Naciones Unidas

CAT/C/59/D/582/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

27 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicación núm. 582/2014 * **

Comunicación presentada por:

N. S. (representado por el abogado Rajwinder Singh Bhambi)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja :

11 de enero de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión :

1 de diciembre de 2016

Asunto:

Expulsión a la India

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; fundamentación insuficiente de la queja

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es N. S., ciudadano de la India nacido en 1988 sobre el que pesa una orden de expulsión del Canadá a la India. Afirma que su expulsión a la India constituiría una vulneración por el Canadá de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 1 y 3 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 14 de enero de 2014, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió cursar una solicitud de medidas provisionales conforme al artículo 114, párrafo 1, de su reglamento y solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a la India mientras examinaba su queja.

1.3El 18 de septiembre de 2014, el Comité rechazó la petición del Estado parte de retirar las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un sij de la aldea de Jaura en la región india del Punyab. Afirma haber mantenido un vínculo estrecho con el sijismo durante su infancia, en particular con un primo al que ayudó en la granja de este. El primo, que predicaba la religión sij y había ayudado a familias de militantes sijes que habían perdido a familiares, fue presuntamente torturado en varias ocasiones y había abandonado su hogar en junio de 2008.

2.2 El 13 de diciembre de 2008, agentes de policía detuvieron al autor en la casa de su tía y lo acusaron de apoyar a militantes sijes que planeaban crear disturbios en la víspera de Año Nuevo. Durante su detención, desnudaron y golpearon al autor con cinturones de cuero y porras de madera. Le propinaron bofetadas, puñetazos y patadas, le infligieron quemaduras en los pies, lo colgaron cabeza abajo y le golpearon hasta que perdió la conciencia. La policía lo interrogó acerca de los nombres, el paradero y las armas de los militantes sijes, así como sobre las actividades de su primo.

2.3El autor fue puesto en libertad al día siguiente gracias a la asistencia de personas influyentes en la región y después de que su familia pagase un soborno. Desde su detención, el autor y su familia han sido hostigados por la policía. Para poner fin al hostigamiento, el padre del autor había sobornado a la policía por mediación de un agente de policía jubilado.

2.4El 23 de marzo de 2011, el primo del autor visitó brevemente la casa de este. El 24 de marzo de 2011, el autor fue nuevamente detenido y acusado de dar cobijo a terroristas y mantener vínculos con militantes sijes y musulmanes. Mientras estaba detenido, nuevamente fue torturado, se le tomaron las huellas dactilares y una foto y lo obligaron a firmar documentos en blanco. El autor fue puesto en libertad el 27 de marzo de 2011 gracias a la asistencia de personas influyentes en la región y después de que su familia pagase un soborno. Después de su liberación, se le ordenó que se presentara ante la policía una vez al mes a partir del 1 de mayo de 2011 y que proporcionara información sobre su primo y sobre militantes sijes.

2.5El autor de la queja estuvo internado después de sus dos detenciones en diciembre de 2008 y marzo de 2011 en el Hospital Quirúrgico Gulati, y recibió tratamiento por las lesiones sufridas como resultado de la tortura, incluidos puntos de sutura y tratamiento de las quemaduras.

2.6El 19 de abril de 2011 el autor consultó a un abogado para asesorarse sobre la presentación de una denuncia contra la policía. En una fecha no especificada, la policía descubrió su intención de emprender medidas legales y registró su casa para detenerlo. Temiendo por su vida, el autor abandonó su casa y su aldea y buscó refugio en casa de unos familiares en Chandigarh, la capital del Punyab. Allí se enteró de que la policía había estado buscándolo y de que lo acusaban de haberse unido a su primo y a otros presuntos terroristas sijes.

2.7El autor salió de la India con ayuda de un agente de viajes y llegó a Toronto (Canadá) con un visado de trabajo el 3 de julio de 2011. Posteriormente se trasladó a Montreal, donde solicitó asilo el 10 de octubre de 2011, alegando la existencia de una amenaza a su vida en la India. El 15 de abril de 2013, la División de Protección de los Refugiados de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá desestimó su solicitud. La Comisión determinó que el autor no era un refugiado en el sentido que tiene ese término en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados porque no tenía un temor bien fundado de ser perseguido en la India por alguno de los motivos estipulados en la Convención y que no era una persona necesitada de protección porque su expulsión a la India no lo expondría personalmente a un riesgo para su vida o a malos tratos. La Comisión consideró que el autor carecía de credibilidad en relación con determinadas cuestiones, entre otras su visita a un abogado para presentar una denuncia contra la policía, su itinerario de viaje y la presunta persecución de los miembros de su familia en la India. También consideró que el perfil del autor de la queja no era de naturaleza tal que fuera requerido por las autoridades nacionales indias, en vista de su falta de vinculación política o partidista, la ausencia de cargos penales o de una orden de detención dictada en su contra y el hecho de que empleara su propio pasaporte para salir de la India. La Comisión llegó a la conclusión de que existía una alternativa de huida interna y de que el autor se podría reinstalar en Delhi.

