DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-41º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 332/2007

Presentada por:M. M. y otros (representados por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:22 de octubre de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 11 de noviembre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 332/2007, presentada al Comité contra la Tortura por M. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura

1.1.El autor de la queja es M. M., nacido en 1978, que en la actualidad se encuentra en espera de ser deportado de Suecia a Azerbaiyán, su país de origen. El autor fue detenido por la policía sueca el 22 de octubre de 2007; está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado parte el 26 de octubre de 2007 y le pidió que, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, no expulsara al autor a Azerbaiyán mientras el Comité examinaba su queja. El 10 de junio de 2008, el Estado parte fue informado en nota verbal de que su solicitud de 23 de mayo de 2008 para que se derogasen las medidas provisionales había sido desestimada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.A mediados de diciembre de 1999, el autor trabó conocimiento con el Sr. Q. H., uno de los vicepresidentes del partido Musavat, con quien permaneció en contacto regular aunque sin hacerse miembro oficial del partido. El 10 de enero de 2003, el autor pasó a ser miembro oficial del partido Musavat y empezó a trabajar para él. El autor siguió desempeñando sus tareas, que consistían principalmente en atraer a nuevos miembros y vender la gaceta oficial del partido, hasta la elección presidencial que se celebró en Azerbaiyán, el 15 de octubre de 2003.

2.2.El partido Musavat no ganó esa elección y, al día siguiente, se organizó una manifestación contra el supuesto amaño de ésta. El 16 de octubre de 2003, el autor y unos 4.000 ó 5.000 partidarios del Musavat emprendieron una marcha desde la sede del partido hasta la plaza de la Libertad. Las autoridades trataron de dispersar la manifestación, y el autor y otros varios manifestantes fueron detenidos y puestos en prisión preventiva. El 17 de octubre el autor fue trasladado a la cárcel de Bayel, en Bakú.

2.3.Durante la primera semana el autor no fue sometido a un trato inhumano, aunque los guardianes de la cárcel insultaban continuamente a los reclusos. El 24 de octubre de 2003 el autor fue llevado a la presencia del director de la cárcel, el Sr. M., quien le pidió que diese los nombres de otros manifestantes. El autor se negó a ello, y el Sr. M. profirió insultos contra él y contra su familia.

2.4.Durante la noche del 25 al 26 de octubre, guardias de la prisión cubrieron la cabeza del autor con una capucha y lo sacaron de su celda. Después de una sesión de insultos verbales y amenazas, el autor confirmó que no estaba dispuesto a cooperar. Con la cabeza enfundada todavía en la capucha, el autor recibió puñetazos y patadas en todo el cuerpo. Además, se le golpeó con un objeto contundente. Después de 15 minutos aproximadamente, el autor perdió el conocimiento.

2.5.Al autor le fueron negados los cuidados médicos. Hasta después de transcurridos diez días no pudo ponerse de pie y caminar. Entonces lo llevaron de nuevo a la sala de interrogatorios, donde fue sometido otra vez a un trato inhumano. La experiencia de la noche del 25 al 26 de octubre se repitió varias veces. El autor insistió en que no estaba dispuesto a cooperar, tras de lo cual fue torturado sistemáticamente. No tenía acceso a un abogado, y las autoridades no le comunicaron la causa de su detención.

2.6.El 20 de diciembre de 2003 el autor decidió cooperar, dando los nombres de otros cinco manifestantes. El 15 de marzo de 2004 se le informó de que, si quería ser puesto en libertad condicional, tenía que trabajar en el partido para informar de forma encubierta a las autoridades de las actividades de éste. El autor se negó a ello. El 25 de marzo de 2004 fue trasladado a una habitación donde se le mantuvo con la cabeza enfundada en una capucha, los brazos encadenados y los pies sumergidos en agua fría. Cuando el agua se calentaba un poco, le llenaban de nuevo el recipiente con agua fría. El autor no recuerda cuántas veces se repitió este tratamiento, pero sí que le causó un dolor insoportable.

2.7.El 1º de abril de 2004 el autor se declaró dispuesto a cooperar, y recibió formación en las técnicas para obtener el tipo de información que interesaba a las autoridades. El 1º de julio de 2004 fue puesto en libertad provisional. Las autoridades confiscaron su pasaporte y el de su esposa.

