Naciones Unidas

CCPR/C/BIH/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de noviembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Bosnia y Herzegovina aprobadas por el Comité en su 106º período de sesiones (15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

1.El Comité examinó el segundo informe periódico presentado por Bosnia y Herzegovina (CCPR/C/BIH/2) en sus sesiones 2934ª y 2935ª (CCPR/C/SR.2934 y CCPR/C/SR.2935), celebradas los días 22 y 23 de octubre de 2012. En su sesión 2945ª (CCPR/C/SR.2945), celebrada el 31 de octubre de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de Bosnia y Herzegovina y la información que contiene. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que este adoptó durante el período de que se informa para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CCPR/BIH/Q/2/Add.1), complementadas por las respuestas orales proporcionadas por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte:

a)La promulgación de la Ley de prohibición de la discriminación, en 2009;

b)La aprobación por la Asamblea Legislativa de una resolución para luchar contra la violencia doméstica (Boletín Oficial de Bosnia y Herzegovina, Nº 15/08), en 2008;

c)La aprobación de la Estrategia nacional de enjuiciamiento de los crímenes de guerra, en 2008;

d)La aprobación de la estrategia revisada para la aplicación del anexo 7 (el Programa marco para el regreso de los refugiados y los desplazados internos), en 2010.

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 30 de marzo de 2012;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 12 de marzo de 2010;

c)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 18 de enero de 2012; y

d)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 24 de octubre de 2008.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.Al tiempo que observa que la Oficina del Defensor del Pueblo ha obtenido la acreditación de la categoría "A" ante el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos y que el Estado parte tiene previsto designarla como mecanismo nacional de prevención de la tortura de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, preocupan al Comité la falta de autonomía financiera de la Oficina y los recientes recortes presupuestarios que suponen un riesgo para el cumplimiento de su mandato de promover y proteger los derechos humanos en el Estado parte (art. 2).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar la autonomía financiera de la Oficina del Ombudsman y que se le proporcionen suficientes recursos económicos y humanos en proporción con las actividades adicionales que se le encomienden.

6.El Comité recuerda su anterior recomendación (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 8) y lamenta que la Constitución y la Ley electoral sigan excluyendo a quienes no pertenecen a los "pueblos constituyentes" del Estado parte, a saber, los bosnios, croatas y serbios, de la posibilidad de ser elegidos para integrar la Cámara de los Pueblos y la Presidencia tripartita de Bosnia y Herzegovina. El Comité lamenta en particular que, a pesar de sus anteriores recomendaciones y de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso de Dervo Sejd ć y Jakob Finci, solicitudes Nos 27996/06 y 34836/06, de 22 de diciembre de 2009, no se haya avanzado en el proceso de reforma de la Constitución, y que la ley haya seguido excluyendo a los ciudadanos pertenecientes a ciertos grupos de participar en las elecciones celebradas en octubre de 2010 (arts. 2, 25 y 26).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 8) en lo que respecta a que el Estado parte adopt e un sistema electoral que garantice que todos los ciudadanos gocen por igual de los derechos previstos en el artículo 25 del Pacto, con independencia de su pertenencia étnica. En este sentido, el Comité recomienda que el Estado parte modifique urgentemente su Constitución y su Ley electoral y suprima las disposiciones que discriminan a los ciudadanos de ciertos grupos étnicos al impedirles participar en las elecciones.

7.Si bien aprecia los esfuerzos encaminados a castigar los crímenes de guerra, como la aplicación de la Estrategia nacional de enjuiciamiento de los crímenes de guerra, sigue preocupando al Comité la lentitud de los procesos, en particular los relativos a la violencia sexual, y la falta de apoyo para las víctimas de esos delitos. El Comité también observa con preocupación la ausencia de esfuerzos por armonizar la jurisprudencia de las distintas entidades en relación con los crímenes de guerra, y la aplicación por los tribunales de las entidades de un Código Penal anticuado, de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, que, entre otras cosas, no tipifica los crímenes de lesa humanidad, la responsabilidad de los mandos, la esclavitud sexual ni los embarazos forzados. El Comité teme que ello reste coherencia al conjunto de las sentencias de las distintas entidades (arts. 2 y 14).

El Estado parte debe acelerar el enjuiciamiento de los casos de crímenes de guerra. Debe asimismo seguir prestando apoyo psicológico adaptado a las víctimas de violencia sexual, en particular durante los juicios. Además, el Estado parte debe velar por que todas las entidades del sistema judicial pongan todo su empeño en armonizar la jurisprudencia relativa a los crímenes de guerra y que no se presenten los cargos con arreglo al anticuado Código Penal de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, que no tipifica ciertos delitos , como los crímenes de lesa humanidad.

