Naciones Unidas

CAT/C/44/D/302/2006

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada*

3 de junio de 2010

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura 44º período de sesiones26 de abril a 14 de mayo de 2010

Decisión

Comunicación Nº 302/2006

Presentada por:Sr. A. M. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Francia

Fecha de la queja:25 de septiembre de 2006 (comunicación inicial)

Fecha de la presente decisión:5 de mayo de 2010

Asunto:Deportación del autor de la queja a laRepública Democrática del Congo

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Cuestiones de fondo:Deportación de una persona a otro Estado en el que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura

Artículo de la Convención:3

[Anexo]

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes—44º período de sesiones—

relativa a la

Comunicación Nº 302/2006

Presentada por:Sr. A. M. (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Francia

Fecha de la queja:25 de septiembre de 2006 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 5 de mayo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 302/2006, presentada por el Sr. A. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convencióncontra la Tortura

1.1El autor de la queja, Sr. A. M., es un ciudadano de la República Democrática del Congo nacido en 1960, que reside en Francia y está amenazado de expulsión a su país de origen. Afirma que tal medida constituiría una violación por Francia del artículo 3 de la Convención. No está representado por abogado.

1.2Conforme al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado parte el 29 de septiembre de 2006, sin pedir que se adoptasen medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja afirma que salió de la República Democrática del Congo después de haber sido golpeado, torturado y maltratado por unos hombres de uniforme que, según se dice, eran partidarios del Presidente Kabila. Manifiesta también que su mujer fue violada delante de sus hijos por pertenecer y apoyar al régimen de Mobutu y que ahora él está acusado de colaborar con el Movimiento para la Liberación del Congo (MLC) de Jean‑Pierre Bemba y Honoré Ngbanda. Sostiene que las autoridades de la República Democrática del Congo lo buscan activamente.

2.2De las copias de decisiones que el autor de la queja acompaña a ésta se desprende que presentó una solicitud de asilo en Francia el 17 de septiembre de 2002. El 12 de septiembre de 2003, la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas (OFPRA) rechazó su solicitud, decisión confirmada el 14 de mayo de 2004 por la Comisión de Recurso de los Refugiados (CRR). El 16 de septiembre de 2004, el autor de la queja pidió por primera vez que se reexaminase su solicitud de asilo. La OFPRA rechazó su petición el 17 de septiembre de 2004, y la CRR confirmó esa decisión el 18 de abril de 2005. El autor de la queja fue invitado a salir del territorio, invitación que le fue notificada el 3 de septiembre de 2005. El 25 de marzo de 2006 se le transmitió un permiso de residencia en el que se le negaba el derecho al trabajo, junto con una nueva invitación a salir del territorio. El autor de la queja pidió por segunda vez a la OFPRA que reexaminase su solicitud de asilo; la OPFRA, después de estudiar esa petición con arreglo al procedimiento prioritario, la rechazó el 10 de julio de 2006 por considerarla abusiva. El autor recibió una orden de deportación de fecha 8 de agosto de 2006 y recurrió contra ella al Tribunal Administrativo de Orleans el 21 de agosto de 2006. El Tribunal rechazó su recurso el 25 de agosto de 2006, y el autor apeló contra ese fallo al Tribunal de Apelación Administrativa de Nantes. Como la apelación no tiene efecto suspensivo, el autor señala que en cualquier momento puede ser objeto de una decisión negativa.

2.3El autor acompaña a su solicitud copia de dos certificados médicos. Acompaña igualmente dos documentos titulados "Orden de búsqueda", según los cuales el autor es perseguido por "subversión y organización rebelde" y por "atentado contra la seguridad interior", así como otros documentos, pretendidamente oficiales, que demuestran que las autoridades están informadas de la inminente deportación del autor y tienen orden de detenerlo. La queja va acompañada también de un documento manuscrito que, según se afirma, es el acta de la audiencia, en la República Democrática del Congo, de una persona que conoce al autor y que afirma que ignora su suerte desde que las autoridades lo buscan. El autor adjunta asimismo copia de una carta de 22 de mayo de 2006 dirigida por su tío a la Oficina de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo en la que pide información sobre el lugar en que se encuentra su sobrino, que habría desaparecido, según dice, después de haber sido golpeado por hombres armados. Su tío falleció en julio de 2006, y el autor pretende que fue asesinado por hombres armados.

