Naciones Unidas

CAT/C/64/D/738/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de octubre de 2018

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 738/2016 * **

Comunicación presentada por:

Z, (representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

23 de marzo de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

9 de agosto de 2018

Asunto:

Expulsión a la República Democrática del Congo

Cuestiones de procedimiento:

-

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es Z, nacido en 1980, nacional de la República Democrática del Congo. Solicitó asilo en Suiza, pero su solicitud fue rechazada. El autor es objeto de una orden de expulsión a la República Democrática del Congo y sostiene que su repatriación forzosa constituiría una violación por parte de Suiza del artículo 3 de la Convención. Está representado por el Sr. Alfred wa Mwanza.

1.2El 8 de abril de 2015, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a la República Democrática del Congo mientras el Comité estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor presentó su primera solicitud de asilo en Suiza el 27 de octubre de 2003. El 15 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo Federal rechazó esa solicitud por medio de una resolución definitiva, con lo cual la orden de expulsión del autor adquirió fuerza ejecutoria.

2.2El 11 de abril de 2011, el autor presentó una segunda solicitud de asilo ante la Secretaría de Estado de Migración, en la que mencionaba nuevos elementos en relación con su huida de la República Democrática del Congo. El 17 de agosto de 2012 la autoridad competente rechazó su solicitud y ratificó la orden de expulsión de Suiza en su contra. El 17 de septiembre de 2012, el autor impugnó esta última decisión ante el Tribunal Administrativo Federal, que desestimó el recurso del autor y confirmó la decisión de la instancia inferior. El autor tenía plazo hasta el 30 de agosto de 2013 para abandonar Suiza. Sin embargo, interpuso una solicitud de revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo Federal, que volvió a ordenar su expulsión del territorio.

2.3El autor no abandonó Suiza y, el 1 de diciembre de 2014, decidió presentar una solicitud de revisión de la decisión de la Secretaría de Estado de Migración. El 12 de diciembre de 2014, la Secretaría de Estado de Migración decidió suspender la ejecución de la orden de expulsión del autor a la República Democrática del Congo. El 5 de enero de 2016, la Secretaría de Estado de Migración desestimó la solicitud del autor y confirmó su expulsión de Suiza. Por consiguiente, el autor interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal el 11 de febrero de 2016. Por último, en una sentencia de 4 de marzo de 2016, el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso. El autor ha agotado todos los recursos internos y teme que en cualquier momento lo expulsen por la fuerza a la República Democrática del Congo.

2.4El autor teme regresar a su país por las actividades en las que participó después de huir de la República Democrática del Congo y porque participa aún en la Alianza de Patriotas para la Refundación del Congo (en adelante, APARECO). Esta organización política está presidida por Honoré Ngbanda, un oponente del Gobierno actual de la República Democrática del Congo, y tiene por objetivo liberar a ese país de la actual ocupación por Rwanda y sus aliados. El Gobierno de la República Democrática del Congo acusa a la APARECO de haber instigado a la rebelión que estalló a finales de 2009 y principios de 2010 en la provincia de Ecuador, y de haber gestado un golpe de Estado junto con un líder militar congolés, el general Faustin Munene.

2.5El autor afirma que ha participado activamente en esa organización desde 2010 y que ha ocupado cargos directivos en el Comité de Zúrich de la filial de la APARECO en Suiza. Indica también que suele pronunciarse públicamente sobre la situación actual en la República Democrática del Congo. En el marco de su solicitud de asilo se han presentado varios documentos y fotografías que demuestran su adhesión y pertenencia a este movimiento político disidente.

2.6Como consecuencia de la actividad política del autor, la familia del autor, que vive en Kinshasa, ha sido perseguida por los servicios de seguridad, que la acusan de mantener vínculos con la APARECO. Su hermano menor fue detenido por los servicios de seguridad de la República Democrática del Congo debido a la actividad política del autor en Suiza. Además, el propio autor recibe amenazas de muerte constantemente por correo electrónico, correo postal y teléfono.

