Naciones Unidas

CAT/C/MCO/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de enero de 2017

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Mónaco *

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Mónaco (CAT/C/MCO/6) en sus sesiones 1468ª y 1471ª (CAT/C/SR.1468 y 1471), celebradas los días 11 y 14 de noviembre de 2016, y aprobó en su 1494ª sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2016, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico de Mónaco y observa con reconocimiento que dicho informe se presentó a su debido tiempo y de conformidad con el nuevo procedimiento simplificado de presentación de informes, con arreglo al cual el Estado parte debe responder a una lista de cuestiones transmitida por el Comité (CAT/C/MCO/QPR/6).

3.El Comité celebra el diálogo que mantuvo con la delegación del Estado parte, a la que expresa su agradecimiento por la claridad, la precisión y el detalle de las respuestas que ofreció en el diálogo.

B.Aspectos positivos

4.El Comité toma nota con satisfacción de la adhesión o la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos en el período examinado:

a)Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, en 2010;

b)Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, en 2014;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, en 2014;

d)Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, en 2014;

e)Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, en 2015;

f)Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en 2016.

5.El Comité también toma nota con satisfacción de:

a)La entrada en vigor de la Ley núm. 1382, de 20 de julio de 2011, relativa a la prevención y represión de actos particulares de violencia, la Ley núm. 1387, de 19 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Ley núm. 1155, de 18 de diciembre de 1992, relativa a la nacionalidad, la Ley núm. 1399, de 25 de junio de 2013, por la que se reforma el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a la detención preventiva, y la Ley núm. 1410, de 2 de diciembre de 2014, relativa a la protección, la autonomía y la promoción de los derechos y las libertades de las personas con discapacidad;

b)La aprobación de la Ley núm. 1409, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Ley de 23 de febrero de 1968 sobre las elecciones nacionales y municipales, y de la Ley núm. 1430, de 13 de julio de 2016, relativa a la adopción de diversas medidas para salvaguardar la seguridad nacional;

c)La contribución de la Orden Soberana núm. 3782, de 16 de mayo de 2012, relativa a la organización de la administración penitenciaria y la privación de libertad.

6.El Comité, además, toma nota con satisfacción de la organización de distintas actividades de formación y sensibilización sobre los derechos humanos dirigidas, en particular, a los jueces y los agentes de la seguridad del Estado. A este respecto, el Comité observa con satisfacción la organización a lo largo de 2012 de actividades de formación dirigidas a los profesionales que tienen que estar en contacto con las víctimas de actos de violencia. Asimismo, expresa su satisfacción por el nombramiento en 2006 de un delegado en el seno del Gobierno encargado de las personas con discapacidad, así como de la inauguración en 2012 del nuevo hogar de la infancia “Princesa Charlène” (antiguo hogar “Santa Devota”) y de un centro gerontológico en 2013. Por último, el Comité acoge con agrado la creación, por la Orden Soberana núm. 4524, de 30 de octubre de 2013, de la Oficina del Alto Comisionado para la Protección de los Derechos y las Libertades y la Mediación.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes relacionadas con el procedimiento de seguimiento

7.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte el 6 de junio de 2012 sobre la ejecución de las recomendaciones que figuran en los párrafos 9 (relativo a la no devolución), 10 (relativo al seguimiento de las condiciones de detención) y 11 (relativo a la violencia en la familia) de las anteriores observaciones finales (CAT/C/MCO/CO/4-5), pero lamenta que no se hayan adoptado medidas adecuadas en relación con el párrafo 9 ni medidas integrales en relación con el párrafo 10.

Definición y penalización de la tortura

8.Si bien observa que: a) el artículo 20 de la Constitución consagra expresamente la prohibición de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es de aplicación en Mónaco desde 1992; b) los órganos jurisdiccionales del Principado interpretan en sentido amplio la noción de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes; y c) el Código Penal considera en esos supuestos que se trata de una circunstancia agravante, el Comité lamenta que el Código Penal no incluya una definición de tortura que se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención y que no existan disposiciones específicas que tipifiquen la tortura como delito. Además, sigue preocupando al Comité la falta de reconocimiento en la legislación monegasca de la imprescriptibilidad del delito de tortura y del principio de nulidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura (arts. 1, 4 y 15).

9. El Comité reitera sus recomendaciones ante riores (CAT/C/MCO/CO/4-5, párr.  7), aprobadas en junio de 2011, y pide al Estado parte que incorpore en su legislación penal una definición de tortura que retome todos los elementos del artículo  1 de la Convención. Habida cuenta de su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité estima que, al adoptar una definición del delito de tortura que sea conforme a la de la Convención, los Estados partes coadyuvarán directamente al objetivo general de la Convención, que es el de prevenir la tortura. Asimismo, el Comité pide al Estado parte que modifique su legislación para penalizar específicamente los actos de tortura cometidos tanto por civiles como por las fuerzas del orden, reconozca la imprescriptibilidad del delito de tortura e incorpore en su legislación el principio de nulidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura.

