Actuaciones

Actuaciones archivadas

Actuaciones llevadas a cabo en 1995

52

En 1993

62

Actuaciones archivadas

59

En 1994

52

Actuaciones en que la comisión ha emitido un dictamen definitivo

58

En 1995

42

Actuaciones concluidas

42

En 1996

59

Actuaciones llevadas a cabo en 1997

69

En 1997

88

58.El informe anual de 1996 de la comisión recalca la necesidad de pasar revista a ciertas cuestiones, la falta de conocimiento por las partes interesadas del funcionamiento de la comisión y la necesidad de modificar ciertos aspectos del Decreto-ley Nº 423/91, de 30 de octubre de 1991, de modo que la comisión pueda llevar a cabo sus actividades futuras como es debido.

59.Con relación a la segunda cuestión, la comisión tomó la iniciativa de formular un proyecto de enmienda que se adjuntó al informe mencionado. También comunicó que estaba dispuesta a examinar las modificaciones propuestas, así como otras pertinentes a esta cuestión, y ofreció su experiencia y sus conocimientos relativos a casos concretos como una contribución para mejorar el ordenamiento jurídico.

60.El informe anual de la comisión también dice que, conforme a los datos estadísticos correspondientes a 1994, en 1.723 casos de delito las víctimas podrían tener derecho a pedir indemnización al Estado. Esos datos se refieren únicamente a delitos de homicidio, homicidio involuntario, rapto y secuestro de bienes. Aun teniendo en cuenta que el 50% de las víctimas no reunían los requisitos previos fijados en el Decreto-ley Nº 423/91, se han debido formular 800 peticiones de indemnización cerca de la comisión en vez de las 213 que efectivamente se han formulado desde 1993.

61.La Ley Nº 61/91, de 13 de agosto de 1991, dispone que se conceda protección especial a las mujeres víctimas de actos de violencia, creando una red de disuasión y apoyo, una oficina de socorro que ofrezca ayuda por teléfono y departamentos con agentes de sexo femenino en los cuerpos de policía.

62.Es importante recalcar que el 6 de marzo de 1997 Portugal firmó la Convención europea sobre el resarcimiento de las víctimas de delitos violentos, que entró en vigor el 1º de febrero de 1998.

63.La Asociación Portuguesa de Apoyo a las Víctimas (APAV) es un organismo privado de asistencia social encaminado a dar apoyo moral, social, legal, psicológico y económico a víctimas de delitos.

64.Recientemente se ha establecido una nueva sección en Faro, que se suma a las diez ya existentes en todo el país, es decir en Lisboa (dos), Cascais, Loures, Setúbal, Porto, Vila do Conde, Braga, Vila Real y Coimbra. La sección de Faro ya ha atendido a más de 50 casos en sus tres primeros meses de existencia. Sus oficinas han sido cedidas por la Policía Judicial y la sección consta de un equipo de 20 profesionales, desde psicólogos y abogados hasta enfermeras, trabajadores sociales y educadores, todos voluntarios. El 85% de las víctimas que piden ayuda a la oficina son mujeres.

65.También se han adoptado medidas de protección de las víctimas con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades. A este respecto, últimamente Portugal ha tomado dos iniciativas:

a)Establecer la Oficina del Alto Comisionado para los Asuntos relacionados con la Promoción de la Igualdad y la Familia en virtud del Decreto-ley Nº 3-B/96, de 26 de enero de 1996. Un ejemplo del papel que cumple el Alto Comisionado es el reciente establecimiento de un refugio para mujeres agredidas, en colaboración con el municipio de Alverca, como consecuencia de una propuesta hecha a las 12 alcaldesas del país de establecer dependencias conjuntas de este tipo.

b)Aprobar, el 24 de marzo de 1997, un programa global en favor de la igualdad de oportunidades. El programa prevé no sólo los objetivos oficiales por lo que se refiere a las políticas de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, sino también los objetivos de la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer, haciendo hincapié en la importancia de esas políticas para el desarrollo socioeconómico y el fomento de la democracia. El programa tiene seis objetivos y la coordinación general está a cargo del Alto Comisionado para los Asuntos relacionados con la Promoción de la Igualdad y la Familia. Un año después de su publicación en el Diario Oficial, se evaluará la aplicación del programa.

66.Se han adoptado las siguientes medidas para evitar la violencia:

-campañas de concienciación acerca del papel de la mujer en la sociedad;

-elaboración y distribución de una guía práctica sobre los derechos de las mujeres víctimas de la violencia.

67.Cabe mencionar las siguientes medidas de protección:

-creación de refugios para las víctimas femeninas de la violencia;

-establecimiento de un número de teléfono permanente para atender casos urgentes;

-establecimiento en los cuerpos de policía pertinentes de zonas para acoger a las mujeres víctimas de delitos violentos;

-establecimiento de procedimientos destinados a salvar la distancia entre la denuncia de una víctima de violencia familiar y la emisión de una orden para contener a quien viva con la víctima si el tribunal lo considera oportuno;

-promoción y fortalecimiento de medidas encaminadas a indemnizar a las víctimas de la violencia en el hogar;

-introducción en cursos para agentes de policía de temas relacionados con las consecuencias psicológicas y sociales de la violencia en el hogar para las víctimas y para la propia familia;

-promoción de medidas encaminadas a suprimir la explotación de la prostitución ajena y la trata de blancas, por medio de una cooperación más estrecha entre el Gobierno y la autoridad local;

-creación de centros de mediación familiar.

68.Además de estas medidas, hay medidas concretas para proteger a las mujeres víctimas de la violencia, entre las que figuran el reconocimiento de que las asociaciones femeninas pueden ejercer el derecho de defender públicamente los derechos de la mujer, el fortalecimiento de la protección jurídica de las víctimas de la violencia, abuso deshonesto o malos tratos a manos del cónyuge o la persona con quien compartan su vida, y la obligación del Estado de resarcir a la víctima, cuando no pueda percibir una indemnización ni del autor ni por cualquier otro medio.

Víctimas infantiles de la violencia

69.Con respecto a las víctimas infantiles de la violencia, véanse los párrafos 52 a 65 y 130 a 145 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

70.La proyectada reforma del Código Penal introduce un cambio en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 5 para que se pueda aplicar el derecho penal portugués a delitos de abuso deshonesto en niños (arts. 172 y 173), la explotación de la prostitución infantil y el tráfico de menores (art. 176) fuera del territorio nacional, sin tener en cuenta la nacionalidad de la víctima ni de que el hecho sea sancionable con arreglo a la legislación del país en que se haya cometido el delito.

71.Por lo que se refiere al abuso deshonesto de niños (art. 172), además de las leyes en vigor contra el empleo de niños menores de 14 años en fotografías, películas o grabaciones pornográficas, también se ha declarado ilegal su exhibición y comercialización (a saber, la venta). Así pues, se refuerza la lucha contra la pedofilia de acuerdo con la acción común de la Unión Europea en este terreno.

72.Para reforzar la protección de menores víctimas de delitos sexuales y conforme a las directrices propuestas en el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños en Estocolmo en 1996, se penaliza la explotación sexual de los menores de 16 años, sin tener en cuenta los métodos utilizados ni la situación de abandono o de necesidad de la víctima (párrafo 2 del artículo 176).

73.También se ha intensificado la lucha contra la explotación de la prostitución infantil penalizando el lavado del dinero que genera, con arreglo a las enmiendas del artículo 2 del Decreto-ley Nº 325/95, de 24 de diciembre de 1995, y adoptando la recomendación R(91) 11, que aprobase el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de septiembre de 1991.

74.Por lo que se refiere al abuso deshonesto de adolescentes a cargo, la reforma dispone el castigo de quien cometa delito contra menores de entre 14 y 18 años de edad cuya educación o cuidados le hayan sido confiados.

