Naciones Unidas

CAT/C/64/D/615/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

12 de septiembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtuddel artículo 22 de la Convención, respectode la comunicación núm. 615/2014 * **

Comunicación presentada por:

Joyce Nakato Nakawunde (no representada por abogado)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja :

25 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de junio de 2014

Fecha de la presente decisión:

3 de agosto de 2018

Asunto:

Expulsión a Uganda

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de la reclamación; no agotamiento de los recursos internos; incompatibilidad con la Convención

Cuestiones de fondo:

Riesgo para la vida y riesgo de tortura o malos tratos en caso de expulsión al país de origen

Artículos de la Convención :

1 y 3

1.1La autora de la queja es Joyce Nakato Nakawunde, nacional de Uganda nacida el 13 de abril de 1966. Presenta la comunicación en su nombre y en el de su hija de 11 años, Sanyu, nacida en el Canadá el 14 de mayo de 2004. La autora, que afirma que es lesbiana, es objeto de un procedimiento de expulsión del Canadá a Uganda, ya que permaneció en el país más tiempo del que permitía su visado de estudiante. La autora de la queja afirma que, si fuese expulsada por la fuerza a Uganda, el Canadá vulneraría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 y 3 de la Convención. Teme que, en caso de ser devuelta, será detenida, torturada y finalmente asesinada por la policía ugandesa y turbas contrarias a los gais. La autora no está representada por un abogado.

1.2El 30 de junio de 2014, el Comité, actuando con arreglo al artículo 114 de su reglamento y por conducto de su Relator sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora mientras se estuviera examinando la comunicación.

1.3El 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Federal del Canadá concedió a la autora la autorización para solicitar la revisión judicial de la segunda decisión relativa a la evaluación del riesgo antes de la expulsión. La vista, en principio programada para el 1 de diciembre de 2014, se aplazó posteriormente al 20 de enero de 2015 a petición del abogado de la autora. Si la decisión era positiva, la autora tendría derecho a una nueva evaluación del riesgo antes de la expulsión, y podría dictarse para ella una suspensión de su expulsión en espera de la decisión sobre la evaluación. Si en la nueva evaluación previa se determinaba que la autora necesitaba protección, no estaría sujeta a expulsión y podría solicitar el estatuto de residente permanente. Por lo tanto, el 21 de noviembre de 2014, el Estado parte pidió que se suspendiera el examen de la comunicación, habida cuenta de que estaba pendiente la revisión judicial. El 10 de marzo de 2015, el Comité decidió suspender el examen de la queja hasta que hubiesen concluido todos los procedimientos internos y también suspender la solicitud de medidas provisionales, a la luz de la información que tenía ante sí. El 17 de abril de 2015, el Estado parte comunicó al Comité que el 13 de marzo de 2015 el Tribunal Federal había desestimado la solicitud de la autora. Al mismo tiempo, el Estado parte pidió que se levantara la suspensión de la comunicación y que se le concediera una prórroga para presentar observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 7 de agosto de 2015, el Estado parte pidió al Comité que retirase su solicitud de adopción de medidas provisionales. El 19 de agosto de 2015, el Comité decidió levantar la suspensión del caso. El 19 de abril de 2018, el Comité, por conducto de su Relator sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió rechazar la petición del Estado parte de que retirase la solicitud de las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora llegó por primera vez al Canadá el 25 de diciembre de 1999 con un visado de estudiante. Tras finalizar su licenciatura, solicitó un visado de trabajo en el Canadá, pero su solicitud le fue devuelta junto con un pedido de información adicional. Cuando la autora volvió a presentar su solicitud, se le informó de que había incumplido por poco el plazo para solicitar el visado de inmigración de esa categoría y que debía regresar a Uganda. La autora permaneció en el Canadá de forma ilegal entre octubre de 2006 y junio de 2011.

