Naciones Unidas

CAT/C/LVA/CO/6

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de diciembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Letonia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Letonia (CAT/C/LVA/6) en sus sesiones 1798ª y 1801ª (véanse CAT/C/SR.1798 y 1801), celebradas los días 20 y 21 de noviembre de 2019, y aprobó en su 1820ª sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2019, las presentes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el diálogo entablado con la delegación del Estado parte y las respuestas formuladas oralmente y por escrito a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención:

a)La aprobación de modificaciones de la Ley de Ciudadanía por las que se simplifican los procedimientos de naturalización, en particular para los niños menores de 15 años, en 2013;

b)La entrada en vigor de modificaciones del Código Penal por las que se tipifica la tortura como delito independiente en el artículo 1301, en 2014;

c)La entrada en vigor de las modificaciones del Código Penal por las que se establece la violación conyugal como circunstancia agravante, en 2018, y la entrada en vigor de la legislación sobre el régimen de medidas de protección para las víctimas de la violencia doméstica, en 2014;

d)La entrada en vigor de las modificaciones del artículo 77 del Código de Ejecución de Penas en relación con el espacio mínimo por recluso en las celdas individuales y colectivas, en 2015;

e)Las modificaciones del Código de Ejecución de Penas por las que se permite que los reclusos que cumplen cadena perpetua sean trasladados a las instalaciones destinadas a los presos ordinarios y puedan acogerse al régimen aplicable a estos, en 2015;

f)La entrada en vigor de las enmiendas al artículo 241 de la Ley de Entrada en Vigor y Aplicación de del Código Penal por las que se modifica la definición de tortura, en 2015;

g)La entrada en vigor de las modificaciones de la Ley de Procedimiento Penal por las que se amplían las salvaguardias legales fundamentales de que gozan las personas privadas de libertad, en 2016;

h)La entrada en vigor de las modificaciones de la Ley de Procedimientos de Custodia de Detenidos por las que se fija en siete días el plazo máximo de internamiento en los centros de detención temporal, en 2016;

i)La aprobación en 2015 de la nueva Ley de Asilo, que entró en vigor en 2016, y de las modificaciones introducidas en 2017, que contienen una serie de disposiciones que establecen criterios más rigurosos en materia de procedimiento de asilo, medidas de integración e implantación del reasentamiento;

j)La aprobación por el Parlamento en 2019 y la entrada en vigor prevista para 2020 de una ley de derogación de la condición de no ciudadano de los niños;

k)La entrada en vigor prevista para 2020 de la Ley de Infracciones Administrativas, en virtud de la cual la detención ya no se contempla como sanción administrativa.

4.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con el fin de aplicar la Convención:

a)La aprobación del Reglamento núm. 25 de atención sanitaria de las personas en prisión preventiva y condenadas en los centros de reclusión, en 2014;

b)La ejecución de un proyecto piloto que da la posibilidad a los reclusos que cumplen cadena perpetua de comunicarse con sus familiares por Skype, en 2014;

c)La entrada en vigor de las enmiendas al Reglamento núm. 1493 del Consejo de Ministros, de 22 de diciembre de 2009, por las que se establecen tipos de asistencia jurídica no previstos anteriormente, en 2014;

d)La aprobación de directrices para la prevención de la trata de personas para el período de 2014 a 2020, en 2014;

e)La entrada en vigor de las modificaciones de disposiciones jurídicas procesales y sustantivas de varias leyes por las que se contempla la posibilidad de imponer medidas de protección temporal contra la violencia, en 2014;

f)La aprobación del Reglamento núm. 161 del Consejo de Ministros sobre el procedimiento para la eliminación de la amenaza de violencia y medidas de protección temporal contra la violencia, en 2014;

g)La disponibilidad de servicios de rehabilitación social financiados por el Estado para personas adultas víctimas de la violencia, desde 2015;

h)La disponibilidad de servicios de rehabilitación social para los niños reconocidos como solicitantes de asilo que hayan sido víctimas de la violencia, desde 2015.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

5.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/LVA/CO/3-5, párr. 28), el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información de seguimiento en respuesta a sus recomendaciones sobre el fortalecimiento de las salvaguardias legales de que gozan las personas privadas de libertad (ibid., párr. 9), las condiciones de reclusión (ibid., párr. 19) y el uso de medios de inmovilización (ibid., párr. 21) El Comité expresa su agradecimiento por la respuesta del Estado parte sobre estas cuestiones y la sustantiva información de seguimiento que le proporcionó el 10 de febrero de 2015 (CAT/C/LVA/CO/3-5/Add.1), y por su sexto informe periódico, que constituyen la respuesta del Estado parte a la lista de cuestiones del Comité (CAT/C/LVA/QPR/6). Sin embargo, en vista de esa información, el Comité considera que las recomendaciones mencionadas se han aplicado solo en parte, y se han incluido para darles seguimiento en las presentes observaciones finales (véanse el párr. 11 sobre las salvaguardias legales fundamentales, el párr. 15 sobre las condiciones de reclusión y el párr. 23 sobre el trato dispensado en instituciones de atención social y psiquiátricas).

