Naciones Unidas

CAT/C/46/D/319/2007

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada*

8 de julio de 2011

Español

Original: inglés

C omité contra la Tortura 46º período de sesiones9 de mayo a 3 de junio de 2011

Decisión

Comunicación Nº 319/2007

Presentada por:Nirmal Singh (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:20 de junio de 2007 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:30 de mayo de 2011

Asunto :Expulsión del autor a la India

Cuestiones de fondo :Prohibición de devolución

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos de la Convención:3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(46º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 319/2007

Presentada por:Nirmal Singh (representado por el abogado Stewart Istvanffy)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Canadá

Fecha de la queja:20 de junio de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de mayo de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 319/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Stewart Istvanffy en nombre de Nirmal Singh con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1El autor, Sr. Nirmal Singh, nacional de la India nacido en 1963, residía en el Canadá en el momento de la presentación de esta comunicación y ha sido objeto de una orden de deportación a la India. Afirma que su devolución a la India por el Canadá constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor aduce que no existe el control judicial sobre la decisión administrativa de deportación que exigen las normas internacionales de derechos humanos y que no tuvo a su disposición un recurso efectivo para impugnar esa decisión. El autor está representado por el abogado Sr. Stewart Istvanffy.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte en nota verbal de fecha 21 de junio de 2007. Al mismo tiempo, el Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales pidió al Estado parte que no deportara al autor a la India mientras el Comité examinara su caso, de conformidad con el artículo 108, párrafo 1, del reglamento del Comité. Posteriormente el Estado parte informó al Comité de que el autor no había sido deportado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El autor es sij por bautismo y oficiaba a jornada parcial de sacerdote sij en las provincias indias del Punjab y Haryana. Debido a su actividad como predicador, sus frecuentes viajes por la región y su fuerte constitución física, fue interrogado y hostigado por la policía india en varias ocasiones. La policía india sospechaba que era un terrorista o un simpatizante de la organización militante Fuerza de Liberación de Khalistan y que había dado refugio a militantes de esa organización. Estuvo detenido por acusaciones falsas en dos ocasiones; la primera vez durante más de tres años, de 1988 a 1991, y la segunda en 1995.

2.2El 10 de abril de 1988, agentes de la estación de policía de Shahbad (provincia de Haryana) detuvieron al autor, su hermano y otras tres personas, sin explicarles los motivos de la detención. En la comisaría los hermanos fueron separados. Se acusó al autor de participar en un asesinato cometido en la ciudad de Shahbad y de estar asociado con un tal Daya Singh. El autor negó las acusaciones. Durante la detención fue severamente golpeado y humillado por los oficiales investigadores y se vio forzado a confesar su culpa. Después de tres años de detención, con la ayuda de un abogado, el 14 de marzo de 1991 el autor y su hermano fueron puestos en libertad bajo fianza. El 19 de febrero de 1998, el autor fue absuelto de todos los cargos relacionados con la primera acusación, pero los agentes policiales siguieron hostigándolo con el pretexto de visitar su hogar y el lugar donde oficiaba los servicios religiosos.

2.3El 14 de septiembre de 1995, un inspector de la comisaría de Kotwali (provincia del Punjab) y los agentes de policía que lo acompañaban allanaron la vivienda del autor y lo detuvieron. Lo esposaron y registraron su casa, pero no encontraron nada ilegal. Llevaron al autor a la comisaría, donde lo interrogó el inspector en relación con un tal Paramjit Singh, presuntamente involucrado en el asesinato del Jefe de Gobierno del Punjab. El inspector sostuvo que el autor había dado refugio en su casa a Paramjit Singh antes del atentado contra el Ministro y agregó que había recibido información secreta de la policía de Haryana, según la cual el autor estaba asociado con la Fuerza de Liberación de Khalistan, y que otro militante había informado a la policía de que había enviado a Paramjit Singh a refugiarse en casa del autor. Para que el autor confesara sus vínculos con Paramjit Singh la policía lo sometió a las siguientes formas de tortura: hicieron rodar por sus muslos un pesado rodillo de madera mientras le mantenían las piernas separadas; lo colgaron con la cabeza hacia abajo y le administraron descargas eléctricas; le golpearon las plantas de los pies con varas de madera y no le dejaron dormir. El autor fue acusado de dar refugio a un delincuente peligroso, pero con la ayuda de un abogado quedó en libertad bajo fianza el 30 de septiembre de 1995. El 19 de marzo de 1997 el Tribunal de Patiala lo absolvió de los cargos en su contra.

