Distr.GENERAL

CAT/C/37/Add.62 de abril de 2005

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Informes iniciales que los Estados Partes debían presentar en 1997

Adición

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO

[5 de enero de 2005]

GE.05-40921 (S) 160905 220905

ÍNDICE

Párrafos Página

INTRODUCCIÓN1-44

Primera parte

INFORMACIÓN GENERAL SOBRE EL PAÍS5-295

I.TERRITORIO Y POBLACIÓN5-145

A.Territorio5-95

B.Población10-145

II.INDICADORES SOCIOECONÓMICOS15-267

A.Producción217

B.Tejido social228

C.Situación política23-268

III.MARCO JURÍDICO GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS HUMANOS27-299

Segunda parte

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN LA PRÁCTICA30-18711

Introducción30-3211

A.Artículo 133-3811

B.Artículo 239-6012

C.Artículo 361-6916

D.Artículo 470-9717

E.Artículo 598-10325

F.Artículo 6104-11726

G.Artículo 7118-12927

H.Artículo 8130-13829

ÍNDICE

Párrafos Página

Segunda parte (continuación)

I.Artículo 9139-14231

J.Artículo 10143-14532

K.Artículo 11146-15433

L.Artículo 12155-15834

M.Artículo 13159-16635

N.Artículo 14167-17036

O.Artículo 15171-17337

P.Artículo 16174-18738

INTRODUCCIÓN

1.La República Democrática del Congo ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 18 de marzo de 1996. Según el artículo 19, el informe inicial debía presentarse al Comité contra la Tortura a más tardar el 17 de abril de 1997.

2.En 1987, la República Democrática del Congo creó un Comité Interministerial encargado de redactar los informes iniciales y periódicos relativos a los convenios y tratados internacionales ratificados por la República. Lamentablemente, la inestabilidad política y las dificultades económicas impidieron que el Comité prosiguiera su misión, aunque se presentaron algunos informes.

3.Velando por el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, la República Democrática del Congo reanudó la elaboración de informes iniciales y periódicos; el 13 de diciembre de 2001 estableció un nuevo Comité Interministerial permanente, integrado por 35 miembros procedentes de diferentes servicios del Estado. Por consiguiente, el presente informe constituye el informe inicial y segundo informe periódico del Congo.

4.La República Democrática del Congo no ha reconocido aún la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones presentadas por los Estados o los particulares en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención.

Primera parte

INFORMACIÓN GENERAL SOBRE EL PAÍS

I. TERRITORIO Y POBLACIÓN

A. Territorio

5.La República Democrática del Congo se encuentra en el África central, sobre la línea del Ecuador. Limita al norte con la República Centroafricana y el Sudán, al este con Uganda, Rwanda, Burundi y la República Unida de Tanzanía, al sur con Zambia y Angola y al oeste con el océano Atlántico, el enclave de Cabinda y la República del Congo.

6.El país es vasto, de dimensiones continentales (2.345.409 km2), de relieve mayormente llano. En el centro se encuentra una depresión de una altitud media de 230 m cubierta de bosque ecuatorial, extensas zonas pantanosas y bordeada de mesetas escalonadas, con excepción de la parte oriental dominada por montañas volcánicas con una altitud media superior a los 1.000 m.

7.Por su ubicación sobre la línea del Ecuador, la República Democrática del Congo tiene un clima cálido y húmedo (un promedio de 25ºC), con lluvias abundantes y regulares. Las precipitaciones y la temperatura descienden gradualmente hacia el este. Hay dos estaciones en el año: una seca, de casi cuatro meses y una larga estación de lluvias.

8.La red hidrográfica es muy importante. El río Congo, con una longitud de 4.700 km y segundo del mundo por su caudal después del Amazonas, cruza el país de sudoeste a noroeste y, antes de desembocar en el océano Atlántico, se alimenta de varios afluentes. Es navegable en su mayor parte.

9.El suelo y el subsuelo son generosos y variados en recursos agrícolas y mineros.

B. Población

1. Demografía

10.Según las estimaciones, la República Democrática del Congo tenía 12.768.705 habitantes en 1956, 14.106.666 en 1960, 20.700.500 según el censo de 1970 y 30.731.000 en el censo científico realizado el 1º de julio de 1984. Según las proyecciones de los organismos especializados en la materia, en particular el UNFPA, tenía 43.000.000 habitantes en 1995, 47.500.000 en 1999, 52.099.000 en 2000 y 57.589.779 en 2003.

11.Es uno de los países africanos más poblados. La estructura por edad y sexo muestra una pirámide de base ancha, lados cóncavos y cúspide afilada, reflejo de una población joven. En 1997, 25,9 millones de habitantes tenían menos de 18 años. La tasa de crecimiento natural es del 3,4% (1990-1998) con un índice de fecundidad de 6,4. La esperanza de vida al nacer pasó de 45 años en 1970 a 51 años en 1998. La estructura demográfica tiene las características siguientes:

a)A partir de 1993, un 60% de población rural y un 40% que vive en centros urbanos de 5.000 habitantes o más, e importantes diferencias entre las provincias en materia de urbanización;

b)Baja proporción de población urbana en Maniema y alta proporción en Kinshasa, que representa la décima parte de la población;

c)Rápido crecimiento urbano (7 a 8%), concentración del 28% de la población urbana en Kinshasa y ritmo acelerado de éxodo rural;

d)Desigual distribución geográfica de la población, con la mayor concentración en la ciudad de Kinshasa y las provincias del Bajo Congo, Kivu septentrional y Kivu meridional y Maniema.

2. Etnias

12.Hay más de 450 tribus que pueden agruparse en grandes grupos con una distribución geográfica bien marcada. Los luba o baluba -con un 18% en el centro-sur- preceden a los kongo del Bajo Congo con un 16,6%. En el noreste habitan los mongo (13,5%), que hablan idiomas rwandeses y burundianos (3,8%), los zande (6,1%), los magbetu y otras muchas etnias. A lo largo de la frontera con Angola, encontramos a los chokwe y los lunda; los pigmeos, menos del 0,5%, habitan en las provincias de Equateur y oriental.

3. Idiomas

13.El idioma oficial de la República Democrática del Congo es el francés, aunque se hablan 250 idiomas y dialectos, de los cuales el 90% son de origen bantú. Los cuatro idiomas siguientes son los conocidos como "idiomas nacionales":

a)El suahili en el este (40%), en Kivu septentrional, Kivu meridional, Katanga, Maniema y la Provincia Oriental;

b)El lingala (27,5%) en Kinshasa y sus alrededores, en Equateur y la Provincia Oriental;

c)El kikongo (17,8%) en el Bajo Congo y en Bandundu;

d)El tshiluba (15%) en las provincias de Kasai oriental y Kasai occidental.

Es de destacar que en el norte del país se hablan numerosos idiomas que pertenecen a las familias negro-congoleñas (subgrupo ubanguiano) y nilo-saharianas (grupo sudanés central y subgrupo nilótico).

4. Religión

14.Aunque la República Democrática del Congo es un Estado laico, existen cinco confesiones religiosas tradicionales: católica, kimbanguista, protestante, ortodoxa y musulmana. Varias sectas se reparten también el espacio religioso congoleño, y no faltan tampoco animistas.

II. INDICADORES SOCIOECONÓMICOS

15.La economía congoleña, que se caracteriza por un desequilibrio estructural de producción de bienes y servicios, ha evolucionado de manera irregular. Entre 1983 y 1989, hubo una relativa estabilidad. Entre 1990 y 1996, el país entró en una etapa de crisis caracterizada por la ruptura de los principales equilibrios económicos, que se tradujo en una inflación y depreciación monetaria acelerada, contracción de la producción, desempleo generalizado y gran pobreza.

16.Esta situación, característica de los últimos años de la segunda República, se debía esencialmente a una gestión financiera y presupuestaria permisiva, sin planificación de los gastos, que se cubrían con emisión de moneda.

17.De mayo de 1997 a julio de 1998, con el advenimiento del régimen de la Alianza de las Fuerzas Democráticas para la Liberación del Congo (AFDL), los principales indicadores económicos registraron una mejoría neta, más particularmente en el ámbito de los precios, la moneda y las finanzas públicas, lo que impulsó al Gobierno a emitir una nueva moneda, el franco congoleño, con una paridad y un tipo de cambio favorables con relación a las principales divisas.

18.Lamentablemente, a partir del 2 de agosto de 1998, los principales equilibrios económicos se quebraron nuevamente a causa de la agresión de la coalición de Rwanda, Burundi y Uganda, a la que se sumaron movimientos rebeldes. En efecto, la guerra provocó una inflación galopante con consecuencias graves para el poder adquisitivo de la población, con la consiguiente depauperización y un considerable descenso del producto interno bruto (3,15%). La tasa de inflación había sido de un 658% en 1996, un 13,7% en 1997 y un 2% en julio de 1998.

19.Sin embargo, con una producción estancada y en un clima de guerra, los resultados obtenidos hasta 1998 se vieron amenazados. La inflación pasó del 196,3% en septiembre de 1999 al 489% en diciembre de 1999. La situación persistió hasta febrero de 2001, cuando asumió el poder el Presidente Joseph Kabila, que adoptó medidas económicas y monetarias apropiadas, liberalizó la vida política y reanudó las negociaciones políticas llamadas Diálogo intercongoleño, iniciado con el armisticio concertado. Entre dichas medidas cabe destacar el 10 de julio de 1999 en Lusaka el saneamiento de las finanzas públicas y la liberalización del tipo de cambio, que favorecieron la reanudación de la cooperación con las instituciones de Bretton Woods.

20.El Diálogo intercongoleño culminó el 17 de diciembre de 2002 con la firma en Pretoria (Sudáfrica) del acuerdo global e inclusivo, sobre cuya base se aprobó y promulgó el 4 de abril de 2003 una constitución; fue así posible instaurar un gobierno de transición con participación de todas las partes beligerantes, la oposición política y la sociedad civil. La situación económica mejoró y, a fines de 2003, el panorama era el siguiente.

A. Producción

21.Principales cifras:

Masa monetaria: 491,5 millones de francos congoleños al 23 de septiembre de 1998, en comparación con 228,34 millones de francos al 31 de diciembre de 1997;

Balanza de pagos en diciembre de 2001: (1.006 millones de dólares de los EE.UU. de exportaciones y 957 millones de dólares de importaciones, lo que arroja un excedente de 49 millones de dólares);

Inversiones: gracias al control de los parámetros macroeconómicos iniciado en 2001 y consolidado por la pacificación progresiva, se ha recuperado el sector de inversiones paulatinamente;

Deuda externa: al 31 de diciembre de 2003 ascendía a 9.935,13 millones de dólares de los EE.UU.;

Finanzas públicas al 31 de diciembre de 2003:

Ingresos: 361.231.805.742 francos congoleños;

Gastos: 361.231.805.742 francos congoleños;

PIB: 8% al 30 de junio de 2004;

Tasa de crecimiento: 5,6% al 30 de junio de 2004;

Tasa de inflación: 4,2% al 30 de junio de 2004;

Tipo de cambio: 1 dólar de los EE.UU. = 380 francos congoleños al 30 de junio de 2004;

Renta por habitante: en general muy baja, oscila entre 82 y 90 dólares por año.