2.2La autora siempre se sintió fuertemente atraída por las mujeres y no por los hombres. Mientras se encontraba en Uganda, país donde la actividad homosexual es ilegal, la autora mantuvo ocultos sus sentimientos y permaneció soltera. En 2001, en la Universidad de Winnipeg, la autora entabló una amistad con una mujer de Kenya, Ann, que era abiertamente lesbiana. En 2007, la autora reconoció que era lesbiana. Ann presentó a la autora a una amiga canadiense llamada Lynne Martin, con la que la autora mantuvo una relación durante aproximadamente dos años. La autora pasó a ser miembro activo de la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero de Winnipeg y comenzó a asistir a eventos de la comunidad. Durante su relación con la Sra. Martin, la autora decidió comunicar su orientación sexual a su familia que estaba en Uganda. Si bien algunos miembros de su familia la apoyaron, otros la rechazaron. Su padre dijo que era una vergüenza para la familia y decidió desheredarla. Este, como miembro activo de la Iglesia católica, informó a todos los miembros de su congregación acerca de la orientación sexual de la autora durante una reunión de la iglesia. Dado que la familia de la autora vive en una comunidad pequeña, muchas personas se han enterado de su orientación sexual.

2.3Según lo informado, el padre de la hija de la autora llamó a una oficina de inmigración de Winnipeg para denunciar que la autora estaba viviendo y trabajando ilegalmente en el Canadá. En marzo de 2011, la autora empezó a tener problemas con las autoridades de inmigración, y el 1 de junio de 2011 se emitió una orden de expulsión contra ella. El Gobierno permitió a la autora solicitar una evaluación del riesgo contra la orden de expulsión.

2.4En el contexto de su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, de 15 de junio de 2011, la autora alegó que el padre de su hija Sanyu quería que esta fuese sometida a mutilación genital femenina y amenazaba con matar a la autora si se negaba a permitir que su hija se sometiese a ese procedimiento. La autora temía ser detenida por la policía ugandesa y asesinada por una turba contraria a los gais en Uganda, y en particular tenía miedo del padre de Sanyu, que había amenazado con hacerle daño por ser lesbiana y por negarse a someter a su hija a la mutilación genital femenina. La solicitud de la autora de una evaluación del riesgo antes de la expulsión fue rechazada el 11 de junio de 2012, ya que se consideraba que no correría un riesgo de persecución, muerte, tortura o tratos o penas crueles o inhumanos si fuera devuelta a Uganda. También se informó a la autora de que la orden de expulsión inicial de 1 de junio de 2011 contra ella iba a ejecutarse. La autora recibió una notificación inicial de expulsión el 24 de diciembre de 2012, en la que se le pedía que se presentase en el aeropuerto el 22 de enero de 2013.

2.5El 31 de diciembre de 2012, la autora solicitó ante el Tribunal Federal la revisión judicial de la decisión sobre la evaluación del riesgo antes de la expulsión, de 11 de junio de 2012. En su decisión de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal le concedió la autorización para apelar y anuló la decisión negativa sobre la evaluación del riesgo antes de la expulsión porque el funcionario encargado del asunto no había tomado en consideración todas las pruebas presentadas por la autora. El Tribunal ordenó que su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión volviese a ser examinada por otro funcionario. El Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá admitió la reparación solicitada, incluida la suspensión de la expulsión de la autora.

2.6La segunda solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por la autora fue rechazada el 19 de marzo de 2014 por los mismos motivos aducidos en la decisión de 11 de junio de 2012. El 4 de mayo de 2014, la autora solicitó al Tribunal Federal autorización para solicitar la revisión judicial de la segunda decisión negativa y, al mismo tiempo, pedir la suspensión de la expulsión. El 14 de junio de 2014, la autora presentó una comunicación complementaria en respuesta a las observaciones formuladas por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá. El 13 de marzo de 2015, el Tribunal Federal rechazó la solicitud de la autora de autorización para pedir la revisión judicial, basándose en que no había pruebas suficientes para establecer el riesgo para la vida o riesgo de tratos o penas crueles o inhumanos si fuera devuelta a Uganda.

