DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -31º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 187/2001

Presentada por:Sr. Dhaou Belgacem Thabti (representado por la organización no gubernamental Vérité-Action)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Túnez

Fecha de la queja:1º de junio de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 187/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Dhaou Belgacem Thabti con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.El autor de la queja es el Sr. Dhaou Belgacem Thabti, ciudadano tunecino nacido el 4 de julio de 1955 en Tataouine (Túnez), que desde el 25 de mayo de 1998 reside en Suiza, donde tiene el estatuto de refugiado. Afirma haber sido víctima de violaciones por parte de Túnez de las disposiciones del artículo 1, el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 4, 5, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención. Lo representa la organización no gubernamental Vérité-Action.

1.2.Túnez ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes e hizo la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 23 de septiembre de 1988.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor de la queja declara haber sido miembro activo de la organización islámica ENNAHDA (ex MTI). A raíz de una ola de detenciones que se produjo en Túnez a partir de 1990, en particular contra los miembros de esta organización, el autor pasó a la clandestinidad desde el 27 de febrero de 1991. El 6 de abril de 1991, a la una de la madrugada, fue detenido por agentes de la policía, que lo golpearon brutalmente (cachiporrazos, patadas, puñetazos y bofetadas).

2.2.Tras ser encerrado en los calabozos del sótano del Ministerio del Interior (DST) en Túnez y privado del sueño, fue conducido a la mañana siguiente a la oficina del Director de la Seguridad del Estado, Ezzedine Jneyeh. Según el autor, este último ordenó personalmente que fuese interrogado bajo tortura.

2.3.El autor hace una descripción detallada e ilustrada con croquis de las diferentes torturas que sufrió hasta el 4 de junio de 1991 en los locales del Ministerio del Interior (DST).

2.4.Describe lo que se llama comúnmente la posición del "pollo asado" (la víctima queda suspendida entre dos mesas, desnuda, con las manos atadas, las piernas dobladas entre los brazos y una barra de hierro detrás de las rodillas, y golpeada, en particular en las plantas de los pies, hasta que se desvanece). Añade que los policías responsables de esas torturas lo despabilaban echándole agua fría en el cuerpo y éter en las zonas sensibles (nalgas y testículos).

2.5.El autor declara también que fue víctima de la práctica de la "posición invertida" (la víctima, desnuda y con las manos atadas detrás de la espalda, queda suspendida del techo por una cuerda atada a un solo pie o a ambos pies, con la cabeza abajo, mientras recibe patadas y golpes de vara y fusta hasta que se desvanece). Añade que sus torturadores le ataron el pene a un hilo, del que daban tirones una y otra vez como para arrancárselo.

2.6.El autor afirma que fue sometido al suplicio del "baño de inmersión" (la víctima, atada a un polipasto con la cabeza hacia abajo, es sumergida en una mezcla de agua, jabón en polvo, lejía, y hasta de orina y sal; como no puede respirar, se ve obligada a tragar esa mezcla hasta que se le llena el estómago; a continuación le propinan patadas en el vientre hasta que vomita).

2.7.El autor describe, además, la posición del "escorpión" (la víctima, desnuda, con manos y pies atados detrás de la espalda, con el vientre hacia abajo, es suspendida por los miembros con una cadena de polipasto, ejerciéndose así presión en la columna vertebral, mientras se le propinan golpes de vara y látigo en las piernas, los brazos, el vientre y el sexo).

2.8.El autor añade que ha sufrido el suplicio de la mesa (la víctima, desnuda, acostada sobre una mesa larga, boca arriba o boca abajo, con los cuatro miembros atados, es apaleada).

2.9.El autor de la queja apoya sus declaraciones sobre las torturas sufridas y las secuelas resultantes con un certificado de un fisioterapeuta suizo, un informe de un neurólogo de Friburgo y un certificado de tratamiento psiquiátrico del servicio médico de una compañía suiza de seguros. Menciona asimismo un informe de la misión de observación de la Federación Internacional de Derechos Humanos, en que se precisa que en el proceso entablado el 9 de julio de 1992 contra militantes islamistas, entre los cuales se encontraba el autor, todos los imputados interrogados se quejaron de graves sevicias sufridas durante la detención.

2.10. El autor aporta una lista de las personas que lo torturaron durante ese período, a saber, Ezzedine Jneieh (Director de la DST), Abderrahmen El Guesmi, El Hamrouni, Ben Amor (inspector), Mahmoud El Jaouadi (Servicio de Información de Bouchoucha), Slah Eddine Tarzi (ídem), Mohamed Ennacer-Hleiss (ídem). Añade que dos médicos ayudaban a sus torturadores y que fue testigo de actos de tortura practicados a los otros detenidos.

2.11. El 4 de junio de 1991 el autor de la queja compareció ante el juez de instrucción militar, Comandante Ayed Ben Kayed. Declara que durante la audiencia negó las acusaciones de tentativa de golpe de Estado que se le hicieron y que se le denegó la asistencia de un abogado.

2.12. El autor afirma que posteriormente, del 4 de junio al 28 de julio de 1991, estuvo recluido en los locales del Ministerio del Interior (DST), en régimen de aislamiento total (privado de visitas y correspondencia, medicamentos y cuidados médicos necesarios) con excepción de la visita que le hizo el 18 de julio de 1991 el Dr. Moncef Marzouki, presidente de la Liga Tunecina de Derechos Humanos. Añade que no le dieron una alimentación sana, que le prohibieron las prácticas religiosas y volvieron a infligirle torturas.

2.13. A partir del 28 de julio de 1991, fecha en que terminó su prisión preventiva, el autor fue objeto de sucesivos traslados entre los establecimientos penitenciarios del país (en Túnez, Borj Erroumi en Bizerta, Mahdia, Susa, Elhaoireb, Rejim Maatoug), según él con el fin de impedirle mantener contactos con su familia.

2.14. El autor describe las malas condiciones de detención de esos establecimientos, como el hacinamiento (60 a 80 personas en las celdas pequeñas en que estuvo recluido el autor) y la falta de higiene, causante de enfermedades (declara que se volvió asmático y sufrió alergias dermatológicas y deformaciones en un pie). Precisa que en varias ocasiones fue sometido al régimen de aislamiento por haber hecho huelgas de hambre para protestar contra las condiciones carcelarias y los malos tratos (en julio de 1992 en la cárcel del 9 de Abril en Túnez durante 12 días, en Mahdia en octubre de 1995 durante 8 días y en marzo de 1996 durante 10 días) y también por la arbitrariedad de los guardianes de la prisión. El autor subraya también que fue golpeado, completamente desnudo, en público.

2.15. El 9 de julio de 1992 se instruyó el proceso del autor ante el Tribunal Militar de Bouchoucha en Túnez. El autor precisa que sólo pudo conversar una vez con su abogado, el 20 de julio de 1992, y bajo la vigilancia de los guardianes de la cárcel. El 28 de agosto de 1992 fue condenado a una pena de prisión de seis años.

