DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-37º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 279/2005

Presentada por:C. T. y K. M. (representados por un abogado)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:7 de septiembre de 2005 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de noviembre de 2006,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 279/2005, presentada al Comité contra la Tortura por C. T. y K. M. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1.Los autores de la queja son C. T., ciudadana de Rwanda de la etnia hutu, y su hijo, K. M., nacido en Suecia en 2003, ambos a la espera de ser deportados de Suecia a Rwanda. Aunque los autores no invocan artículos concretos de la Convención, sus reclamaciones parecen plantear cuestiones relacionadas con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Están representados por un abogado.

1.2.El 9 de septiembre de 2005, el Comité pidió al Estado Parte que no deportara a los autores a Rwanda mientras el Comité estuviera examinando la queja, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento. El 7 de noviembre de 2005, el Estado Parte accedió a la solicitud del Comité.

Antecedentes de hecho

2.1.Antes de llegar a Suecia el 17 de octubre de 2002, la autora vivía en Kigali. Ella y su hermano se habían afiliado al Partido Democrático para la Renovación (PDR-Ubuyanja) entre febrero y mayo de 2002. En abril de ese año asistieron a una reunión del partido, tras la cual sus dos dirigentes, el Sr. Bizimungu y el Sr. Ntakirutinka, fueron detenidos. En mayo de 2002, la autora y su hermano también fueron detenidos, y ella fue encerrada en un contenedor de Remera, en Kigali, junto con otras seis mujeres. No ha vuelto a ver a su hermano desde entonces. Fue interrogada sobre su participación, y la de su hermano, en el partido. Fue violada reiteradamente, bajo amenaza de ser ejecutada, y quedó embarazada de su hijo K. M., el segundo autor citado, que nació en Suecia.

2.2.En octubre de 2002, un soldado la ayudó a escapar y la llevó a un convento, donde la ayudaron a organizar su huida a Suecia. El 17 de octubre de 2002, la autora llegó a Suecia y solicitó asilo. El 23 de marzo 2004, la Junta de Inmigración denegó su solicitud por falta de credibilidad y por la evolución que había seguido Rwanda tras las elecciones de 2003. En 2003, nació el hijo de la autora. El 29 de junio de 2005, la decisión de la Junta de Inmigración fue confirmada por la Junta de Apelación de Extranjería, que denegó una nueva solicitud el 7 de septiembre de 2005.

La queja

3.1.La autora afirma que si regresara a Rwanda sería inmediatamente detenida y torturada por la Dirección de Inteligencia Militar por pertenecer al PDR-Ubuyanja. Sería violada de nuevo e interrogada para que revelase cómo huyó. Teme incluso por su vida y la de su hijo.

3.2.La autora afirma además que será juzgada por los tribunales Gacaca, que fueron establecidos por el Gobierno para vengar el genocidio de 1994. Afirma ser una de las 760.000 personas de etnia hutu pendientes de ser juzgadas por esos tribunales, en particular por su presunta participación en una matanza en el hospital de Kigali.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 19 de junio de 2006, el Estado Parte presentó su comunicación sobre la admisibilidad y el fondo. En ella se afirma que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada y se exponen las disposiciones pertinentes de la Ley de extranjería, señalándose que algunas de ellas reflejan el mismo principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. Las autoridades nacionales que entrevistan a los solicitantes de asilo están preparadas, como es natural, para evaluar la información que les presentan. El 9 de noviembre de 2005, se promulgaron enmiendas provisionales a la Ley de extranjería de 1989. Las enmiendas se hicieron efectivas el 15 de noviembre de 2005 y tendrían validez hasta la entrada en vigor de una nueva Ley de extranjería el 31 de marzo de 2006. Las enmiendas provisionales introdujeron nuevos motivos legales para conceder el permiso de residencia a los extranjeros contra los cuales se hubiera dictado orden de rechazo de admisión o de expulsión. Con arreglo al artículo 5 b) del nuevo capítulo 2 de la Ley de extranjería, si surgen nuevas circunstancias en relación con la ejecución de una orden de rechazo de admisión o de expulsión que es efectiva, la Junta de Inmigración de Suecia, actuando a instancia de un extranjero o por iniciativa propia, podrá otorgar un permiso de residencia, entre otras cosas, si hay motivos para suponer que el país de regreso en cuestión no estará dispuesto a aceptar al extranjero o si existen razones médicas que impidan la ejecución de la orden.

4.2.Además, se puede otorgar un permiso de residencia si por alguna otra razón median consideraciones humanitarias urgentes. Al evaluar los aspectos humanitarios, se deberá tener particularmente en cuenta si el extranjero ha residido en Suecia mucho tiempo y si, a causa de la situación del país de acogida, el empleo de medidas coercitivas no se consideraría posible al aplicar la orden de rechazo de admisión o de expulsión. Otras consideraciones especiales serán la situación social de un menor, su período de residencia y sus lazos con el Estado Parte, y el riesgo de perjudicar la salud y el desarrollo del menor. Deberá tenerse en cuenta también si el extranjero ha cometido delitos y podrá denegarse el permiso de residencia por razones de seguridad. Las decisiones adoptadas por la Junta de Inmigración en virtud del artículo 5 b) del capítulo 2, en su forma enmendada, son inapelables.

