Naciones Unidas

CAT/C/46/D/379/2009

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada*

8 de julio de 2011

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

46º período de sesiones

9 de mayo a 3 de junio de 2011

Decisión

Comunicación Nº 379/2009

Presentada por:Sylvie Bakatu-Bia (representada por la abogada Emma Persson)

Presunta víctima:La autorade la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:26 de marzo de 2009 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:3 de junio de 2011

Asunto:Expulsión de la autora a la República Democrática del Congo

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación suficiente

Cuestiones sustantivas:Prohibición de la devolución

Artículo de la Convención:3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(46º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 379/2009

Presentada por:Sylvie Bakatu-Bia (representada por la abogada Emma Persson)

Presunta víctima:La autorade la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:26 de marzo de 2009 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido con arreglo al artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 3 de junio de 2011,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 379/2009, presentada al Comité por Sylvie Bakatu-Bia con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por la autora, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1La autora es la Sra. Sylvie Bakatu-Bia, nacida el 22 de mayo de 1984 en la República Democrática del Congo y que se encuentra actualmente en Suecia en espera de ser expulsada a esa República. Aduce que su retorno a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La autora está representada por abogado.

1.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 3, de la Convención, el Comité pidió al Estado parte que, con arreglo al artículo 114 (ex artículo 108), párrafo 1, de su reglamento, no expulsara a la autora a la República Democrática del Congo mientras se estuviera examinando su comunicación. El Estado parte accedió a esta solicitud y, el 27 de marzo de 2009, decidió suspender la ejecución del decreto de expulsión.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació y se crió en la aldea de Tshilenge (Mbuji-Mayi) en la República Democrática del Congo. Tiene dos hijas. En los últimos años antes de salir de esa República y huir a Suecia vivía y trabajaba en Lubumbashi, al sur del país. Trabajó como secretaria en la parroquia de Nouvelle Cité de David, parroquia protestante radical. Se suponía que su pareja sería el siguiente pastor. El pastor se oponía resueltamente al régimen y, en varios sermones, criticó abiertamente a las autoridades. La autora, que era su secretaria, compartía sus opiniones políticas. En razón de la tensa situación en la región, las fuerzas militares mantenían muy en observación a la parroquia y querían que el pastor les ayudase a propagar su mensaje político. El pastor se negó y fue detenido varias veces, por segunda y tercera vez el 3 de agosto y el 23 o 24 de diciembre de 2004. En el curso de su última detención, que duró un día, habría sufrido graves torturas, de resultas de las cuales murió poco después de ser puesto en libertad. Tras la muerte del pastor se incrementó la vigilancia de la parroquia. Las fuerzas de seguridad sabían que la autora era secretaria del pastor y compartía sus opiniones y convicciones políticas. A pesar de que la autora temía por su vida y su seguridad, decidió, en razón de su fe y su consagración a la parroquia, quedarse en Lubumbashi.

2.2El 30 de septiembre de 2005, la autora y su pareja fueron detenidos por fuerzas de seguridad. No se indicaron motivos para la detención. Fueron llevados a distintas cárceles y fue la última vez que vio a su pareja. En el ínterin, sus dos hijas y la hermana de la autora quedaron en la casa. Algunos miembros de la fuerza de seguridad también se quedaron en la casa y la autora cree que la saquearon y se llevaron, entre otras cosas, sus documentos de identidad.

2.3La autora no sabe cómo se llamaba la cárcel en que estuvo recluida. En el curso de su detención, que duró del 30 de septiembre de 2005 al 22 de febrero de 2006, fue torturada, golpeada en las piernas y la espalda y violada reiteradamente, en algunas ocasiones varias veces al día. La tortura de que fue objeto le ha dejado huellas permanentes, de resultas de las cuales vive con una constante angustia.

2.4El 22 de febrero de 2006 la autora consiguió escaparse de la cárcel con la ayuda de amigos de la parroquia que sobornaron al personal penitenciario. Inmediatamente después de su fuga, huyó a Kinshasa donde se encontró con una monja que la ayudó a salir del país. Por lo tanto, no pudo volver a su hogar a buscar a sus dos hijas que habían quedado allí cuando fue aprehendida. Según la autora, se sigue desconociendo el paradero de sus dos hijas.

2.5La autora habría llegado a Suecia el 27 de febrero de 2006 y solicitado asilo ese mismo día. La Junta de Migraciones denegó la solicitud de asilo el 11 de julio de 2007. La Junta sostuvo que la autora no había probado que fuera congoleña, si bien reconoció que hablaba el idioma de la región de la que decía venir y sostuvo que la situación general en la República Democrática del Congo no constituía fundamento para el asilo. En cuanto a las circunstancias personales de la autora, la Junta puso en duda su verosimilitud e indicó que no había presentado documento alguno que demostrara su identidad. La Junta mencionó el hecho de que la autora, a diferencia del pastor, no tenía un puesto importante en la parroquia y no consideró plausibles, las alegaciones relativas a su detención ni su descripción de la forma en que había viajado a Suecia.