B. Tejido social

22.El comienzo del deterioro del tejido social data de fines del decenio de 1970 y se agravó por una sucesión de circunstancias desafortunadas, como la "zairenización" de 1973 y los saqueos de septiembre de 1991 y febrero de 1993, a lo que se sumaron las dos guerras de 1996‑1997 y 1998-2002. La crisis ha afectado sobre todo a la salud, la educación, la agricultura y las infraestructuras viales.

C. Situación política

23.Tras la independencia de la República Democrática del Congo, declarada el 30 de junio de 1960, comenzó una etapa de inestabilidad política caracterizada por secesiones y rebeliones en gran parte del territorio, que culminó el 24 de noviembre de 1965 con la toma del poder por el ejército congoleño al mando del Presidente Mobutu.

24.Se instauró un régimen monopartidista que duró hasta el 24 de abril de 1990, fecha en que se proclamó el retorno al multipartidismo. Las fuerzas vivas de la nación se reunieron en Conferencia Nacional Soberana para debatir sobre el futuro del país y establecer instituciones democráticas capaces de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el desarrollo nacional. Pero el proceso de democratización finalizó, contra todas las previsiones, el 17 de mayo de 1997, cuando la Alianza de las Fuerzas Democráticas para la Liberación del Congo (AFDL) tomó el poder y neutralizó las instituciones creadas por la Conferencia Nacional Soberana.

25.Se anunció una nueva transición de dos años hasta que se organizaran elecciones. Pero la guerra del 2 de agosto de 1998 alteró todo el programa político y acaparó toda la atención, hasta que se concertó el acuerdo global e inclusivo y se elaboró una nueva Constitución provisional, como ya se ha indicado.

26.La nueva Constitución de 4 de abril de 2003 estableció un régimen peculiar basado en las siguientes instituciones políticas:

Un Presidente de la República, que comparte el poder ejecutivo con cuatro vicepresidentes;

Un gobierno de transición integrado por las partes beligerantes, la oposición política y la sociedad civil;

Un parlamento con dos cámaras: la Asamblea Nacional y el Senado;

Los tribunales de justicia.

Estas instituciones deben conducir al país a elecciones generales que deben celebrarse entre marzo y septiembre de 2005.

III. MARCO JURÍDICO GENERAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS

27.La República Democrática del Congo es parte en una serie de instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos y en algunos de sus protocolos facultativos, a saber:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (adhesión el 1º de noviembre de 1976);

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su primer Protocolo Facultativo (adhesión el 1º de noviembre de 1976);

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (adhesión el 21 de abril de 1976);

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ratificación el 17 de octubre de 1986);

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (ratificación el 18 de marzo de 1996);

Convención sobre los Derechos del Niño (ratificación el 28 de septiembre de 1990);

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (ratificación el 12 de noviembre de 2001);

Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (adhesión el 12 de noviembre de 2001).

28.Además, la República Democrática del Congo ratificó los siguientes instrumentos:

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (30 de marzo de 2002);

Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 sobre el derecho internacional humanitario y sus Protocolos Facultativos I y II de 1997 (adhesión respectivamente, el 20 de febrero de 1961 y el 30 de marzo de 2001).

29.El sistema jurídico de la República Democrática del Congo es monista. Los acuerdos y tratados internacionales a que se ha adherido o ha ratificado prevalecen sobre las leyes internas. En efecto, el artículo 193 de la Constitución transitoria de 4 de abril de 2003 dispone:

"Una vez publicados todos los tratados y acuerdos internacionales concluidos regularmente primarán sobre las leyes, a condición de que cada tratado o acuerdo sea aplicado por la otra parte."

Segunda parte

APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN LA PRÁCTICA

Introducción

30.Una vez depositados los instrumentos de ratificación de la Convención contra la Tortura el 18 de marzo de 1996, el texto de la Convención se publicó en un número especial del Diario Oficial de 9 de abril de 1999 (págs. 64 a 74).

31.Además del artículo 15 del título dedicado a las libertados públicas, los derechos fundamentales y los deberes del ciudadano, en la Constitución transitoria de 4 de abril de 2003 se establece lo siguiente:

"La persona humana es sagrada. El Estado tiene la obligación de respetarla y protegerla. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni ser privado de la vida o de la libertad, salvo en los casos previstos por la ley y en las formas prescritas por ésta."

32.La Carta congoleña de derechos humanos, adoptada en la Conferencia nacional sobre derechos humanos celebrada del 25 al 30 de junio de 2001, constituye un compromiso político inequívoco de la República Democrática del Congo. En su artículo 19 estipula:

"Toda persona tiene derecho al respeto de su dignidad y al reconocimiento de su personalidad jurídica. Se prohíben todas las formas de explotación y envilecimiento de la persona y, en particular, la esclavitud, la trata de personas, la tortura física o moral y los tratos crueles, inhumanos, degradantes o análogos."

A. Artículo 1

Elementos que deberán tenerse en cuenta

33.En ningún texto constitucional o legislativo ni en ningún reglamento se define el término tortura. Sin embargo, la jurisprudencia congoleña, según el Profesor Likulia Bolongo, considera tortura corporal los siguientes casos:

a)Sevicia muy grave y actos de crueldad o barbarie, ejercutados con la finalidad principal de causar sufrimiento (Boma, 4 de diciembre de 1900, Jur. État, I, pág. 102; Boma, 22 de julio de 1902, Jur. État, pág. 205);

b)Atar fuertemente a las víctimas provocando dolor (Leopoldville, 18 de septiembre de 1928, RJCB 1931, pág. 163);

c)Atar con cuerdas a una persona por las muñecas, los brazos y los pies y exponerla durante horas a pleno sol, sin darle de beber ni comer (Elisabethville, 23 de mayo de 1911, Jur. Congo, 1912, pág. 174);

d)Saltar intencionadamente un ojo al detenido.

Cabe recordar que las torturas corporales no constituyen un delito específico, sino una circunstancia agravante de los delitos previstos en al apartado 1 del artículo 67 del Código Penal ordinario y los artículos 191, 192 y 194 del Código Penal Militar.

34.Durante 80 años, la colonización belga había institucionalizado los castigos corporales no sólo a los detenidos, sino también a trabajadores en canteras u oficinas, y no fueron abolidos oficialmente sino con la independencia de la República Democrática del Congo el 30 de junio de 1960.

35.La ausencia de un verdadero régimen democrático desde que el país accedió a la independencia, seguida de un largo período de inestabilidad política, favoreció la práctica sistemática de la tortura, en particular de los opositores políticos, verdaderos o supuestos.

36.El número muy reducido de oficiales de la policía judicial formados en las técnicas de interrogatorio, y la búsqueda, a toda costa y sin excepción, de confesiones de los detenidos, sumado a las dificultades económicas del país, no permite recurrir a técnicas modernas de administración de la prueba. Es necesario mencionar también las inspecciones regulares de los calabozos, locales de detención y cárceles por parte de los fiscales de la República.

37.Por falta de información en materia de derechos humanos, las víctimas de los actos de tortura piensan que es normal sufrir malos tratos en los establecimientos de detención, por lo que las denuncias son poco frecuentes. En otros casos, cuando las víctimas son opositores políticos, piensan que de todas maneras las instituciones judiciales permanecerán impasibles.

38.La realidad bélica en que se ha visto sumida la República Democrática del Congo desde 1996 no ha sido propicia al respeto de los derechos humanos, ya que la mitad del país escapó al control del Gobierno central al ser ocupada por los ejércitos de Rwanda, Uganda y Burundi, y por los grupos rebeldes de la Reagrupación Congoleña por la Democracia (RCD) y el Movimiento para la Liberación del Congo (MLC). Por consiguiente, han sido estos Estados los responsables de la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados en estos territorios durante la guerra.

B. Artículo 2

1. Medidas legislativas

39.El artículo 15 de la Constitución transitoria dispone lo siguiente:

"La persona humana es sagrada. El Estado tiene la obligación de respetarla y protegerla. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes ni ser privado de la vida o de la libertad, salvo en los casos previstos por la ley y en las formas prescritas por ésta."

40.El artículo 20 del mismo texto dispone que toda persona detenida deberá ser informada inmediatamente o en el plazo máximo de 24 horas de los motivos de su detención y de toda acusación formulada contra ella, en un idioma que le resulte comprensible. Asimismo, deberá ser informada inmediatamente de sus derechos y tendrá derecho a ponerse en contacto inmediatamente con su familia y asesor letrado. Por su parte, el apartado 1 del artículo 21 dispone que "toda persona privada de su libertad por detención o encarcelamiento tendrá derecho a interponer recurso ante un tribunal que determine sin dilación la legalidad de la detención y ordene la puesta en libertad si la detención es ilegal".

41.El artículo 61 de la Constitución transitoria dispone lo siguiente:

"Todos los ciudadanos y los poderes públicos están obligados a respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la presente Constitución."

42.El artículo 134 de la Constitución transitoria dispone que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 73 de la misma, el Presidente de la República declarará la guerra, previa decisión del Consejo de Ministros, con la conformidad del Consejo Superior de Defensa y la autorización de la Asamblea Nacional y el Senado, y dará cuenta en un mensaje a la Nación. Los derechos y deberes de los ciudadanos durante la guerra o en caso de invasión o ataque del territorio nacional por fuerzas extranjeras se determinarán en una ley orgánica.

43.El artículo 136 de la Constitución dispone que, en estado de urgencia o estado de sitio, el Gobierno, reunido en Consejo de Ministros, adoptará las medidas urgentes necesarias para hacer frente a la situación. Las medidas urgentes, tras la firma, se someterán al Tribunal Supremo de Justicia, que declarará de inmediato si se apartan o no de la presente Constitución. La ley determina las modalidades de aplicación del estado de sitio y el estado de urgencia.

44.El artículo 25 de la Constitución transitoria dispone que nadie está obligado a ejecutar una orden manifiestamente ilegal, en particular si atenta contra las libertades y los derechos fundamentales de la persona. Incumbe a quien se niegue a ejecutar la orden probar la ilegalidad manifiesta de la misma.

45.El artículo 19 del Decreto-ley Nº 017/2002, que contiene el código de conducta de los agentes públicos del Estado, dispone que éstos se abstendrán de proferir amenazas o injurias, así como de intimidad o acosar sexual o moralmente, o de cometer otros actos de violencia.

46.Los artículos 43 a 50 del Código Penal permiten, a condición de que la detención y el encarcelamiento se ajusten a la legalidad, castigar los asesinatos, los homicidios, las lesiones voluntarias simples y agravadas, los homicidios preterintencionales, los envenenamientos y la administración de sustancias nocivas para la salud.

47.El apartado 2 del artículo 67 del Código Penal castiga la tortura, sin definirla, como circunstancia agravante del delito de detención arbitraria y prisión ilegal.

48.El artículo 180 del Código Penal congoleño dispone lo siguiente:

"Se castigará con pena de prisión de 15 días a 1 año y multa de 200 a 1.000 francos, o una de ambas penas, todo acto arbitrario que atente contra las libertades y los derechos garantizados por las leyes, decretos, ordenanzas y órdenes, que haya sido ordenado o ejecutado por un funcionario o agente público, agente o depositario de la autoridad o la fuerza pública.

Si dicho acto constituye delito castigado con pena mayor, su autor será condenado a ésta."

