Naciones Unidas

CAT/C/64/D/727/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 727/2016 * **

Comunicación presentada por:

A. B. (representado por la abogada Hana Frankova)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Alemania

Fecha de la queja:

5 de febrero de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

9 de agosto de 2018

Asunto:

Expulsión a Belarús

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de devolución al país de origen (no devolución)

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es A. B., nacional de Belarús nacido en 1979. Su solicitud de asilo fue rechazada en Alemania y corre el riesgo de ser extraditado, ya que existe una causa penal abierta en su contra en Belarús. Afirma que su extradición a Belarús constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por parte de Alemania. Está representado por una abogada. Alemania formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 19 de octubre de 2001.

1.2El 10 de febrero, el Comité, actuando con arreglo al artículo 114 de su reglamento, y por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera examinando la queja.

Antecedentes de hecho

2.1El autor alega que la policía de Belarús lo mantuvo privado de libertad durante 45 días por transportar octavillas de contenido político y confiscó su vehículo. Alega que fue brutalmente agredido y maltratado por los agentes de policía durante su detención. Afirma que, tras su puesta en libertad, la policía registró su domicilio en varias ocasiones, al sospechar que había transportado octavillas de Polonia a Belarús. Después de uno de sus viajes a Polonia, la policía lo interrogó, le mostró un vídeo en el que aparecía cruzando la frontera polaco-belarusa y lo acusó de estar introduciendo octavillas en Belarús. El autor afirma que la policía lo amenazó con detenerlo por delitos relacionados con las drogas. Señala que posteriormente fue condenado en rebeldía por contrabando.

2.2El autor llegó a la República Checa y solicitó asilo en ese país el 28 de octubre de 2006. Su solicitud fue desestimada por el Ministerio del Interior debido a las contradicciones halladas en las declaraciones relativas a su condena.

2.3En 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una medida cautelar contra la República Checa y suspendió la extradición del autor a Belarús. Como consecuencia de ello, el 23 de abril de 2010, el Tribunal de Distrito de Pilsen dictaminó que no era posible extraditar al autor. Asimismo, sobre la base de los hechos y las pruebas presentadas, dicho tribunal llegó a la conclusión de que había motivos fundados para temer que las actuaciones penales contra el autor en Belarús no se ajustaran a los artículos 3 y 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). Las autoridades checas concedieron al autor un estatuto de protección subsidiaria por un período de un año, que posteriormente prorrogaron cada dos años, al observar que no podía excluirse el riesgo de tortura o de tratos inhumanos o degradantes.

2.4El 17 de octubre de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la República Checa vulneraría el artículo 13, leído conjuntamente con el artículo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, si extraditaba al autor a Belarús.

2.5El 17 de octubre de 2015, el autor fue detenido por la policía de fronteras alemana cuando cruzaba la frontera entre la República Checa y Alemania. El motivo de la detención fue una solicitud de extradición formulada por las autoridades belarusas por un delito relacionado con drogas, que presuntamente había cometido en 2006. El 23 de noviembre de 2015, la Sala del Tribunal Regional Superior de Dresde decidió autorizar la extradición del autor, basándose en las garantías diplomáticas proporcionadas por las autoridades de Belarús en el sentido de que el autor no sería sometido a torturas o malos tratos. El 22 de enero de 2016, el mismo Tribunal desestimó el recurso interpuesto por el autor contra la extradición. El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Constitucional Federal confirmó la decisión del Tribunal Regional Superior.

2.6El autor señala que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La queja

3.1El autor aduce que su expulsión a Belarús vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención porque correría un riesgo personal de ser objeto de persecución y tortura.

3.2El autor teme ser sometido a torturas y malos tratos a su regreso a Belarús debido a sus opiniones políticas y a su apoyo a un candidato de la oposición a las elecciones presidenciales, así como por haberse mostrado crítico con Belarús al solicitar asilo.

