Naciones Unidas

CAT/C/66/D/729/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de junio de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 729/2016 * **

Comunicación presentada por:

I. A. (representado por el abogado Johan Lagerfelt)

Presuntas víctimas:

El autor y sus dos hijos

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

26 de enero de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de febrero de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

23 de abril de 2019

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia; riesgo para la vida; riesgo de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Insuficiente fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo para la vida o riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es I. A., nacional de la Federación de Rusia nacido en 1980, quien la presenta en su propio nombre y en el de M. A. y A. A., sus dos hijos menores. Afirma que el Estado parte violaría los derechos que lo asisten a él y a sus hijos en virtud del artículo 3 de la Convención si fuese expulsado a la Federación de Rusia. El autor está representado por un abogado.

1.2El 10 de febrero de 2016, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera examinando su queja.

1.3En su nota verbal de fecha 1 de noviembre de 2018, el Estado parte pidió al Comité que retirara su solicitud de medidas provisionales. El 18 de marzo de 2019, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió mantenerla.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor vivía en la localidad de Asinovskaya (Chechenia) desde 1996. En 2007, su primo, T. C., se unió a las fuerzas rebeldes chechenas y el autor lo ayudaba de vez en cuando proporcionándole comida y ropa. En una fecha no especificada de 2007, unas personas vestidas con ropa de camuflaje irrumpieron en el domicilio del autor y trataron de raptarlo, pero finalmente cedieron a las súplicas de su esposa. En 2009, T. C. mató a un policía local en la ciudad de Grozny antes de que lo mataran a él mismo. Transcurrido un tiempo, dos hombres entraron en casa del autor en plena noche, lo hirieron con un cuchillo y huyeron cuando su familia se despertó. Poco después, el autor descubrió que la familia del policía que había sido asesinado por su primo había declarado que se vengaría. El autor y su padre intentaron sin éxito mediar en el conflicto. El autor no recurrió a las autoridades porque sabía que no harían nada al respecto.

2.2El autor no especifica la fecha de su llegada a Suecia, donde solicitó asilo el 2 de septiembre de 2013. En su solicitud afirmó que no podía trasladarse a ningún otro lugar de la Federación de Rusia, puesto que la familia del agente asesinado tenía contactos en la policía y podía encontrarlo en cualquier sitio, y porque no tenía parientes en ninguna otra zona de la Federación de Rusia. El autor explicó también en su solicitud de asilo que en su día había ayudado a su primo proporcionándole comida y ropa para los rebeldes.

2.3El Organismo de Migración de Suecia desestimó la solicitud del autor el 12 de septiembre de 2014. Aunque dio crédito a la afirmación del autor de que corría peligro de que se vengaran matándolo y que no podía acudir a las autoridades chechenas, concluyó que dicho peligro no permitía calificarlo de refugiado en virtud de la definición de dicho término establecida en la Ley de Extranjería, que se corresponde con la definición del artículo 1A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y abarca a los agentes no estatales. El Organismo llegó también a la conclusión de que, puesto que el autor no interesaba a las autoridades, podía vivir en ciudades costeras más pequeñas de la Federación de Rusia, como Murmansk, Saratov, Volgogrado o Samara. El 16 de marzo de 2015, el Tribunal de Migración desestimó el recurso interpuesto por el autor y confirmó la decisión del Organismo de Migración. El 11 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Migración denegó la admisión a trámite del recurso del autor contra la decisión del Tribunal de Migración.

La queja

3.El autor afirma que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes porque correría un riesgo personal de ser sometido a persecución, tortura y malos tratos a su regreso. El autor alega que ese riesgo existe debido a la declaración de venganza emitida contra su persona y a sus vínculos con los rebeldes chechenos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 1 de julio de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, para lo cual recordó las circunstancias del caso y aportó extractos de la legislación nacional pertinente. El Estado parte afirma que el caso del autor se evaluó de conformidad con la Ley de Extranjería de 2005. Tras examinar los hechos, las autoridades migratorias llegaron a la conclusión de que el autor no había demostrado que necesitaba protección.