Prohibición absoluta de la tortura

10.Si bien observa que sería considerada inconstitucional una ley que permitiera invocar una circunstancia excepcional para justificar actos de tortura, el Comité reitera su preocupación por la falta de disposiciones en el Código Penal que prohíban específicamente invocar circunstancias excepcionales o la orden de un superior como justificación de un acto de tortura. Además, aunque toma nota de las medidas legislativas, administrativas y judiciales que se adoptan cuando un funcionario comete un acto de tortura, así como de la posibilidad de que un subordinado no ejecute una orden ilegal (doctrina de las “bayonetas inteligentes”) e inmediatamente lo ponga en conocimiento de sus superiores jerárquicos, el Comité sigue preocupado por la falta de mecanismos claros para la protección de los subordinados (art. 2).

11. El Comité reitera sus recomendaciones ante riores (CAT/C/MCO/CO/4-5, párr.  8) e invita al Estado parte a que modifique su Código Penal de modo que disponga explícitamente que las circunstancias excepcionales o la orden de un superior no pueden invocarse como justificación de un acto de tortura. El Comité señala a la atención del Estado parte la parte VII de su observación general núm. 2. El Estado parte también debería prever medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra índole para reforzar las garantías de protección de un agente que se niegue a ejecutar una orden ilegal dada por su superior jerárquico.

No devolución

12.Si bien observa que las autoridades monegascas se ocupan ellas mismas de la protección administrativa y jurídica de los refugiados que residen en el Principado de Mónaco y que la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OFPRA) investiga los casos y emite una opinión consultiva, el Comité reitera su preocupación por la imprecisión de los fundamentos jurídicos de los procedimientos aplicables a los solicitantes de asilo, su desarrollo exacto y las garantías que ofrecen. También sigue preocupando al Comité la incertidumbre que suscita el procedimiento de cooperación entre el Estado parte y la OFPRA, al basarse en un mero intercambio de correspondencia entre las autoridades francesas y monegascas. El Comité recuerda que, en el caso de que las prácticas de la OFPRA no se adecuaran a los requisitos de la Convención, la responsabilidad recaería en el Estado parte. El Comité reitera de manera muy especial su preocupación por la falta de un mecanismo de seguimiento de los expedientes de los solicitantes de asilo que obren en poder de la OFPRA (art. 3).

13. A fin de garantizar la seguridad jurídica, el Estado parte debería asegurarse de que los trámites de solicitud de asilo y el procedimiento de cooperación con la OFPRA se definan de forma más precisa y comprensible para todos. Además, el Comité desearía disponer de datos sobre el número de solicitudes presentadas y examinadas por la OFPRA, así como del número de casos en los que las autoridades monegascas han aceptado o desestimado la opinión de la Oficina y los motivos de su aceptación o desestimación. El Comité también desearía consultar los datos relativos al número de órdenes de expulsión recurridas desde 2011 y si dichos recursos tuvieron un efecto suspensivo durante las deliberaciones del Tribunal Supremo. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (CAT/C/MCO/CO/4-5, párr. 9) y pide al Estado parte que establezca un mecanismo de seguimiento de los expedientes de los solicitantes de asilo tramitados por la OFPRA.

Detención preventiva de menores de edad

14.El Comité observa con satisfacción los esfuerzos emprendidos por el Estado parte para cumplir plenamente sus compromisos en lo que respecta a la detención preventiva desde el último diálogo que mantuvo con el Comité. Toma nota muy especialmente de la aprobación de la Ley núm. 1399, de 25 de junio de 2013, por la que se reforma el Código de Procedimiento Penal en materia de detención preventiva. Sin embargo, el Comité, al igual que el Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/MCO/CO/2-3, párr. 47), sigue preocupado por la cuestión de la detención preventiva de menores de 13 años (art. 11).

15. El Comité recomienda al Estado parte que derogue la modificación del Código de Procedimiento Penal que permite la detención preventiva de niños menores de 13 años cuando así lo requiera la investigación.

Condiciones de reclusión en la cárcel (maison d ’ arrêt)

16.El Comité observa que la cárcel de Mónaco solo tiene capacidad para un reducido número de reclusos durante un breve período de tiempo y que, por consiguiente, no se trata de un centro penitenciario en el sentido estricto del término. El Comité valora positivamente: a) las condiciones que se ofrecen a los reclusos, en particular en lo que respecta a la atención médica, las actividades recreativas y las oportunidades que trabajo; b) las obras y las reformas de acondicionamiento realizadas por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión; c) la colaboración del Estado parte con el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT); sin embargo, le sigue preocupando, tras la lectura del informe aprobado por el CPT en 2013 (CPT/inf (2013) 39), la incompatibilidad estructural de la cárcel de Mónaco y sus instalaciones con su finalidad actual. El Comité también considera preocupante que no se practique sistemáticamente un examen médico a todas las personas que ingresan en esa cárcel (art. 11).

