Naciones Unidas

CAT/C/64/D/693/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

13 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 693/2015 * **

Comunicación presentada por:

S. A. M. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja:

28 de julio de 2015 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

3 de agosto de 2018

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Artículos de la Convención:

3; y 16

1.1El autor de la queja es S. A. M., nacional del Afganistán, nacido en 1992. Es originario de Gardez, en el Afganistán, y pertenece a la etnia hazara. Afirma que su expulsión al Afganistán constituiría una vulneración por Dinamarca de los artículos 3 y 16 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 30 de julio y el 30 de septiembre de 2015, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales con arreglo al artículo 114 de su reglamento y determinó que no se requerían observaciones del Estado parte para determinar la admisibilidad de la comunicación.

Antecedentes de hecho

2.1El autor es nacional del Afganistán, originario de Gardez (provincia de Paktia) y perteneciente a la etnia hazara. A partir de 1990, su padre comenzó a trabajar en la República Islámica del Irán como camionero para el Cuerpo de Guardianes de la Revolución Islámica, una rama del ejército iraní. En 1995 surgió un conflicto entre el padre del autor y S., medio primo de su padre y alto funcionario del régimen talibán en Gardez, porque el padre del autor se negó a organizar la contratación de J. A., hermano de S., en el ejército iraní. En 1996, J. A. llegó a la República Islámica del Irán, donde fue detenido, acusado de espionaje y después ejecutado. S. acusó al padre del autor de haber orquestado la detención y durante años estuvo amenazando por teléfono al padre del autor. S. también contactó al autor y su familia en su domicilio en el Afganistán para amenazarlos de muerte. En 1996, debido a las continuas amenazas, el autor y el resto de su familia se trasladaron a la República Islámica del Irán.

2.2La madre del autor falleció en 2007. A principios de 2008, habiéndose enterado de que las condiciones de seguridad en el Afganistán habían mejorado y que S. había sido detenido por las fuerzas estadounidenses, el padre del autor regresó al Afganistán con sus dos hijos. Aproximadamente un mes después, fueron agredidos en su domicilio por hombres armados, que los llevaron al sótano y los torturaron. S. llegó más tarde, ese mismo día, con sus asociados y pidió al padre del autor que reconociera su participación en la ejecución de su hermano. S. los agredió, le rompió la pierna derecha al autor y le quemó el antebrazo izquierdo con agua caliente. Se llevaron al padre del autor, al que nunca se ha vuelto a ver. El autor y su hermano consiguieron escapar con la ayuda de un anciano que les facilitó un coche y un conductor que los llevó a casa de su tía en Kabul. Al día siguiente, el marido de su tía los ayudó a conseguir pasaportes y tomaron un avión a Herat, desde donde viajaron a la República Islámica del Irán.

2.3Después de pasar unos dos años en la República Islámica del Irán, el autor viajó a Copenhague (pasando por Grecia, Italia, Francia y Alemania), donde solicitó asilo el 17 de junio de 2011.

2.4El 16 de noviembre de 2011, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor. El 25 de julio de 2012, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó esa decisión. La Junta señaló que, si bien en general las declaraciones del autor habían sido coherentes y detalladas, determinados elementos en concreto de sus declaraciones resultaban poco convincentes, creíbles y probables, y parecían, de algún modo, contradictorios, en particular por lo que respectaba al conflicto con S., los supuestos malos tratos infligidos y las circunstancias de su huida. Sobre la base de un análisis general, la Junta estimó que el autor había inventado sus explicaciones para el procedimiento de asilo. La Junta también señaló que el autor no había sido miembro de ninguna asociación u organización política ni religiosa, ni había tenido ningún otro tipo de actividad política. Llegó a la conclusión de que el autor no correría riesgo de persecución si fuera devuelto al Afganistán.