4.2El Estado parte presenta sus propias traducciones de las actuaciones de las autoridades migratorias suecas para demostrar el razonamiento en que basa su decisión de expulsar al autor. Las conclusiones a que llegaron dichas autoridades confirman que el autor no necesita protección y puede ser expulsado a la Federación de Rusia. El autor solicitó asilo el 2 de septiembre de 2013, y su solicitud fue denegada el 12 de septiembre de 2014. Esta decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migración, que desestimó el recurso el 16 de marzo de 2015. El 11 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Migración denegó la admisión a trámite del recurso y la decisión de expulsar al autor adquirió carácter definitivo.

4.3El 5 de junio de 2015, el autor alegó ante la Junta de Migración de Suecia que había “impedimentos” para la ejecución de la decisión de expulsarlo y solicitó que se volviera a examinar su caso. Esta solicitud fue desestimada el 21 de julio de 2015. Posteriormente, el Organismo de Migración mantuvo conversaciones con el autor para examinar su retorno voluntario y el de sus hijos. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo 12, artículo 22, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, la orden de expulsión prescribirá el 11 de mayo de 2019. Por consiguiente, es de suma importancia para el Estado parte que el Comité adopte una decisión sobre este caso antes de mayo de 2019.

4.4El Estado parte no pone en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, el autor no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, por lo que su queja debe considerarse inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

4.5En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte explica que, al examinar el presente caso, tuvo en cuenta la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia y, en particular, el riesgo personal de ser sometido a tortura que corría el autor si era devuelto a ese país. El Estado parte señala que incumbe al autor de la queja, quien debe presentar un caso defendible, demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. Además, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría, aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable.

4.6Con respecto a la situación actual de los derechos humanos en la Federación de Rusia, específicamente en el Cáucaso Septentrional, el Estado parte es consciente de la situación y se remite a informes recientes como, por ejemplo, los del International Crisis Group, Amnistía Internacional, Human Rights Watch y otros organismos. En resumen, en estos informes se indica que la violencia en el Cáucaso Septentrional ha disminuido sustancialmente durante los dos últimos años. Muchos grupos radicales han dejado la Federación de Rusia para dirigirse al Iraq y la República Árabe Siria. Si bien la violencia ha disminuido, siguen produciéndose violaciones de los derechos humanos. Las fuerzas del orden cometen desapariciones forzadas y detenciones ilegales, y torturan y maltratan a los detenidos.

4.7El Estado parte concluye que la situación actual en la Federación de Rusia, en general, no justifica una necesidad global de proteger a los solicitantes de asilo procedentes de ese país, aunque “no desea subestimar” la preocupación legítima por la situación de los derechos humanos en el Cáucaso Septentrional. No obstante, la actual falta de respeto de los derechos humanos no es suficiente de por sí, y el autor debe demostrar que corre un riesgo personal y real de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención.

4.8El Estado parte sostiene que varias disposiciones de la Ley de Extranjería recogen los principios enunciados en el artículo 3 de la Convención y que, por consiguiente, las autoridades del Estado parte aplican los mismos criterios cuando examinan las solicitudes de asilo. Con arreglo al capítulo 12, artículos 1 a 3, de la Ley de Extranjería, ningún solicitante de asilo podrá ser devuelto a un país cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a la pena de muerte, castigos corporales o torturas u otros tratos o penas degradantes.

4.9El Organismo de Migración se entrevistó oralmente con el autor y sus hijos en múltiples ocasiones. El 3 de septiembre de 2013 se celebró una entrevista introductoria. El 4 de octubre de 2013, el Organismo celebró una nueva entrevista, así como una “entrevista parental centrada en los niños” con el autor y sus dos hijos. Otra entrevista celebrada el 10 de octubre de 2013 duró casi cuatro horas. De conformidad con el capítulo 1, artículo 10, de la Ley de Extranjería, se prestó especial atención a “la salud y el desarrollo” y el interés superior de los niños. El autor estuvo representado por un abogado de oficio y se comunicó a través de un intérprete. Además, se le dio la oportunidad de examinar y comentar las actas escritas de todas las entrevistas.

