DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-35º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 258/2004

Presentada por:Mostafa Dadar

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:El Canadá

Fecha de la queja:29 de noviembre de 2004 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 258/2004, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Mostafa Dadar con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es el Sr. Mostafa Dadar, ciudadano iraní nacido en 1950 y actualmente detenido en el Canadá a la espera de ser deportado al Irán. Sostiene que su deportación constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. La Convención entró en vigor para el Canadá el 24 de julio de 1987. El autor está representado por el abogado Richard Albert.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 30 de noviembre de 2004 el Comité transmitió la queja al Estado Parte y le pidió, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su Reglamento, que no expulsara al autor al Irán mientras el Comité estuviera examinando el asunto. El Estado Parte accedió a esa petición.

Recordatorio de los hechos

2.1.Entre 1968 y 1982 el autor de la queja fue miembro de las Fuerzas Aéreas del Irán, donde alcanzó el rango de capitán. En diciembre de 1978, en el punto álgido de los disturbios y las protestas generalizadas que vivió el país antes de llegar al poder el Ayatolá Jomeini, el autor fue nombrado comandante de la ley marcial en la base aérea de Jusk. Afirma que se le encomendó esa misión, entre otras cosas, porque se oponía abiertamente al Ayatolá Jomeini y era un firme partidario del Sha.

2.2.El 13 de febrero de 1979, después de que el Ayatolá Jomeini se convirtiera en Presidente del Irán, el autor fue detenido y encarcelado en la prisión de Q'asr, en Teherán, durante casi tres meses. Se le interrogó y golpeó con frecuencia. El 2 de mayo de 1979 fue puesto en libertad, y al poco tiempo se le destinó a la base aérea de Mehrabad, en Teherán.

2.3.En diciembre de 1980 fue expulsado de las Fuerzas Aéreas tras acusársele de lealtad a la monarquía, pero en febrero en 1981 fue llamado de nuevo a prestar servicio. Mantuvo su rango de capitán y fue destinado a la estación de radar de Karaj, en Teherán. En julio de 1981 fue expulsado por segunda vez de las Fuerzas Aéreas por haber expresado sentimientos de lealtad al Sha. Posteriormente, entró en contacto con la Asociación del Movimiento Nacional Iraní (AMNI), que intentó sin éxito un golpe de estado contra el régimen de Jomeini en 1982. En marzo de ese año, y a raíz del golpe de estado, se ejecutó a varios miembros de la AMNI. El autor fue detenido, trasladado a la cárcel de Evin, en Teherán, y duramente torturado. Permaneció en régimen de aislamiento y, el 9 de julio de 1982, fue sometido a un amago de ejecución. En tres ocasiones las autoridades llamaron a su hermano y le notificaron la ejecución del autor. Éste aporta una copia de un artículo de prensa que se refiere a su detención y juicio.

2.4.En diciembre de 1984, el autor fue hallado culpable de atentar contra la seguridad del Estado y fue trasladado a la prisión de Mehr-Shar, cerca de la ciudad de Karaj. Según el autor, esta prisión se encuentra parcialmente bajo tierra, y la mayor parte del tiempo no pudo ver la luz del sol. En mayo de 1985 fue trasladado a la prisión de Gezel Hessar, donde su salud se deterioró drásticamente y quedó paralizado de cintura para arriba.

2.5.En julio de 1987, el autor obtuvo una licencia médica de dos días para salir de prisión con el fin de recibir tratamiento médico. En ese momento, algunos miembros de su familia mantenían contacto con una organización pro monárquica basada en Londres, denominada Sepah. Por conducto de esa organización se habían hecho gestiones para que saliera del Irán y, aprovechando su excarcelación de dos días, huyó con su esposa al Pakistán.

2.6.La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Karachi expidió una tarjeta de identidad a nombre del autor y lo dirigió al Canadá, lo cual le permitió ingresar en ese país con su esposa como residente permanente el 2 de diciembre de 1988.

