Naciones Unidas

CAT/C/MCO/4-5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

31 de agosto de 2010

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19de la Convención

Informes periódicos cuarto y quinto combinados quedebían presentarse en 2011. El presente informe sepresenta en respuesta a la lista de cuestiones (CAT/C/MCO/Q/4) transmitida al Estado parte conarreglo al procedimiento facultativo de presentaciónde informes (A/62/44, párrs. 23 y 24)

Mónaco * **

[30 de marzo de 2010]

Índice

Párrafos Página

I.Introducción14

II.Primera parte de la Convención2–1484

Artículo 12–34

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones que deben abordarse2–34

Artículo 24–114

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones que deben abordarse4–114

Artículo 312–295

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones que deben abordarse12–225

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones que deben abordarse23–257

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones que deben abordarse23–288

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones que deben abordarse298

Artículo 430–338

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones que deben abordarse30–338

Artículos 5, 6, 7 y 834–398

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones que deben abordarse34–399

Artículo 1040–549

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones que deben abordarse40–549

Artículo 1155–9212

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones que deben abordarse55–6012

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones que deben abordarse61–7316

Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones que deben abordarse7418

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones que deben abordarse75–8718

Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones que deben abordarse8820

Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones que deben abordarse89–9020

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones que deben abordarse9121

Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones que deben abordarse9221

Artículos 12 y 1393–10321

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones que deben abordarse93–10021

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones que deben abordarse10122

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones que deben abordarse102–10322

Artículo 14104–11623

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones que deben abordarse104–11623

Artículo 16117–14824

Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones que deben abordarse117–12224

Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones que deben abordarse12325

Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones que deben abordarse124–12825

Respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones que deben abordarse 129–14826

III.Otros asuntos149–17529

Respuesta al párrafo 26 de la lista de cuestiones que deben abordarse149–15229

Respuesta al párrafo 27 de la lista de cuestiones que deben abordarse153–15730

Respuesta al párrafo 28 de la lista de cuestiones que deben abordarse 15830

Respuesta al párrafo 29 de la lista de cuestiones que deben abordarse15931

Respuesta al párrafo 30 de la lista de cuestiones que deben abordarse160–17131

Respuesta al párrafo 31 de la lista de cuestiones que deben abordarse17233

Respuesta al párrafo 32 de la lista de cuestiones que deben abordarse 173–17534

IV.Anexos

I.Introducción

1.En su 39º período de sesiones, celebrado en Ginebra del 5 al 23 de noviembre de 2007, el Comité contra la Tortura, establecido en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, transmitió al Gobierno del Principado de Mónaco una lista de cuestiones (CAT/C/MCO/Q/4) que debían abordarse antes de la presentación de su cuarto informe periódico. El Comité encontrará a continuación las respuestas del Gobierno de Mónaco.

II.Primera parte de la Convención

Artículo 1

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones que deben abordarse (CAT/C/MCO/Q/4) *

2.De jure, las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que, en su artículo 1 define la tortura, constituyen en el derecho monegasco normas jurídicas que puede invocar el juez. Por consiguiente, no es necesario aprobar leyes nacionales como medida de aplicación de la Convención.

3.El artículo 8, párrafo 2 del Código de Procedimiento Penal, por el que se establece la competencia de los tribunales sobre los actos de tortura cometidos en el extranjero, se refiere a la definición del artículo 1 de la Convención en los siguientes términos: "Además de los casos en que la competencia de los tribunales monegascos dimane de reales órdenes dictadas para aplicar convenios internacionales, podrá ser procesada y juzgada en el Principado: ... 2) Toda persona que, encontrándose en el Principado, haya sido declarada culpable fuera del territorio del Principado, de hechos calificados de crímenes o delitos que constituyan tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984".

Artículo 2

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones que deben abordarse

4.Ninguna disposición legislativa permite justificar el recurso a la tortura. Además, si una ley permitiera invocar una circunstancia excepcional para justificar un acto de tortura, sería considerada contraria al artículo 20 de la Constitución —que prohíbe los tratos crueles, inhumanos o degradantes y deroga la pena de muerte— y, por lo tanto, anulada por el Tribunal Supremo.

5.En el caso de que un agente de la policía judicial, auxiliar del fiscal jefe, cometa un acto de tortura, el Presidente del Tribunal de Apelación o el fiscal jefe, podrán iniciar el procedimiento de enjuiciamiento del acto por el Tribunal en sesión reservada (artículos 48 y ss. del Código de Procedimiento Penal).

6.El autor de dichos actos podría ser apartado temporal o definitivamente de sus funciones, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran imponerle sus superiores jerárquicos.

7.También se prevén sanciones penales en el artículo 126 del Código Penal, que tipifica como delito el abuso de autoridad cometido por un comandante u oficial de las fuerzas del orden que, sin motivo legítimo y en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, haya empleado u ordenado emplear la violencia contra personas.

8.Además, las disposiciones de los artículos 275 y ss. del Código Penal castigan los delitos de detención ilegal y secuestro de personas. Se impondrán penas de 10 a 20 años de prisión a quien detenga o secuestre a otra persona sin mandato de la autoridad o fuera de los casos en que la ley ordena detener al inculpado.

9.El artículo 278 dispone que se impondrá la pena máxima prevista si la persona detenida ilegalmente es sometida a tortura.

10.El artículo 78 de la Real Orden Nº 69, de 23 de mayo de 2005, por la que se establece el reglamento del Centro de Detención de Mónaco, prohíbe terminantemente al personal de dicho centro "realizar actos de violencia física o moral contra los reclusos o incluso tutearlos o dirigirse a ellos en un lenguaje grosero o coloquial".

11.El artículo 79 de dicha real orden agrega que "el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden dará lugar a sanciones disciplinarias, sin perjuicio, en su caso, de las penas previstas por la ley".

Artículo 3

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones que deben abordarse

12.La devolución y la expulsión sólo se llevan a cabo hacia Francia, país que ha firmado y ratificado la Convención y que, por lo tanto, presenta las garantías del derecho interno previstas por la Convención.

13.Las decisiones de devolución y la expulsión, de naturaleza administrativa, que adopte el Ministro de Estado pueden ser apeladas ante el Tribunal Supremo. Desde 2002 éste ha emitido 1 sentencia en materia de expulsión y 16 en materia de devolución.

14.En sus decisiones, el Tribunal Supremo se ha basado, en particular, en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que entró en vigor para el Principado de Mónaco mediante la Real Orden Nº 13330, de 12 de febrero de 1998, en que se establece que el extranjero "tendrá la oportunidad de exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión". Por otra parte, en virtud de la Ley Nº 1312, de 29 de junio de 2006, la exposición de motivos de estas medidas es de carácter obligatorio.

15.El recurso ante el Tribunal Supremo es suspensivo, si va acompañado de una solicitud de suspensión de la ejecución que dé lugar a la adopción de una decisión con este propósito (artículos 39 y 40 de la Real Orden Nº 2984 de 16 de abril de 1963 sobre la organización y el funcionamiento del Tribunal Supremo).

16.Además, el artículo 26 de la real orden citada permite que el Presidente del Tribunal Supremo, bien sea de oficio, a instancia del fiscal jefe o a petición de cualquiera de las partes, decida mediante auto motivado que, dada la urgencia, los plazos establecidos en el artículo 17 para la presentación de la réplica y la dúplica se reduzcan a la mitad. La parte que solicite dicha reducción debe presentar una solicitud especial antes de la fecha límite que se le haya impuesto para interponer el recurso, en el caso de la parte demandante, o para presentar la contestación, en el de la demandada.

17.Por último, el artículo 47 establece que, en caso de conflicto de competencia, todos los plazos de los procedimientos presentados ante una autoridad judicial quedarán suspendidos hasta la decisión del Tribunal Supremo.

Compromisos multilaterales

18.El 30 de enero de 2009, el Principado de Mónaco firmó y ratificó el Convenio Europeo de Extradición (París, 13 de diciembre de 1957) y sus dos Protocolos adicionales (15 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978). Por lo tanto, son aplicables a Mónaco y a los Estados partes en ese Convenio las disposiciones que se enumeran a continuación:

" Artículo 3 Delitos políticos

1.No se concederá la extradición si el delito por el cual se solicita es considerado por la parte requerida como delito político o como hecho conexo con un delito de tal naturaleza.

2.Se aplicará la misma regla si la parte requerida tuviere razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por una u otra de tales consideraciones.

3.Para la aplicación del presente Convenio, no se considerará como delito político, el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.

4.La aplicación del presente artículo no afectará a las obligaciones que las partes hubieren contraído o contrajeren en el futuro con arreglo a cualquier otro Convenio internacional de carácter multilateral."

" Artículo 11 Pena capital

Si el hecho que motivare la solicitud de extradición estuviere castigado con pena capital por la ley de la parte requirente y, en tal caso, dicha pena no se hallare prevista en la legislación de la parte requerida, o generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la extradición sino a condición de que la parte requirente dé seguridades, consideradas suficientes por la parte requerida, de que la pena capital no será ejecutada."

Compromisos bilaterales

19.Cabe citar, por una parte, el Convenio de Extradición de 11 de mayo de 1992 celebrado con el Gobierno de la República Francesa (art. 7, párr. 5: "Se podrá denegar la extradición si, a la luz de consideraciones humanitarias, la persona cuya extradición se solicita pudiera sufrir, al ser entregada, consecuencias de excepcional gravedad, por su edad o su estado de salud") y, por otra, el Convenio de Extradición de 19 de octubre de 1988 celebrado con el Gobierno de Australia (art. 4, párr. 2, apartados a) y c): "Se podrá denegar la extradición […] cuando el delito por el que se solicita la extradición esté castigado con la pena capital en el Estado solicitante" o "cuando la extradición pueda tener consecuencias de excepcional gravedad para la persona cuya extradición se solicita, en particular por su edad o su estado de salud".

Legislación nacional

20.En cualquier caso, la mayoría de las disposiciones de los convenios son compatibles con las de la Ley Nº 1222 de Mónaco, de 28 de diciembre de 1999, relativa a la extradición, que señala en su artículo 1 que, en ausencia de acuerdos bilaterales o ante el silencio de sus textos, "se aplicarán las disposiciones de esta ley". En materia de extradición, los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 1222, de 28 de diciembre de 1999, disponen lo siguiente:

" Artículo 4

Se deniega la extradición cuando se considera que el delito cometido es político. El atentado contra un Jefe de Estado o contra un miembro de su familia no se considera delito político.

Se considera también que el delito es político cuando hay razones para creer que la solicitud de extradición por un delito de derecho común ha sido presentada para perseguir o castigar a una persona por motivos de raza u origen étnico, religión, nacionalidad, opiniones políticas, y, más generalmente, por motivos que atentan contra la dignidad de esa persona, o cuando se considera que la situación de dicha persona corre el riesgo de agravarse por alguno de esos motivos."