75.Pese a que como norma general hay delitos semipúblicos, el ministerio público podrá iniciar gestiones, sin que se haya formulado denuncia, siempre que razones especiales relacionadas con el interés público lo exijan y la víctima tenga menos de 12 años de edad (párrafo 2 del artículo 178). En el borrador de la reforma se hace referencia expresa al interés superior de la víctima, que será el único que se tendrá en cuenta. La pena accesoria de restricción de la patria potestad, la custodia o la condición de tutor aumenta de un período máximo de 5 a 10 años.

76.En 1996, 1997 y 1998, se establecieron comisiones de protección de menores en los distritos de Lourinhã, Fafe, Felgueiras, Entroncamento, Torres Novas, Ponte de Lima, Abrantes, Paredes de Coura, Montijo, Barreiro, Amadora, Cartaxo, Fundão, Soure, Porto de Mós, Figueiró dos Vinhos, Marinha Grande, Ourém, Guarda, Mogadouro, Baião, Albufeira, Lagos y Olhão, y los ayuntamientos de Lagoa en las Azores, Sertã, Amares, Mortágua y Carregal do Sal.

77.Estas comisiones son instituciones oficiales autónomas, sin carácter judicial, pero tienen la jurisdicción tradicional de un tribunal con el fin de asignar más responsabilidad a la comunidad.

78.Las comisiones detectan e impiden la violación de la vida privada o de familia en el caso de menores de 18 años víctimas de abandono, maltrato u otras situaciones que puedan constituir un grave peligro para su seguridad, salud, formación moral o educación y menores de 12 años que hayan cometido actos que se califiquen de delito o infracciones o que pidan limosna, vivan como vagabundos, abusen del alcohol o de las drogas o se prostituyan.

79.En diciembre de 1996, se creó la Comisión Nacional de los Derechos del Niño con el propósito de asegurar una evaluación y seguimiento más precisos de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. La Comisión, sufragánea del Alto Comisionado de la Igualdad y de la Familia, concluyó hace poco el segundo informe periódico sobre la aplicación de la Convención, que se hizo público con motivo del Día Universal del Niño. Después de un año de existencia, durante el cual su preocupación fundamental fue la elaboración del informe, la Comisión se dedicará a actividades más prácticas para dar a conocer lo que hace y los principios consagrados en la Convención. Ya ha emprendido actividades públicas en varias partes del país, encaminadas a informar a niños y adultos acerca de la Convención.

80.Se está reformando la Ley de custodia, cuyas principales disposiciones datan de 1978. Se ha propuesto hacer una distinción entre los menores víctimas de abusos o malos tratos (custodia para su protección) y los menores autores de delito (custodia para su formación).

Código de Deontología Médica

81.Por conducto de la Asociación Médica, organización sancionada por el Estado, en 1982 se elaboró el Código de Deontología.

82.El artículo 30 del Código dispone el derecho de los médicos a la objeción de conciencia, en virtud del cual tienen derecho a negarse a realizar cualquier actividad de carácter profesional que los obligue a obrar en contra de sus convicciones morales, religiosas o humanitarias.

83.El artículo 44 dispone que todo médico que haya atendido a un niño, un anciano o un discapacitado y note que han sido objeto de abusos o malos tratos u otros actos de crueldad o violencia, tomará las medidas del caso para protegerlos y, en particular, dará parte a la policía o la autoridad de bienestar social competente.

84.Parece tener importancia desplegar el Código de Deontología Médica y explicar que, en términos legales, comprende una normativa que este grupo profesional ha adoptado y el Estado ha reconocido.

85.Esa normativa determina la responsabilidad estrictamente disciplinaria de los médicos que la quebranten, como ha dispuesto el órgano pertinente de la profesión médica, a saber, el Consejo Nacional de Ética de la Asociación Médica.

86.El Decreto-ley Nº 217/94, de 20 de agosto de 1994, confirma las normas disciplinarias. Es importante observar que la responsabilidad disciplinaria del médico es simultánea a todas las otras formas de responsabilidad que dispone la ley, a saber, el derecho penal. Para más información, véanse los párrafos 76 y 77 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

87.Los médicos también tienen una responsabilidad penal ante los órganos judiciales competentes con arreglo al Código Penal. Con arreglo al artículo 150 del Código, "No se consideran atentados a la integridad física de la persona las intervenciones y los tratamientos medicoquirúrgicos efectuados conforme a las leges artis por un médico o una persona legalmente autorizada, con fines preventivos, terapéuticos o paliativos, en caso de dolencias, lesiones, o cansancio físicos o trastornos mentales".

88.El médico que trate a un paciente y note que ha sido víctima de actos de agresión deberá alertar a la autoridad competente y tomar las medidas generales necesarias. Ello no obsta para que la víctima se oponga a que el médico cumpla con su deber en este sentido, lo que exigirá de éste que reflexione sobre las circunstancias de cada caso, el carácter de las lesiones, los medios utilizados por el agresor y las consecuencias del acto de agresión, conforme a las normas generales sobre conflictos entre deberes.

Reforma de la legislación relativa a la práctica de la medicina

89.El Decreto-ley Nº 11/98, de 24 de enero de 1998, reforma las leyes relativas a la práctica de la medicina mediante la reevaluación de las normas basadas en la experiencia adquirida y operando cambios y mejoras para que sean más funcionales y flexibles.

La profesión médica y leges artis

90.La reforma del Código Penal tipifica como delito independiente la violación criminal de las leges artis de modo que se cause un peligro, que pueda atribuirse igualmente a intención delictuosa con arreglo a las disposiciones generales del artículo 13, para la vida, la integridad física o la salud del paciente, como mandaba en esencia el Código Penal original de 1982 (párrafo 2 del artículo 150).

La extracción de órganos o tejidos a personas muertas o vivas

91.La Ley Nº 12/93, de 22 de abril de 1993, regula la extracción o donación de órganos o tejidos de personas muertas o vivas. Véanse los párrafos 79 a 90 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10), así como el artículo 10 del estatuto que dice así: "Se considera donantes post mortem potenciales a todos los ciudadanos del país, apátridas o extranjeros residentes en Portugal que no hayan declarado expresamente, ante el Ministerio de Salud, su voluntad de no ser donantes". Así, la ley no se aplica a turistas o visitantes temporales.

92.Con ocasión de la aprobación de esta legislación, los medios de comunicación fomentaron y emprendieron un gran debate para intentar explicar la política adoptada y sus consecuencias. Se demostró que algunos grupos, a saber aquellos relacionados con movimientos religiosos, las entendían bien.

93.Es importante recalcar que el médico que corrobore y certifique la muerte de un donante no tendrá ninguna participación, ni directa ni indirecta, en la utilización de sus órganos.

Consejo Nacional de Ética y comisiones locales de ética

94.El Consejo Nacional de Ética para las Ciencias Biológicas fue creado en virtud de la Ley Nº 14/90, de 9 de junio de 1990. Conforme al artículo 3 del estatuto:

"1.Componen el Consejo el Presidente, designado por el Primer Ministro, y los miembros siguientes:

a)Siete dignatarios de reconocido mérito en el terreno de las ciencias sociales que hayan demostrado tener especial interés en la ética;

b)Siete dignatarios de reconocido mérito en el terreno de la medicina o la biología con consecuencias de carácter ético;

c)Seis dignatarios de calidad médica e integridad moral reconocidas, teniendo presente las tendencias éticas y religiosas que estén en boga;

2.Las entidades siguientes podrán nombrar a los dignatarios mencionados en el inciso a) del párrafo 1:

a)El Ministro de Planificación y Ordenación del Territorio;

b)El Ministro de Justicia;

c)El Ministro de Educación;

d)El Viceprimer Ministro y el Ministro de Asuntos de la Juventud;

e)La Junta de Decanos de las Universidades Portuguesas;

f)El Colegio de Abogados;

g)La Comisión de Asuntos de la Mujer.

3.Los dignatarios mencionados en el inciso b) del párrafo 1 serán nombrados por:

a)El Ministro de Salud;

b)La Junta de Decanos de las Universidades Portuguesas;

c)La Academia das Ciências de Lisboa;

d)La Asociación Médica;

e)El Instituto Nacional de Investigaciones Científicas;

f)La Asociación Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

g)El Consejo Supremo de Jurisprudencia Médica.

