DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES -37º PERÍODO DE SESIONES-

relativa la

Comunicación Nº 265/2005

Presentada por:A. H. (representado por abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:8 de febrero de 2005 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 265/2005, presentada al Comité contra la Tortura por A. H. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura.

1.1.El autor de la queja es A. H., ciudadano azerbaiyano nacido en 1971, actualmente encarcelado en Suecia a la espera de ser expulsado a Azerbaiyán. Afirma que su retorno a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por abogado. La Convención entró en vigor para Suecia el 26 de junio de 1987.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 8 de febrero de 2006. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la queja a Azerbaiyán mientras el Comité estudiaba su caso. El Estado Parte accedió a esa petición.

Los hechos según el autor de la queja

2.1.El autor de la queja pertenece a la minoría talysh de Azerbaiyán. Después de recibirse de ingeniero mecánico en Rusia y cumplir el servicio militar en Alemania, se adhirió al movimiento separatista talysh dirigido por Alakram Hummatov, que luchaba por establecer una república talysh. En 1994 abandonó ese grupo y se trasladó a Bakú, donde residió hasta que huyó a Suecia.

2.2.El autor de la queja declara que era activista del Partido Democrático de Azerbaiyán (PDA), partido registrado de oposición al régimen actual. Sostiene que sus actividades políticas se desarrollaban en el distrito de Khatai y comprendían, entre otras cosas, la organización de manifestaciones contra el régimen. Afirma que fue visto en la televisión en varias ocasiones en el marco de esas actividades.

2.3.En 2001 el autor de la queja fue convocado en varias ocasiones por la policía e interrogado en relación con el jefe del movimiento separatista talysh, Hummatov. El 15 de junio de 2001, unos policías vestidos de civil registraron el domicilio del autor en Bakú y confiscaron documentos y grabaciones. El autor de la queja fue detenido y llevado a locales del Ministerio de Seguridad Nacional en Bakú, donde le propinaron repetidas palizas. Después fue trasladado a una "comisaría" y encerrado en una celda en el sótano, en la que permaneció aproximadamente un año. Sostiene que, durante su detención, recibió golpizas en numerosas ocasiones y no le permitieron salir ni hablar con nadie y que en ningún momento se le comunicó cuánto duraría su detención. Además, afirma que su caso nunca fue juzgado por un tribunal y que no se le nombró abogado.

2.4.En mayo de 2002 enfermó y fue trasladado a un hospital del KGB, que también trataba a los presos. El autor de la queja dice que, cuando se encontraba en el hospital, su padre y el secretario general del PDA, Sadar Jalaloglu, organizaron su fuga y consiguieron, mediante soborno, una tarjeta de miembro del partido y un permiso de conducir a su nombre. Un visitante entregó esos documentos al autor de la queja.

2.5.El 14 de noviembre de 2002 el autor de la queja salió del hospital vestido de militar, con la ayuda de un soldado relacionado con Jalaloglu, mientras los guardias estaban ocupados con llamadas telefónicas y visitas. Esa noche atravesó la frontera de Azerbaiyán con la región rusa de Dagestán. Llegó a Suecia vía Kaliningrado el 19 de noviembre de 2002, con un pasaporte neerlandés falso. El día después de llegar solicitó asilo.

2.6.Mediante decisión de 4 de julio de 2003 la Junta de Inmigración de Suecia (Migrationsverket) denegó la solicitud. La Junta negó la existencia de una discriminación pronunciada contra la población talysh de Azerbaiyán y puso en entredicho la credibilidad del autor sobre la forma en que había logrado huir del hospital y obtener el permiso de conducir.

2.7.El 8 de julio de 2003 el autor de la queja recurrió ante la Junta de apelación en asuntos de extranjería. El 10 de octubre de 2003 la Junta recibió una carta de las autoridades alemanas en respuesta a información solicitada en el marco del Convenio de Dublín, en la que se indicaba que el autor de la queja había pedido asilo en Alemania el 25 de julio de 1995.

