Distr.GENERAL

CAT/C/LVA/CO/219 de febrero de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

39º período de sesiones

Ginebra, 5 a 23 de noviembre de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

LETONIA

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Letonia (CAT/C/38/Add.4) en sus sesiones 788ª y 790ª (CAT/C/SR.788 y 790), celebradas los días 8 y 9 de noviembre de 2007 y, en sus 805ª y 806ª sesiones (CAT/C/SR.805 y 806) aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico de Letonia y la información que figura en él, y expresa su agradecimiento por las respuestas presentadas por el Estado Parte en relación con el procedimiento de seguimiento del Comité. El Comité expresa también su agradecimiento por las detalladas respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/LVA/Q/2/Add.1) presentadas por escrito por el Estado Parte, en las que se proporcionó información adicional sobre, entre otras, las medidas legislativas, administrativas y judiciales adoptadas por el Estado Parte a fin de prevenir los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Además, el Comité toma nota con satisfacción de los esfuerzos constructivos realizados por la delegación multisectorial del Estado Parte para facilitar información adicional y explicaciones durante el diálogo.

GE.08-40612 (S) 300408 020508

B. Aspectos positivos

3.El Comité valora que, en el período transcurrido desde el examen del último informe periódico, el Estado Parte haya ratificado o se haya adherido a una serie de instrumentos internacionales, entre los que cabe mencionar los siguientes:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 22 de febrero de 2006;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 19 de diciembre de 2005;

c)El Convenio Marco para la Protección de las Minorías Nacionales, el 6 de junio de 2005; y

d)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 25 de mayo de 2004.

4.El Comité toma nota con satisfacción de los esfuerzos que se realizan a nivel estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a)La Ley de enjuiciamiento criminal, que entró en vigor el 1º de octubre de 2005;

b)La Ley de detención de reclusos que entró en vigor el 21 de octubre de 2005;

c)La Ley de detención preventiva, que entró en vigor el 18 de julio de 2006;

d)Las modificaciones de la Ley de tratamiento médico, que entraron en vigor el 29 de marzo de 2007, mediante las cuales se implantó un procedimiento de examen judicial del internamiento obligatorio y no voluntario de pacientes en hospitales psiquiátricos y su posterior tratamiento;

e)La creación de la nueva institución del Ombudsman, el 1º de enero de 2007, en sustitución de la Oficina Nacional de Derechos Humanos de Letonia;

f)La creación de la Administración Estatal de Asistencia Jurídica en 2006 y la promulgación de la Ley de asistencia letrada gratuita garantizada por el Estado, el 17 de marzo de 2005;

g)La aprobación por el Consejo de Ministros del concepto de desarrollo de los centros penitenciarios mediante la decisión Nº 280, de 2 de mayo de 2005, para proporcionar a todos los reclusos un tratamiento acorde con la normativa;

h)La aprobación, en 2004, del Programa estatal de prevención de la trata de seres humanos 2004-2008; e

i)La aprobación del Código de Conducta y de Deontología del Personal de la Policía del Estado, el 5 de diciembre de 2003.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

5.A pesar de la afirmación del Estado Parte de que, en virtud del Código Penal de Letonia todo acto que pueda calificarse de "tortura" en el sentido del artículo 1 de la Convención es punible, al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya incorporado en su derecho interno el delito de tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 4).

El Estado Parte debería incorporar en su derecho interno el delito de tortura y adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. Al tipificar y definir el delito de tortura de conformidad con la Convención y distinguirlo de otros delitos, el Comité considera que los Estados Partes promoverán directamente el objetivo principal de la Convención de prevenir la tortura, entre otras cosas, alertando a todas las personas, incluidos los autores, las víctimas y el público, sobre la especial gravedad del delito de tortura y aumentando el efecto disuasorio de la propia prohibición.

La institución del Ombudsman

6.El Comité toma nota de la creación de la nueva institución del Ombudsman el 1º de enero de 2007, en sustitución de la antigua Oficina Nacional de Derechos Humanos de Letonia. A la vez que toma nota del amplio mandato atribuido a la institución del Ombudsman y del aumento de sus recursos financieros y humanos en 2007, el Comité expresa su preocupación porque esos recursos no sean suficientes para cumplir el mandato ampliado ni realizar las nuevas tareas de la institución (art. 2).