2.8.El autor facilitó información a las autoridades sobre el partido Musavat de manera continuada. El 28 de septiembre de 2004, el Sr. S. I., miembro del partido Musavat, se entrevistó con el autor y profirió amenazas de muerte contra él y su familia por estas actividades de espionaje.

2.9.El 4 de enero de 2005, el autor llegó a Suecia con su familia y pidió asilo. El 26 de enero de 2005 tuvo lugar una entrevista preliminar, en el curso de la cual el autor explicó su actividad política, cómo había sido detenido, el trato que había recibido en la cárcel y la manera en que había salido de Azerbaiyán.

2.10. El 9 de junio de 2005 se celebró una segunda entrevista, durante la cual se pidió al autor que diese detalles complementarios sobre las circunstancias que había expuesto en la primera. El autor describió sus actividades en el partido Musavat, y explicó que se le había encarcelado sin juicio previo. Durante la entrevista, el autor estuvo representado por un abogado.

2.11. El 8 de julio de 2005, la Junta de Inmigración denegó la solicitud de asilo del autor. Aunque la Junta reconoció que los casos de brutalidad policial y detenciones aleatorias eran corrientes en Azerbaiyán, no estimó probable que las autoridades estuvieran muy interesadas en el autor después de tan poco tiempo de pertenencia al partido, y consideró que el autor no había desempeñado un papel destacado en éste.

2.12. El abogado del autor recurrió la decisión ante la entonces Junta de Apelación de Extranjería que, el 20 de octubre de 2005, rechazó la solicitud del autor. La Junta arguyó que el autor no había demostrado que las autoridades estuvieran tan interesadas en él que a su regreso al país pudiera correr peligro de ser detenido. Asimismo, la Junta llegó a la conclusión de que no debía concederse a la familia del autor un permiso de residencia permanente, de conformidad con el artículo 3 del capítulo 3 de la Ley de extranjería de 1989.

2.13. Con arreglo a la legislación cautelar vigente en aquel momento, la Junta de Inmigración examinó el caso del autor y de su familia, a tenor del artículo 5 b) del capítulo 2 de la Ley de extranjería de 1989. El 3 de septiembre de 2006 la Junta denegó la solicitud, aduciendo los hechos siguientes:

a)La familia no había residido en Suecia el tiempo suficiente para obtener un permiso de residencia;

b)Los solicitantes no habían expuesto ningún motivo nuevo en cuanto a su necesidad de protección.

2.14. Después de que la Junta de Inmigración tomara su decisión, el autor y su familia adujeron que había impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión. El 25 de octubre de 2006, la Junta de Inmigración llegó a la conclusión de que no se había dado a conocer ninguna nueva circunstancia y que no existía obstáculo alguno que impidiese la ejecución de la orden de expulsión, de conformidad con el artículo 18 del capítulo 12 de la Ley de extranjería de 2005.

La queja

3.1.El autor afirma que, considerando el tratamiento que se le infligió durante su detención en Azerbaiyán y el hecho de que las autoridades siguen estando interesadas en su persona, Suecia violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura si él y su familia fueran deportados a Azerbaiyán.

3.2.El autor impugna el argumento de las autoridades de inmigración del Estado parte basado en la evaluación de su posición en el partido Musavat. El autor sostiene que tuvo dificultades para entender al intérprete en sus dos entrevistas con la Junta de Inmigración.

3.3.Según el autor, el riesgo de que se le persiga y torture en Azerbaiyán es tanto personal como presente. A su juicio, las autoridades suecas nunca realizaron una investigación completa sobre su necesidad de protección.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 23 de mayo de 2008 el Estado parte hizo sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. En lo relativo a la admisibilidad, el Estado parte reconoce que se han agotado los recursos internos. Sostiene que la aseveración del autor, según la cual si se le deportase a Azerbaiyán correría el peligro de ser tratado de un modo que equivaldría a una violación de la Convención, no cumple el nivel mínimo de fundamentación requerido a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, la queja debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada.