2.4Después de haber sido absuelto en ambas causas el autor se afilió al partido Sarab Hind Shiromani Akali Dal (Akali Dal), principal partido nacionalista del Punjab, y el 4 de julio de 1999 fue nombrado Secretario General en la provincia de Haryana.

2.5Pese a que el autor había sido absuelto, la policía insistía en que este identificara a Paramjit Singh y a otras dos personas que en aquel momento se encontraban detenidas en espera de juicio en la prisión de Burali. En 2000 el autor recibió tres citaciones judiciales, pero en todos los casos se pospusieron las vistas. Durante todo este período estuvo bajo vigilancia policial; sobornó al inspector para evadirla y se mudó a Muzaffarnagar, en la provincia de Uttar Pradesh, donde solicitó un pasaporte que le fue expedido por la Oficina de Pasaportes de Ghaziabad en septiembre de 2002.

2.6El 13 de enero de 2003 el autor fue aprehendido en la provincia de Uttar Pradesh e interrogado sobre su domicilio y sus actividades. Admitió que tenía residencia en dos lugares. A petición de la policía de Haryana, el 15 de enero de 2003 fue transferido a Karnal, donde volvió a sufrir torturas. Fue liberado el 20 de enero de 2003 con la ayuda de sus padres y de un miembro prominente del partido Akali Dal.

2.7En fecha no especificada, después de un servicio religioso sij, una persona que había quedado impresionada por el ritual celebrado en el templo donde el autor oficiaba en aquel momento se le acercó y lo invitó a visitar el Canadá. Mediante una invitación que le extendió un templo sij de Columbia Británica, el autor obtuvo, el 16 de septiembre de 2003, un visado y llegó a Vancouver (Canadá) el 24 de septiembre del mismo año. Cuando el autor ya se encontraba en el Canadá su padre fue detenido durante tres días, a raíz de la huida de la prisión de los asesinos del Jefe de Gobierno del Punjab. Posteriormente, a fin de establecer el paradero del autor, la policía sometió a su familia a constante hostigamiento.

2.8En el Canadá el autor predicó en dos templos sijs durante dos años a título voluntario. La dirección de la sociedad Gurudwara, con sede en el Canadá, le prometió que se ocuparía de resolver su situación migratoria, pero no lo hizo.

2.9El autor viajó a Montreal, donde el 28 de marzo de 2005 presentó una solicitud para que le fuera reconocida la condición de refugiado y la protección correspondiente. La Junta de Inmigración y Refugiados (la Junta) examinó la solicitud del autor el 3 de octubre de 2005 y dictaminó el 16 de noviembre que el autor no era un refugiado en virtud de la Convención. La Junta llegó a la conclusión de que el solicitante no era digno de crédito, que su comportamiento no era el propio de una persona que temía por su vida y que su salida de su país había sido resultado de la invitación de la comunidad religiosa sij para trabajar en el Canadá.

2.10 El autor solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de la Junta. El recurso fue admitido a trámite el 16 de marzo de 2006. El Tribunal Federal examinó la solicitud de revisión judicial de la decisión el 7 de junio y la denegó el 13 de junio. El Tribunal aplicó, para valorar la decisión de la Junta, el criterio de que fuera "claramente razonable" y concluyó que se había cumplido básicamente en razón de que el autor se había demorado en solicitar la condición de refugiado después de su llegada al país y no había presentado pruebas dignas de crédito sobre sus antecedentes en la India.

2.11Después de la denegación de la condición de refugiado y de la decisión adoptada por el Tribunal Federal, el 27 de diciembre de 2006 el autor presentó una solicitud basada en razones humanitarias y de benevolencia para permanecer en el país; asimismo presentó pruebas adicionales conforme a lo establecido en el artículo 25, párrafo 2, de la Ley de inmigración y de protección de los refugiados. La solicitud fue rechazada el 27 de marzo de 2007 por un funcionario del programa de evaluación previa del riesgo de retorno (PRRA), quien determinó que el solicitante no había demostrado que, de ser devuelto a la India, estaría en peligro. El autor solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso contra la denegación de su solicitud, a lo que no se dio lugar el 6 de septiembre de 2007 sin indicar razones.