El Estado Parte debería adoptar medidas adecuadas para asegurar el funcionamiento eficaz de la institución del Ombudsman, incluidos los recursos humanos y financieros necesarios. Además, se alienta al Estado Parte a que solicite la correspondiente acreditación ante el Comité Internacional de Coordinación de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos para cerciorarse de que el Estado Parte observa los principios relativos a la situación de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de Par í s) anexos a la resolución 48/134 de la Asamblea General, en particular con respecto a su independencia.

Salvaguardias fundamentales

7.El Comité toma nota de que la nueva Ley de enjuiciamiento criminal contiene una referencia específica a las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos, como el acceso a un abogado defensor, pero lamenta la falta de una referencia específica al derecho a consultar a un médico. Además, el Comité expresa su preocupación por los informes de que el derecho de acceso efectivo a un abogado no siempre se ejerce en la práctica. A este respecto, el Comité está preocupado por los informes sobre la falta de abogados defensores financiados por el Estado en varios distritos, especialmente en las zonas rurales, y por el hecho de que las condiciones de trabajo de los abogados en los centros de detención y de prisión preventiva no siempre son satisfactorias (arts. 2, 13 y 16).

El Estado Parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todos los detenidos gocen en la práctica de salvaguardias legales fundamentales, en particular del derecho a consultar a un abogado y a un médico. El Comité subraya que las personas detenidas deben beneficiarse de un derecho efectivo de acceso a un abogado, desde el inicio mismo de su privación de libertad y durante toda la fase de investigación, durante todo el juicio y durante la tramitación de las apelaciones. Además, el Estado Parte debe asegurarse de que los abogados disfrutan de condiciones de trabajo adecuadas en los centros de detención y de prisión preventiva, equivalentes a los servicios disponibles en las prisiones, y financiar el nuevo organismo de asistencia jurídica.

Solicitantes de asilo

8.Aunque toma nota de la modificación de la Ley de asilo, de 20 de enero de 2005, con la supresión de la exigencia de que la solicitud de asilo se presente por escrito, el Comité lamenta la falta de claridad en relación con el número total de personas que solicitan asilo en el Estado Parte, así como el bajo índice de reconocimiento del asilo. Preocupa también al Comité la política de detención que se aplica a los solicitantes de asilo, así como la brevedad de los plazos, en particular del plazo previsto para la interposición de recursos en el marco del procedimiento acelerado de concesión de asilo. Además, el Comité toma nota de que los extranjeros detenidos, incluidos los solicitantes de asilo, tienen derecho a ponerse en contacto con los servicios consulares de sus respectivos países y a recibir asistencia jurídica, pero expresa su preocupación por la información facilitada por la delegación del Estado Parte, según la cual ningún solicitante de asilo ha pedido dicha asistencia jurídica (arts. 2, 3, 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Adopte medidas para garantizar que a la detención de los solicitantes de asilo sólo se procederá en circunstancias excepcionales o como último recurso, y durante el menor tiempo posible;

b) Garantice que toda persona detenida en virtud de la Ley de inmigración dispondrá de medios jurídicos eficaces para impugnar la legalidad de las decisiones administrativas de detención, deportación o devolución de esa persona y otorgar en la práctica el derecho a ser asistido por un abogado de oficio a los extranjeros que se encuentren detenidos con miras a su deportación o devolución;

c) Ampliar los plazos establecidos en el procedimiento acelerado de asilo, en particular para garantizar que las personas cuya solicitud de asilo haya sido rechazada puedan interponer un recurso efectivo; y

d) Proporcionar, en el próximo informe periódico, estadísticas detalladas y desglosadas del número de personas que soliciten asilo en el Estado Parte y el número de esas personas que se encuentren detenidas.

Además, se alienta al Estado Parte a que adopte sin demora el proyecto de ley de asilo en la República de Letonia, que fue aprobado oficialmente durante la sesión del Comité del Consejo de Ministros del 26 de marzo de 2007 y actualmente está siendo examinado en el Parlamento.