2.5Posteriormente, al autor se le practicó un reconocimiento médico organizado con la asistencia del Consejo Danés para los Refugiados. Temiendo que su expulsión fuera inminente, el autor no esperó a recibir los resultados del reconocimiento y huyó a Grecia, donde residió y trabajó unos nueve meses. En Grecia se enteró de que S. había dejado el Afganistán y se había ido a la India; entonces notificó a las autoridades griegas su intención de regresar voluntariamente al Afganistán. El autor alega también que debía regresar al Afganistán para contraer matrimonio con su novia. En agosto de 2014, acompañado por la policía griega, el autor y varios otros nacionales del Afganistán volaron a Kabul. Al llegar, el autor se dirigió a su ciudad natal donde se le expidió un certificado de nacionalidad.

2.6El autor afirma que hubo un terrible incidente con la explosión de una bomba cerca de una gasolinera de Gardez, en el que fallecieron dos personas y él sufrió quemaduras en el brazo. Cree que fue un ataque contra él organizado por los asociados de S. En enero de 2015 el autor huyó a la República Islámica del Irán y, desde allí, viajó a Europa. Entre abril y mayo de 2015 llegó a Suecia, donde presentó una solicitud de asilo. El 17 de junio de 2015, el autor fue trasladado de Suecia a Dinamarca con arreglo al denominado Reglamento de Dublín.

2.7El 15 de julio de 2015, el abogado del autor solicitó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca que reabriera el caso, alegando que las autoridades no habían ordenado un examen médico de la quemadura que el autor tenía en la mano. El 29 de julio de 2015, la Junta se negó a reabrir el procedimiento de asilo porque no se había aportado al expediente ninguna información u opinión sustancial diferente de la presentada en la primera audiencia. Indicó también que, puesto que no aceptaba como probadas las declaraciones del autor, no solicitaría un reconocimiento médico para determinar la existencia de señales de tortura.

2.8El 17 de agosto de 2015, la Junta decidió reabrir el caso con miras a reconsiderar la credibilidad de las afirmaciones del autor a la luz de los resultados del reconocimiento médico. En ese contexto, la Junta se remitió al informe del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, de 2 de agosto de 2013, relativo al reconocimiento practicado al autor para detectar señales de tortura. Según ese informe médico, las señales físicas que presentaba el autor concordaban con su declaración de que había sufrido malos tratos.

2.9El 17 de septiembre de 2015, la Junta confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de no conceder la condición de refugiado al autor. La Junta concluyó, por mayoría, que las declaraciones del autor acerca de cómo había escapado de los asociados de S. en 2008, de sus motivos para regresar al Afganistán y de su matrimonio en 2014 habían presentado numerosas incoherencias y no eran creíbles. La Junta señaló también que los datos que figuraban en el certificado de nacionalidad presentado por el autor en el procedimiento de asilo inicial (entre ellos su fecha de nacimiento y la grafía de su nombre y del de su padre y de su abuelo paterno), no coincidían con los que figuraban en el documento que había presentado al volver a entrar en Dinamarca, y por consiguiente llegó a la conclusión de que al menos uno de los documentos había sido obtenido de manera ilegal para la ocasión. La Junta dictaminó, por mayoría, que este hecho había contribuido a menoscabar la credibilidad del autor. Señaló también que aun cuando todos los documentos fueran auténticos y el autor hubiera estado en el Afganistán después de salir de Dinamarca, no había presentado pruebas que hicieran probable que hubiese sido perseguido en ese país. Por consiguiente, la Junta concluyó que no había motivos para aplazar el examen del caso y ordenar un reconocimiento para determinar la existencia de señales de tortura.

2.10Los días 8 y 22 de octubre de 2015, el Tribunal de Distrito de Hillerød prorrogó el período de detención del autor antes de su expulsión. El autor recurrió esa decisión ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental, aduciendo que, como víctima de la tortura, mantenerlo privado de libertad sería desproporcionado y que, en consecuencia, debía ser puesto en libertad. El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior confirmó la decisión anterior. El 12 de noviembre de 2015, el autor solicitó autorización a la Junta de Autorización de Apelaciones para interponer un recurso ante el Tribunal Supremo, pero esa solicitud fue denegada el 4 de febrero de 2016. El 15 de diciembre de 2015, el autor fue expulsado al Afganistán.