La queja

3.El autor afirma que teme por su vida si se lo devuelve a la República Democrática del Congo. Afirma que su devolución constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Por nota verbal de 3 de agosto de 2007, el Estado parte impugna la admisibilidad de la queja. Se propone demostrar que la comunicación es inadmisible, en el sentido del párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, por abuso de derecho, ya que los documentos presentados por el autor tienen todas las características de documentos falsos.

4.2En primer lugar, sorprende al Estado parte que, súbitamente, se busque activamente al autor en 2006, siendo así que se encontraba en el territorio francés desde 2002. Además, los documentos presentados, que se supone proceden de la administración de la República Democrática del Congo, son todos ellos documentos manuscritos, lo que acredita la tesis de la falsificación. El autor no explica cómo han llegado a sus manos esos documentos internos de la administración, que emanan del "Organismo Nacional de Información". Aun suponiendo que las "órdenes de búsqueda" de una persona se llenen a mano, el Estado parte expresa fuertes sospechas en cuanto a la autenticidad de la pretendida "acta de audiencia" del tal G. E., ya que se trata de un documento totalmente manuscrito en papel blanco que tiene como única estampilla el mismo sello que figura en los demás documentos presentados. Además, el Estado parte estima que ese documento contiene nociones inadecuadas para un servicio de policía. Señala a la atención del Comité que las jurisdicciones internas han expresado dudas similares sobre documentos de la misma naturaleza, en los que se indican fechas diferentes de las mencionadas más arriba. Cita la Comisión de Recurso de los Refugiados, que en una decisión de 18 de abril de 2005 considera que "los documentos presentados como dos órdenes de búsqueda, una de las cuales tiene fecha de 2 de enero de 2005, no ofrecen garantías de autenticidad suficientes". Esas dudas fueron confirmadas el 25 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Orleans, que señaló que "las faltas de ortografía que hay en el encabezamiento y en el cuerpo de los documentos permiten dudar de su autenticidad".

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobrela admisibilidad

5.1El 18 de septiembre de 2007, el autor de la queja rechazó la tesis del Estado parte, de que los documentos presentados por el autor "tienen todas las características de documentos falsos", bien porque son totalmente manuscritos, bien porque son impresos llenados a mano y contienen nociones inapropiadas para servicios de la policía, así como faltas de ortografía. Aparte de que esas afirmaciones no demuestran que se trate de documentos falsos, el autor de la queja explica que la presentación de esos documentos no es sorprendente, habida cuenta de los problemas con que se tropieza en la administración local.

5.2El autor de la queja estima que el hecho de que no sea buscado activamente más que desde 2006, siendo así que se encuentra en territorio francés desde 2002, se explica por la recrudescencia de las actividades de los servicios de policía de la República Democrática del Congo, lo que demuestra que el autor sigue estando amenazado en la hipótesis de que sea devuelto a su país.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El 30 de enero de 2008, el Estado parte presenta sus observaciones sobre el fundamento de la queja. A título preliminar, recuerda las observaciones que hizo sobre la admisibilidad y reitera su petición de que el Comité declare, como decisión principal, que la comunicación es inadmisible por abuso de derecho, conforme al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención. Para complementar sus observaciones sobre la admisibilidad, el Estado parte da detalles acerca de la verificación material de la autenticidad de los documentos presentados por el autor. A juicio del Estado parte, el único medio de hacer tal verificación sería solicitarla por vía diplomática a la República Democrática del Congo. Estima que tal demanda, aunque teóricamente posible, puede ser contraproducente a menos que el Comité lo pida. Se remite a una decisión de la CRR que concluyó que la confidencialidad de la información relativa al solicitante de asilo constituye una garantía esencial del derecho de asilo y que el país responsable del examen tiene la obligación de respetar esa garantía. El desconocimiento de esa obligación puede tener como consecuencia la agravación de los temores expresados por el solicitante e incluso puede crear por sí sola las condiciones necesarias para que el solicitante se exponga a persecuciones en el sentido de la Convención de Ginebra o a una de las amenazas graves a las que se refiere la ley.

