Naciones Unidas

CAT/C/48/D/413/2010

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de julio de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 413/2010

Decisión adoptada por el Comité en su 48º período de sesiones, 7 de mayo a 1º de junio de 2012

Presentada por:A. A. M. (representada por la abogada E. P.)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:19 de febrero de 2010 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:23 de mayo de 2012

Asunto:Expulsión de la autora a Burundi

Cuesti ones de fondo:Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen

Cuestiones de procedimiento:-

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (48º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 413/2010

Presentada por:A. A. M. (representada por la abogada E. P.)

Presunta víctima:La autora de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:19 de febrero de 2010 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 23 de mayo de 2012,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 413/2010, presentada al Comité contra la Tortura por E. P. en nombre de A. A. M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.1La autora de la queja es A. A. M., ciudadana de Burundi nacida el 3 de diciembre de 1982 en la aldea de Mbuye, provincia de Muramvya (Burundi); reside actualmente en Suecia. Sostiene que la ejecución de su orden de expulsión a Burundi constituiría una infracción del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la Convención). Representa a la autora la abogada E. P.

1.2Según lo previsto en el artículo 114 (antiguo artículo 108) de su reglamento (CAT/C/3/Rev.5), el Comité solicitó al Estado parte el 2 de marzo de 2010 que no expulsara a la autora a Burundi en tanto el Comité estuviera examinando su queja.

Antecedentes de hecho

2.1La autora procede de una familia de la etnia tutsi. Sus padres, E. N. y C. B., murieron a manos de la milicia hutu en 1993 en la aldea de Mbuye. Posteriormente, su único hermano, que es mayor, J. F. N., fue miembro activo de la milicia tutsi conocida como la "Sans Échec". Participó en saqueos y tiroteos contra personas hutu. Debido a que el hermano de la autora ocupaba un cargo importante en la milicia "Sans Échec" y era bien conocido, recibió amenazas de muerte. El 3 de septiembre de 2006, el hermano de la autora fue asesinado en su hogar por soldados hutu pertenecientes al ejército nacional. En ese preciso momento, la autora se encontraba en el exterior de la casa y pudo oír que los soldados, en el interior, maltrataban a su hermano y le preguntaban por el paradero de la autora, algo que ella interpretó como una amenaza de muerte.

2.2La autora salió huyendo de allí y fue a casa de una persona amiga, que vivía a diez minutos. Al día siguiente, quien la acogió en su casa volvió al domicilio de la autora y se encontró con el cuerpo del hermano de esta, que había sido brutalmente torturado antes de ser ejecutado. Al cabo de unos días, la autora se reunió con su antigua sirvienta, que le dijo que la milicia hutu andaba buscándola. La autora se quedó dos meses en casa de la persona amiga ya citada. Afirma que ni las autoridades son capaces de ofrecerle protección ni ella puede obtenerla en ninguna otra parte del país. En Burundi no tiene familia ni una red de amigos o familiares. Por ello huyó de Burundi el 28 de noviembre de 2006 con la ayuda de unos pasafronteras y un amigo, quienes se encargaron de organizar el viaje.

2.3La autora llegó a Suecia el 29 de noviembre de 2006 y al día siguiente solicitó asilo. Al formular su solicitud, presentó a la Dirección de Migraciones un documento de identidad de Burundi. El 23 de noviembre de 2007, la Dirección de Migraciones entrevistó a la autora en presencia de su abogado de oficio. Entre otras cosas, la autora afirmó que nunca había tenido pasaporte ni había viajado al extranjero. También dijo que nunca había estado afiliada a ningún partido u organización y que jamás había sido víctima de amenazas u hostigamientos, aparte de lo ocurrido cuando su hermano fue asesinado.

2.4En febrero de 2008, la Dirección de Migraciones tuvo conocimiento de que una persona cuyos datos personales eran prácticamente idénticos a los de la autora había cursado una solicitud de visado en 2006 ante la Embajada de Suecia en Argel. La Dirección de Migraciones solicitó a la Embajada toda la documentación relativa a la solicitud. La solicitud en cuestión venía firmada de puño y letra por una mujer llamada A. A. U., nacida el 3 de diciembre de 1982 en Bujumbura (Burundi). La solicitud fue firmada el 16 de julio de 2006 en Argel, y la interesada se proponía viajar a Suecia para visitar a un amigo y tantear la posibilidad de continuar sus estudios en el país. Tanto la solicitante como el amigo, que también era la persona de referencia en la solicitud, afirmaban que se habían conocido en el Níger entre 2002 y 2003 cuando la solicitante trabajaba allí. El amigo también indicaba que la solicitante tenía previsto ir al Níger después de su visita a Suecia. La solicitante decía además que estaba estudiando en la universidad en Argel, afirmación que corroboraba la otra persona, y facilitaba la dirección de su domicilio en Argel. También afirmaba que tenía un seguro de viaje argelino válido y un seguro médico de viaje para la ocasión. Sus ingresos eran los subsidios percibidos como estudiante y la ayuda económica familiar.

2.5En el apartado de la solicitud reservado a los datos de padres y hermanos, la solicitante indicó que su padre se llamaba E. B., su madre P. N., y que vivían juntos en Rohero, Bujumbura. Consignó además que tenía dos hermanas y un hermano menor. También indicó que tenía un pasaporte nacional y que había estado ya en tres ocasiones en Francia entre julio de 2003 y octubre de 2005. La información consignada en el formulario de solicitud venía respaldada por las copias adjuntas del pasaporte de Burundi, que había sido renovado en la Embajada de Burundi en París el 20 de agosto de 2004. La solicitud de visado fue rechazada por la Dirección de Migraciones el 7 de agosto de 2006.