2.11El autor señala que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La queja

3.1El autor alega que el Estado parte no evaluó adecuadamente el riesgo de tortura que correría si fuera devuelto al Afganistán. Sostiene que correría un riesgo personal de ser perseguido y torturado por los talibanes, en contravención del artículo 3 de la Convención.

3.2El autor alega que, a pesar de las pruebas médicas presentadas y de su petición de que se lo sometiera a un nuevo reconocimiento médico por un especialista, la Junta denegó su solicitud de asilo sin ordenar que se procediera a ese reconocimiento. En consecuencia, el hecho de que el Estado parte no tuviese en cuenta la información médica presentada por el autor y se negase a ordenar otro reconocimiento médico constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

3.3El autor sostiene que el Estado parte tampoco tuvo en cuenta ni evaluó sus alegaciones en el contexto de la situación de los derechos humanos en el Afganistán y, en particular, que no tomó en consideración las declaraciones realizadas por funcionarios del Afganistán instando a los Gobiernos occidentales a que pusieran fin a todas las repatriaciones forzosas al Afganistán por la inseguridad reinante en el país y la falta de capacidad de sus autoridades para proteger los derechos humanos de sus propios ciudadanos.

3.4El autor alega también que el Estado parte ha vulnerado el artículo 16 de la Convención al privarlo de libertad durante casi seis meses antes de su expulsión al Afganistán.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 1 de febrero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Sostiene que la queja debe ser declarada inadmisible. En caso de que el Comité entienda que la queja es admisible, el Estado parte alega que no vulneró el artículo 3 de la Convención al expulsar al autor al Afganistán.

4.2El Estado parte ofrece una descripción detallada de la estructura, la composición, la independencia, las competencias y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. La Junta es un órgano independiente y cuasijudicial que se considera un tribunal en el sentido del artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2005 sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. Según dispone la Ley de Extranjería, los miembros de la Junta son independientes y no pueden solicitar instrucciones de las autoridades que los nombran o designan. Las decisiones de la Junta son definitivas. Sin embargo, los extranjeros pueden recurrirlas ante los tribunales ordinarios, que están facultados para pronunciarse sobre cualquier asunto relativo al ámbito de competencia de una autoridad pública. Según ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta por los tribunales ordinarios se limita a cuestiones de derecho; la apreciación de las pruebas por parte de la Junta no está sujeta a revisión.

4.3El Estado parte señala que, en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Extranjería, la Junta está obligada por ley a tener en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por Dinamarca. Para garantizar que sus decisiones se ajustan a esas obligaciones, la Junta y el Servicio de Inmigración de Dinamarca han elaborado conjuntamente una serie de memorandos en los que se describe en detalle la protección jurídica de la que gozan los solicitantes de asilo en virtud del derecho internacional, en particular la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esos memorandos forman parte del fundamento en que se basan las decisiones adoptadas por la Junta.

4.4El Estado parte indica que, cuando se invoca la tortura como motivo para solicitar asilo, la Junta tiene en cuenta factores como la naturaleza de la tortura, en particular la duración, la gravedad y la frecuencia del maltrato, la edad del solicitante de asilo y el tiempo que ha transcurrido entre las presuntas torturas y la salida del solicitante de asilo de su país de origen. Una consideración fundamental cuando se examina una solicitud de asilo es la situación en el país de origen en el momento de la posible devolución. La Junta tiene en cuenta también información sobre si existe un cuadro de violaciones sistemáticas, manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de origen.