Compárese esta disposición con la definición contenida en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura; en efecto, este último prevé sólo la tortura cometida por funcionarios, mientras que los artículos 43 a 50 castigan los actos de tortura cualquiera que sea su autor.

49.El artículo 191 del Código Penal Militar dispone lo siguiente:

"El que, en tiempo de guerra o en circunstancias excepcionales, impartiere multas colectivas, requisas abusivas o ilegales, confiscación o expoliación, importación o exportación fuera del territorio de la República Democrática del Congo, por cualquier medio de bienes de toda clase, con inclusión de títulos valores o moneda, será castigado con pena de reclusión de 10 a 20 años.

Si los hechos estuvieren acompañados de sevicias, torturas o cualquier otro delito, se aplicará la pena capital."

50.El artículo 192 del Código Penal Militar dispone:

"El que, en tiempo de guerra o en circunstancias excepcionales, sometiere a la población a trabajos forzados o deportare, por cualquier motivo, a una persona detenida o internada, sin mediar contra ella sentencia firme con arreglo a las leyes y las costumbres de la guerra, será castigado con pena de reclusión de 15 a 20 años.

Si los hechos estuvieren acompañados de sevicias o torturas o cualquier otro delito, se aplicará la pena capital."

51.El artículo 194 del mismo Código dispone lo siguiente:

"El que, durante las hostilidades y amparándose en uniforme falso, nombre falso u orden falsa de la autoridad pública, procediere a detener, secuestrar o encarcelar a una persona o amenazare de muerte a la persona detenida, encarcelada o secuestrada, será condenado a reclusión perpetua.

Si las víctimas de la detención, el encarcelamiento o el secuestro hubieren sido sometidas a torturas corporales, se aplicará la pena capital."

2. Medidas administrativas y judiciales

52.La Ordenanza Nº 78-289, de 3 de julio de 1978, relativa al ejercicio de las atribuciones de oficial y agente de la policía judicial ante las instituciones de derecho común dispone que las investigaciones deben ser realizadas en el respeto a la ley y que las detenciones y arrestos deberán ajustarse a las leyes. El artículo 7 especifica que los detenidos tendrán, si lo desean, derecho a ser examinados por un médico; si éste observa que el detenido ha sido víctima de sevicias o malos tratos, lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la República.

53.El artículo 80 de dicha ordenanza estipula:

"Los funcionarios del ministerio público procederán regularmente y en todo momento a visitar los locales de detención. Verificarán las condiciones de higiene, así como materiales y morales de los detenidos. Tendrán derecho a consultar los atestados referentes a esas personas y recibirán sus eventuales quejas."

54.El artículo 76 de la misma ordenanza dispone que todo detenido tendrá, si lo desea, derecho a ser examinado por un médico; si éste observa que el detenido ha sido víctima de sevicias o malos tratos, dará cuenta al Fiscal de la República. Si el médico comprueba que, en razón de su estado de salud, el detenido no puede permanecer en prisión, será puesto inmediatamente a disposición del Fiscal de la República.

55.Asimismo, según el artículo 79 de la misma ordenanza, se prohíbe todo arresto o detención policial de los miembros de la familia del sospechoso para garantizar su comparecencia. El funcionario de la policía judicial que proceda de esa forma será reo de las penas previstas en el artículo 67 del Código Penal.

56.El 3 de abril de 2003, una mujer presentó una denuncia ante la Fiscalía Militar contra un coronel de los servicios especiales de la Policía (Kin-Mazière), que la detuvo y mantuvo encarcelada del 4 al 17 de marzo de 2003, en lugar de su marido.

57.La Ordenanza Nº 344 de 17 de septiembre de 1965 sobre el régimen penitenciario y la libertad condicional regula la inspección de los locales de detención y las cárceles por los funcionarios del ministerio público, médicos y autoridades territoriales. Según el artículo 29, si los detenidos desean formular quejas, los funcionarios las escucharán en privado. Luego elevarán un informe a su superior jerárquico y al Inspector de Prisiones, el cual lo transmitirá junto con su recomendación, al Ministro de Justicia.

58.La decisión presidencial que ordena el cierre de todos los locales de detención no sometidos a la inspección de la Fiscalía Civil.

59.Antes de quedar en custodia policial, las personas detenidas serán inscritas en el registro de detenciones, que puede ser consultado en todo momento por el inspector del ministerio público. Según el artículo 73 de la Ordenanza Nº 78-289, la custodia dura 48 horas tras lo cual el detenido debe quedar, obligatoriamente, en libertad o a disposición del ministerio público.

60.Según los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza Nº 344, la admisión de los detenidos en los locales de detención y en las prisiones sólo puede ser autorizada por el guardián de la prisión previa presentación de los documentos correspondientes, en especial el mandamiento de aprehensión, la orden de detención provisional, la orden de prisión preventiva o las providencias de ejecución de sentencias, los autos de ingreso en prisión del condenado, las medidas coercitivas dispuestas por la autoridad competente y las decisiones de traslado.

C. Artículo 3

1. Medidas legislativas

61.La República Democrática del Congo se adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, en virtud del Decreto-ley de 7 de julio de 1965. También se adhirió al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, en virtud de la Ordenanza legislativa Nº 68-001, de 2 de enero de 1968. Al haber optado el país por el sistema monista, si un extranjero que entre en el país o se encuentre en él en situación irregular tiene motivos reales para temer por su vida o su integridad física, si se lo devuelve o expulsa a su país de origen, serán aplicables los artículos 31, 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

62. La extradición, prevista por el Decreto de 12 de abril de 1886 modificado por la Ordenanza legislativa de 11 de diciembre de 1959, es competencia del Gobierno.

63.El artículo 35 de la Constitución transitoria reconoce el derecho de asilo. La República Democrática del Congo concede asilo en su territorio, sin perjuicio de la seguridad nacional, a los extranjeros acusados o perseguidos por motivos de opinión, creencias, pertenencia a una raza, tribu, etnia o grupo lingüístico, o por su actividad en pro de la democracia o en defensa de los derechos humanos y de los pueblos, de conformidad con las leyes y los reglamentos en vigor. Queda prohibido a toda persona que goce del derecho de asilo con arreglo a la ley, realizar actividades subversivas contra su país de origen o contra un tercer país desde el territorio de la República Democrática del Congo. La ley establece las modalidades de ejercicio de ese derecho.

64.La Ordenanza legislativa Nº 83-033, de 12 de septiembre de 1983, relativa a la policía de extranjeros establece los procedimientos de prohibición de entrada y expulsión. No incluye ninguna disposición por la que se prohíba expresamente impedir la entrada o expulsar a alguien que alegue haber sido sometido a actos de tortura. Sin embargo, en la medida en que, con arreglo al apartado 3 del artículo 13, el interesado puede interponer un recurso en el plazo de 24 horas ante el administrador provincial del Organismo Nacional de Información, podrá plantear su situación, que deberá ser tenida en cuenta por esa autoridad.

65.Según el artículo 13 de la ordenanza mencionada, incumbe al funcionario de los servicios de inmigración en la frontera impedir la entrada a los extranjeros que no tengan documentos en regla. Contra esta decisión no cabe recurso; el extranjero interesado es conducido inmediatamente al otro lado de la frontera para su repatriación.

66.La expulsión de un extranjero es competencia del Presidente de la República. Al respecto, el artículo 16 de la Ordenanza legislativa Nº 83-033 dispone que:

"No podrá dictarse orden de expulsión contra el extranjero titular de un permiso de residencia o refugiado sin oír previamente a la Comisión Nacional de Inmigración..."

Presidida por el Ministro del Interior o su delegado, esta Comisión está integrada por siete miembros que representan a los ministerios y servicios siguientes:

·Ministerio del Interior;

·Ministerio de Relaciones Exteriores;

·Ministerio de Justicia;

·Ministerio de Economía;

·Ministerio de Industria y Comercio;

·Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

·Organismo Nacional de Información.

2. Medidas administrativas

67.La expulsión de un extranjero que haya entrado en el Congo sin los documentos necesarios o que, sin excusa válida, haya permanecido en el territorio tras la expiración de su permiso de residencia, se consignará en una declaración de persona non grata redactada por un funcionario de inmigración y notificada al interesado. A diferencia de la prohibición de entrada, el artículo 15 prevé que, en el plazo de 24 horas, el extranjero afectado por la medida pueda interponer un recurso ante el representante del servicio de inmigración en el lugar de la sede ordinaria del Tribunal de Grande Instance. La decisión del representante del servicio de inmigración se transmitirá sin dilación al oficial de inmigración, que la notificará al interesado. Así pues, la instancia decisoria puede examinar las razones por las cuales los extranjeros no desean regresar a su país, quizás vinculadas al temor de ser sometidos a actos de tortura. Cabe señalar que no podrá procederse a la expulsión de los extranjeros que gozan del estatuto de refugiados.

68.Se considera refugiado el extranjero a quien el Ministro del Interior, previa solicitud expresa, haya expedido una certificación tras oír a la Comisión Consultiva de Extranjería, o que sea titular de documentos expedidos con arreglo a los convenios internacionales en los que el Congo sea Parte, en particular la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951.

69.El 5 de diciembre de 2002, los Sres. Hussein Mohamed Issaoui, Ali Dakroub y Samer Nassara fueron expulsados del territorio del Congo debido a su participación en operaciones sospechosas de lavado de capitales en el Fransa Bank.

D. Artículo 4

1. Medidas legislativas

70.Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, la República Democrática del Congo aún no ha tipificado como delito los actos de tortura recogidos en el artículo 1 de la Convención.

71.La elaboración del presente informe ha permitido a las autoridades examinar las disposiciones legislativas, administrativas y judiciales relativas a la tortura y las dificultades que entraña reunir estadísticas fiables en la materia. De esta forma, las autoridades han tomado conciencia de que si la tortura, según la definición del artículo 1 de la Convención se tipificara como delito, sería mucho más fácil aplicar las disposiciones de la Convención.

72.Las disposiciones generales infra permiten castigar actos comprendidos en la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención.

73.El artículo 43 del Código Penal congoleño preceptúa:

"Se considerarán voluntarios el homicidio y las lesiones provocadas intencionadamente a una persona determinada o desconocida, incluso si la intención depende de determinadas circunstancias o condiciones y si el autor se hubiese equivocado respecto de la identidad de la víctima."

74.Según los artículos 44 y 45, el hecho de dar muerte intencionadamente es homicidio. El homicidio cometido con premeditación es asesinato. Ambos se castigan con la muerte.

75.El artículo 46 del Código Penal estipula:

"El que provocare voluntariamente lesiones será castigado con pena de ocho días a seis meses de prisión y multa de 25 a 200 zaires, o una de las dos penas.

Si mediare premeditación, el culpable será castigado con pena de un mes a dos años de prisión y multa de 50 a 500 zaires."

76.El artículo 47 del Código Penal dice:

"Si las lesiones causaren enfermedad o incapacidad para el trabajo, o tuvieren por efecto la pérdida total de un órgano o una mutilación grave, se castigarán con pena de dos a cinco años de prisión y multa de hasta 1.000 zaires."

77.El artículo 48 del Código Penal dispone que:

"Cuando la muerte fuere el resultado no querido de las lesiones provocadas voluntariamente, se castigará al culpable con pena de 5 a 20 años de reclusión y multa de hasta 1.000 zaires."

