Naciones Unidas

CAT/C/68/D/863/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

3 de enero de 2020

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 863/2018 * **

Comunicación presentada por:

X (representada por la abogada Igna Oomen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Países Bajos

Fecha de la queja:

12 de enero de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del Reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de marzo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

5 de diciembre de 2019

Asunto:

Expulsión a Côte d’Ivoire

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Riesgo para la vida o riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución); tortura

Artículo de la Convención:

3

1.1La autora de la queja es X, nacional de Côte d’Ivoire nacida el 22 de agosto de 1975 y actualmente residente en los Países Bajos. Afirma que el Estado parte, si la expulsara a Côte d’Ivoire, vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 21 de diciembre de 1988. La autora está representada por una abogada.

1.2El 16 de enero de 2018, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, desestimó la solicitud de la autora de que en virtud del artículo 114 de su reglamento solicitara al Estado parte la adopción de medidas provisionales, pidiéndole que se abstuviera de expulsarla a Côte d’Ivoire y que le proporcionara una vivienda adecuada y prestaciones médicas y sociales mientras el Comité examinaba su queja.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es musulmana de etnia diula. Tiene cuatro hijos, entre ellos un niño acogido. Apenas cuenta con educación académica, dado que solo asistió unos pocos años a la escuela primaria, y nunca ha tenido un trabajo formal. Fue obligada a contraer matrimonio con un hombre muy estricto que era por lo menos 15 años mayor que ella. La autora era ama de casa y cuidaba de sus hijos. La familia vivía en una pequeña casa en Abiyán.

2.2El esposo de la autora era políticamente activo y apoyaba a Alassane Ouattara. Nunca hablaba con ella sobre sus actividades políticas, pero durante una campaña electoral le ordenó que lo ayudara a distribuir camisetas.

2.3En diciembre de 2005, varios hombres irrumpieron de repente en su casa y atacaron a su marido, mientras ella y sus cuatro hijos pequeños se encontraban en una habitación contigua. La autora hizo salir a los niños por una ventana que estaba abierta y los mandó a la casa de unos vecinos y, a continuación, se escondió debajo de la cama. Desde allí podía oír cómo los hombres golpeaban e interrogaban a su esposo en la habitación de al lado mientras este gritaba de dolor. Después, la casa se quedó en silencio y la autora reconoció el sonido de un motor, y se dio cuenta de que se habían llevado a su marido. Los demás hombres entraron en la habitación en que estaba escondida. La autora vio que portaban vestimenta militar y estaban armados. Registraron el dormitorio, rompieron sus pertenencias y la encontraron bajo la cama.

2.4Los hombres detuvieron a la autora y la trasladaron en un camión a una prisión situada en Yopougon. Durante el trayecto, la golpearon con fuerza en la espalda utilizando un bate cuando intentó moverse y hacer preguntas.

2.5La autora fue arrastrada a una celda de la prisión, donde permaneció cuatro años recluida sin comparecer ante ningún tribunal. La celda, que compartía con otras dos mujeres, medía solamente 2 x 3 m. La autora no tenía ni cama ni ropa de cama, y dormía en una alfombra sobre el suelo de cemento. La celda no se limpiaba nunca y carecía de instalaciones sanitarias. Al otro lado del pasillo había una celda para hombres. Los presos recibían todos los días la misma comida, arroz con una salsa salada, y no tenían acceso a atención médica. La autora nunca tuvo permiso para salir de la celda ni para recibir visitas o correo.

2.6Durante los primeros días de reclusión, la autora fue interrogada con regularidad sobre las actividades políticas de su marido. Cuando se resistía a responder o hacía preguntas (por ejemplo, acerca de su detención y privación de libertad), la golpeaban con fuerza, a veces con objetos. Recibía patadas y golpes con frecuencia y sin motivo, incluso en la cabeza, y a menudo le producían graves heridas y hematomas. Dos vigilantes se turnaban para violarla brutalmente, tanto por vía vaginal como anal, mientras el otro la inmovilizaba. Esto ocurría aproximadamente tres veces por semana durante la primera fase de su reclusión. Al cabo de un tiempo, dejaron de interrogarla, pero siguieron violándola aproximadamente cuatro veces al mes. La autora se sentía indefensa y desesperada. No hablaba con sus compañeras de celda sobre los abusos. Estaba muy preocupada por su esposo e hijos, y sufría pesadillas y crisis de angustia. Padecía crisis epilépticas regularmente, algo que nunca había experimentado antes de su detención.

2.7El 7 de agosto de 2009, la autora escapó de la prisión con la ayuda de un vigilante, quien le dio un uniforme militar, le dijo que lo siguiera, la condujo al exterior de la prisión y le ordenó que corriera. La autora obedeció y se encontró con un coche en el que la esperaba una amiga, que le dijo que sus hijos estaban con ella y se encontraban a salvo. Su amiga había descubierto por fin dónde estaba recluida y había sobornado al vigilante de la prisión para que la ayudara a escapar. A continuación, la llevó a ver a un traficante de personas, que la ayudó a salir del país ese mismo día. Mientras se encontraba en el domicilio del traficante, la autora sufrió otra crisis epiléptica. El traficante consiguió unos medicamentos fuertes para evitar que sufriera otra crisis durante su huida del país.