La queja

3.El autor afirma que las autoridades suizas vulneraron el artículo 3 de la Convención al ordenar su expulsión a la República Democrática del Congo, donde corre el riesgo de ser sometido a torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En vista de su militancia y sus actividades políticas en Suiza, el riesgo para su vida y su integridad física es importante.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 29 de septiembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Recuerda que el autor presentó una primera comunicación al Comité el 8 de julio de 2009 (comunicación núm. 394/2009). El 1 de mayo de 2014, el Comité retiró la comunicación de la lista debido a que el autor no había establecido contacto con el Comité desde la inscripción de la queja. El Estado parte se remite a los hechos del caso y los procedimientos de solicitud de asilo iniciados por el autor en Suiza. Observa que las autoridades competentes en materia de asilo tuvieron debidamente en cuenta los argumentos del autor. Afirma que la comunicación que se examina no contiene ningún elemento nuevo que permita invalidar las decisiones de las autoridades competentes.

4.2El Estado parte recuerda que, en el artículo 3 de la Convención, se prohíbe que los Estados partes procedan a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen tales razones, las autoridades competentes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En relación con la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, el Estado parte señala que el autor debe demostrar que existe un riesgo personal, presente y real de que lo sometan a tortura si regresa a su país de origen. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Deben existir otras razones para que pueda considerarse que la existencia de ese peligro es “fundada” (párrs. 6 y 7). Para determinar si existe tal riesgo, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: pruebas de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de origen; alegaciones de torturas o malos tratos sufridos en el pasado reciente, corroboradas por fuentes independientes; actividades políticas del autor dentro o fuera del país de origen; pruebas de la credibilidad del autor, y contradicciones de hecho en las alegaciones del autor (párr. 8).

4.3Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte sostiene que ello no constituye en sí mismo un motivo suficiente para creer que una persona podría ser víctima de tortura al regresar a su país de origen. El Comité debe determinar si el autor corre un riesgo “personal” de ser sometido a tortura en el país al que se lo devolvería. Deben concurrir otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de “previsible, real y personal” en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.4El Estado parte considera que, aunque la situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo es preocupante por diversos motivos, esta no constituye en sí misma un motivo suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser repatriado. El autor no ha demostrado que él mismo corra un riesgo personal, real y previsible de ser sometido a tortura en caso de que ser expulsado a la República Democrática del Congo.

4.5Por lo que se refiere a las alegaciones de tortura o malos tratos sufridos en el pasado reciente y a la existencia de testimonios independientes al respecto, el Estado parte subraya que los Estados partes en la Convención tienen la obligación de tener en cuenta tales alegaciones a la hora de evaluar si el autor de una queja corre el riesgo de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto su país de origen. El Estado parte recuerda que, en el presente caso, el autor no indicó haber sufrido torturas o malos tratos en el pasado, y que tampoco lo hizo en su primera solicitud de asilo.

4.6Con respecto a las actividades políticas del autor dentro o fuera de su país de origen, el Estado parte observa que el presente caso se refiere únicamente a las actividades políticas que el autor afirma haber desarrollado en Suiza desde 2010. En el procedimiento de su primera solicitud de asilo, el autor alegó que había desarrollado actividades políticas en la República Democrática del Congo antes de abandonar ese país. Sin embargo, las autoridades suizas no consideraron que esas afirmaciones fueran creíbles.

4.7Con respecto a las actividades políticas del autor en Suiza, el Estado parte observa que el autor sostiene que se unió a la APARECO en 2010. Según el autor, el objetivo de esta organización es liberar a la República Democrática del Congo de la ocupación por Rwanda y sus aliados, representados por el régimen del actual Presidente Joseph Kabila. El autor afirma que es muy activo en dicha organización, participa en las manifestaciones siempre en primera línea y se pronuncia públicamente contra el Gobierno actual de la República Democrática del Congo. Supuestamente ha ocupado varios cargos en la organización. En concreto, se habría desempeñado como consejero de la juventud hasta finales de 2011 y, tras una reestructuración, habría sido designado secretario del Comité Urbano de Zúrich. Las responsabilidades del cargo consistirían en sensibilizar y movilizar a los nacionales de la República Democrática del Congo que viven en Zúrich y darles a conocer los objetivos del movimiento. Debido a su actividad política y a su postura crítica en general hacia el régimen gobernante, el autor es, supuestamente, una persona conocida dentro de la diáspora congolesa en Suiza y, como consecuencia de esas actividades, habría recibido varias amenazas de muerte por teléfono, mensajes de texto y correo electrónico hasta mediados de 2011. Según el autor, su hermano menor fue secuestrado en Kinshasa hace más de un año y su esposa también se encuentra bajo la vigilancia de los servicios de seguridad, razón por la cual no puede establecer contacto con ella ni con su hijo.