78.Según el artículo 49 del Código Penal dispone lo siguiente:

"Se entiende por envenenamiento y se castigará con pena de muerte el homicidio cometido mediante sustancias que pueden provocar la muerte con mayor o menor rapidez, independientemente de la forma en que las sustancias se hayan utilizado o administrado."

79.El artículo 50 del Código Penal establece lo siguiente:

"Se castigará con pena de 1 a 20 años de prisión y multa de 100 a 2.000 zaires a quien administrare voluntariamente sustancias que puedan provocar la muerte o que, sin provocarla, afecten gravemente a la salud."

80.El apartado 2 del artículo 67 del Código Penal menciona la tortura como circunstancia agravante de los delitos de arresto arbitrario y detención ilegal.

81.El apartado 4 del artículo 171 bis del Código Penal castiga la violación o los abusos deshonestos cometidos por funcionarios públicos o ministros de un culto, así como por médicos, cirujanos o parteros, que hayan abusado de su cargo para cometerlos contra personas confiadas a su cuidado.

82.El artículo 180 del Código Penal castiga todo acto arbitrario que atente contra las libertades y los derechos garantizados a las personas por las leyes, decretos, ordenanzas y órdenes, que haya sido ordenado o ejecutado por un empleado o funcionario público, por un guarda o agente de la autoridad o la fuerza pública. Si el acto constituye un delito que se castiga con pena más severa, su autor será condenado a ella.

83.Conviene señalar que los artículos 46, 47 y 48 del Código Penal castigan los actos de tortura cometidos por cualquier persona, mientras el apartado 4 del artículo 171 bis y el artículo 180 se refieren a los actos de tortura cometidos sólo por funcionarios, es decir que se tiene en cuenta la calidad de funcionario; de ahí la afinidad del artículo 180 con la definición de tortura dada en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura.

84.El artículo 191 del Código Penal Militar dispone:

"Será castigado con 10 a 20 años de prisión el que en tiempo de guerra o en circunstancias excepcionales impusiere multas colectivas, requisas abusivas o ilegales, confiscación o expoliación, importación o exportación fuera del territorio de la República Democrática del Congo, por cualquier medio, de bienes de toda clase, con inclusión de títulos o moneda.

Si los hechos estuviesen acompañados de tratos crueles o torturas, o seguidos de otro delito, el culpable será condenado a muerte."

85.De acuerdo con el artículo 192 del Código Penal Militar:

"En tiempo de guerra o en circunstancias excepcionales, se castigará con pena de 15 a 20 años de reclusión a quien sometiere a civiles a trabajos forzados o deportare, por cualquier motivo, a una persona detenida o encarcelada sin mediar condena con arreglo a las leyes y costumbres de la guerra.

Si los hechos estuviesen acompañados de tratos crueles o torturas, o seguido de otro delito, se aplicará la pena de muerte."

86.El artículo 194 del mismo Código dispone:

"El que en el curso de las hostilidades, procediere, con uniforme falso, nombre falso u orden falsa de una autoridad pública a detener, secuestrar o encarcelar a una persona o amenazare de muerte a la persona detenida, encarcelada o secuestrada, será condenado a prisión perpetua.

Se aplicará la pena de muerte cuando las víctimas de la detención, encarcelamiento o secuestro hayan sido sometidas a torturas corporales."

87.El artículo 76 de la Ordenanza Nº 78/289 de 3 de julio de 1978 relativa al ejercicio de las atribuciones de oficial y agente de la policía judicial ante las instituciones de derecho común prevé que:

"Los detenidos tendrán, si lo desean, derecho a ser examinados por un médico; si éste observa que el detenido ha sido víctima de sevicias o malos tratos, lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la República. Si el médico comprueba que, en razón de su estado de salud, el detenido no puede permanecer en prisión más tiempo, lo pondrá inmediatamente a disposición del Fiscal de la República."

88.El artículo 79 de la misma ordenanza prohíbe:

"Todo arresto o detención policial de los miembros de la familia del sospechoso para garantizar su comparecencia. El funcionario de la policía judicial que proceda de esa forma será reo de las penas previstas en el artículo 67 del Código Penal."

89.Con arreglo a las disposiciones del derecho penal ordinario y el derecho penal militar mencionadas más arriba, los diferentes actos de tortura, según la definición del artículo 1 de la Convención, son enjuiciados y castigados por la jurisdicción congoleña, ya que el órgano judicial no enjuicia la calificación jurídica de los delitos, sino los hechos denunciados.

90.La siguiente jurisprudencia ilustra lo dicho anteriormente:

a)El 23 de abril de 2001, en Kinshasa, el Comandante Albert Kifua Mukuna de la Policía Nacional Congoleña tomó el arma GP 9 mm del Comandante Bosongo sin su consentimiento. El 30 de abril de 2001, el Comandante Bosongo, que quería recuperar su arma a toda costa, fue detenido y recluido en el calabozo de la policía del distrito de Lukunga por el Comandante Israel Kantu, adjunto encargado de las operaciones, por orden del Comandante Kifua Mukuna. La misma noche, el comandante de distrito regresó con sus guardaespaldas y ordenó que se azotara al Comandante Bosongo y a todos los que estaban en el calabozo esa noche. El Comandante Bosongo, según consta en la respuesta del médico que le atendió a petición del oficial del ministerio público, sufrió lesiones corporales considerables por las que debió ser tratado en el servicio de urología. El Tribunal Militar, en audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2003, condenó al Comandante Kifua Mukuna a 12 meses de prisión y a los policías Joel y John Betukumesu, a 6 meses de prisión; y asimismo, concedió a la víctima 250.000 francos congoleños en concepto de indemnización por daños y perjuicios (RP Nº 1142/02 y RMP Nº 7094/TP/02).

b)En audiencia pública celebrada el 29 de abril de 2003, el Tribunal Militar condenó a los policías Atutona, Mawa, Kokubi y Tshimanga a 23 meses de prisión por haber detenido y violado a la Sra. Sota durante una patrulla a pie. La Sra. Sota, por pudor, no compareció en la audiencia pública. Sin embargo, los acusados reconocieron los hechos de la acusación (RP Nº 1149/02 y RMP Nº 5976/MA/2001).

c)En audiencia pública celebrada el 9 de abril de 2003, el Tribunal Militar condenó al militar Tambwe Kabuita a 30 meses de prisión por haber retenido como rehén a la Sra. Mafinga durante cinco días, tratando que ésta le indicara el lugar donde se ocultaba su esposo que había abandonado el hogar. Avergonzada, la víctima no presentó demanda de indemnización ni compareció en la audiencia pública (RP 1186/02 y RMP 6025/ODR/2001).

d)En audiencia pública del 29 de enero de 2003, el Tribunal Militar condenó al agente de policía Mutuza a 5 años de prisión, al inspector de la policía judicial Jean Pierre Ndity a 24 meses de prisión y al agente de policía en rebeldía Tshibamba a 10 años de prisión por detención arbitraria de un tal Kasongo Zoway; también condenó a los acusados a devolver 1.000 dólares de los EE.UU. obtenidos por medios ilegales y a pagar 300.000 francos congoleños (750 dólares de los EE.UU.) en concepto de indemnización por daños y perjuicios (RP Nº 1150/02 y RMP Nº 7190/ODR/MKT/01).

e)En 1985, en Gemena, Provincia de Equateur, un oficial de la Fuerza Naval perpetró la castración de un hombre que le había exigido que dejara de mantener relaciones íntimas con su esposa. El Consejo de Guerra de Guarnición (tribunal militar) de Gemena condenó al oficial a 20 años de prisión y lo expulsó del ejército.

f)Con ocasión de dos giras de cobro de impuestos en el territorio de Budjala, provincia de Equateur, entre el 30 de julio y el 30 de noviembre de 1925, el agente territorial Derwa (de raza blanca) cometió una serie de delitos, detenciones arbitrarias y sevicias graves contra las poblaciones indígenas. Tras la instrucción del Fiscal del Rey, Derwa fue inculpado ante los tribunales de primera instancia de Coquilhatville (actualmente, ciudad de Mbandaka) por llamamiento de 10 de octubre de 1927, por los cargos siguientes:

i)Detenciones ilegales y arbitrarias, acompañadas de torturas corporales que produjeron la muerte de los indígenas Zawa, Dabili, Gokow (alias Kongodja), Barigo, Epila, Imbokwa y Undale, cometidas durante sus dos giras destinadas al cobro de impuestos entre el 30 de julio y el 30 de noviembre de 1925;

ii)Delitos cometidos en las mismas circunstancias de lugar y tiempo, detenciones arbitrarias acompañadas de torturas corporales contra los mencionados Akembi, Goba, Dawe, Gotsha, Guaniki, Pomada, Solow, Gamatria y Mossolo, y homicidio del indígena Ciami, mediante golpes infligidos voluntariamente aunque sin intención de provocar la muerte.

Quedó plenamente probado por los numerosos testimonios recogidos durante la instrucción preparatoria y pública de primera instancia que los tres indígenas (Zawa, Dabili y Gokow) recibieron repetidas series de azotes por orden del acusado, que dejaron más de una cicatriz en la parte baja de la espalda. Asimismo, Zawa y Gokow fueron expuestos al sol desde las 7.00 horas hasta el mediodía, atados a un tronco de árbol mediante lianas muy apretadas alrededor del cuello, los riñones y las rodillas y amordazados con hojas introducidas en la boca. Gokow murió durante el tormento y Zawa y Dabili murieron varios días después a causa de la infección de las heridas.

Derwa aduce en vano que esos actos de violencia fueron cometidos por los soldados de su escolta sin su conocimiento. No obstante, todos los testigos, los indígenas de la región y los soldados ejecutores de sus instrucciones criminales, son concordantes en su intervención directa y sus órdenes imperiosas de azotar sin piedad a las víctimas, atarlos a un tronco de árbol apretando con fuerza sus ligaduras y amordazarlos para ahogar sus gritos de dolor.

Quedó plenamente probado por los testimonios recogidos durante la instrucción que los indígenas fueron detenidos y encarcelados ilegal y arbitrariamente empleando la violencia:

-Gaba, para mantenerlo de rehén por los habitantes de su aldea que habían huido;

-Gotscha, porque no había partido inmediatamente tras la orden dada por Derwa (el hombre blanco) de buscar una gallina para completar el pago de su impuesto al que faltaba un franco;

-Solow, porque había llegado con cierto retraso a pagar sus impuestos; y Gbaiki, por su parte, fue detenido en una razzia ordenada por el acusado contra los indígenas banza.

Quedó demostrado con la misma certeza que Gaba fue azotado cruelmente en varias ocasiones, que fue atado durante medio día a un tronco en la misma posición dolorosa descrita en relación con las torturas infligidas a los indígenas Zawa y Gokow (alias Kongodia) y que, a causa de la presión de las ligaduras, perdió totalmente el uso de la mano izquierda.

Gotscha y Solow sufrieron los mismos golpes y los mismos tratos inhumanos, como quedó comprobado en las diversas instrucciones. El primero perdió el uso de las dos manos, completamente mutiladas, y el segundo quedó con el antebrazo atrofiado y paralizado por la presión de las ligaduras.

La propia naturaleza de los tormentos infligidos a las víctimas, cuya gravedad extrema queda plenamente en evidencia por las graves consecuencias, demuestra sin lugar a dudas que esos indígenas fueron víctimas de torturas corporales de una crueldad indignante.