2.8El 9 de agosto de 2009, la autora llegó a los Países Bajos sin sus hijos y fue trasladada a un domicilio particular. El traficante exigía que le pagara, pero la autora no tenía dinero. Este la violó y le dijo que se acostara con otros hombres para ganarse la vida. La autora huyó el día después de su llegada, aprovechando que se había quedado sola, y se acercó a un desconocido para pedir ayuda. Este la llevó a una estación de tren y le explicó cómo llegar al Centro de Solicitud de Asilo de Ter Apel.

2.9El 23 de octubre de 2009, la autora solicitó un permiso de residencia temporal a efectos de asilo en los Países Bajos. En ese momento, a causa de la guerra civil que atravesaba Côte d’Ivoire, los Países Bajos otorgaban permisos de residencia temporales a todos los refugiados procedentes de ese país. En consecuencia, la solicitud de asilo no fue examinada minuciosamente. Cuando solicitó el permiso de residencia temporal a efectos de asilo, la autora recibió atención médica en el servicio médico del Centro de Solicitud de Asilo, donde le recetaron medicamentos para la epilepsia. La autora tomó esos medicamentos, además de los que le había dado el traficante.

2.10Normalmente, en los Países Bajos los solicitantes de asilo se someten a un reconocimiento médico para determinar si se encuentran en condiciones de comenzar el procedimiento de asilo. Sin embargo, esta práctica todavía no estaba vigente cuando la autora llegó al país. Los días 26 y 28 de octubre de 2009, las autoridades de inmigración entrevistaron a la autora, que relató sus experiencias pero no mencionó que la habían violado. Informó a las autoridades de que estaba en tratamiento por las crisis epilépticas que sufría. Después de las entrevistas, en una carta de fecha 29 de diciembre de 2009, su abogada comunicó a las autoridades de inmigración que la autora había sufrido malos tratos y había sido violada.

2.11El 8 de febrero de 2010, el Servicio de Inmigración y Naturalización concedió a la autora un permiso de residencia temporal a efectos de asilo, válido durante un máximo de cinco años, por la situación de violencia general (guerra civil) que atravesaba Côte d’Ivoire. La validez del permiso se extendía desde agosto de 2009 hasta agosto de 2013. Para entonces la autora había retomado el contacto con sus hijos, que vivían en Malí, por lo que presentó una solicitud de reagrupación familiar para reunirse con ellos.

2.12El 30 de octubre de 2013, el Servicio de Inmigración y Naturalización emitió una decisión en la que anunciaba su intención de retirarle el permiso de residencia, dado que las circunstancias por las que había sido concedido ya no existían. En su decisión, el Servicio indicaba que la política general de ofrecer protección a los nacionales de Côte d’Ivoire dejaría de aplicarse porque la situación de violencia general en el país había llegado a su fin el 30 de junio de 2010. El Servicio también sostenía que la autora no reunía los requisitos para obtener un permiso de residencia sobre la base de un riesgo personal. Su relato carecía de credibilidad porque no había aportado ningún documento de identidad o de viaje y había sido incapaz de dar detalles sobre la ruta que había seguido para llegar al país. El Servicio indicó que, de acuerdo con la “doctrina de la persuasión positiva”, toda incoherencia, vaguedad o contradicción en los hechos expuestos por un solicitante de asilo llevarían a determinar que el relato carecía de credibilidad. Puesto que las declaraciones de la autora sobre lo que le había ocurrido en su país de origen eran extrañas, vagas, poco detalladas e incoherentes en numerosos aspectos, se consideró que no era digna de crédito.

2.13En una fecha no especificada, la autora recurrió la decisión por la que se le retiraba el permiso de residencia. En su recurso, indicó que, durante las entrevistas con las autoridades de inmigración celebradas en octubre de 2009, se encontraba muy medicada, lo que explicaba su incapacidad para recordar los detalles del itinerario de viaje y relatar con claridad las experiencias que había vivido. También dijo que había sido encarcelada y torturada en el pasado, y puso de relieve el hecho de que se le había diagnosticado un trastorno crónico de estrés postraumático, cuyo tratamiento no había surtido efecto.

2.14El 27 de enero de 2014, la autora, acompañada de su abogada, asistió a una vista de apelación ante el Servicio de Inmigración y Naturalización. La autora informó al Servicio de los problemas de salud que tenía y había tenido, e indicó que estaba dispuesta a someterse a un reconocimiento médico, pero no quería que el Servicio pospusiera su decisión sobre el caso. La autora deseaba que la decisión se adoptara lo antes posible, ya que había presentado una solicitud de reagrupación familiar para reunirse con sus cuatro hijos. Los funcionarios del Servicio le formularon numerosas preguntas sobre sus experiencias en Côte d’Ivoire, pero las respuestas contenían detalles incoherentes. Explicó que tenía mucho miedo de regresar al país por los terribles abusos que había sufrido allí. Temía volver a encontrarse con sus agresores, ya que no habían sido acusados ni condenados por el daño que le habían causado. Durante la vista, la autora presentaba fuertes e incómodas palpitaciones y empezó a hiperventilar, por lo que el Servicio llamó a un funcionario de urgencias para que la atendiera. Tras un breve receso, la vista prosiguió.