4.2.En cuanto al fondo de la queja, el Estado parte recuerda que Azerbaiyán pasó a ser parte en la Convención contra la Tortura en 1996, y ha formulado una declaración al amparo del artículo 22 de dicha Convención. Azerbaiyán es miembro del Consejo de Europa desde enero de 2001 y es Estado parte en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y en otros importantes instrumentos internacionales de derechos humanos. El Consejo de Europa vigila la situación de los derechos humanos en el país, donde ha habido un cierto progreso. Se ha interpuesto una demanda penal y se han adoptado medidas disciplinarias contra los policías y otros funcionarios públicos que fueron declarados culpables de violaciones de derechos humanos; además, el nuevo Código Penal tipifica como delito la tortura. Sin embargo, el Estado parte admite que en Azerbaiyán siguen registrándose numerosos abusos de los derechos humanos, como detenciones arbitrarias, palizas y torturas de las personas detenidas.

4.3.El Estado parte considera que hay varias circunstancias que permiten dudar de la afirmación del autor de que fue objeto de malos tratos. El autor dijo a las autoridades de inmigración suecas que lo habían puesto en libertad bajo fianza, mientras que ante el Comité afirma que se le liberó a condición de que trabajase para las autoridades de Azerbaiyán. Según la investigación abierta por el consulado sueco en Bakú, el autor nunca fue miembro del partido Musavat ni ha trabajado para dicho partido. Tampoco estuvo detenido entre el 16 de octubre de 2003 y el 1º de julio de 2004. Ninguna información permite afirmar que el autor haya cometido un delito. Según la información obtenida de las autoridades de policía de Azerbaiyán, en el país no hay ninguna orden de busca y captura contra el autor. El Estado parte cree que esta información es correcta. El autor no ha proporcionado prueba alguna de que las autoridades de Azerbaiyán lo detuvieran y lo trataran mal o lo sometieran a torturas.

4.4.El Estado parte comparte la opinión de la Junta de Inmigración según la cual el hecho de que miembros del partido hayan amenazado al autor es de la incumbencia de las fuerzas de seguridad de Azerbaiyán. El solicitante no ha demostrado que sea probable que las autoridades del país no le protegerían.

4.5.El Estado parte sostiene que el autor no ha esgrimido ningún argumento de fondo que permita afirmar que correría un riesgo real y personal de ser objeto de tratos contrarios al artículo 3 si se le deportara a Azerbaiyán. Recuerda que en un caso anterior el Comité tomó nota del argumento del Estado parte según el cual Azerbaiyán había conseguido mejorar la situación de los derechos humanos desde que ingresó en el Consejo de Europa.

4.6.El Estado parte sostiene que el estado de salud del autor (con un presunto trastorno de estrés postraumático) no es razón suficiente para que se le conceda asilo en Suecia. Además, no es improbable que las cicatrices del autor hayan sido causadas, por lo menos en parte, por un accidente de automóvil que sufrió siendo niño.

Comentarios del autor de la queja sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 15 de septiembre de 2008, el autor de la queja formuló sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. El autor insiste en que no sólo era miembro de Musavat, sino que era empleado del partido y mantenía estrechos contactos con uno de sus vicepresidentes.

5.2.El autor repite que no estuvo representado por un abogado en su primera entrevista con la Junta de Inmigración, el 25 de enero de 2005. Tuvo muchas dificultades para entender a los intérpretes y, por consiguiente, es bastante normal que hubiera malentendidos.

5.3.Existe un alto riesgo de sufrir torturas en Azerbaiyán, y el temor del autor es real, presente y fundado, puesto que incumplió el compromiso que había contraído de trabajar clandestinamente para las autoridades y abandonó el país mientras era objeto de una investigación penal. El hecho de que haya padecido ya graves malos tratos físicos y torturas por parte de las autoridades azeríes es prueba de la situación de peligro personal a la que se enfrentaría.

5.4.El informe solicitado por el consulado sueco en Bakú contiene varias inexactitudes. No describe cómo se llevó a cabo el trabajo, y es extremadamente breve, por lo que su valor probatorio debe considerarse escaso.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

6.2.El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 a) del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.3.De conformidad con el párrafo 5 b) del artículo 22 de la Convención, el Comité no examinará ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos internos. El Comité toma nota de que el Estado parte ha reconocido que se han agotado todos los recursos internos y estima, en consecuencia, que el autor ha cumplido los requisitos del párrafo 5 b) del artículo 22.