4.8El Estado parte no niega que el autor haya desempeñado un papel activo en la APARECO aproximadamente desde 2010. El Estado parte observa que, cuando el autor expuso los motivos de su segunda solicitud de asilo, facilitó información detallada sobre la organización, sus objetivos y sus actividades. Del mismo modo, la afirmación de que ha sido secretario del Comité Urbano de Zúrich desde 2011 parece creíble. También se desprende de las fotografías que obran en el expediente que, el 13 de diciembre de 2011, el autor participó en una manifestación frente a la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, en la que los manifestantes exigieron que se incoaran procedimientos penales internacionales contra el Presidente de la República Democrática del Congo y el Presidente de Rwanda. De un artículo de un sitio web que obra en el expediente del Tribunal Administrativo Federal, se desprende que un canal de televisión de la diáspora congolesa habría difundido imágenes de la manifestación.

4.9El Estado parte observa que, según los documentos presentados por el autor y otras informaciones reunidas por las autoridades internas, la APARECO es una organización política que actúa en el exilio, y que fue fundada en Francia en el año 2005 por Honoré Ngbanda, ex Ministro de Defensa y asesor de seguridad del ex Presidente de la República Democrática del Congo (entonces República de Zaire), Mobutu Sese Seko. Esencialmente, la organización se opone al Gobierno del actual Presidente, Joseph Kabila, a quien considera un representante de Rwanda y acusa de fraude electoral, corrupción y mala gestión del país. La APARECO no actúa públicamente en la República Democrática del Congo, pero mantiene vínculos con la Unión para la Democracia y el Progreso Social, el partido del ex Primer Ministro Étienne Tshiseked, actualmente en la oposición. La APARECO se conoce sobre todo por sus acciones en Francia, en particular por oponerse a la celebración de la Cumbre de la Francofonía en Kinshasa en 2012. En París, Bruselas y Londres, miembros de la oposición congolesa agredieron a funcionarios del Gobierno de la República Democrática del Congo; sin embargo, no se ha establecido que estuvieran vinculados con la APARECO. En Suiza, la APARECO hizo apariciones públicas en manifestaciones aisladas para exigir la destitución del Gobierno de Joseph Kabila. El 6 de diciembre de 2011, varias personas, una de las cuales al parecer era miembro de la APARECO, forzaron la entrada de la Embajada de la República Democrática del Congo en Berna.

4.10El Estado parte subraya que, incluso en el supuesto de que las autoridades de la República Democrática del Congo se interesaran por las actividades políticas de sus ciudadanos en el exilio, cabe suponer que estas se centrarían en quienes ocupan cargos y desarrollan actividades que excedan la militancia política de base y los proyecten como opositores serios y potencialmente peligrosos. Por tanto, es posible que los líderes de la APARECO más expuestos o quienes participaron en los ataques contra los funcionarios del Gobierno corran el riesgo de sufrir malos tratos si son repatriados a la República Democrática del Congo. Sin embargo, el Estado parte observa que, en este caso, la exposición política del autor no parece tener la misma entidad.

4.11El Estado parte observa, en primer lugar, que el autor se unió a la APARECO después de que su primera solicitud de asilo hubiera sido rechazada definitivamente. En cuanto a su participación en una manifestación frente a la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, el 13 de diciembre de 2011, los elementos probatorios disponibles no revelan en qué medida el autor adoptó una postura personal y pública contra el régimen gobernante. El expediente no contiene otras pruebas claras de casos concretos en que el autor se haya expuesto políticamente, a pesar de que este afirma haber participado en diversas manifestaciones en Zúrich, Berna y Ginebra, lo cual es confirmado por la APARECO en su carta de 30 de junio de 2014. Asimismo, en cuanto al cargo de secretario del Comité Urbano de Zúrich que el autor afirma ocupar desde 2011 y cuyas responsabilidades consistirían en sensibilizar y movilizar a la comunidad de congoleses exiliados, el autor no ha aportado elementos probatorios que permitan determinar objetivamente el tipo y la importancia de sus actividades, salvo por una serie de cartas de confirmación de la APARECO. Como señaló el Tribunal Administrativo Federal, el autor declaró en su audiencia que participaba en las manifestaciones siempre en primera línea, encabezaba las delegaciones, intervenía en contra del régimen congolés y se encargaba de proporcionar argumentos en las conferencias de prensa. Pese a que el autor afirma haber desempeñado un papel importante, no hay pruebas pertinentes de su actividad ni en el expediente ni en fuentes públicas. Este hecho induce a pensar que el autor tergiversó o exageró la importancia de su actividad. En resumen, el Estado parte sostiene que, en el presente caso, no hay pruebas concretas de que el autor se haya expuesto políticamente hasta el punto de haber llamado la atención de las autoridades congolesas y de correr un riesgo de persecución en el sentido del artículo 3 de la Convención en caso de regresar a la República Democrática del Congo. El Estado parte recuerda que no ha cambiado de opinión a ese respecto, teniendo en cuenta que las autoridades competentes consideraron poco creíbles las explicaciones facilitadas por el autor en su primera solicitud de asilo en relación con los motivos de su huida.