2.15El 17 de marzo de 2014, el Servicio de Inmigración y Naturalización desestimó el recurso de la autora y decidió retirarle el permiso de residencia temporal a efectos de asilo. En su decisión, el Servicio sostenía que la autora todavía no había aportado ningún documento de identidad o de viaje; que sus declaraciones durante la vista no coincidían con las que había ofrecido en 2009 sobre sus experiencias en Côte d’Ivoire; que no había ningún parte médico que corroborara sus alegaciones de que las incoherencias de su relato respondían a problemas de salud física o mental; y que las alegaciones respecto de su encarcelamiento, tortura y violación no eran creíbles.

2.16El 14 de abril de 2014, la autora presentó ante el Tribunal de Distrito de La Haya una solicitud de revisión judicial de la decisión adoptada por el Servicio de Inmigración y Naturalización. El Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica sometió a la autora a un reconocimiento médico y presentó su informe al Tribunal de Distrito. En él, el Instituto señalaba que el estado psicológico de la autora era característico del tipo de trauma que había sufrido, y que sus lesiones eran compatibles con la naturaleza de los daños infligidos. El Instituto también afirmó que no podía esperarse que la autora ofreciera un relato detallado, exhaustivo y coherente de sus experiencias.

2.17El 8 de enero de 2016, el Tribunal de Distrito resolvió que la solicitud de revisión judicial presentada por la autora estaba bien fundada. En su decisión, se remitió a las conclusiones del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, según las cuales los síntomas psicológicos de la autora eran característicos del tipo de trauma que había experimentado, y consideró que el informe del Instituto constituía un dictamen pericial sobre la cuestión. Finalmente, estimó que el Servicio de Inmigración y Naturalización no había concedido la debida importancia al estado de salud de la autora y a los efectos que este tenía en sus declaraciones.

2.18El 12 de febrero de 2016, el Ministro de Migración recurrió la decisión del Tribunal de Distrito ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado. El 21 de septiembre de 2016, la División estimó el recurso del Ministro al considerar que las declaraciones de la autora carecían de “persuasión positiva”, pues eran incoherentes con puntos centrales de su relato y con determinados detalles de este. La División revocó la decisión del Tribunal de Distrito y resolvió que la solicitud de revisión judicial presentada por la autora carecía de fundamento.

2.19En el marco de otras actuaciones paralelas, el 23 de octubre de 2014 la autora solicitó al Servicio de Inmigración y Naturalización una prórroga del permiso de residencia, argumentando que había ofrecido razones imperiosas para que se le permitiera permanecer en los Países Bajos, ya que presentaba unos daños demasiado graves para regresar al país en el que había sufrido abusos y tortura durante un período prolongado. De conformidad con la legislación nacional, pueden otorgarse permisos de residencia si existen motivos de peso para ello. Sin embargo, el 21 de octubre de 2016 el Servicio rechazó esa solicitud por considerar que la autora no cumplía los requisitos legales para la renovación del permiso de residencia. El 16 de junio de 2017, el Tribunal de Distrito de La Haya desestimó el recurso presentado por la autora contra la decisión del Servicio. El Tribunal de Distrito consideró que, durante las actuaciones celebradas ante los tribunales de rango inferior, la autora tenía que haber presentado su argumento de que la denegación de prestaciones sociales constituía un trato cruel e inhumano. El 6 de julio de 2017, la autora recurrió la decisión del Tribunal de Distrito ante la División de Jurisdicción Administrativa, que desestimó el recurso el 21 de julio de 2017 sin fundamentar la decisión.

2.20La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos y que no ha presentado el mismo asunto ante ningún otro organismo internacional para su examen.

La queja

3.1La autora afirma que el Estado parte vulneraría los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si la expulsara a Côte d’Ivoire, donde sufrió graves traumas, tortura y tratos crueles e inhumanos. Allí, unos agentes del Estado la detuvieron de manera arbitraria, utilizaron una fuerza excesiva durante su traslado a prisión, la encarcelaron arbitrariamente, la obligaron a soportar condiciones de detención inhumanas a lo largo de cuatro años y la violaron repetidamente durante su encarcelamiento. A la autora la traumatiza la mera idea de regresar a su país de origen.

3.2Además, la autora teme volver a ser violada en caso de regresar a Côte d’Ivoire. Podría volver a encontrarse con quienes la agredieron y, aunque no puede preverse que eso ocurra, el miedo a tener que enfrentarse a ellos le resulta abrumador. La autora también podría toparse con lugares, situaciones u olores que podrían volver a traumatizarla.