2.7.El autor afirma que durante su estancia en el Pakistán participó activamente en operaciones realizadas en nombre del Sha. Aporta copia de cuatro cartas del Oficial Militar del Sha, fechadas entre 1987 y 1989, que se refieren a sus actividades. En la última, de 24 de enero de 1989, se afirma lo siguiente: "Deseamos felicitarle por su llegada al Canadá como residente permanente. Apreciamos su sentido del deber y le expresamos nuestro agradecimiento. No tenemos en el Canadá, ni en ningún otro país similar, ninguna actividad que requiera su apoyo, pero sin duda le llamaríamos a prestar servicio si surgiera la necesidad". El autor aporta también copia de otra carta, de fecha 4 de abril 2005, de la Secretaría de Reza Pahlavi, en la que se señala lo siguiente: "En vista de los antecedentes de Mostafa Dadar y la trascendencia de sus extensas actividades políticas, su devolución al Irán en las circunstancias actuales supondría sin lugar a dudas su sometimiento a los métodos que suelen emplear los clérigos intolerantes del país, a saber, el encarcelamiento inmediato, la tortura y, en último término, la ejecución."

2.8.En el Canadá, el autor recibió tratamiento por depresión grave, ansiedad y tendencias suicidas. Se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumático, consecuencia del trato que había recibido en prisión. El autor se ha divorciado de su esposa, con la que tiene dos hijos nacidos en el Canadá.

2.9.El 31 de diciembre de 1996, el autor fue hallado culpable de un delito de agresión con agravantes y condenado a ocho años de prisión. La víctima de la agresión era una mujer con la que el autor había entablado amistad desde hacía poco tiempo. A raíz del incidente, tuvo que ser hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos y en el pabellón de psiquiatría durante varias semanas, sin poder hablar ni andar, y quedó permanentemente discapacitada. En el juicio el autor se declaró inocente, y ha mantenido esta postura desde entonces. Enumera diversas irregularidades que se produjeron en el juicio: afirma, por ejemplo, que el juez no tomó en consideración el hecho de que se le hallara en un estado de sopor inducido por medicamentos. Acababa de despertar de un letargo causado por la gran cantidad de sedantes que ingirió antes de que se produjera la agresión. El Tribunal de Apelación de Nueva Brunswick desestimó su recurso, y en 1999 se declaró improcedente otro recurso ante el Tribunal Supremo del Canadá.

2.10.El autor indica que, durante su reclusión en el Canadá, se le ofreció entrevistarse con el Servicio de Seguridad e Inteligencia del Canadá (CSIS). Tras la muerte de Zahra Kazemi, una fotógrafa de prensa canadiense de origen iraní que falleció en 2003 estando recluida en una prisión del Irán, el autor proporcionó información precisa al CSIS sobre el lugar en que fue detenida y encarcelada la Sra. Kazemi, el tipo de tortura al que se la sometió y el hospital al que se la trasladó, entre otras cosas. El autor, que obtuvo esta información por teléfono de sus fuentes en el Irán, la aporta como prueba de su relación con las fuerzas de la oposición en ese país.

2.11.El 30 de octubre de 2000, el Ministro de Ciudadanía e Inmigración emitió un dictamen, de conformidad con la Ley de inmigración, declarando que el autor era un peligro público. A raíz de ese dictamen, el 18 de junio de 2001 se ordenó su deportación. El 20 de agosto de 2001, el autor presentó una solicitud de revisión judicial del dictamen de peligro del Ministro, citando, entre otros motivos, su derecho al respeto de las garantías procesales. El 5 de noviembre de 2001, el Ministro admitió la solicitud y se anuló el dictamen. El 11 de abril de 2002, la Junta Nacional de Libertad Condicional le concedió la libertad vigilada. El 15 de mayo de 2002, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración ordenó su detención en cumplimiento del artículo 103 de la antigua Ley de inmigración, porque se consideraba que suponía un peligro para la población canadiense. Ha permanecido recluido desde entonces.

2.12.El 21 de noviembre de 2002 el Ministro de Ciudadanía e Inmigración emitió un segundo dictamen de peligro, que fue anulado por orden del Tribunal Federal del Canadá de 8 de julio de 2003.