4.La Asamblea Nacional nombra a los dignatarios mencionados en el inciso c) del párrafo 1 conforme a un sistema de proporcionalidad."

95.Es importante notar que más o menos el 90% de los hospitales y algunas facultades de medicina tienen comisiones de ética.

Ley de salud mental

96.Se está reformando la Ley de salud mental (anteproyecto Nº 121/VIII de la Asamblea Nacional), que manda los principios generales de política en el terreno de la salud mental y regula la internación obligatoria de personas con anomalías psíquicas, es decir, enfermos mentales.

97.Esta ley dispone el principio de la sensatez de la internación obligatoria, que podrá ordenarse únicamente cuando sea la forma exclusiva de garantizar el tratamiento de un paciente en casos en que la internación dependa del grado de peligro que presente y de las lesiones que pueda ocasionarse y, siempre que sea posible, deberá sustituirse por un tratamiento ambulatorio.

Artículo 3

98.El artículo 33 de la Constitución de Portugal, que se reproduce en la Ley Nº 1/97, de 18 de julio de 1997, contiene las siguientes disposiciones generales relativas a la extradición, la expulsión y el derecho de asilo:

"1.No se podrá proceder a la extradición ni a la deportación de súbditos portugueses del territorio nacional.

2.Sólo una autoridad judicial podrá decidir la deportación de personas que hayan entrado o vivan permanentemente en el territorio nacional y hayan obtenido un permiso de residencia o que hayan pedido asilo sin que se deniegue su petición; la ley dispondrá la pronta resolución de estos asuntos.

3.Sólo se permitirá la extradición de súbditos portugueses del territorio nacional si existe reciprocidad basada en un acuerdo internacional en casos de terrorismo y delincuencia internacional organizada siempre y cuando el ordenamiento jurídico del Estado requirente consagre garantías procesales.

4.Nadie será objeto de extradición por motivos políticos ni por delitos que, conforme a las leyes del Estado requirente, se sancionen con la pena de muerte o cualquier otra pena que provoque daños irreversibles a la integridad física de la persona.

5.Sólo se permitirá la extradición por delitos sancionables, en virtud de las leyes del Estado requirente, con la privación de la libertad o detención a perpetuidad o por un período indefinido en condiciones de reciprocidad basada en un acuerdo internacional siempre y cuando el Estado requirente ofrezca garantías de que no se impondrá ni hará cumplir esa sentencia o mandamiento de detención.

6.Sólo la autoridad judicial podrá mandar la extradición.

7.Se garantiza el derecho de asilo de extranjeros y apátridas que sean procesados o estén amenazados de procesamiento como consecuencia de sus actividades en pro de la democracia, la liberación social o nacional, la paz entre los pueblos o la libertad o los derechos humanos de particulares.

8.La ley dispondrá el estatuto de refugiado político."

99.Conforme al artículo 16 de la Constitución del país, se interpretarán en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos las disposiciones de la Constitución y las leyes con relación a los derechos fundamentales.

100.El principio contenido en el artículo 33 de la Constitución relativo a la extradición y la deportación será interpretado y aplicado judicialmente en consonancia con los principios de la Declaración Universal.

101.El Convenio Europeo de Derechos Humanos se aplica en el ordenamiento jurídico de Portugal, pese a que cabe señalar que no garantiza el derecho de los extranjeros a no ser deportados o expulsados del territorio de los Estados contratantes. No obstante, la jurisprudencia de los órganos del Convenio Europeo de Derechos Humanos ha dispuesto ciertas restricciones de la facultad de deportar a extranjeros en casos en que pueda haber motivos para pensar que la deportación conculcaría los derechos garantizados en el artículo 3 de la Convención (prohibición de tortura y tratos o penas inhumanos o degradantes). Esta interpretación es válida para Portugal en calidad de Estado Parte en el Convenio que está dentro de la jurisdicción de Estrasburgo y consagra así un principio de la Constitución de Portugal.

102.Aparte de ello, el derecho ordinario portugués consagra el principio constitucional mencionado en el párrafo 1 del artículo 72 del Decreto-ley Nº 59/93, de 3 de marzo de 1993, que dice que: "No se procederá a extradición a ningún país en que el extranjero pueda ser perseguido por motivos que, de acuerdo con la ley, justifiquen la concesión del derecho de asilo".

Extradición

103.El Decreto‑ley Nº 43/91, de 22 de enero de 1991, que dispone la normativa para el auxilio judicial internacional en asuntos penales, establece el régimen que regula la extradición. Se ha sometido a revisión para adaptarlo al nuevo régimen constitucional en materia de extradición establecido, como mencionan los párrafos 8 a 11 del presente informe, en virtud de la cuarta reforma constitucional.

104.Conforme a la Constitución, no se concede extradición, entre otros motivos, por delitos que, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado requirente, se sancionen con pena de muerte o cualquier otra pena que provoque daños irreversibles a la integridad física de la persona o privación de la libertad o mandamiento de detención a perpetuidad o por un plazo indefinido. No obstante, con respecto a esto último (privación de libertad o mandamiento de detención a perpetuidad), existe la posibilidad de extradición siempre y cuando el Estado requirente ofrezca garantías de que no se hará cumplir la sentencia sobre la base del principio de flexibilidad dispuesto en el artículo 33 de la Constitución después de la cuarta reforma. El propósito de esta enmienda es encontrar un equilibrio entre la cooperación en caso de delito grave y los principios del ordenamiento jurídico interno, que abolió la prisión perpetua en 1886.

105.La mencionada reforma constitucional permite la extradición de súbditos portugueses del territorio nacional a condición de que exista reciprocidad con arreglo a un acuerdo internacional en casos de terrorismo o delincuencia internacional organizada, siempre y cuando el ordenamiento jurídico del Estado requirente consagre garantías procesales.

106.En Portugal, el proceso de extradición tiene dos fases: la administrativa y la judicial. Si bien el rechazo preliminar de la petición de extradición puede ocurrir durante la fase administrativa, conforme al derecho constitucional portugués, la decisión de aceptar la petición de extradición es competencia exclusiva de un juez. La decisión de extradición se toma durante la fase judicial en virtud de una decisión que se toma al final del procedimiento judicial, durante el cual la parte interesada podrá ser oída y hacer objeciones a la extradición. La decisión judicial es definitiva y ejecutoria y es suficiente para que se entregue a la persona al Estado requirente.

107.El rechazo de la extradición no estorba la cooperación efectiva, dado que el derecho portugués reconoce el principio aut dedere aut judicare en los casos previstos. A este respecto, véase el párrafo 10 del presente informe.

Deportación

108.El Decreto‑ley Nº 59/93, de 3 de marzo de 1993, sobre la entrada, salida y residencia de extranjeros en el territorio nacional, dispone los motivos de deportación. Veánse los párrafos 130 y 131 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

109.La deportación puede ser el resultado de una sentencia dictada con arreglo a la legislación penal (artículo 97 del Código Penal).

110.El artículo 34 del Decreto‑ley Nº 15/93, de 22 de enero de 1993, sobre la campaña de lucha contra las drogas, dispone la deportación por un período de no más de diez años del extranjero condenado por un delito contemplado en el Decreto‑ley.

111.Con arreglo a la Ley Nº 15/98, de 26 de marzo de 1998, que dispone el nuevo régimen que regula el estatuto de refugiado político y el derecho de asilo, no podrán ser deportados a un país en que puedan ser perseguidos por motivos que justifiquen que se les conceda asilo, en particular un país en que se practique la tortura.

112.La autoridad judicial o la autoridad administrativa competente, el Servicio de Extranjería y Fronteras, también podrán ordenar la deportación.

113.La autoridad judicial ordenará la deportación como pena accesoria o cuando el extranjero objeto de la decisión haya entrado o permanezca en el territorio nacional legalmente y haya pedido un permiso de residencia o presentado una petición de asilo que no haya sido rechazada.