2.8.El 10 de octubre de 2003 y el 3 de marzo de 2004 el autor presentó alegaciones a la Junta, junto con informes médicos del Centro de Crisis y Traumatología del hospital de Danderyd, fechados en 18 y 19 de febrero de 2004, respectivamente. Esos informes confirmaban que el autor había sido sometido a actos de tortura como los que describía, en particular golpes sistemáticos, descargas eléctricas y estar forzado a sentarse sobre barras de hierro durante largo tiempo. Se concluía que las cicatrices y lesiones del autor correspondían a actos de tortura sufridos en 2001.

2.9.En una comunicación posterior a la Junta, de 17 de diciembre de 2004, el autor de la queja señalaba que su hermano había llegado a Suecia y pedido asilo, que Jalaloglu había sido detenido en Azerbaiyán y que las autoridades azerbaiyanas lo buscaban a él, autor de la queja, entre otras personas. El Departamento de Investigaciones Penales de Bakú, dependiente del Ministerio del Interior, había publicado una orden de busca, con una foto del autor de la queja, que estaba expuesta en las comisarías de Bakú. Presuntamente, se le acusaba de "pertenecer al PDA y de haber salido del país e instigado a la rebelión por haber difundido ideas de oposición". Según el autor de la queja, su hermano le había informado de que su padre también había sido detenido en Bakú dos meses después de que él saliera de Azerbaiyán.

2.10. El 4 de febrero de 2005, la Junta de apelación en asuntos de extranjería desestimó el recurso del autor. Si bien aceptaba la afirmación del autor de que había sido encarcelado y sometido a tortura, como lo indicaban los informes médicos, la Junta estimó que "esos incidentes no podían atribuirse a las autoridades azerbaiyanas, sino que debían considerarse actos delictivos ejecutados por determinados individuos con extralimitación de facultades". También puso en duda la duración del encarcelamiento del autor y las circunstancias de su fuga y concluyó que éste no había probado ni que era buscado por motivos políticos ni que había participado activamente en acciones políticas a un nivel tan elevado como para correr peligro de ser perseguido por las autoridades de Azerbaiyán.

La queja

3.El autor mantiene que, si fuese devuelto a Azerbaiyán, estaría en peligro de ser detenido y sometido a torturas nuevamente, por su estrecha relación con el PDA y especialmente habida cuenta de que se ha expedido y distribuido a las comisarías de Bakú una orden de busca. Señala que la situación política existente en Azerbaiyán es particularmente tensa debido a las elecciones parlamentarias del 6 de noviembre de 2005. A este respecto, más de 300 activistas de la oposición, incluido el PDA, fueron detenidos el 21 de mayo de 2005 en un intento de acallar a la oposición política. A la luz de los hechos y las pruebas presentados, el autor de la queja pretende que su expulsión a Azerbaiyán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Alegaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja

4.1.En una carta de 10 de mayo de 2005 el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por entender que no cumple el nivel básico de prueba requerido a efectos de la admisibilidad. Subsidiariamente sostiene que el caso está desprovisto de fundamento. Alega que, si bien siguen denunciándose numerosas violaciones de los derechos humanos, Azerbaiyán ha mejorado algo la situación en la materia desde que ingresó en el Consejo de Europa y firmó los principales tratados internacionales y europeos de derechos humanos. En particular, el Estado Parte observa que algunos presos políticos han sido puestos en libertad, entre ellos Hummatov, jefe del antiguo grupo separatista talysh. Por lo tanto, la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán no proporciona base para concluir que el retorno forzado del autor violaría el artículo 3.

4.2.Asimismo el Estado Parte sostiene además que las autoridades nacionales son las más indicadas para valorar la credibilidad del autor. La Junta de Inmigración mantuvo dos entrevistas con el autor y concluyó que, aunque la Embajada de Suecia en Ankara confirmó que eran correctas las declaraciones del autor sobre sus circunstancias personales y su pertenencia a la sección de Khatai del PDA, otras declaraciones del autor no resultaban creíbles. El Estado Parte señala que, aunque la tarjeta de pertenencia del autor al PDA y su permiso de conducir se consideraron válidos, no se estimó verosímil la manera en que esos documentos se habían entregado al autor. El Estado Parte observa que el secretario general del PDA, Jalaloglu, que presuntamente había ayudado al autor a huir del hospital, posteriormente declaró que no conocía al autor. Según el intérprete de la Embajada, la orden de busca es falsa y sólo consiste en una "composición caótica de palabras llena de errores". Añade que, según la información obtenida del Ministerio del Interior, el autor de la queja nunca ha sido objeto de investigaciones penales ni ha estado encarcelado.