Definición de tortura

6.Si bien observa las modificaciones de la definición de tortura que figura en el artículo 241 de la Ley de Entrada en Vigor y Aplicación del Código Penal de 2015 y recuerda sus anteriores observaciones finales (CAT/C/LVA/CO/3-5, párr. 7), el Comité sigue preocupado porque la definición de tortura en la legislación nacional no refleja todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, como el hecho de que las torturas se inflijan a una persona por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, ni contiene una referencia explícita al dolor o sufrimiento infligidos por un funcionario público, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, lo que puede abrir resquicios a la impunidad, como se indica en la observación general núm. 2 (de 2007) sobre la aplicación del artículo 2 (arts. 1, 2 y 4).

7. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte modifique su legislación para incluir una definición de tortura en consonancia con la Convención, que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1, incluido el hecho de que las torturas se inflijan a una persona por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, y una referencia explícita al dolor o sufrimiento infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.

La tortura como delito específico, las penas y la prescripción de los actos de tortura

8.Si bien observa las modificaciones de 2014 al Código Penal por las que se tipifica la tortura como delito independiente en el artículo 1301 y recuerda sus anteriores observaciones finales (CAT/C/LVA/CO/3-5, párr. 8), el Comité continúa preocupado por que las penas previstas por la comisión de actos de tortura sigan estando establecidas en 14 artículos distintos del Código Penal, entre ellos los artículos 125, 126, 2721, 294, 301 y 317. También le preocupa que las penas previstas en el artículo 1301 del Código Penal para los actos de tortura oscilen entre la privación de libertad por un período de hasta un año y el trabajo comunitario o una multa, y que, cuando se trate de funcionarios públicos, la pena prevista en el artículo 317 por el delito de abuso de autoridad sea de hasta cinco años en los casos de violencia o amenaza de violencia y de hasta diez años en los casos de tortura, sanciones que no son adecuadas para el delito de tortura. Preocupa además al Comité la falta de información sobre la pena mínima para los actos de tortura. Le preocupa profundamente que los actos de tortura tipificados en el artículo 1301 del Código Penal prescriban a los cinco años de la fecha en que se cometió el delito, lo cual no es acorde con su gravedad, y que los delitos graves tipificados en otros artículos del Código Penal estén sujetos a plazos de prescripción más largos (arts. 1, 2 y 4).

9. El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte:

a) Modifique su legislación para tipificar la tortura como delito específico en el Código Penal que incorpore todos los aspectos que figuran en los demás artículos de este que también prevén su enjuiciamiento; velar por que la prohibición de la tortura sea absoluta; y cuidar de que las penas por actos de tortura sean proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

b) Se asegure de que, dado que la prohibición de la tortura es absoluta, los actos de tortura no prescriban, a fin de investigar, enjuiciar y castigar de manera eficaz a los autores o cómplices de dichos delitos;

c) Proporcione información sobre la pena mínima para los actos de tortura y sobre el número y el tipo de funcionarios u otras personas que actúen a título oficial a los que se haya procesado por dichos actos durante el período que se examina.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Al Comité le preocupa que las personas privadas de libertad no gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales que se les deben garantizar desde el momento mismo de su privación de libertad, lo que incluye que se les informe de las razones de su detención y de la acusación formulada contra ellas o de su derecho a tener acceso inmediato a un abogado y, en caso necesario, a asistencia jurídica gratuita para que se les interrogue en presencia de un abogado. Le preocupa igualmente que la calidad de la asistencia jurídica gratuita no siempre garantice de manera efectiva el derecho de defensa y que a menudo las personas indigentes y vulnerables no tengan acceso a dicha asistencia y, por lo tanto, carezcan de la posibilidad de interponer demandas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Otros motivos de preocupación son la constante escasez de abogados de oficio, la calidad la asistencia que estos prestan y el hecho de que su remuneración siga siendo insuficiente. En particular, preocupa al Comité que el artículo 129 del Código Penal prevea penas de hasta solo un año de prisión o consistentes en trabajo comunitario o en el pago de una multa para aquellos agentes del orden que causen lesiones moderadas o graves a personas al detenerlas (arts. 2, 11, 12, 13, 15 y 16).

11. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las personas privadas de libertad, incluidas las que se encuentran en situación de indigencia y de vulnerabilidad, gocen en la legislación y en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su privación de libertad, lo que incluye que se les informe de las razones de su detención y de las acusaciones formuladas contra ellas; que se les informe de sus derechos, tanto oralmente como por escrito, en un idioma que comprendan; que se les informe de su derecho a acceder sin trabas a un abogado independiente de su elección o, de ser necesario, a asistencia jurídica gratuita de calidad, en particular durante el interrogatorio inicial y la investigación; que sean llevadas ante un juez en el plazo prescrito por la ley; que puedan notificar su detención a un familiar o a cualquier otra persona de su elección inmediatamente después ser detenidas; que tengan derecho a solicitar y obtener un reconocimiento médico gratuito por un facultativo independiente, incluido un médico de su elección si así lo solicitan; y que todos los incidentes ocurridos a lo largo de su privación de libertad, incluidos los traslados y las lesiones, queden consignados en los registros;

b) Mejorar la calidad y eficacia de la asistencia jurídica, entre otras cosas a través de aumentos anuales de la retribución de los distintos tipos de asistencia jurídica gratuita de conformidad con el Reglamento núm. 1493 del Consejo de Ministros y garantizado la disponibilidad de un número suficiente de abogados de oficio en todas las zonas del país y la remuneración adecuada de sus servicios;

c) Establecer un marco normativo para supervisar el respeto efectivo de las salvaguardias; controlar que cada funcionario público respete plenamente las salvaguardias legales fundamentales, entre otras cosas, implantando sistemas de videovigilancia en todos los lugares de privación de libertad y en las salas de interrogatorio; y adoptar medidas disciplinarias contra los funcionarios que en la práctica no observen las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad ;

d) Modificar el artículo 129 del Código Penal a fin de procesar y castigar según la gravedad de sus actos a los funcionarios que causen daños a las personas privadas de libertad durante su detención y encarcelamiento;

e) Velar por que todas las personas privadas de libertad que carezcan de recursos puedan presentar denuncias o comunicaciones ante los mecanismos internacionales de derechos humanos.

La detención preventiva, en particular en los centros de detención temporal

12.Si bien observa las modificaciones de la Ley de Procedimientos de Custodia de Detenidos, por las que se fija en siete días el plazo máximo de internamiento en los centros de detención temporal, el Comité está preocupado por que la Ley no especifique la duración máxima de la estancia en dichos centros en el caso de las personas en prisión preventiva y condenadas; que se pueda recluir juntas a personas en prisión preventiva y condenadas, también durante los traslados; y que las personas en prisión preventiva permanezcan en los centros de detención policial durante un período mucho más extenso que el establecido legalmente, y de dos semanas hasta más de un mes a los efectos de las actuaciones procesales en centros diseñados para estancias más breves. Además, preocupa al Comité que, en caso necesario y a petición de los tribunales, la fiscalía o la policía del Estado, se pueda trasladar a las personas en detención y prisión administrativa, así como a aquellas en prisión preventiva y condenadas, a un centro de detención policial a los efectos de la labor de investigación y las actuaciones procesales antes de su ingreso en un centro de prisión preventiva o en un establecimiento penitenciario, y que en algunos casos esas comisarías sean pequeñas e inadecuadas para este fin. Al Comité le preocupa asimismo que la prisión preventiva pueda prolongarse hasta un máximo de 20 días, que ese plazo no sea distinto en el caso de las personas detenidas por delitos más graves y que la duración de la privación de libertad en los centros de detención temporal dependa del volumen de trabajo del tribunal competente y del número de casos atrasados (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

13. El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas necesarias para que las personas permanezcan en centros de detención temporal durante el menor tiempo posible y sin exceder el período previsto por la ley, y prever medidas alternativas a la detención y prisión preventivas, según lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

b) Velar por que las personas en prisión preventiva sean trasladadas sin demora a una cárcel;

c) Adoptar medidas, también de carácter legislativo, para mejorar la eficiencia del sistema judicial y agilizar los procedimientos judiciales; asegurar que no se devuelva a los reclusos y los detenidos a instalaciones de detención temporal en pequeñas comisarías de policía, ya sea por razones logísticas, para continuar la investigación o las actuaciones judiciales o como consecuencia de una acumulación de casos pendientes en los tribunales; e informar al Comité sobre la duración de la prisión preventiva, en particular para los delitos más graves, y sobre el número de personas en prisión preventiva durante los períodos correspondientes al presente informe y a los anteriores;

d) Establecer normas estrictas respecto a la duración de la detención en comisarías y velar por que la devolución de detenidos a estas sea una medida excepcional y no obedezca a la decisión unilateral de un investigador de la policía, sino a la consideración individual de un fiscal o un juez; y que las personas en prisión preventiva permanezcan separadas en todo momento de las condenadas;

e) Seguir estudiando medidas no privativas de la libertad alternativas a la prisión preventiva, teniendo en cuenta las disposiciones de las Reglas de Tokio.