2.6La autora apeló ante el Tribunal de Migraciones y, en esa ocasión, complementó su solicitud inicial de asilo con dos documentos: el informe médico presentado previamente a la Junta de Migraciones (véase la nota 3) y un documento emitido por una parroquia en Kiruna (al norte de Suecia) en que se confirmaban las sólidas convicciones religiosas y políticas de la autora. El 25 de marzo de 2008 la autora presentó el informe médico de un psicoterapeuta que trabajaba en el centro de tratamiento de la Cruz Roja Sueca en Luleå y que había llegado a la conclusión, según la autora, de que, tenía síntomas de depresión debida al trauma que había sufrido en su país de origen. El 20 de mayo de 2008 presentó otro informe médico del mismo psicoterapeuta que, según ella, hacía referencia tanto a su temor de regresar a la República Democrática del Congo como al hecho de que tenía problemas de insomnio, seguía sintiendo el efecto de las violaciones que había sufrido y consumía alcohol en grandes cantidades para disipar su ansiedad. El Tribunal de Migraciones rechazó la apelación el 23 de mayo de 2008. La autora recurrió luego ante el Tribunal de Apelaciones de Migración, el cual desestimó la apelación el 10 de julio de 2008. El 25 de febrero de 2009 la autora presentó una solicitud a la Junta de Migraciones aduciendo que su relación con un ciudadano sueco constituía otro impedimento para la ejecución de la orden de expulsión. El 27 de febrero de 2009 la Junta de Migraciones decidió no conceder a la autora un permiso de residencia con arreglo al artículo 18 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005. Esta decisión es inapelable.

La queja

3.La autora sostiene que su expulsión forzosa a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento por Suecia del artículo 3 de la Convención. Aduce que, de regresar a la República Democrática del Congo, sería detenida y torturada en razón de sus creencias religiosas y políticas y por haber criticado al régimen y estar relacionada con el conocido difunto pastor Albert Lukusa. La autora sostiene que se expone personalmente a la tortura si regresa a la República Democrática del Congo y que su queja está suficientemente corroborada por la información que proporcionó acerca de su aprehensión y ulterior detención, torturas y malos tratos, así como por la información que demuestra la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, flagrantes y masivas de los derechos humanos en esa República.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de septiembre de 2009, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja, en las que señala que la autora solicitó asilo el 27 de febrero de 2006, el mismo día en que supuestamente llegó a Suecia. No portaba documentos de viaje ni de identidad. La Junta de Migraciones de Suecia celebró su primera entrevista con la autora el 1º de marzo de 2006 y, en ella, la autora declaró que había nacido en Tshilenge, provincia de Mbuji-Mayi. No estaba casada pero vivía con un hombre con el que había tenido dos hijas, nacidas en 2002 y 2004. Trabajaba activamente en una iglesia protestante de la República Democrática del Congo. Ella y su pareja fueron aprehendidos como consecuencia de las críticas contra el régimen hechas por el pastor, Albert Lusaka. Durante la detención fue torturada, golpeada en las piernas y la espalda y violada varias veces. Gente de la parroquia sobornó a personal de la cárcel y organizó su fuga en febrero de 2006. No pudo regresar a su hogar a buscar a sus hijas que habían quedado en él cuando fue aprehendida. Viajó en tren a Kinshasa, donde un feligrés de la parroquia que la había visitado durante su detención le entregó un billete de avión y documentos de viaje. Sostuvo que no conocía el paradero de su pareja ni de sus hijas y que no tenía documentos de identidad ni estaba en condiciones de obtenerlos porque su hogar había sido destruido. No había nadie en la República Democrática del Congo que pudiera ayudarla a obtener nuevos documentos de identidad. En respuesta a preguntas sobre su salud, la autora declaró que sufría de gran estrés, dolores de espalda y estómago, insomnio y pesadillas.

4.2El 7 de marzo de 2006, en la segunda entrevista, la autora explicó que nunca había tenido un pasaporte y no podía presentar documentos de identidad porque el único documento que tenía estaba guardado en su casa en la República Democrática del Congo, que había sido saqueada por las fuerzas de seguridad. Agregó que nadie podía verificar su identidad, ni en Suecia ni en la República Democrática del Congo. Sostuvo que la monja con la que viajó a Suecia portaba todos los documentos necesarios. No tenían un idioma común, por lo que no podían comunicarse. Manifestó también que era la ayudante del pastor de la parroquia y que se suponía que su pareja se haría cargo después de esa parroquia. No había tenido actividad política ni había tenido problemas con las autoridades, salvo su detención. Sostuvo que era buscada en la República Democrática del Congo y, por haberse fugado de la cárcel, sería recluida y sometida a malos tratos si regresaba. Según el análisis lingüístico realizado por las autoridades de migración, era muy probable que la autora hablara un dialecto de la República Democrática del Congo, más concretamente de las regiones de Kasai Oriental y Kasai Occidental. Era probable, además, que su socialización hubiese tenido lugar en Kinshasa.

4.3El Estado parte indica asimismo que, el 22 de septiembre de 2006, la abogada de la autora presentó información adicional y correcciones a declaraciones hechas por la autora en las entrevistas. La autora no creía que sus documentos de identidad estuvieran aún en su hogar porque había sido saqueado después de su aprehensión y sostenía que tendría que regresar a la República Democrática del Congo para pedir nuevos documentos de identidad. No podía ponerse en contacto con nadie que pudiera probar su identidad ya que se desconocía el paradero de su familia. En cuanto a su domicilio, la autora manifestó que residía en Tshilenge pero durante los tres últimos años había vivido en Lubumbashi con su familia, incluida una de sus hermanas. Sus padres y el resto de sus hermanos vivían en la aldea de Mushenge. Se había ido de Tshilenge porque le habían ofrecido el puesto de ayudante de un pastor bien conocido en Lubumbashi. Reiteró la información presentada sobre la actividad del pastor, su detención y presunta tortura y su muerte poco tiempo después de quedar en libertad. La abogada reiteró además la información relativa al secuestro de la autora, su detención y los malos tratos que había sufrido estando detenida, entre ellos golpes, torturas y violación, y confirmó las circunstancias en que la autora se había fugado de la cárcel.