2.16. Una vez expiada la pena, el 27 de mayo de 1997 con arreglo al certificado de liberación presentado por el autor de la queja, se le impuso un régimen de control administrativo durante cinco años, que en los hechos se tradujo en arresto domiciliario en Remada, a 600 km de la capital, donde vivían su mujer y sus hijos. Después de cuatro meses, el 1º de octubre de 1997, el autor huyó de Túnez a Libia y después a Suiza, donde obtuvo el estatuto de refugiado político el 15 de enero de 1999. En apoyo de sus declaraciones presenta copia del informe de 10 de marzo de 1996 del Comité para el Respeto de las Libertades y los Derechos Humanos en Túnez, en el que se señala la situación del autor tras su liberación, así como un certificado de la Oficina Federal Suiza para los Refugiados sobre la concesión del estatuto de refugiado político. El autor añade que después de su fuga fue condenado en rebeldía a 12 años de reclusión firme.

2.17. El autor afirma, por último, que sus familiares, en particular su mujer y sus cinco hijos, han sido víctimas de hostigamiento (visitas nocturnas, registros sistemáticos del domicilio familiar, intimidaciones, amenazas de violación, confiscación de bienes y dinero, detenciones e interrogatorios, vigilancia permanente) y malos tratos (el hijo del autor, Ezzedine, fue detenido y brutalmente golpeado) por parte de la policía durante todo el período que duró su detención y tras su fuga, hasta 1998.

2.18. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor de la queja precisa que se había quejado de los actos de tortura ante el Tribunal Militar de Bouchoucha, en presencia de periodistas de la prensa nacional y de observadores internacionales de derechos humanos. Sostiene que el presidente del tribunal trató de no prestar atención a esas afirmaciones, pero ante su insistencia, respondió que no tenía pruebas de nada. Además, el magistrado se opuso abiertamente a la petición del autor de que se practicara un peritaje médico.

2.19. El autor añade que después de la audiencia y su regreso a la cárcel fue amenazado con ser torturado si volvía a presentar sus quejas de tortura ante el tribunal.

2.20. El autor declara, por otro lado, que, a partir del 27 de mayo de 1997, fecha de su puesta en libertad, su situación de arresto domiciliario no le permitió denunciar los actos de tortura. Explica que los policías y la gendarmería de Remada continuaban hostigándolo e intimidándolo en sus comparecencias cotidianas de control administrativo. Según el autor, el mero hecho de presentar una queja habría servido para que se intensificara la presión a que se veía sometido, incluso para que regresara a la cárcel. Por el hecho del arresto domiciliario, el autor tampoco podía dirigirse a las autoridades de su domicilio legal en Túnez.

2.21. El autor sostiene que, si bien es cierto que el derecho tunecino reconoce la posibilidad de denunciar actos de tortura, en la práctica toda víctima que presenta una denuncia se convierte en blanco de un hostigamiento policial insoportable, lo que le disuade de utilizar esa vía. Así pues, las posibilidades de recurso, según el autor, son en realidad inexistentes e ineficaces.

La queja

3.1.El autor de la queja afirma que el Gobierno de Túnez violó los artículos siguientes de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Artículo 1. Las prácticas descritas supra (posición de "pollo asado", posición "invertida", posición de "escorpión", baño de inmersión, suplicio de la mesa, aislamiento, etc.) de las que fue víctima el autor constituyen actos de tortura.

Artículo 2, párrafo 1. El Estado Parte no sólo no adoptó medidas eficaces para impedir la tortura, sino que movilizó su aparato administrativo, y en particular policial, como instrumento de tortura contra el autor.

Artículo 4. El Estado Parte no ha tipificado como delito en su legislación penal todos los actos de tortura de que fue víctima el autor.

Artículo 5. El Estado Parte no ha procedido contra los responsables de las torturas infligidas al autor.

Artículo 12. El Estado Parte no ha practicado una investigación sobre los actos de tortura cometidos contra el autor de la queja.

Artículo 13. El Estado Parte no examinó las quejas de tortura presentadas por el autor al comienzo de su proceso, sino que las rechazó.

Artículo 14. El Estado Parte hizo caso omiso del derecho del autor a presentar una denuncia, privándolo así de su derecho a obtener reparación y rehabilitación.

Artículo 15. El autor fue condenado el 28 de agosto de 1992 a pena de prisión fundamentada en confesiones arrancadas bajo la tortura.

Artículo 16. Las medidas y prácticas represivas que se han descrito (violación del derecho a recibir cuidados médicos y medicamentos, a enviar y recibir correspondencia, restricción del derecho a condiciones higiénicas, a recibir visitas de familiares y abogados, arresto domiciliario, hostigamiento de la familia, etc.), aplicadas por el Estado Parte contra el autor constituyen penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.El 4 de diciembre de 2001, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja, aduciendo que el autor no ha utilizado ni agotado los recursos internos de que disponía.

4.2.El Estado Parte sostiene que el autor de la queja puede acogerse a los recursos internos disponibles, ya que los plazos de prescripción de los hechos denunciados y calificados de delito conforme al derecho tunecino son de diez años.

4.3.El Estado Parte explica que en el plano penal, el denunciante puede, incluso desde el extranjero, interponer una queja ante el representante del ministerio público territorialmente competente. Puede asimismo encomendar a un abogado tunecino de su elección que presente esa queja, o pedir a un abogado extranjero que lo haga con el concurso de un colega tunecino.

4.4.Según las mismas normas de procedimiento penal, el Fiscal de la República admitirá la queja y abrirá una investigación. El juez de instrucción que conozca del caso oirá al autor de la queja de conformidad con el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal. A la luz de esta declaración, podrá oír a los testigos, interrogar a los sospechosos, proceder a inspecciones oculares y reunir piezas de convicción. Podrá ordenar la realización de peritajes y adoptar cualesquiera medidas que contribuyan a encontrar pruebas, de cargo o de descargo, para investigar la verdad y verificar los hechos, de manera que el tribunal que conozca del caso pueda fundar en todo ello su decisión.

4.5.El Estado Parte señala que el denunciante puede además constituirse en parte civil ante el juez de instrucción durante la indagación para presentar una demanda de indemnización por daños y perjuicios, además de la condena penal de los autores de la infracción de que ha sido víctima.

4.6.Si el juez de instrucción estima que la acción pública no es admisible, que los hechos no constituyen una infracción o que no existen cargos suficientes contra el inculpado, dictará un auto de sobreseimiento. Por el contrario, si el juez estima que los hechos constituyen un delito sancionable con pena de prisión, remitirá al inculpado ante el juez competente, en el presente caso ante la sala de acusación si se trata de un delito grave. Se comunicarán de inmediato todas las providencias del juez de instrucción a todas las partes en el proceso, entre ellas al denunciante que se constituyó en parte civil. Tras una notificación en un plazo de 48 horas, la parte civil dispone de cuatro días para apelar de las providencias contrarias a sus intereses. Esta apelación, por declaración escrita u oral, se depositará ante el secretario judicial. Si existen indicios racionales de criminalidad, la sala de acusación remite al inculpado ante la jurisdicción competente (tribunal correccional o sala de lo criminal del tribunal de primera instancia), pronunciándose sobre todos los cargos formulados en el procedimiento. Puede asimismo solicitar, si procede, información complementaria a uno de sus asesores o al juez de instrucción; o incluso abrir nuevas diligencias, informar o disponer que se informe sobre cualesquiera hechos que todavía no hayan sido objeto de investigación. Las decisiones de la sala de acusación son de cumplimiento inmediato.