Condiciones de reclusión

14.Si bien observa las modificaciones del Código de Ejecución de Penas respecto al espacio mínimo por recluso en las celdas individuales y colectivas, el cierre de la prisión de Vecumnieki y los centros de detención provisional de Dobele y Zemgale, la renovación de 21 centros de detención policial por todo el país, la apertura del Centro de Toxicomanía del hospital penitenciario de Olaine y el aumento de su capacidad a 120 camas, y la reconstrucción de la Institución Penitenciaria de Menores de Cesis, el Comité sigue preocupando por el hecho de que:

a)Las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad sigan sin ajustarse a las normas internacionales, también en lo que respecta a las condiciones materiales (higiene, saneamiento, humedad, ventilación y acceso a luz natural), y continúen siendo deficientes en el departamento Griva de la cárcel de Daugavgriva, declarada monumento histórico;

b)Por cuestiones presupuestarias, la construcción de la nueva cárcel de Liepaja se haya pospuesto y no se prevea su terminación hasta 2023;

c)Las infraestructuras de las cárceles sean anticuadas, lo que hace que los reclusos estén en enormes celdas con capacidad para más de 40 personas y propicia la violencia, la subcultura delictiva y las relaciones jerárquicas entre los reclusos, especialmente en las prisiones de Daugavgriva y Jelgava y en la Prisión Central de Riga;

d)Los lugares de privación de libertad no se hayan adaptado para las personas con discapacidad, especialmente aquellas con movilidad reducida, que se ven obligadas a depender de la ayuda de otros reclusos, y haya escasez de personal médico;

e)Los reclusos de numerosos centros de detención no tengan acceso a un verdadero régimen de actividades ni suficiente tiempo para hacer ejercicio al aire libre;

f)El personal médico sea reducido y existan grandes carencias en la dispensación de medicamentos adecuados a los reclusos (arts. 11 y 16).

15. El Estado parte debe:

a) Seguir tomando medidas para mejorar la situación de todas las prisiones y centros de detención policial en cuanto a las condiciones materiales, lo que incluye la higiene, el saneamiento, la humedad, la ventilación y el acceso a luz natural, con miras a armonizarlas con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

b) Plantearse cerrar otros centros de reclusión cuyas condiciones sean especialmente deficientes, como el departamento Griva de la cárcel de Daugavgriva, declarada monumento histórico; asegurarse de que la construcción de la cárcel de Liepaja se inicie en 2020 y se termine en 2023 según los plazos establecidos; y adaptar y renovar las infraestructuras carcelarias anticuadas para reducir el número de celdas de gran capacidad y así disminuir y prevenir la violencia entre reclusos y erradicar la subcultura delictiva;

c) Continuar renovando los lugares de detención que lo necesiten para mejorar su infraestructura y sus condiciones materiales y asegurarse de que estén adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad, especialmente de aquellas con movilidad reducida;

d) Aumentar la eficacia de los mecanismos para denunciar los casos de violencia; examinar, registrar e investigar todas las muertes y lesiones resultantes de la violencia entre reclusos o de cualquier otro tipo, juzgar a los responsables y evitar que esos incidentes se repitan en el futuro mediante la adopción de medidas apropiadas basadas en principios de seguridad dinámica; proporcionar atención sanitaria y medicamentos adecuados a las personas privadas de libertad; aumentar el personal médico, incluidos psiquiatras, y su remuneración, y transferir las competencias sobre el personal sanitario penitenciario al Ministerio de Salud;

e) Aumentar el personal de seguridad y mejorar su remuneración y sus condiciones laborales, especialmente en las prisiones de Daugavgriva y Jelgava y en la Prisión Central de Riga, impartirles formación sobre la gestión de los reclusos y reforzar la vigilancia y la gestión de los presos vulnerables y de los que están en situación de riesgo;

f) Asegurarse de que todos los reclusos, incluidos los que cumplen cadena perpetua, tengan acceso a un verdadero régimen de actividades y puedan hacer suficiente ejercicio al aire libre, y seguir adoptando medidas para integrar a los condenados a cadena perpetua en la población penitenciaria general.

Régimen de aislamiento

16.Habida cuenta de las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre la aplicación de sanciones disciplinarias a reclusos, según las cuales en ningún caso se recurre al aislamiento prolongado y casi nunca se recluye a menores de edad en régimen de aislamiento, al Comité le sigue preocupando que se continúe imponiendo dicho régimen a las personas privadas de libertad no solo como castigo, sino también con fines de protección para retener a las que tienen problemas de conducta durante periodos de tiempo prolongados y, en ocasiones, consecutivos (arts. 11 y 16).