3.3En Côte d’Ivoire, los delitos de violencia sexual rara vez se enjuician y sancionan. Cuando los casos de violación se juzgan, a los responsables suelen imputárseles cargos de agresión sexual, de menor gravedad. Casi nadie ha sido procesado y condenado por las conculcaciones de los derechos humanos cometidas tanto antes como durante la guerra civil, excepto en el caso de las vulneraciones que tuvieron lugar en el contexto de violencia poselectoral que atravesó el país en los años 2010 y 2011. Dados los problemas de salud física y mental que padece la autora a causa de los daños que soportó, no sería razonable ni humano esperar que solicite protección a las autoridades de Côte d’Ivoire.

3.4La autora reside de manera ilegal en los Países Bajos, y no tiene empleo, vivienda, ingresos ni seguro médico. Excepto en casos de urgencia, no tiene derecho a atención médica. Necesita un lugar seguro en el que alojarse, atención médica adecuada y una situación estable. Debería poder vivir sin el miedo constante a ser expulsada a Côte d’Ivoire.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 19 de septiembre de 2018, el Estado parte no cuestiona la admisibilidad de la queja formulada por la autora en virtud del artículo 3 de la Convención. Considera que, si esta plantea una reclamación en virtud del artículo 16 de la Convención, esa reclamación implícita es inadmisible porque carece de fundamento y porque la autora no ha agotado los recursos internos. En cuanto a la afirmación de que no puede regresar a Côte d’Ivoire debido a sus problemas de salud, la autora no ha pedido que se aplique el artículo 64 de la Ley de Extranjería de 2000. Cuando se solicita la aplicación de ese artículo, las autoridades determinan si el estado de salud de la persona extranjera le permite viajar o si existe un riesgo real de que los derechos que la asisten en virtud del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) sean vulnerados a causa de su situación médica.

4.2La comunicación carece de fundamento. Durante el procedimiento de asilo, se procuró tomar debidamente en consideración el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora tuvo la oportunidad de demostrar la veracidad de su relato a través de las declaraciones que ofreció de manera oral, ya que no pudo presentar documentos a tal efecto. Fue entrevistada en varias ocasiones durante el procedimiento de solicitud de asilo con la ayuda de un intérprete. En las entrevistas, a las que también asistieron un representante legal y un miembro del personal del Consejo Neerlandés de Refugiados, se le preguntó por los hechos y circunstancias de su salida de Côte d’Ivoire. La autora también tuvo la oportunidad de introducir correcciones y adiciones en los informes relativos a esas entrevistas y de responder a las notificaciones en las que se expresaba la intención de denegar sus solicitudes de asilo. Por lo tanto, durante el procedimiento de asilo, que contó con las necesarias salvaguardias, la autora tuvo suficientes oportunidades para demostrar de manera satisfactoria la veracidad de su relato. El Tribunal de Distrito y la División de Jurisdicción Administrativa examinaron detenidamente sus afirmaciones.

4.3Aunque la situación de los derechos humanos en Côte d’Ivoire constituye un motivo de preocupación, de ello no se desprende que la autora corra un riesgo personal y presente de sufrir daños. Además, desde 2009, año en que la autora abandonó el país, la situación ha mejorado radicalmente. En aquel momento se encontraba en el poder Laurent Gbagbo, que en 2011 fue detenido y trasladado a la Corte Penal Internacional de La Haya. Desde entonces, la Presidencia de Côte d’Ivoire la ocupa el Sr. Ouattara. Por consiguiente, aunque la autora afirma haber tenido problemas a causa de las actividades de su marido en favor del partido del Sr. Ouattara, no parece razonable pensar que seguiría enfrentándose a esos problemas en caso de regresar al país.

4.4El relato de la autora no es creíble. No ha presentado documento alguno para demostrar su nacionalidad, identidad o itinerario de viaje, o la veracidad de sus declaraciones. Tampoco ha aportado información detallada, coherente y verificable acerca de su viaje. Por ejemplo, no especificó la aerolínea con la que voló desde Côte d’Ivoire ni el aeropuerto y país al que llegó. Es razonable esperar que pueda proporcionar esa información básica. Además, ha realizado declaraciones extrañas, vagas, superficiales y contradictorias sobre numerosos aspectos relacionados con puntos centrales de su relato. Por ejemplo, en su segunda entrevista, celebrada el 28 de octubre de 2009, la autora fue incapaz de facilitar información alguna sobre el partido con el que colaboraba su marido o las actividades que este realizaba en relación con él, más allá de las declaraciones según las cuales organizaba reuniones y distribuía camisetas. Tampoco sabía si el partido estaba ilegalizado. Es razonable esperar que la autora pueda aportar información más específica sobre el partido y las actividades de su marido en relación con este, especialmente dados el largo tiempo que llevaban casados y el hecho de que, en varias ocasiones, lo había ayudado a repartir camisetas en reuniones.

4.5La información que la autora facilitó al Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica y al Comité contradicen el relato que ofreció al Servicio de Inmigración y Naturalización. La autora dijo al Servicio que, cuando los soldados registraron su domicilio, no consiguieron encontrarla, y que tras el suceso se alojó con unos vecinos. Según ella, dos días después del registro volvió a su casa a recoger algunas cosas para sus hijos, y fue entonces cuando los soldados la detuvieron. La autora no ha explicado las contradicciones en sus declaraciones, que afectan a puntos esenciales de su relato.