4.5El hecho de que un solicitante de asilo haya sido sometido a tortura o malos tratos en su país de origen puede ser una consideración fundamental en la evaluación que realiza la Junta para determinar si se cumplen las condiciones exigidas en la Ley de Extranjería. No obstante, según la jurisprudencia de la Junta, no se cumplen los requisitos para la concesión de asilo en todos los casos en que un solicitante haya sido sometido a tortura en su país de origen. El Estado parte señala que, aun cuando se supusiera que el autor hubiese sido detenido y torturado en su país de origen, ello no significa automáticamente que correría todavía el riesgo de ser torturado si fuera devuelto a su país de origen.

4.6En cuanto a la alegación del autor en relación con la negativa de las autoridades danesas a practicar un reconocimiento médico para detectar señales de tortura, el Estado parte señala que, cuando se invoca la tortura como motivo para solicitar asilo, la Junta puede disponer que se practique tal reconocimiento, pero esa decisión solo puede adoptarse durante la audiencia ante la Junta, ya que la evaluación de la necesidad de practicar un reconocimiento médico depende de las declaraciones del solicitante de asilo, en particular de su credibilidad. La Junta no suele disponer que se practique un reconocimiento para detectar señales de tortura cuando el solicitante no ha resultado digno de crédito durante el procedimiento de asilo. Aun cuando la Junta considere probado que el solicitante de asilo ha sido torturado anteriormente, no ordena que se le practique un reconocimiento médico si estima que no existe un riesgo real de que sea torturado en el momento de su posible devolución. El Estado parte también se remite a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Cruz Varas c. Suecia, en la que el Tribunal determinó que, aunque el demandante había presentado pruebas médicas, en razón de las incoherencias en las declaraciones que había realizado durante el procedimiento de asilo no se había demostrado que existieran razones fundadas para creer que su expulsión lo expondría a un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes si fuera devuelto a su país de origen. Por consiguiente, el Estado parte considera que, de conformidad con la decisión de la Junta, en el presente caso no era necesario practicar un reconocimiento médico teniendo en cuenta la falta de credibilidad del autor.

4.7En cuanto al reconocimiento practicado al autor por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional con objeto de detectar señales de tortura, el Estado parte indica que la Junta lo tuvo en cuenta en su resolución del recurso el 17 de septiembre de 2015. Señala también que dicho informe no puede dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de las declaraciones del autor sobre sus motivos para solicitar asilo.

4.8El Estado parte observa que la declaración del autor de que, después de haberse ido de Dinamarca en 2013, estuvo en Grecia y posteriormente volvió a entrar en el Afganistán, y se instaló en la zona en la que vivía S. antes de su partida, no es coherente con su afirmación de que tenía miedo de S. Tampoco concuerda con su declaración anterior de que S. era un comandante talibán muy poderoso que tenía muchos confidentes en la ciudad y podía sobornar a cualquiera para lograr sus objetivos.

4.9El Estado parte indica que, en su decisión de 17 de septiembre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que la declaración del autor de que había regresado al Afganistán para contraer matrimonio no era digna de crédito. El autor no había proporcionado la información de que tenía una novia en el Afganistán en ningún momento durante el examen de su solicitud por el Servicio de Inmigración de Dinamarca ni en la audiencia ante la Junta en 2012, y posteriormente realizó declaraciones contradictorias sobre si estaba en contacto con su novia. También proporcionó información contradictoria sobre si estaba realmente casado y dónde había contraído matrimonio. A ese respecto, el 26 de junio de 2015 el autor afirmó a la policía que se había casado con una mujer afgana a finales de 2014, pero que no tuvo tiempo de obtener el certificado de matrimonio a causa de los problemas que había tenido al regresar al Afganistán. Sin embargo, en la audiencia ante la Junta celebrada el 17 de septiembre de 2015, afirmó que su novia no era realmente su esposa, ya que se habían casado en una ceremonia oficiosa en la República Islámica del Irán.