2.6Cuando recibió la documentación relativa a la solicitud del visado, la Dirección de Migraciones de Suecia, que entonces se encontraba examinando la solicitud de asilo de la autora, decidió investigar si la persona que aparecía en la fotografía adjunta a la solicitud de visado era la misma que había pedido asilo en Suecia, esto es, la autora. Según el informe emitido y firmado el 3 de marzo de 2008 por un experto del departamento de identificación, tras comparar ambas fotos, había motivos de peso para pensar que se trataba de la misma persona.

2.7El 6 de junio de 2008 tuvo lugar otra entrevista con la autora, en la Dirección de Migraciones, sobre la información que figuraba en la solicitud de visado que acababa de salir a la luz. Durante dicha entrevista, la autora dijo que en ningún momento había salido de Burundi. Le había dado su pasaporte a una amiga del Congo que estudiaba en Argelia y a la que había conocido en Burundi. De algún modo, esa persona había acabado utilizando el pasaporte y se había solicitado un visado sin que ella hubiera intervenido ni estuviera al tanto siquiera del trámite. La autora no sabía quién había solicitado el visado para Suecia. Confirmó que su auténtico nombre era A. A. M. y que el único nombre correcto que constaba en su pasaporte era el de pila. Cuando la Dirección le preguntó si eso quería decir que el pasaporte era falso, la autora respondió que no, pero que un tercero, un tal "John", la había ayudado a solicitarlo. Si se lo había sacado había sido con la intención de ayudar a su amiga del Congo. Cuando la Dirección de Migraciones le preguntó cómo explicaba que su foto apareciera en la solicitud de un visado para Suecia, la autora dijo que era la misma foto que figuraba en el pasaporte. Cuando la Dirección de Migraciones lo negó, la autora dijo que quizá su amiga hubiera usado otra foto, pero que no lo sabía.

2.8El 23 de agosto de 2008, la Dirección de Migraciones rechazó la solicitud de asilo de la autora aduciendo que, teniendo en cuenta los documentos del expediente y el informe del experto de su departamento de identificación, se trataba de la misma persona que había solicitado un visado para Suecia en Argel. La Dirección indicó además que la autora no había sabido explicar de manera fiable y coherente por qué se había presentado en Argelia una solicitud de visado junto con un pasaporte en que figuraba una foto suya, su fecha de nacimiento y su nombre de pila. La Dirección observó asimismo que, incluso en el caso de que la autora hubiera estado en Argelia en julio de 2006 y presentado entonces esa solicitud de visado, no quedaba excluida la posibilidad de que se encontrara en Burundi en el momento en que su hermano fue asesinado. La Dirección consideró que, dada esta alternativa, la autora no había dado ninguna explicación plausible del hecho de no haber informado a la Dirección de Migraciones sobre su solicitud de visado para Suecia y sus estancias previas en el extranjero. Esto llevó a la Dirección a cuestionar las afirmaciones de la autora. Concluyó que la autora no había demostrado su identidad, su país de origen ni su nacionalidad, pero decidió dirimir el asunto y su solicitud de asilo de Burundi. Aparte de constatar la falta de credibilidad de los datos presentados por la autora, la Dirección estimó que su versión de los hechos no demostraba que corriera peligro de persecución, malos tratos o castigos, puesto que nada de aquello le había sucedido mientras estaba en Burundi. La autora había oído indirectamente que la milicia había preguntado por ella, pero permaneció en el país bastante tiempo después del asesinato de su hermano sin ser objeto de amenazas u otro tipo de hostigamiento.

2.9El 13 de octubre y el 14 de noviembre de 2008, la autora presentó un recurso contra la decisión de la Dirección de Migraciones ante el Tribunal de Migraciones para que se le concediera un permiso de residencia, la condición de refugiada y un documento de viaje. Añadió que había dado una explicación coherente y creíble del hecho de que se hubiera presentado una solicitud de visado en Argelia. Su abogado de oficio señaló que esa cuestión no debía eclipsar los motivos que habían llevado a su clienta a solicitar el asilo. Puesto que la Dirección de Migraciones no cuestionaba la ejecución del hermano, había que tomarse en serio las amenazas dirigidas contra la autora. Según el abogado, su clienta podía ser víctima de abusos y persecuciones debido al elevado cargo que había ocupado el hermano de esta en la milicia Sans Échec. Las amenazas que habían ido dirigidas contra este también concernían a la autora.

2.10Se ofreció a la Dirección de Migraciones la posibilidad de presentar observaciones sobre el recurso de la autora. La Dirección indicó que las explicaciones dadas por la autora en relación con su marcha de Burundi no eran fiables. Además, estimaba que la falta de credibilidad de la información facilitada por la autora en relación con la solicitud de un visado para Suecia restaba también credibilidad a sus demás declaraciones. Por ello, no se podía considerar que las afirmaciones de la autora se hubieran fundamentado lo bastante como para que se le brindara protección.

2.11El 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Migraciones rechazó el recurso de la autora. Consideró que no había demostrado su identidad ni la probabilidad de que fuera originaria de Burundi. Aun suponiendo que lo fuera, el Tribunal estimó que la situación general en dicho país no constituía motivo suficiente para la concesión de asilo o protección. Le pareció aceptable la explicación de la autora sobre el hecho de que se hubiera presentado una solicitud de visado en su nombre en Argelia. No obstante, estimó que la autora no había demostrado que corriera peligro de persecución, malos tratos o castigos si era devuelta a Burundi. En su examen del caso, el Tribunal de Migraciones observó en concreto que la autora no había colaborado con la milicia tutsi de la que formaba parte su hermano, ni había participado en las actividades desarrolladas por este. Observó asimismo que el acontecimiento que, según la autora, era la causa directa de su huida de Burundi había tenido lugar hacía tres años, período que parecía bastante dilatado.