6.2El Estado parte observa que la comunicación no contiene ninguna reclamación precisa y no se refiere, aunque no fuera más que en substancia, a ningún artículo de la Convención. El Estado parte estima que la comunicación guarda relación con el artículo 3 de la Convención, y se propone exponer primero el marco jurídico de las solicitudes de asilo y después los recursos efectivos aplicables en la materia, y, finalmente, se propone demostrar que el examen de la queja se hizo en conformidad con el artículo 3 de la Convención.

6.3El Estado parte explica el procedimiento de examen inicial de las solicitudes de asilo por la OFPRA y subraya la independencia de este órgano, así como su colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Su personal dispone de fuentes diversas y está en contacto permanente con los servicios equivalentes de sus principales homólogos europeos, con lo que se multiplican la documentación disponible y la capacidad de hacer verificaciones. El Estado parte subraya que es consciente de la dificultad de presentar pruebas materiales en ciertas situaciones y señala que se esfuerza por evaluar la credibilidad general de la persona de que se trate y que, en caso de incertidumbre, la duda beneficia al solicitante.

6.4El Estado parte describe el procedimiento de recurso a la CRR y subraya la presencia de un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a los efectos de la verificación de la realidad de las persecuciones alegadas. Describe el procedimiento de reexamen de las solicitudes de asilo por la OFPRA cuando el solicitante ha presentado elementos nuevos. En ese caso, se aplica al solicitante un procedimiento de examen prioritario, y su petición es estudiada por un funcionario distinto del que examinó la primera solicitud. La OFPRA, si concluye que la petición de reexamen es admisible, estudia a continuación si los hechos están o no demostrados y si son de naturaleza tal que justifiquen los temores de persecución del solicitante.

6.5En el asunto que se examina, el Estado parte precisa que los riesgos invocados por el solicitante para justificar su permanencia en el territorio nacional como refugiado fueron estudiados a fondo en cinco ocasiones: en tres por la OFPRA y en dos por la CRR. Señala que, tras esos diferentes exámenes, no se pudo probar que fueran reales los riesgos alegados por el interesado en el caso de que fuera devuelto a su país. El Estado parte se remite a la decisión de 18 de abril de 2005 de la CRR, que estimó que "los documentos presentados como dos órdenes de búsqueda, una de las cuales tiene fecha de 2 de enero de 2005, no presentan garantías de autenticidad suficientes". Subraya igualmente que el Tribunal Administrativo de Orleans procedió también, en su decisión de 25 de agosto de 2006, a un examen a fondo en el que se tuvo en cuenta el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ("Convenio Europeo de Derechos Humanos"), que abarca el mismo campo de protección que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6.6El Estado parte invita al Comité, a título principal, a declarar inadmisible la comunicación y, a título subsidiario, a rechazarla en cuanto al fondo por falta de fundamento.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En carta de fecha 20 de marzo de 2008, el autor estima de nuevo que su comunicación es admisible.

7.2El autor señala que en las observaciones del Gobierno francés no se precisa que ha apelado contra la última decisión de denegación de la OFPRA, de 3 de agosto de 2006, ante el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo, nueva denominación de la Comisión de Recurso de los Refugiados (CRR), y que la decisión sobre esa apelación es inminente. Añade que el 25 de enero de 2008 presentó un memorando complementario de su apelación ante el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo. Con ese memorando complementario se presentan documentos nuevos de los que el autor de la queja no tuvo conocimiento hasta noviembre de 2007, documentos que confirman los temores que ya expuso ante la OFPRA y ante la antigua CRR en el caso de que fuera devuelto a su país. El primer documento es una convocación de la Dirección General de la Policía Judicial de la Fiscalía en la que se invita al autor a que se presente el 21 de julio de 2007 para ser escuchado, lo que demuestra que se lo sigue considerando como una amenaza para el poder. El segundo documento es un comunicado de 8 de septiembre de 2007 de una organización no gubernamental congoleña del que se desprende que el autor sigue siendo buscado activamente por los servicios de seguridad congoleños y en el que se recogen informaciones alarmantes sobre la situación de varios de sus parientes cercanos. Según ese documento, un primo del autor, acusado de ser su cómplice y, por consiguiente, de actividades subversivas, ha desaparecido desde su detención el 1º de septiembre de 2007; la familia de uno de los amigos del autor ha sido objeto de amenazas para que revele la dirección de la esposa del autor, la cual huyó de su país en 2004; su madre fue estrangulada por unos desconocidos en agosto de 2005 y una de sus primas fue objeto de actos de violencia por unos desconocidos en julio de 2007.