Capacitación

9.El Comité toma nota con satisfacción de la información detallada facilitada por el Estado Parte sobre la capacitación de los jueces, en particular los jueces de instrucción y los de la jurisdicción penal, el personal judicial, el personal de la Junta Ejecutiva de los Centros Penitenciarios (incluido el personal médico), los empleados del Ministerio de Salud (incluido el personal de los hospitales psiquiátricos), los fiscales, los empleados del Ministerio del Interior y de sus estructuras dependientes (en particular la Policía Estatal y la Guardia Estatal de Fronteras). No obstante, el Comité lamenta la escasa información sobre el seguimiento y la evaluación de esos programas de capacitación y la falta de información disponible sobre las repercusiones de la capacitación de los agentes del orden, el personal penitenciario y los guardias de fronteras, y sobre la eficacia de esos programas de capacitación en la reducción de los incidentes de tortura y malos tratos (art. 10).

El Estado Parte debería seguir desarrollando los programas de educación para velar por que todos los agentes del orden, el personal penitenciario y los guardias de fronteras sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención, y de que no se tolerarán y se investigarán las violaciones, y que se enjuiciará a los infractores. Todo el personal debe recibir formación específica sobre la manera de reconocer los indicios de tortura y malos tratos. El Comité recomienda que el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) pase a ser parte integrante de la formación que se imparte a los médicos y que el Manual se traduzca al letón. Además, el Estado Parte debe elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y las repercusiones de esos programas de capacitación/enseñanza en cuanto a la reducción de los casos de tortura, violencia y malos tratos.

La prisión preventiva, incluida la prisión provisional

10.Si bien toma nota de la nueva Ley de enjuiciamiento criminal, en la que se reduce el plazo de detención de 72 a 48 horas y se establece el sistema en que un juez de instrucción debe adoptar una decisión sobre la prisión preventiva, así como de la notificación de que se ha reducido la duración de la prisión preventiva, el Comité sigue preocupado por las informaciones sobre períodos prolongados de prisión preventiva, incluida la prisión provisional, y el alto riesgo de malos tratos que entraña, y lamenta la escasa utilización de otras formas de encarcelamiento. Aunque observa que en la Ley de detención de reclusos se exige la detención durante períodos breves de los sospechosos de haber cometido delitos en celdas de la policía y se establecen normas relativas a las condiciones de detención en esas celdas, el Comité está preocupado por la

información según la cual lo que antecede no se aplica a las celdas de las comisarías de policía pequeñas, en las que los sospechosos pueden permanecer detenidos hasta 12 horas (arts. 2, 11 y 16).

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para reducir aún más la duración de la detención policial y la detención antes de que se formule la acusación y establecer y poner en práctica otras formas de privación de libertad, como la libertad vigilada, la mediación, los servicios comunitarios o la suspensión de la condena.

11.El Comité toma nota de una serie de iniciativas adoptadas por el Estado Parte para mejorar las condiciones de detención de los menores de 18 años, especialmente en los centros correccionales de menores, como la creación del Ministerio de Asuntos de la Infancia y la Familia y, bajo sus auspicios, de la Inspección Estatal para la Protección de los Derechos de los Menores para vigilar el régimen y las condiciones de detención de los jóvenes; y la adopción de las Directrices básicas para la ejecución de las penas de prisión y las órdenes de detención contra menores para 2007-2013. No obstante, el Comité expresa su preocupación por las denuncias de que a menudo se mantiene en prisión preventiva a jóvenes durante largos períodos de tiempo y sobre el elevado porcentaje de menores que se encuentran en detención policial (arts. 2, 11 y 16).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para armonizar totalmente su legislación y la práctica relativas al arresto y la detención de jóvenes delincuentes con los principios adoptados internacionalmente, en particular:

a) Velando por que la privación de libertad, incluida la prisión provisional, sea la excepción y se utilice únicamente como último recurso y durante el menor tiempo posible;

b) Creando y aplicando otras formas de privación de libertad, como la libertad vigilada, la mediación, los servicios comunitarios o la suspensión de las condenas;

c) Adoptando un plan de acción basado en las Directrices básicas para la ejecución de las penas de prisión y las órdenes de detención contra menores para 2007-2013, y garantizando los recursos necesarios para su aplicación y seguimiento efectivos; y

d) Adoptando nuevas medidas para mejorar las condiciones de vida en los centros de detención, elaborando programas más modernos y orientados a la reintegración social, y garantizando la capacitación del personal penitenciario para mejorar su cualificación profesional, en vista de la labor que realizan con los menores.