4.6La autora también ofreció un relato somero, contradictorio e inverosímil sobre su detención y huida. Por ejemplo, fue incapaz de describir la prisión en la que, según afirma, estuvo recluida durante casi cuatro años y explicar por qué sus compañeras de celda, con las que estuvo encarcelada durante años, estaban privadas de libertad. Tampoco supo decir si los vigilantes de la prisión estaban armados. Proporcionó muy poca información sobre cómo su amiga había organizado su huida y, puesto que seguía en contacto con ella, no está claro por qué no le ha preguntado acerca de estos detalles. No resulta creíble que un vigilante estuviera dispuesto a asumir el considerable riesgo de ayudarla a escapar, especialmente después de casi cuatro años encarcelada. Dadas las incoherencias y lagunas de su relato, no puede suponerse que la autora hubiera sido víctima de violación en el pasado. La autora no ha presentado ninguna circunstancia que apoyara la afirmación de que correría un riesgo personal de sufrir semejante trato en caso de regresar a Côte d’Ivoire.

4.7El informe elaborado por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica no confiere mayor credibilidad al relato de la autora. Durante los procedimientos de asilo, el Servicio de Inmigración y Naturalización se encuentra regularmente con solicitantes de asilo que sufren trastornos psicológicos u otros problemas médicos. Al examinar el caso de la autora, el Servicio de Inmigración y Naturalización se basó en la Instrucción de Trabajo 2008/6, que se había elaborado para proporcionar al Servicio información óptima sobre la manera de interactuar con personas que presentan problemas de salud mental. La Instrucción de Trabajo se preparó en consulta con el Consejo Neerlandés de Refugiados, el Consejo de Asistencia Jurídica, Pharos (el centro nacional de conocimientos y asesoramiento que está especializado en cuestiones de salud relacionadas con los refugiados, los solicitantes de asilo y otros recién llegados), el Organismo Central de Acogida de Solicitantes de Asilo y el centro de inscripción de solicitantes de asilo con problemas psicológicos.

4.8La Instrucción de Trabajo, al igual que la política que se aplicaba en el momento, estipulaba que, en función del estado de salud mental de una persona, y teniendo presentes los efectos de un posible trastorno por estrés postraumático, podían darse casos en que los solicitantes de asilo fueran incapaces de ofrecer declaraciones coherentes. Cuando se entrevistó a la autora y se adoptó la decisión respecto de su solicitud de asilo, los funcionarios del Servicio de Inmigración y Naturalización eran conscientes de ese hecho y contaban con medios suficientes para lidiar con ese tipo de situaciones.

4.9Antes de la primera y la segunda entrevistas, celebradas los días 26 y 28 de octubre de 2009, la autora no presentó ningún documento médico ni ninguna nota que indicara que no estaba en condiciones de ser entrevistada. Durante la primera entrevista, ni ella ni el miembro del personal del Consejo Neerlandés de Refugiados, que también estuvo presente, dijeron nada en ese sentido. La autora simplemente indicó que en ocasiones perdía el conocimiento (a consecuencia de las crisis epilépticas); no dijo que tuviera algún otro problema médico o de otra índole que le impidiera ser entrevistada. Antes de la segunda entrevista, se le preguntó expresamente si había algún motivo médico por el que esta no pudiera celebrarse. Dijo que no, que podía proceder con la entrevista, y que avisaría si alguna pregunta le planteaba problemas o si necesitaba una pausa. Durante la entrevista se hizo un receso, y al término de esta la autora afirmó que estaba satisfecha con la forma en que se había desarrollado. En el informe relativo a la entrevista no se menciona ningún incidente que hubiera podido llevar al personal del Servicio de Inmigración y Naturalización a concluir que la autora era incapaz de ofrecer declaraciones coherentes y detalladas. Además, puesto que la autora no solicitó al Servicio de Inmigración y Naturalización que ordenara la realización de un reconocimiento médico, no había motivos para iniciar ese proceso durante el primer procedimiento. Asimismo, la decisión de otorgar la protección solicitada por la autora se basó en la protección automática que se ofrecía en aquel momento a los nacionales de Côte d’Ivoire. La autora recibió un permiso de residencia por ese motivo.

4.10No fue hasta diciembre de 2013, después de que se le informara de la intención de retirarle el permiso de residencia, que la autora dijo que en su momento no estaba en condiciones de ser entrevistada. Presentó una copia de su historial médico, en el que se señalaba que sufría crisis epilépticas y problemas relacionados con la ansiedad. En él también se indicaba que había informado al servicio médico del centro de solicitantes de asilo de que había sufrido traumas.