4.4El 31 de octubre de 2006, en la tercera entrevista, la autora declaró que, por problemas de salud, no había podido asistir a una reunión con la Cruz Roja acerca del paradero de su familia. En respuesta a la pregunta de si su socialización había tenido lugar en Kinshasa, la autora sostuvo que no había residido en esa ciudad y solo había estado en ella con motivo de su viaje a Suecia. Sostuvo además que correría peligro incluso si se instalase en Kinshasa o en otro lugar de la República Democrática del Congo. Adujo que era buscada por las autoridades y que la detendrían si regresaba. El Estado parte sostiene que, según los informes médicos presentados por la autora, gozaba de buena salud, salvo que se quejaba de dolores de espalda.

4.5En una comunicación de fecha 17 de noviembre de 2006, la abogada comunicó a la Junta de Migraciones que la autora había trabajado con gente de Kinshasa y había viajado por la República Democrática del Congo, lo que era importante a los efectos de sus declaraciones. Había trabajado en estrecha relación con el pastor y, por lo tanto, se había convertido en el blanco siguiente después de la muerte de este. La abogada sostuvo también que la situación general de la mujer en la República Democrática del Congo hacía imposible el reasentamiento de la autora en el país y que los informes médicos corroboraban las denuncias de malos tratos durante la detención.

4.6La Junta de Migraciones rechazó el 11 de julio de 2007 la solicitud de asilo aduciendo que la autora no había presentado información que demostrara su identidad ni su actividad en la parroquia. Recordó además que, según sus declaraciones, la autora no había sido procesada ni condenada por un delito. La Junta había llegado, por lo tanto, a la conclusión de que la autora no había corroborado su denuncia de que corría peligro de persecución por sus creencias religiosas y políticas. La relación hecha por la autora sobre los documentos de viaje y el itinerario no se había considerado verosímil. La Junta llegó a la conclusión de que las circunstancias del caso de la autora no eran excepcionalmente graves como para justificar la concesión de un permiso de residencia.

4.7La autora apeló la decisión de la Junta de Migraciones y sostuvo que su identidad podía verificarse a través del análisis lingüístico que habían hecho las autoridades de migración. Recordó asimismo que la detención arbitraria, la violación y la tortura eran habituales en la República Democrática del Congo. Sostuvo además que, según información que había obtenido la Junta de Migraciones de la Embajada de Suecia en la República Democrática del Congo, era posible sobornar a los guardias en el aeropuerto de Kinshasa para salir del país. La Junta de Migraciones pidió al Tribunal de Migraciones de Estocolmo que desestimara la apelación, aduciendo que la autora no había tenido actividad política en la República Democrática del Congo ni había tenido un cargo importante en la parroquia, lo que hacía poco probable que las autoridades tuvieran interés en ella en caso de que regresara al país.

4.8El 3 de octubre de 2007 la autora complementó su apelación con dos documentos: un informe médico que respaldaba su argumento de que tenía problemas de salud como consecuencia de los malos tratos que habría sufrido en la República Democrática del Congo y una carta de una parroquia sueca que testimoniaba sus creencias religiosas. El 26 de febrero de 2008 el Tribunal de Migraciones desestimó la solicitud de audiencia oral que había hecho la autora.

4.9El 25 de marzo de 2008 la autora presentó un informe de 14 de marzo de 2008 de un psicoterapeuta que trabajaba para la Cruz Roja que indicaba que tenía problemas de insomnio causados por la posibilidad de tener que volver a la República Democrática del Congo y seguía sintiendo los efectos de las violaciones que había sufrido en su país de origen. En una presentación al Tribunal de Migraciones, la Junta de Migraciones impugnó la pertinencia del informe médico y sostuvo que la autora no había corroborado la alegación de que corría el riesgo de ser perseguida por su presente relación con la parroquia. No había demostrado que perteneciera a la parroquia ni que hubiese tenido actividad política, como tampoco que los feligreses de la parroquia estuviesen particularmente expuestos al peligro de malos tratos.

4.10El Tribunal de Migraciones desestimó la apelación de la autora el 23 de mayo de 2008. El Tribunal llegó a la conclusión de que la autora no había presentado pruebas documentales suficientes para corroborar sus pretensiones. Consideró asimismo que su relación de la fuga de la cárcel y su viaje a Suecia era vaga y poco probable. La autora no había fundamentado su pretensión de ser refugiada o persona que por otro concepto necesitara protección con arreglo a los artículos 1 y 2 del capítulo 4 de la Ley de extranjería. Además, tras haber considerado el estado de salud de la autora y la duración de su estancia en Suecia, el Tribunal llegó a la conclusión de que las circunstancias no eran tan excepcionalmente angustiantes como para que fuera necesario concederle un permiso de residencia con arreglo al artículo 6 del capítulo 5 de la Ley de extranjería. El 2 de junio de 2008 la autora apeló de fallo del Tribunal de Migraciones. El Tribunal de Apelación de Migraciones no admitió a trámite la apelación el 25 de julio de 2008.