La queja

3.1La autora sostiene que, si el Canadá la devolviera por la fuerza a Uganda, vulneraría los derechos que la asisten en virtud de los artículos 1 y 3 de la Convención. Afirma que su expulsión le haría correr un grave riesgo de ser detenida, condenada, torturada o asesinada debido a su orientación sexual. Sostiene que Uganda no protege a las lesbianas y que estas son incriminadas, encarceladas y condenadas a muerte. A ese respecto, la autora se remite a la Ley contra la Homosexualidad de Uganda, de 2014, que según la autora, tiene por objetivo matar a gais y lesbianas. La autora también teme ser hostigada por personas que conocen su orientación sexual, así como ser investigada, ya que en Uganda existe la obligación de denunciar a toda persona gay en un plazo de 24 horas. Describe extensamente sus temores y su ansiedad y adjunta declaraciones de amigos de la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero de Winnipeg, de sus médicos y de familiares suyos que están en el Canadá y en Uganda, que describen el riesgo de sufrir daño que correría la autora al regresar a Uganda.

3.2La autora también afirma que teme en particular al padre de su hija, que está resentido con ella por ser lesbiana y considera que la autora no debe estar cerca de su hija, ya que es “perversa y sucia”. La autora alega que el padre ha amenazado con matarla en varias ocasiones y con someter a su hija a la mutilación genital femenina. La autora explica que ni siquiera fue al funeral de su madre en Uganda debido a las constantes amenazas del padre de su hija y a que sus familiares de Uganda le dijeron que sería peligroso que fuera.

3.3La autora afirma que ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles en el Canadá. Argumenta que su solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal no es un recurso eficaz ya que en la mayoría de los casos no detiene ni retrasa la expulsión. También se remite a la jurisprudencia del Comité en Nirmal Singh c. el Canadá (CAT/C/46/D/319/2007, párr. 8.8), en el que el Comité consideró que la revisión judicial de la denegación de la condición de refugiado o de la evaluación del riesgo antes de la expulsión no ofrecía un recurso efectivo al autor.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 7 de agosto de 2015, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2En relación con la admisibilidad del caso, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por dos motivos. En primer lugar, el Estado parte considera que la autora no agotó los recursos internos, ya que no solicitó el estatuto de refugiada ni protección ante la División de Protección de los Refugiados. El Estado parte recuerda que la División es un tribunal cuasijudicial especializado e independiente que examina las solicitudes presentadas por los extranjeros que piden la protección del Canadá sobre la base de su temor a ser objeto de persecución, tortura u otras violaciones graves de los derechos humanos si son expulsados a su país de origen. La División determina si el autor de una queja es una “persona necesitada de protección” conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, que exige la protección de las personas que, si fueran expulsadas del Canadá, correrían un riesgo real de ser sometidas a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Todo individuo que se ajusta a la definición de “persona necesitada de protección” tiene el derecho legal a no ser expulsado, en virtud del artículo 115 de la Ley. El Estado parte sostiene que la autora no ha explicado al Comité por qué no pidió protección a la División de Protección de los Refugiados. El Estado parte admite que la autora no reunía los requisitos para solicitar protección a la División tras haberse emitido la orden de expulsión contra ella el 1 de junio de 2011; en cambio, en el pasado sí había tenido derecho a hacerlo y no lo hizo. Dado que la autora no presentó una solicitud de protección a la División, el Estado parte considera que su argumentación y su conducta no se corresponden con su alegado temor a ser torturada o maltratada en caso de ser devuelta a su país de origen.