4.10Por consiguiente, el Estado parte afirma que tanto el Organismo de Migración como el Tribunal de Migración habían recibido información suficiente para realizar una evaluación de riesgos bien fundamentada, transparente y razonable. El Estado parte desea recordar que, de conformidad con la observación general núm. 1 del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, se dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate.

4.11El Estado parte observa incoherencias sustanciales en la versión de los hechos expuesta por el autor. Por ejemplo, este declaró que la última vez que había tenido contacto con las autoridades chechenas había sido en 2007. Sin embargo, ante el Tribunal de Migración afirmó que, tras dejar la Federación de Rusia, las autoridades lo habían citado para interrogarlo, habían amenazado a su esposa y se habían apoderado de los documentos de viaje de esta última. En la solicitud que presentó al Organismo de Migración el 5 de junio de 2015, el autor declaró que había hablado con su padre por teléfono y que posteriormente este había sido agredido por la policía, que también había incendiado su casa. Sin embargo, el autor no presentó ninguna documentación que respaldara esa afirmación. Por otro lado, como anexo de su solicitud de asilo, el autor presentó la copia de un certificado, de fecha 10 de diciembre de 2014, en el que se declaraba que era buscado en Chechenia debido a sus vínculos con rebeldes armados ilegales a quienes había prestado asistencia entre 2012 y 2014. Ahora bien, el propio autor declaró que había ayudado solamente a su primo en 2008 y que este fue asesinado en 2009.

4.12En su comunicación al Comité, el autor afirma que fueron las súplicas de su esposa las que impidieron que los agentes del orden se lo llevaran. En su testimonio anterior ante el Organismo de Migración, declaró que quien había detenido su posible rapto por parte de los agentes del orden fue su madre. Evaluadas globalmente, las incoherencias en el relato del autor y la presentación tardía de documentos adicionales ponen en duda la credibilidad general de dicho relato.

4.13En cuanto a las alegaciones del autor sobre los riesgos relacionados con los familiares del agente de policía fallecido, el Estado parte confirma que no se pone en duda que las autoridades nacionales no podrían ofrecer protección al autor en Chechenia frente a la declaración de venganza en su contra. Por lo tanto, debe evaluarse si es “razonable y pertinente” que el autor busque refugio en otra zona de su país de origen. El autor afirma que las autoridades locales lo incluirían en el registro de residentes en cualquier lugar de la Federación de Rusia, y que no tiene familiares fuera de Chechenia. El autor presentó una carta de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de fecha 4 de febrero de 2011, en la que se afirma que la cuestión de la opción de huida interna debe evaluarse caso por caso, habida cuenta de las circunstancias particulares en cada situación. Según el ACNUR, esa opción no debe considerarse válida para los solicitantes de asilo chechenos que son objeto de persecución.

4.14El Estado parte observa que la presunta amenaza contra el autor proviene de agentes no estatales. En el artículo 1 de la Convención, la tortura se define como los dolores o sufrimientos graves infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Así pues, el riesgo procedente de agentes no estatales queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención. El autor afirma que sospecha que las autoridades son cómplices de las amenazas vertidas contra él y su familia, dado que el fallecido era agente de policía. Sin embargo, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No basta con las sospechas del autor para concluir que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una violación de la Convención.

4.15El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en la que el autor de una queja no demostró que no podría vivir sin riesgo de tortura en un caso en el que tampoco pudo demostrar que corría un riesgo personal, presente y previsible de ser sometido a tortura. Si bien el reasentamiento en el país de origen puede resultar difícil para el autor y su familia, ello no equivale de por sí a una tortura. Es preciso determinar a qué zonas del país podría regresar el autor de manera segura.

