Naciones Unidas

CAT/C/64/D/730/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 730/2016 * **

Presentada por:

J. O. (no representada por un abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Georgia

Fecha de la queja:

11 de enero de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

9 de agosto de 2018

Asunto:

Expulsión a Nigeria

Cuestión de fondo :

No devolución

Cuestión de procedimiento :

Grado de fundamentación de las alegaciones

Artículos de la Convención :

1; 2, párr. 1; 3; 12; 13; 14; y 16

1.1La autora es J. O., nacional de Nigeria nacida el 7 de enero de 1973 y residente en Georgia. Su solicitud de asilo en Georgia fue denegada y sostiene que su expulsión a Nigeria constituiría una vulneración por Georgia del artículo 3 de la Convención. Sostiene que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1; 2, párr. 1; 12; 13; 14; y 16 de la Convención. No está representada por un abogado. Georgia formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 30 de junio de 2005.

1.2El 4 de marzo de 2016, de acuerdo con el artículo 114 de su reglamento, y actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a la autora mientras estuviera examinando la queja. Sin embargo, el 10 de octubre de 2017, el Comité decidió aceptar la solicitud del Estado parte de 26 de septiembre de 2017 de levantar las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1En enero de 2006, la autora viajó a Malí para visitar a unos amigos, pero más tarde decidió quedarse a vivir allí. Ante la situación de los niños de la calle, en 2008 fundó Gentillesse Internationale, una organización sin ánimo de lucro para brindar apoyo y protección a las víctimas de la trata de personas en ese país.

2.2En octubre de 2011, el Embajador de Nigeria en Malí solicitó la cooperación de la organización de la autora en relación con la trata de muchachas nigerianas en Malí. En noviembre de 2011, varios representantes de la Embajada de Nigeria en Malí, la Interpol, las fuerzas de seguridad de Nigeria, el Organismo Nacional de Nigeria para la Prohibición de la Trata de Personas y una entidad pública nigeriana de lucha contra la trata de personas acudieron al refugio de la autora en Bamako y le pidieron que alojara a unas 70 muchachas nigerianas que eran víctimas de la trata en Malí y que el Gobierno de Nigeria quería rescatar de la esclavitud sexual. El 9 de noviembre de 2011, la autora fue a una comisaría de policía y se reunió con más de 80 mujeres que le dijeron que habían sido detenidas, encarceladas y golpeadas por la policía maliense en colaboración con el Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas, y que les habían quitado su dinero. También señalaron que eran comerciantes que habían acudido a Malí por voluntad propia e insistieron en que no eran víctimas de la trata o de esclavitud sexual. Algunas declararon que no eran nigerianas. La autora estaba muy preocupada por el trato inhumano que habían recibido esas mujeres y pidió su liberación inmediata. Sin embargo, los agentes del Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas la amenazaron de muerte por inmiscuirse en su operación. También la amenazaron con detenerla, llevarla a Nigeria y asesinarla. El 12 de noviembre de 2011, esas mujeres fueron repatriadas por la fuerza a Nigeria. La mayoría de las que se negaron a cooperar fueron encarceladas en Nigeria y obligadas a pagar un rescate a cambio de su libertad.

2.3En fecha desconocida, la autora fue convocada a una reunión en la Embajada de Nigeria en Malí, en la que le dijeron que el Gobierno tenía derecho a hacer lo que quisiera con los nacionales de Nigeria en cualquier lugar. Después, la autora acudió a Amnistía Internacional en Malí para revelar esos hechos. También envió mensajes, entre otros, al Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la Embajada de Nigeria en Malí y la Organización Internacional para las Migraciones. El 19 de diciembre de 2011, las fuerzas de seguridad de Nigeria y varios agentes del Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas llamaron a la autora desde Nigeria para acusarla de violar la seguridad nacional. La amenazaron con detenerla, perseguirla y matarla. También le advirtieron que no comunicase ninguna información relacionada con las operaciones del Gobierno de Nigeria en Malí a ninguna organización. Posteriormente, las amenazas de muerte se intensificaron: fue seguida y amenazada en Malí y también recibió amenazas de la policía maliense. Salió de ese país el 17 de marzo de 2012.

2.4El 18 de marzo de 2012, la autora entró en los Emiratos Árabes Unidos con un visado de dos semanas. El 19 de marzo de 2012 tuvo una entrevista de admisión en la Facultad de Medicina de la Universidad del Golfo, en Aymán, que le ofreció un visado de estudiante de un año. Se matriculó para un curso y comenzó el programa. Le aconsejaron que denunciase las amenazas de muerte que había recibido en Malí, por lo que acudió a la policía a denunciar los hechos.

2.5Posteriormente, se informó a la autora de que la Embajada de Nigeria había sido contactada y de que esta quería que regresara a Nigeria porque estaba en busca y captura. La autora declaró que no regresaría porque su vida corría peligro. Por consiguiente, fue conducida a la prisión de Al-Shariqa, donde tuvo que dormir en el suelo húmedo de una celda hacinada. El 29 de abril de 2012, fue trasladada al centro de detención para migrantes de Dubái, en Al-Aweer, donde sufrió graves torturas. El 7 de junio y el 18 de agosto de 2012, un funcionario de prisiones le propinó una brutal paliza que le ocasionó heridas en la cabeza y el cuerpo y un grave traumatismo abdominal que dio lugar a una hemorragia intensa permanente durante meses. No se le proporcionó tratamiento médico alguno. En varias ocasiones, un representante de la Embajada de Nigeria llamado Adama acudió a la prisión y solicitó su expulsión del país, y le indicó que, según el Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas, las autoridades de Nigeria la estaban buscando. El 5 de julio de 2012, Adama regresó a la prisión, donde la amenazó y golpeó hasta que los agentes de inmigración le hicieron parar, y pidió a los agentes de inmigración que hicieran todo lo posible para conseguir que la autora fuera devuelta a Nigeria, porque el Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas y las autoridades nigerianas la estaban esperando.

2.6El 8 de julio de 2012, la autora fue trasladada a Abu Dabi con el fin de devolverla a Nigeria. La autora explicó su situación y las amenazas de muerte a un agente de inmigración e indicó que quería ir al Caribe. El agente de inmigración de Abu Dabi llamó al Servicio de Inmigración de Dubái y pidió que la dejaran ir al Caribe. Fue devuelta a Dubái el 11 de julio de 2012. Sin embargo, el Servicio de Inmigración de Dubái denegó su solicitud de ir al Caribe o a cualquier otro país. Los Servicios de Inmigración de Dubái y la Embajada de Nigeria la amenazaron con enviarla a Nigeria. En el centro de detención para migrantes de Dubái le ordenaron pagar casi 3.000 dólares de los Estados Unidos. La autora afirma que denunció la reclusión ilegal y la tortura, y que se ordenó llevar a cabo una investigación.