4.3Además, el Estado parte observa que la autora no solicitó la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión. Sostiene que, si la autora hubiese solicitado un permiso de residencia permanente desde fuera del Canadá, podría habérsele permitido permanecer en el Canadá como residente permanente, en función de la valoración realizada por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración en cuanto a si sufriría dificultades inusuales, inmerecidas o desproporcionadas. El Estado parte recuerda que, a raíz de los cambios legislativos introducidos en 2010 en el sistema nacional de concesión de la condición de refugiado, ya no es necesario que las solicitudes por razones humanitarias y de compasión se basen en un riesgo para la vida o un riesgo de tortura, sino que deben fundamentar que el solicitante vaya a experimentar, de forma directa y personal, dificultades inusuales, inmerecidas o desproporcionadas en el país de origen. Por ello, el Estado parte lamenta las decisiones del Comité en Kalonzo c. el Canadá (CAT/C/48/D/343/2008) y T. I. c. el Canadá (CAT/C/45/D/333/2007), en las que el Comité consideró que las solicitudes por motivos humanitarios y de compasión no eran recursos que tuvieran que agotarse a efectos de la admisibilidad. El Estado parte sostiene además que la autora podía incluso haber pedido al Tribunal Federal autorización para solicitar la revisión judicial de cualquier decisión de la División de Protección de los Refugiados o relativa a una solicitud por razones humanitarias y de compasión.

4.4Además, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones de que teme correr un riesgo real y personal de sufrir daños en Uganda, y de que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité en su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención en el sentido de que el artículo 3 impone al autor la carga de demostrar que se encontraría personalmente en situación de riesgo y requiere que los motivos en que se funda una alegación vayan más allá de la pura teoría o sospecha. El Estado parte argumenta que el Comité ha adoptado sistemáticamente ese punto de vista en numerosos casos. Recordando el criterio relativo a la evaluación del riesgo de tortura descrito en la observación general núm. 1, el Estado parte concluye que no hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a Uganda. El Estado parte sostiene además que no corresponde al Comité sopesar las pruebas o reevaluar las conclusiones de hecho formuladas por los tribunales nacionales. Observa que las alegaciones de la autora han sido examinadas por unos procedimientos nacionales competentes e imparciales que no encontraron que la autora corriese un riesgo personal en caso de ser devuelta a Uganda. Además, la autora no proporcionó pruebas de que hubiese sido sometida a torturas en el pasado ni de que corriese un riesgo personal y previsible de ser sometida a torturas si fuera devuelta a Uganda. El Estado parte se apoya en las conclusiones de los dos funcionarios de evaluación del riesgo antes de la expulsión, de que la autora no correría riesgo de persecución, tortura, amenaza a la vida o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuese devuelta a Uganda. En la segunda decisión de la evaluación del riesgo antes de la expulsión se señaló que la autora no había vivido en Uganda desde hacía 12 años, y que no había pruebas suficientes de que fuese a ser perseguida por cualquier razón cuando regresase. Por último, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración del Canadá tuvo en cuenta las condiciones reinantes en el país y las circunstancias personales de la autora, y llegó a la conclusión de que no era una persona necesitada de protección.

4.5El Estado parte observa que la autora presentó nuevas pruebas al Comité, como cartas enviadas por familiares suyos y por particulares y organizaciones del Canadá. No obstante, el Comité no otorgó peso alguno a esas pruebas porque no se trataba de información de primera mano ni establecían que la autora correría un riesgo real y personal de tortura en caso de regresar a Uganda. Esas pruebas, que incluían una petición con más de 2.000 firmas en la que se pedía al Canadá que no expulsara a la autora, habida cuenta de los riesgos a los que podría enfrentarse en Uganda por ser lesbiana, y la transcripción de un debate celebrado en la Cámara de los Comunes, de fecha 4 de junio de 2014, no aportaban indicios que demostraran que la autora corriese un riesgo personal de ser torturada en caso de ser devuelta a Uganda. Al respecto, el Estado parte observa que la autora tampoco solicitó un aplazamiento administrativo de su expulsión a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, ya que las personas que aportan nuevas pruebas de que corren un riesgo personal pueden solicitar a un agente ejecutivo de la Agencia el aplazamiento de una orden de expulsión que pesa contra ellas. El Tribunal Federal de Apelación ha dictaminado que ese funcionario debe aplazar la expulsión si existen pruebas convincentes de que proceder a ella expondría al interesado a un riesgo de muerte, sanción extrema o trato inhumano. La autora también podría haber solicitado autorización para pedir la revisión judicial de una decisión de denegación de un aplazamiento administrativo de la expulsión y podría haber presentado una solicitud de suspensión de la expulsión en espera del resultado de la solicitud de revisión judicial.