2.13.El 8 de marzo de 2004 el Ministro emitió un tercer dictamen de peligro, que fue confirmado después de que el autor presentara una solicitud de revisión judicial. En el dictamen se indica que el autor fue condenado por los siguientes delitos: robo de una cantidad inferior a 5.000 dólares en diciembre de 1995, delito por el que se le impuso una multa de 100 dólares; agresión contra su esposa el 12 de julio de 1995, por lo que se le impuso una pena de prisión de cuatro días y un año de libertad condicional; y agresión con agravantes el 14 de enero de 1997, que le costó una pena de ocho años de prisión. En el dictamen se hacía mención de un informe de revisión de la detención de los Servicios Penitenciarios del Canadá, de fecha 18 de octubre de 2001, y se señalaba lo siguiente: "En el informe también se indica que el peligro que el Sr. D. supone para la población en general es escaso, pero se convierte en moderado si se encuentra en una relación doméstica "conflictiva"".

2.14.Con respecto al riesgo de ser sometido a tortura, el Ministro afirma lo siguiente: "Sin embargo, al considerar si una persona que ha sido refugiada en virtud de la Convención puede o no ser "devuelta", no me es posible pasar por alto las condiciones existentes actualmente en el Irán. Tampoco puedo hacer caso omiso del material preparado por la Junta de Inmigración y Refugiados acerca de la actual debilidad del movimiento monárquico en el Irán. Aunque no me cabe ninguna duda de la precariedad de la situación de los derechos humanos en ese país, mi opinión es que el Sr. D. suscitaría un escaso interés en las autoridades iraníes por su antigua pertenencia a esa organización, si bien reconozco que él declara que sigue apoyando dicho movimiento. Abandonó el Irán hace unos 17 años y fue encarcelado hace 21. (...) En caso de que esté equivocado y el Sr. D. sea sometido a tortura y tratos o penas crueles e inusuales o bien sea ejecutado, me guían los principios expresados por el Tribunal Supremo del Canadá en el asunto Suresh, en el que el Tribunal señaló lo siguiente: "(...) No se puede excluir la posibilidad de que, en circunstancias excepcionales, tal vez se justifique la deportación con riesgo de tortura".

2.15.El autor indica que los Servicios Penitenciarios del Canadá son el principal organismo encargado de determinar el peligro que podría entrañar un delincuente en caso de su puesta en libertad. El informe realizado por el agente de libertad vigilada constituye uno de los instrumentos más objetivos de que disponen los Servicios Penitenciarios para determinar si la persona a quien se refiere el informe representaría un peligro público al quedar libre. El procedimiento de elaboración del informe que guía la evaluación del riesgo se basa, entre otras cosas, en los documentos del expediente, los exámenes psicológicos y el comportamiento en los programas pertinentes. En el informe relativo al autor se llegó a la conclusión de que no había motivos fundados para creer que éste fuera susceptible de cometer un delito resultante en daños graves antes de que llegara a término su condena conforme a la ley.

2.16.El autor también envió al Comité copia de dos informes de evaluación psicológica según los cuales representaba un peligro limitado para la población en general y un peligro moderado en el contexto de una relación conyugal.

2.17.El autor impugna el dictamen de peligro en cuanto a que indica que no se han producido en el Irán detenciones ni ejecuciones políticamente motivadas de partidarios de la monarquía desde 1996. Afirma que el fundador del Partido de la Nación del Irán, una organización política monárquica, y cinco de sus colegas fueron ejecutados sumariamente en Teherán por miembros de los servicios de inteligencia iraníes en 1998. Los monárquicos permanecen muy activos en el Irán, aunque no estén dispuestos a iniciar una campaña terrorista para lograr sus objetivos.

2.18.El autor afirma además que el dictamen de peligro se basa en gran parte en las acusaciones vertidas por su ex mujer. Tales acusaciones deben considerarse influidas por la fuerte animosidad que siente contra el autor en razón de su separación matrimonial y divorcio.