6.4.El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible a tenor del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención porque no cumple el nivel mínimo de fundamentación que exige el mencionado párrafo 2 a efectos de la admisibilidad. El Comité considera, no obstante, que el autor ha hecho esfuerzos suficientes para fundamentar su denuncia de violación del artículo 3 de la Convención a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité declara admisible la queja y pasa a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.La cuestión que ha de determinar el Comité es si la expulsión del autor a Azerbaiyán constituiría una violación por el Estado parte de su obligación, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.Al evaluar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el propósito de este análisis es determinar si la persona interesada correría un peligro personal en el país al que fuera devuelto. De ello se sigue que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es, de por sí, motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al regresar a este país; deben existir otras razones que demuestren que la persona estaría personalmente en peligro. De modo análogo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien está en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

7.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, en la que se afirma que, teniendo en cuenta que el Comité está obligado a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí que es personal y presente. A este respecto el Comité ha determinado, en decisiones anteriores, que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. Además, el Comité observa que en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el artículo 3 de la Convención, se atribuye considerable importancia a las determinaciones de hechos realizadas por las instituciones del Estado parte interesado. El autor no ha convencido al Comité de que las autoridades del Estado parte que examinaron su caso no llevaron a cabo una investigación adecuada. Además, el autor no presentó ningún documento de identidad y afirmó ante las autoridades suecas que no existía ningún contacto ni referencia en Azerbaiyán al que pudiera dirigirse el Estado parte para recibir información sobre sus actividades y la situación actual. Sea como fuere, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos, sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.4.El Comité ha tomado nota de la afirmación según la cual, si se le deportase a Azerbaiyán, el autor sería torturado por causa de sus anteriores actividades políticas. El Comité toma nota también de que el autor afirma que fue torturado en el pasado, y de que, para corroborar sus afirmaciones, presenta informes médicos de un hospital de Estocolmo. Estos informes no son definitivos, ni coinciden por completo en sus diagnósticos. El informe psiquiátrico dice que es posible que M. M. tenga problemas psiquiátricos análogos a los que causa un trastorno de estrés postraumático, mientras que el informe forense sostiene que las conclusiones del examen pueden reforzar/verificar que se han infligido torturas.

7.5.Aunque el Comité aceptara la afirmación de que el autor fue sometido a tortura en el pasado, lo que hay que determinar ahora es si correría el riesgo de ser sometido a tortura si se le devolviese a Azerbaiyán. Los hechos que sucedieron presuntamente hace varios años no permiten deducir necesariamente que en la actualidad el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le devolviese a Azerbaiyán en un futuro próximo.

7.6.En cuanto a las anteriores actividades políticas del autor, el Comité recuerda que no está claro que el autor fuera miembro y/o empleado del partido Musavat. Además, aunque se confirmara que había sido miembro o empleado del partido, tampoco está claro que sus actividades fueran de tanta importancia como para atraer actualmente el interés de las autoridades si se le devolviese a Azerbaiyán. En su primera entrevista para obtener asilo en el Estado parte, el autor explicó que sus actividades para el partido consistían en el reparto de folletos de propaganda y periódicos. Además, las declaraciones del autor en las diversas fases del procedimiento adolecen de contradicciones respecto del régimen de su liberación condicional (véase supra,párr. 4.3). Por otra parte, de las pruebas presentadas por el autor no se infiere que en la actualidad sea objeto de una inculpación en Azerbaiyán. El Comité observa también que el Estado parte afirma que el autor nunca fue miembro del partido Musavat ni trabajó para él, que no estuvo detenido y que no hay orden de busca y captura contra él en Azerbaiyán. El Comité recuerda que, en tales circunstancias y de conformidad con su Observación general Nº 1, incumbe al autor presentar un caso defendible; a juicio del Comité, el autor no ha cumplido este requisito probatorio.

7.7.A la luz de lo que antecede, el Comité no está convencido de que el autor correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si se le devolviese a Azerbaiyán y, por consiguiente, llega a la conclusión de que su expulsión a este país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor a Azerbaiyán por el Estado parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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