2.8El 28 de agosto de 2013, el Tribunal Federal del Canadá desestimó la solicitud del autor de autorización para interponer un recurso.

2.9El autor sostiene que, desde que se fue, sus padres han sido hostigados por la policía en numerosas ocasiones, entre otras el 16 de diciembre de 2013, cuando su casa fue allanada y fueron detenidos, torturados e interrogados sobre el paradero del autor. Posteriormente fueron puestos en libertad gracias a la ayuda de personas influyentes y después de pagar un soborno. La policía amenazó con matarlos si no revelaban el paradero del autor. La policía también amenazó con matar al autor si regresaba a la India.

La queja

3.1El autor afirma que, si fuera expulsado a la India, el Estado parte infringiría los artículos 1 y 3 de la Convención, ya que correría riesgo personal de ser sometido a tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes. Dado que la policía y los organismos de seguridad de la India lo buscaban por su presunto apoyo a terroristas sijes en el Punyab, si fuera devuelto sería detenido y posiblemente asesinado. El autor afirma que se ha mantenido en contacto de forma periódica con su familia y sus amigos en su aldea en la India, quienes le han aconsejado que no regrese porque su vida correría peligro.

3.2El autor señala la situación general de los derechos humanos en la India, incluidas la tortura y las ejecuciones extrajudiciales por la policía, confirmada por varios informes, que es peor para minorías como la minoría religiosa sij.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 5 de junio de 2014 y 15 de julio de 2014, el Estado parte comunicó que no se habían agotado los recursos internos porque el autor, en el momento de presentar su queja al Comité, no había solicitado una evaluación del riesgo antes de la expulsión ni la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión.

4.2El Estado parte señaló que el autor había presentado ante el Comité alegaciones que no había expuesto ante los órganos internos, a saber, el hecho de que la policía y los organismos de seguridad del Punyab lo buscaban aduciendo que apoyaba a terroristas sijes en el Punyab y el hecho de que sus padres habían sido detenidos el 16 de diciembre de 2013, así como amenazados y torturados. El autor podía haber presentado nuevas pruebas de un riesgo personal a los responsables nacionales de adoptar la decisión. Por lo tanto, no se habían agotado los recursos internos.

4.3El Estado parte explica que la Comisión de Inmigración y Refugiados desestimó la solicitud de protección del autor aduciendo que sus argumentos no eran creíbles y que tenía una alternativa de huida interna. El autor proporcionó explicaciones contradictorias y vagas cuando se le preguntó acerca de los documentos que tenía intención de emplear en su denuncia contra la policía por su brutal actuación en 2011, lo que hizo que el grupo que examinaba el caso llegara a la conclusión de que el autor no había consultado en realidad a un abogado y que la policía no lo buscaba en relación con una consulta de ese tipo. El grupo también halló contradicciones en las explicaciones del autor sobre los medios por los que había obtenido un visado para entrar en el Canadá, y consideró que no fue capaz de explicar cuáles eran sus intenciones al venir al Canadá ni sus razones para solicitar la protección como refugiado en octubre de 2011. El autor declaró que su familia había cambiado a menudo de domicilio desde enero de 2012 a causa del acoso policial. Sin embargo, a pesar de haber dicho que hablaba con ellos periódicamente, no sabía dónde se encontraban en el momento actual. La Comisión consideró significativo que el autor hubiera sido puesto en libertad por la policía local en dos ocasiones tras el pago de un soborno, que no hubiera cargos penales pendientes en su contra y que nunca hubiera participado en actividades políticas o partidistas que pudieran vincularlo a un grupo terrorista o militante. Por lo tanto, su perfil no era el de una persona que sería buscada en todo el país. El autor, de haber estado vinculado realmente con el grupo Ranjit Singh Neeta, ya fuera por cuenta propia o a través de su primo, no habría sido puesto en libertad, ya que los grupos terroristas son un objetivo prioritario para el Gobierno de la India. A la luz de los estrictos controles de fronteras existentes en la India y del hecho de que el autor salió del país empleando su propio pasaporte, la Comisión no creyó que el nombre del autor figurara en la base de datos de sospechosos que se verifica antes de que salga del país una persona. La Comisión llegó a la conclusión, ponderadas todas las probabilidades, de que el autor no era buscado por las autoridades centrales de la India.