114.El extranjero que entre en el territorio nacional ilícitamente podrá ser detenido por la autoridad policial, diferido ante el Servicio de Extranjería y Fronteras y, a más tardar en un plazo de 48 horas, llevado ante la autoridad judicial competente para legitimar su detención y decidir del cumplimiento de medidas coercitivas. Además de las medidas enumeradas en la Ley de procedimiento penal (por ejemplo, conocer la identidad y el domicilio, fianza obligatoria, obligación para el extranjero de personarse periódicamente ante una autoridad judicial o un cuerpo de policía ciertos días a horas determinadas, interdicción de cumplir funciones, practicar la profesión o disfrutar de derechos, prohibición de residencia, residencia limitada o detención preventiva), las medidas coercitivas pueden ser personarse periódicamente ante el Servicio de Extranjería y Fronteras y el alojamiento provisional en algunos centros, como dispone el Decreto‑ley Nº 34/94, de 14 de septiembre de 1994.

115.El Servicio de Extranjería y Fronteras es la autoridad competente para iniciar procedimientos de deportación. Durante estos procedimientos, el extranjero deberá comparecer a la vista. La decisión de deportación es competencia del Servicio y podrá recurrirse de ella ante el Ministro del Interior y de la decisión de éste ante los tribunales administrativos.

Asilo

116.Como menciona el párrafo 111 del presente documento, la Ley Nº 15/98, de 26 de marzo de 1998, dispone el nuevo régimen que regula el estatuto de refugiado y el derecho de asilo. Esta ley introdujo algunos nuevos aspectos como la posibilidad de que personas de la familia del solicitante de asilo, a petición de la parte interesada, reciban un permiso especial de residencia del Ministro del Interior. El propósito de esta medida es asegurar la reunión de la familia y disponer así excepciones en estos casos al régimen general de residencia de extranjeros en el territorio nacional. Otra novedad legislativa es la posibilidad de que el Estado portugués conceda protección diplomática por un período de no más de dos años a las personas desplazadas víctimas de graves conflictos armados que hayan dado lugar a corrientes de refugiados en gran escala.

Artículo 4

117.Como mencionan los párrafos 142 a 154 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10), en el nuevo Código Penal se han operado varios cambios en los artículos relativos a la tortura. Contiene una modificación del artículo 150 en virtud de la cual:

"1.No se consideran atentados a la integridad física de la persona las intervenciones y los tratamientos medicoquirúrgicos efectuados conforme a las leges artis por un médico o una persona legalmente autorizada, con fines preventivos, terapéuticos o paliativos en caso de dolencias, lesiones, o cansancio físicos o trastornos mentales.

2.Las personas mencionadas que, por los motivos expuestos, lleven a cabo las intervenciones o los tratamientos medicoquirúrgicos en violación de las leges artis y así pongan en peligro la vida, el bienestar físico o la salud de una persona serán sancionadas con una pena máxima de dos años de prisión o una multa máxima de 20 días si no están expuestos a una sentencia más grave en virtud de otra disposición legislativa."

118.Para más información sobre esta cuestión, véanse los párrafos 140 a 154 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

Artículo 5

119.El artículo 5 de la Convención trata de la aplicación territorial del derecho penal. Como se explica en el informe inicial y en el segundo informe periódico (CAT/C/9/Add.15 y CAT/C/25/Add.10), este es el tema de los artículos 4, 5 y 6 del Código Penal de Portugal.

120.Sin menoscabo de lo que afirma el párrafo 70 del presente informe sobre este tema, la proyectada reforma del Código Penal modifica el artículo 5. Conforme a la propuesta correspondiente, el derecho penal portugués también se aplicará a ciertos tipos de delitos, por ejemplo, rapto o tráfico de personas, cometidos en Portugal por extranjeros, cuya extradición se haya pedido, cuando los delitos puedan dar lugar a extradición pero no pueda ordenarse ésta.

Artículo 6

121.Como se ha afirmado en informes anteriores de Portugal, la normativa pertinente a la detención de sospechosos de cometer delitos tipificados en la Convención varía según que la persona permanezca en detención preventiva para su extradición o para ser procesada.

Detención a efectos de extradición

122.La detención a efectos de extradición se regula conforme a las disposiciones de una convención o un tratado internacional en vigor en Portugal y, a falta de ellas, según el principio de reciprocidad conforme a los artículos 37 y 38 del Decreto-ley Nº 43/91, de 22 de enero de 1991.

123.Véanse los párrafos 159 a 163 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

Detención a efectos de procesamiento penal

124.El artículo 28 de la Constitución y la Ley de procedimiento penal regulan la detención a efectos de procesamiento penal.

125.El Código Penal hace una clara distinción entre detención y detención preventiva.

126.La detención preventiva es un último recurso utilizado cuando se teme que la persona huya con pruebas, las destruya o falsifique o perturbe el orden público, y puede utilizarse únicamente cuando existan indicios firmes de que se ha cometido con premeditación un delito sancionable con una pena de más de tres años de prisión o si el detenido ha permanecido en el territorio nacional irregularmente o si se ha iniciado un procedimiento de deportación o extradición contra él.

127.El propósito de la detención es asegurar que el detenido se apersone inmediatamente ante el juez de modo que se pueda redactar un oficio o dar inicio a un procedimiento sumario. En tal caso, el propósito de la comparecencia puede ser dictar una medida coercitiva como la detención preventiva.

128.Toda persona contra quien se formulen cargos o se incoe un procedimiento penal será considerada acusada. Se le conceden ciertos derechos y deberes durante todo el proceso, entre los que figuran el derecho de estar presente durante actuaciones que la afecten directamente, de ser oída por el tribunal o el magistrado de instrucción cuando deban tomar una decisión que le afecte personalmente, no verse obligada a contestar preguntas formuladas durante el proceso respecto de los actos que se le imputan o del contenido de declaraciones ya hechas, escoger su propio abogado o pedir que el tribunal nombre uno, tener la asistencia de su defensor en todas las actuaciones en que intervenga y, cuando esté detenida, poder comunicarse con éste, hasta en privado, participar en las averiguaciones y en la instrucción del proceso, hacer declaraciones y valerse de los procedimientos que considere necesarios, ser informada de sus derechos por la autoridad judicial o por el cuerpo de policía ante el que deba comparecer, y recurrir, conforme a la ley, de decisiones desfavorables (artículo 61 de la Ley de procedimiento penal).

129.La ley prevé ciertos casos en que es obligatoria la presencia del defensor. La presencia de éste siempre es obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de procedimiento penal, en el interrogatorio inicial del detenido, en la instrucción del juicio y en la vista salvo en casos en que no se aplique la detención o prisión, en toda actuación procesal en que el acusado sea sordo, mudo, analfabeto, no hable portugués, tenga menos de 21 años de edad o haya alguna duda acerca de la falta de imputabilidad o una responsabilidad disminuida por lo que se refiere a recursos o recursos extraordinarios y en caso de declaraciones juradas.

Detención en flagrante delito

130.Los artículos 254, 255 y 257 de la Ley de procedimiento penal disponen la detención en flagrante delito, como especifica el segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10, párrs. 165 a 170).

131.No obstante, en el anteproyecto de reforma de la Ley de procedimiento penal se modifica el artículo 254 así:

"La detención como se menciona en los artículos siguientes se lleva a cabo:

a)Para hacer que el detenido comparezca ante la sala de audiencia judicial en las 48 horas siguientes a su detención o que comparezca, en el mismo plazo, ante el juez de instrucción para el primer interrogatorio o para imponerle una medida coercitiva, o

b)Para asegurar la comparecencia inmediata del detenido ante la autoridad judicial para realizar una actuación procesal. Cuando ello resulte imposible, el detenido deberá comparecer ante un juez en el más breve plazo, de no más de 24 horas, después de la detención.

2.El acusado que no haya sido detenido en flagrante delito siempre deberá comparecer ante un juez conforme a lo dispuesto en el artículo 141 a efectos de su detención preventiva."