Comentarios del autor de la queja sobre las alegaciones del Estado Parte

5.1.En carta de 14 de julio de 2005, el autor de la queja sostiene que tuvo dificultades en las entrevistas con la Junta de Inmigración de Suecia debido a que la primera entrevista se celebró sin la presencia de un intérprete. Por consiguiente, reconoce que pueden haber aparecido algunas pequeñas contradicciones. En particular, no entendió la pregunta de si había pedido anteriormente asilo en un Estado Parte en el Convenio de Dublín. Confirma que pidió asilo en Alemania en 1995, donde permaneció seis meses, y que regresó a Azerbaiyán antes de que las autoridades alemanas adoptaran una decisión.

5.2.Cuestiona la manera en que el Gobierno de Suecia obtuvo las declaraciones de Jalaloglu, especialmente considerando que éste estaba preso cuando se llevaron a cabo las investigaciones. Reitera que conocía a Jalaloglu personalmente y que fue precisamente éste quien lo había ayudado a huir del hospital, gracias a un soldado conocido suyo. Insiste en que el permiso de conducir y la tarjeta de miembro del PDA se obtuvieron mediante soborno, con la ayuda de Jalaloglu. Afirma que Azerbaiyán es un país corrupto y que el soborno es corriente.

5.3.Señala que, como su encarcelamiento fue ilegal, es poco probable que las autoridades de Azerbaiyán reconozcan que estuvo preso. En cuanto a la orden de busca, el autor de la queja insiste en que se trata de un documento auténtico del Ministerio del Interior, que lleva su foto, probablemente sacada de un antiguo pasaporte.

5.4.Concluye que, debido a sus estrechos vínculos con el PDA y sus antecedentes de encarcelamiento y tortura, sería encarcelado y sometido a torturas si regresara a Azerbaiyán, especialmente considerando que posee información sobre las personas que lo detuvieron en 2001.

Observaciones adicionales del Estado Parte sobre los comentarios del autor

6.1.Mediante carta de 28 de septiembre de 2005 el Estado Parte señala que la administración azerbaiyana, guiada por un espíritu burocrático, prefiere llevar el registro de las personas encarceladas por cargos falsos antes que mantenerlas en prisión en secreto sin ninguna constancia de su encarcelamiento. A este respecto, afirma que no hay razones para dudar de la información obtenida del Ministerio del Interior de Azerbaiyán.

6.2.Sostiene asimismo que la Embajada de Suecia cuenta con la ayuda, en sus investigaciones, de personas que conocen bien el sistema judicial azerbaiyano y están en contacto con las autoridades competentes, y concretamente con el Ministerio del Interior. Al parecer, una de esas personas se reunió personalmente con Jalaloglu, que declaró que no conocía al autor de la queja.

6.3.Por carta de 16 de noviembre de 2005, el Estado Parte aduce que, habiéndose creado una nueva vía para obtener el permiso de residencia en el marco de disposiciones legales transitorias, la queja debe declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, o al menos quedar en suspenso hasta que se aplique ese nuevo procedimiento. El 9 de noviembre de 2005 se promulgaron enmiendas provisionales a la Ley de extranjería de 1989. Las enmiendas entraron en vigor el 15 de noviembre de 2005 y mantendrán su validez hasta la entrada en vigor de una nueva ley de extranjería el 31 de marzo de 2006. Dichas enmiendas provisionales amplían las bases para la concesión de un permiso de residencia a los extranjeros contra los cuales se ha dictado una orden definitiva de denegación de admisión o de expulsión. Con arreglo al artículo 5 b) del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si aparecen nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de denegación de admisión o de expulsión que es ya efectiva, la Junta de Inmigración de Suecia, a instancia del extranjero o de oficio, puede otorgar un permiso de residencia, en particular si hay motivos para suponer que el país de retorno contemplado no estará dispuesto a aceptar al extranjero o si existen razones médicas que impidan la ejecución de la orden.