4.12En cuanto a las alegaciones del autor relativas a la detención de su hermano y las medidas adoptadas contra su familia, el Estado parte señala que el autor ya había presentado argumentos similares en el marco de su primera solicitud de asilo y que las autoridades competentes los habían considerado poco creíbles. En el procedimiento de su segunda solicitud de asilo, el autor no aportó argumentos ni pruebas adicionales que pudieran alterar el parecer de las autoridades competentes a este respecto. Los elementos probatorios que obran en el expediente no permiten sacar ninguna otra conclusión. En lo que respecta al artículo del periódico congolés La Manchette, de 8 de enero de 2013, que indica que el autor es un miembro destacado de la APARECO y participó en ataques contra funcionarios del Gobierno congolés en Europa, su contenido dista tanto de los hechos expuestos por el autor y constatados por las autoridades internas, que cabría pensar que se trata de una falsificación. Por lo tanto, este elemento tampoco demuestra la supuesta detención del hermano del autor en la República Democrática del Congo. Lo mismo cabe decir de los artículos del periódico La Référence, adjuntos a la comunicación pero que no se presentaron durante el procedimiento interno, el primero de los cuales es un artículo fotocopiado sin fecha y el segundo un extracto de la página web del periódico de 13 de abril de 2011. En ambos se cita a la madre y a la familia del autor en Kinshasa, según quienes la familia sería objeto de persecución por causa de las actividades políticas del autor en Suiza. En primer lugar, solo se ha facilitado una fotocopia del primer artículo a las autoridades suizas, por lo que este elemento tiene poco valor probatorio. En segundo lugar, el valor probatorio de los artículos debe determinarse en función de las fuentes de las que procede la información. En el presente caso, los artículos se limitan a reproducir las declaraciones de los familiares del autor, lo que no puede constituir una prueba objetiva de los hechos expuestos. El Estado parte observa además que, en el artículo de 13 de abril de 2011, se menciona que el hermano menor del autor desapareció el 18 de marzo de 2011 a las 19.00 horas, mientras que el autor, en su comunicación de 14 de marzo de 2016, afirma que fue detenido “hace más de un año”; así pues, sus alegaciones no se condicen con las pruebas presentadas. Por último, estos artículos deben leerse junto con el artículo del periódico La Manchette, del cual el Tribunal Administrativo Federal concluyó que se trataba de una falsificación. El Estado parte considera que, por todas estas razones, los artículos de prensa que figuran en el expediente carecen de valor probatorio.

4.13En cuanto a las transcripciones y las copias de los correos electrónicos y mensajes de texto que contenían amenazas contra el autor, presentadas a las autoridades suizas y remitidas parcialmente al Comité, el Estado parte observa que las autoridades internas consideraron que no era posible verificar ni su autenticidad ni su remitente. Por consiguiente, debe considerarse que carecen de valor probatorio. Además, las amenazas cesaron a mediados de 2011, a pesar de que el autor afirma haber continuado sus actividades para la APARECO. Por lo tanto, no son suficientes para demostrar que el autor corre el riesgo de ser perseguido si es devuelto a la República Democrática del Congo. En cuanto a las cartas de la APARECO que figuran en el expediente, se trata claramente de documentos de complacencia, por lo que no puede considerarse que demuestren que el autor corre el riesgo de sufrir malos tratos en caso de regresar a su país.