" Artículo 6

Puede denegarse la extradición si el delito por el que se solicita:

1.Se ha cometido en Mónaco.

2.Es objeto de procedimientos judiciales en Mónaco.

3.Ha sido juzgado en otro Estado.

También puede denegarse la extradición si el delito por el que se solicita está castigado con la pena capital en la legislación del Estado solicitante, excepto si dicho Estado ofrece garantías suficientes al Principado de que la persona a la que se persigue no va a ser condenada a muerte, o de que, si tal condena se pronuncia, no va a ser ejecutada, o de que la persona a la que se persigue no va a ser sometida a un trato que atente contra su integridad física."

Jurisprudencia nacional

21.En sentencia de 7 de noviembre de 2002, el Tribunal de Apelación, preocupado por el respeto de la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pidió al Estado solicitante información suplementaria sobre el riesgo de que la situación de la Sra. X se agravara, en el sentido del artículo 4 de la ley mencionada, si se la extraditaba a Azerbaiyán.

22.En una segunda sentencia de 20 de febrero de 2004, el Tribunal de Apelación ordenó que se ofrecieran todas las garantías de que no se pediría, impondría ni aplicaría la pena de muerte si ésta era una de las penas que podían imponerse por la comisión de uno de los delitos invocados por el Estado requirente.

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones que deben abordarse

23.Es cierto que en Mónaco, en virtud de los acuerdos celebrados entre el Principado de Mónaco y Francia en materia de circulación y establecimiento de personas, el estatuto de refugiado está subordinado a su reconocimiento por la Oficina Francesa de Refugiados y Apátridas (OFPRA). En caso de denegación de esta condición, es posible interponer un recurso ante los tribunales franceses competentes.

24.No está previsto examinar el contenido de estas disposiciones en un futuro próximo, por dos razones. En primer lugar, porque sería difícil para el Principado de Mónaco, dado su tamaño, establecer una administración especializada en este ámbito; en segundo lugar, porque la falta de control en las fronteras comunes con el territorio francés hace indispensable verificar que la presencia de los solicitantes en el territorio francés no plantee ningún problema en materia de seguridad interior o de orden público.

25.Por último, recordemos una vez más que Francia también se ha adherido a la Convención.

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones que deben abordarse

26.La motivación de las decisiones administrativas se rige ahora por la Ley Nº 1312 de 29 de junio de 2006, relativa a la motivación de las decisiones administrativas.

27.Esta ley fundamental introdujo en el derecho público monegasco el principio de la motivación obligatoria de las decisiones administrativas negativas de carácter individual. Ahora, salvo las excepciones previstas por la ley, las decisiones de la administración que tengan por efecto denegar o retirar derechos deberán ser motivadas para ser válidas. Esta ley invierte el principio anteriormente en vigor, en virtud del cual la administración no tenía que motivar sus decisiones, excepto cuando la ley lo impusiese expresamente.

28.El Tribunal Supremo ya ha dictado sentencias en que deja sin efecto medidas de devolución por no estar motivadas.

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones que deben abordarse

29.Véase el anexo (cuadro "Estadísticas relativas a los detenidos – Situación de la población carcelaria – Movimientos del Centro de Detención").

Artículo 4

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones que deben abordarse

30.En un proyecto de ley sobre actos de violencia particulares se prevé sancionar también los actos inhumanos, como la mutilación de los genitales, sin perjuicio de las circunstancias agravantes que puedan reconocer los tribunales penales en los casos de asesinato mediante torturas o acompañado de actos de crueldad.

31.En la práctica, no se ha notificado a las autoridades administrativas o judiciales de Mónaco ninguna queja o denuncia de actos de tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

32.No obstante, sí se impuso una condena de 15 años de prisión en 2008, en una causa en que el condenado había sido acusado de asesinato acompañado de torturas o actos de crueldad.

33.Esto no prejuzga la posibilidad de que se modifique la legislación penal con el fin de lograr los efectos solicitados.

Artículos 5, 6, 7 y 8

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones que deben abordarse

34.Por lo que se refiere a las acciones entabladas por el Estado por crímenes o delitos cometidos fuera del Principado de Mónaco, el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal establece en su apartado 2) que podrá ser procesada y juzgada en el Principado: "Toda persona que haya sido declarada culpable fuera del territorio del Principado, de hechos calificados de crímenes o delitos que constituyan tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, si la persona es detenida en el Principado".

35.El artículo 21, también modificado por la Ley Nº 1173, de 13 de diciembre de 1994, establece que:

"Los tribunales del Principado conocerán, de acuerdo con las normas citadas, de todas las infracciones cometidas en el territorio nacional y de las cometidas en el extranjero en los casos que se determinan en la sección II del título anterior.

Se considera que ha sido cometido en el territorio del Principado todo crimen o delito en el que se haya consumado un acto que se caracterice por uno de los elementos constitutivos de la infracción."

36.Además, en aplicación del principio de personalidad de las leyes penales, la legislación monegasca penaliza los actos delictivos cometidos fuera del Principado para garantizar la represión de los culpables o la protección de las víctimas que sean nacionales de Mónaco. En el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal se enuncia lo siguiente: "Todo ciudadano monegasco que, fuera del territorio del Principado, sea declarado culpable de un hecho tipificado como delito en la legislación monegasca, podrá ser procesado y juzgado en el Principado".

37.El artículo 9-1 dispone que:

"Podrá ser procesado y juzgado en el Principado todo ciudadano extranjero que haya sido declarado culpable fuera del territorio:

1.De un crimen o un delito cometido contra un ciudadano de Mónaco.

2.De un crimen o un delito contra otro extranjero, si es encontrado en el Principado en posesión de objetos adquiridos mediante la infracción."

38.La acción pública contra el autor, el coautor o el cómplice no está subordinada a la detención o la extradición del acusado. En caso de que el procedimiento se inicie ante un tribunal correctionnel (de delitos menos graves), el acusado, incluso si no está presente, puede ser condenado, ya sea sin su comparecencia (artículo 378 del Código de Procedimiento Penal), ya sea en un procedimiento con asistencia de las partes (artículo 374‑1 del Código de Procedimiento Penal). Si el procedimiento judicial se inicia ante el tribunal penal, el acusado podrá ser condenado en rebeldía, en caso de huida (artículos 533 y 535 del Código de Procedimiento Penal).

39.En los artículos 8-2 y 9-2 del Código de Procedimiento Penal se refleja el principio de la universalidad del derecho de castigar, en virtud del cual los tribunales monegascos son competentes para entender de las infracciones cometidas en el extranjero por extranjeros contra los intereses de la comunidad internacional, siempre que se encuentre en el territorio del Principado de Mónaco.

Artículo 10

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones que deben abordarse

40.En el Principado de Mónaco, la Dependencia de derechos humanos y libertades fundamentales establecida en el Departamento de Relaciones Exteriores tiene precisamente por función —entre otras atribuciones— realizar actividades de formación y sensibilización en materia de derechos humanos. Se presenta a continuación una lista no exhaustiva de ejemplos concretos de actividades de promoción y protección de los derechos humanos que se realizan en los diferentes sectores de la sociedad de Mónaco.

41.Por lo que se refiere a la formación de jueces y profesionales de la justicia, se han impartido varios cursos destinados a jueces, en particular a instancias de la Dirección de Servicios Judiciales, a saber:

i)El 30 de mayo de 2005: presentación general del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a cargo de la Dependencia de derechos humanos y libertades fundamentales (abierta a todo el personal judicial);

ii)Del 20 al 25 de junio de 2005: capacitación para jueces de Mónaco, en Estrasburgo, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

iii)Del 4 al 7 de octubre de 2005: capacitación para jueces de Mónaco, en Estrasburgo, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

iv)El 21 de octubre de 2005: charla del Sr. Guy de Vel, Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de Europa y del Sr. Patrick Titiun, asesor jurídico (abierta a todo el personal judicial);

v)Del 30 de enero al 3 de febrero de 2006: capacitación para jueces de Mónaco, en la Escuela Nacional de la Magistratura (ENM) (París), sobre derechos humanos;

vi)El 10 de febrero de 2006: charla impartida en el Principado por el juez Corneliu Birsan y el profesor Jean-Francois Renucci, titulada "El derecho a un juicio imparcial" (abierta a todo el personal judicial);

vii)Marzo de 2006: charla titulada "La función del secretario judicial", impartida en el Principado por el Sr. Vicente Berger, Secretario de una de las Salas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

viii)El 19 de mayo de 2006: seminario de formación para jueces sobre "La imparcialidad de los jueces";

ix)El 16 de junio de 2006: charla impartida en el Principado por el Sr. Jean‑Paul Costa, Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, titulada "La libertad de expresión" (abierta a todo el personal judicial);

x)El 7 de julio de 2006: seminario de formación para jueces, abogados y secretarios judiciales titulado "Sobre la admisibilidad de las quejas";

xi)El 1 de octubre de 2009: conferencia sobre "El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y sus desafíos" y "La aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: una responsabilidad compartida", dictada por el Sr. Jean‑Paul Costa, Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Sra. Isabel Berro-Lefèvre, magistrada de dicho Tribunal, elegida en representación del Principado de Mónaco.

Formación para jueces

42.Cabe señalar que los jueces que ejerzan su cargo en Mónaco, sean de nacionalidad francesa o monegasca, reciben la misma formación inicial y continua, impartida por la Escuela Nacional de la Magistratura (ENM) (la institución francesa de formación de jueces).

43.Esta formación incluye, naturalmente, el tema de los derechos humanos. Por ejemplo, en el programa de formación inicial se incluye un módulo de capacitación teórica denominado "entorno judicial", en el que se tratan los fenómenos de la exclusión y la discriminación. En el ámbito de la formación continua, los alumnos han tenido la oportunidad de seguir cursos sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos y sobre la ética y la responsabilidad del juez.

44.Además, la Dirección de Servicios Judiciales organiza periódicamente conferencias en Mónaco, algunas de las cuales tienen por objeto sensibilizar al personal judicial sobre estos temas y ampliar sus conocimientos (véase la lista recapitulativa adjunta).

45.Por último, el seguimiento de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos queda garantizado gracias a la difusión entre todos los jueces de sus principales decisiones, acompañadas de análisis y comentarios.

46.Los derechos y obligaciones del personal penitenciario y la noción de "formación adecuada", definidos en los proyectos de órdenes reales y de decisiones del Director de Servicios Judiciales que están en vías de aprobación, tienen por objeto imponer nuevas condiciones al personal penitenciario en el ejercicio de sus funciones, en particular el cumplimiento de las normas penitenciarias del Consejo de Europa y, entre ellas, la norma Nº 8 según la cual: "El personal penitenciario desempeña una importante función de servicio público, y su contratación, formación y condiciones de trabajo deben permitirle ocuparse de los reclusos con un alto nivel de calidad". La norma 72.4 añade: "El personal debe realizar su trabajo ajustándose a normas profesionales y personales de alta calidad". Antes de hacerse cargo de sus funciones, el personal de vigilancia está obligado a recibir una formación adecuada.