Condiciones de detención

12.El Comité expresa su preocupación porque, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar las condiciones de detención, en particular la adopción del concepto de desarrollo de los centros penitenciarios y la creación del nuevo hospital penitenciario de Olaine, el 1º de agosto de 2007, continúa el hacinamiento en las prisiones. El Comité toma nota de la información proporcionada sobre el mejoramiento de las condiciones en algunas prisiones y centros de detención, pero está preocupado por las condiciones generales en otras prisiones, centros de prisión preventiva y celdas de detención policial de corta duración, así como por la existencia de infraestructuras inadecuadas y de condiciones de vida antihigiénicas. El aumento significativo del número de peticiones presentadas a la Oficina Nacional de Derechos Humanos de Letonia (en la actualidad, la institución del Ombudsman), en particular sobre presuntas violaciones del derecho a un trato humano y del respeto a la dignidad humana (o sobre el trato dispensado en los lugares de privación de libertad) en diferentes tipos de instituciones, incluidas las instituciones de reclusión, son también motivo de preocupación. Además, el Comité está preocupado por los casos de violencia entre los reclusos y la falta de datos estadísticos que puedan facilitar el desglose de los indicadores pertinentes para hacer posible la determinación de las principales causas y la creación de estrategias para prevenir y reducir esos casos (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Prosiga sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias, en particular mediante la aplicación de medidas distintas del encarcelamiento y el aumento de las asignaciones presupuestarias para desarrollar y renovar la infraestructura de las prisiones y de otros centros de detención en el contexto del concepto de desarrollo de los centros penitenciarios;

b) Adopte medidas eficaces para mejorar aún más las condiciones de vida en los centros de detención, incluidas las prisiones y las celdas de detención policial de corta duración; y

c) Vigile y documente los incidentes violentos entre los reclusos con el fin de revelar las causas principales y crear estrategias de prevención adecuadas, y proporcione al Comité esos datos, desglosados por los indicadores pertinentes, en el próximo informe periódico.

Además, el Comité alienta al Ministerio de Justicia a que redacte la normativa de los lugares de privación de libertad.

13.Aunque toma nota de la elaboración y aplicación de las directrices para el personal penitenciario de 2005, que contienen instrucciones para el tratamiento de personas con predisposición al suicidio, el Comité está preocupado por el elevado número de suicidios y otras muertes repentinas en los centros de detención (arts. 11 y 16).

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para prevenir el suicidio y el riesgo de autolesión entre los reclusos. Se alienta al Estado Parte a que adopte una política de prevención del suicidio en las prisiones, que regule la detección, la notificación, la recopilación de datos, la capacitación y la educación, y a que cree dependencias de rehabilitación social para los reclusos, como se señaló en el seminario de capacitación sobre la prevención del suicidio en las prisiones celebrado el 18 de mayo de 2005. El Estado Parte debería velar también por que todos los casos de suicidio y de muerte súbita se investiguen rápida y efectivamente.

Vigilancia independiente

14.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre la vigilancia -garantizada por el Estado y basada en las ONG- de los lugares en los que se aplican restricciones de la libertad personal, y de que en el párrafo 3 del artículo 13 de la Ley del Ombdusman se establece el derecho a visitar en todo momento y sin una autorización especial las instituciones de reclusión, a desplazarse libremente dentro de éstas, a visitar todos los locales y a entrevistarse en privado con las personas que se encuentran detenidas en ese tipo de instituciones. No obstante, el Comité se muestra preocupado por la falta de vigilancia sistemática y efectiva de todos los lugares de detención y reitera la preocupación que expresaba en el párrafo 6 porla insuficiencia de los recursos asignados a la institución del Ombudsman. Preocupa también al Comité que no exista un listado completo de todos los lugares de detención, incluidos los de los extranjeros (arts. 2, 11 y 16).

El Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para vigilar de manera efectiva y sistemática todos los lugares de detención. El Comité recomienda que el Estado Parte elabore una lista completa de todos los lugares de detención, incluidos los lugares de detención para extranjeros, y establezca un registro central de reclusos o, en su defecto, finalice la elaboración de una base de datos común para uso de la Junta Ejecutiva de los Centros Penitenciarios y el Servicio Estatal de Libertad Vigilada que permita llevar a cabo un seguimiento de todos los detenidos y/o reclusos condenados en el marco del sistema penitenciario, así como en el sistema de libertad vigilada.

Situación de las instituciones psiquiátricas y hospitales

15.El Comité toma nota de las recientes modificaciones de la Ley de tratamiento médico, por las que se implantó un procedimiento de examen judicial del internamiento obligatorio y no voluntario de pacientes en hospitales psiquiátricos y su posterior tratamiento, y la creación de un nuevo y moderno centro ambulatorio de salud mental en Riga. No obstante, el Comité sigue preocupado por la situación de las instituciones y hospitales psiquiátricos, en particular por el uso de las restricciones físicas y el aislamiento (arts. 11 y 16).

El Estado Parte debería examinar el uso de las restricciones físicas, considerar la posibilidad de establecer directrices sobre el uso de esas restricciones y de limitar la utilización del régimen de aislamiento como medida de último recurso al menor tiempo posible y bajo una estricta supervisión, con la posibilidad de un examen judicial. Se alienta al Estado Parte a aprobar sin demora el proyecto del programa sobre el mejoramiento de la salud mental de la población para 2008-2013.

Uso de la fuerza y malos tratos

16.El Comité expresa su preocupación por las frecuentes denuncias de uso de la fuerza y malos tratos infligidos por agentes del orden, especialmente en el transcurso de detenciones o en relación con ellas, y por las escasas condenas dictadas en esos casos. El Comité también está preocupado por el hecho de que, los agentes acusados de tortura y malos tratos son, al parecer, objeto de sanciones disciplinarias o advertencias, y lamenta que no exista un informe separado sobre esas sanciones disciplinarias (arts. 12 y 16).

El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para hacer saber clara e inequívocamente, a todos los niveles de la jerarquía policial, que la tortura, el uso de la fuerza y los malos tratos son inaceptables, en particular mediante la aplicación del Código de Conducta y de Deontología del Personal de la Policía del Estado de 2003, y garantizar que los agentes de las fuerzas del orden sólo harán uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida necesaria para el cumplimiento de su deber. En cuanto al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención, el Comité subraya que el Estado Parte debe imponer sanciones que sean proporcionales a los delitos cometidos, y se alienta al Estado Parte a que empiece a recopilar estadísticas relativas a las sanciones disciplinarias.

Investigaciones rápidas e imparciales

17.Si bien observa que se ha encomendado a varios órganos el examen de las denuncias individuales sobre conducta indebida de la policía, el Comité está preocupado por el número de denuncias de empleo de la fuerza física y malos tratos por parte de agentes de las fuerzas del orden, por el escaso número de investigaciones llevadas a cabo por el Estado Parte en esos casos, y por el muy escaso número de condenas dictadas en los casos que son objeto de investigación. El Comité toma nota también con preocupación de que el delito de tortura, que no está tipificado en el Código Penal de Letonia, si bien es punible en virtud de otras disposiciones del Código Penal, puede en algunos casos ser objeto de una prescripción extintiva. A juicio del Comité, los actos de tortura no pueden prescribir (arts. 1, 4, 12 y 16).

El Comité recomienda al Estado Parte que:

a) Fortalezca sus medidas para asegurar una investigación rápida, imparcial y efectiva de todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes de las fuerzas del orden. En particular, esas investigaciones no deberán ser llevadas a cabo por la policía ni bajo la autoridad de ésta, sino por un órgano independiente. En los casos en que existen indicios racionales de tortura y malos tratos, por regla general, el presunto sospechoso deberá ser suspendido de sus funciones o reasignado durante el proceso de investigación, especialmente si existe el riesgo de que pued a obstaculizar la investigación.

b) Juzgar a los autores e imponer penas adecuadas a los condenados para suprimir la impunidad de los agentes de las fuerzas del orden que son responsables de violacion es prohibidas por la Convención.

c) Revisar las normas y disposiciones relativas a la prescripción extintiva y armonizarlas totalmente con sus obligaciones en virtud de la Convención, de manera que los actos de tortura así como los casos de tentativas de cometer tales actos, y de complicidad o participación en la tortura, puedan ser investigados, enjuiciados y sancionados sin limitación temporal.