4.7.Tras la notificación, las decisiones de la sala de acusación podrán ser objeto de un recurso de casación por parte del demandante constituido en parte civil.Este recurso es admisible cuando la sala de acusación dicta el sobreseimiento de la causa; que la acción de la parte civil es inadmisible o que la acción penal ha prescrito; que la jurisdicción apelada es incompetente; o que la sala no se ha pronunciado sobre algún cargo.

4.8.El Estado Parte subraya que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, el denunciante puede constituirse en parte civil ante el tribunal que sustancia la causa (tribunal correccional o sala de acusación del tribunal de primera instancia) y, según el caso, podrá recurrir ante el tribunal de apelación si la infracción de que se trata constituye un delito ordinario, o ante la sala de lo criminal del tribunal de apelación si se trata de un delito especial. El denunciante podrá asimismo interponer un recurso de casación.

4.9.El Estado Parte afirma que los recursos de la jurisdicción interna son eficaces.

4.10. Según el Estado Parte, los tribunales tunecinos han actuado de manera sistemática y constante para corregir las violaciones de la ley, y han impuesto severas condenas a los autores de abusos y violaciones de la ley. El Estado Parte afirma que, desde el 1º de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1995, la justicia se pronunció sobre 302 casos de agentes de policía o de la Guardia Nacional en relación con diferentes denuncias, 227 de las cuales corresponden a casos de abuso de autoridad. Las penas impuestas van desde una multa hasta varios años de cárcel.

4.11. El Estado Parte afirma que las motivaciones "políticas y partidistas" del denunciante, así como sus "insultantes y difamatorias" expresiones permiten estimar que la presente queja constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.12. El Estado Parte explica que la ideología y el programa político del "movimiento" del que era miembro activo el autor de la queja se fundan exclusivamente en principios religiosos, abrazando una idea extremista de la religión que niega los derechos democráticos y los derechos de la mujer. Se trata de un "movimiento" ilegal, que incita al odio religioso y racial y recurre a la violencia. Según el Estado Parte, este "movimiento" se hizo célebre por sus atentados terroristas de 1990 y 1991, que causaron pérdidas humanas y materiales. Por ello, y también porque contraviene a la Constitución y a la Ley de partidos políticos, los poderes públicos se han negado a reconocerlo.

4.13. El Estado Parte señala que el autor de la queja formula acusaciones graves contra las autoridades judiciales sin sustentarlas realmente con prueba alguna, pretendiendo que los magistrados aceptan las confesiones como pruebas y se pronuncian sobre esa base.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En carta de fecha 6 de mayo de 2002, el autor de la queja impugna el argumento del Estado Parte sobre su presunta falta de voluntad de acudir a la justicia tunecina para acogerse a las vías de recurso internas.

5.2.El autor recuerda, a este respecto, sus declaraciones sobre la tortura de que fue víctima, y su demanda de ser sometido a un peritaje médico, presentada ante el juez del tribunal militar, que hizo caso omiso de ellas y no les dio trámite; su información en relación con las violaciones de los artículos 13 y 14 de la Convención contra la Tortura; y el control administrativo a que estuvo sometido, que le impidió recurrir a la justicia. Según el autor, esta forma de actuar de los jueces es habitual, sobre todo en contra de los presos políticos. El autor sustenta sus argumentos con extractos de informes del Comité para el respeto de los derechos humanos y de las libertades en Túnez, la Federación Internacional de Derechos Humanos y la Liga Tunecina de Defensa de Derechos Humanos. El autor se refiere, además, a los informes anuales de organizaciones no gubernamentales (ONG), como Amnistía Internacional y Human Rights Watch, que han denunciado las prácticas descritas por el autor de la queja.

5.3.Además, el autor impugna las explicaciones del Estado Parte sobre la posibilidad de incoar sin demora acción judicial, la existencia de un recurso efectivo y la posibilidad de constituirse en parte civil.

5.4.El autor estima que el Estado Parte se ha contentado con recitar el procedimiento descrito en el Código de Procedimiento Penal, que dista mucho de aplicarse en la realidad, sobre todo en el caso de los presos políticos. El autor cita, en apoyo de su alegación, informes de Amnistía Internacional, de Human Rights Watch, de la Organización Mundial contra la Tortura (OMCT), de la Comisión Nacional Consultiva de Derechos Humanos de Francia, y del Consejo Nacional para las Libertades de Túnez. El autor se refiere asimismo a las observaciones finales sobre Túnez del Comité contra la Tortura de fecha 19 de noviembre de 1998. Recuerda que el Comité contra la Tortura recomendó, entre otras cosas, que el Estado Parte a) garantizase el derecho de las víctimas de la tortura a presentar denuncias sin temor a ser objeto de represalias, hostigamiento, trato brutal o persecución de cualquier tipo, incluso si el resultado de la investigación de la denuncia no demostrase su veracidad, y a pedir y obtener indemnización si las alegaciones resultasen ciertas; b) garantizase la realización de oficio de reconocimientos médicos después de las alegaciones de malos tratos y se practicase la autopsia en todos los casos de fallecimiento durante la detención; c) hiciese públicos los resultados de todas las investigaciones relacionadas con casos de tortura, y que la información incluyese detalles de todos los delitos cometidos, los nombres de sus autores, las fechas, los lugares y las circunstancias de los incidentes y los castigos impuestos a las personas declaradas culpables. El Comité comprobó además que muchas normas existentes en Túnez para proteger a las personas detenidas no se aplican en la práctica. También declaró estar preocupado por la gran distancia que existe entre la legislación y la práctica en cuanto a la protección de los derechos humanos, y especialmente por los informes que dan cuenta de la extendida práctica de la tortura y otros tratos crueles y degradantes que perpetran las fuerzas de seguridad y la policía y que, en algunos casos, tienen como consecuencia la muerte del detenido. El autor menciona, además, la decisión del Comité contra la Tortura sobre la queja Nº 60/1996, Faisal Baraket c. Túnez. El autor considera que el razonamiento del Estado Parte sobre la posibilidad de garantizar un recurso efectivo raya en la propaganda política y carece de pertinencia jurídica alguna. El autor de la queja señala que los casos citados por el Estado Parte (párr. 4.10) tienen que ver con ciudadanos tunecinos que no fueron detenidos por cuestiones de carácter político, y que las autoridades reservan un trato especial a los procesos de presos políticos.

5.5.El autor impugna, por otra parte, el argumento del Estado Parte sobre la posibilidad de contratar a un abogado tunecino para que interponga una queja desde el extranjero.

5.6.El autor sostiene que este procedimiento sólo es letra muerta y que jamás ha sido respetado en casos políticos. Según el autor, los abogados que osan defender tales causas son victimas de hostigamiento y otros atentados graves contra el ejercicio libre e independiente de su profesión, incluida la condena a penas de cárcel.