4.11El 27 de enero de 2014, la autora fue entrevistada por tercera vez, en esta ocasión en relación con la intención de retirarle el permiso de residencia. Durante la entrevista, se mostró muy afectada emocionalmente y dijo que tenía dolor de cabeza y estaba mareada. También presentaba dificultades para respirar y se agarraba la cabeza con fuerza. Tras consultarlo con ella y con su representante autorizado, la entrevista prosiguió. El 11 de septiembre de 2014, la autora presentó el informe elaborado por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, en el que se indicaba que sufría trastorno por estrés postraumático y depresión. Aunque el informe explicaba por qué la autora había sido incapaz de ofrecer declaraciones coherentes sobre determinados detalles de su relato durante la segunda entrevista celebrada en octubre de 2009, no aclaraba por qué había hecho declaraciones extrañas, vagas, superficiales y contradictorias respecto de puntos esenciales de su historia. El Estado parte se remite a las conclusiones del Comité en el caso M. O. c. Dinamarca, en las que el Comité, en vista de los datos médicos, no vio motivos para suponer que las declaraciones del autor eran veraces o para concluir que Dinamarca había errado al no investigar el caso en mayor profundidad. No había motivos para realizar un nuevo reconocimiento médico u otra investigación, ni cuando se examinó la solicitud de asilo de la autora (ya que en aquel momento no se planteaba la posibilidad de devolverla a su país de origen), ni cuando se le retiró el permiso de residencia (puesto que, para entonces, las condiciones políticas en su país de origen habían mejorado radicalmente).

4.12El Instituto de Derechos Humanos y Evaluación médica considera que hay una relación probable entre la cicatriz que presenta la autora en el hombro y una herida de arma blanca. De conformidad con el artículo 187 del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), esta descripción significa que la marca puede obedecer a muchas otras causas. La lesión en el antebrazo izquierdo, presuntamente provocada por los fuertes golpes propinados por los vigilantes de la prisión, también podría ser una marca de nacimiento o haber sido producida por rasguños o hematomas profundos. En el informe también se describen varices, que pueden tener otras causas no traumáticas. La pequeña zona atrofiada y pigmentada en la parte trasera de la pierna derecha, que según la autora había sido una herida abierta provocada por los malos tratos a los que estuvo sometida durante la detención, es compatible con un corte cicatrizado o un desgarro sin suturar cicatrizado por segunda intención. No pueden descartarse otras razones no vinculadas con los malos tratos. El prolapso vaginal descrito en el informe ocurrió recientemente, por lo que es poco probable que exista una relación etiológica clara con la violencia sexual que la autora afirma haber sufrido. Puesto que las cicatrices podrían tener otras causas, y dado que se resolvió que era probable que las varices y la lesión que presenta en el brazo izquierdo obedecieran a otros motivos, no puede concluirse que esas marcas sean el resultado de los malos tratos que sufrió durante su reclusión. Las crisis epilépticas también podrían tener otras causas. Por consiguiente, sus cicatrices y síntomas no constituyen pruebas suficientes para sustentar las alegaciones de que fue sometida a tortura. Además, las conclusiones del Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica se basaron en las declaraciones de la autora, dando por hecho que eran veraces. Los extranjeros dan información falsa al Instituto para mejorar su situación. El Estado parte no estaba obligado a realizar un reconocimiento médico porque: a) estudiar en mayor profundidad las cicatrices de la autora no habría servido de nada, pues habría llevado a la conclusión de que podían obedecer a motivos distintos de los alegados; b) la autora no solicitó que se le practicara un reconocimiento médico en las primeras etapas del proceso; y c) la situación en Côte d’Ivoire ha cambiado, por lo que la autora no tiene por qué temer sufrir malos tratos en caso de regresar.

Comentarios de la autora sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de fecha 21 de noviembre de 2018, la autora reitera sus argumentos y destaca que, durante las actuaciones internas, las autoridades del Estado parte no rebatieron el contenido del informe elaborado por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica. Más bien, la evaluación del Consejo de Estado se basó en que el relato de la autora carecía totalmente de credibilidad. El intento del Estado parte de quitar importancia a las conclusiones del Instituto afirmando que las incoherencias en el relato de la autora no afectaban a simples detalles, sino a “puntos esenciales” de su historia, constituye un debate académico.

5.2Hasta 2010, la Ley de Extranjería estipulaba que podía otorgarse un permiso de residencia temporal a efectos de asilo si existían preocupaciones acuciantes de índole humanitaria relacionadas con los motivos por los que la persona en cuestión había abandonado su país de origen. Puesto que esa disposición apenas se aplicaba (solo el 4 % de los permisos de residencia a efectos de asilo se habían otorgado basándose en ella), el 1 de enero de 2014 se abolió esa política. Las víctimas de la tortura o de tratos crueles podían recibir protección internacional en virtud del texto revisado de esa Ley (art. 29), que ofrece protección a los extranjeros que hayan vivido experiencias traumáticas en su país de origen. Esta política se basa en que los extranjeros no deberían tener que enfrentarse a las personas que vulneraron sus derechos humanos con impunidad. La autora debería recibir protección internacional en virtud de esa disposición. Las autoridades del Estado parte son conscientes de sus miedos, pero se han negado a otorgarle protección. El temor y la ansiedad que le produce la posibilidad de abandonar los Países Bajos hacen empeorar sus problemas de salud mental existentes, causados por la tortura de que fue objeto. Por lo tanto, el hecho de que el Estado parte insista en que la autora abandone su territorio constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención.