Formación para agentes de la seguridad pública

47.Tras haberse puesto en contacto con la Dirección de Seguridad Pública, la Dependencia de derechos humanos y libertades fundamentales ha organizado conferencias sobre el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sobre su aplicación, en las que se ha hecho hincapié en aspectos relacionados específicamente con las actividades de la policía.

48.La formación de los estudiantes de la academia de policía de Mónaco, aceptados mediante pruebas de selección, contiene un módulo sobre el respeto de los derechos humanos.

49.En uno de los módulos de formación se dice, por ejemplo, lo siguiente: "En el marco de ese enfoque penalista de la profesión de policía, cuyos conocimientos adquiridos son objeto de un control continuo que es decisivo para pasar de la condición de alumno a la de pasante, se sensibiliza constantemente a los nuevos agentes en lo que se refiere a los derechos fundamentales de la persona, cuyo respeto, inherente a la función de policía, consiste en proteger la integridad física de la persona en todas las circunstancias, puesto que no se pueden suspender esos derechos ni siquiera en período de excepción, por lo que esos valores se erigen en principios fundamentales reconocidos intrínsecamente en la Constitución de Mónaco".

50.Además, en lo que concierne a la retención de personas en locales de la policía, se enseña a los nuevos alumnos a aplicar estricta y rigurosamente las normas promulgadas por el Código de Procedimiento Penal y por la Constitución, al igual que el respeto del principio de la presunción de inocencia, consagrado en la Constitución.

51.Los alumnos aprenden, en particular, que se debe informar inmediatamente a la fiscalía sobre la comisión de todo crimen o delito flagrante, infracción que puede llevar eventualmente a la detención policial, prevista explícitamente en el Código de Procedimiento Penal de Mónaco (véase infra), que determina exactamente todos los derechos de la persona que sea objeto de esa privación de libertad.

52.Por último, los alumnos tienen que estudiar también, en el marco de su formación, el contenido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que reprime "todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

Formación para los alumnos del Liceo Albert I

53.Esta formación tiene por objeto concienciar a los estudiantes de último curso de secundaria sobre el Consejo de Europa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las consecuencias prácticas de la adhesión de Mónaco a las Naciones Unidas. La formación se ofrece durante el año escolar en un curso impartido habitualmente el 10 de diciembre, Día Mundial de los Derechos Humanos, o el 26 de enero, la víspera del Día Internacional de Conmemoración en memoria de las víctimas del Holocausto.

54.Por último, cabe señalar que, sistemáticamente, todo proyecto de ley que tenga repercusiones sobre los derechos fundamentales se somete a la consideración de la Dependencia de derechos humanos y libertades fundamentales a fin de que proponga las modificaciones necesarias, especialmente para proteger a las personas contra el racismo y la discriminación racial. Al igual que en las disposiciones legislativas, la perspectiva de los derechos humanos se utiliza también para analizar las prácticas judiciales o administrativas.

Artículo 11

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones que deben abordarse

55.Es importante destacar la Ley Nº 1343 de justicia y libertad, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifican algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que ha permitido reestructurar y racionalizar la custodia policial y los procedimientos de detención provisional.

56.Esta ley prevé, en particular, la supervisión directa por el fiscal general o el juez de instrucción (art. 60-3); la limitación a 24 horas de la custodia policial (art. 60-4); la notificación y el respeto de los derechos (art. 60-5, 60-7, 60-8 y 60-9); y la grabación audiovisual (art. 60-10). Estas normas se aplican estrictamente y son objeto de una vigilancia constante.

57.El principio de asistencia jurídica se aplica a las personas detenidas en custodia policial. Cuando, por su situación financiera, no puedan costearse un abogado, en virtud de este principio se les designa uno de oficio.

58.Los registros y expedientes de policía están sujetos al control de la autoridad judicial y de la Comisión de Control de la Información Personal.

59.Más específicamente, por lo que se refiere a los interrogatorios, la designación de abogados defensores y la comunicación del procedimiento, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que se aplican son las siguientes:

" Artículo 166

Durante la primera comparecencia, el juez de instrucción comprobará la identidad del acusado, le comunicará los hechos que se le imputan y oirá su declaración tras haberle informado de que tiene derecho a no declarar.

En el acta de la comparecencia deberá figurar la mención de esta advertencia; de lo contrario será nulo el procedimiento posterior.

En esa primera comparecencia, el juez informará al acusado de que tiene derecho a elegir un abogado de entre los abogados defensores o en ejercicio en el Tribunal de Apelaciones de Mónaco, o que le será designado uno de oficio si así lo solicita.

El incumplimiento de este requisito acarreará la nulidad de todo procedimiento ulterior.

Cuando se trate de menores de 18 años o de acusados de una infracción penal que no hayan elegido un abogado, la designación de éste será obligatoria y el incumplimiento de este requisito también acarreará la nulidad del procedimiento.

La designación la hará en todos los casos el presidente del tribunal.

La parte civil constituida legalmente también tendrá derecho a la asistencia letrada."

" Artículo 167

En cualquier momento de la instrucción, el inculpado y la parte civil podrán dar a conocer el nombre del abogado que hayan elegido de entre los abogados defensores o abogados que ejerzan ante el Tribunal de Apelaciones de Mónaco.

Todo inculpado que fundamente su falta de recursos suficientes podrá, si no lo ha hecho antes, pedir que le sea designado uno de oficio.

Si, tras la designación de un abogado de oficio, el inculpado o, en el caso de un menor, su representante legal, elige otro defensor, la misión del abogado designado de oficio terminará a partir del momento en que se le informa de ello."

"Artículo 168 (Ley Nº 1200, de 13 de enero de 1998)

A menos que expresamente renuncien a ello, el interrogatorio o el careo del inculpado, esté detenido o libre, o de la parte civil sólo podrá hacerse en presencia de sus defensores o si éstos han sido debidamente notificados.

El defensor será convocado a más tardar el día antes del interrogatorio por carta certificada o verbalmente, con anotación al margen de los autos."

" Artículo 169

Los autos deberán ponerse a disposición del defensor el día antes de cada interrogatorio del inculpado. También deberán ponerse a disposición del abogado de la parte civil, la víspera de las audiencias de esta última."

" Artículo 170

Cuando, en caso de delito grave o flagrante, el juez de instrucción se desplace al lugar de los hechos, podrá, sin observar los requisitos de los artículos 166, 168 y 169, proceder de inmediato a un interrogatorio del inculpado y a todas las confrontaciones que considere útiles.

Lo mismo se aplicará en caso de que se presente una emergencia especial, que se hará constar en el acta, derivada bien sea de la condición de un testigo en peligro de muerte o bien de la existencia de indicios que estén a punto de desaparecer."

" Artículo 175

El acta será leída al acusado, que deberá firmarla en la parte inferior de cada página; si no puede o no quiere firmarla, se hará constar en ella el hecho, así como las razones de su negativa.

También colocarán en ella su firma el juez de instrucción y el secretario, así como el intérprete, de haberse necesitado."

"Artículo 180 (Ley Nº 1200, de 13 de enero de 1998; reemplazada por la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)"

60.En materia de custodia policial se aplican los artículos siguientes del Código de Procedimiento Penal:

"Artículo 60-1 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

La medida de la custodia policial se adopta de conformidad con las disposiciones del presente título y bajo la supervisión de:

El fiscal general; o

El juez de instrucción, en el marco de un exhorto judicial."

"Artículo 60-2 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

Toda persona respecto de la que haya una o varias razones plausibles para sospechar que ha cometido o intentado cometer un crimen o un delito podrá, por las necesidades de la investigación, ser detenida por un agente de la policía judicial y mantenida en custodia policial. Podrá ser sometida a un registro corporal, con sujeción al artículo siguiente relativo al registro de las partes internas del cuerpo.

La custodia policial entraña, a lo largo de toda su duración, el mantenimiento de esa persona a disposición del agente de la policía judicial."

"Artículo 60-3 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

La custodia policial se notificará de inmediato al fiscal jefe o al juez de instrucción, quienes podrán ponerle fin en cualquier momento.

El fiscal jefe o el juez de instrucción podrán visitar a la persona retenida en custodia policial u ordenar que comparezca ante ellos. Podrán designar a un médico para examinarla. Deberán designar un médico para que lleve a cabo el registro de las partes internas del cuerpo de la persona en custodia, cuando tales registros sean indispensables para esclarecer la verdad."

"Artículo 60-4 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

No podrá mantenerse a nadie en custodia policial por más de 24 horas.

Sin embargo, esta medida podrá prorrogarse por un nuevo plazo de 24 horas.

En este caso, el fiscal jefe o el juez de instrucción deberán solicitar al juez encargado de la privación de libertad la autorización de la prolongación de la custodia policial, adjuntando a su solicitud todos los documentos necesarios.

El juez encargado de la privación de libertad es un magistrado designado por el Presidente del tribunal de primera instancia, el cual, para estos efectos, podrá establecer un turno rotatorio.

Este juez adopta sus decisiones emitiendo un mandato motivado de ejecución inmediata.

Su decisión deberá notificarse a la persona mantenida en custodia policial antes de que expiren las primeras 24 horas de haber comenzado dicha detención.

Se podrá autorizar una nueva prórroga de 48 horas cuando "las investigaciones se refieran, bien al blanqueo del producto de una infracción, previsto y reprimido por los artículos 218 a 218-3 y 219 del Código Penal, bien a una infracción de la legislación sobre estupefacientes, bien a infracciones contra la seguridad del Estado previstas y sancionadas por los artículos 50 a 71 del Código Penal, así como a toda infracción a la que la ley declare aplicable el presente apartado."

"Artículo 60-5 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

Al notificar a la persona afectada que será retenida en custodia policial, el agente de la policía judicial deberá darle a conocer los derechos que le asisten en virtud de los artículos 60-6 a 60-9. Para ello, le proporcionará una copia de dichos artículos y, de ser necesario, los hará traducir a un idioma que el detenido comprenda.

El acta en que conste el cumplimiento de este requisito será firmada por el agente de la policía judicial y por el interesado. Si éste no supiera o no quisiera firmar, se hará constar en acta.

El agente de la policía judicial permitirá que el interesado se acoja de inmediato a sus derechos."

"Artículo 60-6 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

Toda persona retenida en custodia policial deberá ser notificada de inmediato por el agente de la policía judicial de los hechos a los que deberá responder en relación con las investigaciones y de la naturaleza de la infracción.

Se aplica el párrafo 2 del artículo 60-5."

"Artículo 60-7 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

Toda persona detenida en custodia policial tendrá derecho a informar inmediatamente por teléfono a la persona con la que viva normalmente, a uno de sus familiares en línea directa o a su empleador de la medida de la que es objeto.