4.14El Estado parte observa que el autor sostiene ante el Comité que las autoridades internas deberían haber llevado a cabo una investigación complementaria del caso, en concreto a través de la Embajada de Suiza en la República Democrática del Congo. El Estado parte recuerda a este respecto que, en el procedimiento de la primera solicitud de asilo, se reunió información aportada por la Embajada de Suiza en la República Democrática del Congo. Según el informe de la Embajada de 21 de enero de 2009, los documentos presentados en el marco de esa solicitud no tenían valor probatorio y eran falsificaciones, y no había ninguna orden de búsqueda en contra del autor en la República Democrática del Congo. A la vista de estos elementos y del conjunto de circunstancias del presente caso, no había razón para que las autoridades internas solicitaran más información a la Embajada.

4.15Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte considera que el autor no ha demostrado que, como consecuencia de sus actividades políticas en el exilio, corre el riesgo de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención si regresa a la República Democrática del Congo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 14 de mayo de 2017, el autor transmitió comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirma que el Estado parte solo se basó en los argumentos del Tribunal Administrativo Federal y, en particular, en la resolución de dicho órgano de 27 de agosto de 2013, que puso fin al segundo procedimiento de asilo iniciado por el autor. Considera que esta resolución no puede en modo alguno influir en el examen de la queja por parte del Comité en cuanto al temor del autor a ser sometido a tortura y malos tratos en el sentido del artículo 3 de la Convención.

5.2Además, considera que el Estado parte se basa en la primera solicitud de asilo del autor, a pesar de que en la comunicación que se examina no se exponen los hechos relativos a ese primer procedimiento, cuya decisión ya entró en vigor. La primera solicitud del autor, que databa de 2009 y ha sido archivada, se basaba en hechos anteriores a su huida del país, distintos de los que motivaron la queja que nos ocupa. El autor inició su actividad política en Suiza en 2010. En otras palabras, los hechos relativos a la presente queja y los elementos probatorios presentados por el autor son posteriores a 2010. Lo que motiva esta queja es el riesgo de que el autor sea sometido a tortura y malos tratos tras la denegación definitiva de su segunda solicitud de asilo. En el marco de su segunda solicitud de asilo, el autor no ha presentado ningún hecho relacionado con su primera solicitud de asilo. Por consiguiente, sostiene que los argumentos del Estado relativos a la primera queja presentada al Comité no están justificados.

5.3El autor aduce que se ha convertido en enemigo de las autoridades de la República Democrática del Congo como consecuencia de su conducta política en Suiza. Desde 2010, es miembro activo de la APARECO, un movimiento que no puede funcionar oficialmente en la República Democrática del Congo porque sus miembros se exponen al riesgo de sufrir graves persecuciones. Dicho movimiento solamente puede funcionar en países extranjeros, como Suiza, donde los derechos a la libertad de expresión y asociación están garantizados. El autor se desempeña como secretario de la APARECO para la principal ciudad suiza desde hace varios años. Su designación fue publicada en el sitio web de la APARECO. Por tanto, es poco probable que las autoridades congolesas no conozcan al autor, ya que el sitio de la organización es uno de los más vigilados por los agentes de inteligencia de la República Democrática del Congo. Las fotos del autor, sus imágenes en YouTube, los certificados de la APARECO y su carné de afiliado a este movimiento son pruebas de las actividades emprendidas por el autor contra las autoridades de ese país.

5.4El autor considera poco probable que los agentes de los servicios de inteligencia no se interesen en su persona en caso de que regrese a la República Democrática del Congo, ya que estando en Suiza ha recibido amenazas que solo pueden provenir del actual Gobierno. También afirma que una serie de artículos de prensa prueban que la esposa del autor fue perseguida en la República Democrática del Congo por las actividades políticas de él en Suiza. A raíz de estas persecuciones, ella abandonó el país para buscar protección en Suiza. Su solicitud de asilo aún no ha sido examinada en cuanto al fondo por el Estado parte debido a la aplicación del Reglamento Dublín III. Así pues, el autor afirma que las actividades que realizó con cierta intensidad y de forma permanente y regular desde 2010 suponen un riesgo elevado para su persona en la República Democrática del Congo. Además, se dan las condiciones enumeradas en el párrafo 8 de la observación general núm. 1 del Comité y las pruebas presentadas por el autor son creíbles y coherentes.