2.12El 8 de junio de 2009, la autora presentó un recurso contra el fallo del Tribunal de Migraciones y el 27 de julio de 2009 el Tribunal de Apelación de Inmigración declaró improcedente el recurso contra dicho fallo. De ese modo, la decisión de expulsar a la autora cobró fuerza legal.

2.13El 7 de septiembre de 2009, la Dirección de Migraciones recibió una carta de la autora. En ella esta indicaba que en junio de 2009 había remitido una serie de documentos a su abogado que daban fe, entre otras cosas, de que había sido condenada a una pena de prisión de 20 años en Burundi. A la carta se adjuntaban copias de la citación de la policía de Burundi, con fecha de 8 de octubre de 2007, una orden de detención a su nombre, de fecha 19 de noviembre de 2007 y una sentencia en que se la condenaba a 20 años de prisión, con fecha 16 de diciembre de 2008.

2.14En vista de la información presentada en la carta de la autora y las copias adjuntas, la Dirección de Migraciones decidió el 24 de septiembre de 2009 no concederle un permiso de residencia con arreglo al capítulo 12, artículo 18, de la Ley de extranjería sueca de 2005, y no reexaminar la cuestión con arreglo al capítulo 12, artículo 19. La Dirección de Migraciones observó, entre otras cosas, que los documentos adjuntos eran copias y que, por lo tanto, su valor probatorio era escaso.

2.15La autora presentó un recurso contra la decisión de la Dirección de Migraciones ante el Tribunal de Migraciones. En respuesta a las preguntas del Tribunal sobre los documentos presentados, la autora indicó por escrito que, en marzo o abril de 2009, un secretario judicial que conocía en Burundi le había dicho que había sido objeto de notificación, orden de búsqueda y condena por haber ayudado a su hermano a matar a otras personas y a expoliar sus pertenencias. La autora se quedó perpleja, pero dio por sentado que si les contaba lo ocurrido a su abogado o a las autoridades suecas, le pedirían que lo demostrara. Así pues, pidió al secretario que le enviara los documentos de su expediente judicial en Burundi. La autora recibió los documentos a principios de junio de 2009 y enseguida transmitió copias a su abogado, quien sin embargo no las presentó a la Dirección de Migraciones ni a los tribunales.

2.16El 16 de noviembre de 2009, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso de la autora. Dijo que la información sobre la pena de prisión y la orden de búsqueda dictadas contra ella se referían a circunstancias nuevas a tenor de la Ley de extranjería y que, por lo tanto, no se habían examinado anteriormente. No obstante, a falta de otros elementos que lo corroborasen, no se podía considerar que la afirmación de la autora de que se había enterado de esas nuevas circunstancias a través de alguien que conocía en Burundi se hubiera fundamentado lo bastante como para llegar a la conclusión de que las nuevas circunstancias constituían obstáculos duraderos para la ejecución de la orden de expulsión con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de extranjería. Los documentos, que se presentaron ante el Tribunal de Migraciones en su original, eran de calidad dudosa y por lo tanto tenían un escaso valor probatorio. Al margen de esto, el Tribunal de Migraciones concluyó que la autora sabía qué documentos iban a enviarle ya a finales de abril o principios de mayo de 2009, es decir, antes del fallo del Tribunal de Migraciones, de 19 de mayo de 2009, sobre su solicitud de un permiso de residencia. Para entonces ya estaba al tanto de que en Burundi había sido condenada por un tribunal y buscada por la policía. Por lo tanto, habría podido presentar esa información durante las deliberaciones sobre su solicitud de asilo inicial, pero decidió no hacerlo. La autora se había justificado diciendo que le habrían pedido pruebas, excusa que al Tribunal de Migraciones no le pareció válida con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la Ley de extranjería, para explicar que no hubiera dado a conocer las nuevas circunstancias antes.

2.17El 9 de diciembre de 2009, el Tribunal de Apelación de Inmigración declaró improcedente el recurso contra el fallo del Tribunal de Migraciones. Dicha decisión no puede ser recurrida.

La queja

3.1La autora sostiene que en Burundi existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se remite al sexto informe del Secretario General sobre la Oficina Integrada de las Naciones Unidas en Burundi (S/2009/611) y al informe de 2009 de Amnesty USA en relación con el deficiente historial de Burundi en materia de derechos humanos, en particular por lo que se refiere a la tortura de presos, las ejecuciones ilegales a manos de las fuerzas de seguridad, las violaciones y la violencia sexual frecuentes y la impunidad. En vista de lo anterior, la autora afirma que, dado que se la vincula con las actividades desarrolladas por su difunto hermano y teniendo en cuenta la pena de prisión que se le impondría como cómplice de asesinato y robo, en caso de ser expulsada de Suecia a Burundi, podría experimentar unas duras condiciones de encarcelamiento en las que peligraría su vida y podría ser sometida a torturas y a otras formas de maltrato, como violaciones y violencia sexual. Por ello su devolución forzosa a Burundi constituiría una vulneración por Suecia de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención.

