DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-79º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 798/1998*

Presentada por:Floyd Howell (representado por un abogado, el Sr. Anthony Poulton)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Jamaica

Fecha de la comunicación:20 de enero de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de octubre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 798/1998, presentada al Comité en nombre del Sr. Floyd Howell con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es Floyd Howell, ciudadano de Jamaica que, en la fecha de la comunicación, se encontraba detenido en el pabellón de los condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine en Spanish Town (Jamaica) y que fue puesto en libertad el 27 de febrero de 1998. El autor afirma ser víctima de una violación por parte de Jamaica del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

1.2.El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976. El Estado Parte denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto a partir del 23 de enero de 1998.

1.3.De conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, éste pidió al Estado Parte, mediante una nota verbal de fecha 22 de enero de 1998, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el Sr. Howell mientras se estuviera examinando su comunicación.

1.4.El autor limita su comunicación a las circunstancias de su encarcelamiento y a los sucesos acaecidos durante su reclusión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor fue acusado de siete cargos de homicidio con pena capital y declarado culpable de los siete y condenado a muerte por el Tribunal de Circuito de Kingston el 27 de octubre de 1993. La base para la acusación de homicidio con pena capital fue que los asesinatos se habían cometido en el curso de un acto de terrorismo o en apoyo de éste.

2.2.El autor recurrió la condena ante el Tribunal de Apelación de Jamaica. El Tribunal dictó sentencia el 20 de noviembre de 1995 y anuló la condena del autor respecto de tres cargos.

2.3.Tras su condena, el autor fue confinado en el pabellón de los condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine en Spanish Town (Jamaica). El 15 de octubre de 1996 el autor solicitó la venia del Consejo Privado de Londres para apelar contra su declaración de culpabilidad y condena. La audiencia de apelación se fijó para el 26 y el 27 de enero de 1998, pero no queda claro si el Consejo Privado examinó la apelación.

2.4.En carta de fecha 21 de marzo de 1997, el autor se quejó a su abogado de las condiciones de los detenidos en la prisión del distrito de St. Catherine y en particular de un incidente ocurrido el 5 de marzo de 1997. Ese día, a raíz de un intento de fuga iniciado por otros cuatro reclusos, algunos presos, incluido el autor, fueron golpeados brutalmente por dos grupos formados por 20 y 60 guardianes respectivamente que castigaron a todo aquel que hubiera participado directa o indirectamente en el intento de fuga. El autor observa que "algunos guardias empezaron a golpearme por todas partes mientras otros echaban mis pertenencias fuera de la celda" y que después "los guardianes me llevaron a un baño vacío donde comenzó de nuevo mi suplicio".

2.5.A consecuencia de los golpes, el autor fue trasladado al hospital donde informó al médico de que "le dolía todo el cuerpo". El autor no pudo comunicarse con su abogado hasta pasado un tiempo porque había sufrido lesiones graves en una mano y había sido golpeado hasta el extremo de que "apenas podía caminar". Cuando escribió la carta a su abogado, 16 días después del incidente, afirmó que "varias partes de [su] cuerpo todavía estaban hinchadas". Además, habían quemado sus pertenencias y los documentos relacionados con sus apelaciones legales; a este respecto, el autor sostiene que cuando regresó a su celda "ésta estaba casi vacía y cuando bajé las escaleras vi una gran hoguera en el recinto donde ardían nuestras pertenencias". El autor añade que "por lo que sé, los guardianes recibieron órdenes de golpearnos y quemar nuestras cosas".

2.6.El autor sostiene que la magnitud de la actuación de los guardianes y la manifiesta coordinación de los respectivos grupos de 20 y 60 guardianes sólo tienen explicación si fueron deliberadas y premeditadas. En este sentido, el autor afirma que la presencia en el hospital penitenciario del Comisionado de Penitenciarías y del director de la prisión poco después de los incidentes, sumada a la falta de una investigación en regla y del debido enjuiciamiento de los autores de estas acciones, muestra a qué nivel jerárquico se conocían y aprobaban las acciones de las autoridades penitenciarias. El autor afirma asimismo que conocía el nombre de los guardianes que registraron su celda y le golpearon, pero añade que se sentía demasiado amenazado para denunciarlos.

2.7.El 10 de marzo de 1997 no se permitió a la familia del autor, que había ido a verlo, que lo visitara. También se denegó al autor el acceso al director de la prisión para discutir el régimen de visitas familiares, que no se pudieron reanudar hasta el 12 de junio de 1997.

2.8.El 20 de marzo de 1997 el director de la prisión dictó una "orden permanente" que, al parecer, prohibía a todos los reclusos que tuvieran papel o material de escritura en sus celdas. Se señala que, de todas maneras, el autor pudo escribir a su abogado el 21 de marzo y el 17 de abril de 1997 y a una amiga, la Sra. Katherine Shewell, el 15 de agosto de 1997.

2.9.Dos cartas, de fechas 6 de enero y 4 de septiembre de 1997, de un amigo del autor a su abogado describen las condiciones de detención, tales como el tamaño de las celdas, las condiciones higiénicas, la dieta inadecuada y la falta de atención dental. Se sostiene que no se permitía la entrada en la prisión a los visitantes menores de 18 años y que el autor no pudo ver a sus hijos, de 9 y 6 años, mientras permaneció encarcelado. El pabellón de los condenados a muerte, donde los reclusos sólo pueden abandonar sus celdas durante unos 20 minutos al día, es pequeño y está sucio, con heces por todas partes. El autor podía tocar las paredes de cada lado cuando estaba de pie en medio de su celda, y tenía que cubrirlas con papeles para tapar la suciedad. Todo el pabellón huele a cloaca. Las condiciones higiénicas y médicas son inadecuadas y también lo es la alimentación. Debido a la dieta deficiente y a la falta de atención dental el autor perdió varios dientes.

2.10. En carta de fecha 2 de marzo de 1998 el abogado del autor informó al Comité, sin dar más explicaciones de las razones, de que el autor había sido puesto en libertad de la prisión del distrito de St. Catherine el 27 de febrero de 1998.

La denuncia

3.1.El autor afirma ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto a causa del trato sufrido por parte de las autoridades penitenciarias desde su condena y durante su encarcelamiento en el pabellón de los condenados a muerte.

3.2.El autor afirma que fue víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 a causa del trato violento dispensado por las autoridades penitenciarias y de las condiciones generales de detención de la prisión. Incluso si se admite que el autor había cortado parcialmente uno de los barrotes de su celda, independientemente de esta participación manifiestamente poco entusiasta en el intento de fuga, no hay justificación posible de los ulteriores sucesos, que representan una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El autor sostiene asimismo que las condiciones de la prisión y el régimen de detención y el reglamento a los que estaba sometido son contrarios al artículo 7 y al párrafo 1 del artículo 10. En este contexto el autor hace referencia a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. También sostiene que la constante incertidumbre sobre si sería ejecutado o no le provocó una ansiedad mental aguda que puede equivaler a otra violación de los artículos 7 y 10. A este respecto, el autor informa de que en Jamaica se suspendieron las ejecuciones en febrero de 1988 y de que en los últimos meses el Gobierno adoptó medidas para reanudarlas.

3.3.El autor afirma ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto a causa de la posible reanudación arbitraria de las ejecuciones tras un período tan prolongado.

3.4.El autor también sostiene ser víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 19, ya que la orden permanente dictada por el director de la prisión por la que se le prohibía la posesión de material de escritura era una violación de su derecho "a buscar, recibir y difundir informaciones... por escrito".

3.5.El autor considera que, por lo que respecta a servirse de recursos de la jurisdicción interna por los malos tratos sufridos durante su encarcelamiento, no existen recursos efectivos. Además, aunque se considerara que en teoría tiene a su disposición algunos recursos, en la práctica no los tiene por carecer de medios económicos y no disponer de asistencia letrada. Además, el autor alude a un informe de Amnistía Internacional de diciembre de 1993 que hace referencia a la función del Ombudsmanparlamentario de Jamaica, que tiene competencia para ocuparse de los problemas de los detenidos en las prisiones, pero observa que el Ombudsmanno tiene facultades para hacer cumplir sus recomendaciones y carece de los fondos necesarios para desempeñar sus funciones adecuadamente. En consecuencia, el autor concluye que la denuncia cumple el requisito del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

3.6.El autor sostiene que su denuncia, tal como se expone más arriba, no ha sido sometida a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.Pese a los recordatorios dirigidos al Estado Parte el 12 de octubre de 2001 y el 1º de octubre de 2002, el Estado Parte no ha presentado escrito alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional

5.3.En cuanto a las afirmaciones hechas por el autor respecto de los malos tratos que sufrió mientras se encontraba recluido y de las condiciones de la prisión, el Comité ha tomado nota de su afirmación de que, a efectos prácticos, no tiene a su disposición recursos efectivos y que, incluso si en teoría tuviera acceso a algún recurso, en la práctica no lo tendría por carecer de medios económicos y no disponer de asistencia letrada. El Estado Parte no ha refutado el argumento del autor. En consecuencia, el Comité considera la comunicación admisible en la medida en que plantea cuestiones en relación con el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

5.4.En cuanto a la afirmación del autor de que una reanudación arbitraria de las ejecuciones después de un período prolongado de demora equivaldría a una violación del párrafo 1 del artículo 6, el Comité observa que esta afirmación ha dejado de ser pertinente a raíz de la puesta en libertad del autor el 27 de febrero de 1998.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información disponible, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Dado que el Estado Parte no ha facilitado al Comité observación alguna sobre la cuestión que tiene ante sí, se deben sopesar debidamente las afirmaciones del autor en la medida en que han sido fundamentadas.

6.2.En cuanto a la afirmación referente a la violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, el Comité observa que el autor ha proporcionado una descripción detallada del trato al que estuvo sometido y que el Estado Parte no ha refutado sus quejas. El Comité considera que los repetidos golpes infligidos al autor por los guardianes equivalen a una violación del artículo 7 del Pacto. Además, teniendo en cuenta los dictámenes previos del Comité en que se llegó a la conclusión de que las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine violaban el párrafo 1 del artículo 10, el Comité considera que las condiciones de detención del autor, sumadas a la falta de atención médica y dental y al incidente de la quema de sus pertenencias, violan el derecho que asiste al autor a ser tratado humanamente y con el respeto de la dignidad inherente a su persona en virtud del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

6.3.En cuanto a la afirmación de que la ansiedad mental aguda causada por la continua incertidumbre sobre si el autor sería ejecutado equivale a otra violación del artículo 7, el Comité recuerda su invariable jurisprudencia a los efectos de que las dilaciones prolongadas en la ejecución de una pena de muerte no constituyen en sí mismas una violación del artículo 7 si no existen otras "circunstancias apremiantes". En el presente caso, el Comité opina que el autor no ha demostrado la existencia de esas circunstancias apremiantes. Por consiguiente, no ha habido una violación del artículo 7 a este respecto.

6.4.El Comité ha tomado nota de la afirmación de que la orden permanente del director de la prisión privó supuestamente al autor de material de escritura y violó el derecho que le asiste en virtud del párrafo 2 del artículo 19. No obstante, el Comité observa que el autor pudo comunicarse con su abogado el día siguiente a la emisión de esta orden y, poco después, con su abogado y una amiga. Dadas las circunstancias, el Comité no puede concluir que se violaron los derechos del autor consagrados en el párrafo 2 del artículo 19.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

8.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar al autor un recurso efectivo, inclusive una indemnización. El Estado Parte tiene también la obligación de impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro.

9.Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Este caso fue presentado antes de que surtiera efecto la denuncia del Protocolo Facultativo hecha por el Estado Parte el 23 de enero de 1998; conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo el Estado Parte sigue sujeto a sus disposiciones. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente, se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ SR. PRAFULLACHANDRA BHAGWATI

Concuerdo con las opiniones expresadas por la mayoría de mis colegas en todos los aspectos salvo en lo que respecta al párrafo 6.3. No me es posible convenir con la mayoría en que no existen en el presente caso circunstancias apremiantes que conducirían a la conclusión de que hubo violación del artículo 7 en el contexto de una demora prolongada en el pabellón de los condenados a muerte. A mi juicio, los hechos expuestos en los párrafos 2.4, 2.5 y 2.6, que no han sido impugnados, equivalen claramente a "circunstancias apremiantes" que justifican la conclusión de que hubo violación del artículo 7. Pero no es necesario decidir que se violó el artículo 7 por esta razón, dado que el Comité ya ha concluido en el párrafo 6.2 que hubo una violación de ese artículo.

[Firmado]:Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente, se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ SRA. CHRISTINE CHANET

Aunque concuerdo con las opiniones del Comité respecto de las violaciones determinadas, no suscribo el razonamiento apoyado por la mayoría en el párrafo 5.4.

Desde mi punto de vista, no cabe descartar la denuncia del autor basada en el párrafo 1 del artículo 6 y relativa a la reanudación arbitraria de las ejecuciones en Jamaica aduciendo que la puesta en libertad del autor le quita pertinencia.

Habría sido más apropiado, a mi juicio, oponerse al razonamiento del autor señalando que, como él mencionaba una situación general sin referencia suficiente a su propio caso particular, no se le podía considerar como una víctima en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

[Firmado]:Christine Chanet

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente, se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]