4.4El Estado parte afirma que la comunicación es manifiestamente infundada. En primer lugar, el autor no ha presentado pruebas suficientes para fundamentar su afirmación de que ha sido detenido y torturado en diciembre de 2008 y marzo de 2011. Para corroborar esa afirmación se apoya en una declaración jurada de fecha 7 de noviembre de 2012 del jefe de su aldea, en la que se afirma que el autor y otra persona, Manpreet Singh, fueron detenidos y torturados en distintas ocasiones. No se aportan fechas o detalles específicos y el contenido es, en general, vago. El autor también presentó cartas de médicos de dos hospitales diferentes de fechas 25 de octubre de 2012 y 2 de noviembre de 2012. Ambas contenían el mismo texto y describían las lesiones del autor, pero no su causa aparente. El hecho de que el texto se repitiera hacía dudar de su veracidad y, en cualquier caso, se habían escrito más de un año y medio después de que el autor fuera supuestamente tratado y no se afirmaba que se basaran en un historial médico. Además, el autor presentó dos cartas casi idénticas de abogados en la India que indicaban que el autor y su padre habían acudido a ellos el 19 de abril de 2011 para asesorarse sobre la presentación de una denuncia contra la policía. Según el Estado parte, no se debe conceder ningún valor probatorio a esas cartas, ya que son casi idénticas, no proporcionan ninguna fecha de los acontecimientos descritos y no afirman que se basen en un conocimiento personal de la presunta detención o tortura del autor.

4.5Aun si se consideraran demostradas las afirmaciones del autor de que había sido torturado en el pasado, el autor no ha aportado pruebas que fundamenten la existencia de un riesgo personal de ser torturado en el futuro. El autor, que abandonó el Punyab hace tres años, no ha afirmado ser un militante sij destacado ni conocer o tener relación alguna con militantes sijes. En ningún momento ha afirmado que la policía creyera que él había participado personalmente en actividades de militancia. Por lo tanto, es sumamente improbable que a su regreso el autor siguiera estando expuesto a los riesgos que pudiera haber corrido en el pasado en el Punyab. No se ha aportado ninguna orden ni acta de la comparecencia del autor ante un tribunal en relación con sus detenciones anteriores. Sus argumentos se basaban únicamente en afirmaciones, consideradas infundadas por las instancias decisorias nacionales, relativas a que su primo había atraído el interés de la policía local por haber prestado ayuda a personas que habían perdido a miembros de su familia durante el anterior período de violencia entre la policía y militantes en el Punyab.

4.6El Estado parte sostiene que el comportamiento del autor de la queja después de salir de la India no concuerda con su supuesto temor a ser torturado. El autor entró en el Canadá con un visado de trabajo y esperó tres meses antes de presentar una solicitud de protección. Su decisión de no solicitar protección a la primera oportunidad disponible, sino esperar durante un largo período de tiempo y viajar de Toronto a Montreal después de haber hecho una elección estratégica para solicitar protección allí, indica que no tenía un sentimiento subjetivo de temor que hiciera necesaria la protección.

4.7El Estado parte señala la notable mejora de la situación de los derechos humanos de los sijes en la India, a raíz de la cual ya no puede aducirse la existencia de un riesgo general de malos tratos debida únicamente a la opinión política real o percibida de una persona. Solo los militantes destacados que apoyan o participan activamente en la actividad militante o que se cree que lo hacen pueden ser de interés para las autoridades centrales de la India. La India es un país laico en el que el Gobierno respeta la libertad religiosa y los ciudadanos no tienen la obligación de declarar su religión. Los sijes pueden practicar su religión sin restricciones en todos los estados, y han llegado a ocupar importantes cargos oficiales, incluso el de Primer Ministro. En muchos informes sobre el país se llega a la conclusión de que desde el final del conflicto político que duró en la India hasta mediados de la década de 1990 solo los más destacados militantes sijes siguen corriendo riesgo de ser detenidos o perseguidos fuera de la región del Punyab. Se trata de dirigentes de un grupo de militantes o sospechosos de haber cometido un atentado terrorista. No se considera que una persona sea militante destacado por el mero hecho de tener opiniones políticas firmes, participar activamente en política o tener un familiar que sea considerado militante destacado. En los informes sobre el país se indica que, en la mayoría de las ocasiones, los actos de acoso, detención arbitraria y tortura cometidos por la policía local del Punyab no tienen una motivación política o religiosa contra un grupo o una causa concretos, sino que van más bien dirigidos a obtener sobornos. El Estado parte afirma que, cuando el perfil de una persona no resulta de interés para las autoridades centrales de la India, la reinstalación interna en otras zonas del país es una opción viable. Además, no existe un riesgo general de malos tratos para los repatriados sijes, ni siquiera cuando expresan su apoyo ideológico a la creación del Estado sij independiente de Jalistán.