3.2La autora sostiene que correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en caso de ser devuelta a su país de origen. Alega también que ya han matado a un miembro de su familia próxima y cree que si la expulsan a Burundi correrá su misma suerte, y existe un riesgo evidente de que la sometan a malos tratos, torturas y violaciones si ingresa en prisión. A ese respecto, la autora sostiene que es inocente y que no ha cometido ninguno de los actos de los que ha sido declarada culpable. Su condena tiene su origen en las enemistades étnicas que existen en Burundi y en la participación de su hermano en la milicia Sans Échec.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo mediante nota verbal de 2 de septiembre de 2010. En cuanto a la admisibilidad, declara que no tiene conocimiento de que la misma cuestión haya sido ni esté siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Por cuanto se refiere al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Estado parte reconoce que en la presente queja se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

4.2Al margen de la conclusión del Comité en su examen de las cuestiones relativas al artículo 22, párrafo 5 a) y b), de la Convención, el Estado parte mantiene que la afirmación de la autora de que se expone a recibir un trato que constituiría una violación de la Convención carece de la fundamentación básica necesaria a los efectos de la admisibilidad. Sostiene que se trata de una queja manifiestamente infundada y que, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención, así como con arreglo al artículo 113, apartado b) (antiguo artículo 107, apartado b)), del reglamento del Comité.

4.3Según el Estado parte, en caso de que el Comité estimara que la queja es admisible, el fondo de la cuestión sobre el que debería pronunciarse sería si la expulsión de la autora constituiría un incumplimiento de la obligación que tiene Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. A este respecto, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité conforme a la cual se determina si la devolución forzosa de una persona a otro país constituye una violación del artículo 3 de la Convención con el fin de dictaminar si la persona en cuestión se halla personalmente en peligrode ser víctima de tortura en el país de destino. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Además, el Estado parte sostiene que su obligación de no proceder a la devolución forzosa de una persona a un tercer Estado si hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura está directamente vinculada con la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. Cabe deducir de la jurisprudencia del Comité que la cuestión de si un Estado parte tiene la obligación de no expulsar a una persona a la que una entidad ajena al Gobierno pudiera infligir dolores o sufrimientos, sin el consentimiento o la aquiescencia de este, rebasa el ámbito del artículo 3 de la Convención.

4.4Por cuanto respecta a la situación general de los derechos humanos en Burundi, el Estado parte afirma que aún puede decirse que es muy inestable tras la larga guerra civil librada entre el gobierno predominantemente tutsi y su ejército y los grupos rebeldes, mayoritariamente hutus. La guerra se cobró la vida de muchos civiles y ambas partes en el conflicto violaron gravemente los derechos humanos de la población civil. El historial de derechos humanos del Gobierno de Burundi sigue siendo deficiente. Integrantes del ejército (Force de Défense Nationale, FDN), la policía y el Servicio Nacional de Información (Service National de Renseignement, SNR) ejecutaron, torturaron y propinaron palizas a civiles y detenidos, entre los que se contaban presuntos partidarios de las Fuerzas Nacionales de Liberación (Forces Nationales de Libération, FNL). Las fuerzas de seguridad han seguido hostigando a los miembros de la oposición. Pese a la cesación del fuego acordada en mayo de 2008, las FNL han continuado cometiendo abusos contra la población civil, principalmente en lo que siempre han sido las plazas fuertes de las FNL, como Bujumbura Rural. Si bien las autoridades civiles por lo general han mantenido el control efectivo de las fuerzas de seguridad, ha habido casos en que ciertos elementos han actuado de forma independiente. Aunque las fuerzas de seguridad gubernamentales, especialmente las FDN, han adoptado algunas medidas para llevar a los autores de las vulneraciones de los derechos humanos ante la justicia, la mayor parte han actuado con impunidad.

4.5El Estado parte agrega que desde 2005 está vigente una nueva Constitución que prevé que los dos grupos étnicos compartan el poder y reconoce los derechos humanos fundamentales de todos los nacionales de Burundi. La Constitución garantiza el pluripartidismo, así como la libertad de expresión y de prensa. También en 2005 se celebraron elecciones generales y el Consejo Nacional de Defensa de laDemocracia – Fuerzas de Defensa de la Democracia (Conseil National pour la Défense de la Démocratie – Forces pour la Défense de la Démocratie, CNDD-FDD) pasó a ser el partido en el gobierno. En abril de 2009, las FNL se convirtieron oficialmente en un partido político. Con la entrega de las armas del movimiento de las FNL y su acreditación como partido político, todo acto de violencia que cometan ha pasado a tratarse como delito y el número de vejaciones que se les atribuyen ha disminuido. Sigue reinando la impunidad, y la justicia que no se otorga en los tribunales "tiende a reclamarse en las calles". El Estado parte sostiene que ese juicio representa en esencia la situación que existe en Burundi tal como se describe en los informes a los que la autora aludió ante el Comité (véase el párrafo 3.1 supra).

4.6El Estado parte dice que, si bien no es su deseo menospreciar las inquietudes que cabe expresar legítimamente en relación con la situación actual de los derechos humanos en Burundi, no hay duda de que las circunstancias a las que se aluden en los citados informes no bastan por sí solas para llegar a la conclusión de que la expulsión forzosa de la autora a Burundi constituiría un incumplimiento del artículo 3 de la Convención. El Comité, por tanto, debería determinar el riesgo personal que corre la autora de ser víctima de tortura, según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención, tras su expulsión a Burundi.