7.3El autor sostiene que alguien trata de llegar hasta él a través de personas que le son próximas. El tercer documento es un comunicado de 6 de octubre de 2007 de otra organización no gubernamental congoleña, en el que se hace referencia, citando al autor de la queja, a un "déficit de seguridad en lo que se refiere a actores políticos, militantes políticos, operadores económicos y otras personas", así como a persecuciones de las que han sido víctimas personas próximas a él, lo que corrobora los hechos expuestos en el segundo documento. Finalmente, en el cuarto documento, en un artículo de prensa de 22 de octubre de 2007, se recogen los hechos relatados anteriormente. De lo que antecede, el autor concluye que se han demostrado debidamente la realidad y la gravedad de los riesgos que corre en el caso de que sea devuelto a su país de origen.

7.4En una carta adicional de 9 de abril de 2008, el autor señala que el Tribunal Nacional del Derecho de Asilo rechazó su recurso el 21 de marzo de 2008. El Tribunal consideró que ni los documentos que figuraban en el expediente ni las declaraciones hechas ante él permitían considerar que se hubieran demostrado los hechos nuevos alegados y que los temores expresados fueran fundados. El autor acompaña también una carta de una asociación que lo ha ayudado a redactar sus comentarios, tanto ante el Estado parte como ante el Comité, y en la que se declara que los temores manifestados por el autor le parecen fundados.

Observaciones suplementarias del Estado parte

8.1El 13 de mayo de 2008, el Estado parte, a título preliminar, confirmó las observaciones que había hecho sobre la admisibilidad y el fundamento de la queja y reiteró su petición de que el Comité, a título principal, declarase que la comunicación era inadmisible y, a título subsidiario, la rechazase en cuanto al fondo. El Estado parte, complementando las observaciones que ya ha formulado, explica el fundamento de la decisión del Tribunal Nacional de rechazar el recurso del autor, a saber, que las circunstancias que dieron lugar a la partida del autor de su país de origen, así como a la huida de su mujer y de sus hijos a Angola, son hechos sobre los cuales ya había resuelto la CRR, y que los nuevos documentos presentados por el autor han sido calificados de insuficientes y no permiten invalidar el análisis realizado por la CRR.

8.2El Estado parte confirma de nuevo sus sospechas, expresadas en sus precedentes observaciones, sobre la autenticidad de los documentos presentados para el expediente por el autor.

Información adicional del autor de la queja

9.Por carta de 3 de octubre de 2008, el autor informó al Comité sobre el asesinato, a fines de marzo de 2008, de su primo, el Sr. A. G., acusado de ser su cómplice y declarado desaparecido tras haber sido detenido por los servicios de seguridad el 1º de septiembre de 2007. El autor de la queja acompaña a sus afirmaciones un pasaje de un diario congoleño de fecha 24 de abril de 2008, con copia del sobre que demuestra que el envío se hizo desde Kinshasa, en el que se explica que el Sr. A. G., primo del autor, fue secuestrado por unos hombres vestidos de uniforme que decían que eran miembros de la Guardia Republicana, después de haberlo confundido con el autor de la queja, y que ello confirma que la vida de este último está efectivamente en peligro en el caso de que sea devuelto a su país. El autor de la queja acompaña también copia del certificado de defunción de su primo, expedido por el Hospital General de Kinshasa, en el que se precisa que el fallecimiento se debe a un asesinato, y adjunta asimismo copia del permiso de inhumación expedido por el servicio de inhumación de la ciudad de Kinshasa, con copia del sobre en el que se hizo el envío, así como una nueva orden de búsqueda del autor de la queja, de fecha 29 de marzo de 2008.