6.4.Puede también concederse permiso de residencia si por alguna otra razón median consideraciones humanitarias urgentes. Al evaluar los aspectos humanitarios, se deberá tener particularmente en cuenta si el extranjero ha residido en Suecia durante mucho tiempo y si, a causa de la situación del país receptor no se consideraría posible ejecutar la orden de denegación de admisión o de expulsión aplicando medidas coercitivas. También se atendrá a la situación social de un menor, su período de residencia y sus lazos con el Estado Parte y el riesgo de menoscabar la salud y el desarrollo del menor. Igualmente deberá tenerse en cuenta si el extranjero ha delinquido, así como la posibilidad de denegar el permiso de residencia por razones de seguridad.

6.5.No se ejecutará ninguna orden de expulsión mientras el caso esté siendo examinado por la Junta de Inmigración. Las decisiones adoptadas por ésta en virtud del artículo 5 b) del capítulo 2, en su forma enmendada, son inapelables. Las solicitudes presentadas ante la Junta de Inmigración al amparo de la nueva legislación que no se hayan sustanciado el 30 de marzo de 2006 seguirán tramitándose según las enmiendas provisionales a la Ley de extranjería de 1989. Lo mismo se aplica a los casos que la Junta ha decidido reconsiderar de oficio.

6.6.En carta de 29 de marzo de 2006, el Estado Parte informa al Comité de que, tras haber examinado si el autor de la queja tenía derecho a permiso de residencia en Suecia al amparo de las enmiendas provisionales mencionadas, la Junta de Inmigración consideró en decisión fechada el 3 de marzo de 2006 que el autor no tenía derecho al mismo.

Comentarios adicionales del autor de la queja sobre las alegaciones del Estado Parte

7.Por carta de 11 de abril de 2006, el autor de la queja observa que el Estado Parte no ha facilitado suficiente información sobre la manera en que la Embajada de Suecia en Ankara llevó a cabo su investigación. Señala asimismo que existe el riesgo de que su identidad como solicitante de asilo en Suecia haya sido revelada a las autoridades de Azerbaiyán. Añade que su esposa y sus dos hijos viven humildemente en Bakú y sufren represalias de las autoridades azerbaiyanas.

Argumentos adicionales del Estado Parte

8.El 5 de julio de 2006, el Estado Parte suministró al Comité una traducción de la orden de busca, señalando que el autor había presentado incompleto ese documento a la Junta de Inmigración, por lo que no había podido facilitar una copia completa del mismo.

Comentarios adicionales del autor de la queja sobre los argumentos del Estado Parte

9.1.En una carta del 14 de julio de 2006, el autor insiste en que el Estado Parte ha confirmado que él es miembro de la sección de Khatati del PDA. Señala que el Estado Parte también confirmó que la tarjeta de miembro presentada era válida. Sin embargo, esa tarjeta fue expedida cuando él se encontraba en el hospital, con ayuda de Sadar Jalaloglu y su padre. Dice que no fue difícil conseguirla con ayuda de Jalaloglu. El autor recibió la tarjeta justo antes de huir a Suecia. Agrega que conoce bien a Jalaloglu, quien es un buen amigo de su padre. Se reunió con Jalaloglu varias veces gracias a su padre e incluso tiene un libro dedicado por él. Mantiene que ha estado en contacto con Jalaloglu, quien reconoció que había sido interrogado por la policía azerbaiyana y había negado conocerlo porque el propio Jalaloglu tenía problemas con las autoridades y no quería empeorar su situación.

9.2.El autor señala que, según el intérprete de la Embajada sueca en Ankara, la orden de busca era ininteligible. Sin embargo, en realidad, la orden ha sido traducida y parece lógica y comprensible.