Detención preventiva

132.El artículo 28 de la Constitución y el artículo 215 de la Ley de procedimiento penal disponen la detención preventiva, como resumen los párrafos 171 a 176 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

133.Para reformar la Ley de procedimiento penal, se propone modificar los párrafos 2 y 3 del artículo 215 respecto de los casos en que se podrá ampliar el plazo legal de detención preventiva. Este cambio, sin embargo, sencillamente aumenta el número de delitos respecto de los cuales se podrá ampliar ese plazo, sin aumentar el plazo tope. El plazo tope sigue siendo de cuatro años, aplicable únicamente a ciertos delitos y en situaciones en que sean especialmente complejos. Los motivos legales para ampliar el plazo uniforme son muy restringidos.

134.Por lo general, la detención preventiva vence cuando, desde el principio, han transcurrido:  6 meses, si no se han formulado cargos contra el inculpado; 10 meses, si no se adoptó una decisión en cuanto al auto de procesamiento cuando tuvo lugar el procedimiento de instrucción; 18 meses, cuando no se ha producido una condena en primera instancia; 2 años, cuando no se ha dictado una condena en firme.

Detención a efectos de identificación

135.La Ley Nº 5/95, de 21 de febrero de 1995, dispone la obligación de llevar un documento de identidad, pero en caso de no llevarlo o de negarse a presentarlo se podrá llevar a cabo un procedimiento de identificación que consiste en acompañar a la persona a la comisaría más próxima, en donde permanecerá el tiempo estrictamente necesario para conocer su identidad, sin que ello tome más de dos horas.

Otras medidas coercitivas

136.Conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 191 de la Ley de procedimiento penal, "la libertad de las personas sólo podrá limitarse, total o parcialmente, cuando lo exija el proceso, por medidas coercitivas o de garantía procesal previstas en la ley".

137.El párrafo 1 del artículo 193 estipula que "las medidas coercitivas o de garantía procesal deberán estar acordes con los requisitos de prevención en el caso de que se trate y en proporción con la gravedad del delito y las penas que pudiesen aplicarse". Las medidas coercitivas no afectarán el ejercicio de los derechos fundamentales y, para aplicarlas, será necesario formular cargos.

138.Véase el segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10) respecto del estatuto del acusado (párr. 180) y las condiciones de aplicación o revocación de las medidas coercitivas (párrs. 181 a 184).

Artículo 7

139.En virtud del artículo 31 del Decreto‑ley Nº 43/91, de 22 de enero de 1991, si se deniega la extradición en los casos previstos en este artículo, se pide al Estado requirente que facilite todos los elementos necesarios para entablar o continuar una acción penal contra la persona perseguida por los hechos que motivan la demanda.

140.En consecuencia, si Portugal no concede la extradición, debe entablar una acción penal contra la persona de que se trate según el principio aut dedere aut judicare.

141.En tal caso, se respetan plenamente los derechos y las garantías procesales previstos en la Constitución y la ley. Al respecto, véase el párrafo 120 del presente documento, relativo a la modificación del artículo 5 del Código Penal.

Artículo 8

142.Según este artículo de la Convención, los delitos relacionados con el artículo 4 deben incluirse en todo tratado de extradición concertado entre Estados.

143.Como ya se ha señalado, en Portugal, regulan la extradición el artículo 33 de la Constitución y el Decreto‑ley Nº 43/91, de 22 de enero de 1991 (Ley de cooperación internacional en materia penal), que se aplica cuando no haya un tratado internacional en la materia.

144.Con relación al Decreto‑ley Nº 43/91, véanse los párrafos 197 a 199 del segundo informe periódico. Téngase presente que se está reformando esta norma como consecuencia de la cuarta reforma constitucional, habida cuenta de la necesidad de adaptar el ordenamiento jurídico interno a los últimos instrumentos convencionales, a saber los del Consejo de Europa.

Artículo 9

145.El auxilio judicial internacional en materia penal se rige (subsidiariamente) por el Decreto‑ley Nº 43/91.

146.Como se ha mencionado en los párrafos 23 y 24, Portugal es Parte en muchas convenciones internacionales sobre el tema, entre ellas el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 1959 y el Protocolo Adicional a éste, y ha concertado tratados bilaterales sobre el tema con varios países, a saber, Australia, el Brasil y los países africanos de habla portuguesa.

Artículo 10

147.La formación, la información y la sensibilización respecto de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes figuran entre los medios más importantes de asegurar que no ocurran.

148.Con relación a los medios y formas de organizar la información, véanse los párrafos 205 a 207 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

Los agentes de policía

149.Desde 1989, los programas de estudios que cursan los cuerpos de policía han incluido la problemática de los derechos humanos, sobre todo en lo que hace a la necesidad de no tratar a los detenidos (y a los sospechosos) inhumanamente.

150.La Escuela Superior de Policía, una academia de nivel universitario, dicta cursos superiores, como por ejemplo de mando y gestión, para agentes del orden público de categoría superior. Figuran en el programa de estudios materias como derecho, ciencias sociales y deontología, en que ocupan un lugar predominante los derechos humanos y la protección de los derechos y las libertades fundamentales.

151.Los agentes del orden público disponen de otro centro de formación, la Academia de Torres Novas, que dicta cursos básicos y complementarios a los agentes y organiza cursos y seminarios de ética para que se conozcan mejor los principios y valores humanistas.

152.La Guardia Nacional Republicana capacita a sus oficiales en la Academia Militar que ha creado un curso universitario especial en el que las ciencias sociales y políticas y el derecho tienen un papel importantísimo.

153.La Guardia Nacional Republicana cuenta con otro establecimiento de formación que está orientado hacia la formación moral, cultural, física, militar y tecnicoprofesional de los agentes, en donde se dictan varios cursos de desarrollo humano.

154.La formación de la Policía Judicial corresponde al Instituto Nacional de Policía y Criminología; los derechos humanos cumplen un papel importante en todos los niveles de formación.

155.La formación técnica y práctica de los agentes de seguridad privados también toca el tema de los derechos humanos.

156.La formación de carceleros abarca la realización personal y social, justicia y disciplina, la teoría y la práctica del régimen carcelario, la seguridad institucional, las drogas y el régimen penitenciario y el trato de las personas. Se ha mejorado el contenido del curso con el estudio de la protección de los derechos humanos y de diversas convenciones internacionales, así como del funcionamiento del Comité contra la Tortura, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y la Comisión Europea de Derechos Humanos.

157.En 1996, la Oficina de Documentación y Derecho Comparado de la Procuraduría General, con la Dirección General de Prisiones y el Instituto de Integración Social, tradujo al portugués un manual sobre la puesta en práctica de la normativa que publicó la organización no gubernamental Internacional pro Reforma Penal, cuyo propósito es contribuir al mejoramiento de las condiciones carcelarias y fomentar un trato más justo y humano del delincuente. Esta actividad formaba parte de la promoción del Programa de las Naciones Unidas en materia de prevención del delito y justicia penal.

158.Últimamente, en los medios de comunicación se ha dado publicidad a una iniciativa del Ministerio del Interior, una película sobre los derechos fundamentales y normas prácticas, encaminada a complementar la formación de los cuerpos de seguridad, que demuestra los métodos con que deben asegurar el respeto de los derechos civiles fundamentales en la vida cotidiana y en caso de peligro.

Artículo 11

Régimen penitenciario

159.El programa gubernamental en materia de justicia dio prioridad a la elaboración de un programa urgente de actuación en el régimen penitenciario que haga especial hincapié en el cumplimiento de penas y la aplicación de medidas coercitivas.

160.En consecuencia, en virtud de la resolución 62/96, de 29 de abril de 1996, del Consejo de Ministros fue aprobado el programa de actuación, comprensivo de una serie de medidas encaminadas a mejorar las condiciones de detención.

161.El programa dispone el fortalecimiento de las condiciones relativas a la aplicación del régimen de sanciones que no comprenden la privación de la libertad, la reforma de la Ley de procedimiento penal y el mejoramiento del régimen penitenciario.