5.7.El autor de la queja sostiene que su condición de refugiado político en Suiza no le permite llevar a buen fin un eventual procedimiento, debido a las restricciones impuestas al contacto del refugiado con las autoridades de su país. El autor explica que la cesación de toda relación con el país de origen es una de las condiciones para el reconocimiento de la condición de refugiado e influye mucho en el examen de la revocación del asilo. Según el autor de la queja, puede de hecho ponerse fin al asilo si el refugiado se acoge de nuevo espontáneamente a la protección de su país de origen, por ejemplo manteniendo contactos con sus autoridades o viajando regularmente a él.

5.8.Por último, el autor de la queja estima que las observaciones del Estado Parte sobre su pertenencia al movimiento ENNADHA y contra su persona demuestran la existencia y la persistencia de una discriminación contra la oposición, considerada siempre ilegal. Según el autor, por sus calificaciones relativas al terrorismo en el presente caso, el Estado Parte demuestra su parcialidad y, en consecuencia, sostener que existe la garantía de recursos internos eficaces es una pura quimera. Por otra parte, subraya que la prohibición de la tortura y de los tratos inhumanos y degradantes es una garantía que no tolera excepción alguna, ni siquiera en el caso de un terrorista.

5.9.Por último, habida cuenta de las explicaciones que anteceden, rechaza la observación del Estado Parte según la cual el presente recurso constituye un abuso de derecho.

Observaciones suplementarias del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

6.1El 8 de noviembre de 2002, el Estado Parte impugnó nuevamente la admisibilidad de la queja. Sostiene en primer lugar que las pretensiones del autor de la queja en cuanto al sometimiento del asunto a la justicia tunecina y a la utilización de los recursos internos carecen de todo fundamento y no están respaldadas por prueba alguna. El Estado Parte precisa que la acción penal relativa a las alegaciones presentadas en la queja no ha prescrito porque en este caso el plazo de prescripción es de diez años. Estima que el autor de la queja no aporta prueba alguna en apoyo de sus alegaciones de que la práctica de las autoridades impide la interposición sin demora de una acción ante los tribunales y la posibilidad de constituirse en parte civil. El Estado Parte agrega que el estatuto de refugiado del autor de la queja no le priva del derecho a presentar una denuncia ante los tribunales tunecinos. En tercer lugar, el Estado Parte sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el autor de la queja, éste tiene la posibilidad de encomendar a un abogado de su elección la presentación de la denuncia desde el extranjero. Finalmente, el Estado Parte reitera que la queja no se basa en ningún hecho concreto ni aporta prueba alguna y que constituye una utilización abusiva del derecho a presentar quejas.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

7.1.En su 29º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la queja y, por decisión adoptada el 20 de noviembre de 2002, la declaró admisible.

7.2.En relación con la cuestión del agotamiento de las vías de recurso internas, el Comité señaló que el Estado Parte impugnaba la admisibilidad de la queja aduciendo que no se habían agotado los recursos internos disponibles y efectivos. En el presente caso el Comité comprobó que el Estado Parte había proporcionado una descripción detallada de los recursos de que dispone por derecho todo demandante, así como de la resolución de esos recursos en los casos de autores de malos tratos y de violaciones de la ley. El Comité consideró, sin embargo, que el Estado Parte no había presentado pruebas suficientes de la pertinencia de su argumentación en las circunstancias particulares del caso del autor de la queja, que se considera víctima de violaciones de sus derechos. El Comité no ponía en duda las informaciones del Estado Parte sobre la existencia de juicios y condenas contra miembros de las fuerzas del orden por diversos abusos. Pero el Comité indicó que no podía perder de vista en el caso considerado que los hechos databan de 1991 y que, siendo el plazo de prescripción diez años, cabía preguntarse si los tribunales tunecinos desestimarían una acción al no haberse producido interrupción o suspensión del plazo de prescripción, información que el Estado no había facilitado. El Comité señaló, además, que las afirmaciones del autor se referían a hechos antiguos denunciados públicamente ante autoridades judiciales y en presencia de observadores internacionales. El Comité indicó que, hasta la fecha, no tenía conocimiento de que el Estado Parte hubiera realizado espontáneamente investigaciones. En consecuencia, el Comité opinó que, en el presente caso, había muy pocas posibilidades de que el agotamiento de los recursos internos diera satisfacción al autor de la queja y decidió aplicar el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.3.El Comité tomó nota, además, del argumento del Estado Parte según el cual la queja del interesado constituía un abuso de derecho. El Comité estimó que toda denuncia de tortura era grave y que sólo un examen de la cuestión en cuanto al fondo permitiría determinar si las denuncias eran difamatorias. Además, el Comité estimó que el compromiso político y partidista del autor de la queja, impugnado por el Estado Parte, no era óbice para el examen de la queja en cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo

8.1.En sus observaciones de 3 de abril y 25 de septiembre de 2003, el Estado Parte impugna el fundamento de las alegaciones del autor de la queja y reitera su postura acerca de la inadmisibilidad de la misma.

8.2.En cuanto a las alegaciones referentes a la "complicidad" y la inercia del Estado Parte frente a las "prácticas de tortura", el Estado Parte explica que ha instaurado un dispositivo preventivo y disuasivo de lucha contra la tortura a fin de prevenir todo acto susceptible de vulnerar la dignidad y la integridad física de la persona humana.

8.3.En cuanto a las alegaciones referentes "a la práctica de la tortura" y "a la impunidad de los autores de torturas" el Estado Parte estima que el autor de la queja no ha presentado ninguna prueba en apoyo de sus pretensiones. Subraya que, contra lo alegado por el autor de la queja, ha adoptado todas las medidas en el plano legal y práctico, a nivel de las instancias judiciales y administrativas, para impedir la práctica de la tortura y encausar a sus eventuales autores, conforme a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención. Asimismo, según el Estado Parte, el autor de la queja no ha presentado ninguna razón que justifique su inacción y su inercia ante las posibilidades jurídica y efectivamente asequibles que se le ofrecen para someter el caso a las instancias judiciales y administrativas (véase el párrafo 6.1). Con referencia a la decisión del Comité sobre la admisibilidad, el Estado Parte subraya que el autor no aduce solamente "hechos" que se remontan a 1991, sino "hechos" que se remontan a los años 1995 y 1996, es decir a un tiempo en que la Convención contra la Tortura se hallaba plenamente integrada en la legislación nacional de Túnez y en el que denuncia "malos tratos" de los que pretende haber sido objeto durante su reclusión en "la prisión de Mahdia". Por tanto no han vencido los plazos de prescripción, y es urgente para el interesado interrumpirlos, bien actuando directamente ante las autoridades judiciales, bien realizando actos que lo interrumpan. El Estado Parte señala asimismo la posibilidad de interponer recursos de indemnización, que se ofrece al autor de la queja, en razón de toda falta grave cometida por un agente público en el ejercicio de sus funciones, puntualizando que el plazo de prescripción es de 15 años. El Estado Parte precisa que los tribunales tunecinos siempre han actuado sistemáticamente para remediar todo quebrantamiento de las leyes que sancionan los actos de tortura (véase el párrafo 4.10).