Si el agente de la policía judicial considera que esta comunicación puede perjudicar a la investigación, informará de ello al fiscal jefe o al juez de instrucción, quienes decidirán si acceden o no a la solicitud.

Se aplica el párrafo 2 del artículo 60-5."

"Artículo 60-8 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

Toda persona retenida en custodia policial tendrá derecho, a instancia propia o de la persona a quien haya informado en aplicación del artículo anterior, a ser examinada por un médico designado por el fiscal jefe, el juez de instrucción o el agente de la policía judicial. En caso de prolongarse la custodia, tendrá derecho a volver a ser examinada.

En todo momento, el fiscal jefe, el juez de instrucción o el agente de la policía judicial podrá designar de oficio un médico para que examine a la persona detenida en custodia policial.

De no haber una solicitud de la persona retenida en custodia policial, de la fiscalía, del juez de instrucción o del agente de la policía judicial, deberá realizarse el examen médico si lo solicita un miembro de la familia; el fiscal jefe, el juez de instrucción o el agente de la policía judicial designarán al médico en cuestión.

El médico examinará sin demora a la persona retenida en custodia policial. En un certificado que se adjuntará a los autos emitirá su opinión sobre la compatibilidad entre la medida de detención policial y el estado de salud de la persona.

La solicitud del examen no podrá tener por efecto la suspensión de las actuaciones, por lo que se seguirá escuchando al interesado hasta la llegada del médico.

Se aplica el párrafo 2 del artículo 60-5."

"Artículo 60-9 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

Desde el comienzo de la custodia policial, la persona detenida podrá solicitar que se le permita consultar con un abogado. Si no está en condiciones de designar a un abogado o si no es posible ponerse en contacto con el abogado elegido, la persona detenida podrá pedir que el Presidente del Tribunal le asigne uno de oficio de la lista preparada por el Decano del Colegio de Abogados. El abogado designado será informado por el agente de la policía judicial de la naturaleza de la infracción y del motivo de la detención. El acta de cumplimiento de este requisito deberá ser firmada por el agente de la policía judicial y por el abogado. Después de la entrevista, que deberá realizarse en condiciones que garanticen la confidencialidad y no podrá durar más de una hora, el abogado formulará por escrito sus observaciones, si procede, y las adjuntará a los autos.

Cuando se prolongue la detención, y desde el inicio de la prolongación, la persona detenida podrá también pedir que se la permita consultar con un abogado, en las condiciones y según las modalidades que se indican en el apartado anterior."

"Artículo 60-10 (previsto a partir del 28 de diciembre de 2008 por la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

Las declaraciones tomadas a la persona retenida en custodia policial en los locales de la Dirección de Seguridad Pública serán objeto, so pena de nulidad, de una grabación audiovisual. La grabación sólo podrá consultarse, durante la instrucción o ante el tribunal de primera instancia, en caso de impugnación del contenido del acta de la declaración, por decisión del juez de instrucción o del tribunal de primera instancia, bien sea de oficio o a petición del ministerio público o de una de las partes."

"Artículo 60-11 (previsto en la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

El agente de la policía judicial deberá indicar en el acta de terminación de la custodia policial:

1)La fecha y hora del inicio de la custodia policial y, en su caso, de su prolongación;

2)La fecha y hora en que se realizó la notificación de los derechos prevista en el párrafo primero del artículo 60-5;

3)La fecha y hora en que la persona retenida en custodia policial hizo valer los derechos enumerados en los artículos 60-6 a 60-9 y el resultado de sus solicitudes;

4)La duración de las declaraciones que se le tomaron y el tiempo de descanso entre una y otra, así como las horas a las que se le permitió comer;

5)La fecha y hora de su puesta en libertad o de su traslado ante el fiscal jefe o el juez de instrucción.

Las anotaciones del acta deberán ser validadas al margen de ésta por la persona retenida en custodia policial. En caso de que ésta se niegue a firmar, el agente de la policía judicial deberá hacerlo constar en el acta."

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones que deben abordarse

61.El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, dimanante, al igual que los demás artículos citados, de la Ley Nº 1343 de justicia y libertad, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifican algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, establece que: "Dado que su inocencia se presume, el inculpado permanecerá en libertad. Sin embargo, habida cuenta de las necesidades de la instrucción o como medida de seguridad, el juez de instrucción podrá ordenar que sea puesto bajo vigilancia judicial. Si esta medida es insuficiente en razón de los objetivos, el juez podrá, en circunstancias excepcionales, ordenar su prisión provisional. El juez de instrucción decidirá al respecto después de haber escuchado las alegaciones del fiscal jefe".

62.Los artículos 190 a 202-4, introducidos por la misma ley, están dedicados a la prisión provisional. Por lo tanto, cabe señalar al respecto los siguientes elementos característicos.

63.El artículo 190 establece los casos en que puede recurrirse a la prisión provisional. Se desprende de él que esta privación de libertad sólo puede ser ordenada o prolongada cuando el inculpado de un crimen o un delito menos grave se enfrenta a una pena de una duración igual o superior a un año de prisión.

64.De conformidad con el nuevo artículo 191, el juez deberá indicar los motivos en los que se basa para ordenar el encarcelamiento del inculpado (que pueden tener por objeto facilitar la labor de la justicia o garantizar la paz pública):

"Artículo 191 (Ley Nº 1200, de 13 de enero de 1998; remplazada por la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

La prisión provisional puede ser ordenada o prolongada, cuando es el único medio de:

1)Preservar elementos de prueba o indicios materiales, o impedir bien sea una presión sobre los testigos o las víctimas, o una concertación fraudulenta entre el inculpado y sus cómplices;

2)Proteger al propio inculpado, garantizar que quede a disposición de la justicia, poner fin a la infracción o impedir que se repita;

3)Poner fin a una perturbación causada al orden público por la gravedad de la infracción, las circunstancias de su comisión o la importancia del perjuicio causado."

65.El nuevo artículo 192 hace hincapié en la importancia de las condiciones y criterios para el recurso a la prisión provisional, y prevé la puesta en libertad inmediata del preso preventivo siempre que no se cumplan las condiciones previstas en los dos artículos anteriores.

66.El artículo 194, relativo a la duración de la prisión provisional, constituye la piedra angular de esta medida, tanto de facto como de jure. Dado que la prisión provisional es una privación de la libertad, debe prestarse especial atención a las condiciones de su aplicación, principalmente en lo que respecta a su duración.

67.Este artículo establece en su párrafo primero el principio del carácter razonable que debe tener la duración de la prisión provisional, a la luz de la gravedad de los hechos y de la complejidad de las investigaciones necesarias para determinar la verdad.

68.En los párrafos siguientes se establecen los plazos máximos de prisión para los delitos graves y menos graves, así como los procedimientos judiciales para la prolongación de esta medida.

69.El nuevo artículo 195 se refiere a las modalidades específicas de la prisión provisional (régimen de separación entre los reclusos y restricción de los medios de comunicación, el más importante de los cuales es la correspondencia). Además de la correspondencia escrita, el juez podrá prohibir al inculpado toda comunicación; no obstante, dado que esta medida es excepcional, es necesario controlar estrictamente su aplicación. Por consiguiente, se ha previsto que esta prohibición sólo podrá imponerse mediante una orden especial y motivada, por lo que el juez deberá indicar los motivos que justifican su adopción, exponiendo en particular los riesgos relacionados con la gravedad del caso y/o la peligrosidad del inculpado. Se ha previsto, además, que la prohibición sea limitada en el tiempo —un máximo de ocho días, prorrogable una sola vez— y por último, que el inculpado pueda recurrir la medida ante el Tribunal de Apelación.

70.Los artículos (nuevos) 202 a 202-4 introducen una de las innovaciones más importantes de la Ley de 2007, en el sentido en que ésta determina el régimen de indemnización por los daños resultantes de la prisión provisional injustificada:

"Artículo 202 (remplazado por la Ley Nº 1343, de 26 de diciembre de 2007)

Deberá pagarse una indemnización, en compensación por los perjuicios sufridos, a la persona que haya sido mantenida en prisión provisional por hechos que posteriormente hayan dado lugar a una decisión de puesta en libertad o a una sentencia absolutoria firme. Dicha indemnización podrá también concederse cuando los hechos que hayan justificado la prisión provisional hayan dado lugar posteriormente a una decisión firme de sobreseimiento."

71.Los derechos de defensa también son respetados en el marco de la reclusión. Las disposiciones futuras (véase el proyecto de real orden) relativas a la seguridad y la disciplina a las que están sujetos los reclusos fueron redactadas de manera que las medidas disciplinarias se sustentaran genuinamente en el derecho (judicialización).

72.La solidez de la reglamentación queda claramente reflejada en la definición estricta de las faltas y de las sanciones disciplinarias (formuladas en términos generales en la real orden y de manera detallada y jerarquizada en la resolución) y el fortalecimiento de los derechos de defensa del recluso (en particular la asistencia de un abogado durante todo el proceso disciplinario, incluso durante la audiencia del detenido ante la comisión disciplinaria de la institución y la presencia obligatoria de un intérprete para los presos extranjeros que no hablen el idioma francés).

73.Además, en esta disposición legislativa se reconoce a los presos la posibilidad de recurrir la medida disciplinaria ante un órgano de apelación. Este último, cuya composición se establece en el artículo 98 del proyecto de real orden, se encarga de examinar el incidente disciplinario considerando las disposiciones legales pertinentes y de adoptar una decisión en la que confirme, modifique o deje sin efecto la decisión adoptada por la comisión disciplinaria.

Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones que deben abordarse

74.Véanse las disposiciones relativas a la custodia policial descritas en la respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones que deben abordarse (artículo 60 del Código de Procedimiento Penal).

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones que deben abordarse

75.La Ley Nº 1343 de justicia y libertad, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifican algunas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, introdujo un nuevo artículo, el 60-9, en virtud del cual: "Desde el comienzo de la custodia policial, la persona detenida podrá solicitar que se la permita consultar con un abogado. Si no está en condiciones de designar a un abogado o si no es posible ponerse en contacto con el abogado elegido, la persona detenida podrá pedir que el Presidente del Tribunal le asigne uno de oficio de la lista preparada por el Decano del Colegio de Abogados Defensores".

76.La ley dispone igualmente que la entrevista con el abogado se desarrolle en "condiciones que garanticen la confidencialidad", sin poder exceder de una hora:

"Cuando se prolongue la detención, y desde el inicio de la prolongación, la persona detenida podrá también pedir que se le permita consultar con un abogado, en las condiciones y según las modalidades que se indican en el apartado anterior."

77.La designación del abogado de oficio tras la inculpación se rige por el Código de Procedimiento Penal (arts. 167 y 399):

" Artículo 167

En cualquier momento de la instrucción, el inculpado y la parte civil podrán dar a conocer el nombre del abogado que hayan elegido de entre los abogados defensores o los letrados que ejerzan en el Tribunal de Apelaciones de Mónaco.