162.En términos del fortalecimiento de las condiciones relativas a la aplicación del régimen de sanciones que no abarcan la privación de libertad, el Decreto‑ley Nº 375/97, de 24 de diciembre de 1997, dispone los procedimientos encaminados a incrementar y fomentar la organización del trabajo comunitario. Este instituto penal procura corregir al delincuente mediante actividades positivas en favor de la comunidad y una reparación simbólica a la comunidad, el fomento de la utilidad social del trabajo realizado y la integración social del delincuente. En conformidad con la norma citada, la persona presta un servicio no remunerado al Estado o a otras entidades públicas o privadas de resultas de una condena.

163.En el Ministerio de Justicia se ha establecido un grupo de trabajo para que estudie la introducción de medidas de control electrónico en Portugal.

164.Uno de los principales objetivos de la reforma de la Ley de procedimiento penal es proponer soluciones destinadas a dar curso al procedimiento penal y de este modo suprimir el sucesivo aplazamiento de ciertas actuaciones judiciales, así como introducir procedimientos más eficaces para tramitar delitos menores y pasar revista al sistema de apelación.

165.El programa también comprende medidas legislativas y administrativas para hacer frente a la necesidad urgente de intervención en el régimen penitenciario.

166.Hasta la fecha se han adoptado las siguientes medidas legislativas:

-Ley Nº 36/96, de 29 de agosto de 1996, que permite la excarcelación de reclusos condenados que tengan enfermedades graves e irreversibles en fase terminal;

-El Decreto‑ley Nº 10/97, de 14 de enero de 1997, que reforma la Ley orgánica de la Dirección General de Prisiones y dispone estructuras adecuadas para enfrentar los problemas que plantea la población carcelaria en estos momentos;

-El Decreto‑ley Nº 46/96, de 14 de mayo de 1996, que dispuso un régimen suplementario para la realización de obras, la adquisición de bienes y servicios y la contratación de personal de la Dirección General de Prisiones;

-La proliferación de diversos establecimientos penitenciarios, a saber, las cárceles de Castelo Branco y Moncão, la prisión especial de Viseu para jóvenes adultos varones y la prisión de Carregueira (establecidas en virtud del Decreto‑ley Nº 39/96 de 6 de mayo de 1996, la norma administrativa Nº 34/97 de 9 de enero de 1997, el Decreto‑ley Nº 190/97 de 29 de julio de 1997, y el Decreto‑ley Nº 273/97 de 8 de octubre de 1997, respectivamente);

-La corrección de disparidades en la remuneración de los carceleros en virtud del Decreto‑ley Nº 100/96, de 23 de julio de 1996.

167.Por lo que se refiere a medidas administrativas, entre los diversos protocolos concertados con varios departamentos de la administración pública cabe mencionar aquél concertado con el Ministerio de Salud para el tratamiento de reclusos toxicómanos, destinado a vigilar la abstinencia mediante una serie de pruebas y la distribución gratuita de metadona.

168.Después de la divulgación en los medios de comunicación, se está llevando a cabo un proyecto general para el establecimiento de dependencias de salud, salas en los hospitales, lugares destinados a reclusos con enfermedades infecciosas o contagiosas y "zonas libres de drogas". Ya se ha dado la aprobación de crear la primera aldea libre de drogas y se espera que se establezca en la cárcel de Sintra en el primer semestre de 1999.

169.Para hacer frente al problema del hacinamiento, se van a construir dos nuevas cárceles, una en el sur y la otra en el centro del país, así como una nueva cárcel de mujeres.

170.El programa gubernamental de opciones para 1998 fijó dos prioridades en materia de justicia:

-La continuación de actividades para mejorar las condiciones en que se cumplen las penas de privación de la libertad mediante el aumento de la capacidad del régimen penitenciario, la creación de condiciones que favorezcan la rehabilitación social y el mejoramiento de las condiciones materiales de algunos establecimientos (en virtud de la orden Nº 20/MJ/96, de 10 de febrero de 1996, que creó la Comisión de Reforma del régimen para el cumplimiento de penas y medidas coercitivas y la orden Nº 174/97, de 30 de junio de 1997, que establece un Grupo de Trabajo para elaborar y proponer las directrices generales para un modelo de trabajo para reclusos).

-El establecimiento de condiciones que permitan la aplicación de medidas no coercitivas como trabajo en la comunidad.

171.Como consecuencia de las recomendaciones del Comité para la Prevención de la Tortura que ya ha efectuado dos visitas a Portugal y los informes de la Inspección General del Ministerio del Interior, se han cerrado varios centros de detención a causa del estado en que se encontraban, como se menciona en el párrafo 52 del presente documento.

Defensor del Pueblo

172.El cargo de Provedor de Justiça (mediador o Defensor del Pueblo) es una institución independiente que tiene la función principal de defender y fomentar los derechos, libertades, garantías y legítimos intereses de los ciudadanos. Véanse los párrafos 101 a 105 del documento básico (HRI/CORE/1/Add.20) y los párrafos 228 a 236 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

173.Sólo añadimos que una mayoría de dos tercios de los miembros del Parlamento designa al Provedor de Justiça con un mandato renovable de cuatro años, sin que pueda ser destituido antes, a menos que él lo desee.

174.El Provedor es totalmente independiente del aparato político y actúa por iniciativa propia o respondiendo a denuncias de particulares.

175.No puede tomar ninguna decisión pero sí formular las recomendaciones que considere necesarias a cualquier entidad pública para impedir o remediar injusticias.

176.La Provedoria de Justiça hace visitas de inspección de los establecimientos penitenciarios y elabora informes en que se formulan recomendaciones pertinentes a la autoridad competente.

Derecho de petición

177.En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución, todos los ciudadanos pueden presentar, individual o colectivamente, a los órganos supremos del Estado o a cualquier otra autoridad peticiones, observaciones, reclamaciones o quejas en defensa de sus derechos, de la Constitución y de las leyes o del interés general.

178.La Ley Nº 43/90, de 10 de agosto de 1990, modificada en la Ley Nº 6/93, de 1º de marzo de 1993, regula y garantiza el ejercicio del derecho de petición mediante la presentación a los órganos supremos del Estado o a cualquier otra autoridad de peticiones, observaciones, reclamaciones o quejas.

179.La petición también podrá presentarse ante la Comisión de Derechos, Libertades y Garantías de la Asamblea Nacional, que puede hacer las averiguaciones del caso y transmitirla a la autoridad competente.

Disposiciones relativas a la custodia y al tratamiento de los arrestados, detenidos o presos

180.Por lo que respecta a las disposiciones para la custodia y el tratamiento de los arrestados, detenidos o presos, fijadas en la Ley penitenciaria (Decreto-ley Nº 265/79, de 1º de agosto de 1979, modificado en los Decretos-leyes Nos. 49/80, de 22 de marzo de 1980, y 414/85, de 18 de octubre de 1985), véanse los párrafos 242 a 246 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

Detención preventiva

181.La detención preventiva se rige por las normas especiales de los artículos 209 y siguientes de la Ley penitenciaria (Decreto-ley Nº 265/79, de 1º de agosto de 1979, modificado en los Decretos-leyes Nos. 49/80, de 22 de marzo de 1980, y 414/85, de 18 de octubre de 1985).

182.Para el contenido de esta norma, véanse los párrafos 247 a 253 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

Medidas especiales de seguridad

183. El artículo 111 de la Ley penitenciaria manda que las medidas especiales de seguridad pueden aplicarse únicamente si el comportamiento o el estado de ánimo de los detenidos hacen pensar que intentarán cometer actos de violencia contra sí mismos, los demás o la propiedad.

184.La autorización de aplicarlas, la responsabilidad correspondiente y la duración máxima de las medidas, así como los derechos de los reclusos sometidos a estas medidas, se especifican en los párrafos 254 a 261 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

185.Corresponde al director del centro autorizar la reclusión en una celda especial de seguridad. El plazo máximo de incomunicación ininterrumpida en una celda especial es un mes. No obstante, es necesario el acuerdo de la Dirección General de Prisiones para disponer la incomunicación durante un período superior a 15 días consecutivos.