2.19.El autor solicitó la revisión judicial del tercer dictamen de peligro y, el 12 de octubre de 2004, el Tribunal Federal del Canadá confirmó el dictamen. El 22 de febrero de 2005, el autor solicitó su puesta en libertad por motivos humanitarios y de benevolencia. El 31 de marzo de 2005 presentó otra solicitud de puesta en libertad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 84 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados, en su calidad de nacional extranjero que no había sido expulsado del Canadá en un plazo de 120 días después de que el Tribunal Federal declarara razonable el certificado de seguridad expedido en su contra.

La queja

3.Según el autor de la queja, existen motivos fundados para creer que sería sometido a tortura si fuera devuelto al Irán, en violación del artículo 3 de la Convención. Hace referencia a informes que indican que la tortura es una práctica frecuente en el Irán. Si el autor fuera expulsado a ese país, los intentos para arrancarle información pondrían en peligro no sólo su vida, sino también la de otras personas en el Irán que, en un momento u otro, lo ayudaron o colaboraron con él en sus actividades contra el régimen iraní.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su comunicación de 24 de marzo de 2005, el Estado Parte indica que no impugna la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos internos, aunque señala que el autor no hizo la solicitud prevista en el párrafo 1 del artículo 25 de la Ley de inmigración y protección de los refugiados a pesar de haber expresado su intención de hacerlo en la comunicación que presentó al Comité. Sin embargo, el Estado Parte afirma que la queja es inadmisible por no haber demostrado el autor la existencia de una violación prima facie del artículo 3 de la Convención. Si el Comité decide que la queja es admisible, el Estado Parte sostendrá, sobre la base de los mismos argumentos, que carece de fundamento.

4.2.El Estado Parte indica que en julio de 1995 el autor fue acusado de agresión contra su ex esposa, la Sra. J., de quien se separó en 1995. Tienen dos hijos en común, que viven con la madre. Por orden judicial el autor no tiene acceso a los hijos, ya que se teme por su seguridad y su bienestar. En diciembre de 1995, el autor fue condenado por robo de una cantidad inferior a 5.000 dólares y recibió una multa de 100 dólares. En enero de 1997 se le condenó por agresión con agravantes contra su compañera del momento, y se le impuso una pena de ocho años de prisión. La agresión se produjo mientras se encontraba en libertad condicional respecto de la condena por agresión de 1995.

4.3.Durante el proceso de apelación, el autor afirmó que no había cometido el delito. Sin embargo, ha hecho diversas declaraciones que equivalen en efecto a la admisión de su culpa, e incluso ha expresado remordimiento por la suerte de la víctima. El Estado Parte se refiere, a este respecto, a los escritos que presentó el autor en relación con el informe de dictamen ministerial el 30 de octubre de 2000.

4.4.En el informe de dictamen ministerial, de fecha 15 de octubre de 2000, se concluyó que era altamente probable que el autor hubiera sufrido tratos severos e inhumanos cuando se encontraba en el Irán. También se afirmaba, sobre la base del 1999 US Country Report on Human Rights Practices (Informe de los EE.UU. sobre las prácticas de derechos humanos en los países, 1999), que el autor podría verse sometido a ese tipo de tratos a su regreso. Sin embargo, se determinaba que el peligro que el autor representaba para la sociedad canadiense tenía más peso que el que pudiera enfrentar él a su regreso al Irán. Como consecuencia del informe, el 18 de junio de 2001 se ordenó la deportación del autor. El 14 de noviembre de 2001, por errores de procedimiento, el Tribunal Federal ordenó que se desestimara el informe de dictamen y pidió que se reevaluara el asunto.