4.10El Estado parte observa que la información relativa a la fecha de nacimiento del autor y a la grafía de su nombre, así como la del nombre de su padre y de su abuelo paterno, en el certificado de nacionalidad presentado en el procedimiento inicial de asilo no concuerdan con las que figuran en los documentos que presentó cuando volvió a entrar en Dinamarca en 2015. Sobre esa base, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que al menos uno de los documentos se preparó expresamente para la ocasión. El Estado parte suscribe la apreciación de la Junta de que esta información contradictoria menoscaba aún más la credibilidad del autor. El Estado parte añade que, al solicitar asilo en Suecia, el autor no presentó a las autoridades suecas el certificado de nacionalidad que supuestamente había obtenido cuando, según él, regresó al Afganistán, como se desprende de la solicitud formulada por las autoridades suecas el 8 de mayo de 2015 de que se trasladara al autor de Suecia a Dinamarca en el marco del Reglamento de Dublín. Ello contradice claramente la declaración hecha por el autor ante la Junta, el 17 de septiembre de 2015, de que había presentado su certificado de nacionalidad en Suecia.

4.11El Estado parte sostiene que el hecho de que el autor sea un joven de etnia hazara de la provincia de Paktia no basta para justificar la concesión de protección internacional. El autor no había mencionado su pertenencia étnica como motivo para solicitar asilo en ningún momento del procedimiento en Dinamarca. Según las Directrices de Elegibilidad de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán, los talibanes atacan a civiles en las comunidades locales que no los apoyan y su objetivo principal son los ancianos de las tribus, los líderes religiosos y las mujeres que están en la esfera pública, y las personas que ocupan cargos públicos. El Estado parte señala que parece que el autor no es una persona prominente y que nunca ha tenido problemas con las autoridades afganas. Es también bastante improbable que los talibanes intentasen reclutar por la fuerza en las comunidades hazara, porque los talibanes y los hazara desconfían los unos de los otros. En consecuencia, el Estado parte afirma que el autor no correrá el riesgo de sufrir malos tratos en el Afganistán, en contravención del artículo 3 de la Convención, en razón de su edad y su pertenencia étnica.

4.12Por lo que respecta a la referencia del autor a K. H. c. Dinamarca, el Estado parte indica que ese caso es diferente del presente. En a K. H. c. Dinamarca, la Junta consideró verosímiles las alegaciones del autor de que sería sometido a tortura por los talibanes si fuera devuelto al Afganistán.

4.13El Estado parte se remite también a Z. c. Dinamarca (CAT/C/55/D/555/2013, párr. 7.5), en la que el Comité consideró que, aunque el Estado parte había rechazado la solicitud del autor para que se le practicara un reconocimiento médico, el autor no había fundamentado elementos básicos de sus afirmaciones, y, por consiguiente, el Comité determinó que no se había demostrado que las autoridades no hubieran realizado una evaluación adecuada del riesgo de tortura.

4.14Respecto de la referencia del autor a las Directrices de Elegibilidad del ACNUR para la Evaluación de las Necesidades de Protección Internacional de los Solicitantes de Asilo del Afganistán y al hecho de que el Gobierno del Afganistán hubiera indicado, en marzo de 2015, que quería renegociar su acuerdo de repatriación con las autoridades danesas, el Estado parte señala que esas referencias no pueden dar lugar a una revisión de la evaluación jurídica de la solicitud de asilo del autor. El Estado parte considera que la situación general en el Afganistán, incluido Kabul, no justifica, por sí sola, la concesión de la condición de refugiado al autor.

4.15El Estado parte reitera que, al expulsar al autor al Afganistán el 15 de diciembre de 2015, no violó el artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 18 de agosto de 2016, el autor formuló comentarios acerca de las observaciones del Estado parte y sostuvo que Dinamarca ha vulnerado el artículo 3 de la Convención, concretamente porque las autoridades del Estado parte habían rechazado su solicitud de que se le practicara un reconocimiento médico.

5.2 El autor afirmó que, además del artículo 3 de la Convención, el Estado parte también había vulnerado el artículo 16 por haberlo mantenido detenido durante casi seis meses antes de expulsarlo al Afganistán el 15 de diciembre de 2015.