4.7El Estado parte sostiene que las autoridades y los tribunales suecos que se ocupan de los asuntos migratorios, cuando calibran el peligro de tortura al estudiar una solicitud de asilo de conformidad con la Ley de extranjería, se guían por los mismos criterios que aplica el Comité al examinar una queja ulterior con arreglo a la Convención. El Estado parte agrega que se debe reconocer que las autoridades nacionales están en una posición óptima para evaluar la información que les envían los solicitantes de asilo y para valorar sus declaraciones o afirmaciones, dado que tienen la ventaja de estar en contacto directo con las personas interesadas. Por eso el Estado parte es de la opinión de que se debe otorgar gran importancia a la evaluación realizada por las autoridades de migración suecas.

4.8En cuanto a la evaluación de la credibilidad de las declaraciones de la autora, el Estado parte se remite principalmente al razonamiento expuesto en su decisión por la Dirección de Migraciones, la cual ha entrevistado en persona a la autora en dos ocasiones. Además, el Estado parte cree conveniente destacar que muchos de los datos presentados por la autora ante las autoridades de migración y el Comité carecen de credibilidad. La Dirección de Migraciones ha mantenido a lo largo de todas las deliberaciones en el presente caso que la autora es la misma persona que presentó la solicitud de visado ante la Embajada de Suecia en Argel en 2006, y ello consta tanto en la decisión por la que rechazó la solicitud de asilo de la autora como en las observaciones remitidas al Tribunal de Migraciones después de que la autora apelara la decisión de la Dirección. El Estado parte está totalmente de acuerdo con esa conclusión. Indica que la explicación de la autora sobre la solicitud de un visado para Suecia presentada a su nombre en Argel en 2006 es poco fiable, en la medida en que es vaga e incoherente.

4.9El Estado parte indica que la foto que se adjunta a las solicitudes de visado debe haber sido tomada en los seis meses precedentes. Las solicitudes deben remitirse una vez cumplimentadas y firmadas personalmente por los solicitantes y acompañarse de los documentos originales. Son datos que, en opinión del Estado parte, generan nuevas dudas sobre la explicación de la autora de que no intervino en la presentación de la solicitud de visado ante la Embajada de Suecia en Argel. Además, hasta el momento en que se le expusieron los particulares de la solicitud de visado, la autora afirmaba que nunca había tenido pasaporte. Durante la entrevista en la que se le planteó el asunto de la solicitud de visado, la autora declaró en cambio que era titular de un pasaporte y que este no era falso. El Estado parte sostiene que la afirmación de la autora de que el único nombre auténtico de los que figuran en el pasaporte es su nombre de pila no es creíble, como tampoco lo es su explicación de que un tercero, un hombre llamado John, la ayudó a solicitar el pasaporte o que lo solicitó para ayudar a una amiga. Aparte la cuestión de la verosimilitud de las explicaciones de la autora respecto de la solicitud de visado y su pasaporte uno de los expertos en identificación de la Dirección de Migraciones certificó que, al comparar la foto tomada a la autora cuando solicitó asilo y la foto adjunta a la solicitud de visado para Suecia presentada en Argel, era evidente que se trataba de la misma persona.

4.10Dado que el Estado parte, al igual que la Dirección de Migraciones, considera evidente que la autora es la misma persona que solicitó un visado para Suecia en Argel, cabe deducir que la solicitud de visado fue cumplimentada por la autora y, por tanto, debe tenerse en cuenta durante el examen de su solicitud de asilo. A este respecto, el Estado parte sostiene que la solicitud de visado para Suecia y la solicitud de protección de la autora se contradicen en lo siguiente:

a)Según la solicitud de visado para Suecia, los padres de la autora viven juntos en Rohero, Bujumbura, y tiene dos hermanas y un hermano. El hermano nació supuestamente en 1990. En la solicitud de asilo, la autora dice que sus padres fueron asesinados en 1996. También dice que su hermano nació en 1975, es decir que murió a los 31 años. En esta solicitud no se indica en ninguna parte que la autora tenga hermanas.

b)Según la información consignada en la solicitud de visado para Suecia, la autora trabajó en el Níger entre 2002 y 2003. Se indica igualmente que salió de Argelia, entró en Francia y volvió a Argelia tres veces entre julio de 2003 y octubre de 2005. Durante su visita a Francia en julio de 2004, la autora renovó su pasaporte en la Embajada de Burundi en París.

4.11El Estado parte dice que, si bien los datos relativos a las salidas y las entradas de la autora a Argelia y Francia no demuestran por sí mismos que esta estuviera viviendo en Argelia en 2003, 2004 y 2005, sí prueban al menos que durante ese tiempo hizo viajes entre Argelia y Francia. Además, la autora no dudó en ponerse en contacto con la Embajada de Burundi en París. Por añadidura, esta información y los datos que indican que trabajó en el Níger entre 2002 y 2003, y que por lo tanto estaba viviendo allí, también demuestran que no tuvo problemas para abandonar Burundi durante ese tiempo. Dado que la autora declaró en su solicitud de visado que estaba estudiando en una universidad de Argel y proporcionó una dirección en la ciudad en la que tenía su domicilio, debe entenderse que vivió en Argel en 2006, al menos por temporadas. A la vista de estas circunstancias, el Estado parte concluye que es evidente que la autora estuvo en el extranjero en varias ocasiones antes de llegar a Suecia a finales de 2006 para solicitar protección, a diferencia de lo que ha declarado en su solicitud de asilo.

4.12El Estado parte sostiene también que los datos consignados en la solicitud de asilo de la autora se contradicen entre sí. Parece poco creíble que la autora estuviera lo bastante cerca como para oír a los milicianos hutu preguntarle a su hermano por ella en el momento en que, según cuenta, lo mataron, sin que la descubrieran los soldados. El Estado parte también encuentra poco creíble su relato de cómo en esa ocasión logró huir refugiándose en casa de una persona amiga, no muy lejos de allí, donde se quedó durante dos meses sin que la buscaran ni la descubrieran. También está claro para el Estado parte que la autora ha mentido en lo relativo al pasaporte, ya que admitió ser titular de uno cuando se le mostró la solicitud de visado.