2.7Según la autora, el 23 de septiembre de 2012 el Servicio de Inmigración de Dubái la trasladó extrajudicialmente por la fuerza a la República Islámica del Irán como espía, esperando que fuera torturada y asesinada allí. En la República Islámica del Irán, el 18 de enero de 2013, en torno a las dos de la madrugada, un intruso trató de entrar en la habitación donde dormía. Más tarde, el 15 de febrero de 2013, pasadas las tres de la madrugada, un intruso enmascarado la agarró mientras dormía, pero ella gritó y el individuó salió huyendo. La autora llamó a la policía y la investigación reveló que el agresor había llegado de Dubái con otro hombre unos días antes. Al parecer, el agresor declaró que su vida correría peligro si la autora lo denunciaba. La autora informó a la policía de que no quería interponer una denuncia y firmó el documento que esta le presentó.

2.8Mientras se encontraba en la República Islámica del Irán, las autoridades iraníes investigaron a la autora, a la que no se permitió salir del país durante más de seis meses. Cuando las autoridades iraníes la convocaron para un interrogatorio, la autora declaró lo que le había sucedido. Pidió que se le permitiera viajar a Georgia, donde podía obtener un visado a su llegada, y desde allí podría trasladarse a un lugar seguro. El 22 de abril de 2013, se autorizó a la autora a salir de la República Islámica del Irán para ir a Georgia.

2.9El 23 de abril de 2013, la autora llegó a Georgia y solicitó asilo ese mismo día. El 1 de mayo de 2013, fue enviada al Centro de Acogida de Martkopi, un albergue comunitario para solicitantes de asilo gestionado por el Ministerio de los Desplazados Internos de los Territorios Ocupados, del Alojamiento y de los Refugiados de Georgia (en adelante, “el Ministerio”). Para la autora, ese lugar era un entorno hostil mal administrado, donde el personal solía torturar y maltratar a los solicitantes de asilo.

2.10El 3 de mayo de 2013, la autora fue presuntamente agredida y lesionada por una mujer con discapacidad mental y un agente masculino de seguridad en el desempeño de sus funciones oficiales. Se llamó a la policía y la autora fue trasladada a una comisaría, donde requirió “atención médica de urgencia” debido a las lesiones que presentaba. Al parecer, cuando llegó el personal sanitario, los empleados del Ministerio se negaron a autorizar el traslado de la autora al hospital para completar los exámenes y el tratamiento. El traumatismo físico que sufrió en el tórax y el abdomen le indujo la menstruación y una hemorragia severa durante meses, en los que no recibió tratamiento. Posteriormente, el 21 de mayo de 2013, fue conducida al hospital ambulatorio de Martkopi, donde le prescribieron antibióticos y le aconsejaron que regresara al día siguiente para realizar un análisis de sangre. Sin embargo, el personal del Ministerio se negó a llevarla al centro sanitario para recibir tratamiento, supuestamente declarando que el Ministerio carecía de recursos para medicamentos. Un empleado del Ministerio llamado Yagoo incluso la agredió por pedir una copia de la receta para procurarse los medicamentos. La autora declara también que el personal del Ministerio se negó a adquirir la mayoría de los medicamentos que le habían prescrito para las lesiones y la infección que había contraído en el Centro. Tampoco le proporcionaron alimentos. El 23 de mayo de 2013, la autora y otros residentes fueron agredidos físicamente por Yagoo y otros empleados del Ministerio, que los amenazaron con echarlos, encarcelarlos y expulsarlos del país. Temiendo por su seguridad, un solicitante de asilo llamó al número de emergencia de la Dependencia de Protección de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para denunciar el trato hostil. Los representantes del ACNUR señalaron que iban a acudir al lugar, pero no se presentaron hasta el día siguiente, en una visita organizada de antemano, sin tomar medidas adecuadas para protegerlos. No se adoptó ninguna medida para atender sus quejas. El 24 de mayo de 2013, el personal del Ministerio celebró una reunión con todos los solicitantes de asilo en el Centro de Acogida de Martkopi, en la que se amenazó con encarcelar y expulsar a la autora y a otros solicitantes de asilo si denunciaban los malos tratos. A la autora le dijeron que su solicitud de asilo sería denegada.

2.11El 7 de junio de 2013, el Director del Centro de Acogida de Martkopi informó a la autora de que el 10 de junio de 2013 sería trasladada a una habitación pequeña que estaba hacinada. Debido a las condiciones de vida insoportables en el Centro y a las advertencias de los agentes del Ministerio en el sentido de que no la protegerían contra nuevas agresiones, la autora informó al Director de que estaba buscando un apartamento para poder marcharse del Centro por su propia seguridad. El 8 de junio de 2013, mientras recogía sus pertenencias para irse, un empleado del Ministerio llamado L. comenzó a acosarla diciendo que no iban a concederle el asilo en Georgia. El hombre trató de extorsionarla y comenzó a golpearla. Cuando otros residentes escucharon los gritos, acudieron a socorrerla. A causa de la agresión, la autora resultó herida en la cabeza, el rostro y las manos, y sus pertenencias fueron robadas o dañadas. La autora denunció el incidente al ACNUR y al Ministerio. En una visita ulterior al Centro de Derechos Humanos de Tbilisi el 18 de julio de 2013, el personal constató las lesiones producidas por L. y le aconsejó que denunciara el incidente a la policía. La autora temía las repercusiones, pero aceptó ir a la Oficina del Defensor Público de Georgia, a quien relató su historia. También declaró que había enviado una declaración escrita al ACNUR y al Ministerio y que esperaba que resolvieran la cuestión de manera constructiva. La Oficina del Defensor Público solicitó una investigación penal por conducto del Ministerio del Interior y la Fiscalía General del Estado.

2.12En julio de 2013, el Ministerio del Interior señaló que, según el examen de los hechos mencionados en la carta de la Oficina del Defensor Público, no había motivos para abrir una investigación penal. Por tanto, el caso se consideró archivado. La Oficina del Defensor Público también había solicitado una intervención de la Fiscalía General del Ministerio de Justicia; así lo hizo el 27 de agosto de 2013 e indicó que no había motivos para abrir una investigación penal. El 9 de septiembre de 2013, se comunicó a la autora de que la Oficina del Defensor Público no estaba autorizada para tomar ningún otro tipo de medidas jurídicas y que su caso se consideraba cerrado.

2.13Asimismo en julio de 2013, la autora visitó el Centro de Rehabilitación Psicosocial y Médica de las Víctimas de Tortura de Georgia para solicitar asistencia médica y social. En aquel momento, el Centro no disponía de recursos suficientes para atender las necesidades médicas de la autora. Esta regresó en mayo de 2015, después de que se le diagnosticara un mioma uterino en el centro de salud Curation (véase más abajo). Esta vez, el Centro pudo comprarle los medicamentos que le habían prescrito para un mes.