4.5.El 21 de noviembre de 2002 se emitió un segundo informe de dictamen ministerial contra el autor. La evaluación del peligro ofrecida al solicitar el dictamen del Ministro, en fecha 17 de julio de 2002, indicaba que no había motivos fundados para creer que el autor sería sometido a tortura, y que era improbable que fuera objeto de otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes si se le expulsaba al Irán. Esta afirmación se basó en el hecho de que el autor no ofrecía detalles de su actual colaboración con la organización AMNI, y habían transcurrido 20 años desde su participación en el golpe de estado fallido y 16 desde su salida del Irán. El 21 de noviembre de 2002, el Ministro emitió su dictamen. Observó que la situación en el Irán había mejorado ligeramente, pero que existía el riesgo de que el autor fuera detenido de nuevo por su huída de prisión y fuera sometido una vez más a tortura. Llegó a la conclusión, sin embargo, de que el importante peligro que el autor representaba para la población canadiense debía tener más peso que el riesgo de que fuera detenido de nuevo y torturado al regresar al Irán. El 8 de julio de 2003, por errores de procedimiento, el Tribunal Federal del Canadá anuló ese dictamen y pidió que se reevaluara el asunto.

4.6.El 8 de marzo de 2004 se emitió un tercer informe de dictamen ministerial, en el que se llegó a la conclusión de que el autor, al igual que otros retornados, podría verse sometido a un registro y un extenso interrogatorio al regresar al Irán para determinar si había realizado actividades contrarias al Gobierno en el extranjero. Sin embargo, ello no significaba en sí la existencia de un grave peligro de que el autor fuera sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En el informe se recordaba que habían transcurrido 21 años desde que el autor fuera encarcelado por sus actividades políticas, y que desde 1997 existía en el Irán un amplio movimiento de reforma. Además, era difícil de creer que el autor hubiera mantenido de alguna forma un papel destacado en la sociedad iraní. También se hacía referencia a la situación de los partidarios de la monarquía en el Irán, y se citaban dos documentos elaborados por la Dirección de Investigación de la Junta de Inmigración y Refugiados en marzo de 2000 y en octubre de 2002. En el primero se llegaba a la conclusión de que los monárquicos ya no se mantenían organizados y activos en el Irán. En el segundo se afirmaba que las manifestaciones pro monárquicas se dispersaban utilizando gases lacrimógenos y porras, y que se efectuaban algunas detenciones. Se concluía que el autor suscitaría un interés escaso en las autoridades iraníes por haber pertenecido a una organización pro monárquica que ya no representaba ninguna amenaza para el actual régimen.

4.7.En el informe también se señalaban algunas contradicciones con respecto a las circunstancias de la huída de prisión del autor. En un documento de evaluación comunitaria de fecha 1º de septiembre de 1998, la ex esposa del autor afirmó que había sido condenado a dos años de prisión y que cumplió íntegramente la pena prescrita, menos 22 días por buena conducta. Además, en un informe psicológico de 8 de diciembre de 1988 se señaló que el autor había viajado al Pakistán después de su puesta en libertad.

4.8.En el informe de dictamen ministerial también se indicaba que el autor no había presentado pruebas concretas para demostrar que se mantuvo activo políticamente durante el tiempo que residió en el Canadá. No sugirió que las autoridades iraníes lo hubieran buscado activamente en ningún momento ni mencionó que sus familiares hubieran sufrido algún tipo de hostigamiento por parte de funcionarios del Estado. Teniendo en cuenta que permaneció encarcelado durante algunos años y que, antes de eso, había llevado una existencia aparentemente solitaria, era poco probable que hubiera seguido participando en política de algún modo significativo.

4.9.El Estado Parte llega a la conclusión de que el autor no ha demostrado prima facie que existan razones fundadas para creer que su expulsión al Irán tendrá la consecuencia previsible de exponerlo a un peligro real y personal de ser sometido a tortura. Aunque no cuestiona que participó en una ocasión en un golpe de estado fallido y fue encarcelado por su implicación en dicho acto, el Estado Parte considera que el autor no ha demostrado que corra peligro de ser sometido a tortura por su antigua colaboración con la AMNI en caso de ser expulsado al Irán. El autor ha aportado un recorte de periódico escrito en persa y una carta de la secretaría de Reza II, que se remontan a 1988. No ha aportado ningún documento reciente que indique que las autoridades iraníes tengan intención de enjuiciarlo o detenerlo y someterlo a cualquier trato contrario al artículo 3, o que estén interesadas en ello. Su participación en un intento de golpe de estado que tuvo lugar hace 20 años no se puede considerar como un acto sucedido en un pasado reciente.