4.16La opción de huida interna es un principio nacional e internacional reconocido. De conformidad con la Ley de Migración sueca, dicha opción debe ser “pertinente”, lo que significa que el solicitante de asilo debe disponer de protección efectiva en la zona del país de la que no es oriundo y a la que regresa. También debe ser “razonable” prever que la persona se traslade a dicha zona. En vista de la información pertinente, las autoridades migratorias suecas concluyeron que el autor podía domiciliarse en otra parte de la Federación de Rusia donde tuviera posibilidades de encontrar trabajo y una escuela, y que nada indicaba que se encontraría con dificultades excepcionalmente gravosas si era devuelto a una zona del país que reuniera esas características.

4.17Además, el Estado parte observa que la carta del ACNUR que obtuvo el autor de la queja data de 2011, e indica que la situación ha cambiado considerablemente en los últimos años y que cada vez es más frecuente que personas del Cáucaso Septentrional se trasladen a otras partes de la Federación de Rusia. En cuanto a la afirmación del autor de que, no obstante, las autoridades lo encontrarían cuando se domiciliara en su nuevo destino en la Federación de Rusia, el Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado de manera plausible que exista una amenaza personal y real contra él por parte de las autoridades chechenas.

4.18El autor no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que correría un riesgo personal, previsible y real de tortura si fuera devuelto a la Federación de Rusia. Dado que sus alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas, la comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo, el autor afirma que, en lugar de ocuparse del fondo de la comunicación, el Estado parte presenta argumentos basados en el hecho de que la orden de expulsión del autor prescribirá el 11 de mayo de 2019. Si el Estado parte hubiera llevado a cabo una investigación adecuada con arreglo a su propia legislación, la cuestión se habría decidido a favor del autor y no se habría señalado a la atención del Comité.

5.2El propio Estado parte admite que, en la Federación de Rusia, las fuerzas del orden recurren a las desapariciones forzadas, las detenciones ilegales, la tortura y otros malos tratos, pero seguidamente hace caso omiso de sus propias conclusiones y concede más importancia a las incoherencias en el testimonio del autor. Se trata de incoherencias menores que se explican fácilmente por el trauma sufrido durante los contactos que el autor mantuvo con las autoridades. Según la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas de Salud Conexos, la prevalencia del trastorno por estrés postraumático puede llegar al 80 % en la población refugiada.

5.3En cuanto al certificado presentado por el autor a fin de establecer que las autoridades lo están buscando, el Estado parte señala que el documento es “muy elemental”, sin advertir que esa es la apariencia que tienen los certificados en la Federación de Rusia. En cuanto a la falta de documentación sobre la agresión de que fue víctima el padre del autor, es de sobra conocido que ese tipo de agresiones casi nunca quedan registradas en una denuncia oficial ante las autoridades.

5.4La posición del ACNUR es que la huida o la reubicación internas no son opciones válidas para los chechenos, que son discriminados habitualmente en las demás zonas de la Federación de Rusia. A pesar de esa información, el Estado parte sostiene que el autor dispone de una opción de huida interna, lo que puede constituir una “denegación de justicia” por el Estado parte. Además, si bien señala que solo debe determinar qué zonas de reubicación interna serían seguras para el autor, el Estado parte no lo hace. Y aunque sostiene que la carta del ACNUR es antigua, no proporciona información alguna sobre si el organismo ha cambiado su postura al respecto.

5.5El Estado parte alega también que los dolores y sufrimientos que el autor corre riesgo de sufrir serían infligidos por agentes no estatales. Sin embargo, no tiene en cuenta que, debido a que el riesgo se originó en el asesinato de un agente de policía, es decir, un funcionario público, ese tipo de argumento no es aplicable en este caso. Además, en la Federación de Rusia ese comportamiento siempre tiene lugar con la aquiescencia pasiva, cuando no con el consentimiento activo, de las autoridades.