Información adicional del Estado parte

10.El 20 de noviembre de 2008, el Estado parte, como complemento de sus observaciones, precisa que, en virtud del artículo R.723-3 del Código de Entrada y Residencia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo (CESEDA), todo extranjero cuya solicitud de asilo haya sido denegada por primera vez de forma definitiva por la OFPRA y por la Comisión de Recurso de los Refugiados tiene la posibilidad de presentar elementos nuevos a fin de obtener el reexamen de su solicitud. Por consiguiente, incumbe al autor de la comunicación presentar una nueva solicitud de reexamen de su solicitud de asilo si considera que en la actualidad está en condiciones de probar los riesgos que corre mediante los elementos nuevos que presenta al Comité contra la Tortura.

11.1Tras la decisión adoptada por el Comité en su 42º período de sesiones, en la que solicitaba al Estado parte que presentara información detallada sobre la verificación de la autenticidad de los documentos presentados por el autor de la queja, el Estado parte reitera a título preliminar, el 19 de noviembre de 2009, que los documentos presentados por el autor el 3 de octubre de 2008 lo fueron con posterioridad a la presentación de la queja a la consideración del Comité. El Estado parte considera que esos documentos, que hasta la fecha le eran desconocidos, no pueden ser admitidos por el Comité, ya que no cabe reprochar al Estado parte que no los tuviera en cuenta cuando el autor presentó su queja. Reitera que incumbe a este último presentar una nueva solicitud de asilo si considera demostrables los riesgos que corre gracias a los elementos novedosos que comunica al Comité. El Estado parte concluye que el Comité no puede admitir esa documentación, jamás presentada a las autoridades francesas, sin infringir el principio de subsidiaridad sobre el que se basa la economía del sistema de protección internacional contra la tortura.

11.2A su vez, el Estado parte presenta las siguientes puntualizaciones en relación con la verificación material de la documentación presentada por el autor. En cuanto al certificado de defunción y de la autorización de inhumación del Sr. G., el Estado parte observa que la caligrafía de ambos documentos es idéntica, pese a haber sido expedidos por autoridades distintas, a saber, el Hospital General de Kinshasa y la administración municipal de Kinshasa, respectivamente. Además, la autorización de inhumación fue expedida el 5 de abril de 2008, previo pago de un impuesto fechado el 10 de julio de 2007, es decir antes de la fecha supuesta de fallecimiento, el 28 de marzo de 2008. El Estado parte explica que ese tipo de incoherencia se detecta a menudo en las actas falsificadas, cuya parte superior aparece modificada, mientras que la parte inferior, firmada, permanece intacta. Observa asimismo que el certificado de defunción está firmado por un médico que, conforme a las averiguaciones de su representación diplomática en la República Democrática del Congo, trabaja como médico generalista en la ciudad y en ningún caso en el hospital de Kinshasa. Además, el motivo del fallecimiento "por asesinato" es totalmente inhabitual, ya que el hospital suele ceñirse a una descripción más objetiva (por arma de fuego, por arma blanca, muerte violenta, etc.). En cuanto al extracto de prensa, el Estado parte observa que, aunque el periódico exista, son evidentes su ínfima calidad periodística y escasa credibilidad, y que su único contacto es una dirección de correo electrónico. Observa asimismo que la fecha de publicación del extracto periodístico en cuestión evidencia con una variación tipográfica, que invita a pensar que pueda tratarse de un montaje. Por último, según informaciones de su representación diplomática, ese tipo de periódico acepta publicar artículos a cambio de dinero.