Considerando, ante el horror de las crueldades cometidas por orden de este mal servidor de la obra colonial que, a fin de determinar la sanción merecida y teniendo debida cuenta de las circunstancias atenuantes, procede imponerle, en cumplimiento del artículo 6 del Código Penal, a cuenta de los diferentes delitos acumulados de que se le acusa, una pena de prisión lo bastante severa como para castigar con justicia esta serie de crímenes horrendos contra indígenas indefensos, con un desprecio incalificable por la vida humana. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones condena a Derwa a diez años de reclusión y a una multa de 1.000 francos que, de no abonarse, se reemplazará por un mes de prisión. En relación con las indemnizaciones en materia civil fijadas de oficio por el primer juez, queda anulada la sentencia recurrida que condenó a Derwa a indemnizar a los indígenas Epala, Imbekwa, Gundabo, Akombi, Camatia, Mossolo, Dawe y Pomeda o sus familias; confirma, además, las condenas civiles dictadas contra Derwa; fija las costas de primera y segunda instancia en 4.170 francos, incluidos los honorarios de los peritos por un total de 3.000 francos; condena a Derwa a pagar los dos tercios de dichas costas; decreta que las costas serán exigibles por vía de apremio y que, en defecto de pago, se aplicará prisión sustitutoria de tres meses; el resto de las costas queda a cargo de la colonia.

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Leopoldville (actualmente Kinshasa) de 18 de septiembre de 1928.

91.Al magistrado militar compete interrogar al inculpado en un plazo de 48 horas a partir del ingreso en prisión. En su defecto, se aplica lo dispuesto en el artículo 180 del Código Penal común.

92.En relación con la tentativa de actos de tortura, el artículo 4 del Código Penal dispone lo siguiente:

"Existe tentativa punible cuando el propósito de cometer el delito se ha manifestado por actos exteriores que constituyen un principio de ejecución del delito, que no se han suspendido o no han tenido su efecto por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. La tentativa se castiga con la misma pena que el delito consumado."

93.En relación con los coautores y cómplices de actos de tortura, el artículo 21 del Código Penal dispone lo siguiente:

"Se consideran autores de un delito:

-Los que lo hayan ejecutado o hayan cooperado directamente en su ejecución;

-Los que, por un hecho cualquiera, hayan prestado una asistencia sin la cual el delito no habría podido cometerse;

-Los que por ofertas, dádivas, promesas, amenazas, abusos de autoridad o de poder, maquinaciones o artificios culpables, hayan provocado directamente el delito;

-Los que, mediante discursos pronunciados en reuniones o lugares públicos, carteles, ilustraciones o emblemas, hayan inducido directamente a cometerlo, sin perjuicio de las penas que en decretos u órdenes puedan imponerse a los inductores, incluso si la inducción no tuviese efecto."

94.A tenor del artículo 22 del Código Penal:

"Se consideran cómplices:

-Los que hayan dado instrucciones para cometer el delito;

-Los que hayan procurado armas, instrumentos o cualquier otro medio para cometer el delito, a sabiendas de que serían empleados para ello;

-Los que, salvo el caso previsto en el apartado 3 del artículo 22, hayan ayudado o asistido a sabiendas al autor o los autores del delito en los hechos preparatorios o auxiliares, o en su consumación;

-Los que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que cometen actos de bandolerismo o de violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o los bienes, hayan proporcionado a aquéllos alojamiento, lugar de refugio o de reunión."

95.Según el artículo 23 del Código Penal:

"Salvo disposición expresa que establezca otras penas, los coautores y cómplices incurrirán en las penas siguientes:

-Los coautores, en la establecida por la ley para los autores;

-Los cómplices, en una pena no superior a la mitad de la que se les habría impuesto de haber sido autores;

-Cuando la ley prevea la pena capital o la reclusión perpetua, el cómplice será castigado a pena de 10 a 20 años de reclusión."

96.En cuanto al procedimiento disciplinario aplicable a los agentes públicos autores de actos de tortura, el Decreto-ley Nº 017-2002 de 23 de noviembre de 2002, que contiene el código de conducta del agente público del Estado, estipula en el artículo 30:

"So pena de las sanciones disciplinarias y penales previstas por la ley, todo agente público del Estado, cualquiera que sea su lugar en la jerarquía, tendrá competencia para incoar de oficio o a excitación de sus superiores jerárquicos o del observatorio del código de ética profesional, un procedimiento disciplinario contra un agente público del Estado que sea su subordinado o esté a sus órdenes.

Artículo 32 - La sanción disciplinaria será distinta e independiente de la sanción penal que pueda corresponder por los mismos hechos cometidos por el agente público del Estado. El procedimiento judicial no suspenderá la acción disciplinaria. Todo agente del Estado condenado por sentencia firme a pena de prisión igual o superior a tres meses será destituido de oficio en cuanto sea pública la sentencia condenatoria."

2. Sanciones administrativas

97.La Ordenanza Nº 81/067 de 17 de julio de 1981, que contiene el reglamento de aplicación de las sanciones disciplinarias dispone:

"Artículo 34 - Podrá ser destituido el agente que haya sido declarado culpable como autor, coautor, inductor, organizador o cómplice de actos inmorales perpetrados en el lugar de trabajo, en particular, strip-tease, nudismo, juegos amorosos, secuestro de menores, violación, embriaguez pública, etc.

Artículo 35 - Podrá ser también destituido:

-El agente condenado por sentencia firme a pena de prisión de tres meses o más;

-El agente que haya sido condenado judicialmente a pena, cualquiera que sea su duración, que conlleve indignidad."

E. Artículo 5

Medidas legislativas

98.Según el artículo 2 del Código Penal, "El delito cometido en el territorio de la República será castigado con arreglo a la ley". Por territorio congoleño, se entiende el suelo, el mar territorial -que, de acuerdo con la Ley Nº 74/009 de 10 de julio de 1974 sobre la delimitación del mar territorial de la República Democrática del Congo, se extiende hasta 12 millas de la costa- el espacio aéreo, los buques mercantes o de pasajeros que se encuentren en aguas internacionales y los buques de guerra surtos en un país extranjero no enemigo. Refuerza este artículo 2 del Código Penal el artículo 14 del Código Civil (Libro 1) a cuyo tenor "Las leyes penales, de policía y de seguridad pública obligarán a todos los que se encuentren dentro del territorio del Estado".

99.Existen ciertas excepciones al principio de la territorialidad de la ley penal, admitidas por la costumbre y los tratados internacionales, constituidas por los soberanos extranjeros y los miembros de las misiones diplomáticas y consulares. Los funcionarios de las organizaciones internacionales gozan en general de inmunidad diplomática con arreglo a la Convención de Viena.

100.La jurisdicción penal congoleña no es competente respecto de los congoleños que hayan cometido delitos en el extranjero, excepto si se encuentran en el territorio nacional.

101.La jurisdicción penal congoleña no es competente para conocer de los delitos cometidos contra congoleños en el extranjero por el solo hecho de que sean congoleños, en la medida en que no exista un vínculo de territorialidad.

102.En efecto, el artículo 3 del Código Penal estipula:

"Toda persona que, fuera del territorio de la República Democrática del Congo, sea culpable de un delito que la ley congoleña castiga con pena de más de dos meses de prisión, podrá ser acusada y enjuiciada en el Congo, sin perjuicio de las normas relativas a la extradición.

Sólo el ministerio público podrá instar la incoación de una causa penal.

Cuando la víctima del delito sea un particular y la pena máxima prevista por la ley congoleña sea, por lo menos, de cinco años de prisión, el ministerio público sólo actuará si media denuncia del ofendido o comunicación oficial de la autoridad del país donde se cometió el delito."

103.Sin embargo, en principio, no se incoará causa penal si el inculpado demuestra que fue enjuiciado con sentencia definitiva en el extranjero y, en caso de condena, que ya cumplió la pena o fue indultado o que exista prescripción. En principio, el enjuiciamiento sólo podrá tener lugar si el inculpado se encuentra en la República Democrática del Congo.

F. Artículo 6

1. Medidas legislativas

104.El apartado 2 del artículo 19 de la Constitución transitoria dispone que nadie podrá ser acusado, detenido ni encarcelado salvo en virtud de la ley y en la forma prescrita por ella.

105.Las disposiciones relativas a la prisión provisional figuran en el Decreto de 6 de agosto de 1959 por el que se aprobó el Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ordenanza legislativa Nº 79-014 de 6 de julio de 1979. El artículo 28 sienta el principio de que la prisión provisional es una medida excepcional. El artículo 27 dispone las condiciones para decretar el ingreso en prisión provisional; deben existir contra el reo indicios racionales de criminalidad, el hecho debe tener apariencia de delito que la ley castiga, por lo menos, con seis meses de prisión. Si la pena fuera inferior, sólo procederá la prisión provisional si hay razones para temer la huida del inculpado o si su identidad se desconoce o es dudosa, o si la prisión provisional viene exigida por la seguridad pública.

106.La prisión provisional decretada por el juez por primera vez tendrá una duración máxima de 15 días, al cabo de los cuales, el inculpado comparecerá de nuevo ante el juez, el cual podrá prorrogar la prisión por 30 días. La prisión provisional sólo podrá prorrogarse una vez si el hecho tiene apariencia de delito que la ley castiga con más de dos meses de trabajos forzados o de prisión. El juez puede decretar o prorrogar la prisión provisional, con o sin libertad provisional. Ésta sólo se concede bajo fianza.

107.El artículo 6 del Código de Procedimiento Penal dispone que, en caso de delito flagrante o reputado flagrante, punible, por lo menos, con tres años de prisión, toda persona podrá, en ausencia de la autoridad judicial encargada de encausar y de un oficial de la policía judicial, detener al presunto delincuente y ponerlo inmediatamente a disposición de la autoridad más próxima entre ambos.

108.El artículo 145 de la Ley Nº 23/2002 de 18 de noviembre de 2002, que contiene el Código Judicial Militar, dispone: "En caso de delito flagrante punible, por lo menos, con seis meses de prisión y sin perjuicio de las facultades disciplinarias de que disponen los superiores jerárquicos, todo oficial de la policía judicial militar podrá proceder de oficio a la detención de los militares que sean autores o cómplices de los mismos".

109.El artículo 146 subraya que la detención no excederá de 48 horas.

110.El artículo 147 preceptúa que:

"Bajo pena de las sanciones previstas en los artículos 189 del presente Código y 108 del Código Penal Militar, los superiores jerárquicos pondrán, a instancia de los oficiales de la policía judicial de derecho común, a disposición de ésta a un militar en actividad, cuando lo requiera una investigación preliminar o de flagrante delito, o en cumplimiento de un exhorto."

111.Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 148 del Código Judicial Militar, los oficiales de la policía judicial no podrán mantener detenidos a los militares puestos a su disposición por un plazo superior a las 48 horas.

112.El artículo 149 del Código añade:

"Al expirar el plazo de la custodia policial, los militares detenidos en flagrante delito o contra quienes pesen indicios graves y concordantes de culpabilidad serán puestos a disposición de la autoridad judicial competente."

113.El artículo 150 subraya que "los superiores jerárquicos deben ser advertidos del traslado".

114.Finalmente, el artículo 156 del Código de Justicia Militar precisa que los oficiales de la policía judicial militar sólo podrán mantener detenidos a civiles en las formas y condiciones fijadas por el Código de Procedimiento Penal Ordinario.