4.10.El autor no ha presentado pruebas que indiquen que sus familiares en el Irán hayan sido víctimas de represalias por parte de las autoridades iraníes en razón de sus opiniones políticas declaradas, ni tampoco por ayudarle en su presunta huída de prisión y posterior salida del Irán. En realidad, lo único que queda es la mera afirmación del autor de que será torturado o ejecutado a su regreso. En vista de las continuas evasivas del autor con respecto a si cometió o no un delito de agresión con agravantes, así como de las demás contradicciones que observó el Tribunal Federal en su argumentación desestimatoria de la solicitud de revisión judicial del autor, el Estado Parte sostiene que el autor no es creíble y no se debe confiar en su palabra exclusivamente.

4.11.Con respecto a sus actividades desde que dejó el Irán, el autor únicamente ha aportado su propia declaración, poco fidedigna, de que mantuvo su labor política en el Canadá. A falta de pruebas creíbles y recientes, resulta imposible llegar a la conclusión de que corre un peligro previsible, personal y real. Por último, aunque la situación de los derechos humanos en el Irán sigue siendo problemática, el autor no ha presentado ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que corre riesgo de ser torturado.

4.12.El Estado Parte señala que se llevaron a cabo tres evaluaciones del riesgo antes de que se determinara que el autor era un peligro público y debía ser expulsado del Canadá. El autor tuvo la oportunidad de exponer el riesgo que correría en tres ocasiones distintas, que aprovechó para presentar extensos escritos sobre sus circunstancias particulares. En ninguna de esas tres evaluaciones se llegó a la conclusión de que el autor correría un peligro significativo de ser torturado si se le expulsaba al Irán. De hecho, en la evaluación más reciente se determinó que el interés de las autoridades iraníes por él sería escaso. Esta conclusión fue confirmada por el Tribunal Federal.

4.13.El Estado Parte sostiene que el Comité debería dar por buenas sus conclusiones sobre la existencia o no de razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser torturado a su regreso, ya que los procedimientos realizados a nivel nacional no revelan ningún error o arbitrariedad ostensibles y no hubo en ellos abuso de derecho, mala fe, parcialidad manifiesta o graves irregularidades. Corresponde a los tribunales nacionales de los Estados Partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas de un caso concreto, y el Comité no ha de convertirse en una "cuarta instancia" competente para reevaluar conclusiones o examinar la aplicación de la legislación interna.

4.14.En caso de que la comunicación se considere admisible, el Estado Parte pide al Comité que, basándose en los mismos documentos, la considere infundada.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.En su carta de fecha 11 de julio 2005, el autor sostiene que el dictamen de peligro de 8 de marzo de 2004 se basa en gran parte en acusaciones vertidas por su ex esposa. Sin embargo, las declaraciones de ésta deben considerarse distorsionadas por la fuerte animosidad que siente hacia él en razón de su separación matrimonial y divorcio. El autor presenta ejemplos de afirmaciones de su ex esposa a fin de demostrar que no se trata de un testigo creíble. Por ejemplo, en declaraciones ante la policía pretendió que no conocía a la compañera el autor, lo cual no era cierto: ambas mujeres habían tenido relación antes de la agresión. Según el informe policial de fecha 23 de mayo de 1996, la policía llegó al domicilio de la ex esposa del autor el 27 de abril de 1996, después de que ella los alertara acusando al autor de haberla amenazado. Sin embargo, a pesar de dichas acusaciones, el autor no fue imputado. Cabe deducir, pues, que el autor no amenazó a su ex esposa y que sus declaraciones a la policía eran falsas.