5.6El autor considera que ha demostrado que corre el riesgo de ser objeto de persecución, tortura o tratos crueles o degradantes y que el riesgo es personal, previsible y real, por lo que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.En una nota verbal de fecha 1 de noviembre de 2018, el Estado parte reiteró su posición anterior y pidió que se examinara cuanto antes la presente comunicación, alegando que la orden de expulsión del autor de la queja prescribiría el 11 de mayo de 2019. Si se presenta la nueva solicitud ante el Organismo de Migración, será examinada de nuevo y podrá ser recurrida ante el Tribunal de Migración y el Tribunal de Apelación para Asuntos de Migración. Por consiguiente, una vez que expire la orden de expulsión, la queja del autor será inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

Comentarios del autor acerca de las observaciones adicionales del Estado parte

7.El autor rechaza el argumento del Estado parte de que la comunicación debe examinarse lo antes posible. Lo fundamental en este caso debería ser que el autor obtenga justicia, y el Estado parte debería haber llevado a cabo una investigación adecuada de sus alegaciones. Si se presenta una nueva solicitud de asilo, el autor espera que se examine de forma más rigurosa; sin embargo, hasta entonces las medidas provisionales deben permanecer en vigor.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor de la queja ha agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada y que, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención. No obstante, observa que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención, y que esas cuestiones deben examinarse en cuanto al fondo. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité declara que la comunicación presentada en relación con el artículo 3 de la Convención es admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor y sus hijos a la Federación de Rusia supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a la Federación de Rusia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, donde se establece que el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos creíbles relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir su decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado.

9.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que la familia del agente de policía fallecido lo ha amenazado con vengarse contra su persona, que él intentó mediar sin éxito, y que teme ser perseguido y torturado. Toma nota también del argumento del Estado parte de que acepta como hecho probado la existencia de esa declaración de venganza, y que admite asimismo que las autoridades de la Federación de Rusia no pueden ofrecer protección al autor en casos de este tipo. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte según el cual las amenazas provienen de agentes no estatales, por lo que el autor debería hacer uso de la práctica aceptada de la opción de huida interna para establecerse en otras regiones de la Federación de Rusia distintas de Chechenia, aunque el Estado parte no especifica cuál de ellas.

9.6El Comité observa que, al suponer que el autor disponía de una opción de huida interna, el Estado parte no examinó a fondo sus alegaciones respecto de los riesgos que corre debido a sus actividades anteriores, incluida la declaración de venganza contra su persona. En ese contexto, el Comité recuerda que la opción de huida interna o de traslado a otra zona del país no representa una alternativa fiable y duradera cuando la falta de protección es generalizada y la persona en cuestión estaría expuesta a un nuevo riesgo de persecución o de daño grave. También sobre la base de esa supuesta opción de huida, el Estado parte no valoró debidamente el certificado presentado por el autor en el que se afirma que este es buscado por las autoridades rusas, calificándolo de “muy elemental”.

9.7Además, el Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 30 de su observación general núm. 4, los Estados partes deben abstenerse de expulsar a personas a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidas a tortura y otros malos tratos a manos de entidades no estatales, como grupos que, mediante acciones ilegales, infligen graves dolores o sufrimiento para fines prohibidos por la Convención, y sobre los que el Estado receptor no tiene ningún control o solo tiene un control parcial de facto, o cuyos actos no puede evitar o a cuya impunidad no puede hacer frente dicho Estado. El Comité considera que la llamada “alternativa de la puesta a salvo dentro del propio país”, es decir, el traslado de una persona o de una víctima de tortura a una zona de un Estado en la que no estaría expuesta a la tortura, al contrario que en otras zonas del mismo Estado, no es segura ni efectiva. Por lo tanto, el Comité considera que, al desestimar las solicitudes de asilo del autor sobre la base de la supuesta existencia de una opción de huida interna y sin sopesar debidamente si el autor y sus hijos podrían correr el riesgo de ser perseguidos por entidades no estatales sobre las que el Estado receptor no tiene ningún control o solo tiene un control parcial de facto, el Estado parte incumplió sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención.

10.A la luz de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor y de sus dos hijos menores de edad a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité dictamina que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor y a sus dos hijos menores a la Federación de Rusia ni a ningún otro país donde estén en peligro real de ser expulsados o devueltos a la Federación de Rusia. De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a lo señalado más arriba.