11.3El Estado parte concluye que, en el caso de que el Comité considerara admisibles estos documentos presentados de forma tardía, su valor probatorio quedaría en entredicho por los motivos invocados anteriormente. Por lo demás, a la vista de estos documentos, nada permite declarar establecidos ni el parentesco entre el Sr. G. y el autor, ni el asesinato del primero, y aún menos la confusión que presuntamente fue la causa de su asesinato.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe de decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. En el caso que se examina, el Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

12.2El Comité ha tomado nota del argumento del Estado parte en el sentido de que la presentación de la queja por el autor al Comité constituye un abuso de los derechos de queja. Considera en cualquier caso que, desde la presentación de la presente comunicación al Comité, el 25 de septiembre de 2006, incumbe a éste evaluar la buena fe del demandante en su presentación de hechos y pruebas, así como su pertinencia, para el Comité, al ocuparse de los argumentos del Estado parte sobre la inadmisibilidad de la comunicación. Sin embargo, en el presente caso, el Comité considera que la comunicación en su totalidad ha sido suficientemente sustanciada, a efectos de admisibilidad.

12.3En cuanto a la objeción del Estado parte, en el sentido de que el autor ha presentado al Comité nuevos elementos, que nunca se sometieron a la atención de las autoridades, el Comité observa que esa información fue recibida sin reserva por el propio autor, tras agotar los recursos internos en el Estado parte. En consecuencia, el Comité estima que ni el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención ni el artículo 107 del reglamento del Comité le impide examinar la comunicación en cuanto al fondo.

Examen en cuanto al fondo

13.1El Comité debe determinar si la deportación del autor a la República Democrática del Congo violaría la obligación que tiene el Estado parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

13.2Para evaluar el riesgo de tortura, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia, en el Estado al que se vaya a enviar al autor de la queja, de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad que se persigue es determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser torturado en el país al que sea devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada está en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

13.3El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, en virtud de la cual está obligado a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, y la existencia de un riesgo de tortura debe evaluarse basándose en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. En todo caso, no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable, pero sí que sea personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

13.4En lo que se refiere a la carga de la prueba, el Comité recuerda asimismo su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, así como su jurisprudencia según la cual incumbe generalmente al autor de la queja presentar argumentos defendibles, y el riesgo de tortura debe evaluarse basándose en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

13.5El Comité recuerda que el Estado parte pone en duda la credibilidad del autor y la autenticidad de los documentos que ha presentado. Reitera también su doctrina de que tiene competencia para examinar detenidamente los hechos y pruebas antes de adoptar sus decisiones, aunque, al hacerlo, deba dar un peso considerable al examen realizado por lo órganos del Estado parte. Cierto es que el autor de la queja ha presentado al Estado parte y al Comité diversas copias de documentos a título probatorio, pero el Comité estima que el autor de la queja no ha conseguido refutar con argumentos convincentes las conclusiones del Estado parte sobre su credibilidad ni ha podido demostrar la autenticidad de los diversos documentos en cuestión. El Comité señala que los dos certificados médicos presentados por el autor de la queja mencionan varias cicatrices en diferentes lugares del cuerpo, así como fracturas de la tibia y del peroné, pero no contienen ningún elemento que confirme que esas lesiones son resultado de torturas infligidas anteriormente o que haga descartar esa posibilidad. El Comité estima que la credibilidad de las alegaciones del autor ha quedado definitivamente dañada tras la información aducida por el Estado parte en relación con la verificación de los documentos presentados por aquél el 3 de octubre de 2008, a saber, el certificado de defunción y la autorización de inhumación del Sr. G., presunto primo del autor, así como el extracto de prensa con el que pretendía establecer que el Sr. G. había sido asesinado al ser confundido con el autor.

13.6El Comité reitera que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, el interesado debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser torturado. En el asunto que se examina, el Comité estima que el autor de la queja no ha presentado suficientes detalles satisfactorios o elementos de prueba que corroboren su descripción de la situación y el hecho de que corre un riesgo real y personal de tortura en caso de ser devuelto a la República Democrática del Congo. El Comité considera, pues, que el autor de la queja no ha demostrado su afirmación de que correría un riesgo previsible, real y personal de ser torturado si fuera devuelto a la República Democrática del Congo.

13.7El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor no ha demostrado su afirmación de que sería sometido a tortura a su regreso a la República Democrática del Congo, y concluye, por consiguiente, que su devolución a ese país no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]