4.8El Estado parte afirma que las características personales del autor, entre otras que no presente un perfil destacado ante las autoridades y su falta de militancia, no justifican la conclusión de que le sea imposible vivir de manera segura en otras partes diversas de la India o que su devolución lo exponga a un riesgo real de daño irreparable. Tras un examen completo de las afirmaciones del autor, en las que se detectaron graves problemas de credibilidad, y de la situación general en la India, descrita en varios informes, junto con la existencia de una alternativa de huida interna, la Comisión de Inmigración y Refugiados llegó a la conclusión de que el autor no correría riesgo alguno de sufrir malos tratos si fuera devuelto a la India.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En observaciones presentadas el 29 de agosto de 2014 el autor afirmó que incumbe a los Servicios de Fronteras del Canadá invitarlo a que solicite una evaluación del riesgo antes de la expulsión y que la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión está sujeta a un prolongado plazo de tramitación y no suspende su expulsión.

5.2En cuanto al fondo, el autor reafirmó que había sido víctima de tortura, como confirmaban los informes médicos presentados, principalmente por haber tratado de obtener justicia contra la policía. Señaló que las afirmaciones de la policía relativas a sus vínculos con militantes sijes eran sencillamente falsas y que su fin era justificar su detención y tortura.

5.3Con respecto a la situación general de los derechos humanos en la India, el autor señaló que los sijes seguían siendo víctimas de actos de brutalidad, tortura y genocidio cometidos por el Estado en todo el país. La detención y la tortura de activistas políticos y de quienes denunciaban violaciones de los derechos humanos seguían produciéndose no solo en el Punyab, sino en toda la India.

5.4En cuanto a la existencia de una alternativa de huida interna, el autor señaló que había un patrón sistemático de vigilancia y control de los recién llegados a otras partes de la India, en particular de los sijes del Punyab. Por lo tanto, le resultaría muy difícil encontrar un refugio seguro en la India.

Observaciones adicionales de las partes

6.1En una comunicación presentada el 12 de marzo de 2015, el Estado parte señaló que para entonces el autor ya había solicitado una evaluación del riesgo antes de la expulsión y que también se podía solicitar la revisión judicial de una decisión negativa de la evaluación. En cuanto a la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión, el Estado parte señaló que la duración de un recurso no era suficiente para concluir que su agotamiento no debería ser necesario. Una decisión negativa con respecto a la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión se podía recurrir ante el Tribunal Federal.

6.2En cuanto a la situación de los derechos humanos en la India, el Estado parte señaló que ocurrían ejecuciones extrajudiciales, especialmente en las zonas de conflicto, como Jammu y Cachemira, los estados del nordeste y zonas vinculadas con el movimiento naxalita, pero no en el Punyab. Los sijes del Punyab podían trasladarse a otras partes de la India y había comunidades sijes en todo el país. Solo quienes participaban en actividades de militancia podían llamar negativamente la atención de las autoridades y ser detenidos o encarcelados a su regreso a la India.

7.1En una comunicación de fecha 31 de agosto de 2015, el autor afirmó que el Estado parte se equivocaba al aseverar que ya no había riesgo en la India porque la situación no era tan mala como durante el período de la insurgencia. Los sijes siguen viviendo en toda la India bajo la amenaza constante de sufrir torturas por parte del Estado. Las recientes detenciones masivas en la India indican un recrudecimiento de las violaciones de los derechos humanos. Desde junio de 2005, más de 100 agentes de policía del Punyab han sido condenados por asesinatos falsamente atribuidos a enfrentamientos relacionados con el terrorismo. La información proporcionada por el Estado parte se refiere a la situación de los sijes en general, pero no a la de las personas sospechosas de ser militantes o que han sufrido violaciones de los derechos humanos. El autor insistió en que correría peligro por haber intentado que se hiciera justicia en su caso. Señaló que las personas que presentan denuncias contra la policía india eran detenidas o asesinadas o desaparecían. La Comisión de Inmigración y Refugiados y el Tribunal Federal se equivocaron al basarse en conclusiones fácticas y jurídicas erróneas, pese a tener ante sí pruebas adecuadas de intimidación y violencia policial contra las personas que denunciaban a la policía.