17.El Estado parte debe velar por que el régimen de aislamiento se utilice únicamente en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (no más de 15 días) y con sujeción a una revisión independiente, y solo con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la regla 45, párrafo 2, de las Reglas Nelson Mandela, que prohíbe la reclusión en régimen de aislamiento cuando los reclusos tengan discapacidad física, intelectual o psicosocial que pudiera agravarse con la imposición de dicho régimen. Asimismo, desea señalar a la atención del Estado la regla 22 de las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) y el párrafo 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, que prohíben la reclusión de menores de edad en régimen de aislamiento. Además, la regla 43, párrafo 3, de las Reglas Nelson Mandela dispone que entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia y que solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden, y nunca como medida disciplinaria. También debe existir una clara distinción entre el aislamiento de orden administrativo y el aislamiento por motivos disciplinarios.

Supervisión independiente de los lugares de reclusión

18.El Comité observa que el Ombudsman es el único mecanismo basado en los derechos humanos que supervisa los lugares de privación de libertad. También le preocupa que los resultados de las visitas del Ombudsman a estos lugares no se publiquen, que no se especifique el número exacto de visitas y que no se desglose la información sobre los lugares visitados y el tipo de visitas realizadas. Por otro lado, al Comité le preocupa que el Estado parte no haya ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención y que falte información sobre si se producen visitas de representantes de mecanismos nacionales e internacionales a los lugares de privación de libertad (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas que refuercen los recursos humanos y financieros del Ombudsman para realizar visitas sistemáticas y eficaces a todos los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas, reunirse de manera privada y confidencial con las personas privadas de libertad y recibir sus denuncias y actuar al respecto, y publicar sus conclusiones;

b) Velar por el seguimiento efectivo de las denuncias recibidas por el Ombudsman y el Ministerio de Justicia en lo que respecta a las condiciones de reclusión;

c) Velar por que los mecanismos internacionales independientes puedan realizar inspecciones independientes sin previo aviso de todos los lugares de privación de libertad en el Estado parte en coordinación con el Ombudsman y puedan reunirse en privado con las personas recluidas;

d) Adoptar medidas adicionales para la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

20.Si observa que la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos otorgó a la Oficina del Ombudsman la categoría A en 2015, el Comité está preocupado porque dicha Oficina carece en la actualidad de los recursos financieros necesarios para cumplir plena y eficazmente su mandato, sobre todo si debe cumplir el mandato adicional de un mecanismo nacional de prevención. Preocupa además al Comité que el personal de la Oficina reciba una remuneración inferior a la de los funcionarios de otras instituciones, y que no se hayan asignado recursos financieros para adecuar la sede de la Oficina a fin de hacerla accesible a las personas con discapacidad, ya que no tiene ascensor (art. 2).

21. El Estado parte debe proporcionar recursos financieros y humanos suficientes a la Oficina del Ombudsman para que cumpla penamente su mandato con arreglo a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), en especial si va a asumir el mandato de un mecanismo nacional de prevención. Asimismo, el Estado parte debe asegurarse de que la remuneración del personal de la Oficina no sea inferior a la de los funcionarios de las instituciones gubernamentales y de otra índole y de que la sede de la Oficina sea accesible a las personas con discapacidad mediante la instalación de un ascensor. El Estado parte debe velar por que las personas privadas de libertad dispongan de mecanismos de denuncia efectivos, independientes y accesibles y no sufran represalias por presentar denuncias, incluidas denuncias a la Oficina del Ombudsman.

Trato dispensado en instituciones de atención social y psiquiátricas

22.Preocupa sumamente al Comité:

a)La falta de salvaguardas legales en lo que respecta a la hospitalización y el tratamiento médico involuntarios de personas con discapacidad intelectual o psicosocial y al uso de medios de inmovilización contra ellas en las instituciones psiquiátricas; y el hecho de que los hospitales psiquiátricos sigan sin solicitar el consentimiento informado de los pacientes para su internamiento y su tratamiento;

b)El internamiento de niños provenientes de orfanatos, internados e instituciones de atención social en establecimientos psiquiátricos por mal comportamiento y el hecho de que se les suministren medicamentos obsoletos y peligrosos y se les medique en exceso sin tener en cuenta los posibles efectos secundarios; y los posibles delitos cometidos en el Hospital Psiquiátrico Infantil de Ainazi;