17. Si bien es consciente de las limitaciones en materia de planificación territorial del Estado parte, el Comité invita a las autoridades monegascas a que inicien una reflexión sobre los posibles medios para permitir una adaptación de ciertas infraestructuras de la cárcel e incluso su posible traslado a unas nuevas instalaciones. El Comité desearía también disponer de estadísticas sobre la proporción de extranjeros recluidos en la cárcel, desglosadas por lugar de origen, y saber si se han previsto medidas específicas, en particular en materia lingüística. El Comité invita también al Estado parte a que vele por que toda persona que ingrese en la cárcel sea sometida sistemáticamente a un examen médico.

Seguimiento de las condiciones de los reclusos trasladados

18.El Comité observa que el juez de ejecución de penas de Mónaco es el encargado del seguimiento de los presos recluidos en Francia, pero que no se pudo realizar ninguna visita hasta el verano de 2015. Además, el Comité observa que solo se aceptan las solicitudes de traslado a Francia de los presos condenados a largas penas y que, en la mayoría de los casos, son los propios presos los que solicitan que se acelere su traslado a ese país para estar más cerca de sus familias. Por último, el Comité observa que, a pesar de que se trata de un número muy reducido de presos, las conversaciones entre las autoridades monegascas y francesas con miras a celebrar un acuerdo que prevea un seguimiento más eficaz de la reclusión de esas personas han dado como resultado el principio de intercambio de correspondencia administrativa entre el Ministerio de Justicia de Francia y el Director de Servicios Judiciales a fin de posibilitar ese seguimiento. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando que no haya una ley que consagre la necesidad de que los condenados en Mónaco consientan expresamente en ser trasladados a Francia. También es motivo de preocupación para el Comité que las condiciones de reclusión en Francia, en particular en la prisión de Niza, en la que el hacinamiento carcelario es considerable según el CPT [CPT/inf (2013) 39], puedan resultar perjudiciales para las personas condenadas en Mónaco y trasladadas a Francia (art. 11).

19. El Estado parte debe tomar medidas urgentes para:

a) Velar por que el juez de ejecución de penas de Mónaco pueda hacer visitas de seguimiento a los presos que cumplen sus penas en Francia y pueda transmitir al Comité los informes de esas visitas;

b) Consagrar formalmente en una ley la necesidad del consentimiento expreso de los condenados en Mónaco a su traslado a Francia, de conformidad con las recomendaciones anteriores del Comité (CAT/C/MCO/CO/4-5, párr. 10); y

c) Aplicar el procedimiento de intercambio de correspondencia administrativa entre el Ministerio de Justicia de Francia y el Director de Servicios Judiciales de Mónaco.

Reparación para las víctimas de tortura

20.El Comité observa que la Ley núm. 1382, de 20 de julio de 2011, relativa a la prevención y la represión de actos particulares de violencia no incluye ninguna disposición específica sobre la reparación y la indemnización de las víctimas de tortura o de malos tratos, incluido en caso de fallecimiento de la víctima de resultas de un acto de tortura, pero sí permite a determinadas asociaciones la posibilidad de constituirse en parte civil en nombre de las víctimas. Sigue preocupando al Comité que, pese a que el régimen común de reparaciones se aplique a las víctimas de tortura, estas no tengan acceso a un mecanismo de reparación específico que incluya formas de reparación pertinentes, como la rehabilitación, la satisfacción y la no repetición (art. 14).

21. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (CAT/C/MCO /CO/4-5, párr.  12) y pide al Estado parte que adopte disposiciones específicas sobre la reparación y la indemnización de las víctimas de tortura o malos tratos. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, que explica el contenido y alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar una reparación a las víctimas de tortura.

Formación

22.Si bien observa con satisfacción la organización de conferencias dictadas por expertos en derechos humanos para los funcionarios y el personal judicial de Mónaco, el Comité lamenta que no se haga referencia directa a la Convención ni a la prohibición de la tortura en la formación que se imparte a los jueces, los agentes de la seguridad del Estado y otros profesionales (art. 10).

23. El Estado parte debería seguir elaborando programas de formación y reforzar los existentes, de manera que todos los funcionarios, en particular los jueces, los agentes de la seguridad del Estado y otros profesionales conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (CAT/C/MCO/CO/4-5, párr. 13) y pide al Estado parte que imparta a las personas competentes que estén en contacto con los reclusos y los solicitantes de asilo, incluidos los profesionales de la salud, una formación específica para que aprendan a detectar los indicios de tortura y de malos tratos. En particular, esta formación debería incluir una iniciación al empleo del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Procedimiento de seguimiento

24. El Comité pide al Estado parte que le haga llegar, a más tardar el 7 de diciembre de 2017, información sobre el curso dado a las recomendaciones formuladas en los párrafos 13 y 19. Asimismo, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, de aquí a la presentación de su próximo informe, la totalidad o parte del resto de recomendaciones formuladas en las observaciones finales o parte de ellas.

Otros asuntos

25.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos fundamentales de derechos humanos en los que aún no es parte.

26.Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes presentados al Comité, así como a las conclusiones y las recomendaciones formuladas por este, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

27.Se alienta al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 7 de diciembre de 2020. A tal fin, dado que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.