8.4.En cuanto a las alegaciones de que no se respetaron las garantías procesales, el Estado Parte las considera infundadas. Según el Estado Parte, las autoridades no privaron al autor de la queja de la posibilidad de presentar una denuncia ante la justicia sino que éste optó por no hacer uso de las vías de recurso internas. En cuanto a la "obligación" de los jueces de no tener en cuenta las declaraciones hechas bajo la tortura, el Estado Parte se refiere al artículo 15 de la Convención contra la Tortura, y estima que corresponde al acusado presentar al juez al menos un comienzo de prueba de que prestó declaración en condiciones contrarias a la ley. La gestión correspondiente consistiría, pues, en fundamentar la prueba de sus alegaciones presentando un informe médico o un documento que demuestre que ha denunciado los hechos al ministerio público, o incluso exhibiendo ante el tribunal huellas visibles de tortura o de malos tratos. Ahora bien, el Estado Parte explica que, aunque el tribunal ordenó en la causa seguida contra el Sr. Thabti un peritaje médico para todos los detenidos que lo desearan, el autor optó deliberadamente por no hacer esa petición, prefiriendo reiterar, una y otra vez, ante el tribunal, sus denuncias de "malos tratos", y esto con el fin de centrar en él la atención de los observadores presentes en la audiencia. El autor justifica su negativa a prestarse al peritaje médico ordenado por el tribunal, por la "complacencia" que supuestamente mostrarían los médicos para con este último. El Estado Parte responde que éstos son designados por el juez de instrucción o el tribunal entre los médicos adscritos a la administración penitenciaria y médicos sin ningún vínculo con esa administración y con una reputación y una integridad por encima de toda sospecha. Finalmente, según el Estado Parte, el autor no creyó necesario presentar una denuncia ni durante su detención ni durante su proceso, y su negativa a someterse a un reconocimiento médico ilustra el carácter infundado de sus alegaciones y ofrece una actuación que se encuadra en una estrategia adoptada por el movimiento ilegal y extremista ENNAHDA, para desacreditar a las instituciones tunecinas, alegando haber sido objeto de actos de tortura y malos tratos pero sin hacer uso de los recursos existentes.

8.5.En cuanto a las alegaciones que se refieren al proceso, según el Estado Parte, el autor de la queja reconoce haber obtenido, en dos causas anteriores de 1983 y 1986, un auto de sobreseimiento por insuficiencia de pruebas, pero sigue de todas formas acusando sistemáticamente de parcialidad a las instancias judiciales. Además, contrariamente a las alegaciones del autor en el sentido de que, en el curso de su proceso y durante su interrogatorio, el juez de instrucción del tribunal militar de Túnez le habría supuestamente negado la asistencia de un abogado, el Estado Parte puntualiza que el Sr. Thabti rehusó él mismo la asistencia de un abogado. Según el Estado Parte, el juez de instrucción, conforme a la legislación vigente, recordó al interesado su derecho a no contestar sino en presencia de su abogado, pero el acusado prefirió prescindir de la asistencia de su letrado, aunque negándose a contestar a las preguntas del juez de instrucción. Ante el silencio del interesado, el juez le advirtió, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, que procedería a instruir la causa, consignando en acta esta advertencia. En cuanto a la afirmación del autor de la queja de haber sido condenado en base a sus confesiones como único elemento de prueba, el Estado Parte puntualiza que en el último apartado del artículo 69 y en el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal se establece que la confesión del inculpado no puede eximir al juez de buscar otros elementos probatorios y que la confesión, como todo elemento de prueba, se deja a la libre apreciación de los jueces. Y sobre esta base, la jurisprudencia tunecina en materia penal considera que no puede haber condena fundada únicamente en confesiones. En este caso concreto, el tribunal se basó, aparte las confesiones que el interesado hizo a lo largo de todo el procedimiento judicial, en las afirmaciones de los testigos, los testimonios de sus cómplices y las piezas de convicción.

8.6.En cuanto a las alegaciones referentes a las condiciones carcelarias y, en particular, al traslado de una prisión a otra, considerado como medida abusiva, el Estado Parte explica que ese traslado, tal como lo regulan los textos en vigor, se decide en función de las diferentes fases del proceso, del número de causas y de las instancias judiciales territorialmente competentes. Las prisiones se dividen en tres categorías: las destinadas a las personas detenidas con carácter preventivo; las de ejecución para las personas condenadas a penas privativas de libertad; y las semiabiertas para las personas condenadas por simple delito, a las que se permite realizar labores agrícolas. Según el Estado Parte, habiendo pasado de la situación de detenido preventivo a la de detenido condenado a pena privativa de libertad, y cuenta habida asimismo de las necesidades de investigación en la causa en cuestión e incluso en otras causas similares, el autor de la queja fue trasladado de una prisión a otra, conforme a la reglamentación en vigor. Además, sea cual fuere el lugar de encarcelamiento, las circunstancias del autor de la queja se ajustaban a la reglamentación relativa a la organización de las prisiones que rige las condiciones de detención con miras a asegurar la integridad física y moral del detenido. El Estado Parte estima igualmente infundadas las alegaciones del autor asimilando abusivamente sus condiciones de detención a tratamientos degradantes. El Estado Parte puntualiza que los derechos de los reclusos se protegen escrupulosamente en Túnez sin distinción alguna y con independencia de la situación penal, respetando la dignidad humana conforme a las normas internacionales y a la legislación tunecina. Se asegura atención médica y psicosocial, así como la visita de familiares.

8.7.En contra de las alegaciones de que las secuelas que sufre el autor de la queja se deben a las torturas, el Estado Parte sostiene que no existe un nexo causal. Además, según el Estado Parte, el autor recibió atención médica por patologías poco importantes y se le dispensaron cuidados adecuados. Finalmente, tras ser examinado por el médico de la cárcel, el autor de la queja fue trasladado a la consulta de un oftalmólogo, quien le recetó unas gafas que se le entregaron el 21 de enero de 1997.

8.8.En cuanto a las alegaciones de que lo privaron de visitas, según el Estado Parte, el autor recibió regularmente, conforme a la reglamentación que rige en las cárceles, la visita de su esposa Aicha Thabti y de su hermano Mohamed Thabti, como consta en los registros de visitas de las prisiones donde estuvo internado.

8.9.En lo que concierne a las alegaciones relativas al control administrativo y a la situación social de la familia del Sr. Thabti, según el Estado Parte, el autor de la queja asimila a un mal trato el control administrativo al que estuvo sometido tras purgar su pena de cárcel, siendo así que se trata de una pena judicial accesoria prevista por el artículo 5 del Código Penal. El Estado Parte estima, pues, que la pena no puede considerarse un maltrato en virtud de la Convención contra la Tortura. Por último, en contra de las alegaciones del autor, el Estado Parte afirma que la familia del mismo no ha sido objeto de forma alguna de hostigamiento ni de restricción, y que su esposa y sus hijos disponen de un pasaporte.