2.12El autor presentó el 12 de diciembre de 2006 una solicitud de protección en el marco del programa PRRA del Canadá. El 27 de marzo de 2007 esta solicitud fue rechazada por el mismo funcionario que había denegado la solicitud basada en razones humanitarias. El motivo de la denegación consistía en que las pruebas documentales presentadas por el autor no demostraban que estuviera incluido en una lista o fuera buscado por las autoridades indias; el autor nunca había afirmado que era militante sij o que apoyaba a los sijs, ni demostrado que era una personalidad muy conocida o una persona de interés para las autoridades indias. Por lo tanto, las pruebas presentadas por el autor no corroboraban su pretensión de que podría afrontar un riesgo personal y objetivamente identificable si regresaba a la India.

2.13Una vez rechazada la solicitud, el autor pidió al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial. El 14 de agosto de 2007 el Tribunal Federal desestimó la petición sin indicar razones.

2.14 En fecha no especificada el autor solicitó al Tribunal Federal una suspensión de la orden de deportación en su contra. Se presentó una declaración jurada detallada sobre el nivel de peligro que existía en ese momento y una petición de suspensión que fue examinada el 18 de junio de 2007 y rechazada el 20 de junio de ese año. La expulsión del autor se fijó para el 21 de junio de 2007.

La queja

3.1El autor de la queja afirma haber agotado todos los recursos nacionales disponibles y efectivos.

3.2El autor de la queja afirma que el Canadá violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura si lo deportara a la India, teniendo en cuenta el trato sufrido durante la custodia policial y el interés que la policía de la India ha tenido y sigue teniendo en su persona.

3.3El autor de la queja afirma que es habitual en la India que la policía detenga, torture y asesine impunemente a los sijs sospechosos de ser militantes activos. Se remite al informe sobre la situación de impunidad publicado en el Harvard Human Rights Journal en 2002 "A Judicial Blackout: Judicial Impunity for Disappearances in Punjab", considerado una importante fuente de información sobre la situación actual en el Punjab. Señala además que, como resultado de las torturas sufridas, padece trastornos causados por estrés postraumático, cuyo diagnóstico se corrobora en informes médicos de la India y Montreal. En la fecha prevista para la expulsión había una crisis en las provincias del Punjab y Haryana y se dice que, como resultado de ella, el Gobierno central envió numerosas fuerzas paramilitares a esas dos provincias. En mayo y junio de 2007 hubo una huelga general y actos generalizados de violencia entre sijs y otra secta religiosa. El autor afirma que la policía habitualmente actúa contra personas como él en cuanto se manifiesta la más ligera señal de disturbios políticos.

3.4El autor señala también que no dispuso de un recurso efectivo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para impugnar la orden de deportación. Explica que la revisión judicial de la decisión de la Junta de Inmigración de denegarle la condición de refugiado no es una apelación sobre el fondo del asunto, sino una revisión limitada a errores de derecho manifiestos y que, en el contexto de la deportación, no tiene efecto suspensivo. El autor afirma también que el procedimiento de evaluación de riesgos es aplicado por agentes de inmigración que carecen de preparación en materia de derechos humanos, no son independientes ni imparciales y no tienen competencia reconocida en la materia. Señala que en el departamento de inmigración se manifiesta una actitud extremadamente negativa hacia quienes solicitan la condición de refugiado, y que sus decisiones no están sujetas al examen independiente que exigen las normas internacionales de derechos humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó el 18 de enero de 2008 sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 3 de la Convención, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 107, apartados 1 b) y 1 d), del reglamento del Comité, puesto que es manifiestamente infundada e incompatible con la Convención. El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado prima facie que haya motivos fundados para creer que corre el peligro de ser sometido a tortura si regresa a la India. El Estado parte hace referencia a la Observación general Nº 1, en la que se señala que incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su comunicación.

4.3El Estado parte sostiene que la comunicación se basa en los mismos hechos y pruebas presentados ante tribunales y autoridades nacionales competentes e imparciales y pone de relieve que no corresponde al Comité valorar la prueba ni reconsiderar las conclusiones sobre los hechos y la credibilidad a que llegaron las autoridades nacionales competentes. El Estado Parte señala que la Junta de Inmigración y Refugiados, que es un tribunal independiente, cuasijudicial y especializado que conoce de las solicitudes de la condición de refugiado, examinó la solicitud del autor. La Junta determina esa condición sobre la base de una vista oral y el examen de las pruebas documentales. Los miembros de la Junta son expertos en derecho de los refugiados, reciben capacitación exhaustiva y continua y reúnen conocimientos sobre la situación de los derechos humanos en los países en que se denuncia persecución. El Estado parte sostiene que se puede recurrir ante el Tribunal Federal contra las decisiones de la Junta.

