DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-37º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 284/2006

Presentada por:R. S. A. N. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Canadá

Fecha de la queja:12 de diciembre de 2005 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 284/2006, presentada al Comité contra la Tortura por R. S. A. N. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es R. S. A. N., ciudadano del Camerún nacido en 1969, que reside actualmente en el Canadá y sobre el que pende una orden de deportación a su país de origen. Afirma que su regreso forzoso al Camerún constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.

1.2.El Comité transmitió la queja al Estado Parte el 13 de enero de 2006, sin solicitar la aplicación de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.En agosto de 1995, el autor de la queja, estudiante de la Universidad de Yaundé, participó en una huelga organizada por una asamblea de estudiantes opositora al Presidente Paul Biya. Durante una marcha estudiantil pacífica, fue introducido por la fuerza en un vehículo de la policía, esposado, golpeado y llevado a una comisaría. Se le acusó de ser uno de los dirigentes de la asamblea de estudiantes y quedó detenido junto con otros 50 estudiantes, con los que tuvo que compartir una celda construida para no más de 10 personas. Uno tras otro, los estudiantes fueron interrogados por la policía, obligados a cantar y bailar y golpeados con una vara. Los que opusieron resistencia fueron sometidos a torturas más graves. El autor de la queja fue echado al suelo y arrastrado por los pies por al menos 5 m, lo que le dejó como secuela una cicatriz en la espalda de 7 cm de largo y 3 de ancho. Tras 24 horas de tortura y humillaciones fue puesto en libertad y se le advirtió que no volviera a participar en una manifestación de estudiantes. Después de la huelga, algunos dirigentes estudiantiles fueron detenidos y condenados a penas de prisión severas. Parece ser que un estudiante fue quemado vivo en su dormitorio, para poder formular cargos falsos contra miembros de la asamblea de estudiantes. Varios otros fueron muertos a tiros durante las manifestaciones. El Gobierno aprobó asimismo un decreto por el que prohibía la contratación de los participantes en la huelga en la administración pública o en cualquier otra de las grandes empresas públicas y privadas del país.

2.2.En octubre de 1995, el autor de la queja abandonó el Camerún con destino a Côte d'Ivoire, donde prosiguió sus estudios y obtuvo el título de licenciado en psicología por la Universidad de Abidján. En julio de 1997, junto con tres compañeros de estudios, fundó una organización no gubernamental (ONG), de la que pasó a ser secretario general, para ayudar a las mujeres y los niños víctimas de la violencia sexual ("SOS Violences Sexuelles"). Organizó conferencias de prensa y siguió protestando contra el Gobierno del Camerún, participando, por ejemplo, en una sentada en los locales de la Embajada del Camerún en Abidján el 11 de octubre de 1997, la víspera de las elecciones presidenciales en el Camerún. También concedió entrevistas a la radio y la televisión y escribió varios artículos de prensa sobre la situación de los derechos humanos en el Camerún. Cuando su ONG reveló la existencia de una red de pedofilia en Côte d'Ivoire en la que estaban implicados un ministro y un embajador, los locales de la organización fueron destruidos y el autor de la queja recibió amenazas de muerte anónimas.

2.3.El 9 de junio de 2000, el autor entró al Canadá con un visado de visitante para participar en una conferencia de derechos humanos del 11 al 30 de julio. Durante su estancia en el Canadá, la situación política en Côte d'Ivoire se deterioró como consecuencia de un golpe de estado fallido. Un colega de "SOS Violences Sexuelles" advirtió al autor que no estaría seguro en Côte d'Ivoire, en vista de lo cual éste solicitó el estatuto de refugiado en el Canadá el 12 de julio de 2000. El 20 de julio de 2001, la Junta de Inmigración y Refugiados rechazó su solicitud, aduciendo que sus afirmaciones adolecían de las siguientes contradicciones: a) había afirmado que el Rector de la Universidad de Yaundé había suprimido los nombres de todos los participantes en la huelga de agosto de 1995 del registro de estudiantes, y sin embargo había podido presentar a la Junta, como pruebas, informes de calificaciones fechados en octubre de 1995; b) había incoherencias entre la cronología de los hechos que había presentado y los registros oficiales, según los cuales la huelga de estudiantes había tenido lugar en agosto de 1996 y no en agosto de 1995; c) no había podido presentar ningún artículo de prensa u otra prueba que confirmara su participación en los supuestos hechos de 1995; y d) los documentos oficiales parecían indicar que el castigo infligido a los participantes en la huelga no había sido tan severo como sostenía el autor.