3.3El autor afirma además que las autoridades del Estado parte no deberían basarse en las garantías diplomáticas aportadas por el Gobierno de Belarús y se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a este respecto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su comunicación preliminar sobre la admisibilidad de 12 de febrero de 2016, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos, ya que el recurso de apelación presentado por el autor seguía pendiente ante el Tribunal Constitucional Federal.

4.2El 19 de abril de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre la admisibilidad y el fondo. Indicó que, puesto que las normas alemanas en materia de extradición no permitían un período de detención prolongado, se había anulado la orden de detención dictada contra el autor y este había sido puesto en libertad en cumplimiento de la decisión de 3 de marzo de 2016 del Tribunal Regional Superior de Dresde.

4.3El Estado parte seguía convencido de que, debido a las garantías diplomáticas dadas por Belarús en relación con las condiciones de detención y a la práctica de respetar esas garantías, la extradición del autor habría sido conforme a los requisitos de las legislaciones nacional, europea e internacional, así como a la jurisprudencia y la práctica pertinentes del Estado. El Estado parte también señaló que las circunstancias que habían permitido al autor obtener un estatuto de protección subsidiaria no eran pertinentes en ese caso, dado que la República Checa no había recibido garantías diplomáticas del Gobierno de Belarús.

4.4El Estado parte pidió al Comité que suspendiera su examen del caso, aduciendo que el asunto en cuestión había perdido su razón de ser a raíz de la puesta en libertad del autor.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 7 de septiembre de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte con respecto a las garantías diplomáticas y sostuvo que, según los informes publicados por diversos órganos internacionales de vigilancia de los derechos humanos, incluido el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en Belarús, en las cárceles de Belarús se recurría a la tortura. En el informe que presentó al Consejo de Derechos Humanos en su 32º período de sesiones, el Relator Especial señaló la práctica de la tortura en las cárceles y expresó su profunda preocupación por la muerte en prisión de Y. P., que se había suicidado en protesta contra la tortura y los malos tratos sufridos durante los interrogatorios y la detención.

5.2En cuanto a la solicitud del Estado parte de que se suspendiera el examen del caso, el autor aduce que fue puesto en libertad únicamente porque el Comité había accedido a solicitar medidas provisionales y que, si se suspendiera el caso, volvería a correr el riesgo de ser extraditado a Belarús. El autor añade que su puesta en libertad no conllevó un cambio sustancial en la decisión relativa a su extradición. En apoyo de este argumento, el autor afirma que el Estado parte no ha reconocido la vulneración de sus derechos y sigue convencido de que la extradición sería compatible con la legislación alemana, europea e internacional.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 5 de agosto de 2016, el Estado parte señaló que, a raíz de una alerta de INTERPOL emitida por las autoridades belarusas, el autor había sido detenido al entrar en Alemania procedente de la República Checa. Fue acusado de haber traficado ilegalmente con estupefacientes en Grodno, en repetidas ocasiones, en septiembre de 2006. En octubre de 2006, el autor había entrado en la República Checa con un nombre falso. Su verdadero nombre no se conoció hasta diciembre de 2009, cuando las autoridades belarusas confirmaron la identidad de sus huellas dactilares. La República Checa rechazó varias solicitudes de asilo del autor. El 23 de abril de 2010, el Tribunal de Distrito de Pilsen resolvió que no era posible extraditar al autor porque había motivos fundados para temer que las actuaciones penales en su contra en Belarús no se ajustaran a los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

6.2El Estado parte señala que, el 26 de octubre de 2015, el Tribunal Regional Superior de Dresde decidió que se detuviera temporalmente al autor con miras a su extradición. El Tribunal basó su decisión en el hecho de que los delitos descritos constituían delitos que podían dar lugar a la extradición y que no había motivos aparentes que la desaconsejaran. Se ordenó a la Fiscalía General que pidiera garantías a las autoridades belarusas de que el autor sería internado en un centro de detención que respetara el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las Reglas Penitenciarias Europeas, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela).