Todo inculpado que fundamente la falta de recursos suficientes podrá, si no lo ha hecho antes, pedir que le sea designado uno de oficio.

Si, tras una designación de oficio, el inculpado o, en el caso de un menor, su representante legal, elige otro defensor, la misión del abogado designado de oficio terminará a partir del momento en que se le informe de ello."

" Artículo 399

Toda persona detenida en flagrante delito será llevada de inmediato y a más tardar en un plazo de 24 horas ante el fiscal jefe, quien lo interrogará y, en su caso, lo remitirá al tribunal penal, bien sea en el momento bien sea para una de las próximas audiencias, pero sin que pueda excederse el plazo de tres días. En caso de necesidad, podrá convocarse al tribunal con carácter extraordinario.

El fiscal jefe podrá emitir una orden de detención contra el acusado remitido de esa manera.

La citación y la notificación de la orden dictada se harán oralmente, sin ninguna formalidad.

Si el acusado carece de recursos podrá solicitar al fiscal jefe que le designe un abogado de oficio entre los abogados defensores o los letrados que ejerzan en el Tribunal de Apelaciones."

El caso particular de los menores infractores

78.Cuando la persona detenida (en custodia policial) es menor de edad, sistemáticamente se informa de ello a terceros. Esta medida podrá ser ampliada fácilmente con posterioridad, sea cual sea la edad del interesado.

79.Se han previsto medidas para evitar el enjuiciamiento de los menores de modo que la privación de libertad no sea más que el último recurso (artículo 9 de la Ley Nº 740 de 25 de marzo de 1963).

80.En el artículo 7 de la Ley Nº 740 también se prevé que el juez tutelar, a petición del fiscal jefe, en interés del menor y si el agraviado renuncia a constituirse en parte civil, pueda sobreseer la causa y, si procede, adoptar una de las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 9.

81.De este modo, si se concluye que el menor es culpable, el órgano juzgador podrá adoptar una de las siguientes decisiones:

i)Amonestar al menor, llevada a cabo por el presidente;

ii)Entregar al menor a sus padres, al titular de su custodia o a la persona que se indique en la decisión, bien sin condiciones, bien en régimen de libertad vigilada, hasta que el menor cumpla 21 años o por un período más corto;

iii)Ordenar el internamiento del menor, en las mismas condiciones de tiempo, en un centro monegasco o francés apto de acogida de menores infractores;

iv)Condenar al menor, si éste ha cumplido los 13 años, a la pena prevista en el texto penal aplicable a la infracción, tomando en consideración tanto la necesidad del castigo, como las posibilidades de rehabilitación moral y de reeducación del culpable.

Extranjeros

82.El artículo 60-12 del Código de Procedimiento Penal prevé la presencia de un intérprete desde el momento de la detención policial si la persona no comprende o no habla el idioma francés. Las notificaciones y tomas de declaración previstas por el Código de Procedimiento Penal se llevarán a cabo en un idioma que la persona entienda. En caso de necesidad, el agente de la policía judicial solicitará un intérprete.

83.En cuanto al desarrollo del procedimiento de instrucción, el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal establece que si el testigo no habla francés ni ningún otro idioma conocido por el juez de instrucción y utilizado en el Principado de Mónaco, el juez designará un intérprete de entre personas mayores de 21 años, excluidos su secretario y los testigos, a quien hará prometer bajo juramento que traducirá fielmente la declaración de los testigos, así como las preguntas y respuestas que debe transmitir. Los artículos 142 y 143 establecen que el intérprete firmará el acta de declaración, así como cualquier tachadura y remisión. El artículo 175 establece que el intérprete deberá firmar el acta de acusación.

84.Una vez el acusado es remitido al tribunal penal, tras el auto de procesamiento se someterá al imputado a un interrogatorio del que se levantará un acta firmada por el intérprete (artículo 277 del Código de Procedimiento Penal).

85.El artículo 328 del Código de Procedimiento Penal establece que, durante los debates, cuando el acusado o cualquiera de los testigos no hablen el mismo idioma o dialecto, el Presidente designará de oficio un intérprete, mayor de 21 años, a quien hará prometer bajo juramento que traducirá fielmente las declaraciones que deba transmitir a quienes hablen idiomas diferentes. El fiscal jefe, el acusado y la parte civil podrán recusar al intérprete mediante escrito motivado. El tribunal adoptará una decisión al respecto.

86.El artículo 329 del Código de Procedimiento Penal establece que no podrán actuar como intérpretes los jueces que integran el tribunal penal, ni el secretario, ni las partes. Excepcionalmente, en caso de necesidad y con el consentimiento expreso de las partes, el intérprete podrá ser elegido de entre los testigos.

87.Los gastos ocasionados por la aplicación de las disposiciones anteriores correrán a cargo de la Dirección de Servicios Judiciales.

Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones que deben abordarse

88.Ya en la actualidad hay un seguimiento garantizado de las solicitudes de libertad condicional dirigidas por los detenidos al Director de Servicios Judiciales de Mónaco, en virtud del artículo 14 del Convenio de Vecindad Franco-Monegasca, de 18 de mayo de 1963. Las solicitudes se tramitan sobre la base de los datos suministrados por la Administración Penitenciaria de Francia.

Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones que deben abordarse

89.Ante todo, cabe recordar el Convenio de Vecindad Franco-Monegasca, firmado en París el 18 de mayo de 1963 y puesto en vigor en Mónaco mediante la Real Orden Nº 3039 de 19 de agosto de 1963 y, más en particular, las disposiciones de su artículo 14 que se reproducen a continuación:

"A las personas condenadas por delitos comunes a una pena privativa de libertad se las recluirá en instituciones penitenciarias de Francia; y se las someterá al régimen en vigor en esas instituciones, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. A los menores a los que se impongan medidas reeducativas se los internará en instituciones francesas de educación vigilada.

Las medidas de gracia o de reducción de pena decretadas por S.A.R. el Príncipe serán notificadas por vía diplomática al Gobierno de Francia, que adoptará las disposiciones necesarias para ejecutar esas medidas de benevolencia.

La administración francesa indicará al Gobierno monegasco, si hubiera lugar a ello, qué condenados merecen en su opinión beneficiarse de una medida de gracia o de libertad condicional, y qué menores tuvieron una conducta en las instituciones de educación vigilada que permite que se les otorgue la libertad condicional o alguna otra medida de favor.

Las personas transferidas de Mónaco a Francia que, en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, cumplen en cárceles francesas penas impuestas por los tribunales de Mónaco y que son objeto de enjuiciamiento o condena por la justicia francesa serán, al término de sus condenas, puestos sin formalidad alguna a disposición de las autoridades judiciales francesas competentes."

90.En cuanto al seguimiento de las condiciones de reclusión de los que se encuentran recluidos en cárceles francesas, próximamente se celebrarán negociaciones entre los servicios competentes de ambos Estados para establecer, mediante convenio, las modalidades de visita a los establecimientos penitenciarios franceses por un representante de la autoridad judicial de Mónaco. Este procedimiento tiene por objeto, por una parte, informar a las autoridades judiciales de Mónaco, y, por otra, cuando proceda, justificar las gestiones realizadas ante las autoridades judiciales francesas.

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones que deben abordarse

91.Véase el anexo(cuadro titulado "Estado de los movimientos del Centro de Reclusión" relativo a las personas que se encuentran recluidas en Francia).

Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones que deben abordarse

92.Véase el anexo (cuadro titulado "Estadísticas relativas a los reclusos – Situación de la población carcelaria").

Artículos 12 y 13

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones que deben abordarse

93.En el caso de que un agente de la policía judicial cometa un acto de tortura: véase supra,artículo 2, párrafos 4 a 7 de la respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones que deben abordarse.

94.Si un recluso presenta una queja contra un funcionario del Centro de Reclusión, el artículo 32 del reglamento del centro lo autoriza a dirigirse por carta a las autoridades administrativas o judiciales monegascas, a su abogado o a las instancias apropiadas del Consejo de Europa, que se enumeran en el propio reglamento. La carta se entrega en sobre cerrado al Director del Centro de Reclusión, que no podrá retrasar su envío bajo ningún pretexto.

95.En principio, la queja se dirige al Director de los Servicios Judiciales, que tiene facultad para imponer sanciones al personal del Centro de Reclusión, pero puede dirigirse también al fiscal jefe, que mantendrá informado al Director de los Servicios Judiciales.

96.Además, en caso de queja de un recluso contra un miembro del personal penitenciario, el Director de los Servicios Judiciales pedirá al Director del Centro de Reclusión que elabore un informe del incidente si no lo ha hecho ya en aplicación del artículo 80 del reglamento del Centro de Reclusión. Antes de que se imponga cualquier sanción, deberá oírse al agente debidamente convocado para presentar sus explicaciones. En todos los casos éste tiene derecho a consultar su expediente. El Director o, en su caso, el secretario general de los Servicios Judiciales deberán extender acta de la comparecencia del interesado y consignar en un informe los hechos y las circunstancias del incidente.

97.Las eventuales sanciones serán impuestas, según su gravedad, por el Director o el secretario general de los Servicios Judiciales. El sancionado recibirá la correspondiente notificación.

98.En general, el Director o el secretario general de los Servicios Judiciales podrán imponer las sanciones previstas en la Ley Nº 975, a saber, el apercibimiento, la amonestación, el descenso de nivel o de grado, la suspensión temporal de empleo por un período de tres meses a un año, la jubilación anticipada o la separación del servicio. En caso de falta grave, sea un incumplimiento de las obligaciones profesionales o un delito común, podrán imponerse la suspensión de empleo por decisión del Director de los Servicios Judiciales. Si se incoara contra el interesado una acción penal, su situación no se decidirá definitivamente hasta que la sentencia dictada por el órgano judicial competente sea firme.

99.En el caso más específico de las quejas presentadas contra un agente del Centro de Reclusión, el procedimiento que se sigue es el previsto por el Reglamento general aplicable a los agentes contractuales de la Dirección de los Servicios Judiciales y del Centro de Reclusión. Así pues, toda falta cometida por un agente en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones lo expone, sin perjuicio, en su caso, de las penas previstas por la ley, a las siguientes sanciones: el apercibimiento, la amonestación, la congelación del ascenso, la suspensión temporal de empleo y sueldo por un período máximo de un mes con percepción del subsidio familiar, o la destitución sumaria sin derecho a indemnización.

100.El apercibimiento y la amonestación son impuestos por el secretario general y notificados por correo al interesado, mientras que las otras sanciones son impuestas por el Director de los Servicios Judiciales y notificadas por correo certificado con acuse de recibo.

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones que deben abordarse

101.Desde 2004 se han dictado tres sentencias (en 2007, 2008 y 2009) por proxenetismo (delito que puede estar vinculado al de trata de personas).