4.6Por otro lado, el Estado parte reconoce que en Uganda la situación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales es problemática, sobre todo debido a la Ley contra la Homosexualidad aprobada en 2014. Si bien ciertas conductas consentidas entre personas del mismo sexo ya estaban tipificadas como delito y se castigaban con una pena de hasta cadena perpetua en virtud del artículo 145 del Código Penal de Uganda de 1950, la nueva Ley prevé una pena de cadena perpetua para una gama más amplia de conductas homosexuales y crea otros tipos penales castigados con prisión de hasta siete años para los que promuevan o apoyen los derechos de los gais. El Canadá recuerda que en el informe de 2013 sobre los derechos humanos en Uganda del Departamento de Estado de los Estados Unidos se indicaba que se habían producido detenciones en virtud del artículo 145 del Código Penal por actos homosexuales, pero que nadie había sido condenado por homosexualidad en Uganda. El Estado parte sostiene que la tipificación de la homosexualidad como delito no basta para fundamentar las alegaciones de que existe un riesgo personal de tortura y que la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado no equivale a tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención. El Estado parte recuerda la opinión del Comité de que la existencia de condiciones difíciles en un país no constituye por sí sola motivo suficiente para determinar que una persona concreta estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuese expulsada a ese país y que deben tenerse en cuenta otros motivos que demuestren que el interesado correría un riesgo personal.

4.7Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado su reclamación en indicios razonables, ya que no se ha demostrado ninguno de los motivos en los que basó sus alegaciones de riesgo de tortura, en particular el que corriese un riesgo personal y real de sufrir actos de violencia por parte del padre de su hija, el Gobierno de Uganda y la sociedad en general.

4.8En cuanto al fondo del asunto, el Estado parte considera que la comunicación carece totalmente de fundamento, ya que no contiene prueba alguna que lleve a pensar que la autora correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturada si fuese devuelta a Uganda.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 12 de abril de 2018, la autora transmitió sus comentarios por intermedio de un tercero, a saber, Alex Varricchio, un amigo suyo del Canadá.

5.2En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, la autora rechaza la observación del Estado parte de que su comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. La autora recuerda que se le concedió un permiso legal para permanecer en el Canadá desde diciembre de 1999 hasta junio de 2004 y desde diciembre de 2004 hasta octubre de 2006. Sostiene que tuvo miedo de ser expulsada por la fuerza a Uganda, donde correría el riesgo de sufrir torturas, encarcelamiento o la muerte. No sabía qué hacer: no disponía de dinero, tenía mucho miedo de ser descubierta por las autoridades canadienses, y no tenía conocimiento de los recursos disponibles. Afirma que en una ocasión informó verbalmente a un funcionario de inmigración del Canadá de que deseaba presentar una solicitud de protección como refugiada, pero se le dijo que no tenía derecho. La autora sostiene además que, desde que se emitió la orden de expulsión en su contra, el 1 de junio de 2011, dejó de tener derecho a solicitar el estatuto de refugiada en el Canadá. Por lo tanto, afirma que no tuvo más remedio que ocultarse.

5.3La autora sostiene que no solicitó la residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión porque pensó que sin duda esa solicitud sería rechazada en virtud de la legislación canadiense, y que de todos modos, una solicitud pendiente por motivos humanitarios y de compasión no constituye un motivo para aplazar una expulsión que ha adquirido fuerza ejecutoria. La autora sostiene también que, en la mayoría de los casos recientes, el Tribunal Federal había considerado que el agente ejecutivo no tenía obligación de aplazar la expulsión a la espera de una decisión sobre la solicitud. Recuerda la jurisprudencia del Comité en casos recientes, como Kalonzo c. el Canadá, en que el Comité consideró que las solicitudes por motivos humanitarios y de compasión no eran recursos que tuvieran que agotarse a los fines de la admisibilidad.