2.14En julio y agosto de 2013, el Centro de Rehabilitación Psicológica de las Víctimas de los Efectos de la Tortura, la Violencia y el Estrés Pronunciado derivó a la autora a un centro ambulatorio para que realizara un diagnóstico, el cual reveló que sufría de hematomas postraumáticos en el abdomen y el hígado, así como otras afecciones. En agosto de 2013, la Directora del Centro envió una solicitud urgente al Ministerio en la que señalaba que la autora presentaba problemas de salud graves y necesitaba una intervención quirúrgica oportuna y alojamiento y fondos para sufragar sus gastos. El 27 de agosto de 2013, el Ministerio respondió ofreciéndole el equivalente de 40 dólares para comprar medicamentos para “la infección que supuestamente contrajo en los aseos del Centro”. Sin embargo, la autora menciona que rechazó ese dinero porque ya había incurrido en gastos médicos por un monto superior a 2.000 dólares y necesitaba una intervención quirúrgica que habría costado otros 1.000 dólares más.

2.15El 8 de agosto de 2013, un agente de policía llamado V. T., acompañado por una intérprete, se presentó en el apartamento de la autora para tomarle declaración. La autora sostiene que, cuando se marchaba, V. T. le tocó los pechos sonriendo. Posteriormente, los días 14 y 28 de agosto de 2013, V. T. se presentó, aparentemente solo, en su apartamento y la torturó y violó a punta de pistola. La autora está convencida de que esos actos de represalia se le infligieron para castigarla, intimidarla, humillarla y causarle una angustia física y psicológica insoportable por quejarse de la tortura y brutalidad sufridas a manos de funcionarios del Gobierno.

2.16La autora denunció los incidentes a la Oficina del Defensor Público, la Fiscalía General y el Ministerio del Interior. Sin embargo, no obtuvo resultados positivos y, al parecer, no se investigaron los hechos. Fue incluso humillada mientras la interrogaban en la Fiscalía de Distrito de Rustavi en relación con la violación. Los investigadores de la fiscalía tomaron represalias contra ella por denunciar la violación entrando en su apartamento mientras ella estaba fuera, alterando y dañando su computadora, siguiéndola e intimidándola y acosándola. La policía también amenazó a sus vecinos. La autora denunció el incidente a la Dependencia de Protección del ACNUR, pero no recibió respuesta alguna.

2.17El 24 de enero de 2014, el Ministerio denegó la solicitud de la autora para que se le concediera la condición de refugiada y un estatuto humanitario dada la falta de pruebas de la persecución sufrida en su propio país. El Ministerio no examinó sus alegaciones de que había recibido amenazas del personal del Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas. El Ministerio también observó que la autora se había negado a revelar la correspondencia mantenida por correo electrónico con el Embajador de Nigeria. En lugar de ello, el Ministerio estableció que los problemas de la autora en Malí se habían debido a un desacuerdo financiero entre ella y los funcionarios locales en relación con el reembolso de los gastos que había efectuado para alojar a las presuntas víctimas nigerianas de la trata.

2.18El 1 de marzo de 2014, el ACNUR envió a la autora a un centro ambulatorio, donde le recetaron analgésicos. La receta fue enviada al Ministerio, pero allí la insultaron, la amenazaron y se negaron a darle el tratamiento hasta que el ACNUR intervino de nuevo el 14 de marzo de 2014. Cuando se tomó los comprimidos se sintió mal, pero el Ministerio se negó a llevarla al hospital por falta de fondos. En unas pruebas médicas realizadas por el ACNUR en Tbilisi en julio de 2014, se diagnosticó a la autora cáncer uterino, que se estaba propagando a otros órganos. La autora señala que la mayoría de los solicitantes de asilo del Centro de Acogida de Martkopi han contraído cáncer u otras enfermedades mortales.

2.19El 5 de marzo de 2014, la autora presentó una denuncia al departamento del Ministerio del Interior que se ocupaba de la conducta indebida de la policía para que se investigara su violación por el agente V. T. y las amenazas de muerte que este había proferido. El 14 de marzo de 2014, la denuncia fue trasladada a la Fiscalía de Distrito de Rustavi para una investigación penal. El 21 de marzo de 2014, la autora fue citada por el fiscal para un interrogatorio. Durante la reunión, parece ser que el fiscal se mostró muy agresivo con la autora y la humilló. En particular, la autora se ofreció a describir las marcas identificadoras que V. T. tenía en el cuerpo, pero el fiscal se negó a ello. El 5 de abril de 2014, el fiscal realizó una inspección en el apartamento de la autora y el 8 de julio de 2014 se invitó de nuevo a la autora a acudir a la oficina del fiscal, pero no ha recibido ninguna información sobre la investigación después de esa fecha.

2.20En abril de 2014, la autora denunció a la Fiscalía de Distrito de Rustavi por obstrucción de la justicia ante la División de Protección de los Derechos Humanos de la Fiscalía General. Sin embargo, no se le informó sobre el seguimiento dado a su denuncia.

2.21El 8 de mayo de 2014, el Tribunal Municipal de Tbilisi denegó el recurso de apelación de la autora contra la decisión del Ministerio de denegarle la solicitud de asilo en función del hecho de que no había demostrado la presunta persecución en su país de origen. El fallo fue confirmado por el Tribunal de Apelación de Tbilisi el 24 de noviembre de 2014 y, posteriormente, por el Tribunal Supremo el 22 de octubre de 2015.

2.22El 7 de julio de 2014, la autora presentó una queja al Fiscal General de Georgia y al Fiscal de Distrito de Rustavi por la forma en que había tramitado su caso la Fiscalía de Distrito de Rustavi y solicitó el expediente de la investigación. El 27 de julio de 2014, el fiscal que se ocupaba de su caso (párr. 2.19) la informó de que no tenía derecho a ninguna información sobre la investigación ni al informe policial.

2.23También el 7 de julio de 2014, la autora escribió al Ministerio del Interior para denunciar los abusos infligidos por el agente de policía V. T., pero el 21 de julio de 2014 se le informó de que su denuncia había sido trasladada a la Fiscalía Regional.

2.24El 1 de octubre de 2015, la autora se presentó en la comisaría central de Tbilisi para interponer una denuncia contra el personal del Centro de Derechos Humanos. Sin embargo, parece ser que durante el interrogatorio los agentes de policía tergiversaron sus palabras y la amenazaron. El 18 de octubre de 2015, la autora denunció las amenazas al departamento de quejas internas, que no hizo nada al respecto.