5.3El autor recuerda que recurrió su detención ante el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental. El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior confirmó la decisión anterior. El 12 de noviembre de 2015, el autor solicitó autorización a la Junta de Autorización de Apelaciones para interponer un recurso ante el Tribunal Supremo, pero su solicitud fue denegada.

5.4El autor alega también que, al examinar el recurso para su puesta en libertad, ni la policía ni los tribunales consideraron como hechos probados las conclusiones de los reconocimientos médicos de Amnistía Internacional.

5.5El autor sostiene además que, como ha vivido en el extranjero, existe un riesgo de que se crea que se opone a las normas del islam. Adicionalmente, dada su edad, también corre el riego de ser obligado a combatir para el Gobierno del Afganistán o los talibanes, o de sufrir agresiones sexuales. Asimismo, el autor afirma no gozar de ningún tipo de protección, puesto que no le quedan familiares en el Afganistán y pertenece al grupo minoritario hazara.

5.6El autor sostiene que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, y considera que su comunicación debe ser declarada admisible y ser examinada conjuntamente con la queja original.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 31 de marzo de 2017, el Estado parte reiteró que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había estudiado detenidamente todos los elementos del caso, incluidas las conclusiones del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, pero había decidido no solicitar un segundo reconocimiento por el Departamento de Medicina Forense para detectar señales de tortura, ya que no cabía esperar que este fuera a aportar nuevos elementos pertinentes. En relación con sus observaciones anteriores, el Estado parte señala que, sobre la base de una evaluación general de la información que figura en el expediente, incluidos los resultados del reconocimiento médico, el autor no ha podido demostrar que sus alegaciones sean probables, en particular que en 2008 fue detenido y sometido a tortura y a otras formas de maltrato físico por S. y sus asociados. El Estado parte indica también que, aunque del reconocimiento médico se desprenda que los síntomas físicos y mentales y las conclusiones objetivas del reconocimiento concuerdan con la tortura presuntamente sufrida, ello no demuestra que el autor fuera detenido en 2008 y sometido a tortura y a otras formas de maltrato físico por S. y su grupo.

6.2El Estado parte señala que el autor no ha demostrado la existencia de indicios razonables a los efectos de la admisibilidad de su queja en virtud del artículo 16 de la Convención, y que esta parte de la queja debe considerarse por consiguiente inadmisible por estar manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Estado parte sostiene que en la queja no se ha justificado suficientemente que existieran razones fundadas para creer que Dinamarca hubiese vulnerado las obligaciones dimanantes del artículo 16 de la Convención al privar de libertad al autor. Este no ha indicado de qué manera incumplieron las autoridades la obligación del Estado parte de prevenir otras formas de malos tratos que no se consideran tortura. Todas las decisiones relativas a la privación de libertad fueron tomadas por los tribunales con arreglo a las disposiciones aplicables de la Ley de Extranjería.

6.3El Estado parte señala también que en la jurisprudencia de la Junta hay casos similares en los que las conclusiones de un informe médico respaldan las alegaciones de los autores de que sufrieron lesiones físicas o mentales como resultado de la tortura infligida como consecuencia de un conflicto con las autoridades. En esos casos, sin embargo, la Junta puede establecer que el solicitante de asilo sufre lesiones físicas o mentales, pero que ello no permite determinar el motivo ni el responsable de dichas lesiones. Además, un reconocimiento médico no aclara necesariamente si la lesión que presenta el autor fue causada por torturas o si fue provocada por un incidente como una pelea, una agresión, un accidente o un acto de guerra; tampoco permite determinar en absoluto la veracidad de las afirmaciones del solicitante de asilo en cuanto a los motivos y los autores de los malos tratos sufridos.