2.4.El autor no solicitó autorización para recurrir la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados ante el Tribunal Federal, sino que, siguiendo el consejo de su abogado, presentó una solicitud conforme al "procedimiento de revisión de la situación de los solicitantes de refugio en el Canadá posterior a una decisión negativa". El 8 de diciembre de 2004, esta solicitud fue convertida en una solicitud de evaluación previa del riesgo del retorno (EPRR) en virtud de la nueva Ley de inmigración. El 13 de octubre de 2005, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá rechazó su solicitud de EPRR, por no existir suficientes motivos para pensar que se vería expuesto a un riesgo personal de tortura en el Camerún. La funcionaria encargada de la solicitud de EPRR fundamentó su decisión, entre otras cosas, en lo siguiente: a) el hecho de que el autor había manipulado una fecha e insertado su nombre en un ejemplar del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la tortura acerca de su visita al Camerún (E/CN.4/1999/61), que había presentado como prueba; b) el hecho de que no había interpuesto su denuncia de tortura ante la Junta de Inmigración y Refugiados, y la presentación tardía de esa denuncia el 7 de enero de 2005; y c) la escasa importancia del papel político y periodístico del autor. El autor no apeló contra la decisión relativa a la EPRR ante el Tribunal Federal, porque su abogado le dijo que el 99% de esas apelaciones no prosperaban.

2.5.Entretanto, el autor estableció una unión de hecho con una mujer del Camerún que tenía residencia permanente en el Canadá, con la que vive desde marzo de 2004. El 20 de diciembre de 2004 la pareja tuvo un hijo.

2.6.El 9 de noviembre de 2005, el autor de la queja fue informado de que su expulsión del Canadá estaba programada para el 6 de diciembre de 2005 y de que se expediría un auto de arresto en su contra si no se presentaba a las autoridades de inmigración en el Aeropuerto Internacional de Montreal. El autor presentó entonces una solicitud de residencia permanente basada en su unión de hecho con una persona residente en el Canadá. El 21 de noviembre de 2005, el autor solicitó la suspensión de la orden de deportación, que fue rechazada, y pidió también el examen con carácter prioritario de su solicitud de residencia permanente. El 28 de noviembre de 2005, la madre de su hijo solicitó patrocinar al autor como su pareja de hecho en la categoría familiar; esta solicitud fue suspendida posteriormente a petición de la madre.

2.7.El autor no pudo, al parecer, cumplir la orden de presentarse para su expulsión el 6 de diciembre de 2005 porque se enfermó y tuvo que ir al hospital. Se expidió entonces un auto de arresto en su contra. No se ha fijado una nueva fecha para su deportación, pero la policía ha ido a buscar al autor al apartamento de su pareja.

La denuncia

3.1.El autor afirma que su retorno forzoso al Camerún lo expondría al riesgo de ser sometido a tortura, en violación del artículo 3 de la Convención, debido a sus actividades como dirigente estudiantil, su participación en conferencias y las críticas emitidas en entrevistas radiofónicas y en los artículos de prensa que publicó en Côte d'Ivoire y el Canadá sobre la situación de los derechos humanos en el Camerún. Afirma que fue torturado por la policía del Camerún durante su detención en 1995 y que aún tiene secuelas físicas y psicológicas de esa tortura.

3.2.El autor sostiene que las pruebas que presentó demuestran que varios otros activistas de derechos humanos fueron detenidos y torturados, o desaparecieron, al regresar al Camerún. Como opositor político que pidió asilo político en el Canadá y siguió criticando al régimen camerunés, sería acusado de difamación del Gobierno del Camerún y torturado por agentes del Gobierno que actuarían con total impunidad.