La queja

3.1La autora afirma que su retorno forzoso a Nigeria constituiría una vulneración por Georgia del artículo 3 de la Convención, ya que teme convertirse en víctima de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por parte de las autoridades de Nigeria. También teme ser asesinada o detenida arbitrariamente si regresa al país.

3.2La autora teme, además, que las autoridades de Nigeria hagan realidad las numerosas amenazas contra su vida e integridad que recibió en Malí y los Emiratos Árabes Unidos, a causa de su intervención en favor de los derechos de las mujeres detenidas en Malí y devueltas por la fuerza a Nigeria. Asimismo, solicita al Estado parte que la proteja contra nuevas agresiones y le proporcione urgentemente tratamiento médico para el cáncer que padece. Sostiene que fue torturada y maltratada en el centro de acogida.

3.3La autora sostiene que el Ministerio menoscabó deliberadamente su solicitud de asilo como medida de represalia facilitando y utilizando información falsa e irrelevante para la determinación de su solicitud y omitiendo las circunstancias objetivas y pruebas esenciales que demuestran que el Gobierno de Nigeria representaba y sigue representando un peligro para su vida. El Tribunal Supremo desestimó su recurso citando una enmienda del Código de Procedimiento Administrativo de Georgia. Esa enmienda había entrado en vigor tres meses antes y la autora sostiene que su propósito era perjudicarla a ella. Según la autora, el Tribunal de Apelación de Tbilisi incumplió también el plazo máximo establecido para resolver su denuncia, porque tardó seis meses en lugar de cinco días en redactar el veredicto. Esto le impidió, al parecer, recurrir ante el Tribunal Supremo y obtener su decisión antes de que se modificase la ley. Los tribunales también han hecho deliberadamente caso omiso de los hechos corroborativos que presentó la autora en apoyo de su solicitud de asilo y no tomaron en consideración la situación general en su país de origen.

3.4Invocando los artículos 12 y 13 de la Convención, la autora rebate la ausencia de una investigación oficial de sus alegaciones de actos de tortura por un funcionario llamado L. en el Centro de Acogida de Martkopi. En lugar de protegerla contra nuevas agresiones, el departamento de policía envió al agente V. T. para que la agrediera brutalmente y la violara los días 14 y 28 de agosto de 2013, como medida de represalia por haberse quejado a la Oficina del Defensor Público.

3.5La autora acusa al Estado parte de causarle un cáncer e impedirle recibir el tratamiento médico para salvarle la vida que necesita. También lo acusa de lo siguiente: bloquear toda su correspondencia; no proporcionarle alimentos y calefacción; no permitirle hacer transacciones bancarias; bloquear su acceso a Internet; retrasar deliberadamente el pago de la pensión mensual abonada por un proyecto del ACNUR; requisar los fondos del ACNUR para ropa; registrar su apartamento ilegalmente; envenenarla; injerirse en su derecho de asociación con otras personas; e interceptar y borrar sus mensajes de correo electrónico. También sostiene que es seguida cada vez que sale de su apartamento. Declara, además, que el Defensor Público de Georgia es corrupto y encubre los actos de tortura y discriminación de que ella es objeto.

3.6La autora sostiene también que el personal del ACNUR en Tbilisi conocía perfectamente los abusos que sufrían los solicitantes de asilo en el Centro de Acogida de Martkopi y era cómplice, puesto que encubría las brutales agresiones. Afirma que el ACNUR, en Georgia, es una organización muy corrupta que ha infringido su mandato de proteger y no causar daños, y que desempeña sus actividades delictivas con la connivencia del Inspector General del ACNUR en Ginebra, quien ha hecho caso omiso de su queja y de las de otros solicitantes de asilo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 5 de septiembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

En cuanto a los hechos

4.2El Estado parte señala que el primer desacuerdo entre la autora y los agentes del orden de Malí se produjo cuando se le pidió que llevara comida a la comisaría donde se encontraban las víctimas de la trata. La autora afirmó que se suponía que las víctimas iban a alojarse en el edificio de su organización, no en la comisaría. También informó a la Embajada de Nigeria de esta circunstancia, pero siguió llevando a las víctimas comida, que sufragaba ella misma, durante cinco días. La policía de Malí le prometió reembolsarla. Varios días más tarde, descubrió, a través de un artículo de la British Broadcasting Corporation, que las víctimas habían sido devueltas a Nigeria en avión. La policía de Malí pensó que la autora ya había sido reembolsada por la Embajada de Nigeria y le pidió que devolviera el dinero que le habían dado.

4.3En cuanto a las diligencias en Georgia, el Estado parte sostiene que, tras entrevistarla los días 18 de octubre de 2013 y 21 de enero de 2014, no se otorgó a la autora ni la condición de refugiada ni un estatuto humanitario porque el Ministerio consideró que el temor de persecución en Nigeria no se basaba en criterios objetivos. El Ministerio no aceptó las alegaciones de la autora en relación con las amenazas de muerte de funcionarios del Organismo Nacional para la Prohibición de la Trata de Personas porque fue el Organismo Nacional quien llevó a cabo una operación especial con agentes del orden de Malí para liberar a las mujeres nigerianas que eran víctimas de la trata de personas. De hecho, el Organismo Nacional y la autora habían celebrado un acuerdo de derecho privado. Concretamente, la organización de la autora debía encargarse de la alimentación de las mujeres víctimas de la trata. Según las pruebas facilitadas por la autora al Ministerio, el Organismo Nacional reembolsó los gastos. Además, en caso de desacuerdo, se trataría de una controversia privada entre las partes en el acuerdo, y no de persecución. Más aún, no había ninguna prueba de que la autora fuera perseguida o tuviera un temor fundado de ser perseguida por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social particular u opinión y, debido a ese temor, no pudiera regresar a su país de origen ni disfrutar de la protección de ese país. En la decisión desfavorable se mencionó también que, durante una entrevista, la autora se mostró agresiva y había discrepancias en sus respuestas, ya que sus alegaciones de persecución por el Organismo Nacional eran falsas.