2. Medidas administrativas

115.El artículo 72 de la Ordenanza Nº 78-289 de 3 de julio de 1978 relativa al ejercicio de las atribuciones de oficial y agente de la policía judicial asignado a los tribunales de derecho común dispone:

"Los oficiales de la policía judicial sólo podrán proceder a la detención de un sospechoso de haber cometido un delito castigado con seis meses de prisión o más, si pesan contra él indicios graves de culpabilidad. También podrán, si el delito se castiga con pena de prisión de siete días a seis meses, prender al sospechoso contra quien existan indicios graves de culpabilidad, a condición de que exista peligro de fuga o si su identidad es desconocida o dudosa. El sospechoso será oído previamente."

116.El artículo 73 prevé que los oficiales de la policía judicial pondrán inmediatamente a las personas detenidas en aplicación del artículo 72 ante el funcionario del ministerio público más próximo. No obstante, cuando lo requiera la investigación y la detención no se haya producido como resultado de un delito flagrante o tenido por tal, el oficial de la policía judicial podrá mantener detenido al presunto reo por un plazo máximo de 48 horas. Cumplido este plazo, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del funcionario del ministerio público, salvo si el oficial de la policía judicial no pudiera efectuarlo debido a la distancia.

117.Con arreglo al artículo 74 de la Ordenanza Nº 78-289 de 3 de julio de 1978 "se extenderá una diligencia de la detención. El oficial de la policía judicial hará constar en ella la hora de principio y fin de la detención y las circunstancias que la hayan justificado. El detenido leerá y firmará la diligencia, que también deberá firmar el oficial de la policía judicial, de acuerdo con los procedimientos establecidos".

G. Artículo 7

Medidas legislativas

118.En virtud del artículo 3 del Código Penal, la jurisdicción congoleña sólo será competente para entender de delitos cometidos en el extranjero si el autor se encuentra en el Congo, el ministerio público ha instado incoación de causa y el delito está castigado con más de dos meses de prisión.

119.Si la víctima del delito fuera un particular y el delito está castigado con un máximo de cinco años de prisión, la instancia del ministerio público debe ir precedida de denuncia de la víctima o de comunicación de las autoridades del país donde el delito se cometió dirigida a las autoridades de la República Democrática del Congo.

120.El proyecto de ley de aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional mejora el Código Penal, porque el juez congoleño será competente para conocer de oficio de los delitos previstos en el Estatuto, es decir, los crímenes de guerra, de genocidio, y de lesa humanidad, sin necesidad de denuncia o de instancia de autoridad extranjera. Basta con que en el momento de iniciarse la instrucción, el autor de los actos contemplados se encuentre en el territorio de la República Democrática del Congo. Debe recordarse que la República Democrática del Congo ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional mediante el Decreto-ley Nº 003/2002, de 30 de marzo de 2002, que se publicó en el Diario Oficial (número especial de 5 de diciembre de 2002, págs. 169 a 243).

121.Las normas congoleñas de procedimiento penal, promulgadas por el Decreto de 6 de agosto de 1959 y modificadas por la Ordenanza legislativa Nº 82-016 de 31 de marzo de 1982, no establecen distinción alguna basada en la nacionalidad del delincuente o en el lugar de comisión del delito puesto que la competencia del juez congoleño está reconocida.

122.Según el artículo 21 de la Constitución transitoria de 4 de abril de 2003, toda persona detenida o encarcelada tiene derecho a interponer un recurso ante un tribunal que debe pronunciarse sin dilación sobre la legalidad de la medida; si ésta fuera ilegal, ordenará su puesta en libertad. La víctima de detención o encarcelamiento ilegal tendrá derecho a una reparación justa y equitativa del perjuicio sufrido. Toda persona tiene derecho a defenderse por sí o por un abogado o defensor judicial de su elección. Todo acusado tiene derecho a exigir que se le oiga en presencia de un abogado o defensor judicial de su elección, en todas las etapas del procedimiento penal, incluida la investigación judicial y la instrucción preparatoria.

123.Ahora bien, las normas de procedimiento penal de la República no han evolucionado significativamente desde que el país se independizó en 1960; de ahí que hayan quedado atrás en cuanto a las garantías ofrecidas al presunto autor del delito en diferentes etapas del procedimiento. Sin embargo, en la etapa de la instrucción preparatoria, la Ordenanza legislativa Nº 82-016 de 31 de marzo de 1982 modificó el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, al estipular que el asesor letrado asistirá al inculpado en lo que concierne a la prisión provisional.

124.Según el artículo 31 del Código de Procedimiento Penal, el auto por el que se autoriza la prisión provisional tiene una validez de 15 días, incluido el día en que se dicta. Una vez vencido este plazo, la prisión provisional puede prorrogarse por un mes, y así sucesivamente de mes en mes, durante el tiempo que el interés público lo exija. Sin embargo, la prisión provisional sólo podrá prorrogarse una vez si el hecho presenta los caracteres de delito castigado con pena máxima de dos meses de trabajos forzados o de reclusión sin beneficios penitenciarios. Si la pena prevista es de seis meses o más, la prisión provisional no podrá prorrogarse más de tres veces consecutivas. Pasado ese plazo, el juez competente podrá prolongar la detención en audiencia pública. Los autos de prolongación se dictan con arreglo a las formalidades y plazos previstos en el artículo 30. Sin embargo, durante toda la instrucción preparatoria no puede negarse al inculpado la asistencia de un abogado o un defensor. En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 27, el auto por el que se autoriza o prorroga la prisión provisional debe estar motivado.

125.En lo relativo al juicio oral, se prevén las garantías clásicas: la presunción de inocencia, el principio de contradicción, la asistencia de abogado elegido o designado de oficio, y la doble instancia jurisdiccional.

126.El artículo 83 del Código Judicial Militar dispone lo siguiente:

"La Alta Corte Militar entiende igualmente en la apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales militares. Contra las sentencias de la Alta Corte Militar sólo puede recurrirse en oposición, con arreglo al procedimiento de derecho común. Sin embargo, los recursos por infracción de disposiciones constitucionales por parte de la Alta Corte Militar se interpondrán ante la Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal Constitucional. La Alta Corte Militar podrá, a petición del Auditor General de las Fuerzas Armadas o de las partes, rectificar los errores materiales de esas sentencias o interpretarlas, tras oír a las partes."

127.El apartado 2 del artículo 84 del Código de Justicia Militar estipula que los tribunales militares conocerán igualmente de la apelación contra las sentencias en primera instancia de los tribunales militares de guarnición.

128.Según el apartado 2 del artículo 88, los tribunales militares de guarnición reconocerán también de la apelación contra las sentencias en primera instancia de los tribunales militares de policía.

129.El artículo 91 dispone, por su parte, que contra las sentencias de los tribunales militares de policía podrá recurrirse en oposición y en apelación.

H. Artículo 8

Medidas legislativas

130.El artículo 1 de las disposiciones orgánicas sobre extradición, contenidas en el Decreto de 12 de abril de 1886, modificado por la Ordenanza legislativa de 11 de diciembre de 1959, establece los principios siguientes:

a)La República Democrática del Congo no puede extraditar a sus propios nacionales;

b)La extradición opera sólo a reserva de reciprocidad;

c)En caso de convenio de extradición, el extranjero sólo puede ser extraditado si los hechos delictivos están previstos en el convenio de extradición;

d)Los hechos deben haber sido perpetrados en el territorio del Estado requirente.

Si no existe convenio de extradición o los hechos no están previstos en el convenio, el autor sólo podrá ser extraditado por acuerdo concertado de gobierno a gobierno.

131.Si los actos de tortura no se han cometido en el territorio del Estado requirente, el artículo 2 del Decreto de 12 de abril de 1889 prevé que el autor extranjero sólo podrá ser entregado si la ley congoleña autoriza el enjuiciamiento de los actos cuando se cometen fuera de la República Democrática del Congo. Al respecto, el apartado 3 del artículo 3 del Código Penal dispone que toda persona que, fuera del territorio de la República Democrática del Congo, sea declarada culpable de un delito por el cual la ley congoleña prevea una pena de más de dos meses de prisión podrá ser acusada y enjuiciada en la República Democrática del Congo, sin perjuicio de las disposiciones sobre la extradición.

132.Desde la creación del Estado Congoleño, se han firmado tratados y convenios de extradición con los siguientes Estados extranjeros:

a)Convenio de extradición entre el Estado Independiente del Congo y Portugal, de 27 de abril de 1888 (Diario Oficial Nº 1, enero de 1889, pág. 24);

b)Convenio de extradición entre Bélgica y Bolivia de 24 de julio de 1908 declarado aplicable al Congo Belga (RDC) y Rwanda (Diario Oficial, 5 de julio y 15 de agosto de 1933);

c)Tratado de extradición entre Bélgica y Grecia de 26 de junio y 9 de julio de 1901, aplicable al Congo en virtud del convenio adicional;

d)Convenio de 8 de agosto de 1923, que hizo extensivo al Congo Belga y a determinados protectorados británicos el Tratado de extradición entre Bélgica y Gran Bretaña de 29 de octubre de 1901 y los convenios adicionales a esos tratados de 5 de marzo de 1907 y 3 de marzo de 1911 (Diario Oficial, 5 de febrero de 1924, págs. 100 y ss.).

133.Entre los delitos previstos en esos convenios y que pueden dar lugar a la extradición figura, en especial, el homicidio, las lesiones voluntarias, el secuestro, y las detenciones y encarcelamientos arbitrarios.

134.Como esos convenios de extradición nunca fueron denunciados por la República Democrática del Congo, en virtud del principio de la sucesión de los Estados, siguen estando en vigor.

135.El 11 de marzo de 1977, la República Democrática del Congo firmó un acuerdo de asistencia judicial con la República del Camerún.

136.También existe un acuerdo de cooperación judicial con la República del Congo, que contempla el caso de 19 agentes del Organismo Nacional de Información que fueron extraditados por la República del Congo en relación con el asesinato del Presidente M’Zée Laurent Désiré Kabila, el 16 de enero de 2001.

137.Existe asimismo un convenio de extradición dentro del marco de la cooperación judicial a nivel de la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos (CEPGL), que agrupa al Congo, Rwanda y Burundi, sin olvidar la cooperación a nivel de la INTERPOL.

138.Dado que la tortura no constituye delito específico, jurídicamente es imposible que figure en los convenios de extradición o que sea objeto de un acuerdo particular. Por lo tanto, escapa al principio de la doble tipificación, según el cual los hechos delictivos previstos en los acuerdos de extradición deben estar tipificados y castigados en todos los países signatarios. Sin embargo, si constituyen delitos que figuran en los tratados de extradición, pueden dar lugar a ésta.

I. Artículo 9

1. Medidas legislativas

139.Como las actuaciones procesales están sometidas sin excepción al principio de territorialidad, aquéllas rebasan el territorio nacional, es indispensable el concurso de las autoridades judiciales extranjeras. Por lo tanto, cuando hay que interrogar a un testigo que se encuentra en el extranjero u obtener elementos de prueba en un proceso penal en curso ante una jurisdicción extranjera, la legislación congoleña recurre a las comisiones rogatorias. Del mismo modo, la Fiscalía del Congo está obligada a ejecutar las comisiones rogatorias procedentes del extranjero.