4.4El Estado parte sostiene también que el caso del autor se examinó en el marco del programa de evaluación previa del riesgo de retorno, cuyo fundamento es la adhesión del Canadá al principio de no devolución en los planos nacional e internacional. En virtud de ese procedimiento, las personas a quienes la Junta haya denegado la condición de refugiadas solo pueden presentar pruebas que hayan obtenido después de la denegación y pruebas de las que no dispusieran por algún motivo válido o que no se podía esperar que presentaran en el momento de la denegación. El examen de las solicitudes de evaluación previa del riesgo de retorno está a cargo de funcionarios especialmente capacitados para evaluar el riesgo y tomar en consideración la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y sus obligaciones internacionales, incluidas las contraídas en el marco de la Convención contra la Tortura. El Estado parte menciona también la denegación de la solicitud del autor en la que alegaba motivos humanitarios. El Estado parte se remite a las decisiones anteriores del Comité y otros órganos de tratados de las Naciones Unidas en las que se consideró que la revisión judicial y el proceso de evaluación previa del riesgo de retorno eran recursos efectivos.

4.5El Estado parte hace referencia a la opinión constante del Comité de que no le corresponde revisar las conclusiones sobre la credibilidad, salvo que se pueda demostrar que son arbitrarias o carentes de fundamento. El autor no se ha pronunciado en ese sentido y los antecedentes presentados no demuestran que la decisión de la Junta adoleciera de esos defectos.

4.6El Estado parte se refiere a las afirmaciones del autor de que el proceso de determinación de la condición de refugiado y el proceso posterior a esa determinación eran insuficientes y no cumplían las normas internacionales de derechos humanos. El Estado parte sostiene que la comunicación no describe con suficiente detalle de qué manera el procedimiento mencionado viola el artículo 3 o cualquier otra disposición de la Convención o no ofrece un recurso efectivo. Señala también que no compete al Comité examinar el sistema canadiense en general, sino solo si, en el presente caso, el Estado parte ha cumplido las obligaciones que le impone la Convención. El Estado parte sostiene que la alegación de falta de recurso efectivo se debería declarar inadmisible, puesto que constituye una denuncia de violación del artículo 2, apartado 3), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, por lo tanto, excede de la competencia del Comité de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, de la Convención.

4.7 El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado que corra un riesgo considerable de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la India. El Estado parte sostiene que la credibilidad del autor está muy en entredicho, que su comportamiento general no se corresponde con el de una persona que tema ser objeto de persecución o sufrir daños graves, que no hay motivos verosímiles para considerar que su perfil personal sea el de una persona de interés para las autoridades de la India, que la situación general de los derechos humanos en el país no puede ser suficiente por sí sola para establecer que el autor correría algún riesgo si fuera devuelto y que la situación de los derechos humanos en la India no justifica afirmar que el autor corra peligro.

4.8Para el caso de que el Comité decidiera valorar la credibilidad del autor, el Estado parte sostiene que varias cuestiones fundamentales respaldan claramente la conclusión de que la versión del autor no es creíble: el hecho de que el autor tardara un año y medio en solicitar la condición de refugiado y los motivos aducidos para ello le restan mucha credibilidad; la alegación del autor de que temía sufrir daños no es verosímil, puesto que esperó muchos meses después de recibir un pasaporte para abandonar la India; las alegaciones del autor sobre su participación política eran incoherentes, en particular, no pudo dar detalles de la ideología del partido Akali Dal y no explicó cómo podía seguir actuando de Secretario General de la Unidad de Haryana después de salir del lugar.

4.9El Estado parte sostiene también que las pruebas objetivas no corroboran las alegaciones del autor con respecto a la situación de los derechos humanos en la India. Señala que la situación de los derechos humanos de los sijs en el Punjab y la India ha mejorado hasta tal punto que no hay un riesgo significativo de tortura u otros malos tratos por parte de la policía, riesgo que solo pueden correr los militantes muy notorios, y hace referencia a varios informes para corroborar esa opinión.