5.3La autora reitera que ha agotado todos los recursos internos disponibles. Por lo que respecta al argumento del Estado parte de que podría haber solicitado la suspensión de la orden de expulsión con arreglo al artículo 64 de la Ley de Extranjería de 2000, la autora afirma que no reúne los requisitos para hacerlo. El artículo 64 exige que se produzca una situación de emergencia médica en los tres meses posteriores a la expulsión. En este análisis no se tendrían en cuenta los problemas psicológicos graves, la ansiedad ni el duelo. Sin embargo, la autora se encuentra bajo tratamiento psicólogo y psiquiátrico por trastorno de estrés postraumático.

5.4Si bien la situación de los derechos humanos en Côte d’Ivoire ha mejorado, los responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado han quedado impunes. Aunque el Estado parte sostiene que la autora no ha aportado ningún documento de identidad o de viaje, las autoridades parecen haber dado por cierto el hecho de que es nacional de Côte d’Ivoire, puesto que le otorgaron un permiso de residencia temporal basándose en su nacionalidad. No puede esperarse que una víctima de tortura ofrezca declaraciones coherentes, como tampoco se la puede culpar por las incoherencias causadas por los traumas y los problemas de salud mental.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1En sus observaciones adicionales de fecha 22 de enero de 2019, el Estado parte reitera su argumento de que la autora no ha agotado los recursos internos respecto de las alegaciones de que no puede regresar a Côte d’Ivoire debido a sus problemas médicos. El artículo 64 de la Ley de Extranjería de 2000 prevé la no expulsión en casos especiales en que se desaconseje a una persona viajar debido a los efectos que el trauma ha tenido en su salud. Por lo tanto, este recurso no es ineficaz, en contra de lo que afirma la autora.

6.2El Estado parte reitera sus afirmaciones de que no había sido necesario someter a la autora a un reconocimiento médico en las distintas fases de los procedimientos internos. Además, durante la entrevista celebrada el 27 de enero de 2014, así como en su carta de fecha 13 de febrero de 2014, la autora dijo expresamente que quería que el Gobierno adoptara una decisión respecto de la retirada de su permiso de residencia lo antes posible, sin esperar a que el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica presentara su informe. El Estado parte considera sorprendente que ahora la autora critique a las autoridades por no haber esperado a que el informe estuviera listo cuando decidieron retirarle el permiso de residencia. El Estado parte reitera sus argumentos respecto del contenido del informe y las declaraciones contradictorias de la autora en relación con elementos esenciales de su relato.

6.3La expulsión en sí constituye un trato cruel, inhumano o degradante únicamente en circunstancias muy excepcionales, y la autora no ha demostrado que se den tales circunstancias. Ella misma ha indicado que no es probable que surja una emergencia médica en los tres meses previos a la expulsión. Además, de la información que ha aportado no se desprende que no pueda recibir un tratamiento adecuado en su país de origen.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha cuestionado la admisibilidad de la queja de la autora en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte se opone a la admisibilidad de cualquier queja presentada en virtud del artículo 16 de la Convención, pero el Comité señala que la autora no ha invocado esa disposición. Por consiguiente, el Comité no ve obstáculo alguno a la admisibilidad de la comunicación y la declara admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión por la fuerza de la autora a Côte d’Ivoire constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a tortura.

8.3En el presente caso, el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora correría un riesgo personal de ser sometida a tortura a su regreso a Côte d’Ivoire. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo del análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico y la religión; b) la tortura previa; c) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; d) la afiliación o las actividades políticas del autor; e) la detención y/o prisión sin garantías de un juicio imparcial y un trato justo; f) las violaciones del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; y g) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura (párr. 45).

8.5El Comité recuerda también que la carga de la prueba corresponde al autor, que debe presentar un caso defendible, es decir, debe proporcionar argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). Sin embargo, cuando el autor no pueda preparar su caso, por ejemplo, si ha demostrado que no puede obtener documentación que corrobore las denuncias de tortura o se encuentra privado de libertad, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité recuerda además que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

8.6Al evaluar el riesgo de tortura en la presente comunicación, el Comité observa las alegaciones de la autora de que fue detenida en 2005, y de que los vigilantes de la prisión la violaron varias veces al mes durante su encarcelamiento en Côte d’Ivoire, entre los años 2005 y 2009. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que teme volver a ser violada en caso de regresar a Côte d’Ivoire, y de que la simple idea de retornar la traumatiza. El Comité observa también sus afirmaciones de que podría volver a sufrir traumas si volviera a encontrarse con las personas que la violaron o con determinados lugares, situaciones u olores. Observa asimismo la afirmación de la autora de que los responsables de actos de violencia sexual en el país suelen quedar impunes.

8.7El Comité observa que las autoridades del Estado parte estimaron que la autora no era digna de crédito porque había ofrecido declaraciones incoherentes y vagas sobre elementos esenciales de su relato. Asimismo, toma nota de la observación del Estado parte de que, durante el procedimiento de asilo, la autora, que estuvo representada por una abogada, no pidió al Servicio de Inmigración y Naturalización que ordenara la realización de un reconocimiento médico. Observa también la posición del Estado parte de que el informe presentado por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica no demuestra que la autora hubiera sido sometida a tortura, ya que las cicatrices que en él se describen podían obedecer a otras causas.