140.El Convenio de 20 de septiembre de 1976 por el que se creó la Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos, integrada por Rwanda, Burundi y la República Democrática del Congo, prevé en el apartado 4 del artículo 1 la cooperación judicial entre los países miembros.

2. Medidas administrativas

141.La circular Nº 3/008/1.M/P.G.R/1970 de 16 de mayo de 1970 relativa a la organización interna de las fiscalías dispone que los gastos ocasionados por la ejecución de las comisiones rogatorias en materia penal correrán a cargo, a reserva de reciprocidad, del Estado en cuyo territorio se generan, salvo si se trata de diligencias prolongadas y costosas. Esta regla se aplica aunque no exista una disposición concreta en los tratados internacionales de asistencia judicial.

142.Los artículos 1 a 8 del acuerdo de asistencia judicial con la República del Camerún establecen lo siguiente:

"Artículo 1 - Con arreglo al presente acuerdo, una de las partes dirigirá la comisión rogatoria a las autoridades judiciales de la otra parte, a fin de realizar ciertas diligencias en su territorio.

Artículo 2 - Las comisiones rogatorias en materia penal que deban ejecutarse en el territorio de una de las partes contratantes se transmitirán por conducto diplomático y serán ejecutadas por las autoridades judiciales. Si la autoridad requerida es incompetente, transmitirá de oficio la comisión rogatoria a la autoridad competente.

Artículo 3 - La autoridad podrá negarse a ejecutar una comisión rogatoria si, según la ley de su país, ésta atenta contra la soberanía, la seguridad o el orden público.

Artículo 4 - Las personas cuyo testimonio se solicita serán invitadas a comparecer por simple notificación administrativa; si hacen caso omiso de ésta, la autoridad requerida adoptará las medidas coercitivas previstas por la ley de su país, a reserva de las inmunidades diplomáticas.

Artículo 5 - La autoridad requerida realizará con arreglo a su legislación todas las actuaciones previstas en la comisión rogatoria, incluida la notificación de una inculpación. A instancia de la autoridad requirente, la autoridad requerida informará sin demora a aquélla de la fecha y el lugar donde se procederá a ejecutar la comisión rogatoria.

Artículo 6 - No se reembolsarán los gastos que entrañe la ejecución de las comisiones rogatorias, a excepción de los honorarios de los peritos.

Artículo 7:

1.Si es necesario que un testigo comparezca en una causa penal, el Gobierno del Estado donde reside el testigo lo invitará a responder a la convocación que se le cursa. En ese caso, la compensación por gastos de viaje y estadía, calculada desde la residencia del testigo, no será inferior a la pagada según las tarifas en vigor en el Estado donde debe tener lugar la audiencia; a instancia del testigo, las autoridades consulares del Estado requirente adoptarán los gastos de viaje o una parte de los mismos.

2.Ningún testigo citado en uno de los dos Estados que comparezca voluntariamente ante los jueces del otro Estado podrá ser acusado ni detenido por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio del Estado requerido. Esta inmunidad cesará 45 días después de la fecha en que terminó la deposición y el testigo podía regresar.

3.En caso de falso testimonio, el testigo podrá ser enjuiciado en su país de procedencia.

Artículo 8 - Las solicitudes de comparecencia de testigos detenidos se dirigirán por conducto diplomático. En principio, se dará curso a la solicitud, salvo que lo desaconsejen consideraciones especiales y a condición de que el detenido o detenidos regresen en plazo breve."

J. Artículo 10

1. Medidas legislativas

143.Según el apartado 3 del artículo 47 de la Constitución transitoria:

"El Estado tiene el deber de asegurar la difusión y enseñanza de la Constitución, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, y todos los instrumentos regionales e internacionales debidamente ratificados, relativos a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. El Estado tiene la obligación de incorporar los derechos de la persona humana en todos los programas de formación de las fuerzas armadas, la policía y los servicios de seguridad. La ley determina las condiciones de aplicación del presente artículo."

2. Medidas administrativas

144.El programa de formación de los oficiales de la policía judicial, civil o militar, y de la policía nacional incluye principalmente la enseñanza del derecho penal y del procedimiento penal lo que permiten insistir en la invalidez de las pruebas obtenidas mediante tortura. No se imparte ese tipo de formación al personal médico ni a los funcionarios públicos.

145.El Ministerio de Derechos Humanos organiza seminarios para los agentes de los servicios de seguridad, la policía y las fuerzas armadas congoleñas sobre la prohibición de los actos de tortura y, de manera general, sobre la ética profesional de los mismos. Sin embargo, hasta el presente, sólo un número muy limitado de personas ha recibido esa formación. Los seminarios se organizan con miras a provocar un verdadero cambio de comportamiento. La formación es concreta y la necesaria para el personal encargado de hacer cumplir la ley, aunque los recursos financieros del país son muy limitados como consecuencia de la guerra.

K. Artículo 11

1. Medidas legislativas

146.La legislación congoleña confía al Procurador de la República del Tribunal de Grande Instance la responsabilidad de vigilar sistemáticamente las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio. Según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza legislativa Nº 82-020 de 31 de marzo de 1982, que contiene el Código de Organización y Competencia del Sistema Judicial, una entre las atribuciones del Procurador de la República del Tribunal de Grande Instance destaca, en efecto la de dirigir, no sólo a todos los funcionarios del ministerio público a su cargo, que le están subordinados, sino también a los agentes civiles de la policía judicial y de la policía nacional. Le incumbe asimismo vigilar los locales de detención.

147.El artículo 148 del Código de Justicia Militar dispone: "Los agentes de la policía judicial no podrán retener durante más de 48 horas a los militares puestos a su disposición".

148.A tenor del artículo 156 del Código de Justicia Militar: "Los agentes de la policía judicial militar no podrán retener a personas ajenas al ejército sino con las formalidades y en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal ordinario".

149.El artículo 157 del mismo Código dispone que "el Auditor Militar de la jurisdicción militar territorialmente competente velará por la regularidad de las medidas, podrá delegar esa facultad en uno de sus suplentes".

2. Medidas administrativas y judiciales

150.La circular Nº 3/008/I.M./P.G.R./1970 de 16 de mayo de 1970, relativa a la organización interna de la Fiscalía, establece que la inspección y la vigilancia que caracterizan a la actuación del Procurador de la República deben ser efectivos y no pasivos.

151.En la práctica, según lo dispuesto en la circular Nº 6/008/I.M./P.G.R./1970 de 16 de mayo de 1970, relativa al régimen penitenciario, además de las visitas que, en su caso, efectúe a los locales de detención, el Procurador de la República constituirá un equipo de funcionarios del ministerio público que efectuará por rotación una inspección semanal de las cárceles a su cargo. De la inspección se elaborará un breve informe destinado al Procurador de la República.

152.La misma circular Nº 6 llama la atención "muy especial de los fiscales de los tribunales de grande instance sobre las disposiciones del artículo 28 de la Ordenanza Nº 344 de 17 de septiembre de 1965 relativa al régimen penitenciario y la libertad condicional, a propósito de la obligación impuesta a los fiscales de visitar, los primeros días de cada mes, la cárcel central, las cárceles de distrito, los locales de detención anexos y los campos de detención a su cargo". El fiscal inspector redactará un informe en que se recojan, en particular, las quejas de los detenidos que habrá escuchado en privado. El informe mensual se transmitirá al Inspector provincial de servicios penitenciarios, al Procurador General, al Procurador General de la República y al Ministro de Justicia.

153.Tras las visitas e inspecciones de los funcionarios del ministerio público, civiles y militares, se formularán observaciones y se darán instrucciones a los funcionarios de la policía judicial y de prisiones y centros de detención sobre el trato correcto de los detenidos. Se recordará en particular la prohibición formal de administrar azotes. Si los hechos observados en la inspección constituyen delito, la instrucción se ajustará al procedimiento ordinario.

154.Además, conviene destacar que el Ministro de Derechos Humanos efectúa visitas regulares a los lugares de detención de todo el territorio nacional, en los que observa todas las situaciones irregulares y propone al Gobierno las medidas correctivas adecuadas.

L. Artículo 12

1. Medidas legislativas

155.El Decreto de 6 de agosto de 1959 que contiene el Código de Procedimiento Penal reconoce a los funcionarios del ministerio público y los agentes de la policía judicial de competencia general la facultad de investigar los delitos cometidos en su jurisdicción. En la práctica, las denuncias y querellas se dirigen directamente al Procurador de la República, que confía al funcionario del ministerio público de su elección la realización de las investigaciones, mientras que la policía judicial se ocupa de oficio de los aspectos penales. Los fiscales militares y los funcionarios de la policía judicial militar tienen la misma competencia.

156.El artículo 7 de la Ordenanza legislativa Nº 82-020 de 31 de marzo de 1982 que contiene el Código de Organización y Competencia del poder judicial dispone que, en materia penal, el ministerio público investiga las violaciones de las leyes y reglamentos cometidas en el territorio de la República. Por su parte, el artículo 2 sobre el Código de Procedimiento Penal (Decreto de 6 de agosto de 1959) establece que los funcionarios de la policía judicial comprueban los delitos cuya investigación les corresponde; y reciben las denuncias, querellas y atestados al respecto.

157.Los expedientes relativos a las investigaciones realizadas por la fiscalía civil o militar se transmiten a las cortes y tribunales civiles y militares. Además, con arreglo al artículo 147 de la Constitución transitoria, el poder judicial es independiente de los poderes legislativo y ejecutivo y garantiza las libertades individuales y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En el ejercicio de sus funciones, los jueces sólo están sometidos a la autoridad de la ley.

2. Medidas administrativas

158.El artículo 37 de la Ordenanza Nº 78-289 de 3 de julio de 1978, relativa al ejercicio de las atribuciones de funcionario y agente de la policía judicial de los tribunales de derecho común, dispone lo siguiente:

"Los funcionarios de la policía judicial investigarán personal y activamente los delitos cuya averiguación les corresponde. (...) Toda denuncia o querella habrá de ser investigada por el funcionario de la policía judicial (...)."

El atestado que se extiende en tales circunstancias se transmitirá en todo caso al funcionario del ministerio público territorialmente competente.

M. Artículo 13

1. Medidas legislativas

159.El apartado 1 del artículo 21 de la Constitución transitoria dispone: "Toda persona privada de libertad por detención o encarcelamiento tendrá derecho a interponer recurso ante un tribunal que determinará sin dilación la legalidad de la detención y ordenará la puesta en libertad si la detención es ilegal".

160.Según el apartado 1 del artículo 22, "Nadie podrá ser privado contra su voluntad del juez que le corresponda por ley. Toda persona tiene derecho a que una jurisdicción competente establecida legalmente examine su causa con imparcialidad y dentro del plazo previsto por la ley".

161.En virtud de los artículos 2 y 11 del Código de Procedimiento Penal, las víctimas de los actos de tortura, penados por la legislación penal congoleña, tienen completa libertad para presentar denuncia ante los funcionarios del ministerio público y los de la policía judicial competentes. Por su parte, a tenor del apartado 2 del artículo 38, "Toda denuncia o querella habrá de ser investigada por el oficial de la policía judicial".

162.El artículo 35 de la mencionada ordenanza dispone que el funcionario de la policía judicial realizará su investigación de manera concentrada, con objeto de proporcionar al funcionario del ministerio público los principales elementos de apreciación.