Observaciones adicionales del Estado Parte

6.1.El 29 de julio de 2005, el Estado Parte presentó un escrito en el que se enumeraban las distintas fuentes consultadas al preparar el informe de dictamen ministerial sobre el papel de los movimientos pro monárquicos en el Irán. En informes y publicaciones de las Naciones Unidas, el Departamento de Estado de los Estados Unidos y organizaciones no gubernamentales, se ha dado cuenta de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el Irán, en particular el uso de la tortura contra determinados grupos. Esos grupos son, en general, los disidentes políticos más destacados, los periodistas, las mujeres, los jóvenes y las minorías religiosas. Los monárquicos apenas figuran en dichos informes. La única y escasa mención que se hace de los monárquicos se limita al período inmediatamente posterior a la revolución de 1979. El autor se refiere a una lista de miembros de la AMNI que fueron al parecer ejecutados, pero la fecha de esas ejecuciones fue el 9 de noviembre 1982.

6.2.El autor cita la ejecución en 1998 de Dariush y Parvaneh Forouhar, fundadores del Partido de la Nación del Irán, como ejemplo de un incidente reciente de tortura perpetrada contra partidarios de la monarquía en el Irán. Si bien el Estado Parte no está en condiciones de opinar sobre las circunstancias que motivaron esa ejecución, tampoco en el informe de 2004 del Departamento de Estado de los Estados Unidos ni en ningún otro informe encontrado por el Gobierno del Canadá se describe a los Forouhar o al Partido de la Nación del Irán como "defensores a ultranza de la monarquía", sino como "destacados activistas políticos" o "destacados críticos del Gobierno". Además, según Human Rights Watch, el Sr. Forouhar también había sido preso político bajo el Sha Pahlavi, fundador del movimiento monárquico. Esto pone en duda la afirmación del autor de que los Forouhar formaban parte de una "organización política defensora a ultranza de la monarquía". El Estado Parte concluye que el vínculo entre los Forouhar y los monárquicos no se ha aclarado.

6.3.El Estado Parte ofrece información sobre otros supuestos partidarios de la monarquía a fin de demostrar que en los últimos años no se han producido en el Irán detenciones o juicios políticamente motivados de monárquicos. Además, según sus propias afirmaciones, el autor no ha colaborado con los monárquicos desde que salió del Pakistán en 1988. Así pues, no se puede considerar que su asociación alcance un nivel de relevancia que pudiera atraer la atención de las autoridades iraníes.

Observaciones adicionales del autor

7.1.En su carta de 27 de septiembre de 2005, el autor se refiere a uno de los dictámenes de peligro, basado en fuentes según las cuales, en febrero del 2001, la policía iraní utilizó gases lacrimógenos para dispersar una manifestación pro monárquica en la que docenas de manifestantes fueron detenidos y otros varios resultaron heridos. También afirma que los Forouhar, a pesar de haber sido presos políticos bajo el Sha Pahlavi, se habían convertido en partidarios de la monarquía. Nombra asimismo a otros presuntos monárquicos o simpatizantes de la monarquía que fueron detenidos después de julio de 1999, acusados de organizar una protesta contra el régimen iraní y ejecutados el 15 de marzo de 2003.

7.2.Existen en el Irán dos grupos principales que se oponen al régimen actual, a saber, la organización Mujahedin-e Khalq (MEK) y los monárquicos. La MEK ha estado involucrada en actividades terroristas y es, por lo tanto, una alternativa menos legítima al régimen actual. Los monárquicos controlan diversas emisoras de televisión en distintos países y se dedican activamente a la labor de difundir información crítica respecto del actual régimen iraní.

7.3.El autor reitera su relación con los monárquicos desde 1988. Se refiere a las cartas de 24 de enero de 1989 y 4 de abril de 2005 (véase el párrafo 2.7), y afirma ser un agente de reserva de los monárquicos. Reitera que el 20 de junio de 2003 fue entrevistado por los servicios de inteligencia y seguridad del Canadá, que ofrecieron contratar sus servicios.

7.4.Con respecto a las fuentes citadas por el Estado Parte, el autor sostiene que la mayoría de las organizaciones internacionales de derechos humanos no mantienen contacto directo con presos del régimen iraní que les permitirían evaluar con exactitud la brutalidad con éste que trata a sus detractores, incluidos los monárquicos.