3.3.Según el autor de la queja, la situación de los derechos humanos del Camerún se ha deteriorado aún más en los últimos diez años. Los dirigentes de la oposición estudiantil y los activistas de derechos humanos han seguido siendo intimidados y perseguidos. Ciertas provincias, entre ellas la provincia oriental de donde procede el autor, se consideran rebeldes, y toda persona de esa región contra la que pese alguna acusación tiene probabilidades de ser considerada culpable simplemente por su pertenencia étnica, la población predominantemente bamileke de la provincia.

3.4.En apoyo de sus alegaciones, el autor presenta, entre otras, las siguientes pruebas:

a)Un informe médico de fecha 23 de noviembre de 2005, expedido por un centro sanitario de Montreal, en el que se confirma que el autor tiene en la espalda una cicatriz de 3 por 7 cm;

b)Un informe psicológico de fecha 28 de noviembre de 2005, de un asistente social de la Junta Judía de Servicios a la Familia y el Niño de Nueva York (EE.UU.), basado en una conversación telefónica con el autor, en la que se confirma que presenta síntomas de trastorno de estrés postraumático, a saber, pesadillas, respuesta de sobresalto exagerado, trastornos de la memoria, obnubilación emocional, reviviscencias de detalles de la tortura y síntomas intrusivos;

c)Una carta de una pastora de origen camerunés de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Montreal que conoció al autor en Côte d'Ivoire en su calidad de secretaria general de una ONG de defensa de los derechos de la mujer de África y que confirma las actividades políticas del autor en el Camerún y en Côte d'Ivoire y señala que correría el riesgo de ser detenido y torturado, o incluso muerto, si se le deportara al Camerún;

d)En una carta de fecha 21 de noviembre de 2005 del secretario general de "SOS Violences Sexuelles" en la que se afirma que el autor fue dirigente de la oposición estudiantil en el Camerún en los primeros años noventa y fue amenazado repetidas veces por las autoridades de Côte d'Ivoire después de haber revelado la existencia de una red de pedofilia;

e)Cartas en apoyo de la solicitud del autor de suspensión de su orden de deportación escritas por el Comité Canadiense de Ayuda a los Refugiados, la Liga de los Derechos y Libertades y el Centro Scalabrini de Migrantes y Refugiados;

f)Varios artículos de periódico escritos por el autor, en dos de los cuales se critica brevemente la situación política del Camerún, y artículos sobre su labor como secretario general de "SOS Violences Sexuelles";

g)Varios artículos sobre la suerte corrida por opositores políticos que fueron devueltos al Camerún, de algunos de los cuales se dice que desaparecieron;

h)Informes publicados en 2005 por Amnistía Internacional, la Federación Internacional de Derechos Humanos y el Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los que se afirma que la tortura durante la detención o en las cárceles es una práctica generalizada y que rara vez se castiga en el Camerún.

3.5.El autor sostiene que ha agotado los recursos internos, ya que no tiene a disposición ningún otro recurso. El hecho de que no haya interpuesto una apelación contra el rechazo de su solicitud de protección como refugiado y contra el rechazo de su solicitud de EPRR se debió a un consejo equivocado de su abogado. El autor sostiene que, en todo caso, no habría podido pagar las costas de la interposición de recursos de apelación contra esas decisiones, y que el procedimiento de EPRR no puede considerarse un recurso efectivo para los solicitantes de asilo, puesto que el 98,5% de las solicitudes no prospera. El autor señala que el Estado Parte no dio efecto a un nuevo artículo de la Ley de inmigración y protección de los refugiados que había sido aprobada por el Parlamento y que preveía recursos más eficaces contra las decisiones relativas a las solicitudes de protección como refugiado.