c)La falta de cuidados adecuados en las instituciones de atención social para ancianos, incluida la aplicación de restricciones médicas como alternativa al ejercicio al aire libre (arts. 2, 11 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Velar por que la legislación nacional proporcione un marco regulador adecuado para las instituciones psiquiátricas y de atención social, en particular salvaguardias legales efectivas para todas las personas con discapacidad intelectual o psicosocial relativas al tratamiento involuntario en instituciones psiquiátricas; que dicho tratamiento suponga una medida aplicada como último recurso, también en lo referente a la decisión de emplear métodos de inmovilización física y química o la fuerza coercitiva; que personal médico especializado registre y supervise debidamente dicho tratamiento de forma periódica; que cualquier método de inmovilización empleado sea legal, necesario y proporcional a las circunstancias particulares; que se garantice un recurso efectivo; y que tanto las personas afectadas como sus representantes legales tengan derecho a recurrir las decisiones;

b) Velar por el derecho del paciente o de su representante legal a ser escuchado en persona por el juez que ordene su hospitalización y a que el tribunal recabe siempre la opinión de un psiquiatra que no tenga relación con el establecimiento psiquiátrico en que se vaya a internar al paciente y que emita su dictamen sobre la base de criterios médicos objetivos prescritos por la ley;

c) Adoptar las medidas necesarias para que tanto el Ombudsman como los otros órganos de vigilancia independientes puedan realizar visitas periódicas, sin previo aviso y sin restricción alguna a las instituciones psiquiátricas y de atención social; establecer un mecanismo de denuncia independiente; y garantizar que las recomendaciones del Ombudsman se apliquen de forma efectiva;

d) Promover una atención psiquiátrica que tenga por objeto preservar la dignidad de los pacientes; investigar con eficacia, rapidez e imparcialidad toda denuncia de malos tratos o abuso de personas con discapacidad intelectual o psicosocial, de niños internados en instituciones psiquiátricas, en concreto los posibles delitos cometidos en el Hospital Psiquiátrico Infantil de Ainazi, y de personas mayores en las instituciones de atención social; enjuiciar a los responsables, especialmente a aquellos que hayan suministrado medicación a niños y hayan empleado restricciones médicas como alternativa al ejercicio al aire libre; y proporcionar una reparación a las víctimas;

e) Informar al Comité sobre el resultado de las actuaciones penales correspondientes a los delitos cometidos en el Hospital Psiquiátrico Infantil de Ainazi;

f) Prever una reforma de la atención psiquiátrica, entre otros medios recurriendo en mayor medida a medios menos restrictivos que el confinamiento forzoso de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial; promover servicios comunitarios o servicios sociales alternativos; y proporcionar información actualizada al Comité sobre el progreso de desinstitucionalización de niños y personas mayores.

Investigación del uso excesivo de la fuerza y los malos tratos por parte de agentes del orden

24.Si bien observa la creación en 2015 de la Oficina de Seguridad Interna con el objetivo de investigar los delitos cometidos por funcionarios del Ministerio del Interior, de la Administración Penitenciaria, de la policía municipal y de la portuaria, exceptuando la Policía de Seguridad y la Oficina de Control Interno de la Policía del Estado, ambas supervisadas por el Ministerio de Interior, al Comité le preocupa que las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden sean investigadas por órganos que tienen relaciones jerárquicas e institucionales con los autores de dichos actos (arts. 2, 12, 13 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas oportunas para garantizar la independencia del órgano encargado de investigar las presuntas faltas de conducta de agentes de policía y personal penitenciario; garantizar que dicho órgano investigue todas las denuncias de tortura y malos tratos con prontitud y eficacia; y asegurarse de que no haya relación institucional o jerárquica alguna entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los hechos;

b) Cerciorarse de que se suspenda de sus funciones a los presuntos autores de torturas o malos tratos de forma inmediata y durante toda la investigación para evitar el riesgo de que, de no hacerse así, vuelvan a cometer los actos denunciados, ejerzan represalias contra la presunta víctima u obstruyan la investigación;

c) Velar por que el personal de las fuerzas del orden siga recibiendo formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y sobre el uso de la fuerza, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y también sobre la investigación de la tortura y los malos tratos sobre la base del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

d) Recopilar y publicar información estadística completa y desglosada sobre las denuncias de tortura o malos tratos, especificando si dieron lugar a investigaciones y por qué autoridad, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, el tipo de pena impuesta y si las víctimas obtuvieron reparación; además, el Estado parte debe proporcionar esta información al Comité en su próximo informe periódico.