Comentarios del autor de la queja

9.1.En sus comentarios de 20 de mayo de 2003, el interesado expresó el deseo de responder a cada uno de los puntos contenidos en las anteriores observaciones formuladas por el Estado Parte.

9.2.En cuanto al dispositivo preventivo de lucha contra la tortura, el autor estima que el Estado Parte se limita a enumerar un arsenal de leyes y medidas de orden administrativo y político que, según él, no se aplican en absoluto en la práctica. El autor cita en apoyo de esta afirmación informes de la organización no gubernamental "Consejo Nacional para las Libertades en Túnez" (CNLT).

9.3.En cuanto al establecimiento de un dispositivo legislativo de referencia en la lucha contra la tortura, el autor de la queja considera que el artículo 101 bis del Código de Procedimiento Penal se adoptó tardíamente en 1999, en particular a causa de la preocupación del Comité contra la Tortura de que la formulación del artículo 101 del Código Penal pudiera justificar graves abusos en lo que concierne al uso de la violencia en los interrogatorios. El autor afirma igualmente que este nuevo artículo no se aplica en absoluto y adjunta una lista de víctimas de la represión entre 1991 y 1998 preparada por la organización no gubernamental "Vérité‑Action". Puntualiza también que los casos invocados por el Estado Parte para demostrar su voluntad de luchar contra la tortura se refieren sólo a acusaciones de abuso de poder y de actos de violencia y agresiones, así como a delitos comunes, y no a los casos de tortura que provocan la muerte ni a los concernientes a los daños físicos y morales causados a las víctimas de la tortura.

9.4.En cuanto a la práctica de la tortura y a la impunidad, el autor de la queja sostiene que se mantiene la impunidad de los torturadores y que, en particular, no se ha abierto ninguna investigación seria contra las personas sospechosas de crímenes de tortura. En contra de lo que pretende el Estado Parte, el autor declara que trató de presentar una denuncia ante el tribunal militar en varias ocasiones, pero que el Presidente del tribunal hizo siempre caso omiso de sus declaraciones relativas a la tortura porque el interesado carecía de informe médico. Según los informes del CNLT "hubo en el tribunal un largo relato de los acusados y sus abogados sobre las atrocidades cometidas por los agentes de la División de Seguridad del Estado". Ahora bien, según el interesado, las autoridades penitenciarias seleccionaron sólo a 25 detenidos de un total de 170 personas que debían ser juzgadas por el Tribunal Militar de Bouchoucha para someterlas a reconocimiento médico a cargo de médicos militares. El autor afirma que no se le informó de este reconocimiento durante su detención preventiva y sólo tuvo conocimiento del mismo cuando estaba ante el tribunal. Según el autor, el Presidente ignoró el hecho de que los otros acusados no tuvieran dictámenes médicos, y es falso que él mismo renunció voluntariamente a pedirlos. Informado de este hecho, el Presidente simplemente no hizo ningún caso de las impugnaciones de los abogados y los detenidos, entre ellos el autor, en violación flagrante de las disposiciones legales relativas al derecho del detenido a contar con un informe médico así como de su derecho constitucional a ser oído, como se indica por otro lado, en el informe del CNLT. Según el autor de la queja, prueba de ello es que el Estado Parte reconoce que aquél presentó durante la audiencia denuncias de malos tratos. Además, según el autor, mientras que un Estado de derecho debe dar trámite, y de oficio, a toda denuncia de una acción tipificada como delito, las autoridades tunecinas se han contentado siempre con calificar las denuncias de "afirmaciones mendaces, contradictorias y difamatorias", sin tomarse la molestia de abrir investigaciones para establecer los hechos conforme a las exigencias del procedimiento penal tunecino. El interesado estima haber hecho al menos verosímiles sus alegaciones en los detalles (nombres, lugares y tratos infligidos) de la tortura sufrida, mientras que el Estado Parte se limita a negarlo en bloque. Si el interesado cita a sus torturadores no es por el hecho de que pertenezcan a las fuerzas del orden sino por violaciones concretas y repetidas en el tiempo contra su integridad física y moral y su vida privada y familiar. La apertura de una investigación para verificar si una persona perteneciente a las fuerzas del orden ha cometido actos de tortura o de otra naturaleza no constituye una violación de la presunción de inocencia, sino una diligencia jurídica indispensable para instruir un expediente y someterlo, si procede, a las autoridades judiciales para que éstas resuelvan. Con referencia a los recursos jurisdiccionales, el autor considera que el Estado Parte se limita a reproducir su exposición sobre las posibilidades jurídicas que se ofrecen a las víctimas, contenida en sus anteriores comunicaciones, sin responder a la decisión de admisibilidad en el último apartado del párrafo 7.2. El autor reitera su argumentación sobre la inutilidad de las posibilidades legales teóricas mencionadas por el Estado Parte, aduciendo en apoyo de su conclusión casos en relación con los cuales se desatendieron los derechos de las víctimas. El autor puntualiza que la jurisprudencia citada por el Estado Parte se refiere a casos de derecho común y no a presos de opinión.

9.5.En cuanto a la inercia e inacción del autor de la queja, éste estima que el Estado Parte se contradice al aducir que los actos de tortura están tipificados como delitos graves en el derecho tunecino y, por lo tanto, se reprimen de oficio y, por otro lado, espera que la víctima presente la denuncia para actuar. Además, el autor recuerda sus insistentes gestiones, expuestas más arriba, para exigir un peritaje médico y una investigación sobre la tortura sufrida. Recuerda, basándose en particular en un informe del CNLT, las circunstancias de los peritajes médicos de 25 detenidos para dar una apariencia de respeto de las garantías de procedimiento, y la falta de integridad de los médicos designados. Explica que las audiencias ante el Tribunal Militar de Bouchoucha se registraron por vídeo y que su visionado puede permitir verificar las declaraciones del interesado.

9.6.En cuanto a las alegaciones referentes al proceso, el autor puntualiza, en primer lugar, que los sobreseimientos que obtuvo en 1983 y 1986 tuvieron lugar en un contexto político de apaciguamiento (1983‑1984, liberación por etapas de los dirigentes del Movimiento de la Tendencia Islámica, que se convirtió en ENNAHDA en 1989) y de legitimación de un nuevo poder (amnistía presidencial tras el golpe de Estado de 1987), y que sus sobreseimientos son una ilustración de la dependencia de la justicia respecto del poder ejecutivo (demostrada por informes de organizaciones no gubernamentales). En segundo lugar, en lo referente a haber rehusado la asistencia de un abogado, el autor aporta las rectificaciones siguientes y presenta un informe del CNLT. Ante el juez de instrucción Ayed Ben Gueyid adscrito al tribunal militar de Túnez, el interesado insistió en su petición de ser asistido por un abogado de oficio o nombrado por su familia. El autor designó al letrado Najib ben Youssef con el que contactó su familia. Este abogado aconsejó que se consultara al letrado Moustafa El‑Gharbi, el cual sólo pudo asistir al autor de la queja a partir de la cuarta semana del proceso, y sólo pudo visitarlo en la cárcel del 9 de abril una o dos veces, bajo la estricta vigilancia de los guardianes de la prisión. En respuesta a la petición del autor de disponer de un abogado, el juez de instrucción militar contestó "nada de abogados", lo que indujo al interesado a decir "nada de abogados, ninguna declaración". El interesado dice que tras estas palabras fue golpeado violentamente por agentes de la policía militar en una pieza situada junto a la oficina del juez de instrucción militar, durante una pausa forzada y ordenada por este magistrado. Seguidamente el autor fue recluido en condiciones de aislamiento durante dos meses en la cárcel del 9 de abril, en Túnez. Tras esta sanción, el interesado asistió a la primera audiencia sin que existiera expediente del juez de instrucción, punto sobre el cual el autor se explicó ante el Presidente del tribunal recordando lo que había sucedido con el juez de instrucción militar.