7.5.El autor se refiere al deficiente historial de derechos humanos del Irán y cita el informe de Amnistía Internacional de 2002, según el cual siguen utilizándose la tortura y los malos tratos también contra los presos de conciencia.

Deliberaciones del Comité

8.1.Antes de examinar cualquier reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura decide si dicha queja es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad de la queja por no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, y que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

8.2.El Comité debe decidir si la expulsión del autor de la queja al Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3.Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si la persona en cuestión correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que regresaría. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye como tal motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.4.El Comité recuerda su observación general sobre el artículo 3, donde se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su devolución, y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario que el riesgo sea muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

8.5.Al evaluar el peligro de tortura en el presente caso, el Comité señala que el autor afirma haber sido torturado y encarcelado en diversas ocasiones por las autoridades iraníes en razón de sus actividades contra el actual régimen, y que, después de llegar al Canadá, se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumático. El Estado Parte no cuestiona este extremo.

8.6.Aunque fue torturado y encarcelado entre 1979 y 1987 (es decir, no recientemente), el autor afirma que mantiene su relación con las fuerzas de la oposición iraní. El Estado Parte ha expresado sus dudas sobre el carácter de esa asociación. Sin embargo, de la información de que dispone el Comité no se desprende claramente que dicha asociación sea inexistente. Al respecto, el autor ha presentado una serie de cartas que hacen referencia a sus actividades como miembro del grupo monárquico de oposición. En una de ellas, se expresan temores de que podría ser encarcelado, torturado y en última instancia ejecutado si regresase al Irán en las circunstancias actuales. El autor también ha presentado información para apoyar su denuncia de que los monárquicos aún despliegan actividades en el país y en el extranjero y que todavía se los persigue en el Irán. Asimismo, el Estado Parte no ha negado que el autor cooperó con el Servicio de Inteligencia y Seguridad del Canadá en 2003. El autor presentó dicha información al Comité como prueba de su permanente participación en las fuerzas de oposición iraníes.

8.7.El Comité es consciente de la situación de los derechos humanos en el Irán y observa que las autoridades del Canadá también tomaron en consideración esta cuestión al evaluar el peligro que podría correr el autor si fuera devuelto a su país. A este respecto, señala que, según esas autoridades, no cabe duda de que el autor sería interrogado de regresar al Irán, como sucede con todas las personas retornadas mediante la deportación.

8.8.El Comité observa que los argumentos del autor y las pruebas que facilitó en su apoyo han sido examinados por las autoridades del Estado Parte. También observa el comentario del Estado Parte de que el Comité no es una cuarta instancia. Aunque el Comité asigna considerable importancia a las conclusiones de los órganos del Estado Parte, está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso. En el caso actual, el Comité observa que las autoridades canadienses evaluaron el peligro que podría correr el autor si fuera devuelto al Irán y llegaron a la conclusión de que las autoridades iraníes tendrían por él un interés limitado. Sin embargo, las mismas autoridades no excluyeron la posibilidad de que esa evaluación fuera incorrecta y de que el autor podría, en efecto, ser torturado. En ese caso, concluyeron que su determinación de que el autor representaba un peligro para los ciudadanos canadienses tenía que prevalecer sobre el riesgo de tortura y debía ser expulsado del Canadá. El Comité recuerda que la prohibición que figura en el artículo 3 de la Convención es absoluta. Por consiguiente, el argumento que esgrime el Estado Parte de que el Comité no es una cuarta instancia no tiene valor y el Comité no puede llegar a la conclusión de que el examen del asunto por el Estado Parte fue plenamente satisfactorio desde la perspectiva de la Convención.

8.9.En estas circunstancias, el Comité considera que existen razones fundadas para creer que el autor de la queja podría estar en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto al Irán.

9.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la deportación del autor de la queja al Irán por el Estado Parte constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

10.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a las observaciones formuladas más arriba.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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