Violencia doméstica

26.Recordando sus anteriores observaciones finales (CAT/C/LVA/CO/3-5, párr. 14), al Comité le sigue preocupando que el Código Penal no tipifique aún la violencia doméstica como delito específico y que la violación conyugal siga sin reconocerse como delito independiente. El Comité, si bien reconoce el establecimiento de medidas de alejamiento para los autores de actos de violencia doméstica durante el período que se examina, está preocupado por las dificultades a las que se enfrentan las víctimas al presentar denuncias y acceder a las autoridades para conseguir medidas de protección y separarse de los autores, como el teléfono de asistencia único y gratuito para víctimas de delitos gestionado por la Administración de Asistencia Letrada, y al acceder a servicios médicos y jurídicos, incluidos los servicios de orientación, y por la limitación de la asistencia que se brinda a las víctimas de dichos actos, basada en servicios de rehabilitación social, casas de acogida y centros de crisis financiados por el Estado (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

27. El Estado parte debe adoptar medidas para que tanto sus autoridades como otras entidades eviten acciones u omisiones que generen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, en concreto:

a) Modificar su legislación para tipificar la violencia doméstica y la violación conyugal como delitos específicos en el Código Penal; asegurarse de que todos los casos de violencia doméstica y por razón de género sean objeto de una investigación pronta y exhaustiva, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada; y cerciorarse de que las mujeres víctimas de la violencia doméstica no se enfrenten a impedimentos legales para solicitar de inmediato a las autoridades medidas de protección, como órdenes de alejamiento y la separación legal;

b) Asegurarse de que todas las víctimas de violencia por razón de género, incluida la doméstica, tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, que incluyan orientación, reparación y rehabilitación, y dispongan de servicios de rehabilitación social, casas de acogida y centros de crisis financiados por el Estado;

c) Hacer un seguimiento de la eficacia de los mecanismos de denuncia, como el teléfono de asistencia único y gratuito para víctimas de delitos gestionado por la Administración de Asistencia Letrada con la ayuda de la asociación Skalbes para las víctimas de delitos, incluidas las víctimas de la violencia y sus familias;

d) Impartir formación obligatoria a los agentes de policía y otros agentes del orden, fiscales, jueces y trabajadores sociales y de la salud sobre la forma de identificar y proteger de forma adecuada a las víctimas de la violencia de género y doméstica; y recopilar datos estadísticos, desglosados por género, edad y etnia de las víctimas y su relación con el autor, sobre la violencia doméstica y sexual y otras formas de violencia contra la mujer, incluida la violación conyugal, y sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores y las penas impuestas.

Trata de personas

28.Si bien observa que los artículos 1541 y 1651 del Código Penal prevén la responsabilidad penal por la trata de personas, el Comité está preocupado porque el Estado parte sigue siendo país de origen de víctimas de trata con fines de explotación sexual y laboral (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Aplicar de manera firme las leyes internacionales y nacionales pertinentes, destinar fondos suficientes a la lucha contra la trata y desarrollar campañas nacionales de prevención y concienciación sobre el carácter delictivo de dichos actos;

b) Adoptar medidas eficaces para prevenir y erradicar la trata de personas, entre otras formas, impartiendo formación especializada obligatoria a los funcionarios públicos, como los agentes del orden y otros agentes de respuesta inicial, sobre la forma de detectar a las víctimas y de investigar, enjuiciar y castigar a los autores;

c) Garantizar la aplicación efectiva de las directrices para la prevención de la trata de personas para el período 2014 a 2020; incrementar la protección de las víctimas de la trata y proporcionarles una reparación efectiva, que incluya asistencia jurídica, médica y psicológica, y rehabilitación, así como centros de acogida adecuados y asistencia para denunciar ante la policía los casos de trata;

d) Investigar con prontitud, eficacia e imparcialidad el delito de trata de personas y las prácticas conexas; enjuiciar y castigar a los autores conforme a la gravedad del delito; y proporcionar información estadística completa y desglosada al Comité sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas por trata de personas, y en concreto las penas específicas impuestas durante el período examinado a tenor de los artículos 154 1 y 165 1 del Código Penal.

Situación de los solicitantes de asilo y los no ciudadanos

30.Si bien observa la aprobación en 2015 de la nueva Ley de Asilo, al Comité le preocupa que los solicitantes de asilo sigan siendo detenidos, puedan no tener acceso a la información sobre el procedimiento de asilo y no gocen de garantías procesales adecuadas, especialmente en los cruces fronterizos. Le preocupa asimismo la falta de asistencia jurídica gratuita que permita a los solicitantes de asilo recurrir a la denegación de entrada o de registro como solicitantes de asilo, recurso que se debe interponer en un plazo de 48 horas. Además, al Comité le preocupa que los niños nacidos de padres no ciudadanos no reciban automáticamente la ciudadanía letona (arts. 2, 3, 11 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Cumplir las obligaciones que le impone el artículo 3 de la Convención y velar por que en la práctica ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos;

b) Velar por que existan salvaguardias procesales contra la devolución y que todas las personas que necesiten protección internacional reciban un tratamiento apropiado en todo momento, especialmente en los cruces fronterizos, y cuenten con asistencia jurídica gratuita e inmediata, en concreto en caso de recurrir la denegación de entrada o de registro; y asegurarse de que los recursos contra las decisiones respecto al asilo tengan efecto suspensivo;