6.3El Estado parte señala que, el 3 de noviembre de 2015, la Fiscalía General de Belarús presentó por escrito las garantías, indicando que, en caso de que el autor regresara al país, no sería extraditado a un tercer Estado ni sometido a un proceso penal sin el consentimiento de las autoridades alemanas competentes; no sería enjuiciado con arreglo al derecho penal por delitos que no figuraran en su solicitud de extradición; tendría la oportunidad de defenderse, también con la asistencia de abogados; y no sería sometido a tortura o malos tratos. El Estado parte indica además que la Fiscalía General de Belarús aseguró que el autor ingresaría en un centro de detención que cumpliera las normas internacionales para el tratamiento de los reclusos, y que el personal de la Embajada de Alemania en Belarús podría visitarlo durante su detención.

6.4El Estado parte señala asimismo que, el 23 de noviembre de 2015, la Sala del Tribunal Regional Superior de Dresde dictó una orden de extradición contra el autor. En su decisión, el Tribunal se basó en las declaraciones que figuraban en la orden de extradición preliminar, en lo tocante a la pena máxima que se podría imponer al autor de conformidad con el derecho penal de Belarús, en la valoración jurídica realizada con arreglo al derecho penal alemán y en las garantías vinculantes dadas por la Fiscalía General de Belarús.

6.5El Estado parte observa que, a petición del autor, el 23 de diciembre de 2015 el juez que presidía la Sala del Tribunal Regional Superior nombró a un asesor jurídico, quien, el 12 de enero de 2016, recurrió la decisión de extradición. Mediante un auto de 22 de enero de 2016, la Sala del Tribunal Regional Superior desestimó el recurso, señalando, entre otras cosas, que no se habían aportado pruebas concretas en relación con la afirmación del autor de que había distribuido octavillas y que, por ese motivo, había sido objeto de persecución; y que las preocupaciones planteadas por el asesor jurídico nombrado por el Tribunal se basaban en suposiciones. El Tribunal se refirió a las garantías dadas por las autoridades belarusas y afirmó que no había indicios de que el autor corriera el riesgo de sufrir torturas o malos tratos en caso de ser extraditado. Reflexionando sobre la situación del autor en la República Checa, el Tribunal señaló que las autoridades checas no habían otorgado al autor la condición jurídica de refugiado, sino únicamente una estancia tolerada y una suspensión temporal de la expulsión —para lo que habían tenido en cuenta la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos—, lo que no impedía, por tanto, la posibilidad de la extradición. El Tribunal también llegó a la conclusión de que el autor no debía ser expulsado, sino extraditado a Belarús a efectos de su enjuiciamiento penal.

6.6El Estado parte indica que, el 10 de febrero de 2016, el Tribunal Constitucional Federal desestimó el recurso de apelación del autor sin citar las razones de su decisión. El procedimiento de extradición quedó en suspenso a raíz de la solicitud del Comité de que no se extraditara al autor. En una carta de fecha 3 de marzo de 2016, la Fiscalía General de Dresde ordenó la inmediata puesta en libertad del autor y el levantamiento de la orden de detención con fines de extradición. El mismo día, la Sala del Tribunal Regional Superior de Dresde anuló la orden de detención con fines de extradición a fin de cumplir el principio de proporcionalidad. Estos acontecimientos se pusieron en conocimiento del Gobierno de Belarús mediante nota verbal de fecha 11 de marzo de 2016. El Estado parte añade que se desconoce el paradero actual del autor.

6.7El Estado parte sostiene que la queja es infundada y reitera que la extradición del autor era admisible, habida cuenta de las amplias garantías ofrecidas por Belarús. Se remite a la jurisprudencia del Comité, en el sentido de que la persona en cuestión debe correr personalmente un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura a su regreso. El Estado parte señala que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer con la debida certeza que una persona determinada estaría, de hecho, en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. El Estado parte observa también que los motivos deben ir más allá del mero peligro abstracto de que la persona interesada esté expuesta a un riesgo particular y que la carga de la prueba recae generalmente en el autor.