8.Al Comité le preocupa que no se haya aprobado la estrategia sobre la justicia de transición, destinada a garantizar el acceso a la justicia y la reparación a todas las víctimas civiles de la guerra, incluidos los supervivientes de actos de violencia sexual. También le preocupa que no se haya aprobado el proyecto de ley de derechos de las víctimas de la tortura y las víctimas civiles de la guerra tendente a garantizar que todas las víctimas civiles de la guerra del Estado parte accedan por igual a las prestaciones sociales. El Comité recuerda además su anterior recomendación (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 15) y sigue preocupado por el hecho de que las prestaciones por discapacidad percibidas por las víctimas civiles de la guerra sean muy inferiores a las que perciben los veteranos de guerra en las entidades y cantones respectivos (arts. 2, 7 y 26).

El Estado parte debe adoptar medidas prácticas para garantizar que los supervivientes de actos de violencia sexual y tortura tengan acceso a la justicia y a medidas de reparación. Asimismo, el Comité reitera su anterior recomendaci ón (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 15) e insta al Estado parte a que armonice las prestaciones por discapacidad percibidas en las distintas entidades y cantones, con objeto de que las percibidas por las víctimas civiles se ajusten a las que reciben los veteranos de guerra.

9.El Comité recuerda sus anteriores recomendaciones (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 14) y lamenta el escaso progreso en la localización de las personas desaparecidas durante el conflicto armado de 1992 a 1995. El Comité también teme que los recortes del presupuesto del Instituto de Personas Desaparecidas dificulten el cumplimiento de su mandato (arts. 2, 6 y 7).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 14) y recomienda que el Estado parte acelere la investigación de todos los casos no resueltos de personas desaparecidas. Además, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que el Instituto de Personas Desaparecidas disponga de suficiente financiación y pueda cumplir plenamente su mandato con objeto de resolver esos casos lo antes posible. El Estado parte debe asimismo continuar prestando apoyo psicológico adaptado a las familias de los desaparecidos c uando se realicen exhumaciones.

10.El Comité recuerda sus anteriores recomendaciones (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 11) y lamenta que, a pesar de la introducción de cuotas en virtud de la Ley electoral, que obliga a los partidos políticos a designar al menos un 30% de candidatas, y de los incentivos de financiación parlamentaria para los partidos políticos que cuentan con representantes femeninas en la Asamblea Legislativa, las mujeres sigan estando subrepresentadas en los órganos legislativos y ejecutivos en todos los niveles de la Administración (arts. 2, 3 y 26).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 11) en las que se recomienda que se redoblen los esfuerzos para aumentar la participación de la mujer en el sector público adoptando medidas especiales provisionales para hacer efectivas las disposiciones del Pacto.

11.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por reconstruir y restaurar los centros de privación de libertad con miras a mejorar las condiciones de detención, preocupa al Comité la persistencia del problema del hacinamiento en los centros de detención y las prisiones del Estado parte, así como la información sobre casos de violencia entre presos (arts. 6 y 10).

El Estado parte debe adoptar urgentemente medidas para remediar el hacinamiento en los centros de detención y las prisiones, entre otras cosas, empleando formas alternativas de sanción, como la vigilancia electrónica, la libertad condicional y los trabajos en beneficio de la comunidad. El Estado parte debe adoptar medidas prácticas para prevenir la violencia entre presos. En este sentido, el Estado parte debe seguir velando por que se investiguen minuciosamente todos los casos de violencia entre presos, especialmente los que ocasionen muertes, y por que los autores sean enjuiciados y castigados con penas apropiadas.

12.Preocupa al Comité que el artículo 21 de la Ley de derechos de los defensores y sus familiares, vigente en la Federación de Bosnia y Herzegovina, prevea que para obtener o seguir percibiendo una pensión mensual, los familiares de los desaparecidos deben iniciar un procedimiento para declarar fallecida a la persona desaparecida en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la ley. Además, el Comité observa con preocupación que en la República Srpska, los tribunales municipales que examinan las solicitudes de pensión de invalidez con arreglo al artículo 25 de la Ley de protección de las víctimas civiles de la guerra y el artículo 190 de la Ley de procedimiento administrativo, exigen que los familiares demuestren, mediante un certificado de defunción, que su pariente ha sido objeto de desaparición forzada. Preocupan al Comité los problemas que plantea esta práctica en relación con los artículos 2, 6 y 7 del Pacto, ya que las personas desaparecidas u objeto de desaparición forzada se dan por muertas cuando se hacen esfuerzos por encontrarlas (arts. 2, 6 y 7).