6.4Respecto de las alegaciones del autor sobre su detención prolongada, el Estado parte señala que, cuando este desapareció y no se personó pese a haber sido citado, el 30 de septiembre de 2013 se registró una alerta en el Registro de Antecedentes Penales de Dinamarca a efectos de su detención y devolución al Afganistán. Como permite el artículo 36, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, el autor fue privado de libertad cuando fue trasladado de Suecia a Dinamarca en el marco del Reglamento de Dublín el 17 de junio de 2015, a fin de asegurar su presencia con vistas a su expulsión al Afganistán. El 19 de junio de 2015, el Tribunal de Distrito de Hillerød dictaminó que la privación de libertad era legal y decidió prorrogarla. El Tribunal ordenó la prórroga de la detención del autor en varias ocasiones y por distintos motivos, entre ellos la decisión de la Junta de suspender el examen del caso hasta nuevo aviso y el intento fallido de expulsar al autor, que se resistió a subir al avión el 20 de octubre de 2015. El autor permaneció detenido 5 meses y 28 días en total, principalmente por motivos que se podían atribuírsele a él mismo, como su falta de cooperación.

6.5El Estado parte señala que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Extranjería relativas a la privación de libertad a efectos de una expulsión depende de una evaluación individual, y de si existen motivos que justifiquen la privación de libertad de un extranjero o de si se considera que hay otras medidas menos estrictas que bastarían para garantizar su presencia. La evaluación puede abarcar diferentes cuestiones relativas a las circunstancias personales del extranjero y a las circunstancias del caso en general, entre ellas si el extranjero en cuestión ha cumplido su deber de personarse, si ha desaparecido en alguna otra ocasión, si ha colaborado en la determinación de su nacionalidad e identidad o ha aportado alguna otra información al procedimiento, y si se dan otras circunstancias que requieran la privación de libertad.

6.6Respecto de la alegación del autor de que el Estado parte vulneró el artículo 16 de la Convención y de su afirmación de que, al pronunciarse sobre la privación de libertad, la policía y los tribunales deberían haber aceptado como hechos probados las conclusiones del informe médico elaborado por Amnistía Internacional, el Estado parte señala que la policía había evaluado continuamente si podía prorrogarse la privación de libertad del autor teniendo en cuenta su estado de salud. La policía mantuvo un diálogo constante con el autor acerca de su estado de salud, en particular cada vez que el autor era llevado al tribunal al término de cada período de detención. Antes del procedimiento de expulsión el 20 de octubre y el 15 de diciembre de 2015, el autor indicó a la policía que gozaba de buena salud y no estaba tomando ningún medicamento.

6.7El Estado parte señala también que, al examinar las alegaciones del autor sobre su privación de libertad, el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental tuvo en cuenta el informe de Amnistía Internacional relativo al reconocimiento practicado para detectar señales de tortura. A este respecto, las normas jurídicas no prescriben el peso que debe dar un tribunal a las pruebas y, por lo tanto, es este quien decide las pruebas a las que da crédito y el peso que les concede. El Tribunal no recibió ninguna información que indicara que el autor no podía permanecer detenido ni que su estado de salud pudiera ser un obstáculo para su expulsión al Afganistán.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte vulneró el artículo 16 de la Convención al privarlo de libertad durante 5 meses y 28 días antes de expulsarlo al Afganistán. Observa que el Tribunal Superior de Dinamarca Oriental tuvo en cuenta los resultados del reconocimiento médico realizado por Amnistía Internacional al desestimar el recurso del autor. Además, el Estado parte afirmó que no se le había proporcionado ninguna información que indicara que el autor no podía permanecer detenido o que su estado de salud podía ser un obstáculo para su expulsión al Afganistán. En estas circunstancias, y dado que en el expediente no figura ninguna información o explicación adicional, el Comité estima que la privación de libertad no es, por sí misma, suficiente para fundamentar las alegaciones del autor de que se ha vulnerado el artículo 16 de la Convención. En consecuencia, el Comité considera que esa parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

7.4El Comité observa también que el Estado parte sostiene que la queja debería ser declarada inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundada. No obstante, el Comité considera que el autor ha detallado en grado suficiente los hechos y el fundamento de sus alegaciones de que se ha vulnerado el artículo 3 de la Convención. Dado que el Comité no encuentra más obstáculos a la admisibilidad, declara que las reclamaciones en virtud del artículo 3 de la Convención son admisibles y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

8.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión forzosa del autor al Afganistán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esta estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso al Afganistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de esa determinación es aclarar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1 (1997), sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, conforme a la cual el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo previsible, real y personal. Aunque, en virtud de su observación general núm. 1, el Comité está facultado para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate (párr. 9).