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones que deben abordarse

102.Hasta la fecha no se ha recibido ninguna queja. No obstante, tanto en Francia como Mónaco, los reclusos pueden presentar directamente al Director de Servicios Judiciales de Mónaco cualquier solicitud relacionada con sus condiciones de reclusión.

103.Véase la parte final de la respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones que deben abordarse.

Artículo 14

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones que deben abordarse

104.La legislación ordinaria que regula la reparación a las víctimas de actos graves se aplica a las víctimas de la tortura, con lo que sus derechos están garantizados.

105.Por su inscripción en la tradición romanogermánica, el sistema aplicable en Mónaco mantiene el principio de la reparación integral y, por lo tanto, de una evaluación de la indemnización lo más justa posible y lo más proporcionada posible al perjuicio sufrido: la cuantía concedida por daños y perjuicios no constituye en modo alguno una especie de sanción civil o multa civil complementaria de la condena penal impuesta. Tras haber determinado los daños, el juez llevará a cabo un análisis de la existencia de perjuicios y de su carácter directo y verificará la relación de causalidad entre los unos y los otros.

106.El juez es soberano en la evaluación de los perjuicios, para lo cual podrá guiarse por la jurisprudencia e incluso por cuadros publicados periódicamente sobre la evaluación de perjuicios, en particular en materia de lesiones personales, fundándose así en una especie de referente estadístico nacional. Para adoptar su decisión se basará en esos fundamentos y tendrá en cuenta el monto de la indemnización reclamada por la víctima.

107.Sin embargo, no puede excluirse que existan diferencias a veces importantes entre una y otra jurisdicción y entre uno y otro juez. A fin de poner fin a esas distorsiones, existe una jurisdicción de segunda instancia que siempre puede intervenir, en caso de interponerse un recurso, para ajustar o aumentar la evaluación realizada por el juez de primera instancia, contribuir así a uniformar las evaluaciones de indemnización de las distintas jurisdicciones y los diversos jueces y restaurar una mayor igualdad de los usuarios de la justicia ante sus órganos.

108.A este respecto, cabe recordar, para concluir, que el ejercicio de esta acción, que es la única que tiene la víctima a su disposición, puede limitar al juez en su evaluación. De conformidad con las normas de procedimiento civil, el juez no puede sobrepasar la cantidad solicitada, por más que ésta sólo ascienda, como a veces sucede, a 1 euro simbólico.

109.La víctima de una infracción, independientemente de su naturaleza (falta, delito menos grave o delito grave), tiene derecho a ejercer una acción de resarcimiento en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal según el cual: "Todo el que se haya visto afectado personalmente por un hecho tipificado como infracción tiene derecho a ejercer una acción de resarcimiento por los perjuicios causados directamente por dicha infracción".

110.La acción de resarcimiento, a la que puede recurrirse "indistintamente para todo tipo de daños, ya sean materiales, corporales o morales" puede iniciarse al mismo tiempo y ante el mismo juez que la acción pública (artículo 3 del Código de Procedimiento Penal). Se encuentra aquí el doble aspecto del proceso penal mencionado antes.

111.El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal establece una precisión fundamental al establecer que toda persona "lesionada como consecuencia de un delito grave, un delito menos grave o una falta, o facultada en virtud del artículo 68 para presentar una denuncia en nombre de un tercero, podrá constituirse en parte civil ante el tribunal competente hasta la conclusión de las deliberaciones". Es una facultad interesante si se tiene en cuenta lo que se hace en otros Estados, en los que la víctima tiene que constituirse formalmente en parte civil antes de que pueda iniciarse cualquier deliberación sobre el fondo. Esta notable disposición es muy ventajosa para la víctima, si bien, lleva a reflexionar sobre la amenaza que puede representar para el frágil equilibrio entre el derecho a la reparación de la víctima y los derechos de defensa del acusado, incluidos el principio del procedimiento con audiencia de ambas partes y el principio de un juicio con las debidas garantías procesales. El juez deberá siempre velar por ello y ordenar, en su caso, la prolongación de las deliberaciones.

112.Otra disposición destacable que favorece a las víctimas es la del emplazamiento directo, es decir, cuando la víctima toma la iniciativa de entablar la acción pública. El párrafo segundo del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de Mónaco dispone que, en el caso de faltas y de delitos menos graves, "La parte acusadora será considerada parte civil por el mero hecho del emplazamiento" del autor de la infracción ante el órgano jurisdiccional competente. Así pues, en este tipo de procedimientos no se requiere la expresión formal de la voluntad de constituirse en parte civil.

113.Además de constituirse en parte civil según formas estrictamente definidas y que, en general, son el resultado de la expresión de la voluntad, para que la parte civil pueda ser indemnizada deben cumplirse otras dos condiciones, a saber:

a)La condena penal del autor de la infracción;

b)La existencia de un perjuicio efectivo y directo.

114.Por lo que se refiere a la exigencia de la condena penal del autor de la infracción, conviene señalar una excepción importante prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal que establece que: "En caso de declaración de no culpabilidad (es decir, de absolución), la parte civil podrá, por los mismos hechos, pedir una indemnización por daños que tengan su origen en una infracción del imputado distinta de la recogida en la imputación o se contemplen en una disposición del derecho civil", y de la demanda conocerá el mismo juez que conociera en el procedimiento penal. Se trata de una garantía esencial para la víctima que, si bien es cierto es una excepción al sistema de unidad de la infracción civil y penal, tiene por objeto evitar ciertas injusticias.

115.El artículo 16 de la Ley Nº 1355 de 23 de diciembre de 2008, relativa a las asociaciones y federaciones de asociaciones, dispone en su párrafo segundo que la asociación acreditada "podrá entablar un procedimiento judicial para defender intereses comunes en el marco de sus actividades sin tener que demostrar un perjuicio directo y personal". El proyecto de ley sobre la prevención y la lucha contra actos particulares de violencia que se presentó al Consejo Nacional el 13 de octubre de 2009 prevé igualmente la posibilidad de que ciertas asociaciones, incluidas las que tienen por objeto luchar contra la discriminación, la violencia sexual, el maltrato infantil o el abuso sexual de menores, puedan personarse en los procedimientos como parte civil.

116.Además, en el artículo 32 del proyecto de ley sobre la prevención y la lucha contra actos particulares de violencia se prevén medidas de protección para las víctimas, en virtud de las cuales, con el consentimiento de éstas, toda asociación que las defienda podrá constituirse en parte civil en los procedimientos.

Artículo 16

Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones que deben abordarse

117.Previamente, es importante destacar que hasta la fecha no puede señalarse en el Principado de Mónaco un solo hecho o una sola situación que, de manera alguna, haya dado lugar a una perturbación grave del orden público, a una situación de disturbios, rebelión en grupo o cualquier otra manifestación que haya podido acarrear la movilización y el uso de la fuerza pública, dando lugar a la utilización de esposas en razón de las circunstancias.

118.Sin embargo, cabe señalar que cuando se imparte formación técnica sobre el uso de equipos de seguridad y defensa, se dan todas las instrucciones necesarias y se enseñan todas las precauciones que deben tomarse. Cuando se hace un examen médico se retiran las esposas.

119.El artículo 7 del proyecto de real orden por el que se establece el reglamento del Centro de Reclusión prevé que: "el personal del Centro de Reclusión desempeñará sus funciones en un marco ético y tendrá la obligación de tratar con humanidad a todos los detenidos" (el artículo 3 se refiere al mandato de la Administración Penitenciaria, mientras que este artículo se refiere a los deberes y obligaciones del personal del Centro de Reclusión).

120."El personal del Centro de Reclusión deberá en todo momento comportarse y cumplir con sus obligaciones de manera tal que su ejemplo tenga una buena influencia sobre los reclusos y les inspire su respeto."

121.El artículo 8 establece que el personal del Centro de Reclusión y toda persona que colabore con él no podrán "participar en actos de violencia física o moral contra los reclusos".

122.El artículo 90 añade que: "Los reclusos sólo podrán ser registrados por agentes de su mismo sexo y en condiciones que garanticen la eficacia del control y respeten la dignidad inherente a la persona humana".

Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones que deben abordarse

123.Además de los instrumentos internacionales dedicados específicamente a la lucha contra los actos delictivos de que son objeto los niños (véase más adelante la respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones que deben abordarse), el Principado de Mónaco es parte en la Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York, 20 de noviembre de 1989), modificada por la enmienda al apartado 2 de su artículo 43 (Nueva York, 12 de diciembre de 1995), que Mónaco aceptó el 17 de mayo de 1999.

Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones que deben abordarse

124.Si bien la represión de los delitos se ha reforzado en Mónaco con la Ley Nº 1344, de 26 de diciembre de 2007, relativa al fortalecimiento de la represión de los crímenes y delitos contra los niños (modificación del plazo de prescripción de la acción pública, ampliación de los medios represivos nacionales para abarcar múltiples delitos), para la prevención, en cambio, se ha hecho hincapié en el proceso de determinación de los menores que son víctimas de la violencia doméstica.

125.Varias entidades, tanto públicas como privadas, encargadas de acoger menores en situación de riesgo, cuentan ahora con personal formado y capacitado para detectar menores en situación de riesgo o de crisis e informar al respecto:

a)En centros de maternidad. En los propios centros se determinan cuáles son las parturientas o los bebés que se encuentran en dificultades. Cuando para resolver la situación no basta con el seguimiento dado por el personal del centro y posteriormente en casa por las matronas, estas familias son objeto de una atención particular.

b)En guardería s . El equipo multidisciplinario puede detectar los niños que podrían estar en situación de riesgo o tienen retraso en el desarrollo.

c)En escuela s . Cada establecimiento escolar cuenta con personal especializado en trabajo social, psicología y enfermería al que pueden acudir de manera individual los alumnos que requieran ayuda.

126.Todo acto de violencia cometido contra un niño en un recinto escolar es inmediatamente notificado al Consejero de Interior del Gobierno (Ministro), quien informa a la justicia. En caso de emergencia, la Dirección de Educación Nacional, Juventud y Deporte notifica directamente a la oficina del fiscal jefe. En cualquier caso, se aplican las sanciones previstas en el Código Penal.

127.Los diversos servicios de la Dirección de Acción Sanitaria y Social se encargan de la gestión, el seguimiento y la aplicación de las medidas para la reintegración y la rehabilitación de los niños maltratados. Una vez que la oficina del fiscal recibe una denuncia relativa a un menor de edad cuya salud o seguridad están en peligro, se presenta al juez de tutela una solicitud de asistencia educativa para que adopte todas las medidas de protección necesarias.