4.13En vista de lo anterior y dado que la descripción que hizo la autora de su marcha de Burundi y de los preparativos previos a ella carece de solidez, el Estado parte concluye que la credibilidad de las declaraciones y afirmaciones de la autora en lo relativo al expediente de asilo abierto ante las autoridades de migración suecas y ante el Comité es muy escasa. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que no se le puede conceder "el beneficio de la duda" en la presente comunicación. El Estado parte también concluye que, en vista de la escasa credibilidad de la solicitud de asilo de la autora, no hay información ni pruebas que respalden su afirmación de que podría ser maltratada o violada por la milicia hutu en Burundi debido a las actividades que supuestamente desarrolló su hermano en la milicia Sans Échec.

4.14El Estado parte también afirma que, en buena lógica, no es creíble tampoco su afirmación de que fue condenada a prisión y notificada de la sentencia y que se dictó una orden de búsqueda en su contra. Agrega que la explicación que da la autora sobre cómo obtuvo los documentos sobre la notificación, la orden de búsqueda y la condena en Burundi es muy incoherente y enrevesada, pese a que la presentó por escrito al Tribunal de Migraciones. Además, el Estado parte comparte la opinión de la Dirección de Migraciones, la cual, tras examinar los documentos de la condena, la notificación y la orden de búsqueda, llegó a la conclusión de que eran de una calidad cuestionable y que, por tanto, tenían un escaso valor probatorio. Por cuanto se refiere a la afirmación de la autora de que su abogado de oficio no transmitió los documentos en cuestión a las autoridades migratorias, el Estado parte dice que ese tipo de aseveraciones deben fundamentarse, y que es preferible que el abogado en cuestión las confirme o refute, o que al menos se pongan en su conocimiento. El Estado parte observa que la autora no ha presentado información alguna en ese sentido. Dado que el Estado parte considera que varias de las afirmaciones de la autora no son fidedignas, cabe aplicar ese juicio a su credibilidad en general. Por ese motivo, el Estado parte no considera creíble la afirmación de la autora sobre su abogado.

4.15Según el Estado parte, no hay entre las demás afirmaciones que ha hecho la autora o los datos que ha aportado nada que demuestre que pudiera correr el riesgo de ser víctima de malos tratos o violaciones si fuera devuelta a Burundi. En su solicitud de asilo dice que carece de una red social en Burundi, lo cual se contradice con las afirmaciones que ella misma hace sobre su familia en la solicitud de visado para Suecia. En esta última indica que sus padres, su hermana mayor y su hermana menor y su hermano viven en Burundi. Además, por lo que ha dicho sobre el lugar donde se quedó en Burundi justo antes de marcharse del país, es evidente que tiene una red social. El Estado parte concluye que las circunstancias a las que ha aludido la autora no bastan para demostrar que el supuesto riesgo de tortura que corre cumple los requisitos de ser previsible, real y personal. Por tanto, la autora no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que vaya a correr un peligro real y personal de ser sometida a un trato contrario al artículo 3 de la Convención en caso de ser expulsada a Burundi.

4.16Por último, el Estado parte indica que, de conformidad con el capítulo 12, artículo 22, de la Ley de extranjería, las órdenes de expulsión prescriben transcurridos cuatro años desde el momento en que pasan a ser firmes. En el presente caso, la decisión sobre la expulsión de la autora pasó a ser firme el 27 de julio de 2009, cuando el Tribunal de Apelación de Inmigración no admitió a trámite el recurso. Por consiguiente, la orden de expulsión en cuestión prescribirá el 27 de julio de 2013.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 15 de diciembre de 2010, la autora reiteró lo que había dicho en un principio sobre su identidad, su país de origen y los acontecimientos que la habían llevado a marcharse de Burundi. En cuanto a las confusiones relativas al pasaporte y la solicitud de visado, dice que se enamoró de un hombre que conoció en Burundi. Cuando él le pidió que le diera su pasaporte y unas fotos, lo hizo. La autora nunca ha solicitado un visado ni ha estado en Argelia o Francia, ni en ninguno de los otros sitios mencionados por la Dirección de Migraciones y otros. No fue sometida a persecuciones, malos tratos o castigos en el tiempo que pasó en Burundi tras el asesinato de su hermano porque vivía escondida. Unos pasafronteras la ayudaron a salir de Burundi, y por eso carece de información sobre el pasaporte con el que viajó a Suecia. Lo único que le importaba era irse de su país de origen y llegar a un lugar seguro.