6.8El Estado parte reitera que, si bien el autor se refirió a numerosos informes sobre la situación general de los derechos humanos en Belarús, incluidos informes sobre torturas y malos tratos, no presentó prueba alguna, ni en los procedimientos internos ni en relación con la presente queja, que indicara la existencia de un riesgo previsible, real y personal de tortura. En lo que respecta a la primera solicitud de asilo del autor, el Estado parte señala que las autoridades checas no consideraron creíbles sus alegaciones, particularmente en relación con sus declaraciones de que había participado en actividades políticas en apoyo de la oposición; o respecto de su detención, la confiscación de su vehículo y el registro de su domicilio. El Estado parte está convencido de que el autor no ha fundamentado su alegación de que las autoridades de Belarús amañaron la causa penal en su contra debido a su activismo político.

6.9El Estado parte se refirió a los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y observó que las garantías dadas en el caso del autor eran adecuadas en cuanto al fondo y suficientemente específicas. El Estado parte recuerda que, de conformidad con esas garantías, el autor, si es extraditado, será internado en un centro de detención que cumpla los requisitos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y podrá ser visitado en cualquier momento por representantes de la Embajada alemana.

6.10El Estado parte indicó que llevaba muchos años colaborando con Belarús en materia de extradición y que, durante ese tiempo, Belarús había cumplido plenamente sus compromisos en materia de garantías, sin que se hubieran dado casos en los que solo lo hubiera hecho parcialmente. Por lo tanto, según la valoración del Estado parte, el actual acuerdo de garantías con Belarús es un mecanismo fiable, que también permite a la Embajada de Alemania en Belarús realizar un seguimiento periódico.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 27 de marzo de 2017, el autor señaló que el Estado parte había valorado incorrectamente su situación de residencia en la República Checa. El autor explica que en dicho país se le concedió protección internacional en forma de protección subsidiaria, que no debería considerarse una suspensión temporal de la expulsión. Al concederle esa protección, las autoridades checas establecieron que el autor corría el riesgo de sufrir graves daños a su regreso, consistentes en los riesgos descritos en los apartados a) y b) del artículo 14 de la Ley de Asilo de la República Checa, conforme a la correspondiente Directiva del Consejo de la Unión Europea, a saber, el riesgo de ser sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes en el país de origen. El autor observa además que el visado de tolerancia o la suspensión temporal de la expulsión es un tipo de estatuto diferente que no se concede en virtud de una decisión positiva adoptada en un procedimiento de protección internacional y que no está vinculado a la correspondiente Directiva del Consejo de la Unión Europea. El autor señala que, al hacer caso omiso de esta distinción clave entre un visado de tolerancia y la protección subsidiaria, el Estado parte ha reducido el carácter internacional de la protección que le habían concedido las autoridades checas.

7.2El autor señala que su puesta en libertad fue posible gracias a la solicitud de medidas provisionales del Comité, y que la postura del Estado parte con respecto a su extradición sigue siendo la misma y se basa en las amplias garantías recibidas de las autoridades de Belarús. Insiste en que, si regresa a ese país, correrá un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a torturas y malos tratos. En lo que respecta a las garantías diplomáticas, el autor señala que el Estado parte no consideró varios criterios del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre ellos: si cabía esperar que las autoridades locales se atuvieran a las garantías dadas; si existía un sistema eficaz de protección contra la tortura y la voluntad, por parte de las autoridades, de cooperar con los mecanismos internacionales de vigilancia; y si los tribunales nacionales del país que procede a la expulsión habían examinado debidamente la fiabilidad de las garantías.

7.3El autor proporcionó información en apoyo de su argumento de que se habían denunciado casos de tortura y malos tratos en Belarús, como había quedado documentado y reflejado en diversos informes sobre la situación de los derechos humanos en ese país.