4.11Con respecto a la admisibilidad de la queja, el Estado parte reconoce que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Sostiene, en todo caso, que la pretensión de la autora de que será objeto de un trato contrario a la Convención no fundamenta su queja a los efectos de la admisibilidad. La queja carece manifiestamente de fundamento y, por lo tanto, es inadmisible a tenor del artículo 22, párrafo 2, de la Convención y del artículo 113 b) (ex artículo 107 b)) del reglamento del Comité.

4.12En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte sostiene que, de ser declarada admisible la comunicación, al considerar si el regreso forzado de la autora a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que le incumbe en virtud del artículo 3 de la Convención, el Comité debía tener en cuenta todas las consideraciones del caso, entre ellas, cuando fuera aplicable, la existencia en el Estado de que se tratase de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, flagrantes o masivas de los derechos humanos; ahora bien, la existencia de un cuadro de esa índole no constituye de por sí razón suficiente para decidir que una determinada persona correría el peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Para determinar si se ha infringido el artículo 3, hay que demostrar razones adicionales por las cuales el interesado correría un riesgo personal. El Estado parte sostiene además que la obligación de no devolución guarda relación directa con la definición de tortura enunciada en el artículo 1 de la Convención, y recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la obligación de no expulsar a alguien que correría el peligro de que una entidad no gubernamental le causara dolor o sufrimientos, sin el consentimiento o la aquiescencia del Gobierno, escapa al ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención.

4.13Con respecto a la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, el Estado parte observa que esta ha ratificado varios instrumentos importantes de derechos humanos, la Convención contra la Tortura entre ellos, y ha reconocido también la competencia del Comité de Derechos Humanos para admitir y examinar comunicaciones individuales. A pesar de ello, la República Democrática del Congo no puede cumplir muchas de las obligaciones que ha contraído en virtud de los instrumentos de derechos humanos. El Estado parte indica, remitiéndose al "Documento de información sobre el país de origen – la República Democrática del Congo" que se cometen numerosos abusos entre los derechos humanos. Son el ejército, la policía y los servicios de inteligencia los que cometen la mayor parte de las infracciones graves, como ejecuciones arbitrarias, violaciones y torturas. En el informe se indica también la difícil situación de la mujer, objeto de violaciones sistemáticas, esclavitud sexual y otras formas de violencia sexual con total impunidad. El Estado parte, si bien reconoce que son frecuentes en el país los abusos contra los derechos humanos, sostiene que tienen lugar en su mayor parte en regiones que no controla el Gobierno, primordialmente en la parte oriental del país, en las provincias de Kivu del Norte y del Sur, en el distrito de Iruru de la provincia de Orientale y el norte de la provincia de Katanga. Sostiene además que las circunstancias que se han indicado antes no bastan en sí mismas para demostrar que el regreso forzoso de la autora entrañaría una infracción del artículo 3 de la Convención. La autora no procede de ninguna de las regiones en que, según el Tribunal de Migraciones, se libra un conflicto armado interno o un conflicto grave y no estaría obligada a volver a ninguna de esos lugares. Además, el análisis lingüístico indica que la autora tiene algún tipo de conexión con Kinshasa. Por lo tanto, el Estado parte considera que la expulsión de la autora únicamente infringiría el artículo 3 si ella pudiera demostrar que correría personalmente peligro de ser objeto de un trato contrario a esa disposición.

4.14Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité, el Estado parte sostiene que, a los efectos del artículo 3, el interesado tiene que correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado en el país al que se ha de regresar. Recuerda también que, con arreglo a la Observación general Nº 1, incumbe a la autora presentar un caso defendible, esto es, reunir y presentar pruebas que corroboren su relación de los hechos. El Estado parte agrega que las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo tipo de criterio cuando examinan una solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería que el que aplica el Comité cuando examina una comunicación en virtud de la Convención. Señala que la autoridad nacional que efectúa la entrevista a los efectos del asilo está en muy buena situación para evaluar la información que le presenta el solicitante y evaluar la verosimilitud de sus afirmaciones. En este caso, cabe señalar que la Junta de Migraciones tomó su decisión después de tres entrevistas con la autora y reunió información suficiente para sentar una sólida base para determinar si la autora necesitaba o no protección en Suecia. Por lo tanto, en cuanto a los elementos de fondo de la queja, el Estado parte se remite a las decisiones de la Junta de Migraciones y el Tribunal de Migraciones y en el razonamiento que en ellas se expone.