4.4En lo que respecta al recurso interpuesto por la autora ante los tribunales contra la decisión del Ministerio, el Estado parte señala que el 8 de mayo de 2014, el Tribunal Municipal de Tbilisi desestimó su denuncia porque la autora no había presentado ninguna prueba que corroborara de forma razonable sus alegaciones de persecución o riesgo fundado de convertirse en víctima de persecución. Además, no cooperó cuando se le pidió que presentara los correos electrónicos u otra correspondencia relevante, señalando que se le había olvidado la contraseña. Tampoco estaba claro el tipo de relación que mantuvo con los funcionarios de Nigeria y Malí. La autora declaró que las autoridades no le habían reembolsado los gastos. Sin embargo, cuando el representante del Ministerio le preguntó por qué había indicado en su solicitud de asilo que le habían pagado, la autora respondió que no recordaba por qué lo había hecho. Además, el tribunal prestó atención a la alegación de la autora de que las víctimas de la trata de personas estaban detenidas en una comisaría de policía de Malí y de que se había enterado de su liberación a través de la British Broadcasting Corporation. El Tribunal Municipal examinó el artículo en cuestión y descubrió que se había publicado en 2010, y no en 2011 como pretendía la autora. Además, tampoco se estableció que la autora estuviera vigilada en Georgia o hubiera recibido mensajes con amenazas que fueron borrados automáticamente. En cuanto al hecho de que la policía de Malí presuntamente le pidió dinero, el Tribunal Municipal señaló que debía considerarse una controversia en torno a un contrato, en lugar de persecución. Por lo tanto, el Tribunal Municipal concluyó que los temores de la autora eran subjetivos y que la denegación de la condición de refugiada o un estatuto humanitario era conforme con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y la legislación georgiana en la materia.

4.5El Estado parte añade además que, el 29 de julio de 2014, la autora presentó una nueva solicitud ante el Ministerio para que se le concediera el estatuto humanitario, habida cuenta de las nuevas circunstancias, ya que se le había diagnosticado un mioma uterino. El Ministerio volvió a examinar su caso y el 10 de octubre de 2014 se le concedió el estatuto humanitario. El 11 de septiembre de 2015, se le renovó ese estatuto por un año. En la fecha de la presentación de las observaciones del Estado parte, la autora gozaba del estatuto humanitario, válido hasta el 28 de octubre de 2016, fecha en que el Ministerio examinaría si lo renovaba por otro año más, como prescribe la legislación de Georgia.

4.6En cuanto a su ingreso en el Centro de Acogida de Martkopi el 1 de mayo de 2013, el Estado parte sostiene que la autora recibía la asistencia financiera mensual para solicitantes de asilo y también, mientras permaneció en el Centro, se le proporcionaron medicamentos en dos ocasiones, los días 21 y 27 de mayo de 2013. Sin embargo, mientras estaba en el Centro, la autora mostró un comportamiento agresivo y extraño, por lo que se le ofreció una consulta y reconocimiento con un psicólogo, que rehusó. Se vio involucrada también en varios incidentes con compañeras de habitación y empleados a los que agredió cuando estos descubrieron que la autora estaba robando bienes que pertenecían al Centro. La autora decidió marcharse del Centro el 8 de junio de 2013. Desde enero de 2014, después de que la autora se trasladara a una propiedad privada, el Ministerio, en cooperación con el ACNUR, concedió a la autora asistencia financiera mensual y una ayuda social para el alquiler y otros gastos de subsistencia.

4.7En cuanto al incidente del 3 de mayo de 2013, se abrió una investigación, ya que el servicio de seguridad del Centró había informado a la policía de que dos compañeras de habitación habían tenido una pelea. La policía llegó de inmediato y entrevistó a la autora y a su compañera. Al parecer, la autora estaba escuchando música en la radio y la otra mujer quería rezar. El reconocimiento forense reveló que la autora había herido a su compañera golpeándola en el rostro con un objeto romo. Sin embargo, cuando la policía interrogó de nuevo a la autora y a la otra mujer el 22 de mayo de 2013, ambas dijeron claramente que habían resuelto el problema de forma amistosa. Por consiguiente, el 28 de mayo de 2013 se cerró la investigación.

4.8Con respecto al incidente del 8 de junio de 2013, el Estado parte señala que el 24 de julio de 2013 la Oficina del Defensor Público informó a la Fiscalía General de que, según la declaración de la autora, había sido golpeada por un empleado del Centro llamado A. G., quien también había pedido dinero a la autora cuando se marchó. El 2 de agosto de 2013, la policía abrió una investigación. Un detective, V. T., entrevistó a la autora, a los dos empleados que intervinieron y a otras personas que residían en el Centro. Los dos empleados señalaron que, en realidad, fue la autora quien agredió a L. cuando este le pidió que devolviera los bienes que pertenecían al Centro. Así figura en el registro, donde el servicio de seguridad realizó una anotación aquel día, y también lo confirmó el supervisor de la sala de recepción. Además, L. indicó también que la autora había mostrado un comportamiento especialmente agresivo. Así lo confirmaron varios testigos, incluido el Director del Centro, que declaró que el 3 de mayo de 2013 la autora había agredido y herido a su compañera de habitación, y que habían tenido que trasladarla a una habitación separada. El taxista que ayudó a la autora a marcharse del Centro el 8 de junio de 2013 declaró que no vio ningún indicio de conflicto cuando llegó a recogerla y que L. la ayudó a cargar el equipaje en el coche. Además, E. M., que según la autora presenció los hechos, no confirmó el incidente. Así pues, la supuesta agresión contra la autora el 8 de junio de 2013 no fue confirmada y no se abrió una investigación oficial.

4.9En relación con la violación supuestamente cometida por V. T. el 14 de agosto de  2013, el Estado parte sostiene que al día siguiente la autora fue al Centro de Rehabilitación Psicológica de las Víctimas de los Efectos de la Tortura, la Violencia y el Estrés Pronunciado, pero no hizo ninguna alusión a ese hecho, supuestamente porque sentía vergüenza. Solo acudió a la Oficina del Defensor Público y también al Centro para presentar una denuncia después de la segunda presunta violación. El 6 de marzo de 2014, la autora recibió asistencia del ACNUR para redactar una declaración que fue transmitida a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Según el Estado parte, la autora declaró al fiscal que V. T. no la había obligado a mantener relaciones sexuales con él, pero que ella no opuso resistencia porque tenía miedo. El fiscal interrogó a la Directora del Centro, quien declaró, entre otras cosas, que la autora no había presentado ninguna lesión cuando se reunieron y también que tenía dudas sobre la credibilidad de la supuesta violación.

4.10El Estado parte sostiene que el Fiscal Jefe de la unidad de investigación de Kvemo Kartli interrogó a V. T. en dos ocasiones, el 4 de abril y el 2 de julio de 2014. V. T. negó toda acusación de abuso, diciendo que la primera vez se reunió con la autora en presencia de una intérprete, y luego en presencia de una joven invitada por la autora, que interpretaba del georgiano al inglés. Aclaró también que cuando la autora afirmó que no le gustaba Georgia, él le explicó que tenía cicatrices de bala por haber servido a su país, pero que no se quitó la ropa en ningún momento de la entrevista. Cuando el fiscal interrogó a la intérprete, esta negó que V. T. hubiera cometido ningún acto de violencia y declaró que “la persona que estaba alterada y agresiva era la propia autora”.