7.4En cuanto a la observación del Estado parte de que el autor no sería expulsado sino extraditado, el autor señala que no es relevante de qué forma se lo obligaría a regresar a Belarús, ya que allí correría el riesgo de ser sometido a tortura y malos tratos.

Información adicional presentada por el Estado parte

8.El 7 de agosto de 2018, el Estado parte, en relación con el paradero del autor, indicó que no había indicios de que residiera actualmente en su territorio.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

9.2En primer lugar, el Comité señala que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité recuerda que una comunicación no puede ser examinada si ya ha sido examinada con arreglo a otro procedimiento de investigación o solución internacional y guarda relación con las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. A este respecto, el Comité observa que un caso que planteaba cuestiones relacionadas con el riesgo para el autor de una devolución forzosa a Belarús fue registrado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que concluyó que el autor no debía ser devuelto a Belarús. Sin embargo, el Comité observa que dicho caso difiere del actual, ya que, si bien se refería a la misma cuestión y al mismo autor, fue presentado contra la República Checa, mientras que el presente caso es contra Alemania. El Comité estima por tanto que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a).

9.3 El Comité recuerda acto seguido que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité toma nota de la objeción preliminar del Estado parte de que, en el momento de su presentación inicial, la queja era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, puesto que estaba pendiente la decisión del Tribunal Constitucional Federal. Sin embargo, tras el fallo definitivo de este Tribunal el 10 de febrero de 2016, el Estado parte, en su comunicación de 5 de agosto de 2016, señaló que sí se habían agotado todos los recursos internos. Por consiguiente, el Comité considera que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.4El Comité recuerda que, para que una queja sea admisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención y del artículo 113 b) de su reglamento, debe alcanzar el grado mínimo de fundamentación requerido a efectos de admisibilidad. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la queja es manifiestamente infundada porque se ha levantado la orden de detención con fines de extradición y se ha puesto en libertad al autor, quien se encuentra en paradero desconocido. En este contexto, el Comité toma nota del argumento del autor de que fue puesto en libertad únicamente gracias a la medida cautelar otorgada por el Comité, y que el Estado parte seguirá adelante con su decisión de extraditarlo basándose en las garantías de las autoridades belarusas.

9.5En lo que respecta a las garantías, el Comité reitera su observación general núm. 4 (2017) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22 y señala que las garantías diplomáticas de un Estado parte en la Convención al que una persona vaya a ser expulsada no se deberían utilizar para evitar la aplicación del principio de no devolución, dispuesto en el artículo 3 de la Convención, cuando haya motivos fundados para creer que la persona correría el peligro de ser sometida a torturas en ese Estado. El Comité observa que, en el pasado, las autoridades checas habían ofrecido al autor un estatuto de protección subsidiaria, y lo prorrogaron en múltiples ocasiones observando que no podía excluirse el riesgo de que el autor sufriera torturas o tratos inhumanos o degradantes en Belarús. En este contexto, el Comité lamenta que el Estado parte haya puesto en tela de juicio la decisión adoptada por las autoridades checas, así como el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según el cual la República Checa violaría el artículo 13, junto con el artículo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos si extraditaba al autor a Belarús.

9.6Sin embargo, el Comité considera que el caso ha perdido su razón de ser debido a que el autor ya ha sido puesto en libertad, por lo que en la actualidad no existe un riesgo previsible, presente, personal y real de que sea devuelto a Belarús y sufra torturas o malos tratos en ese país. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, la existencia de un riesgo personal de violación del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 22 de la Convención y el artículo 107 b) de su reglamento, el Comité llega a la conclusión de que la queja es manifiestamente infundada. Al adoptar esta decisión, el Comité es consciente de que, en cualquier caso, el autor podría presentar una nueva queja al Comité contra el Estado parte si en el futuro existiera un nuevo riesgo de expulsión forzosa a Belarús.

10.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.