4.15El Estado parte sostiene que la declaración de la autora sobre las razones por las cuales salió de la República Democrática del Congo y solicitó asilo en Suecia no es digna de crédito y, en consecuencia, su queja a tenor del artículo 3 no está fundamentada. Afirma que no se han presentado documentos para demostrar la identidad de la autora. En una de las entrevistas esta declaró que nadie podía ni en Suecia ni en la República Democrática del Congo verificar su identidad, argumento incompatible con la información que presentó su abogada el 22 de septiembre de 2006 en el sentido de que los padres y hermanos de la autora seguían viviendo en esa República, en la aldea de Mushenge, provincia de Kasai Occidental. En ese caso, sería posible para la autora obtener nuevos documentos de identidad con ayuda de sus familiares o, por lo menos, ponerse en contacto con ellos para verificar su identidad, pero no ha hecho intento alguno de esa índole. Según el Estado parte, el hecho de que la autora no haya agotado las posibilidades de probar o al menos tratar de verificar su identidad atenta contra la credibilidad general de su comunicación. La autora tampoco ha presentado documento alguno que pruebe que pertenecía a la parroquia y parece poco probable que no pueda obtener esa documentación, si se tiene en cuenta que afirmó que trabajaba activamente en la parroquia y que sus feligreses organizaron su fuga de la cárcel y pagaron su viaje a Suecia.

4.16En cuanto al intercambio de correos electrónicos entre la abogada de la autora y la Embajada de Suecia en Kinshasa, el Estado parte afirma que la Embajada confirmó que un hombre llamado Albert Lukusa había sido pastor de la parroquia de la Nouvelle Cité de David en Lubumbashi antes de fallecer en 2004. Recuerda, sin embargo, que la autora comunicó a la Junta de Migraciones que el nombre del pastor era Albert Lusaka (y no Lukusa). Es el mismo nombre que mencionó la abogada de la autora en la tercera entrevista y en la presentación que hizo ante el Tribunal de Migraciones el 7 de septiembre de 2007. Así, pues, según el Estado parte es poco probable que alguien que haya trabajado en estrecha relación con el pastor se equivoque con su nombre. Además, las declaraciones de la autora de que creció en Mbuji-Mayi, en la parte central de la República Democrática del Congo, y vivió en Lubumbashi en el sur del país antes de viajar a Suecia contradicen la conclusión a que se llegó en el análisis lingüístico de que su socialización había tenido lugar en Kinshasa, al este de esa República. Con respecto a los informes médicos a que se refiere la autora, según los cuales sufre de dolores de espalda, tiene síntomas de depresión y buscó asistencia médica en razón de las experiencias traumáticas que había sufrido en su país de origen, el Estado parte sostiene que sus afirmaciones de que esos problemas de salud son consecuencia de los malos tratos que sufrió en su país no tienen más fundamento que su propia palabra. El hecho de que los informes médicos enuncien una descripción muy general de los síntomas hace que no sean concluyentes a los efectos de determinar la causa de sus problemas de salud y no presenten información suficiente para llegar a la conclusión de que los síntomas de la autora se deben al maltrato físico o a otro trato contrario al artículo 3 de la Convención.

4.17En cuanto a las afirmaciones de la autora de que trabajaba para un pastor que era firme opositor del régimen de la República Democrática del Congo, el Estado parte afirma que no dio una explicación adecuada de la razón por la cual las autoridades dirigieron su atención hacia ella después de perseguir al pastor, como afirma. Esa pretensión no parece probable habida cuenta de que la autora declaró que no era políticamente activa. El Estado parte considera improbable, además, que la simple afiliación a una parroquia cuyo pastor es políticamente activo tenga las consecuencias que describió la autora, especialmente porque declaró que nunca tuvo un cargo importante en la parroquia.

4.18El Estado parte sostiene también que, al principio, la autora omitió algunas circunstancias importantes acerca de su fuga de la cárcel. En sus entrevistas de fecha 1º y 7 de marzo de 2006, declaró que la habían ayudado a huir feligreses de su parroquia que sobornaron a guardias de la prisión. La primera vez que se hizo referencia al hecho de que había recibido ayuda de un conocido que no pertenecía a la parroquia fue con ocasión de la presentación escrita que hizo su abogada. El hecho de que la autora no haya proporcionado esa información esencial en las primeras entrevistas redunda en desmedro de la verosimilitud de sus afirmaciones. El Estado parte sostiene además que la descripción de la fuga de la autora es vaga e improbable. No dio información alguna que explique qué incentivos tenía su conocido para ayudarla a huir ni cómo se enteró de que estaba recluida y en qué lugar. Tampoco dio información alguna sobre la identidad del otro hombre que esperaba en el automóvil utilizado para llevársela de la cárcel. Según el Estado parte, tampoco es probable que la autora no supiera el nombre de la cárcel en la que, según ella, estuvo recluida varios meses.

4.19El Estado parte refuta la relación que hace la autora de la forma en que salió de la República Democrática del Congo y señala que es improbable habida cuenta de las medidas de control que existen en el aeropuerto de Kinshasa. Tampoco considera probable que la autora haya recibido la ayuda de una monja cuya identidad se desconoce y con la que no tenía un idioma común, así como que esta monja haya portado todos los documentos de viaje necesarios.

4.20En cuanto a la afirmación de la autora de que desconocía el paradero de su familia, el Estado parte sostiene que no hizo mucho por encontrarla. La abogada de la autora indicó que esta había estado en contacto con la Cruz Roja pero no había podido asistir, en razón de problemas de salud, a una reunión programada. En todo caso, el Estado parte sostiene que el informe médico presentado por la autora no da a entender que su estado de salud le impidiera viajar o asistir a reuniones. El hecho de que un grupo en la Cruz Roja ayudaba a la autora a tratar de encontrar a su familia fue confirmado en una carta de un psicoterapeuta de esa institución y ese es el único indicio de que la autora trató de encontrar a su familia a pesar de que llevaba más de dos años viviendo en Suecia. Además, su afirmación de que su hogar fue saqueado es meramente especulativa. Por ello, no cabe excluir la posibilidad de que su pareja y sus hijos se encuentren en la República Democrática del Congo en la actualidad. No hay información alguna en el sentido de que las autoridades de esa República hayan tratado de encontrar a la autora en el hogar de sus padres en Mushenge. La autora no ha fundamentado su afirmación de que carece de una red social en la República Democrática del Congo. Incluso si efectivamente no puede encontrar a su pareja y sus hijos, de todas maneras tiene la posibilidad de regresar a ese país y volver a instalarse a Mushenge.