5.2En cuanto al fondo de la cuestión, la autora sostiene que, dado que ha aportado gran cantidad de detalles e información para fundamentar su versión, la carga de la prueba no debería recaer en ella, sino en el Estado parte. La autora dice que si fuera devuelta a Burundi, ingresaría en prisión, y que una vez encarcelada sería sometida a torturas, entendidas estas de acuerdo con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. Reitera que, dada la situación actual en Burundi y teniendo en cuenta los motivos que adujo ante las autoridades de migración suecas para justificar su solicitud de asilo y protección, motivos que también expuso en la queja remitida al Comité, su expulsión a Burundi constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

5.3La autora refuta la afirmación del Estado parte de que cuando estudia una solicitud de asilo de conformidad con la Ley de extranjería utiliza los mismos criterios que aplica el Comité al examinar una queja ulterior con arreglo a la Convención. Sostiene que cuando las autoridades de migración suecas estudian una solicitud de asilo de conformidad con la Ley deben determinar en primer lugar si el solicitante es un refugiado (según lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados) y luego si por otras circunstancias necesita protección o si por existir unas circunstancias excepcionalmente penosas, se le debe conceder un permiso de residencia en razón de ello. Según la autora, esto quiere decir que la evaluación que llevan a cabo las autoridades se caracteriza porque la condición de refugiado se determina en función de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y no de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

5.4La autora sostiene que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados es a la vez más amplia y más limitada que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Es más amplia en el sentido de que se entiende que un "refugiado", esto es, toda persona a la que asiste el derecho a la no devolución contemplado en el artículo 33 de la citada Convención, es aquel que tiene "temores fundados de ser víctima de persecuciones" por motivos concretos en el país destinatario. Es posible que las "persecuciones" no lleguen a constituir "tortura", de modo que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados se aplica cuando lo que se teme que ocurra en el país destinatario es una forma menos grave de malos tratos. Por otro lado, los motivos de la posible tortura no son relevantes para la evaluación conforme al artículo 3 de la Convención contra la Tortura, y en cambio sí lo son los de una posible persecución conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Además, los derechos contemplados en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura son absolutos, mientras que es posible denegar derechos de refugiados. A este respecto lo que defiende la autora es que lo más probable es que cuando las autoridades de migración suecas y el Estado parte determinan si la expulsión de la autora constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura se basen en la misma evaluación que se realiza al determinar la condición de refugiado de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El Estado parte transmitió observaciones adicionales por nota verbal de 13 de abril de 2011. En ella indica que, a diferencia de lo que afirma la autora, la aplicación en su caso del artículo 2 del capítulo 4 conjuntamente con el artículo 1 del capítulo 5 de la Ley de extranjería brindaba la misma protección contra la devolución que la Convención contra la Tortura. Para que un extranjero pueda beneficiarse de la protección contra la devolución, no importan las razones por las que se expondría a ser víctima de castigos corporales, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, y no hace falta que se lo considere un refugiado en el sentido de la definición de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Además, en el artículo 1 del capítulo 12 de la Ley se establece la prohibición absoluta de ejecutar las decisiones de expulsión si hay motivos cabales para pensar que al hacerlo el extranjero correría peligro de ser condenado a muerte o sometido a castigos corporales, tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes en el país de destino, o que no estaría a salvo de que lo enviaran a un tercer país en el pudiera correr dicho peligro. El Estado parte sostiene igualmente que el artículo 1 del capítulo 12 de la Ley fue aprobado para proveer el cumplimiento del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que brinda una mayor protección frente a la devolución que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. El Estado parte agrega que es evidente por las observaciones iniciales de 2 de septiembre de 2010 que su examen de la presente queja se ha fundamentado en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

6.2En cuanto a la carga de la prueba, el Estado parte se reafirma en su argumento ya expuesto de que corresponde a la autora demostrar que existen razones fundadas para pensar que en Burundi correría un riesgo de tortura previsible, real y personal. La carga de la prueba solo empieza a competer al Estado parte una vez presentadas las pruebas necesarias para demostrar que existe ese riesgo. Niega que la autora haya aportado pruebas suficientes para que así sea y sostiene que no ha presentado ninguna sentencia propiamente dicha por la que se la condenara a una pena de 20 años de prisión, sino solo un documento titulado "comprobante de notificación de sentencia". El Estado parte dice también que los documentos que ha presentado para respaldar su versión tienen un valor probatorio ínfimo, dado que son muy sencillos y fáciles de imitar. Además, en la "orden de detención" y en la "notificación" no figura ningún número de caso u otra referencia identificatoria.

6.3El Estado parte afirma asimismo que, según la autora, los documentos presentados son originales. Señala que se trata de unos formularios impresos cumplimentados a mano con un bolígrafo de tinta azul en los que figuran unos sellos también azules. Al Estado parte le llama la atención que la autora haya recibido los originales de los formularios y no, como es costumbre, copias certificadas. Además, le parece que el relato de la autora sobre cómo obtuvo los documentos es muy inverosímil y no explica por qué no tiene una copia de la sentencia propiamente dicha, teniendo en cuenta que la autora pidió a la persona que le ayudaba que le enviara copias de todos los documentos que obraran en el expediente judicial. El Estado parte llega a la conclusión de que no se puede considerar que los documentos fundamenten la versión de la autora.

6.4El Estado parte desmiente enérgicamente que la autora haya aportado gran cantidad de detalles e información para fundamentar su versión y dice que, al contrario, lo que ha presentado es una historia parca en detalles e inverosímil. Se ha demostrado que la autora ha proporcionado conscientemente información falaz a las autoridades de migración, lo cual redunda en perjuicio de su credibilidad general. Además, existen contradicciones en la información que consignó en la solicitud de asilo, lo cual hace que su credibilidad disminuya aún más y resta fiabilidad a su versión. El Estado parte sostiene que las circunstancias resumidas en los párrafos 2.4 a 2.8 y 4.8 a 4.10 inclinan poderosamente a pensar que fue la propia autora quien presentó la solicitud de visado en Argel. Asimismo, cabe concluir de los datos consignados en la solicitud en cuestión que lo que dijo la autora sobre la participación de su hermano en la milicia Sans Échec y su posterior asesinato no puede ser cierto. En vista de que la autora no ha presentado pruebas documentales fidedignas que respalden su versión y dado que hay motivos de peso para cuestionar su credibilidad y la veracidad de lo que dice, el Estado parte sostiene que la autora no ha satisfecho sus obligaciones por lo que respecta a la carga de la prueba y no ha demostrado que en Burundi corra un riesgo de tortura previsible, real y personal. En consecuencia, la carga de la prueba no ha pasado al Estado parte. Agrega que no hay motivos para mantener la medida provisional solicitada en virtud del artículo 114 del reglamento del Comité, dado que la ejecución de la orden de expulsión no causaría daños irreparables a la autora.