Alegaciones adicionales del Estado Parte

10.El 28 de septiembre de 2006, el Estado Parte señaló que para obtener una traducción de la referida orden había pedido asistencia a la Embajada sueca en Ankara. Ésta informó de que, para investigar asuntos relacionados con Azerbaiyán, solía recurrir a una organización internacional con actividades en Bakú. A su vez, esa organización tiene relación con una serie de asesores letrados, que pueden proporcionar información obtenida de las autoridades azerbaiyanas. Las investigaciones llevadas a cabo por la Embajada con la asistencia de esos asesores letrados permitieron llegar a la conclusión de que la orden de busca era falsa. Reitera que se trata de una "composición de palabras carente de significado" y que no se ha podido obtener de las autoridades nacionales competentes información que corrobore que el autor haya sido acusado de ningún delito. Tampoco ha sido posible encontrar una segunda página del documento porque éste es falso y que, sea como fuere, la carga de la prueba incumbe al autor, quien debe ser el que presente una copia completa del documento. Añade que la traducción al inglés de la orden en cuestión no confirma la alegación del autor de que se le busca en Azerbaiyán por ser miembro talysh del PDA, por haber salido ilegalmente del país y por instigar a la rebelión.

Deliberaciones del Comité

11.1. Antes de examinar cualquier reclamación que figure en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el presente caso, el Comité observa también que se han agotado los recursos internos, en vista de la decisión tomada por la Junta de Inmigración de Suecia el 3 de marzo de 2006, sobre la base de las enmiendas provisionales, y que el autor de la queja ha fundamentado suficientemente su reclamación a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera que la queja es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

11.2. El Comité debe determinar si la expulsión del autor de la queja a Azerbaiyán supondría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

11.3. Al evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Azerbaiyán, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objetivo es determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Se deduce que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de suyo motivo suficiente para determinar que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben aducirse otras razones que demuestren que esa persona correría personalmente ese riesgo. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que una persona no pueda estar en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

11.4. El Comité recuerda su Observación general Nº 1, a propósito de la aplicación del artículo 3, en el sentido de que "el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

11.5. El Comité observa que el Estado Parte ha cuestionado la credibilidad del autor con respecto a su situación en el PDA, su encarcelamiento y a la responsabilidad del Estado Parte por su tortura, basándose en las pruebas periciales obtenidas por sus servicios consulares en Ankara. Esas pruebas incluían un interrogatorio del jefe del PDA, Sadar Jalaloglu, realizado durante su encarcelamiento, quien había declarado que no conocía al autor. El Estado Parte también ha cuestionado la autenticidad de la orden de busca pretendidamente expedida por el Ministerio del Interior, de la que el autor presentó una copia incompleta a la Junta de Inmigración de Suecia.

11.6. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden y a la luz de la información de primera mano de que dispone, el Comité señala que, si bien es indiscutible que el autor de la queja era miembro del PDA, y que fue víctima de actos de tortura en 2001 y 2002, como atestiguan los informes médicos presentados por él, no ha probado que ocupara un alto cargo en la organización ni que realizara una actividad política de importancia tal que le hiciera correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura al regresar a Azerbaiyán. El Comité señala asimismo que el autor no ha podido presentar, como había pedido el Comité, una copia completa de la orden de busca presentada a la Junta de Inmigración. Observa igualmente que dicha orden presenta numerosas incoherencias y no pone de manifiesto en ningún caso que el autor esté siendo buscado en Azerbaiyán. El Comité considera que el autor no ha refutado las conclusiones del Estado Parte a este respecto, ni ha probado la autenticidad del documento en cuestión. Recuerda su jurisprudencia de que es el autor el que debe obtener y presentar las pruebas que corroboren los hechos alegados.

11.7. Con respecto a la situación general de los derechos humanos en Azerbaiyán, el Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que, si bien se siguen denunciando violaciones de los derechos humanos cometidas en Azerbaiyán, este país ha hecho algunos progresos en esta materia desde que ingresó en el Consejo de Europa y que trabaja de cara a la excarcelación de los presos políticos.

11.8. Por lo tanto, el Comité no está convencido de que el autor correría un riesgo real, personal y previsible de tortura si fuera expulsado a Azerbaiyán.

12.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la expulsión del autor de la queja a Azerbaiyán no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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