163.Los artículos 159 y 160 del Código Penal prohíben toda forma de intimidación o amenaza:

"a)Artículo 159 - Será condenado a pena de tres meses a dos años de prisión y multa de 50 a 500 zaires, o una de las dos penas el que, por escrito anónimo o firmado, amenazare, con exigencias o sin condiciones, de atentado contra las personas o los bienes que está castigado con un mínimo de cinco años de prisión.

b)Artículo 160 - Será condenado a pena de ocho días a un año de prisión y multa de 25 a 200 zaires, o una de las dos penas, el que amenazare verbalmente, con exigencias o sin condiciones, o mediante gestos o emblemas, de atentado contra los bienes que está castigado con un mínimo de cinco años de prisión."

164.El artículo 180 del Código Penal preceptúa:

"Todo acto arbitrario y atentatorio contra las libertades y los derechos garantizados a los particulares por las leyes, decretos, ordenanzas y órdenes, ordenado o ejecutado por un funcionario o agente público, o por un agente o depositario de la autoridad o de la fuerza pública, será castigado con 15 días a 1 año de prisión y multa de 200 a 1.000 zaires, o una de las dos penas. Si dicho acto constituye delito castigado con pena más grave, el autor será condenado a ésta."

2. Medidas administrativas

165.El artículo 38 de la Ordenanza Nº 78-289 de 3 de julio de 1978, relativa al ejercicio de las atribuciones de los funcionarios y agentes de la policía judicial de los tribunales de derecho común, dispone que los funcionarios de la policía judicial "recibirán las denuncias y querellas relativas a un delito que deben verificar, cuya averiguación les corresponda, de lo cual extenderán atestado inmediatamente. Están obligados al secreto profesional sobre la identidad de todo denunciante, que, después de haberse identificado, reclame el beneficio del anonimato, siempre que no cometa falta por el hecho de la denuncia".

166.Sin embargo, la protección efectiva de las víctimas está en función de la perspicacia de los funcionarios del ministerio público y de la policía judicial o de los jueces.

N. Artículo 14

Medidas legislativas

167.En la República Democrática del Congo, toda víctima de actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por funcionarios públicos puede presentar una demanda de indemnización ante la jurisdicción penal común, materialmente competente para entender en los hechos penales constitutivos de tortura, esto es el Juzgado de Paz o el Tribunal de Grande Instance, constituyéndose en parte civil. De no personarse, el tribunal donde haya presentado la demanda decidirá sobre la indemnización de oficio. En todo caso, la indemnización debe responder al principio de la reparación íntegra de los daños.

168.El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal establece que si se presenta ante un tribunal una acción pública, la parte perjudicada podrá interponer demanda de indemnización, constituyéndose en parte civil. La constitución en parte civil podrá hacerse en todo momento, desde el inicio de la causa ante el tribunal hasta la clausura de los debates, bien mediante declaración enviada al secretario del tribunal, o bien formulada en la vista, de la que se deja constancia. Si la declaración fuera enviada al secretario, éste la notificará a las partes interesadas. Según el artículo 70 del Código de Procedimiento Penal:

"La parte perjudicada que actúa mediante citación directa o que se ha constituido en parte civil después de iniciada la causa, podrá desistir en todo momento, hasta la clausura de los debates, mediante declaración en la vista o enviada al secretario del tribunal. En este último caso, el secretario lo notificará a las partes interesadas."

169.Si el autor de los hechos es militar o persona que deba ser juzgada por la jurisdicción militar, el artículo 77 de la Ley Nº 023/02 de 18 de noviembre de 2002, que contiene el Código de Justicia Militar dispone:

"La demanda de reparación del daño provocado por un delito de la competencia de la jurisdicción militar podrá ser presentada por la parte perjudicada constituyéndose en parte civil, al mismo tiempo y ante el mismo juez que la acción pública. Esta disposición será también aplicable a las demandas de indemnización formada por el inculpado contra la parte civil o contra los otros inculpados."

La restitución de los objetos se regirá por el derecho común.

170.Debido a sus limitados recursos financieros, la República Democrática del Congo no ha organizado en su sistema jurídico sistemas de readaptación física o mental de las víctimas de los actos de tortura. Sin embargo, puede ser responsabilizada en materia civil por los actos de tortura cometidos por sus agentes, en virtud del artículo 260 del libro 3 del Código Civil, que prevé la responsabilidad no sólo por los daños causados por los propios actos, sino también por los derivados de los actos de las personas a cargo o bajo la custodia del autor del daño.

O. Artículo 15

1. Medidas legislativas

171.Según el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, el juez apreciará la fuerza probatoria que debe atribuirse a las diligencias escritas, con excepción de aquéllas a las que la ley atribuya un valor particular.

172.Si bien el Código de Procedimiento Penal no contiene disposiciones expresas que prescriban la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante coacción física o moral, la jurisprudencia y la doctrina congoleñas son constantes en decidir y enseñar que los medios de prueba deben respetar la dignidad humana. Precisan que deben combatirse las palizas y toda clase de torturas utilizadas para arrancar confesiones.

2. Medidas administrativas

173.La circular Nº 04/008/In/PGR/70 del Procurador General de la República de 16 de mayo de 1970, relativa a las actividades de los funcionarios de la policía judicial establece lo siguiente: "Está formalmente prohibido a los funcionarios de la policía judicial ejercer cualquier clase de violencia contra las personas". Precisa además que, en ocasiones, los oficiales de la policía judicial adscritos a la fiscalía o los funcionarios o agentes encargados accesoriamente de funciones judiciales cometen actos de brutalidad o los toleran, y que esta manera de actuar debe proscribirse absolutamente. Concluye que, además, la confesión obtenida por la fuerza carece de valor probatorio.

P. Artículo 16

1. Medidas legislativas

174.El artículo 15 de la Constitución dispone que:

"La persona humana es sagrada. El Estado tiene la obligación de respetarla y protegerla. Toda persona tiene derecho a la vida y la integridad física. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes. Nadie podrá ser privado de su vida o de su libertad, salvo en los casos previstos por la legislación nacional y en las formas que ésta prescribe."

175.Cabe señalar que en la República Democrática del Congo todavía existen disposiciones legislativas que prescriben la pena de muerte por delitos graves como homicidio, asesinato, alta traición y otros delitos castigados por el Código de Justicia Militar.

176.La pena de muerte se ejecuta por ahorcamiento en caso de civiles y por las armas en caso de militares (Orden de 9 de abril de 1898 relativa a las ejecuciones capitales).

177.Otras disposiciones permiten evitar que se ejecute la pena de muerte contra el condenado. En efecto, la ley obliga al Fiscal a recurrir, cada vez que se pronuncia pena de muerte. El recurso será de apelación ante una instancia superior, cuando la pena de muerte haya sido pronunciada en primera instancia, o de gracia ante el Presidente de la República, cuando la condena haya sido confirmada en apelación o pronunciada en instancia única.

178.El ejercicio de este recurso por el ministerio público está previsto en el artículo 175 de la orden de Organización judicial Nº 299-79 de 20 de agosto de 1973, que contiene el reglamento interno de los tribunales y la fiscalía. El efecto de la aceptación del recurso de gracia por el Presidente de la República es la conmutación de la pena de muerte por la de prisión perpetua o temporal.

179.En seminarios organizados en diversas ocasiones -en febrero de 2003 por la Federación Internacional de Derechos Humanos y en marzo de 2003 por el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos- se han formulado resoluciones y recomendaciones en el sentido de suprimir la pena de muerte.

180.Sin duda, la Comisión permanente de reforma del derecho congoleño, cuyos trabajos se reanudaron recientemente, tendrá en cuenta esta exigencia y propondrá la reforma del Código Penal en ese sentido.

2. Medidas administrativas

181.Para evitar que los guardias de cárceles, locales y centros de detención inflijan a los detenidos, inculpados o condenados tratos inhumanos o degradantes, en los artículos 24 a 29 de la Ordenanza Nº 344 de 17 de septiembre de 1965 sobre el régimen penitenciario y la libertad condicional se prevén visitas de las cárceles, locales y centros de detención. Los inspectores comprueban si los detenidos reciben una alimentación suficiente, y si las condiciones de higiene en que viven son satisfactorias. Redactará un informe con las quejas que hayan escuchado de los detenidos, que elevarán a sus superiores jerárquicos.

182.Según el artículo 32 de la misma ordenanza, al ingresar en prisión, el preso será cacheado por una persona de su mismo sexo designada por el guardia. La ratio legis de esta disposición es evitar que se produzca un trato degradante si el detenido es cacheado por una persona del sexo opuesto; análogamente, el artículo 39 de la ordenanza mencionada exige que las mujeres estén en sus propias celdas, separadas de los hombres. Además, el artículo 52 de la misma ordenanza prohíbe vestir a los detenidos de forma degradante o humillante.

183.A fin de proteger a los detenidos y evitarles un trato inhumano, el artículo 7 de la misma ordenanza permite al Ministerio de Justicia crear campos de detención en las localidades, con miras a evitar la superpoblación de las cárceles y el hacinamiento de los reclusos, con la consiguiente asfixia y transmisión de enfermedades.

184.En el mismo sentido, la Ordenanza Nº 344 mencionada prevé que los detenidos, tras su ingreso a la cárcel, efectuarán un reconocimiento médico con el objeto principal de detectar enfermedades transmisibles. Se atiende a los detenidos enfermos en el dispensario o la enfermería de la cárcel o en el hospital más próximo.

185.El médico visita la cárcel o el local o centro de detención cotidianamente o una o varias veces por semana, y prescribe los tratamientos de los detenidos, el régimen alimenticio y la exención o la capacidad de trabajo de los enfermos. El médico anota estas informaciones en un registro especial y en la historia clínica de cada detenido. Esto incide en los trabajos asignados a los condenados en las cárceles o campos de detención, los cuales se reparten teniendo en cuenta las capacidades y aptitudes físicas de cada uno. Se trata de precauciones importantes para evitar que los detenidos o presos sean sometidos a trato inhumano al asignar la ejecución de trabajos pesados a detenidos no aptos a (artículos 27 a 33 de la Ordenanza Nº 344, artículo 16 sobre el régimen penitenciario).

186.También están prohibidos los tratos crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la circular Nº 04/008/JM/PHR/70 mencionada, que condena el comportamiento de los funcionarios de la policía judicial en los términos siguientes:

"Al presumir la culpabilidad de un detenido, se lo golpea para obtener una confesión, creyendo que se contribuye a descubrir la verdad y al castigo. Sin embargo, por lo general, la hostilidad y la parcialidad del interrogador suelen provocar la desconfianza del inculpado, anulan el espíritu de arrepentimiento e impiden obtener las confesiones que se obtendrían con un procedimiento más humano (...).

Lo mismo ocurre con las injurias a los inculpados o los testigos. Ciertas personas son extremadamente sensibles a los gestos de menosprecio, sienten profundamente la injusticia o la mala educación. Desde el punto de vista judicial, tratar a priori de mentiroso a un inculpado o un testigo lo hace reaccionar de manera desfavorable al descubrimiento de la verdad (...)."

187.Los seminarios de formación organizados por el Ministerio de Derechos Humanos para los agentes de los servicios de seguridad tienen por finalidad adaptar su comportamiento al respeto de los derechos humanos.

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