3.6.El autor presenta un informe de la Asociación Americana de Juristas fechado en octubre de 2005 en el que se confirma que sólo el 1,5% de las solicitudes de EPRR es aceptado. El procedimiento de EPRR se describe como una decisión administrativa y sumaria sobre la deportación, y se critica la falta de independencia de los funcionarios encargados de esa evaluación. La autorización para apelar contra las decisiones relativas a la solicitudes del estatuto de refugiado ante el Tribunal Federal se conceden en sólo un 10 a 12% de los casos. Además, en lugar de efectuar un estudio completo del fondo de la causa, el Tribunal se limita, en su revisión judicial, a controlar que la decisión de expulsar a la persona sea razonable, lo que ha sido criticado por el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto del Canadá.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1.El 25 de julio de 2006, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y, adicionalmente, sobre el fondo de la queja, en las que sostiene que el autor no agotó todos los recursos internos disponibles, ya que no recurrió las decisiones de la Junta de Inmigración y Refugiados y de la funcionaria encargada de la solicitud de EPRR y que, en todo caso, su queja en virtud del artículo 3 de la Convención es infundada, ya que no llega ni siquiera al nivel mínimo de fundamentación requerido para los fines de la admisibilidad.

4.2.El Estado Parte señala que el autor podría haber solicitado autorización para pedir la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados, autorización que el Tribunal Federal le habría otorgado si hubiese estado "debidamente fundamentada". Corresponde al autor demostrar que el hecho de no haberse valido de este recurso se debió a un consejo improcedente de su abogado. La revisión judicial del Tribunal abarca cuestiones jurisdiccionales, violaciones de los principios de la justicia natural, errores de derecho, determinaciones de hechos erróneas de carácter perverso o caprichoso, o cualquier otra contravención de la ley por las autoridades. La decisión del Tribunal Federal puede recurrirse ante la Corte de Apelación si el juez considera que el caso entraña una cuestión grave de importancia general. Si se otorga la autorización correspondiente, la decisión de la Corte de Apelación puede recurrirse ante el Tribunal Supremo del Canadá.

4.3.El Estado Parte argumenta que el Comité ha reconocido la eficacia del sistema de revisión judicial en su jurisprudencia reciente y ha sostenido sistemáticamente que los autores de las quejas deben haber agotado este recurso. Asimismo, recientemente ha reconocido que las solicitudes de autorización para pedir la revisión judicial de las decisiones relativas a la EPRR no son "una cuestión de forma, sino que el Tribunal puede, si procede, examinar el fondo del asunto". Según el Estado Parte, el procedimiento de EPRR refuerza aún más la protección concedida por el antiguo procedimiento de revisión de la situación de los solicitantes de refugio en el Canadá posterior a una decisión negativa, que fue considerado efectivo por el Comité de Derechos Humanos.

4.4.El Estado Parte no está de acuerdo con la decisión del Comité en el caso Falcon Ríos c. el Canadá, y sostiene que los funcionarios encargados de las EPRR son imparciales y están específicamente capacitados para evaluar el riesgo que corren los solicitantes rechazados sobre la base del derecho internacional, incluidos la Convención contra la Tortura y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La baja tasa de aceptación en el procedimiento de EPRR se debe a que la mayoría de los que solicitan esa evaluación son personas cuya solicitud del estatuto de refugiado ya ha sido rechazada por la Junta de Inmigración y Refugiados, que en 2004/05 aceptó en total el 40% de las solicitudes del estatuto de refugiado. El objetivo del procedimiento de EPRR es evaluar si en el momento de la deportación hay algún nuevo elemento de riesgo que no existiera cuando se celebró la audiencia ante la Junta de Inmigración y Refugiados. El procedimiento de EPRR no es un procedimiento discrecional, sino que se rige por criterios establecidos por la ley.

4.5.El Estado Parte arguye que el autor podría haber pedido la revisión judicial de la decisión relativa a la EPRR y, al mismo tiempo, la suspensión de su orden de deportación en espera del resultado de esa apelación. El hecho de que el abogado le hubiera aconsejado no proceder así sino presentar una solicitud de residencia permanente basada en su unión de hecho con la madre de su hijo demuestra la libre elección del autor de no valerse de este recurso. Sin embargo, ello no le exime del requisito de haber agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

4.6.Según el Estado Parte, el autor todavía puede solicitar la residencia permanente por motivos humanitarios, recurso que está a disposición de los solicitantes que tropezarían con dificultades demasiado grandes si tuvieran que pedir la residencia permanente en el Canadá desde su país de origen. El hecho de que ante un resultado favorable de este procedimiento el Comité haya interrumpido el examen de varios casos en el pasado demuestra que este recurso es eficaz.