5.4Asimismo, la autora rechaza el argumento del Estado parte de que también podría haber solicitado a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá un aplazamiento administrativo de la expulsión o haber solicitado una revisión judicial de la decisión negativa al Tribunal Federal. Recuerda que la solicitud de aplazamiento de la expulsión se presenta al funcionario encargado de ejecutar la orden de expulsión de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, que se encarga de expulsar a la persona en cuestión a su país de origen. La autora sostiene que la discrecionalidad de dichos funcionarios es prácticamente inexistente, ya que se les exige expulsar a la persona con gran celeridad, y también que el Tribunal Federal no es coherente a la hora de decidir si concede o no una suspensión de la expulsión en espera de la revisión judicial de una decisión negativa sobre una solicitud de aplazamiento administrativo.

5.5Por último, la autora sostiene que las solicitudes de autorización para apelar y de revisión judicial presentadas ante el Tribunal Federal contra una decisión en materia de inmigración adoptada por el poder ejecutivo entran en el ámbito del derecho administrativo canadiense. Cuando se pide al Tribunal Federal que proceda a un examen de los hechos y circunstancias concretos que fundamentaron la decisión de un funcionario del Gobierno canadiense, la legislación canadiense solo contempla que, al examinar la solicitud de autorización de apelación, se aplique el criterio de examen basado en la razonabilidad. La autora afirma que ese criterio no constituye un recurso suficiente, ya que le niega la posibilidad de que se realice una revisión judicial del fondo de su situación antes de ser expulsada del Canadá. Por consiguiente, la autora reitera que ha agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna y pide al Comité que considere admisible su comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejoren realmente la situación.

6.3El Comité toma nota de que la autora inició en dos ocasiones el procedimiento de evaluación del riesgo antes de la expulsión e impugnó las decisiones negativas en relación con ambas evaluaciones mediante solicitudes de revisión judicial ante el Tribunal Federal. El Comité observa también el argumento del Estado parte de que la queja debe declararse inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, ya que la autora no agotó todos los recursos internos disponibles, dado que no solicitó ante la División de Protección de los Refugiados el estatuto de refugiada ni protección, no presentó una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios y de compasión, ni pidió un aplazamiento administrativo de la expulsión a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá. El Comité observa además la afirmación del Estado parte de que la autora podía haber solicitado al Tribunal Federal autorización para pedir la revisión judicial de una decisión de la División de Protección de los Refugiados o relativa a una solicitud por razones humanitarias y de compasión.

6.4El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que una solicitud de residencia por motivos humanitarios y de compasión no constituye un recurso efectivo a los fines de la admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, dado su carácter discrecional y no judicial y el hecho de que no conlleva la suspensión de la expulsión del solicitante. Por consiguiente, el Comité no considera necesario que la autora agote la solicitud de residencia permanente por esas razones a los efectos de la admisibilidad.

6.5En cuanto al hecho de que la autora no solicitase el estatuto de refugiada ni protección, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la División de Protección de los Refugiados examina las solicitudes presentadas por extranjeros que piden la protección del Canadá sobre la base de su temor a ser objeto de persecución, tortura u otras violaciones graves de sus derechos humanos si son devueltos a su país de origen y decide si el solicitante es una “persona necesitada de protección”. El Comité también toma nota de la observación del Estado parte de que la autora reunía los requisitos para solicitar protección ante la División, pero no lo hizo, y perdió ese derecho cuando se dictó una orden de expulsión en su contra. El Comité observa asimismo lo afirmado por la autora acerca de que valoró la posibilidad de intentar ese recurso, pero no supo qué hacer porque tenía miedo de ser descubierta por las autoridades canadienses, y, en general, no tenía conocimiento de los recursos disponibles. En ese contexto, el Comité toma nota del argumento de la autora de que en una ocasión informó verbalmente a un funcionario de inmigración del Canadá de que deseaba presentar una solicitud de protección como refugiada, pero se le dijo que no tenía derecho.