4.10El Estado parte afirma que el autor no ha demostrado en sus comunicaciones que no podría vivir en otra parte de la India sin temor a la tortura y se remite a la práctica anterior del Comité según la cual, incluso si el autor puede tener dificultades en caso de no regresar a su lugar de origen, esas dificultades no equivaldrían a tortura u otros malos tratos.

4.11Si el Comité determinara que la comunicación del autor es admisible, el Estado parte pide que la declare carente de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El autor presenta en apoyo de su comunicación un informe preparado por la Organización de Derechos Humanos del Punjab sobre su caso. Hace notar también que el Estado parte no cuestiona que fue perseguido y sometido a tortura en el pasado.

5.2En otra comunicación, el autor subraya que el Tribunal Federal del Canadá no ejerce un control real sobre las autoridades de inmigración cuando examinan las suspensiones de la deportación, puesto que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, si la Junta resuelve que un solicitante de la condición de refugiado no es creíble, su versión no puede servir de fundamento para suspender la deportación, ni siquiera cuando haya pruebas sustanciales de que la decisión obedece a error. El autor cita asuntos en que el Tribunal Federal ha resuelto sistemáticamente que las decisiones de la Junta de Inmigración son discrecionales y que el Tribunal no debería intervenir, salvo si el funcionario de inmigración ejerce su potestad discrecional con "fines indebidos, consideraciones irrelevantes, mala fe o criterios manifiestamente carentes de fundamento". Sostiene que, cuando el recurso judicial es inútil y cuando hay motivos fundados para que el Tribunal intervenga, este ni siquiera procede a una vista y eso no es un recurso efectivo y eficaz de conformidad con los principios reconocidos del derecho internacional. El autor afirma que ninguna organización de derechos humanos dedicada a los refugiados considera que la evaluación previa del riesgo de retorno sea un recurso efectivo para proteger a las víctimas y hace referencia a varios documentos en apoyo de su opinión.

5.3El autor afirma que las autoridades del Estado parte están aplicando una política que consiste en denegar el asilo a los sijs de la India víctimas de tortura. Señala que la tasa de aceptación de los casos de evaluación previa del riesgo de retorno es del 3% en el Canadá y solo el 1% en Quebec, donde se examinó su caso. Sostiene también que la mayoría de las solicitudes se deniegan por los mismos motivos.

5.4El autor indica además que, aunque no se persiga a los sijs como grupo, se persigue a algunos de ellos por sus actividades políticas o sus gestiones para que se haga justicia en casos de violaciones de los derechos humanos. Mantiene que, según algunos grupos de derechos humanos de la India, se efectúan constantemente detenciones arbitrarias y las personas que estaban en situación de riesgo en el pasado siguen estándolo en la actualidad y que las víctimas de violaciones de los derechos humanos en la India no disponen de recursos legales válidos; en ese sentido, hace referencia a un artículo publicado en el Harvard Human Rights Law Journal.

5.5El autor refuta la idea de que se podría trasladar a otra parte de la India y vivir allí en condiciones de seguridad, se remite nuevamente al artículo del Harvard Human Rights Law Journal y señala que algunos han sido detenidos por no presentarse ante la policía. Refuta también la afirmación del Estado parte de que no correría ningún peligro inminente a su llegada a la India y señala que se han dado casos de personas detenidas a su llegada al aeropuerto y llevadas a la cárcel, donde fueron torturadas. Además, niega que solo las personalidades muy conocidas corran el riesgo de ser sometidas a tortura y hace referencia a un informe de 2003 de Amnistía Internacional que demuestra que la tortura y los malos tratos están profundamente arraigados. Hace referencia también a las páginas 25 a 28 del Report on Fact – finding Mission to Punjab, India, 21 March to 5 April 2000 del Servicio Danés de Inmigración, donde se describen las muertes y la tortura generalizada en manos de la policía.

5.6El autor sostiene que corre el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la India por los siguientes motivos: en 1988 y 1995 había sido acusado de participar en actividades de militancia; entre 1988 y 1991 estuvo tres años y medio en prisión, donde fue sometido a tortura, y, según los informes sobre derechos humanos, quienes han estado encarcelados por actividades de militancia se encuentran entre los principales grupos de riesgo; fue un destacado sacerdote sij en algunos de los templos más importantes del Punjab y Haryana y, por lo tanto, es una figura importante y las personalidades religiosas sijs se encuentran entre las más perseguidas por los servicios de seguridad; fue una figura prominente del Akai Dal de Haryana y, por último, tiene vínculos familiares con conocidos militantes, como lo corrobora el informe de la Organización de Derechos Humanos del Punjab.