9.7.En cuanto a las alegaciones relativas a sus confesiones, el autor reitera que confesó bajo la tortura y, basándose en informes del CNLT, declara que se recurre a semejantes procedimientos en los procesos políticos y a veces en los casos de delitos de derecho común. En relación con el testimonio a cargo del codetenido Mohamed Ben Ali Ben Romdhane, el autor afirma no conocer a esta persona, que la misma no figuraba entre las 297 personas juzgadas en el tribunal de Bouchoucha, y pide al Estado Parte que presente el acta del testimonio de esa persona así como el expediente judicial para verificar si el tribunal pronunció su fallo basándose en confesiones obtenidas bajo la tortura. Según el autor, la mención de este testigo es una pura invención de los torturadores. A título subsidiario, el autor subraya que, en el supuesto de que hubiera intervenido un testigo de cargo, se hubiera debido dar al acusado la posibilidad de una impugnación o de un careo con ese testigo, cosa que no sucedió.

9.8.En cuanto a las condiciones de su reclusión y las visitas, el autor estima que el Estado Parte se ha limitado, una vez más, a formular observaciones breves y generales en respuesta a sus numerosas, concretas y circunstanciadas informaciones. El autor explica que sus traslados tenían carácter punitivo y no tenían nada que ver con las causas pendientes ante la justicia, y presenta a este respecto la recapitulación siguiente:

-6 de abril de 1991, arresto y detención en el sótano del Ministerio del Interior; el 13 de mayo de 1991 traslado en secreto a la cárcel de Mornag.

-4 de junio de 1991, remisión a la policía política para firmar las actas del interrogatorio sin conocer su contenido; traslado ante el juez de instrucción militar y después, hacia las 23.00 horas, traslado a la cárcel del 9 de abril de Túnez, donde permaneció hasta el fin de noviembre de 1991 (dos meses en régimen de aislamiento).

-1º de diciembre de 1991, traslado a la cárcel de Borj Erroumi, en Bizerta (a 70 km del domicilio familiar).

-4 de julio de 1992, traslado a la cárcel del 9 de abril de Túnez, donde permaneció hasta el 15 de septiembre de 1992, período durante el cual se celebraron las vistas del juicio.

-28 de agosto de 1992, condena del autor de la queja a seis años de prisión firme y cinco años de control administrativo.

-15 de septiembre de 1992, traslado a la cárcel de Borj Erroumi de Bizerta, hasta el 4 de julio de 1993.

-4 de julio de 1993, traslado a la cárcel de Mahdia (a 200 km de su domicilio), hasta el 19 de septiembre de 1993.

-19 de septiembre de 1993, traslado a la cárcel de Susa (a 160 km de su domicilio), hasta el 4 de abril de 1994.

-4 de abril de 1994, traslado a la cárcel de Mahdia, hasta el fin de diciembre de 1994.

-Fin de diciembre de 1994, traslado a la cárcel del 9 de abril de Túnez, interrogatorio en el Ministerio del Interior acompañado de torturas durante cuatro días consecutivos.

-Fin de diciembre de 1995, traslado a la cárcel de Mahdia; huelga de hambre desde mediados de febrero hasta el final de febrero de 1996 para reclamar la mejora de las condiciones de detención.

-Fin de febrero de 1996, traslado a la cárcel El Houerib de Kairouan (a 250 km de su domicilio) como consecuencia de su huelga de hambre.

-20 de marzo de 1996, traslado a la cárcel de Susa; tres semanas de huelga de hambre en enero de 1997 para reclamar una mejora de las condiciones de detención.

-7 de febrero de 1997, traslado a Rejim Maatoug (a 600 km de su domicilio, en pleno desierto).

-27 de febrero de 1997, traslado a la cárcel de Susa.

-27 de mayo de 1997, puesta en libertad, control administrativo de cinco años y confinamiento en Nekrif-Remada (a 630 km del domicilio familiar).

-1º de octubre de 1997, huida de Túnez.

9.9.El autor de la queja indica que a cada traslado su familia tenía que buscar durante dos o tres meses el nuevo lugar de su detención, pues la administración penitenciaria sólo facilitaba tal información con cuentagotas. Según el autor, el fin de estos traslados era privarlo del apoyo psicológico y moral de su familia, y así castigarlo. El interesado dice que los registros de entradas y salidas de las cárceles pueden probar sus explicaciones. Señala que se recurría a privarlo de las visitas para vengarse de él cada vez que reclamaba un derecho y actuaba a tal efecto, en particular haciendo huelgas de hambre. Además, la familia del autor tenía dificultades para ejercer el derecho de visita a causa de los múltiples traslados, el alejamiento de los lugares de detención y las condiciones en las que se desarrollaba la visita (la esposa del interesado era tratada rudamente para que se quitara el velo, y los guardianes permanecían todo el tiempo entre las dos rejas que separaban a la esposa del autor y que distaban alrededor de un metro).

9.10. Respecto de las alegaciones referentes a los cuidados médicos, el autor de la queja reitera que se le privó de su derecho a consultar a un médico para que diagnosticase las secuelas de la tortura, y señala a la atención del Comité el certificado médico que figura en su expediente. En relación con el tratamiento médico mencionado por el Estado Parte, el interesado puntualiza que este control médico tuvo lugar tres semanas después de la huelga de hambre, que las gafas le fueron recetadas porque corría el peligro de quedarse ciego, y que sólo se las entregaron al cabo de dos meses, aproximadamente.

9.11. En cuanto al control administrativo, el autor estima que toda pena, aunque esté prevista en el Código Penal tunecino, puede calificarse de inhumana y degradante si el objetivo perseguido no es la "reeducación del delincuente" ni su reinserción en su entorno social. Ahora bien, el autor explica que fue sometido a un control administrativo a 650 km de su domicilio familiar y, por lo tanto, confinado, lo que no estaba previsto en su condena. Añade que, cada vez que se presentaba en el puesto de policía para firmar el registro de control, era maltratado (incluso a veces golpeado) y humillado por los agentes. Según el autor, que presenta además un informe del CNLT, el control administrativo sólo sirve para asegurar el control policial sobre el derecho del ex detenido a la libertad de circulación.