Indemnización y rehabilitación

18.Si bien toma nota de la información relativa a los servicios de tratamiento y rehabilitación social prestados, entre otros, a los detenidos y a los niños que son víctimas de la violencia, el Comité lamenta que no exista de un programa específico para proteger los derechos de las víctimas de tortura y malos tratos. El Comité lamenta también la falta de información disponible sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que pueden haber recibido indemnizaciones y la cuantía de éstas, así como la falta de información sobre otro tipo de servicios de asistencia, incluidos los servicios médicos o de rehabilitación psicosocial prestados a esas víctimas (art. 14).

El Estado Parte debe redoblar sus esfuerzos en materia de indemnización, reparación y rehabilitación a fin de proporcionar a las víctimas una reparación y una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para la rehabilitación más completa posible. El Estado Parte debe establecer un programa específico de asistencia para las víctimas de la tortura y los malos tratos. Además, el Estado Parte debe proporcionar en su próximo informe periódico datos sobre los programas de reparación que existan, incluido el tratamiento por traumas y otras formas de rehabilitación para las víctimas de la tortura y los malos tratos, así como la asignación de recursos adecuados para garantizar el funcionamiento efectivo de esos programas.

Los derechos de los grupos vulnerables y la discriminación

19.Si bien toma nota de las distintas medidas adoptadas por el Estado Parte, en particular la reciente modificación del artículo 48 de la Ley penal para incluir la motivación racial como un factor agravante de la responsabilidad penal, el Comité expresa su preocupación por la denuncia de actos de violencia y de discriminación contra grupos vulnerables, en particular los romaníes y las comunidades de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales. El Comité expresa su preocupación por los informes de que el número de presuntos delitos cometidos por motivos de raza ha aumentado recientemente y el número de delitos motivados por el odio denunciados se ha subestimado debido a que no existe un sistema eficaz de registro y vigilancia de los delitos motivados por el odio. Además, si bien el Comité toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte en los últimos años en relación con el proceso de naturalización, sigue preocupado por la persistencia de la situación de los no ciudadanos y los apátridas, que afecta a un amplio grupo de personas en la sociedad letona (art. 16).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para luchar contra la discriminación y los malos tratos respecto de los grupos vulnerables, en particular los romaníes y las comunidades de lesbianas, gays , bisexuales y transexuales, entre otras cosas, mediante la aplicación estricta de las leyes y los reglamentos pertinentes en los que se establecen sanciones. El Estado Parte debería garantizar la investigación rápida, imparcial y exhaustiva de todos los actos de esa índole, y enjuiciar y sancionar a los autores con penas adecuadas tomando en consideración la gravedad de sus actos, y velar por una capacitación e instrucciones adecuadas para los órganos de aplicación de la ley y la sensibilización de los jueces. Se alienta al Estado Parte a que apruebe el proyecto de programa nacional para promover la tolerancia y aporte información detallada en su próximo informe periódico sobre las medidas efectivas adoptadas para prevenir esos actos y combatirlos. El Estado Parte debería simplificar y facilitar el proceso de naturalización y la integración de los no ciudadanos y los apátridas.

Violencia doméstica

20.El Comité, si bien toma nota de varias medidas adoptadas por el Estado Parte, en particular el Plan de acción de política de Estado sobre la familia para 2004-2013, expresa su preocupación por la persistente violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica. También preocupa al Comité que la violencia doméstica no esté definida en la legislación nacional y la violación marital no esté tipificada específicamente como delito. El Comité lamenta, además, que no existan estadísticas de ámbito estatal sobre la violencia doméstica, así como el hecho de que no se hayan facilitado datos estadísticos sobre las denuncias, los enjuiciamientos y las condenas en materia de violencia doméstica. Aunque se observa la existencia de algunos programas de asistencia, en particular en el ámbito de la rehabilitación y la asistencia letrada, en la mayoría de los casos esos programas están a cargo de organizaciones no gubernamentales que reciben apoyo de donantes externos, y el Comité lamenta la falta de participación directa del Estado en esos programas (arts. 1, 2, 12 y 16).