5.7El autor refuta la afirmación del Estado parte de que los casos de tortura ya no quedan impunes en la India y describe varios casos de detención y tortura por la policía de defensores o activistas de los derechos humanos del Akali Dal. Sostiene también que, después de los atentados de Mumbai de 2008, hubo una gran oleada de detenciones, acusaciones falsas y tortura contra gran parte de la clase política. El autor hace referencia también al informe de 2005 de la organización ENSAAF titulado Punjab Police: Fabricating Terrorism through Illegal Detention and Torture, donde se habla de gran cantidad de detenciones arbitrarias en el período entre junio y agosto de 2005, incluida la de un dirigente del Akali Dal. Sostiene que sus actividades políticas lo dejarían particularmente expuesto a detención y tortura si fuera devuelto a la India.

6.1En nota verbal de 17 de julio de 2009, el Estado parte sostiene que el Fact-Finding Report Regarding Nirmal Singh, presentado por el autor, no contiene nuevas pruebas que demuestren que hay motivos fundados para creer que correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a la India.

6.2El Estado parte sostiene que, si se determinara que el informe contiene nuevas pruebas, el autor debería presentarlas en primer lugar a las autoridades de inmigración del Canadá, que el autor no ha agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 22 5) b) de la Convención y que, por lo tanto, su comunicación es inadmisible. El Estado parte señala que sigue abierto a la posibilidad de que el autor solicite una nueva evaluación previa del riesgo de retorno o presente una nueva solicitud de permiso de residencia permanente por motivos humanitarios sobre la base del nuevo informe.

6.3En conclusión, el Estado parte reafirma su primera comunicación, de 17 de enero de 2007, y pide al Comité que declare la comunicación inadmisible y carente de fundamento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del artículo 22, párrafo 5, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional y de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

7.2El Comité observa que, según el Estado parte, la comunicación en que se aduce que la devolución del autor a la India constituye una violación del artículo 3 de la Convención carece manifiestamente de fundamento y es por tanto inadmisible. No obstante, el Comité estima que el autor ha fundamentado de forma suficiente su comunicación, lo que permite al Comité examinar el fondo de la cuestión.

7.3El Comité observa que, según el Estado parte, debería declararse inadmisible la alegación de la falta de recursos efectivos por cuanto se trata de una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, por tanto, no está comprendida en la competencia del Comité según el artículo 22, párrafo 1, de la Convención. Sin embargo, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la prohibición de devolución contenida en el artículo 3 debe interpretarse de manera que suponga una reparación en caso de vulneración.

7.4En consecuencia, el Comité decide que la comunicación es admisible en lo que concierne a la denuncia de violación del artículo 3 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser torturado si regresara a la India.

8.2El Comité toma nota de que, según el Estado parte, la situación de los derechos humanos en el Punjab y en la India ha mejorado y se ha estabilizado en los últimos años. Sin embargo, los informes presentados por el autor y por el Estado parte confirman entre otras cosas que siguen produciéndose numerosos casos de tortura durante la custodia policial y que, por lo general, los responsables quedan impunes. El Comité observa que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí misma un motivo suficiente para determinar que una persona en particular esté en peligro de ser sometida a tortura a su regreso a ese país; deben existir otras razones que demuestren que esa persona en concreto está en peligro.

8.3El Comité observa que, según el Estado parte, no corresponde al Comité sopesar las pruebas ni volver a evaluar las constataciones respecto de los hechos y la credibilidad de las autoridades nacionales competentes. Según la Observación general Nº 1, párrafo 9, el Comité dará "un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate: (...) No obstante, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso". El Comité observa que en el caso que se examina, las partes no impugnan la mayor parte de los hechos. Sin embargo, la evaluación de las consecuencias jurídicas de los hechos pertinentes sí que está en cuestión. En esta situación, el Comité debería valorar los hechos teniendo en cuenta las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de la Convención.

8.4El Comité toma nota de que el autor ha aportado pruebas para corroborar su denuncia de que fue torturado mientras se encontraba detenido en al menos tres ocasiones, en 1988, 1995 y 2003, y que entre ellas figuran informes médicos y un testimonio escrito que la corroboran. Toma nota también de los historiales médicos de clínicas de la India y del Canadá que llegan a la conclusión de que existen suficientes pruebas objetivas de tipo físico y psicológico para corroborar la denuncia de tortura y que el Estado parte no ha impugnado la afirmación del autor de que había sufrido torturas en el pasado.