4.21El Estado parte señala además que, si bien al hacer la evaluación prevista en el artículo 3 de la Convención se han de tener en cuenta incidentes del pasado, el factor decisivo reside en la existencia de motivos fundados para creer que la autora sería objeto de un trato contrario a la Convención si regresara a su país de origen. A este respecto, el Estado parte recuerda que, según las comunicaciones de la propia autora, esta no ha sido condenada por delito alguno en la República Democrática del Congo y ello hace improbable que las autoridades sigan teniendo interés en ella si regresara al país, habida cuenta del hecho de que salió de él en 2006.

4.22Para concluir, el Estado parte afirma que las pruebas y las circunstancias que hace valer la autora no bastan para demostrar que el presunto peligro de tortura reúne las condiciones de ser previsible, real y personal y, por lo tanto, su retorno no supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención. La autora no ha fundamentado sus pretensiones y la queja debería declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento. En el caso de que el Comité considerara admisible la queja, el Estado parte sostiene que esta no pone de manifiesto incumplimiento alguno de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1En carta de 15 de febrero de 2010 la autora presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte. Sostiene que la Embajada de Suecia en Kinshasa atestiguó la existencia de la parroquia de Nouvelle Cité de David, así como de un pastor llamado Albert Lukusa, ya fallecido. La Embajada confirmó también que en la República Democrática del Congo no se podían obtener documentos de identidad sin comparecer en persona. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que la queja debería declararse inadmisible por falta de fundamento, la autora sostiene que presentó pruebas escritas en apoyo de sus pretensiones, entre ellas dos informes médicos de un psicoterapeuta que llegaba a la conclusión de que registraba síntomas de depresión por los abusos de que había sido objeto en su país de origen, tenía dificultades para dormir y seguía sintiendo los efectos de las continuas violaciones a que había sido sometida durante su reclusión. El psicoterapeuta indicaba también que la autora temía por su vida si tenía que regresar a la República Democrática del Congo y había empezado a consumir grandes cantidades de alcohol para disipar su ansiedad. La autora sostiene que su alegación está respaldada por pruebas escritas y por información general sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo y recuerda la información proporcionada por el Estado parte acerca de los abusos que se estaban cometiendo en ese país contra los derechos humanos. Aduce que, de volver allí, el riesgo de tortura que correría va mucho más allá de la pura teoría o sospecha. El riesgo debe considerarse altamente probable, teniendo en cuenta que ya fue recluida y sometida a torturas y otros malos tratos. Sostiene además que la carga de la prueba para determinar una infracción del artículo 3 de la Convención recae en principio en ella, pero recuerda que, si se ha proporcionado un cierto grado de detalle y de información, la carga de la prueba puede pasar entonces al Estado parte. Fue sometida a tortura por personas que actuaban a título oficial en razón de sus creencias religiosas/políticas y de que el pastor con quien trabajaba había criticado abiertamente a las autoridades y al régimen.

5.2La autora impugna la afirmación del Estado parte de que las autoridades de migración aplican el mismo tipo de criterio que el Comité cuando examinan una solicitud de asilo en virtud de la Ley de extranjería y sostuvo que la evaluación que hacen las autoridades consiste en la determinación del estatuto de refugiado de conformidad con la Convención sobre los Refugiados y no con la Convención contra la Tortura.

5.3Con respecto a las dudas expresadas por el Estado parte acerca de su credibilidad y del hecho de que no se han presentado documentos para probar su identidad, la autora aduce que, según el párrafo 196 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados (en lo sucesivo el Manual del ACNUR), los casos en que el solicitante de asilo puede presentar pruebas de todas sus declaraciones serán la excepción y no la regla. En la mayor parte de los casos en que alguien huye de la persecución, con mucha frecuencia llega a otro país sin documentos personales, esto es, sin una tarjeta de identidad. La autora sostiene que nunca tuvo un pasaporte y que lo más probable es que las fuerzas de seguridad se hayan quedado al momento de su aprehensión con la tarjeta de identidad que tenía. Se remite al análisis lingüístico según el cual su lengua materna es el chiluba y tiene un conocimiento del francés típico de quienes han recibido menos instrucción en la República Democrática del Congo. Por lo tanto, es probable que provenga de la región de la que dice provenir. Recuerda también que quien no se encuentra en la República Democrática del Congo no puede obtener documentos de identidad sin comparecer en persona, como confirmó la Embajada de Suecia en Kinshasa. La autora sostiene que no ha podido ponerse en contacto con su familia, aunque trató infructuosamente de ubicarla con la asistencia de la Cruz Roja.