4.7.Aunque reconoce que la situación general de los derechos humanos en el Camerún es crítica, el Estado Parte sostiene que el autor no aduce suficientes elementos que demuestren que estaría expuesto a un riesgo personal de ser sometido a tortura si regresara al Camerún. La credibilidad de su alegación de que fue detenido y torturado durante 24 horas en 1995 resulta menguada por varias contradicciones detectadas por la Junta de Inmigración y Refugiados, un tribunal independiente, y por la funcionaria encargada de la solicitud de EPRR. Las conclusiones de estos órganos deben tenerse debidamente en cuenta, a menos que se demuestre que fueron arbitrarias o poco razonables.

4.8.El Estado Parte sostiene que el informe médico del autor meramente confirma la existencia de una cicatriz en la espalda, sin especificar la causa de esa lesión. Incluso suponiendo que el autor haya sido torturado en 1995, ello no constituiría un motivo suficiente para pensar que siga estando expuesto al riesgo de ser torturado en el Camerún en 2006. El Estado Parte concluye que su alegación a tenor del artículo 3 de la Convención es inadmisible según el artículo 22, párrafo 5 b), no cumple con el nivel mínimo de fundamentación requerido para los fines de la admisibilidad y, de cualquier modo, no tiene ningún fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 23 de septiembre de 2006, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte y reiteró que el procedimiento de EPRR, incluida su revisión judicial, no constituye un recurso efectivo para los solicitantes del estatuto de refugiado cuya solicitud ha sido rechazada, y que el hecho de que no haya pedido la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados, que considera un recurso efectivo aunque de alcance limitado, es atribuible a que recibió un consejo desacertado de su abogado.

5.2.El autor argumenta que la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios es un recurso puramente discrecional, pero admite que ha dado resultados positivos en una serie de casos. Sin embargo, el autor señala que todos los elementos para una solución humanitaria están ante el Ministro de Inmigración y Refugiados, cuya decisión respecto de su solicitud de patrocinio familiar aún está pendiente, después de más de nueve meses, pese a que esas decisiones suelen adoptarse en un plazo de seis a ocho meses.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es o no admisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2.De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer; esta regla no se aplicará cuando se haya determinado que la tramitación de los recursos se ha prolongado injustificadamente o que no es probable que, tras un juicio justo, mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la queja debería declararse inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención debido a que el autor no solicitó la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Junta de Inmigración y Refugiados y por la funcionaria encargada de la solicitud de EPRR, ni tampoco pidió la residencia permanente por motivos humanitarios. El Comité toma nota asimismo de los argumentos del autor relativos a la ineficacia y el carácter discrecional de los procedimientos humanitarios y de EPRR. Sin embargo, el Comité no necesita pronunciarse sobre la eficacia de esos recursos si puede determinar que el autor podría haberse valido de la posibilidad de pedir la revisión judicial del rechazo de su solicitud de protección como refugiado por la Junta de Inmigración y Refugiados.

6.4.El Comité recuerda que el autor no impugna en general la eficacia de la revisión judicial de las decisiones relativas a solicitudes de protección como refugiado, pese al limitado alcance de esas revisiones. Sin embargo, sostiene que se vio en la imposibilidad de valerse de este recurso debido a su difícil situación financiera y al consejo de su abogado de que no solicitara la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados. A este respecto, el Comité observa que el autor no ha proporcionado ninguna información sobre los honorarios del abogado ni las costas judiciales, ni tampoco sobre las posibilidades de obtener ayuda letrada para iniciar procedimientos ante el Tribunal Federal, o los intentos que hizo a ese respecto. También observa que los supuestos errores cometidos por un abogado contratado privadamente no pueden atribuirse al Estado Parte. El Comité concluye que el autor no ha aducido suficientes elementos que justifiquen el hecho de que no se haya valido de la posibilidad de solicitar la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración y Refugiados.

6.5.El Comité considera, por lo tanto, que no se han agotado los recursos internos, de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la queja es inadmisible;

b)Que esta decisión se comunique al autor de la queja y al Estado Parte.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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