128.En caso de emergencia, el fiscal general podrá ordenar que se interne en el centro de acogida local al niño o adolescente cuya seguridad, salud, educación o moral estén en peligro. La decisión adoptada de emergencia se regulariza lo antes posible mediante el sometimiento del asunto al juez de tutela. Los niños son acogidos en un centro adecuado, el hogar Saint-Dévote, que cuenta con los trabajadores sociales, educadores especializados, psicólogos y médicos necesarios para el seguimiento del niño en situación de riesgo.

Respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones que deben abordarse

129.Ante todo, es importante destacar que la reducida superficie de Mónaco y su sistema de vigilancia (policía, inspección del trabajo) facilitan el control y, por lo tanto, ayudan a prevenir las tentativas de trata de personas.

130.Teniendo en cuenta la naturaleza generalmente transnacional de estos fenómenos delictivos, en general Mónaco da prioridad a una contribución concreta y centrada en cuestiones específicas mediante el desarrollo de proyectos de cooperación en las esferas que más preocupan al Principado, que son precisamente la trata de seres humanos y, más concretamente, la protección de los niños.

131.Además, es importante recordar que en materia de lucha contra la delincuencia organizada transnacional, en virtud de la Real Orden Nº 16025 de 3 de noviembre de 2003 entraron en vigor en el Principado:

a)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000;

b)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000;

c)El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Cabe además mencionar la Real Orden Nº 605, de 1º de agosto de 2006, relativa a la aplicación de esa Convención y de sus dos Protocolos adicionales.

132.Por lo que se refiere al Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000, éste fue firmado por el Principado de Mónaco el 26 de junio de 2000 y ratificado el 24 de septiembre de 2008, y entró en vigor el 24 de octubre de 2008.

133.Además, los delitos relacionados con la explotación infantil y el abuso sexual de los niños, incluida la pornografía infantil, son castigados en la Ley Nº 1344 de 26 de diciembre de 2007, relativa al fortalecimiento de la represión de los crímenes y delitos contra los niños. Esta ley, por una parte, ha modificado el plazo de prescripción de la acción pública, ampliándola a 20 años contados a partir de la mayoría de edad de la víctima y, por otra, ha reforzado los mecanismos de represión de los delitos que figuran más abajo.

134."El abuso sexual",que incluye:

a)La realización de actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para mantener relaciones sexuales (artículo 265 del Código Penal);

b)La participación en actividades sexuales con un niño: recurriendo a la coacción, la fuerza o la amenaza; abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre el niño, incluido en el seno de la familia; abusando de una posición de particular vulnerabilidad del niño, especialmente cuando es debida a una discapacidad mental o física o a una situación de dependencia (artículo 266 del Código Penal).

135.La "pornografía infantil", caracterizada por los comportamientos siguientes (artículo 294-3 del Código Penal):

i)La producción de pornografía infantil;

ii)La producción de pornografía infantil para su distribución a través de un sistema informático;

iii)La oferta de pornografía infantil, incluida la que se haga a través de un sistema informático;

iv)La puesta a disposición de pornografía infantil, incluida la que se haga a través de un sistema informático;

v)La difusión de pornografía infantil, incluida la que se haga a través de un sistema informático;

vi)La transmisión de pornografía infantil, incluida la que se haga a través de un sistema informático, así como el hecho de obtener pornografía infantil o proporcionarla a otros;

vii)El hecho de obtener pornografía infantil o proporcionarla a otros a través de un sistema informático;

viii)La posesión de pornografía infantil;

ix)La posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos;

x)El hecho de acceder, con conocimiento de causa y a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a pornografía infantil.

136."La participación de niños en espectáculos pornográficos"(artículo 294-5 del Código Penal), que incluye:

i)El hecho de contratar a un niño para que participe en espectáculos pornográficos o propiciar la participación de un niño en tales espectáculos;

ii)El hecho de obligar a un niño a participar en espectáculos pornográficos;

iii)El hecho de aprovecharse de un niño o de explotarlo de cualquier otro modo con esos fines;

iv)El hecho de asistir, con conocimiento de causa, a espectáculos pornográficos en los que participen niños.

137."La prostitución infantil"(artículos 268 y 269 del Código Penal), que incluye:

i)El hecho de contratar a un niño para que ejerza la prostitución o de propiciar la participación de un niño en la prostitución;

ii)El hecho de obligar a un niño a que se dedique a la prostitución;

iii)El hecho de aprovecharse de un niño o de explotarlo de cualquier otro modo con esos fines;

iv)El hecho de recurrir a la prostitución infantil.

138.La"corrupción de niños" (artículo 294-5 del Código Penal) incluye el hecho intencional de hacer que, con fines sexuales, un niño que no haya alcanzado la edad permitida para participar en actividades sexuales, presencie abusos o actividades sexuales, incluso sin participar en ello.

139."La captación de niños con fines sexuales" o grooming (artículo 294-6 del Código Penal), que incluye:

i)El hecho de que un adulto intencionalmente ofrezca, a través de tecnologías de la información y las comunicaciones, un encuentro con un niño que no haya alcanzado la edad permitida para participar en actividades sexuales, con fines de cometer en su contra cualquiera de los siguientes delitos que figuran más abajo y cuando esa propuesta vaya seguida de actos materiales conducentes a dicho encuentro;

ii)El hecho de participar en actividades sexuales con un niño que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho nacional, no haya alcanzado la edad legal para tener relaciones sexuales;

iii)La producción de pornografía infantil.

140.De conformidad con la legislación vigente en Mónaco, el término "pornografía infantil" incluye (artículo 294-3 del Código Penal) todo material:

i)Que represente de manera visual a un menor que participa en un comportamiento sexualmente explícito;

ii)Que represente de manera visual a una persona que parezca un menor que participa en un comportamiento sexualmente explícito;

iii)Que contenga imágenes realistas que representen a un menor que participa en un comportamiento sexualmente explícito;

iv)Que represente de manera visual a un niño que participa en un comportamiento sexualmente explícito, real o simulado, o que contenga cualquier representación de los órganos sexuales de un niño con fines primordialmente sexuales.

141.Además, el Código Penal de Mónaco contiene disposiciones específicas sobre la protección de los niños contra la explotación sexual y los abusos sexuales a través de Internet (arts. 266, 294-3 y 294-6).

142.Por último, muy recientemente, el 13 de octubre de 2009, se presentó al Consejo Nacional un proyecto de ley sobre la lucha contra determinados tipos de violencia y su prevención destinado, en particular, a fortalecer la protección de las mujeres, los niños y las personas con discapacidad.

143.De ese modo se pretende dotar al derecho monegasco de un instrumento jurídico nuevo que permita tener en cuenta la vulnerabilidad de las víctimas y las formas sumamente diversas que puede adoptar la violencia. El proyecto establece así una mayor protección para las mujeres, los niños y las personas afectadas por una discapacidad. Para garantizar su eficacia, se han introducido medidas especiales de prevención, protección y represión. Entre los actos de violencia abarcados por el proyecto se destacan los de violencia doméstica entre cónyuges o entre personas que conviven o han convivido por un largo período bajo un mismo techo; los "delitos por motivos de honor"; la mutilación genital femenina; y los matrimonios forzados.

144.A semejanza del proyecto de Ley Nº 190, en todos los casos en que esos actos son cometidos entre cónyuges o entre personas que conviven o han convivido por un largo período bajo un mismo techo, el proyecto impone penas mucho más severas, bien sea duplicando la sanción prevista para el delito común bien sea imponiendo la sanción máxima establecida para tales delitos. Además, se prevé un endurecimiento suplementario de la sanción, mediante la revocación de la suspensión condicional de la pena o de la libertad condicional, según proceda, cuando el autor no cumpla su obligación de reparación (art. 10). Esta disposición es también aplicable a los autores de mutilaciones genitales femeninas, delitos por motivos de honor y violaciones conyugales o domésticas (art. 12). Las disposiciones previstas también se refieren a la esclavitud doméstica y el hostigamiento.

145.El mencionado instrumento prevé asimismo la adopción de medidas para la protección de las víctimas y la formación de los jueces y demás funcionarios encargados de la atención a las víctimas de tales actos.

146.Las personas que hayan sufrido los actos de violencia descritos en el artículo 1 tendrán derecho, entre otras cosas, a recibir información exhaustiva y apoyo psicológico en relación con su situación personal. Los oficiales y agentes de la policía judicial informarán verbalmente y por cualquier otro medio a las personas víctimas de tales actos de violencia de su derecho a obtener una reparación por el perjuicio sufrido; a constituirse en parte civil en caso de que la fiscalía inicie un proceso; a citar directamente al autor de los hechos ante el órgano judicial competente o a presentar una denuncia ante el juez de instrucción; y a recibir ayuda de los funcionarios de los servicios del Estado expresamente destinados a ello o de una asociación acreditada de ayuda a las víctimas.

147.A tales efectos, se les entregará una documentación, cuyo contenido habrá sido aprobado por orden ministerial. Dicha documentación podrá consultarse, libremente y de forma anónima, en todos los establecimientos hospitalarios públicos o privados y en los consultorios médicos establecidos en el Principado de Mónaco. Las personas con discapacidad víctimas de tales actos de violencia tendrán derecho a acceder a la totalidad de esa información en un formato que se adapte a su discapacidad.

148.Se impartirá formación a los profesionales que entren en contacto con las víctimas de actos de violencia por su trabajo o cometido, como los jueces y los fiscales, los profesionales de la salud, los agentes y los oficiales de la policía judicial, a fin de que, en sus respectivos ámbitos de competencia, puedan prestar la mejor atención posible a las víctimas. Las modalidades de formación se determinarán por orden ministerial.

III.Otros asuntos

Respuesta al párrafo 26 de la lista de cuestiones que deben abordarse

149.Por lo que se refiere al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cabe señalar que Mónaco sólo tiene en su territorio un establecimiento de reclusión, por el que, por término medio, pasan anualmente unos 30 reclusos que cumplen penas de corta duración, y que no se trata de un centro de reclusión propiamente dicho.

150.Además, desde hace muchas décadas no se ha constatado, ni siquiera denunciado, la existencia de caso alguno de maltrato o de malas condiciones materiales.

151.En lo que respecta a los menores infractores, el centro de reclusión con que cuenta el Principado de Mónaco está diseñado para albergar a reclusos (esencialmente de carácter preventivo) menores de edad. Cada año pasan por él, como máximo, unos diez menores, que permanecen recluidos durante unos 28 días, por término medio. Se hace todo lo posible para garantizar la protección de los menores, que nunca están en contacto con los adultos y pueden pasearse durante el doble del tiempo concedido a los adultos. Se realizan actividades educativas adaptadas al nivel escolar de los menores e impartidas por profesores de la más alta calidad del Principado.

152.En cualquier caso, la creación de un órgano independiente de control de las prisiones parecería inadecuada para la situación de Mónaco y no mejoraría las garantías ofrecidas a los detenidos. De ahí que Mónaco no haya adquirido ningún compromiso en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Respuesta al párrafo 27 de la lista de cuestiones que deben abordarse

153.Actualmente no hay planes para crear una institución nacional independiente para la protección de los derechos humanos ya que, en el Principado de Mónaco, las funciones asignadas generalmente a esta institución están distribuidas entre diversos órganos que han demostrado su eficacia, los cuales se enumeran a continuación.