4.11El Estado parte señala asimismo que el Fiscal Jefe de la unidad de investigación de Kvemo Kartli interrogó al Director del Centro de Martkopi el 26 de marzo de 2014, y que este declaró que el 3 de mayo de 2013 la autora agredió a su compañera de habitación. Los empleados del Centro intervinieron para tranquilizarla. Entonces llegó la policía e interrogó a las personas pertinentes, incluida la autora. El 22 de mayo de 2013, la autora tuvo también un conflicto con sus vecinas y pidió al Centro que los expulsara. Más tarde, cuando se marchaba del Centro, quería llevarse algunos artículos que le habían prestado allí. L., un empleado del Centro, lo impidió y, por ello, la autora lo agredió físicamente.

4.12El fiscal examinó también el apartamento de la autora y obtuvo un mandato judicial para acceder a los registros telefónicos entre la autora y V. T. entre el 1 de agosto de 2013 y el 8 de abril de 2014, lo cual reveló varias interacciones entre ellos. En particular, se observaron llamadas y mensajes desde el teléfono de V. T. al teléfono de la autora los días 8, 14, 19, 26, 27 y 28 de agosto de 2013. Durante el interrogatorio del fiscal el 2 de julio de 2014, V. T. explicó que estaba investigando el caso de la autora y como ella no entendía el georgiano, tuvo que llamar varias veces con la ayuda de sus colegas para explicarle el procedimiento y las decisiones que se habían adoptado, o aclarar cuestiones.

4.13El Estado parte alega que, los días 5 y 7 de abril de 2014, la autora envió al fiscal mensajes de texto en tono agresivo que contenían declaraciones del tipo: “lo veré ante un tribunal internacional. Debería avergonzarse de pasarle información a un funcionario que es un violador” y “el detective georgiano me violó y la Fiscalía de Georgia le está pasando información al detective para encubrir la violación”. El Estado parte alega asimismo que la autora obstruyó deliberadamente la investigación. Por ejemplo, cuando la llamó el fiscal el 30 de junio de 2014 para notificarle (con la ayuda de un intérprete) que la Fiscalía General de la unidad de investigación de Kvemo Kartli quería entrevistarse con ella el 1 de julio de 2014, la autora se negó a colaborar en la investigación.

4.14El 4 de noviembre de 2014, el fiscal decidió cerrar la investigación de la supuesta violación de la autora porque ni los testimonios pertinentes ni el examen de su apartamento proporcionaron pruebas de agresión sexual. Además, los registros telefónicos pertinentes habían sido debidamente examinados y no se había encontrado nada sospechoso. La autora no presentó ningún mensaje de texto amenazador de V. T., aduciendo que los había borrado. También se negó a seguir cooperando en la investigación, indicando que no confiaba en las autoridades de Georgia. El fiscal llegó a la conclusión de que V. T. no había empleado nunca la fuerza ni proferido amenazas y ni siquiera la autora lo cuestionó. La intérprete también negó todo tipo de actos amenazadores o sospechosos de V. T. hacia la autora. Además, según la autora, se había deshecho de todas las pruebas físicas (por ejemplo, los preservativos) de la presunta violación. El fiscal observó también que anteriormente la autora había hecho declaraciones falsas y difamatorias y mostrado un comportamiento agresivo.

4.15El Estado parte sostiene que entre el 1 de mayo de 2014 y el 29 de febrero de 2016, el Ministerio concedió a la autora asistencia financiera por unos 5.440 dólares. El Ministerio también ha financiado los exámenes médicos y el tratamiento de la autora. Solamente a tal fin, el Ministerio desembolsó el equivalente de unos 740 dólares entre el 1 de mayo y el 23 de septiembre de 2014. Gracias a los exámenes médicos sufragados por el Ministerio, se diagnosticó a la autora un mioma uterino. Tras encontrar el hospital adecuado, el Ministerio ofreció a la autora la posibilidad de una operación gratuita, pero ella la rechazó.

En cuanto a la admisibilidad y el fondo

4.16En lo que se refiere a la admisibilidad de la queja, el Estado parte sostiene que es manifiestamente infundada y que la autora no ha agotado los recursos internos.

4.17El Estado parte considera que las alegaciones de la autora son falsas y suponen un abuso del derecho a presentar quejas, por lo que deberían desestimarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento. La autora no ha presentado ningún documentación o información adecuadas que corroboren la supuesta violación. Las autoridades nacionales competentes han examinado e investigado debidamente todas las alegaciones de la autora, y esta tuvo la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra las decisiones del Ministerio ante el Tribunal Administrativo. Por último, cuando cumplió todos los requisitos legales, se le concedió un estatuto humanitario.

4.18El Estado parte reitera la información mencionada más arriba sobre las investigaciones de la policía y el fiscal de las alegaciones de la autora, que han demostrado que sus acusaciones de agresión en el centro de acogida y de violación por el agente V. T. eran falsas. La autora ha presentado también alegaciones falsas con respecto a la asistencia financiera, ya que recibió más asistencia financiera que ningún otro solicitante de asilo y su prestación mensual superaba en más del doble cualquier pensión normal en Georgia. El Ministerio también sufragó en su totalidad todos los exámenes médicos y medicamentos adecuados.

4.19En relación con el agotamiento de los recursos internos, el Estado parte declara que la autora podía, en virtud del artículo 106, párrafo 1 bis, del Código de Procedimiento Penal, recurrir la decisión del fiscal de dar por concluida la investigación, primero ante el fiscal superior y luego ante los tribunales. Además, no hubo ninguna investigación de las alegaciones de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes porque la autora no alegó que hubiese sido víctima de torturas.

4.20Con respecto al fondo, el Estado parte afirma que la autora alegó circunstancias de hecho que eran falsas e incoherentes. El Estado parte afirma que no existe ninguna base para establecer que se han vulnerado los artículos 1; 2, párrafo 1; 3; 12; 13; 14; o 16 de la Convención.

4.21En cuanto a la presunta vulneración del artículo 1 o el artículo 16, el Estado parte afirma que no hubo actos de tortura ni otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra la autora en la jurisdicción de Georgia. Todas sus alegaciones fueron debidamente investigadas y no se demostró que hubiera ningún indicio de que se hubiese cometido un delito. Tampoco se vulneró el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, dado que la autora no ha declarado nunca ante las autoridades competentes de Georgia que hubiese sido víctima de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en la jurisdicción de Georgia.