El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres y los niños, en particular la violencia doméstica. El Estado Parte debería, entre otras cosas, incluir una definición de violencia doméstica en su Código Penal y tipificar como delito la violación marital. Se alienta al Estado Parte a que participe directamente en los programas de rehabilitación y asistencia letrada, y ponga en marcha campañas de sensibilización más amplias para los funcionarios (fuerzas del orden, jueces, funcionarios judiciales y asistentes sociales) que están en contacto directo con las víctimas. Se alienta asimismo al Estado Parte a que apruebe el proyecto de programa sobre igualdad de género para 2007-2010, tal como lo anunció el Ministerio de Bienestar Social el 26 de abril de 2007, y elabore un plan de acción para prevenir los delitos sexuales y los relacionados con el género.

Trata de personas

21.Si bien es consciente la existencia de medidas legislativas y otras medidas para hacer frente a la explotación sexual y a la trata de mujeres y niños, incluido el Programa estatal de prevención de la trata de seres humanos (2004-2008), al Comité le preocupan las persistentes denuncias de trata internacional de mujeres para la explotación sexual y otros fines. El Comité toma conocimiento de la información facilitada sobre la rehabilitación social de las víctimas de trata, incluida la prestación de servicios de rehabilitación social financiados por el Estado, pero lamenta la falta de información sobre actividades de capacitación de las fuerzas del orden y otros grupos pertinentes (arts. 2, 10 y 16).

El Estado Parte debería seguir adoptando medidas efectivas para enjuiciar y sancionar la trata de personas, entre otras cosas , aplicando estrictamente la legislación pertinente. El Estado Parte debería poner en marcha campañas nacionales de sensibilización, programas adecuados de asistencia, recuperación y reintegración de víctimas de la trata y actividades de formación para los agentes del orden, los funcionarios de inmigración y la policía de fronteras sobre las causas, consecuencias y la incidencia de la trata y de otras formas de explotación.

Recopilación de datos

22.Si bien toma nota de que se han facilitado algunas estadísticas, el Comité lamenta la falta de datos globales y desglosados sobre denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas sobre casos de torturas y malos tratos por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como sobre la trata y la violencia doméstica y sexual. El Comité lamenta también la falta de estadísticas respecto de los solicitantes de asilo y los no ciudadanos, así como la violencia entre reclusos. No obstante, el Comité toma nota de la creación, en agosto de 2007, de la Dependencia de análisis y estadísticas de la Oficina de Seguridad Interna de la Policía del Estado, por una orden de la Policía del Estado, a la que se encomendó, entre otras cosas, el análisis estadístico de los delitos cometidos por agentes de policía (arts. 12 y 13).

El Estado Parte debería establecer un sistema eficaz para reunir todos los datos estadísticos relacionados con la vigilancia y la aplicación de la Convención a nivel nacional, en particular las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de tortura y malos tratos, trata de personas y violencia doméstica y sexual, así como sobre la indemnización y rehabilitación de las víctimas. El Comité es consciente de las delicadas repercusiones de la recopilación de datos personales, y destaca que deberían adoptarse medidas adecuadas para evitar abusos en esa recopilación de datos.

23.El Comité alienta al Estado Parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

24.El Comité invita al Estado Parte a ratificar los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

25.El Comité recomienda al Estado Parte que examine la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

26.El Comité invita al Estado Parte a presentar sus documentos principales de conformidad con los requisitos del documento básico común de las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos internacionales de tratados de derechos humanos, que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.4.

27.Se alienta al Estado Parte a que divulgue ampliamente los informes presentados por Letonia al Comité, y las conclusiones y recomendaciones, en los idiomas del caso, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

28.El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, proporcione información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 8, 11 y 17.

29.Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, que será el quinto, a más tardar el 30 de diciembre de 2011.

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