9.12. En lo referente a la situación de su familia, habla del sufrimiento por el control policial y la intimidación bajo diversas formas. Menciona que su hijo mayor fue abofeteado en repetidas ocasiones delante de sus hermanos y de su madre a la puerta de su casa cuando volvía del instituto, e interrogado en la comisaría de policía de la región sobre los medios de vida de la familia. Además, los miembros de la familia no dispusieron de pasaportes hasta después de la llegada, el 25 de mayo de 1998, del autor de la queja a Suiza donde le fue concedido el asilo. Y los primeros miembros de su familia no recibieron sus pasaportes hasta siete meses más tarde, es decir el 9 de diciembre de 1998.

9.13. En relación con el movimiento ENNAHDA, el autor sostiene que esta organización, contrariamente a las explicaciones dadas por el Estado Parte, es conocida por sus ideales democráticos y su oposición a la dictadura y la impunidad. Además, el interesado impugna las acusaciones de terrorismo formuladas contra él por el Estado Parte.

9.14. Por último, según el autor, el Estado Parte intenta que toda la carga de la prueba recaiga sobre la víctima acusándola de inercia e inacción; asimismo trata de esconderse tras una panoplia de medidas legales que permiten teóricamente a las víctimas presentar una denuncia y se desentiende de su deber de velar por que se repriman de oficio delitos como el de la tortura. Según el autor, el Estado Parte se olvida así conscientemente de que el derecho y la jurisprudencia internacional en materia de tortura insisten más en el papel de los Estados y en su deber de permitir que un procedimiento llegue a buen término. Señala que el Estado Parte hace recaer la carga de la prueba sólo sobre la víctima, mientras que las pruebas justificantes (expedientes judiciales, registros de detenciones y de visitas, etc.) permanecen únicamente en manos del Estado Parte sin que el interesado tenga ninguna posibilidad de acceso. Refiriéndose a la jurisprudencia europea, éste recuerda que el Tribunal Europeo y la Comisión Europea invitan a los Estados Partes, en caso de alegaciones de tortura o de malos tratos, a realizar una indagación efectiva sobre tales alegaciones y a no contentarse con citar el arsenal teórico de las vías que se ofrecen a la víctima para presentar una queja.

Examen en cuanto al fondo

10.1. El Comité ha examinado la comunicación teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han suministrado las partes, conforme al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

10.2. El Comité ha tomado nota de las observaciones formuladas por el Estado Parte, con fecha 3 de abril y 25 de septiembre de 2003, en las que se impugna la admisibilidad de la queja. Constata que los elementos aducidos por el Estado Parte no permiten un nuevo examen de la decisión de admisibilidad del Comité, en particular en razón de la inexistencia de información nueva o suplementaria del Estado Parte sobre la cuestión de las investigaciones realizadas espontáneamente por dicho Estado (véase el párrafo 7.2). Por tanto, el Comité estima que no debe volver sobre su decisión de admisibilidad.

10.3. El Comité procede inmediatamente a examinar la queja en cuanto al fondo y toma nota de que su autor imputa al Estado Parte violaciones del artículo 1, del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4, 5, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención.

10.4. El Comité señala que el artículo 12 de la Convención obliga a las autoridades a proceder inmediatamente a una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o malos tratos, sin que tenga relevancia especial el origen de la sospecha.

10.5. El Comité observa que el autor de la queja denunció actos de tortura cometidos contra él ante el Tribunal Militar de Bouchoucha con ocasión de su proceso, a partir del 9 de julio de 1992, lo que hizo en presencia de la prensa nacional y de observadores internacionales de derechos humanos. Observa, además, que el Estado Parte reconoce que el autor reiteró, en repetidas ocasiones ante el tribunal sus alegaciones de malos tratos, según él, con el fin de atraer la atención de los observadores presentes en la audiencia. El Comité toma nota asimismo de las detalladas y pormenorizadas informaciones del interesado, que relatan las huelgas de hambre que realizó en julio de 1992 en la cárcel del 9 de abril de Túnez durante 12 días, en Mahdia en octubre de 1995 durante 8 días, y en marzo de 1996 durante 10 días, para protestar contra las condiciones de detención y los malos tratos. El Comité observa que el Estado Parte no ha comentado esas informaciones, y considera que todos esos elementos debieran haber bastado para abrir una investigación, cosa que no sucedió, incumpliendo la obligación de proceder a una pronta investigación imparcial, como se enuncia en el artículo 12 de la Convención.

10.6. El Comité observa que el artículo 13 de la Convención no exige que una denuncia de tortura se presente en buena y debida forma con arreglo al procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere una declaración expresa de la voluntad de ejercer la acción penal, sino que es suficiente que la víctima se manifieste simplemente y ponga los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado para que éste tenga la obligación de considerarla como expresión tácita pero inequívoca de su deseo de que se inicie una investigación inmediata e imparcial, como prescribe esta disposición de la Convención.

10.7. Ahora bien, el Comité constata, como ya ha indicado, que el autor se quejó efectivamente de malos tratos ante el Tribunal Militar de Bouchoucha y recurrió a huelgas de hambre para denunciar su situación. Sin embargo, y a pesar de la jurisprudencia dimanante del artículo 13 de la Convención, el Comité observa la postura del Estado Parte, según la cual el autor hubiera debido hacer uso formal de las vías de recurso internas para denunciar el caso, en particular aportando un certificado que probara que había presentado una denuncia ante el ministerio público, exhibiendo huellas claras de tortura o de malos tratos ante el tribunal o mostrando un informe médico. Respecto de este último punto, sobre el que el Comité desea insistir, está claro que, por un lado, el autor de la queja sostiene que el Presidente del tribunal de Bouchoucha hizo caso omiso de sus declaraciones de tortura basándose en la inexistencia de un informe médico; que sólo durante su proceso se informó al autor de los reconocimientos médicos efectuados en la fase de detención preventiva a ciertos acusados; y que el Presidente del tribunal hizo caso omiso de sus protestas en las que pedía que se respetara su derecho a un informe médico. Por otro lado, el Estado Parte afirma que el autor optó deliberadamente por no pedir un peritaje médico, pese a que el tribunal había ordenado la realización de esos peritajes respecto de todos los detenidos que lo pidieran. Ahora bien, el Comité remite a su examen del informe presentado por Túnez en 1997, a raíz del cual recomendó al Estado Parte que hiciera lo necesario para que se procediera de oficio a un reconocimiento médico siempre que se denunciaran malos tratos, es decir, sin que la presunta víctima tuviera que formalizar una petición al efecto.

10.8. Cuenta habida de las constataciones precedentes, el Comité estima que los incumplimientos que acaban de exponerse son incompatibles con la obligación estipulada en el artículo 13 de la Convención de proceder a una pronta investigación.

10.9. Por último, el Comité considera que no está en condiciones de pronunciarse sobre la pretendida violación de otras disposiciones de la Convención, invocada por el autor de la queja, hasta no disponer de los resultados de la investigación sobre las denuncias de tortura y malos tratos que tiene que diligenciar el Estado Parte.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

12.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a proceder a una investigación de las alegaciones de tortura y malos tratos formuladas por el autor, y a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas supra.

[Adoptada en español, francés (versión original), inglés y ruso. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]