5.5El autor recuerda que los motivos de asilo surgidos con posterioridad a la huida, según se definen en la legislación suiza, son hechos y circunstancias producidos necesariamente después de la salida del país de origen. La amenaza de persecución en el país de origen por motivos que no guardan una relación de causalidad con la huida puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado siempre que se cumplan las demás condiciones legales (persecución por uno de los motivos enumerados en la ley), pero no a la concesión del asilo. El autor sostiene que sus actividades políticas se inscriben en el marco de los motivos de asilo posteriores a la huida.

5.6El 17 de noviembre de 2017, el autor de la queja aportó como elementos probatorios una serie de fotos sin fecha de su participación en las últimas manifestaciones contra el régimen de Kinshasa frente al Palacio de las Naciones en Ginebra. El autor afirma que las fotos se publicaron en las redes sociales y que las autoridades de la República Democrática del Congo, por medio de sus servicios, sin duda fueron informadas de ello.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles ni se opone a la admisibilidad de la queja.

6.3El Comité considera que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención y que esas cuestiones deben examinarse en cuanto al fondo. Como el Comité no encuentra obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, la declara admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la queja teniendo debidamente en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2Con respecto a la queja presentada por el autor al amparo del artículo 3 de la Convención, el Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo. El Comité recuerda ante todo que la prohibición de la tortura es absoluta y que en ningún caso el Estado parte podrá invocar circunstancias excepcionales como justificación de actos de tortura. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.3 El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017) relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22 por la que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a la tortura en el Estado de destino. En esas circunstancias, la práctica del Comité ha sido determinar que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: el origen étnico del autor; la tortura previa; la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura. El Comité recuerda también que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

7.4El Comité observa que el autor presentó una primera comunicación el 8 de julio de 2009, que el Comité retiró de la lista el 1 de mayo de 2014 debido a que el autor no había establecido contacto con el Comité desde la inscripción de la queja. El Comité toma nota de que el autor afirma en su segunda comunicación que desempeña un papel activo en la APARECO desde 2010. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha puesto en duda la participación y las funciones del autor en la APARECO.

7.5En cuanto a las razones para solicitar asilo posteriores a la partida del Estado de origen, el Comité recuerda que la participación del autor en actividades políticas fuera del Estado de origen podría hacerlo vulnerable al riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a ese Estado. Sin embargo, el Comité observa que, si bien no se ha cuestionado la pertenencia del autor a la APARECO, el autor se unió a esa organización después de que su primera solicitud de asilo fuera rechazada definitivamente. El Comité también observa que la exposición política del autor no reviste la entidad suficiente como para suscitar el interés de las autoridades congolesas, ya que estas se centrarían en personas cuyas actividades excedan la militancia política de base y las proyecten como opositores serios y potencialmente peligrosos (por ejemplo, los dirigentes de la APARECO más expuestos o las personas que participaron en ataques contra funcionarios del Gobierno de la República Democrática del Congo). El Comité observa además que las actividades políticas del autor en Suiza no constituyen una actividad que pueda considerarse una amenaza grave y concreta para el actual Gobierno de su país. El Comité señala que, si bien el autor ha formulado una serie de alegaciones, no ha demostrado de manera clara y suficiente la existencia de un riesgo personal, presente, previsible y real de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo.

7.6El Comité recuerda que debe determinar si el autor corre actualmente el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo. Observa que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones en el plano nacional ante la Oficina Federal de Migración y el Tribunal Administrativo Federal, pero que las pruebas presentadas no han permitido a las autoridades nacionales concluir que su participación en actividades políticas lo expondría al peligro de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes al regresar a su país. Además, reitera que la existencia de violaciones de los derechos humanos en el país de origen no constituye de por sí un motivo suficiente para llegar a la conclusión de que el autor de una queja corre personalmente el riesgo de ser torturado. Basándose en la información de que dispone, el Comité concluye, por un lado, que el autor no ha demostrado que sus actividades políticas sean lo suficientemente importantes como para suscitar el interés de las autoridades de su país de origen y, por otro, que la información facilitada no demuestra que correría personalmente el riesgo de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo.

8.En tales circunstancias, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para demostrar que correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en caso de ser expulsado a la República Democrática del Congo.

9.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la República Democrática del Congo por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.