8.8El Comité recuerda que debe determinar si actualmente la autora correría el riesgo de ser sometida a tortura en Côte d’Ivoire. Observa que la autora tuvo la oportunidad de proporcionar a las autoridades nacionales más detalles y pruebas en apoyo de sus alegaciones, y que las autoridades examinaron las declaraciones que la autora ofreció de manera oral a falta de documentos que demostraran su nacionalidad, identidad o itinerario de viaje. El Comité señala también que las incoherencias y lagunas en las declaraciones orales de la autora llevaron a las autoridades nacionales a la conclusión de que no había demostrado que correría un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometida a tortura en caso de regresar a Côte d’Ivoire. Observa, en particular, que inicialmente la autora informó a las autoridades de inmigración del Estado parte de que, cuando detuvieron a su marido, ella y sus hijos huyeron del domicilio familiar y se alojaron con unos vecinos durante dos días. Según afirmó, su detención se produjo después, cuando volvió a su casa para recoger unas cosas para sus hijos. En cambio, el Comité señala que en su comunicación la autora sostiene que estaba escondida debajo de una cama en una habitación contigua de su casa cuando detuvieron a su marido, y que, en cuanto se lo llevaron del domicilio, descubrieron su escondite y la detuvieron. El Comité observa también que la autora fue incapaz de dar a las autoridades nacionales una descripción adecuada de la prisión en la que decía haber pasado cuatro años recluida, no sabía si los vigilantes de la prisión estaban armados y no pudo explicar cómo su amiga había sabido dónde estaba recluida y conseguido organizar su huida de la prisión. El Comité recuerda que rara vez cabe esperar una total precisión en los hechos expuestos por las víctimas de la tortura, y señala que la autora ha aportado documentos que indicaban que en 2014 sufría trastorno por estrés postraumático y depresión. No obstante, si bien el estado de salud mental de la autora puede justificar algunas de las contradicciones y deficiencias del relato que ofreció a las autoridades competentes en materia de asilo, el Comité considera que no explica de manera satisfactoria las lagunas e incoherencias mencionadas anteriormente, que afectan a elementos centrales de su historia.

8.9Además, teniendo en cuenta el informe elaborado por el Instituto de Derechos Humanos y Evaluación Médica, en el que se indicaba que las cicatrices de la autora eran compatibles con su relato, el Comité observa que, aunque decidiera pasar por alto las incoherencias en las que esta ha incurrido al narrar las experiencias que había vivido en Côte d’Ivoire y resolviera dar sus declaraciones por verdaderas, la autora no ha facilitado información alguna que indique de manera fiable que en la actualidad pueda ser objeto de interés para las autoridades del país. En este sentido, el Comité señala que la autora dice que fue detenida de manera arbitraria en 2005 a causa de la relación de su marido con el partido del Sr. Ouattara, Presidente de Côte d’Ivoire desde 2010. De la información puesta a disposición del Comité no se desprende que, nueve años después de que se produjeran los presuntos hechos, la autora corra el riesgo de ser sometida a tortura si es devuelta a su país de origen.

8.10En cuanto a las alegaciones de la autora de que no debería ser devuelta a su país de origen por la elevada incidencia de la violencia sexual, el Comité está profundamente preocupado por las informaciones que indican que en Côte d’Ivoire los actos de violación siguen quedando impunes. Recuerda además su jurisprudencia, según la cual las violaciones cometidas por funcionarios públicos constituyen tortura. No obstante, el Comité señala que, aunque los acontecimientos pasados pueden ser pertinentes, la principal cuestión que ha de dilucidar es si la autora corre actualmente el riesgo de ser torturada en caso de ser devuelta a la Côte d’Ivoire. El Comité considera que la incidencia de la violencia sexual en general en Côte d’Ivoire no demuestra que, en la actualidad, la autora vaya a enfrentarse a un riesgo personal de sufrir violencia sexual en caso de ser devuelta al país.

8.11El Comité recuerda además que la carga de la prueba recae en la autora, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometida a tortura es previsible, presente, personal y real, a menos que se encuentre en una situación en la que no pueda preparar su caso. El Comité toma nota de la observación del Estado parte de que la autora proporcionó información vaga, imprecisa y contradictoria en relación con elementos esenciales de sus alegaciones. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información presentada por la autora y por el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en Côte d’Ivoire, el Comité considera que la autora no ha presentado pruebas suficientes que le permitan concluir que su expulsión por la fuerza a Côte d’Ivoire la expondría a un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometida a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención. Además, sus alegaciones no demuestran que la evaluación de su solicitud de asilo por las autoridades del Estado parte no se ajustara a las normas de examen requeridas por la Convención.

9.El Comité, actuando de conformidad con el artículo 22, párrafo 7, de la Convención, decide que la expulsión de la autora a Côte d’Ivoire por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.