8.5Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor de que, si es devuelto al Afganistán, corre un riesgo previsible, real y personal de ser perseguido y torturado por miembros de los talibanes o por las autoridades en razón del conflicto entre su padre y un alto funcionario del régimen talibán y el hecho de que el autor ya ha sido hostigado, amenazado y agredido por ese motivo. A este respecto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, cuando regresó al Afganistán en 2008, él, su padre y su hermano fueron agredidos en su domicilio por miembros armados de los talibanes, que los llevaron al sótano del edificio, donde los maltrataron y torturaron. Como resultado de los abusos físicos, su pierna derecha resultó rota y el brazo izquierdo sufrió quemaduras con agua caliente. Se llevaron a su padre, al que nunca se ha vuelto a ver. El autor y su hermano consiguieron después huir a la República Islámica del Irán.

8.6El Comité observa que, el 25 de julio de 2012, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo del autor, alegando que sus declaraciones no resultaban convincentes, creíbles, ni probables y parecían, de algún modo, contradictorias, en particular por lo que respectaba a su conflicto con S., un alto funcionario del régimen talibán, los supuestos malos tratos y las circunstancias exactas de la huida.

8.7El Comité observa que, pese a haberse negado a ordenar un reconocimiento médico por un especialista para verificar si las lesiones que presentaba el autor se habían producido como resultado de la tortura, la Junta reabrió el caso el 17 de septiembre de 2015 con miras a reconsiderar la credibilidad de las afirmaciones del autor a la luz de los nuevos resultados del reconocimiento médico practicado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional. El Comité subraya la importancia de los reconocimientos médicos practicados por instituciones independientes, entre ellas el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional. También toma nota de la observación del Estado parte de que este reconocimiento médico “no aclara necesariamente si la lesión que presenta el autor fue causada por torturas o si fue provocada por un incidente como una pelea, una agresión, un accidente o un acto de guerra”. Observa también que, de resultas de una evaluación exhaustiva de todas las pruebas presentadas por el autor, incluido el parte médico del Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional, las autoridades competentes consideraron que el autor carecía de credibilidad y no consideraron necesario ordenar otro examen médico. El Comité se remite a su jurisprudencia en la que consideró que los órganos responsables del Estado parte habían evaluado minuciosamente todas las pruebas presentadas por el autor y habían llegado a la conclusión de que carecían de credibilidad. A la luz de estos elementos, el Comité considera que el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte que examinaron el caso no hayan evaluado adecuadamente el riesgo de tortura que correría el autor en el Afganistán.

8.8El Comité se remite al hecho de que el autor regresó voluntariamente al Afganistán en 2014 y considera que ese factor debilita aún más los argumentos presentados por este para justificar su solicitud de asilo. Asimismo, observa que la Junta consideró que las declaraciones del autor sobre su regreso al Afganistán no eran creíbles ya que muchas de ellas presentaban incoherencias. Observa además que, al examinar el caso, la Junta también tuvo en cuenta las numerosas declaraciones contradictorias e incoherentes que había formulado el autor en los procedimientos de asilo, incluidos los que se llevaron a cabo en Suecia, de donde fue trasladado posteriormente a Dinamarca con arreglo al Reglamento de Dublín.

8.9A la luz de las consideraciones anteriores, y sobre la base de toda la información presentada por las partes, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Comité considera que el autor no ha demostrado suficientemente la existencia de razones fundadas para creer que su devolución al Afganistán en la actualidad lo expondría a un riesgo real, previsible y personal de tortura, en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor al Afganistán por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.