c) Velar por la creación de un mecanismo eficaz para identificar rápidamente a las víctimas de la tortura entre los solicitantes de asilo y evitar su detención, así como la de otras personas con necesidades específicas como niños y mujeres embarazadas y en período de lactancia;

d) Asegurarse de que los niños solamente sean detenidos como medida de último recurso y durante el período más breve posible, promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad y velar por que en los centros de detención de inmigrantes se reciba de forma adecuada a las personas y las condiciones de vida se ajusten a las normas internacionales;

e) Contemplar la posibilidad de adoptar nuevas medidas jurídicas, normativas y prácticas que faciliten la naturalización e integración de los no ciudadanos.

Formación

32.Si bien observa la información proporcionada por el Estado parte según la cual se imparte formación periódica sobre derechos humanos a cierto porcentaje de los funcionarios, al Comité le preocupa que los funcionarios públicos (agentes del orden, jueces, funcionarios judiciales, abogados, personal médico, penitenciario y militar, agentes del servicio de inteligencia y guardias de seguridad) no reciban formación obligatoria específica sobre las disposiciones de la Convención y la absoluta prohibición de la tortura. También le preocupa que no todos los profesionales de la medicina reciban formación suficiente sobre el Protocolo de Estambul (art. 10).

33. El Estado parte debe:

a) Elaborar programas obligatorios de formación inicial y en el servicio para que todos los funcionarios públicos conozcan bien las disposiciones de la Convención, en especial la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, y sean plenamente conscientes de que las vulneraciones de esas disposiciones no se tolerarán y se investigarán y de que se enjuiciará a los responsables que, de ser declarados culpables, serán debidamente castigados;

b) Velar por que la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos se incluya plenamente en las normas e instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas;

c) Asegurarse de que el Protocolo de Estambul sea parte esencial de la formación de todos los profesionales de la medicina y otros funcionarios públicos que trabajan con las personas privadas de libertad y solicitantes de asilo;

d) Proporcionar información al Comité sobre la formación impartida a los agentes de policía a propósito de nuevas técnicas de interrogatorio, especificando si incluye métodos de investigación basados en pruebas científicas y técnicas de interrogatorio no coercitivas, y respecto a la formación sobre el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley;

e) Informar sobre la forma en que los resultados de los estudios y las evaluaciones de los programas de formación impartidos a los funcionarios públicos se tienen en cuenta al diseñar programas de formación adicionales para el personal específico encargado de la aplicación de la ley.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

34.Recordando sus anteriores observaciones finales (CAT/C/LVA/CO/3-5, párr. 22), el Comité reitera su preocupación por que no haya una disposición explícita en la legislación nacional que contemple el derecho de las víctimas de la tortura y los malos tratos a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible, según exige el artículo 14 de la Convención y teniendo presente su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14. Al Comité le preocupa también la falta de información sobre la indemnización específica prevista en la Ley de Indemnización del Estado a las Víctimas, la Ley de Procedimiento Penal y la Ley de Servicios Sociales y Asistencia Social o sobre cualquier otro servicio específico de rehabilitación que pueda haberse establecido durante el período objeto de examen. Asimismo, le preocupa la escasa cuantía de la indemnización del Estado destinada a las víctimas (art. 14).

35.El Comité reitera su recomendación de que el Estado parte revise su legislación para que incluya disposiciones explícitas sobre el derecho de las víctimas de la tortura y los malos tratos a obtener reparación, incluida una indemnización justa y adecuada y medidas de rehabilitación, de conformidad con el artículo 14 de la Convención y teniendo presente su observación general núm. 3. En la práctica, debe otorgar una reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible, a todas las víctimas de torturas y malos tratos con independencia de que los autores de esos actos hayan sido llevados ante la justicia. También debe asignar los recursos necesarios para la ejecución efectiva de programas de rehabilitación. En particular, el Estado parte debe:

a) Establecer servicios de rehabilitación especializados;

b) Recopilar y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos del Estado parte que se les hayan proporcionado a las víctimas de torturas o malos tratos, incluidas las sumas abonadas;

c) Aumentar la cuantía de la indemnización estatal establecida para cada víctima de torturas o malos tratos.

Procedimiento de seguimiento

36. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención, aumentar la cuantía de indemnización estatal establecida para cada víctima de torturas o malos tratos, aumentar la eficacia de los mecanismos para denunciar los casos de violencia y proporcionar atención sanitaria adecuada a las personas privadas de libertad (véanse los párrs. 19 d), 35 c) y 15 d)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

37. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

38. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

39. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales e informe al Comité sobre las actividades que lleve a cabo en este sentido.

40.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 6 de diciembre de 2023. El Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su séptimo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.