6.6En relación con el hecho de que la autora no solicitó un aplazamiento administrativo de su expulsión, el Comité observa el argumento del Estado parte de que quienes presenten nuevas pruebas de la existencia de un riesgo personal pueden solicitar un aplazamiento de la expulsión a un agente ejecutivo de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá. El Comité también observa que la autora presentó pruebas nuevas durante la evaluación del riesgo antes de la expulsión y los procedimientos de revisión judicial, pero no solicitó un aplazamiento administrativo de su expulsión. Observa además el comentario de la autora de que no tenía conocimiento de ninguno de estos procedimientos. A ese respecto, el Comité considera que, a excepción de la alegada falta de conocimiento sobre todos los procedimientos disponibles para agotar los recursos internos, la autora no ha proporcionado ninguna información sobre sus intentos para, llegado el caso, obtener asistencia letrada con el fin de iniciar esas actuaciones ni ha demostrado que la solicitud del estatuto de refugiado y la petición de un aplazamiento administrativo de la expulsión fuesen recursos ineficaces o que no estuviesen disponibles.

6.7Además, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora podría también haber solicitado la revisión judicial de la decisión de denegación del estatuto de refugiada o una medida de protección de la División de Protección de los Refugiados, o un aplazamiento administrativo de la expulsión ordenado por la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá y podría incluso haber presentado una solicitud de suspensión de la expulsión en espera del resultado del recurso de revisión judicial. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la revisión judicial en el Estado parte no es una simple formalidad y el Tribunal Federal puede, en determinados casos, examinar el fondo de un asunto. Aunque toma nota del argumento de la autora de que la revisión judicial ante el Tribunal Federal no es un recurso eficaz, ya que, en la mayoría de los casos, no detiene ni retrasa la expulsión, el Comité considera que la autora no ha expuesto suficientes elementos que demuestren que una revisión judicial de la decisión por la que se deniega el estatuto de refugiado o la protección, o bien el aplazamiento administrativo de la expulsión, habría sido ineficaz en este caso, ni ha justificado el hecho de no haber utilizado ese recurso.

6.8El Comité concluye que la autora: a) podía haber solicitado el estatuto de refugiada en el Canadá, pero ya no estaba a su disposición cuando quiso hacer la solicitud, y ya no tenía derecho a la protección de la División de Protección de los Refugiados porque se había dictado una orden de expulsión en su contra; b) no solicitó el aplazamiento administrativo de su expulsión; y c) no pidió autorización para solicitar la revisión judicial de las decisiones negativas ni solicitó la suspensión de su expulsión en espera de dicha revisión judicial.

6.9En consecuencia, el Comité está satisfecho con el argumento del Estado parte de que, en este caso concreto, había recursos disponibles y eficaces que la autora no ha agotado. En vista de esta conclusión, el Comité no estima necesario examinar la afirmación del Estado parte de que la comunicación es también inadmisible por ser incompatible con la Convención o manifiestamente infundada. Sin embargo, teniendo en cuenta los informes de antecedentes sobre la situación de los gais y las lesbianas en Uganda (véase el párrafo 4.6), el Comité considera que la autora correría el riesgo de ser detenida por ser lesbiana si fuera devuelta a Uganda. En las circunstancias del presente caso, el Comité invita al Estado parte a que vele por que la autora tenga acceso a los recursos disponibles en apelación, incluida la asistencia letrada necesaria, para impugnar las decisiones negativas que permitieron dictar la orden de expulsión por la fuerza de la autora, en particular a la solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión, habida cuenta de que la autora es madre soltera con una hija menor de edad y ciudadana canadiense, que no está sujeta a expulsión del Canadá.

6.10Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y del Estado parte.