El Estado parte, en los casos de desaparición, debe eliminar la obligación de que la familia acepte declarar fallecido a su familiar como condición para obtener indemnización. El Estado parte debe velar por que la indemnización o cualquier otro tipo de reparación refleje debidamente la gravedad de la violación y el daño sufridos.

13.Si bien toma nota de los esfuerzos —como el establecimiento de la Unidad de Protección de Testigos en la Fiscalía— encaminados a brindar protección a los testigos de crímenes de guerra en el Estado parte, el Comité está preocupado por las deficiencias que siguen existiendo en la aplicación del programa de apoyo a testigos en las entidades a las que se han transferido los casos de crímenes de guerra, entre otras, la falta de un apoyo psicológico adecuado, y el hecho de que los testigos hayan debido enfrentarse con los acusados dentro y fuera de los tribunales. Preocupa al Comité que ese hecho influya en la disposición de los testigos a declarar en los juicios (arts. 6 y 14).

El Estado parte debe adoptar medidas prácticas para aumentar la eficacia del programa de protección de testigos y brindarles plena protección. También debe garantizar que los testigos sigan recibiendo apoyo psicológico adecuado en las entidades a las que se han transferido los crímenes de guerra. Debe además asegurar que las autoridades investiguen plenamente los casos de presunta intimidación de testigos, para poner fin al clima de temor que obstaculiza los esfuerzos por enjuiciar los casos de crímenes de guerra en las entidades del Estado parte.

14.Si bien valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para proteger los derechos de las personas contra la devolución, el Comité está preocupado por que las personas que han de ser expulsadas por motivos de seguridad nacional estén sujetas a detención indefinida, basada solo en decisiones discrecionales de los órganos de seguridad del Estado. También preocupa al Comité que los recursos presentados a los tribunales por los solicitantes de asilo objeto de una orden administrativa no tengan efecto suspensivo y que la información sobre los países de origen presentada por las organizaciones y los organismos internacionales pertinentes no siempre sea suficientemente tenida en cuenta (arts. 7, 9 y 10).

El Estado parte debe revisar la ley por la que se dispone la detención de las personas que han de ser expulsadas del Estado parte por motivos de seguridad nacional, para garantizar el pleno respeto de la seguridad jurídica y que esas personas no permanezcan detenidas indefinidamente. A ese respecto, el Estado parte debe también considerar la posibilidad de introducir otros métodos de vigilancia que remplacen a la detención indefinida. El Estado parte también debe garantizar que , en todos los casos de expulsión, todos los recursos ante los tribunales tengan efecto suspensivo, y que los órganos administrativos y judiciales competentes tengan en cuenta toda la información pertinente sobre la situación en el país de origen.

15.El Comité recuerda su anterior recomendación (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 18), y sigue preocupado por que continúe vigente en la legislación del Estado parte el artículo  132  d) del Código de Procedimiento Penal, que dispone que las personas sospechosas de haber cometido delitos que sean punibles con pena de prisión superior a diez años pueden ingresar en prisión preventiva únicamente porque el juez considere que hay razones de seguridad pública o seguridad de la propiedad que lo justifican (art. 9).

El Comité reitera su anterior observación final (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 18) y recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de eliminar de su Código de Procedimiento Penal el mal definido concepto de seguridad pública o seguridad de la propiedad como causal para ordenar la prisión preventiva de las personas que se considere que representan una amenaza a la seguridad pública o la propiedad.

16.El Comité recuerda sus anteriores observaciones (CCPR/C/BIH/CO/1, párrs. 20 y 21) y sigue preocupado por que todavía no se haya reasentado a un considerable número de refugiados, repatriados y desplazados internos que siguen residiendo en centros colectivos (art. 12).

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones (CCPR/C/BIH/CO/1, párrs. 20 y 21) y recomienda al Estado parte que acelere los esfuerzos en favor del reasentamiento y el regreso de los refugiados, los repatriados y los desplazados internos, para completar el proceso de eliminación gradual de los centros colectivos. A ese respecto, el Estado parte debe seguir adoptando medidas prácticas para proporcionar otro tipo de alojamiento a los residentes de los centros colectivos y para crear las condiciones necesarias para el regreso y el reasentamiento sostenibles.