7.2En cuanto a la existencia de una alternativa de huida interna, el autor afirmó que, como había señalado la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, no existía dicha alternativa cuando los perseguidores eran agentes del Estado.

7.3El 23 de septiembre de 2016, el autor informó al Comité de que su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión había sido desestimada el 30 de noviembre de 2015. En la misma fecha también se había desestimado su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no se han agotado los recursos internos en el presente caso porque el autor de la queja tenía derecho a presentar una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, que era susceptible de revisión judicial, y una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión. El Comité observa que, desde entonces, el autor ha presentado una solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión que ha sido desestimada. Su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión también ha sido desestimada y, en cualquier caso, no constituye un recurso efectivo a los efectos de la admisibilidad, habida cuenta de que no tiene carácter jurídico y del hecho de que no suspende la expulsión del autor de una queja. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que una decisión negativa de la evaluación del riesgo antes de la expulsión es susceptible de revisión judicial. Observa, sin embargo, que se trata de una revisión muy limitada de errores graves de derecho que no entraña un examen del fondo de la cuestión y no tiene efecto suspensivo. En vista de que el autor ha presentado solicitudes a la Comisión de Inmigración y Refugiados y al Tribunal Federal, así como solicitudes con arreglo a los procedimientos de la evaluación del riesgo antes de la expulsión y la solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión, el Comité considera que no sería razonable exigir que el autor también solicitara la revisión judicial de la decisión de la evaluación del riesgo antes de la expulsión. Por consiguiente, el Comité considera que los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no le impiden examinar la comunicación en cuanto al fondo.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada. Sin embargo, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha aportado información suficiente en apoyo de su queja con arreglo al artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, el Comité la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

9.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la India supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver ( “ refouler ” ) a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a la India. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. El Comité recuerda además que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que la policía y los organismos de seguridad de la India lo buscan por apoyar presuntamente a terroristas sijes en el Punyab y por tratar de obtener justicia contra la policía local. El Comité observa que la Comisión de Inmigración y Refugiados examinó los riesgos alegados por el autor de la queja pero llegó a la conclusión de que el autor no tenía credibilidad sobre algunas cuestiones fundamentales y de que su perfil no era de naturaleza tal como para ser buscado por las autoridades indias, a la luz de su falta de vinculación política o partidista que pudiera relacionarlo con un grupo terrorista o militante, el hecho de que hubiera sido puesto en libertad en dos ocasiones tras pagar un soborno a la policía, la ausencia de cargos penales o de una orden de detención en su contra y el hecho de que empleara su propio pasaporte para abandonar el país a pesar de los estrictos controles de fronteras en vigor. El Comité observa que las alegaciones hechas por el autor no demuestran que la Comisión de Inmigración y Refugiados haya actuado de manera arbitraria al examinar su denuncia.

9.6En lo que respecta a la existencia de una alternativa de huida interna, el Comité considera que la expulsión de una persona o una víctima de tortura a una zona de un Estado en la que no estaría expuesta a las torturas a las que sí podría estar expuesta en otras zonas del mismo Estado no es una opción admisible, a no ser que el Comité haya recibido antes de la expulsión información fidedigna en el sentido de que el Estado receptor de la devolución ha adoptado medidas eficaces que garanticen una protección plena y sostenible de los derechos del interesado. En el caso actual, el Comité no ha recibido información en ese sentido.

9.7El Comité observa que, incluso si se aceptara la afirmación de que el autor fue sometido a tortura por la policía local en el pasado, de ello no se infiere necesariamente que, varios años después de los presuntos hechos, el autor siga corriendo riesgo de ser sometido a torturas si es devuelto a la India, en particular a la luz de la falta de pruebas de que esté siendo buscado por las autoridades nacionales de la India. Además, el Comité considera que el autor no ha aportado pruebas suficientes que apoyen su afirmación de que su familia ha sido objeto de hostigamiento después de que él abandonara el país o de que la policía local lo esté buscando. El Comité recuerda el párrafo 5 de su observación general núm. 1, según el cual incumbe al autor de la comunicación presentar un caso defendible. En opinión del Comité, el autor no ha satisfecho este requisito probatorio. Además, el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte, que examinaron su caso, no hayan realizado una investigación adecuada.

9.8A la luz de lo expuesto, el Comité concluye que el autor no ha aducido razones suficientes para creer que correría un riesgo real, previsible, personal y presente de ser sometido a tortura si es devuelto a la India.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a la India por el Estado parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.