5.4En cuanto al error en el nombre del pastor, la autora afirma que es imputable a la abogada y al intérprete. Explica también que sus informes médicos fueron emitidos por un psicoterapeuta que la trató durante más de un semestre y corroboraban sus alegaciones de que fue encarcelada y sometida a tortura y malos tratos. La autora sostiene además que, si bien no considera que haya tenido actividad política per se, tiene un temor bien fundado de ser perseguida en razón de sus creencias religiosas/políticas y del hecho de que el pastor criticó al régimen. En cuanto a los detalles de su fuga, la autora sostiene que la ayudó gente de la parroquia, a saber, Douglas M., a quien conocía a través de la parroquia y de sus amigos en ella.

5.5La autora sostiene que, si bien no cometió delito alguno, criticó al régimen y fue por ello encarcelada y sometida a tortura. De regresar a la República Democrática del Congo, será sancionada y recluida otra vez por sus creencias religiosas/políticas y por haberse fugado de la cárcel. Sostiene que su devolución a la República Democrática del Congo supondría incumplimiento por Suecia del artículo 3 de la Convención.

Comentarios complementarios del Estado parte

6.1En una comunicación de fecha 23 de abril de 2010, el Estado parte refuta el argumento de la autora de que las autoridades de migración evalúan si una expulsión ha de infringir el artículo 3 de la Convención sobre la base de los mismos criterios que aplican para determinar el estatuto de refugiado, y señala que el examen a que se procede con arreglo a la Ley de extranjería es el mismo que se hace en relación con el artículo 3 de la Convención y, en la práctica, va incluso más allá ya que el extranjero queda también protegido de ser enviado a un país donde correría el riesgo de que se impusiera la pena de muerte o de ser objeto de un trato o pena inhumano, lo cual no está comprendido en el artículo 3 de la Convención, que prohíbe la devolución.

6.2En cuanto al argumento de la autora de que ha presentado pruebas escritas en apoyo de sus pretensiones, el Estado parte recuerda que la autora no ha presentado documentos que corroboren su afirmación de que pertenecía a la parroquia. Además, las pruebas médicas no demuestran la causa de sus problemas de salud que, según aduce la autora, obedecen a los malos tratos sufridos en la República Democrática del Congo. Por lo tanto, de esos informes no se puede extraer conclusión alguna sobre las causas de sus problemas de salud.

6.3El argumento de la autora de que no puede presentar un documento que demuestre su identidad porque su tarjeta de identidad fue confiscada por las fuerzas de seguridad de la República Democrática del Congo no representa más que su hipótesis y, por lo tanto, parece especulativo. La autora no ha tomado iniciativa alguna para demostrar su identidad y tampoco ha hecho mucho por ponerse en contacto con su familia. No presentó prueba alguna de su afirmación de que los contactos con la Cruz Roja habían sido infructuosos. Todos estos hechos hacen menos verosímil su comunicación.

6.4El Estado parte recuerda que la autora cambio varias veces la forma en que escribía el nombre del pastor. Inicialmente, indicó que su nombre era "Albert Lusaka". En una presentación ulterior, la abogada lo llamó "Albert Lukusa". Sin embargo, en la tercera entrevista, la abogada informó a la Junta de que se había equivocado en la presentación escrita y que el pastor se llamaba efectivamente Albert Lusaka, como había indicado inicialmente la propia autora. La Embajada de Suecia en Kinshasa aclaró que el apellido del pastor era Lukusa, mientras que la abogada, en el correo electrónico que había enviado a esa Embajada, lo llamaba "Lusaka". En vista de estas incongruencias, el Estado parte considera justificado poner en duda la veracidad de la afirmación de la autora de que trabajó con el pastor. El Estado parte llega a la conclusión de que el retorno de la autora a la República Democrática del Congo no supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

Comentarios complementarios de la autora

7.1En una comunicación de fecha 9 de junio de 2010, la autora insiste en que la evaluación que hacen las autoridades de migración es distinta de la que hace el Comité con arreglo al artículo 3 de la Convención y agrega que ha hecho todo lo que estaba a su alcance para ponerse en contacto con su familia, aunque infructuosamente.

7.2En cuanto al argumento del Estado parte de que no presentó prueba alguna de su país de origen, la autora, remitiéndose al artículo 196 del Manual del ACNUR, recuerda que fue encarcelada y, tras su fuga, salió de la República Democrática del Congo ilegalmente y a toda prisa. Llegó a Suecia con lo más indispensable y sin documentos personales.

7.3En cuanto al error respecto del nombre del pastor, la autora reafirma su explicación de que fue un simple error de la abogada y del intérprete. La autora reitera su afirmación de que su retorno a la República Democrática del Congo supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

Otros comentarios de las partes

8.1En carta de 17 de agosto de 2010, el Estado parte refuta el argumento de la autora de que ha hecho cuanto estaba a su alcance por ponerse en contacto con su familia en la República Democrática del Congo. Señala que siempre queda constancia de cualquier intento por ubicar a alguien a través de la Cruz Roja, aunque se llegue a la conclusión de que no es posible aclarar el paradero de los familiares. Sin embargo, la autora no ha presentado prueba alguna del resultado de las gestiones que, según ella, habría hecho para ponerse en contacto con su familia o ubicarla. Salvo la vaga afirmación que hace en su última comunicación, nada indica que haya hecho algo más por ubicar a su familia, salvo recurrir a la Cruz Roja. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que no ha corroborado su afirmación de que no se puede encontrar a sus familiares y carece de una red social en la República Democrática del Congo o de que no le sería posible reinstalarse en Mushenge, donde viven sus padres, al volver a ese país. El Estado parte reitera su postura de que las pruebas y las circunstancias que hace valer la autora no bastan para demostrar que el presunto riesgo de tortura reúne las condiciones de ser previsible, real y personal, por lo cual su retorno a la República Democrática del Congo no supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