17.El Comité recuerda sus anteriores observaciones (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 22), y observa con preocupación los problemas relativos a la inscripción de los nacimientos y la expedición de certificados de nacimiento, en particular en lo que respecta a los romaníes, lo que afecta al acceso de este grupo al seguro médico, la seguridad social, la educación y otros derechos fundamentales (arts. 16 y 24).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 22) y recomienda al Estado parte que intensifique sus esfuerzos para mejorar la inscripción de los nacimientos y la expedición de certificados de nacimiento, en particular en el caso de los romaníes, por conducto de medidas adecuadas, como programas de sensibilización para cambiar las concepciones sobre la necesidad de inscribir los nacimientos o de obtener certificados de nacimiento.

18.El Comité lamenta la información, admitida por el Estado parte, de que la Autoridad de Regulación de las Comunicaciones encargada, entre otras cosas, de investigar la conducta impropia de los medios de comunicación y los casos de declaraciones de incitación al odio, no es independiente y está sujeta a presiones económicas y políticas (art. 19).

El Comité recuerda su Observación general Nº 34 (2011), sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión e insta al Estado parte a que asegure el pleno respeto de la independencia de la Autoridad de Regulación de las Comunicaciones. Con tal fin, el Estado parte debe abstenerse de cualquier injerencia en las actividades de la Autoridad de Regulación de las Comunicaciones para garantizar que esta cumpla su mandato con independencia de toda influencia externa ejercida por personas u órganos.

19.Preocupan al Comité las informaciones sobre restricciones de la libertad de expresión y la libertad de reunión en la ciudad de Prijedor, en la que, el 9 de mayo de 2012, el alcalde prohibió la conmemoración pública del 20º aniversario de atrocidades masivas, que había sido organizada por organizaciones no gubernamentales (ONG) locales. El Comité está preocupado por la información según la cual se han hecho anuncios públicos de que todo incumplimiento de la prohibición, así como la utilización del término "genocidio" para referirse a los delitos cometidos en Omarska, serían enjuiciados (arts. 19 y 21).

El Estado parte debe garantizar que las restricciones a la libertad de expresión y la libertad de reunión cumplan los estrictos requisitos de los artículos 19 y 21 del Pacto, respectivamente. En este sentido , el Estado parte debe investigar la legalidad de la prohibición de que se llevara a cabo una conmemoración en la ciudad de Prijedor en mayo de 2012.

20.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado parte para enjuiciar las declaraciones de incitación al odio y las agresiones racistas, en particular contra los romaníes, el Comité está preocupado por las continuas denuncias de agresiones racistas. El Comité también está preocupado por que no haya una ley específica que prohíba el establecimiento de asociaciones que inciten al odio y lleven a cabo una propaganda racista (arts. 2, 19, 20, 22 y 27).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para luchar contra las declaraciones de incitación al odio y las agresiones racistas, en particular contra los romaníes, entre otras cosas mediante campañas de sensibilización que promuevan el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad. El Estado parte también debe redoblar sus esfuerzos para asegurar que todos los presuntos autores de agresiones racistas sean exhaustivamente investigados y enjuiciados y, si son hallados culpables, castigados con sanciones adecuadas, y que todas las víctimas reciban una indemnización suficiente. Además, el Estado parte debe promulgar una ley que prohíba la formación de asociaciones fundadas en la promoción y la difusión de declaraciones de incitación al odio y propaganda racista, entre otras cosas.

21.El Comité recuerda su anterior recomendación (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 24) y reitera su preocupación por la discriminación de hecho contra los romaníes. En particular, inquieta al Comité que los niños romaníes sigan estando sometidos al sistema segregado de escuelas monoétnicas, y que no tengan la oportunidad de recibir instrucción en sus idiomas. Preocupan además al Comité los deficientes indicadores de la población romaní en lo que respecta, entre otras cosas, al acceso a la vivienda, la atención de la salud, el empleo y la participación en la dirección de los asuntos públicos (arts. 26 y 27).

El Comité reitera sus anteriores observaciones finales (CCPR/C/BIH/CO/1, párr. 24) de que el Estado parte adopte las medidas necesarias para dar efecto a los derechos lingüísticos y a la educación de los romaníes, consagrados en la Ley de protección de los derechos de las personas pertenecientes a las minorías nacionales. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar que los niños romaníes puedan recibir educación e instrucción en su lengua materna. También debe adoptar medidas prácticas para mejorar los derechos de los romaníes en lo que respecta al acceso a la vivienda, la atención de la salud, el empleo y su participación en la dirección de los asuntos públicos.

22.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto de su segundo informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para aumentar la sensibilización de las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como de la población en general. El Comité también sugiere que el informe y las observaciones finales se traduzcan a los demás idiomas oficiales del Estado parte. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su tercer informe periódico, consulte ampliamente a la sociedad civil y a las ONG.

23.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 7 y 12.

24.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2016, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto.