Distr.GENERAL

CAT/C/MCO/CO/4/Add.111 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Comentarios del Gobierno del Principado de Mónaco sobre las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura*

[30 de marzo de 2006]

INTRODUCCIÓN

1.El Comité examinó el segundo informe periódico del Principado de Mónaco los días 5 y 6 de mayo de 2004.

2.El 14 de mayo de 2004 el Comité publicó sus conclusiones y recomendaciones.

Después de haber "[acogido] con agrado la presencia de una delegación de alto nivel, que respondió de forma detallada a las preguntas formuladas y dio muestra de un espíritu de franca colaboración" el Comité constató que, en general, Mónaco cumplía con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

3.El Comité acogió con satisfacción:

a)La ausencia de denuncias de violaciones de la Convención en el Principado de Mónaco;

b)El proceso de adhesión de Mónaco al Consejo de Europa;

c)La reforma en curso del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal con el fin de armonizarlos con las normas europeas de derechos humanos;

d)Las contribuciones aportadas cada año desde 1994 al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

4.Con el fin de mejorar las disposiciones existentes en el Principado de Mónaco para la aplicación de la Convención, el Comité formuló en el párrafo 5 del informe las siguientes recomendaciones:

a)Incorporar en el derecho penal interno una definición de la tortura que corresponda plenamente al artículo 1 de la Convención;

b)Incorporar en su derecho interno una disposición que prohíba invocar circunstancias excepcionales o la orden de un superior jerárquico o de una autoridad pública como justificación de la tortura;

c)Asegurarse de que, si bien la devolución y la expulsión se llevan a cabo exclusivamente hacia Francia, no se procederá a la devolución o expulsión de ninguna persona hacia un tercer país donde haya riesgo de torturas;

d)Garantizar el derecho de las personas en detención preventiva a acceder a un abogado de su elección y a informar a sus allegados en las primeras horas de la detención;

e)Reglamentar la utilización de registros en los locales de la policía de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes, en particular el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión;

f)Garantizar el seguimiento del trato y de las condiciones materiales de detención de los presos en los establecimientos penitenciarios franceses;

g)Considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos objetivos de prevención son muy importantes.

5.En el párrafo 7 de sus recomendaciones, el Comité pidió al Principado de Mónaco que le proporcionara, en el plazo de un año, información sobre la aplicación de sus recomendaciones que figuraban en los apartados c), d) y f) del párrafo 5.

6.El presente documento tiene por objeto dar a conocer a los miembros del Comité las decisiones y disposiciones adoptadas por las autoridades monegascas a la luz de las recomendaciones antes mencionadas.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

Recomendación c)

7.Esa recomendación dice: "[Respetar] el principio enunciado en el artículo 3 de la Convención, incluso en los casos de expulsión y devolución de extranjeros, y [conferir] efecto suspensivo automático a los recursos contra las decisiones de deportación cuando se invoque el riesgo de tortura en los países de destino. El Comité, observando que la expulsión y la devolución se llevan a cabo exclusivamente hacia Francia, recuerda al Estado Parte que debe asegurarse de que no se procederá a la devolución de ninguna persona hacia un tercer país donde haya riesgo de torturas".

8.El artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada el 10 de diciembre 1984, reza:

a)Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

b)A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

9.Las autoridades monegascas no desconocen el contenido de la Convención. Por una parte, las expulsiones y devoluciones siempre se realizan desde el territorio del Principado hacia el territorio de la República Francesa puesto que el territorio monegasco es un enclave dentro de territorio francés. Ahora bien, desde 1986 Francia es también Parte en la Convención de Nueva York. Como Francia tiene las mismas obligaciones que el Principado de Mónaco, las personas expulsadas o devueltas hacia el territorio francés no son susceptibles de ser objeto de medidas de expulsión o devolución hacia un Estado en el que haya riesgos de tortura. Por lo demás, hasta ahora las autoridades monegascas no han tenido conocimiento del reenvío de una persona expulsada o devuelta hacia un Estado en el que hubiera estado expuesta a riesgos de ese tipo.

10.Además, los convenios bilaterales de extradición concertados recientemente por el Principado de Mónaco con Estados extranjeros incluyen una disposición por la cual las autoridades monegascas quedan facultadas para denegar toda demanda de extradición cuando información comprobada o presunciones graves y concordantes permiten establecer que la persona cuya extradición se solicita corre el riesgo de sufrir torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

11.Así pues, en el párrafo 5 del artículo 7 del convenio de extradición entre el Gobierno de Su Alteza Real el Príncipe de Mónaco y el Gobierno de la República Francesa, firmado el 11 de mayo de 1992, se establece que se podrá denegar la extradición si, a la luz de consideraciones humanitarias, la persona cuya extradición se solicita pudiera sufrir, al ser entregada, consecuencias de excepcional gravedad, por su edad o su estado de salud.

12.De igual manera, en el párrafo 2 del artículo 4 del convenio de extradición entre el Gobierno de Su Alteza Real el Príncipe de Mónaco y el Gobierno de Australia, firmado el 19 de octubre de 1988, se dispone que la extradición no se concederá "cuando haya razones fundadas para creer que una solicitud de extradición por un delito de derecho común ha sido presentada para perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de esa persona corre el riego de agravarse por alguno de esos motivos".

13.A falta de disposición convencional, la norma aplicable es el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley Nº 1222, de 28 de diciembre de 1999, relativa a la extradición, que establece que "[Podrá] denegarse la extradición si el delito por el que se solicita está castigado por la pena capital en la legislación del Estado solicitante, excepto si dicho Estado ofrece garantías suficientes al Principado de que la persona a la que se persigue no va a ser condenada a muerte, o de que, si tal condena se pronuncia, no va a ser ejecutada, o de que la persona a la que se persigue no va a ser sometida a un trato que atente contra su integridad física".

14.Por consiguiente, en virtud de las normas internacionales y de la legislación nacional, las medidas de expulsión o devolución adoptadas por las autoridades monegascas en ningún caso exponen a las personas afectadas a los tratos que prohíbe la Convención de Nueva York.

Recomendación d)

15.El Comité recomienda: "[Garantizar] el derecho de las personas en detención preventiva a acceder a un abogado de su elección y a informar a sus allegados en las primeras horas de la detención".

16.Conscientes de que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal no se ajustan a las exigencias de las normas internacionales, en particular la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes aprobada el 10 de diciembre de 1984, las autoridades monegascas han iniciado el procedimiento de modificación de las disposiciones no conformes del mencionado Código. Sin embargo, el proceso de reforma de la ley requiere más tiempo del que se previó inicialmente.

17.En su forma actual, el proyecto de ley relativa a la modificación del Código de Procedimiento Penal dispone, entre otras cosas, que:

a)Se informe inmediatamente a la persona en detención preventiva de los hechos sobre los que versa la investigación y sobre los cuales deberá dar explicaciones.

b)La persona en detención preventiva tiene derecho a ser examinada por un médico, que deberá dictaminar en particular si la persona es apta a que se le siga aplicando esa medida.

c)La persona en detención preventiva pueda informar inmediatamente por teléfono a sus allegados o a su empleador de la medida de la que es objeto.

d)Desde el principio de su detención preventiva, la persona pueda solicitar que se le permita hablar con un abogado de su elección o designado de oficio al que se informará de la naturaleza y de la fecha presunta del delito y que, al final de la entrevista, cuya confidencialidad se garantizará, presentará por escrito observaciones que se adjuntarán a su expediente.

e)El acta de la audiencia de toda persona en detención preventiva mencione la fecha y hora del principio de la detención y, si procede, las de su renovación; la fecha y hora en que se ha notificado a la persona de sus derechos; la fecha y hora en que la persona en detención preventiva ha ejercido sus derechos; la duración de las audiencias, así como las horas en que comió la persona; la fecha y hora en que fue puesta en libertad o llevada ante el fiscal. La persona deberá firmar al margen de todas las hojas en que se consignen esas indicaciones, que se guardarán en un registro especial.

18.Por otra parte, las normas jurídicas que rigen la organización y el funcionamiento de la cárcel del Principado de Mónaco y, por consiguiente, el régimen jurídico al que están sometidas las personas detenidas en ese establecimiento penitenciario, se han modificado profundamente con el fin de ponerlos en consonancia con las normas internacionales en esa esfera, por medio de la Orden real Nº 69 del 23 de mayo de 2005 relativa al reglamento de la cárcel (se adjunta al presente documento).

Recomendación f)

19.El Comité recomienda "[Garantizar] el seguimiento del trato y de las condiciones materiales de detención de los presos en los establecimientos penitenciarios franceses".

20.En virtud del artículo 14 del Convenio de Vecindad Franco-Monegasca, de 18 de mayo de 1963, las personas condenadas en jurisdicciones monegascas pueden ser trasladadas a establecimientos penitenciarios situados en territorio francés con el fin de que cumplan ahí parte de su pena de privación de libertad.

21.Por una parte, esos traslados afectan sólo a unas pocas personas. Por otra, pueden justificarse ya sea por la duración de la pena, ya sea para permitir que el detenido esté más cerca del lugar de residencia de sus familiares o allegados.

22.Con arreglo al artículo antes mencionado, se someterá a las personas al régimen en vigor en esas instituciones, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En resumidas cuentas, esta disposición se ajusta a su vez al principio general de territorialidad de la ley nacional, en este caso, la ley francesa.

23.Sin embargo, las personas detenidas en Francia no escapan total e irrevocablemente a las decisiones de las autoridades monegascas. En efecto, el artículo 14 del Convenio dice que "Las medidas de gracia o de reducción de pena decretadas por S.A.R. el Príncipe serán notificadas por vía diplomática al Gobierno de Francia, que hará lo que sea preciso para ejecutar esas medidas de benevolencia". Asimismo, el mismo artículo estipula que "La Administración francesa indicará al Gobierno monegasco, si hubiera lugar a ello, qué condenados merecen en su opinión beneficiarse de una medida de gracia o de libertad condicional y qué menores tuvieron en las instituciones de educación vigilada una conducta que permite que se les otorgue la libertad condicional o alguna otra medida de favor". En este caso la decisión incumbe a las autoridades monegascas.

24.Sin embargo el Comité, preocupado por "la ausencia de un mecanismo de seguimiento del trato y de las condiciones materiales de detención de los presos de nacionalidad extranjera condenados por los tribunales monegascos a penas de larga duración que cumplen en establecimientos penitenciarios franceses", recomienda que se garantice el seguimiento del trato y de las condiciones materiales de detención.

25.Esta recomendación supone, en primer lugar, que se determinen los elementos que constituyen el "seguimiento del trato y de las condiciones materiales de detención" en virtud de las disposiciones de la Convención antes mencionadas.

26.En segundo lugar, la recomendación supone que todo mecanismo relativo al seguimiento del trato y de las condiciones materiales de detención es compatible con el respeto del derecho y del ejercicio de las competencias de cada Estado.

27.Por consiguiente, habida cuenta de esas dos exigencias, las autoridades monegascas han llevado a cabo una reflexión con el fin de conciliar la soberanía de los dos Estados y la recomendación del Comité. En efecto, la aplicación de la recomendación no puede derivar de medidas adoptadas unilateralmente por las autoridades de un Estado sino que deben ser el resultado de un acuerdo entre Estados. Ahora bien, por su misma complejidad, el proceso de establecimiento de dicho mecanismo es prolongado y su duración imprevisible desde un comienzo.

CONCLUSIÓN

28.Como indica el Comité en su informe sobre el examen de los informes presentados por los Estados Partes y como lo demuestran las decisiones y las medidas adoptadas, las autoridades monegascas expresan su apego al respeto de los compromisos internacionales contraídos por el Principado de Mónaco. Con este fin, adaptan su legislación nacional a las normas del derecho internacional, que tienen prevalencia en el orden jurídico del Principado de Mónaco.

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