186.Todos los reclusos detenidos en una celda especial deben ser examinados por un médico. El médico del centro debe presentar al director un informe sobre el estado de salud física y mental de esas personas y, llegado el caso, sobre la necesidad de poner término al castigo. La experiencia ha demostrado que por lo general los servicios penitenciarios obedecen las recomendaciones médicas.

187.De acuerdo con un memorando de la Dirección General de Prisiones, los detenidos tienen derecho a por lo menos una hora diaria de aire fresco. El memorando es el resultado de una recomendación del Comité para la Prevención de la Tortura, del Consejo de Europa.

188.Los reclusos sometidos a un régimen especial de seguridad tienen las mismas garantías que otros reclusos frente a desmanes. La ley determina cuáles son esos desmanes y dispone el derecho a formular quejas a varias entidades como la dirección de la institución, los inspectores, la Dirección General, el juez que dictó la sentencia, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Justicia o el Presidente de la Asamblea Nacional.

189.La Ley penitenciaria también dispone expresamente el derecho de recurso al Tribunal de Estrasburgo.

190.La comunicación entre detenidos y las entidades mencionadas es estrictamente confidencial.

El uso de la fuerza

191.Los artículos 196 y siguientes de la Ley de procedimiento penal disponen lo relativo al uso de la fuerza, que se especifica en los párrafos 262 a 265 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

192.El artículo 193 de la Ley de procedimiento penal dispone la proporcionalidad como norma en todo lo pertinente al uso de la fuerza, que deberá limitarse al período de tiempo estrictamente necesario. Los artículos 212 y siguientes de la Ley de procedimiento penal disponen que esas medidas podrán ser revocadas, ser modificadas o terminar durante el proceso de evaluación periódica a que están sometidas. Además, es importante observar que en términos de garantías, existe la posibilidad de recurso de toda decisión de aplicar o mantenerlas. El recurso se tramitará en un período máximo de 30 días después del recibo del expediente correspondiente, en virtud del artículo 219 de la Ley de procedimiento penal.

193.El recurso a la fuerza física exige que se hagan averiguaciones, que consten por escrito, de las circunstancias que determinaron su aplicación.

194.En caso de discrepancias entre las normas y directrices dictadas por los superiores jerárquicos penitenciarios o de la policía y el Código de Deontología Médica, éste prevalecerá sobre aquellas que, en algunos casos, hasta podrán ignorarse completamente. A título de ejemplo, si se dicta la orden de alimentar a la fuerza a un recluso que ha declarado una huelga de hambre, el médico podrá negarse a cumplirla sin que se le imponga ninguna sanción penal o disciplinaria.

Extranjeros

195.El Decreto-ley Nº 59/93, de 3 de marzo de 1993, relativo al ingreso, estancia, salida y expulsión de extranjeros del territorio nacional, dispone la creación de centros de acogida temporal para recogerlos.

196.En la Ley Nº 34/94, de 14 de septiembre de 1994, que prevé la aplicación subsidiaria a los extranjeros a los que se haya acogido por razones de seguridad de las normas especiales relativas a la prisión preventiva previstas en la Ley penitenciaria, dispone el régimen de acogida de extranjeros o apátridas en los centros temporales.

Artículo 12

197.En virtud del artículo 12 de la Convención, todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

Derecho de denuncia

198.Toda persona víctima de malos tratos, extralimitación o del empleo de excesiva fuerza tiene derecho a hacer una denuncia, que será obligatorio recibir.

199.La denuncia podrá presentarse ante las autoridades administrativas o judiciales, o ante ambas a la vez. Esas situaciones se reprimen mediante sanciones disciplinarias aplicadas en el ámbito de la jerarquía interna de los cuerpos policiales o de averiguaciones de carácter administrativo que ordenen estos órganos, o mediante actuaciones de los tribunales penales competentes.

200.La decisión de instituir un procedimiento disciplinario depende del mando o de los cuerpos de seguridad y del ministerio correspondiente. Siempre existe, sin embargo, la posibilidad de recurso ante los tribunales administrativos competentes.

201.Para los detalles del procedimiento disciplinario, véanse los párrafos 272 a 285 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

202.El cuadro que figura a continuación muestra los datos estadísticos obtenidos de la Fiscalía General sobre los pretendidos delitos cometidos por agentes de policía (hasta el 31 de marzo de 1998).

Tipos de delitos cometidos por policías en servicio activo

que han sido denunciados

Tipo de delito

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

Total

Agresiones voluntarias

111

180

255

206

175

159

91

1.177

Extralimitación

41

46

53

70

59

65

17

351

Amenazas

16

24

31

26

20

23

5

145

Detención ilícita

15

19

31

19

29

10

7

130

Lesiones

24

40

49

35

36

17

11

212

Homicidio (efectivo/intento)

1

0

3

3

1

2

0

10

Homicidio involuntario

1

3

2

8

3

3

1

21

Confesión forzosa

8

10

16

15

10

1

1

61

Uso de la fuerza

5

6

14

7

12

9

2

55

Inicio ilegal de procedimiento/

procedimiento sin iniciar

6

10

9

8

12

2

2

49

Corrupción

3

6

12

7

15

5

6

54

Otros delitos

54

82

107

77

77

70

60

527

Total

285

426

582

481

449

366

203

2.792

Nota: Las cifras se refieren a delitos denunciados y no a los delitos efectivamente cometidos, lo que sólo podrá comprobarse después de hacer las averiguaciones y después de un proceso.

Procedimientos contra agentes en servicio activo

Procedimientos

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

Total

1.Procedimiento instituido

192

303

424

336

330

280

179

2.044

2.Acusaciones

58

82

90

70

47

43

14

404

3.Gracias

2

5

15

6

0

0

1

29

4.Denuncias retiradas

5

8

19

15

15

16

5

93

5.Archivados por otros motivos

28

53

66

45

57

28

18

295

6.Total de casos archivados (3+4+5)

35

76

100

66

72

44

24

417

7.Pruebas insuficientes

76

101

162

125

123

84

31

702

8.Remitidos a la justicia militar

18

22

28

16

12

8

0

104

9.Completados (2+6+7+8)

187

281

380

277

254

179

69

1.162

10.Pendientes de investigación

5

22

44

59

76

101

110

417

11.Condenas

15

15

22

9

6

1

1

69

12.Absoluciones

17

9

8

8

3

3

0

48

13.Pendientes de juicio

18

45

53

46

33

37

13

245

14.Cerrados antes del juicio

8

13

7

7

5

2

0

42

Agentes en servicio activo acusados por órganos del cuerpo

Agentes acusados

(acusación)

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

Total

Agentes del orden público

248

338

473

400

383

370

209

2.421

Guardia Nacional Republicana

73

102

124

126

113

111

44

693

Policía judicial

23

39

52

39

46

25

15

239

Policía de aduana

1

13

22

4

1

0

1

42

Dirección General de Comprobación de Cuentas

1

1

0

0

0

0

0

2

Carceleros

5

0

7

11

14

11

8

56

Policía urbana

0

1

2

1

0

2

0

6

Guardabosques

0

1

1

5

1

0

5

13

Total del año

351

495

681

586

558

519

282

3.472

Artículo 13

203.El artículo 13 de la Convención estipula que todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes.

204.El artículo 21 de la Constitución estipula que "toda persona tendrá derecho a oponerse a una orden que viole sus derechos, libertades o garantías, así como a repeler por la fuerza toda agresión cuando sea imposible recurrir a la autoridad pública".

Asequibilidad de asistencia letrada o de los tribunales

205.El Decreto-ley Nº 387-B/87, de 29 de diciembre de 1987, dispone el régimen de asequibilidad de asistencia letrada o de los tribunales para que todos puedan hacer valer o defender sus derechos sin tener en cuenta su situación económica, social o cultural.

206.Esos objetivos se alcanzan tomando medidas y poniendo en marcha mecanismos destinados a suministrar información legal y brindar protección jurídica. La protección jurídica se proporciona por medio de consultas y asistencia letrada.