4.22En relación con la presunta vulneración del artículo 3, el Estado parte recuerda que la autora goza en la actualidad de un estatuto humanitario y que, por consiguiente, no se ha adoptado ninguna decisión sobre su presunta expulsión. No se le concedió la condición de refugiada porque las declaraciones de todo solicitante sobre las razones que lo llevan a pedir asilo se evalúan a la luz de todas las pruebas pertinentes, que suelen incluir información de referencia sobre la situación y las condiciones en el país de origen, en particular si se producen violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El material de referencia se obtiene de diversas fuentes, incluidos los informes sobre los países que preparan otros Gobiernos y la información que divulgan el ACNUR y organizaciones no gubernamentales destacadas. En el presente caso, el Ministerio y los tribunales examinaron debidamente toda la información facilitada por la autora en su solicitud de asilo, pero llegaron a la conclusión de que sus temores subjetivos no tenían un fundamento objetivo.

4.23Reconociendo la jurisprudencia del Comité que indica que no es necesario demostrar que el riesgo de tortura en el país de origen es muy probable, sino que debe ser previsible, real y personal, y presente, el Estado parte recuerda que, en principio, corresponde al autor presentar pruebas que demuestren que existen razones fundadas para creer que la persona correría un riesgo real de ser sometida a un trato contrario a la Convención si se aplicara la medida a que se refiere la queja. Además, el Estado parte señala que muchas veces es necesario conceder el beneficio de la duda a los solicitantes de asilo en la evaluación de la credibilidad de sus declaraciones y los documentos de apoyo facilitados. Sin embargo, en el presente caso, el Estado parte insiste en que no es necesario examinar la presunta violación del artículo 3 de la Convención porque se ha concedido a la autora un estatuto humanitario y no corre el riesgo de ser expulsada de Georgia. Por otro lado, la negativa a conceder a la autora la condición de refugiada era conforme con la legislación de Georgia y la decisión se adoptó después de examinar su caso. Como se ha mencionado, si no se reúnen las condiciones previas que la autora cumplió para obtener el estatuto humanitario, las autoridades competentes reexaminarán dicho estatuto con arreglo a lo dispuesto por la ley.

4.24En lo que respecta a la presunta vulneración de los artículos 12 y 13, el Estado parte recuerda que todos los incidentes fueron debidamente examinados por las autoridades competentes, y que la autora no alegó actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes ante las autoridades de Georgia. Recuerda también que la autora tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones relativas al cierre de las investigaciones, pero que no utilizó ese recurso. Es más, fue la autora quien muchas veces obstruyó la investigación, amenazando al fiscal y negándose a prestar declaración o testificar. En cuanto a la independencia e imparcialidad de las personas que realizaron las investigaciones, el Estado parte menciona que la presunta paliza que sufrió la autora en el Centro de Martkopi fue investigada por el Ministerio del Interior, que es una institución independiente del Ministerio de los Desplazados Internos de los Territorios Ocupados, del Alojamiento y de los Refugiados de Georgia. Análogamente, los presuntos abusos sexuales por el detective de la policía V. T. fueron investigados por la Fiscalía General, que es una institución separada e independiente del Ministerio del Interior. Todo el proceso se llevó a cabo con la debida diligencia y supervisión y no se observaron indicios de ningún delito. En consecuencia, se cerró la investigación. Así pues, no se vulneraron los artículos 12 y 13 de la Convención.

4.25Por último, tras reiterar el vínculo entre los artículos 14 y 1 de la Convención, el Estado parte sostiene que, habida cuenta de que no se ha cometido ningún acto de tortura contra la autora en la jurisdicción de Georgia, el artículo 14 no es aplicable. El Estado parte declara que la autora tuvo pleno acceso a los tribunales nacionales, que se le concedió un estatuto humanitario y la asistencia financiera para solicitantes de asilo, y tuvo también acceso a exámenes y tratamientos médicos gratuitos.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte

5.1Los días 16 de marzo, 21 de abril, 1 de junio, 9 de agosto, 5 de septiembre, 22 de octubre, 7 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, la autora presentó comentarios acerca de las observaciones del Estado parte. Solicitó al Comité que levantase las medidas provisionales y pidiese al Estado parte que la autorizase a salir de Georgia para ir a un tercer país que aceptase brindarle protección contra la tortura. La autora sostiene que el Estado parte sigue infligiéndole torturas. Considera que el artículo 3 de la Convención protege a toda persona de ser obligada a permanecer en un país con el único propósito de ser sometida a tortura y persecución. También declara que el Estado parte ha infringido las medidas provisionales al enviar a agentes de inmigración a detenerla.

5.2La autora declara que el Estado parte, en colaboración con el Gobierno de los Estados Unidos, está tratando de torturarla y asesinarla. Considera perfectamente demostrado que el Estado parte está intentando sabotear su comunicación con el Comité. La autora dice que el Estado parte actúa de forma “perniciosa y fraudulentamente premeditada” y es “una prisión perjudicial”. Sostiene que se le deniegan derechos humanos básicos como tratamiento médico, alimentos, y la libertad para practicar su religión, asociarse, desplazarse, disfrutar de su intimidad y recibir correspondencia.

5.3La autora menciona que el 28 de noviembre de 2016, “un agente del Estado” se hizo con las llaves de su apartamento y la agredió brutalmente varias veces. La autora llamó a la policía, que se negó a intervenir y, luego al Departamento de Inmigración. La autora también llamó a la línea de emergencia de protección del ACNUR, donde le informaron de que debía acudir al Ministerio de los Desplazados Internos, a la Oficina del Defensor Público y a la Fiscalía General para solicitar protección. En cualquier caso, afirma que su agresor no fue detenido y que la policía no realizó una investigación adecuada. En lugar de ello, alega que un detective le obligó a retirar la denuncia. La autora señala que, al final, la policía la obligó a firmar una declaración falsa y le denegó la posibilidad de incluir sus propios comentarios en el sentido de que disentía de la declaración.

5.4La autora denuncia los múltiples allanamientos ilegales de su apartamento cada vez que sale, que la han envenenado, que se introducen “humos nocivos” en su apartamento con el fin de asesinarla, que el ruido del apartamento de arriba no la deja dormir ni estar en paz, que la acosan constantemente, que no se le permite comprar medicamentos, que se obstaculizan sus comunicaciones y que corre peligro de muerte. Sostiene que todos los artículos de la Convención a que se hace referencia en su queja han sido violados por el Estado parte y pide 33 millones de dólares como indemnización por la tortura y el maltrato que ha sufrido, con un interés anual del 100% en concepto de demora.

5.5En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora considera que no tiene la obligación de agotarlos porque la legislación de Georgia restringe y anula su derecho a recursos y a garantías procesales. La autora declara que el Estado parte le ha denegado el acceso a recursos. Sostiene que la inexistencia de un poder judicial independiente, debido a “las prácticas sistemáticas de grave corrupción del Gobierno”, ha prolongado su caso de forma excesiva y lo ha desestimado arbitrariamente. También declara que la Fiscalía General no facilitó pruebas que demostraran que la había informado del cierre de las investigaciones penales y afirma que lo descubrió en las observaciones presentadas por el Estado parte al Comité. Por lo tanto, le ha sido imposible recurrir una decisión que desconocía.