Comentarios de la autora sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.El 17 de julio de 2011, la autora reitera sus alegaciones iniciales de que tiene razones fundadas para creer que ha de ser víctima de tortura en Burundi si se ve obligada a regresar. Dice que así lo ha demostrado, entre otras cosas, mediante documentos al efecto y que ha explicado cómo logró obtenerlos. La autora añade que no puede explicar mejor por qué existe una solicitud de visado presentada en su nombre y por qué su pasaporte ha sido utilizado por otra persona, ya que no sabe qué ocurrió. Dice que no hace "sino decir la verdad".

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja individual a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité observa que, en el caso en cuestión, el Estado parte ha admitido que la autora ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer.

8.3El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible por manifiestamente infundada. El Comité estima, no obstante, que los argumentos aducidos por la autora plantean cuestiones sustantivas que deberían abordarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, considera que no hay más obstáculos en materia de admisibilidad y declara la queja admisible. Dado que tanto el Estado parte como la autora han formulado observaciones sobre el fondo de la queja, el Comité procede inmediatamente a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1De acuerdo con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente queja a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.

9.2La cuestión sobre la que debe pronunciarse el Comité es si la expulsión de la autora a Burundi constituiría un incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité observa que la cuestión de si un Estado parte tiene la obligación de abstenerse de expulsar a una persona que podría estar expuesta a torturas o malos tratos a manos de una entidad no gubernamental corresponde al ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención en los casos en que existe el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades del Estado de destino para dicha conducta. Sin embargo, aunque la autora de la queja sostiene que huyó de Burundi inicialmente por temor a sufrir daños a manos de las milicias hutu, no ha presentado ninguna prueba que respalde su aseveración de que estaría expuesta a ese mismo peligro de regresar ahora.

9.3Con respecto a la afirmación de la autora de que corre el riesgo de ser encarcelada en Burundi y de que su ingreso en prisión se seguiría inevitablemente de malos tratos, tortura y violaciones, el Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que la autora estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en caso de devolución a su país de origen. Al evaluar dicho riesgo, el Comité deberá tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que esta evaluación tiene por objeto determinar si el individuo en cuestión corre personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país de destino. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; hay que aducir otros motivos para demostrar que el individuo en cuestión estaría personalmente en peligro. Y a la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no quiere decir que alguien no pueda ser sometido a tortura en sus circunstancias concretas.

9.4El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, según la cual la evaluación del riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien el riesgo no tiene que cumplir el criterio de ser "muy probable", el Comité recuerda que la carga de la prueba por lo general corresponde al autor de la queja, que debe demostrar con argumentos defendibles que corre un peligro "previsible, real y personal". El Comité recuerda asimismo que, según su Observación general Nº 1, aunque concede mucha importancia a las decisiones sobre cuestiones de hecho adoptadas por los órganos del Estado parte en cuestión, no está obligado por tales decisiones y tiene la facultad, en virtud del artículo 22, párrafo 4, de la Convención, de evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.5En el caso presente, el Comité observa que el Estado parte ha reconocido y ha tenido en cuenta que el historial de Burundi en materia de derechos humanos sigue siendo deficiente y que la situación general de los derechos humanos en Burundi sigue siendo muy inestable tras la larga guerra civil librada entre el Gobierno predominantemente tutsi y su ejército y los grupos rebeldes, mayoritariamente hutu. No obstante, y sin querer menospreciar las inquietudes que cabe expresar legítimamente en relación con la situación actual de los derechos humanos en Burundi, las autoridades de migración y los tribunales del Estado parte han determinado que las circunstancias reinantes en el país no bastan para determinar que la devolución forzosa de la autora a Burundi vaya a suponer un incumplimiento del artículo 3 de la Convención.

9.6El Comité observa igualmente que el Estado parte ha señalado que en la versión de los hechos de la autora y los documentos por ella aportados hay numerosas incoherencias y serias contradicciones que llevan a cuestionar su credibilidad general y la veracidad de sus alegaciones. El Comité también toma nota de la información facilitada por la autora al respecto.

9.7En relación con la afirmación de la autora de que fue condenada a 20 años de prisión como cómplice de asesinato y robo, actos que según ella no cometió, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha aportado la sentencia propiamente dicha, sino solo un documento titulado "comprobante de notificación de sentencia". Además, según el Estado parte, los documentos que la autora aportó para respaldar su versión tenían un valor probatorio ínfimo, dado que se trataba de documentos muy sencillos y fáciles de recrear, y carecían de cualquier número de caso u otra referencia identificatoria. Asimismo, el Estado parte planteó la cuestión de por qué la autora había recibido los originales de los documentos que obraban en el expediente y no, como es costumbre, copias certificadas de estos. La autora no ha refutado estas observaciones ni ha presentado pruebas en sentido contrario, ni tampoco argumentos adicionales, aunque se le dio la oportunidad de hacerlo.

9.8Habida cuenta de todo lo que antecede, el Comité estima que la autora no ha demostrado que en caso de ser expulsada a su país de origen vaya a correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometida a tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

10.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de la autora a Burundi por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]