8.2La autora, en su comunicación de fecha 2 de septiembre de 2010, insiste en que las gestiones que hizo para encontrar a su familia fueron infructuosas. Sostiene que ha fundamentado su comunicación con pruebas escritas y que el riesgo de tortura es previsible, real y personal. El 16 de septiembre de 2010 presentó dos informes preparados por las Naciones Unidas en los que figura información verosímil sobre la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, que es extremadamente difícil, y una copia de la decisión que adoptó el Comité respecto de la comunicación Nº 322/2007. El 4 de octubre de 2010, la autora presentó información acerca del destino de otras personas de su mismo origen o que han estado en la misma situación que ella. Sostiene que en 2002 un sacerdote católico fue detenido por haber criticado al régimen y puesto en libertad únicamente después de que el Cardenal Etshou amenazara al régimen con una manifestación masiva. El cardenal murió pocas semanas después en Bruselas y lo más probable es que haya sido envenenado. Otro pastor de Katanga, Theodore Ngoy, fue obligado a huir y está actualmente refugiado en el Canadá. Kotino Fernando, un pastor que trabajaba en Kinshasa, fue condenado a muerte, pero ulteriormente su sentencia fue conmutada por 20 años de reclusión. Por lo tanto, la autora sostiene que, de regresar a la República Democrática del Congo, sería detenida y estaría expuesta a la persecución y la tortura en razón de sus anteriores actividades políticas y religiosas en ese país.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

9.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que el Estado parte reconoce que se han agotado los recursos internos y, por lo tanto, llega a la conclusión de que la autora ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención porque no tiene el grado básico de fundamentación que se requiere a los efectos de la admisibilidad. A juicio del Comité, los argumentos plantean cuestiones de fondo que deben examinarse como tales y no exclusivamente sobre la base de la admisibilidad.

9.4Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le facilitaron las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

10.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión de la autora a la República Democrática del Congo supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

10.3El Comité, al evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura, debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, masivas o patentes de los derechos humanos en la República Democrática del Congo. El objetivo de ese análisis es determinar si la autora correría un riesgo personal efectivo de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

10.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de evaluar si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si se procediera a su expulsión, devolución o extradición y que el riesgo de tortura tiene que evaluarse según razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. En todo caso, el riesgo no tiene que cumplir el requisito de ser muy probable. No es necesario que el riesgo sea muy probable, pero tiene que ser previsible, real y personal, así como presente, como confirma el Comité en sus decisiones anteriores. El Comité recuerda que, si bien concede un peso considerable a las conclusiones de hecho a que llegan los órganos del Estado parte, está facultado para evaluar libremente los hechos de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias.

10.5El Comité observa que el Estado parte ha puesto en tela de juicio la credibilidad de la autora de la queja, incluidas las alegaciones de su participación en actividades políticas en la parroquia, y ha considerado que no es plausible su relación de los hechos. Por otra parte, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que fue encarcelada y sometida a torturas y violaciones en el pasado y de que corroboran esta afirmación los informes médicos presentados.

10.6El Comité observa que, según el segundo informe conjunto de los siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo (2010) y el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos y las actividades de su Oficina en la República Democrática del Congo, se siguen cometiendo en todo el país, y no solo en las zonas afectadas por el conflicto armado, graves violaciones de los derechos humanos, incluidos actos de violencia contra las mujeres, en particular actos de violación sexual individual y en grupo por miembros de las fuerzas armadas, grupos de rebeldes y civiles. Es más, en un informe reciente la Alta Comisionada para los Derechos Humanos recalcaba que la violencia sexual seguía siendo un motivo de preocupación en la República Democrática del Congo, particularmente en las zonas desgarradas por el conflicto, y pese a los esfuerzos de las autoridades para combatirla, seguía siendo un fenómeno generalizado que afectaba particularmente a miles de mujeres y niños. El Comité observa asimismo que el Secretario General en su informe de 17 de enero de 2011, si bien reconocía una serie de hechos positivos en la República Democrática del Congo, expresaba su preocupación por el alto grado de inseguridad, violencia y vulneración de los derechos humanos a que estaba sometida la población.

10.7Así, pues, a la luz de la información que antecede, el Comité considera que la precaria situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, documentada en informes recientes de las Naciones Unidas, le hace imposible encontrar zonas del país que puedan considerarse seguras para la autora en el presente y en lo sucesivo.

10.8En consecuencia, el Comité, habiendo tenido en cuenta todos los factores pertinentes a la evaluación que debe hacer con arreglo al artículo 3 de la Convención y considerando que la relación de los hechos que hace la autora es compatible con lo que conoce el Comité de la situación actual de los derechos humanos en la República Democrática del Congo, opina que, en las circunstancias actuales, existen razones de fondo para creer que la autora corre peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a la República Democrática del Congo.

11.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la expulsión de la autora a la República Democrática del Congo supondría incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

12.De conformidad con el artículo 118 (exartículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]