5.6El 6 de febrero de 2017, la autora preguntó al Comité por qué, entre otras cosas, no había ordenado al Estado parte que le permitiera salir de su territorio, por qué había concedido impunidad al Estado parte para que seguir vulnerando sus derechos, tratando de matarla, dejándola sin la protección de la ley y no proporcionándole alimentos ni tratamiento médico.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 26 de septiembre de 2017, el Estado parte reiteró que la comunicación debía ser declarada inadmisible debido a la conducta abusiva de la autora, a saber que: a) la autora se pone directamente en contacto con las autoridades del Estado parte, sorteando al Comité; b) envía mensajes basura e insulta a altos cargos del Estado parte con comunicaciones inadecuadas y ofensivas; c) transmite continuamente al Comité y al Estado parte información engañosa e historias ficticias, entre otras cosas acusando al Gobierno de Georgia, a organizaciones no gubernamentales locales e internacionales, a órganos de las Naciones Unidas (como el ACNUR), a otros Estados Miembros y a diversos particulares de maltrato, trata de personas, violación, terrorismo, etc. Con ello, la autora está haciendo un uso abusivo de los recursos del Comité y los del Estado parte.

6.2El Estado parte informa al Comité de que la autora sigue enviando mensajes inapropiados a funcionarios públicos a sus direcciones de correo electrónico y números de teléfono oficiales, que no le han sido comunicados por el Gobierno. El último mensaje de texto se recibió el 22 de septiembre de 2017. La autora ha enviado mensajes basura a los siguientes funcionarios públicos: el Ministro de Asuntos Exteriores; el Ministro de los Desplazados Internos de los Territorios Ocupados, del Alojamiento y de los Refugiados de Georgia; el Jefe del Departamento de Estado para la Representación ante los Tribunales Internacionales del Ministerio de Justicia; y otros funcionarios y representantes de organizaciones internacionales. El Estado parte considera que el Comité es la única autoridad para resolver las comunicaciones entre partes enfrentadas y pronunciarse como última instancia, expresando su opinión sobre la base de la información facilitada por estas de manera adecuada. El Estado parte condena, pues, el comportamiento irresponsable y poco ético de la autora.

6.3En cuanto a la alegación de la autora de que el 28 de noviembre de 2016 (párr. 5.4) le pegó un particular “instigado por la República de Georgia”, el Estado parte sostiene que se trata de información engañosa. El 28 de noviembre de 2016, la autora discutió con su casera porque no había pagado el alquiler. Cuando el hermano de la casera decidió quitarle la llave, la autora lo atacó y comenzó a gritar. En respuesta, él la empujó levemente. La autora no se hizo daño ni sufrió lesión alguna. Cuando llegó la policía, la autora confirmó que no tenía ningún problema con la casera ni con el hermano de esta. Después de un análisis detenido del incidente y teniendo en cuenta que la autora no había solicitado una investigación más exhaustiva, la policía decidió cerrar el caso.

6.4En relación con la alegación de la autora de que la policía la insultó el 1 de octubre de 2015 (párr. 2.24) y de que ello no suscitó ningún procedimiento disciplinario, el Estado parte facilita información que prueba que esas alegaciones también son falsas.

6.5El Estado parte señala asimismo la declaración falsa de la autora de que se le denegó arbitrariamente el acceso a ayuda social. La autora recibió el equivalente de más de 6.100 dólares en ayuda social hasta 2016, pero, desde entonces, se niega categóricamente a presentar su permiso de residencia ante el Ministerio, lo cual es un requisito previo para recibir apoyo financiero. Por lo tanto, el hecho de que haya dejado de percibir asistencia financiera obedece a la negligencia deliberada de la autora. El Estado parte no encuentra ningún motivo racional por el que la autora podría quejarse de una situación que ha generado ella misma.

6.6A la luz de lo que antecede, el Estado parte expresa su preocupación más profunda ante el comportamiento abusivo de la autora y concluye que declarar admisible una queja como esta, que es totalmente contra sensu,no solo menoscabaría la credibilidad de todo el procedimiento, sino que socavaría también el propio espíritu de la Convención, cuya intención es que sea empleada en la lucha contra las violaciones más graves de los derechos humanos, y no ocuparse de teorías ficticias de conspiración.

6.7El 7 de agosto de 2018, el Estado parte indicó que, desde el 28 de octubre de 2016, el estatuto humanitario de la autora había sido prorrogado dos veces, y que gozaría de ese estatuto hasta el 28 de octubre de 2018, cuando el Ministerio volvería a estudiar la posibilidad de renovarlo por un año, de conformidad con la legislación nacional. El Estado parte también indica que, dado que la autora disfruta del estatuto humanitario, no pende sobre ella ninguna expulsión de Georgia y que el Estado parte no tiene en absoluto esa intención. Reitera además que la autora emplea expresiones insultantes respecto de las autoridades georgianas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja presentada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2Con respecto a las alegaciones de la autora relativas a los abusos de funcionarios públicos del Estado parte, el Comité toma nota de la argumentación del Estado parte sobre la inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos internos. Observa que la autora tenía la posibilidad, en el marco de la legislación nacional, de recurrir la decisión del fiscal de poner fin a la investigación de sus alegaciones —primero ante el fiscal superior y luego ante los tribunales. El Comité toma también nota de la afirmación de la autora de que no impugnó las dos decisiones de dar por concluidas las investigaciones porque no le fueron comunicadas. El Comité toma nota, además, de la afirmación del Estado parte de que la autora se negó a participar en diversas investigaciones abiertas en relación con su caso, de que la autora no indicó a las autoridades nacionales que hubiera sido objeto de tortura o malos tratos y de que la autora no ha aportado ninguna documentación o información que prueben lo contrario. En consecuencia, el Comité concluye que la parte de la comunicación relativa a los artículos 12, 13, 14 y 16 de la Convención es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos con arreglo al artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3Por último, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja debería ser declarada inadmisible por estar manifiestamente infundada. El Comité observa las alegaciones de la autora de que correría un riesgo de tortura o malos tratos si fuera devuelta por la fuerza a Nigeria. Sin embargo, advierte que la autora no ha facilitado ninguna prueba al respecto, sino que fundamenta sus alegaciones en declaraciones de carácter general. En consecuencia, el Comité concluye que la comunicación de la autora es inadmisible por falta de fundamentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención y el artículo 107 b) de su reglamento.

8.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 22 de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y del Estado parte.