207.El Decreto-ley Nº 387-B/87 de 29 de diciembre de 1987, el Decreto-ley Nº 391/88 de 26 de octubre de 1988, modificado en la Ley Nº 133/96 de 13 de agosto de 1996 y la Ley Nº 46/96 de 3 de septiembre de 1996, disponen la normativa pertinente a la asistencia letrada.

208.La Ley Nº 46/96, de 3 de septiembre de 1996, ha dispuesto que se preste asistencia letrada a los extranjeros no residentes en condiciones de reciprocidad.

209.La asistencia letrada comprende la exoneración total o parcial de costas y de los honorarios de los abogados y el asesoramiento en oficinas para defensores de oficio establecidas con este fin.

210.Para facilitar el funcionamiento del sistema de defensores de oficio, el artículo 19 del Decreto-ley Nº 387-B/87, de 29 de diciembre de 1987, estipula que "por todos los medios apropiados se podrá establecer la falta de recursos económicos de la persona".

211.De acuerdo con la preocupación expresa del Estado de asegurar que todo ciudadano sea igual ante la ley, el Colegio de Abogados exige que sus miembros contribuyan a alcanzar este objetivo.

212.El estatuto del Colegio, previsto en el Decreto-ley Nº 84/84 de 16 de marzo de 1984, modificado en el Decreto-ley Nº 119/86 de 28 de mayo de 1986, y la Ley Nº 33/94 de 6 de septiembre de 1994, estipula como uno de los deberes del abogado el ser defensor de oficio o prestar asistencia letrada gratuita, por la que será remunerado por el erario público. El párrafo 1 del artículo 85 dice que: "Los abogados no deberán negar el asesoramiento gratuito sin motivo justificado".

213.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 11 del Decreto-ley Nº 391/88, de 26 de octubre de 1988, que regula la asistencia letrada, los honorarios de los abogados, así como los gastos justificables que efectúen, se sufragarán con cargo a la cuenta de gastos generales del tribunal.

214. Para garantizar que los ciudadanos de escasos recursos tengan la misma asistencia letrada gratuita que los ciudadanos de mejor situación económica, en virtud del Decreto-ley Nº 387-B/87 de 29 de diciembre de 1987, se han creado 11 oficinas de defensores de oficio.

Derecho de denuncia ante la autoridad o entidades públicas

215.Está previsto y garantizado el recurso al Provedor da Justiça en las condiciones mencionadas en los párrafos 172 a 176 del presente informe.

216.El Decreto-ley Nº 265/79, de 1º de agosto de 1979, mencionado en el párrafo 180, regula el derecho de los reclusos a formular denuncias.

Protección de jueces, testigos y peritos

217.El ordenamiento jurídico portugués no contiene ninguna disposición para la protección de testigos, peritos, jueces, fiscales, funcionarios judiciales y jurados contra prácticas de intimidación que puedan amenazar su vida o su integridad física o la de sus parientes más cercanos. No obstante, se están llevando a cabo estudios con miras a legislar en esta materia.

218.No obstante, la falta de disposiciones específicas para proteger a esas personas no quiere decir que no se puedan adoptar medidas prácticas a este respecto en el ámbito administrativo, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y la protección de los derechos, las libertades y las garantías fundamentales.

219.El Decreto-ley Nº 43/91, de 22 de enero de 1991, que permite la cooperación internacional en materia penal, se expone con lujo de detalles en los párrafos 298 y 299 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10) y se está reformando, como ya se ha mencionado.

Artículo 14

220.El derecho portugués dispone diversos modos de obtener reparación. La regla general es la prevista en el párrafo 1 del artículo 483 del Código Civil, que estipula: "Quien viole los derechos de otra persona o cualquier norma de protección de los derechos ajenos, intencionalmente o por negligencia, deberá reparar los daños que provoque".

Responsabilidad de los poderes públicos

221.En el párrafo 301 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10), se describe el artículo 22 de la Constitución que no ha sido modificado. Ese artículo dice así:

"El Estado y las demás entidades públicas serán civilmente responsables, de modo solidario con los titulares de sus órganos, funcionarios o agentes, de las acciones y omisiones en el ejercicio de sus respectivas funciones, y cuando por razón del desempeño de éstas resulte una violación de los derechos, las libertades y las garantías o un perjuicio para un tercero."

Responsabilidad civil resultante de un delito

222.El derecho penal y la Ley de procedimiento penal de Portugal disponen la responsabilidad civil como resultado de delito (artículo 129 del Código Penal). La responsabilidad civil por un delito dispuesta en los artículos 71 y 377 de la Ley de procedimiento penal y el sistema de indemnización resultante se explican en los párrafos 303 y 304 y en los párrafos 305 a 311 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10), respectivamente. Como se afirma en el párrafo 20 del presente documento, el proyecto de reforma de la Ley de procedimiento penal introduce la posibilidad de que el tribunal adjudique el pago de daños y perjuicios a título de condena penal por pérdidas sufridas, cuando lo exijan consideraciones especiales para la protección de la víctima.

Víctimas de delitos violentos

223.En conformidad con el artículo 130 del Código Penal, el Decreto-ley Nº 423/91, de 30 de octubre de 1991, dispone el régimen de protección de las víctimas de delitos violentos.

224.La Ley Nº 10/96, de 23 de marzo de 1996, modificó ese régimen, pero sólo en la medida que se aplica a actos cometidos antes de la entrada en vigor del Decreto-ley Nº 400/82, de 23 de septiembre de 1982, para fijar el plazo tope para pedir indemnización en esos casos.

225.En los párrafos 54 a 56 del presente documento y en los párrafos 313 a 327 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10), se explica el régimen de indemnización de las víctimas de delito violento.

226.A continuación figuran los datos estadísticos suministrados por la Comisión de Indemnización de las Víctimas de Delitos Violentos sobre las disposiciones y la indemnización adjudicadas en 1996:

Disposiciones

Casos en que se dictaron disposiciones2

Disposición máxima500.000 Esc

Disposición mínima200.000 Esc

Indemnización adjudicada

Casos en que se adjudicó indemnización25

Número de solicitantes favorecidos31

Indemnización máxima4.000.000 Esc

Indemnización mínima150.000 Esc

Total de indemnizaciones62.471.000 Esc

Indemnización media2.498.840 Esc

Resarcimiento de los funcionarios civiles o militares, jurados, alcaldes y mujeres

227.Véanse los párrafos 329 a 333 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

Artículo 15

228.El párrafo 8 del artículo 32 de la Constitución estipula que: "Las pruebas quedan sin efecto si se obtienen mediante torturas, el uso de la fuerza, atentados a la integridad física o moral de la persona o violación de la vida privada, el domicilio, la correspondencia o las telecomunicaciones".

229.Como complemento de las garantías constitucionales, el artículo 126 de la Ley de procedimiento penal estipula que las pruebas obtenidas mediante torturas, coacción o atentado a la integridad física o moral de las personas son nulas y no podrán utilizarse en ningún caso.

230.El artículo mencionado, que no ha sido modificado, se examina en los párrafos 335 a 337 del segundo informe periódico (CAT/C/25/Add.10).

231.En virtud del artículo 140 del Código Penal, al ser detenido, el acusado deberá tener libertad de circulación, salvo en las circunstancias que exijan lo contrario. Esta medida, que expresa los principios constitucionales referentes a la dignidad de la persona y la proporcionalidad de las medidas de privación o restricción de la libertad, seguirá coadyuvando a asegurar la protección de los particulares contra actos de tortura.

Artículo 16

232.Como ya se ha mencionado, con arreglo a la Convención se tipifican como delito no sólo la tortura sino también los tratos o penas crueles, degradantes o inhumanos.

233.Los casos mencionados en el presente informe a menudo constituyen atentados a la integridad física que se castigan en virtud de los artículo 243 y 244 del nuevo Código Penal después de la reforma de 1995.

234.Como se describe en el presente informe y en los informes ya presentados, el ordenamiento jurídico portugués prohíbe efectivamente todo acto que pueda constituir un trato cruel, inhumano o degradante.

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