154.La Dependencia de derechos humanos y libertades fundamentales que desempeña diferentes funciones cuyo denominador común es la promoción de los derechos humanos. Con este propósito, la Dependencia:

i)Examina todos los proyectos de ley elaborados por el Gobierno desde el punto de vista de los principios de los derechos humanos;

ii)Organiza actividades de formación y sensibilización sobre derechos humanos para jueces, policías y estudiantes;

iii)Contribuye a la elaboración de los informes nacionales solicitados por las organizaciones internacionales que se ocupan de los derechos humanos, así como de las respuestas a las preguntas que éstas plantean.

155.El Mediador del Ministro de Estado que se encarga en particular de examinar los recursos de reconsideración, sea cual fuere su objeto y su fundamento, y de encontrar con el solicitante una solución amigable basada en la legalidad o la equidad.

156.Los recursos judiciales. La protección de los derechos humanos también se garantiza mediante la libre presentación de recursos judiciales cuando existan alegaciones de violación de una o más disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de la ratificación por el Principado de Mónaco del Pacto y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, estas disposiciones han quedado incorporadas en el ordenamiento jurídico de Mónaco.

157.Toda persona o entidad domiciliada en Mónaco, independientemente de su nacionalidad o capacidad financiera, puede utilizar estos recursos. Llegado el caso, se designa de oficio un abogado.

Respuesta al párrafo 28 de la lista de cuestiones que deben abordarse

158.Por lo que se refiere al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cabe señalar que Mónaco firmó dicho Estatuto en julio de 1998, lo que demuestra su adhesión a los principios jurídicos consagrados en él. Desde entonces se han realizado varios estudios jurídicos para verificar la compatibilidad entre las disposiciones del Estatuto, por una parte, y las de la Constitución, y las leyes, por otra. Las diversas incompatibilidades detectadas por estos estudios exigirán una modificación sustancial de varias normas jurídicas nacionales, en particular la Constitución y sus principios fundamentales, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, a fin de tipificar los delitos nuevos, establecer los procedimientos adecuados y sentar las bases para la cooperación internacional en esta esfera. Todas estas revisiones constituyen un proceso de reforma de gran envergadura.

Respuesta al párrafo 29 de la lista de cuestiones que deben abordarse

159.Teniendo en cuenta los mecanismos públicos de control y de autorización previa que generalmente regulan las actividades de las sociedades mercantiles —sea cual fuere su forma— en todas las etapas de su constitución, desarrollo y actividad, es evidente que cualquier actividad de comercialización de un material de esas características se enfrentaría desde un principio con la noción misma de orden público, en su acepción general o económica. Por lo tanto, con este conjunto de normas generales a su disposición, las autoridades de Mónaco no han considerado necesaria la promulgación de normas específicas en la materia.

Respuesta al párrafo 30 de la lista de cuestiones que deben abordarse

160.Las disposiciones legislativas para luchar contra el terrorismo se apoyan en los textos nacionales siguientes:

i)La Real Orden Nº 15319, de 8 de abril de 2002, por la que se hace ejecutorio el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, hecho en Nueva York, el 9 de diciembre de 1999;

ii)La Real Orden Nº 15320, sobre la represión de la financiación del terrorismo (8 de abril de 2002);

iii)La Real Orden Nº 15321, sobre los procedimientos de congelación de fondos para la lucha contra el terrorismo (8 de abril de 2002);

iv)La Ley Nº 1253, de 12 de julio de 2002, por la que se modifica la Ley Nº 1162 de 7 de julio de 1993, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales;

v)La Real Orden Nº 15453, por la que se modifica la Real Orden Nº 11160, de 24 de enero de 1994, en la que se fijan las condiciones de aplicación de la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, modificada, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

vi)La Real Orden Nº 15454, por la que se modifica la Real Orden Nº 11246, de 12 de abril de 1994, mediante la que se creó el Servicio de Información y Control sobre los Circuitos Financieros;

vii)La Real Orden Nº 15655, por la que se aplican diversos tratados internacionales sobre la lucha contra el terrorismo (7 de febrero de 2003);

viii)La Real Orden Nº 16552, por la que se crea un Comité de enlace para la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (20 de diciembre de 2004);

ix)La Real Orden Nº 16615, por la que se modifica la Real Orden Nº 11160, de 24 de enero de 1994, en la que se fijan las condiciones de aplicación de la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, modificada por la Ley Nº 1253, de 12 de julio de 2002, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, modificada por la Real Orden Nº 15453, de 8 de agosto de 2002 (11 de enero de 2005);

x)La Ley Nº 1318, de 29 de junio de 2006, sobre el terrorismo;

xi)La Real Orden Nº 631, de 10 de agosto de 2006, para la aplicación del artículo 10 bis de la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

xii)La Real Orden Nº 632, de 10 de agosto de 2006, por la que se modifica la Real Orden Nº 11160, de 24 de enero de 1994, por la que se fijan las condiciones de aplicación de la Ley Nº 1162, de 7 de julio de 1993, modificada por la Ley Nº 1253, de 12 de julio de 2002, sobre la participación de los organismos financieros en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, modificada por la Real Orden Nº 16615, de 11 de enero de 2005;

xiii)La Real Orden Nº 633, de 10 de agosto de 2006, por la que se modifica la Real Orden Nº 15321, de 8 de abril de 2002, sobre los procedimientos de congelación de fondos para la lucha contra la financiación del terrorismo;

xiv)La Ley Nº 1362, de 3 de agosto de 2009, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la corrupción.

161.Todas las disposiciones punitivas vigentes en el Principado son promulgadas y aplicadas en el respeto de los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución que se enumeran a continuación.

162.La Constitución de 17 de diciembre de 1962 establece que: "El Principado es un Estado de derecho que profesa el respeto de los derechos y libertades fundamentales". Esta protección se prevé en el título III, titulado "Libertades y derechos fundamentales", que está integrado por los artículos 17 a 32 y comprende, en particular:

i)La abolición de la pena de muerte (art. 20).

ii)El artículo 19, en virtud del cual, en particular, "Se garantizan la libertad y la seguridad individuales. Nadie podrá ser enjuiciado sino en los casos previstos por la ley, ante los jueces que ésta designe y en la forma por ella establecida".

iii)El artículo 20, con arreglo al cual: "No se podrá establecer ni aplicar ninguna pena sino en virtud de la ley" y "Las leyes penales deberán asegurar el respeto de la personalidad y de la dignidad humanas. Nadie podrá ser sometido a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes". En estas mismas disposiciones se proclama que: "Las leyes penales no podrán tener efectos retroactivos".

iv)De conformidad con el artículo 21: "El domicilio es inviolable. Las visitas domiciliarias sólo podrán realizarse en los casos previstos por la ley y según las condiciones prescritas por ella".

v)De la misma manera, en virtud del artículo 22 "Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar y al secreto de su correspondencia".

vi)Por otra parte, el artículo 24 establece que: "La propiedad es inviolable. Nadie podrá ser privado de sus bienes, excepto por causa de utilidad pública legalmente comprobada, y previo pago de una indemnización justa, establecida y pagada conforme a lo dispuesto por la ley".

163.En cuanto a los instrumentos jurídicos internacionales para proteger los derechos y libertades en la lucha contra el terrorismo, es importante destacar a continuación los elementos relativos a la prohibición en Mónaco de los tratos crueles, inhumanos o degradantes y de los atentados contra la dignidad de la persona. Esta prohibición (véase supra) es un principio consagrado en la Constitución (art. 20, párrs. 2 y 3).

164.El Principado se adhirió a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, a la que dio carácter ejecutorio mediante la Real Orden Nº 10542, de 14 de mayo de 1992.

165.Además, mediante la Real Orden Nº 13330, de 12 de febrero de 1998, dio carácter ejecutorio al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966. En este último se prohíbe la tortura en su artículo 7:

"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."

166.Los instrumentos de adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (Nueva York, 15 de diciembre de 1989) fueron depositados por Mónaco el 28 de marzo de 2000. Este texto adquirió carácter ejecutorio en el Principado mediante la Real Orden Nº 14529, de 17 de julio de 2000 (Boletín Oficial, de 21 de julio de 2000).

167.En consecuencia, todas estas disposiciones de tratados han sido incorporadas en el ordenamiento jurídico de Mónaco.

168.Cabe señalar que nunca se ha llevado ante los tribunales de Mónaco ningún caso relacionado con denuncias de tortura o de tratos inhumanos o degradantes.

169.En materia de lucha contra el terrorismo, en Mónaco no hay ninguna diferencia de trato entre nacionales y extranjeros. El ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por la Constitución de 1962, revisada en 2002, no está sujeto a ningún tipo de trato diferencial por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o cualquier otro. En efecto, el Principado de Mónaco es un Estado de derecho que profesa el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales (artículo 2 de la Constitución).

170.Toda persona que se sienta perjudicada por la aplicación de medidas de lucha contra el terrorismo podrá interponer un recurso a título personal. El derecho de Mónaco reconoce, por una parte, el principio de responsabilidad autónoma y específica de las autoridades gubernamentales y, por otra, la responsabilidad de los funcionarios públicos, establecida por la Ley Nº 983, de 26 de mayo de 1976.

171.Toda persona que alegue haber sufrido un daño como consecuencia de medidas de lucha contra el terrorismo podrá interponer un recurso contra el Estado en el marco del derecho común con arreglo a lo establecido en la Ley Nº 783, de 15 de julio de 1965, relativa a la organización judicial y al Código de Procedimiento Civil.

Respuesta al párrafo 31 de la lista de cuestiones que deben abordarse

172.Véanse los párrafos anteriores.

Respuesta al párrafo 32 de la lista de cuestiones que deben abordarse

173.De manera sistemática, todo examen o mecanismo de seguimiento de que sea objeto el Principado de Mónaco da lugar a la emisión, por el Gobierno del Principado, de un comunicado de prensa en el que se explican las modalidades del mecanismo en cuestión, así como el sentido de las observaciones formuladas a su respecto. Por otra parte, también se da a conocer el vínculo electrónico que permite acceder a los documentos oficiales e institucionales.

174.Aunque esta comunicación no puede materialmente hacerse en cada uno de los idiomas de las 121 nacionalidades presentes en el territorio del Principado, es lo más amplia posible.

175.En cuanto a la evaluación de la oportunidad de prever proyectos o programas en colaboración con las organizaciones no gubernamentales, es evidente que no ha habido ninguna demanda de la sociedad civil; esta ausencia se refleja en las estadísticas que indican que, a pesar de la libertad de asociación de que gozan las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones, no ha habido enjuiciamientos ni condenas resultantes de delitos relacionados con actos de tortura.