8.5El Comité observa que, según el Estado parte, el autor de la queja no ha demostrado ser una "personalidad muy conocida" que pudiera suscitar el interés de las autoridades indias. Sin embargo, el Comité toma nota de las siguientes afirmaciones del autor: que fue detenido y torturado porque lo acusaban de ser militante; que aunque oficialmente había sido absuelto por los tribunales, seguía siendo víctima de acoso policial y que las autoridades lo conocen bien por sus actividades como sacerdote sij, su actividad política en el partido Akali Dal y su importancia como líder en las estructuras locales del partido. El Comité observa que el autor de la queja ha aportado documentos que demuestran que tiene antecedentes de haber sido investigado y enjuiciado como presunto militante sij, que ocupó el cargo de Secretario General del partido Akali Dal en Haryana y que fue sacerdote sij. Por tanto, el Comité estima que el autor ha demostrado suficientemente que es una personalidad sobradamente conocida como para correr el riesgo de ser sometido a torturas si lo detienen.

8.6El Comité observa que, según el Estado parte, el autor no ha demostrado en sus comunicaciones que le fuera imposible vivir en otra parte de la India sin correr el riesgo de ser torturado. Sin embargo, el autor ha aportado pruebas que demuestran que lo habían detenido en tres provincias distintas: Haryana, el Punjab y Uttar Pradesh. El Comité también toma nota de las pruebas que le han sido presentadas y que demuestran que la policía siguió buscando al autor e interrogando a su familia para determinar su paradero mucho tiempo después de que huyera al Canadá. En vista de todo ello, el Comité no cree que sea posible al autor vivir en otra parte de la India sin correr el riesgo de ser torturado.

8.7En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el autor ha demostrado que corre un riesgo personal, presente y previsible de ser torturado si es devuelto a la India.

8.8Según consta en la queja, el autor careció de un recurso efectivo contra la decisión de deportación, y la revisión judicial de la decisión por la que la Junta de Inmigración le denegaba la condición de refugiado según la Convención no era un recurso sobre el fondo de la cuestión, sino más bien una revisión limitada a graves errores de derecho manifiestos. El Estado parte respondió diciendo que la decisión de la Junta estaba sujeta a la revisión judicial del Tribunal Federal. El Comité toma nota de que, según el artículo 18.1, párrafo 4, de la Ley de tribunales federales, el Tribunal Federal puede anular una decisión de la Junta de Inmigración si determina que: el tribunal actuó sin tener competencia para ello; omitió observar un principio de justicia natural o de equidad procesal; emitió una decisión que adolecía de un error de derecho; emitió una decisión basada en una conclusión de hecho errónea; actuó u omitió actuar por motivos fraudulentos o por falso testimonio o actuó de cualquier otra forma contraria a la ley. El Comité observa que entre los motivos descritos no figura la revisión del fondo de la cuestión de la queja planteada por el autor en el sentido de que corría el riesgo de ser torturado si lo devolvían a la India.

8.9Con respecto al procedimiento de evaluación previa del riesgo de retorno al que también recurrió el autor, el Comité señala que, según el Estado parte, únicamente se pueden incluir pruebas nuevas surgidas tras rechazarse la solicitud de protección en calidad de refugiado; asimismo, la apelación contra las decisiones relativas a la evaluación previa del riesgo de retorno puede o no autorizarse y fue denegada en el caso del autor. El Comité se remite a sus observaciones finales (CAT/C/CR/34/CAN, de 7 de julio de 2005, párrafo 5 c)), en que recomienda que el Estado parte garantice el examen judicial del fondo, y no meramente el carácter razonable de las decisiones, de expulsar a una persona cuando haya motivos fundados para considerar que corre peligro de ser sometida a tortura. Por ello el Comité determina que, en el presente caso, el autor no tuvo un recurso efectivo contra su deportación a la India, lo cual representa una violación del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que, de ejecutarse, la decisión del Estado parte de devolver al autor de la queja a la India constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Comité estima igualmente que en el presente caso la ausencia de un recurso efectivo contra la decisión de deportación constituye una infracción del artículo 22 de la Convención.

10.De conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso al presente dictamen.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]