4.3.En cuanto a los hechos, el Estado Parte explica la lógica en que se basa la decisión de la Junta de Inmigración de rechazar la solicitud de la condición de refugiado, de conformidad con el artículo 2 del capítulo 3 de la Ley de extranjería, de un permiso de residencia para extranjeros necesitados de otro tipo de protección, de conformidad con el artículo 3 del capítulo 3, o de un permiso de residencia por motivos humanitarios, de conformidad con el apartado 5 del párrafo 1 del artículo 4 del capítulo 2. La Junta consideró que la situación política en Rwanda no constituía de por sí motivo suficiente para conceder el asilo a los autores; según el representante especial de la Unión Europea en la región, tras las elecciones generales de 2003 se han producido cambios positivos en Rwanda; el PDR-Ubuyanja fue proscrito antes de las elecciones, y no se puede considerar que las personas poco conocidas que habían sido sospechosas de participar en el partido o que habían sido miembros a un nivel bajo corran algún riesgo de persecución o de hostigamiento; y la credibilidad de algunas de las afirmaciones de la autora era dudosa. El Estado Parte sostiene que, si bien es cierto que tanto la Junta de Inmigración como la Junta de Apelación de Extranjería encontraron motivos para dudar de la credibilidad de determinadas afirmaciones de la autora, este no fue el factor que determinó sus decisiones. Así pues, la Junta de Inmigración consideró que, independientemente de los factores que restaban credibilidad a la autora, la evolución de Rwanda tras las elecciones de 2003 hacía improbable que ésta corriera el riesgo de ser perseguida por su pertenencia al PDR-Ubuyanja.

4.4.Tras el rechazo de la nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería el 7 de septiembre de 2005, se presentó otra solicitud el 23 de septiembre de 2005. El 21 de noviembre del mismo año, esa solicitud fue trasladada de la Junta de Apelación de Extranjería a la Junta de Inmigración para que decidiera al respecto, de conformidad con las disposiciones provisionales del artículo 5 b) del capítulo 2 de la Ley de extranjería de 1989. El 3 de marzo de 2006, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud, ya que los certificados médicos presentados por los autores (entre ellos el certificado de un psicólogo de fecha 31 de julio de 2005) no indicaban que la autora sufriera de un trastorno mental o enfermedad equivalente de tal gravedad que justificara la concesión de un permiso de residencia por motivos médicos. Por lo que respecta al autor citado en segundo lugar, que en ese momento tenía casi 3 años de edad, la Junta consideró que no había desarrollado un vínculo tan estrecho con Suecia que justificara la concesión de un permiso de residencia por ese motivo. El 16 de marzo de 2006, los autores volvieron a solicitar a la Junta de Inmigración un permiso de residencia de conformidad con las disposiciones provisionales del artículo 5 b) del capítulo 2 de la Ley de extranjería de 1989. El 15 de agosto de 2006, el Estado Parte informó al Comité que el 5 de julio de 2006 la Junta había decidido que los autores no tenían derecho a un permiso de residencia. Si bien examinó evaluaciones médicas y psicológicas que no se habían presentado anteriormente a las autoridades suecas, consideró que no había surgido ninguna nueva circunstancia y que no existía obstáculo médico alguno que impidiera ejecutar la orden de expulsión. Además, en relación con el segundo autor, estimó que no había desarrollado un vínculo tan estrecho con Suecia que justificara la concesión de un permiso de residencia.

4.5.Por cuanto se refiere al fondo, el Estado Parte suscribe la conclusión de la Junta de Inmigración y de la Junta de Apelación de Extranjería de que la autora había sido vaga en sus declaraciones acerca de su participación en el PDR-Ubuyanja. Ella no facilitó detalle alguno sobre el partido, salvo el nombre de su principal dirigente, el ex Presidente Pasteur Bizimungu, y de su secretario general, el ex Ministro Charles Ntakirutinka. Tampoco ofreció una explicación detallada de las actividades y programa del partido, sino que se limitó a afirmar que su objetivo era "reconstruir el país y devolver a todos sus derechos". Además, durante el procedimiento modificó la información que había aportado sobre la fecha de su ingreso en el partido. Primero afirmó que se había afiliado en mayo de 2002, tras asistir a una reunión. Sin embargo, después de que la Junta de Inmigración rechazara su primera solicitud, rectificó su declaración y afirmó que había ingresado más pronto, en febrero o marzo de 2002. El Estado Parte quisiera señalar que la declaración enmendada no concuerda con la afirmación de la autora ante la Junta de Inmigración de que asistió a una reunión del partido en abril de 2002 con el objeto de afiliarse a él.

4.6.El Estado Parte destaca el hecho de que, si bien existen varios informes internacionales en los que se habla de la detención de miembros del PDR-Ubuyanja, ninguno de esos informes respalda la afirmación de que la autora y su hermano fueron detenidos y privados de libertad. El Estado Parte observa también que, según los informes internacionales, muchas de las personas que fueron detenidas por su supuesta participación en el partido han sido puestos en libertad. Sólo unos pocos han sido condenados a penas de prisión por tribunales penales debido a su actividad en el partido.

4.7.Por cuanto se refiere al documento elaborado por Pelicicn Dufitumukiza, ex representante de la LIPRODHOR, que la autora cita como prueba, el Estado Parte observa que existe en él una contradicción de hecho con lo que los autores han afirmado tanto en los procedimientos nacionales como ante el Comité. El Sr. Dufitumukiza se refiere a una publicación de la LIPRODHOR, de julio de 2001, en que se afirma que desde esa fecha no queda ningún superviviente de la familia C. T. Sin embargo, los autores afirman que la autora y su hermano fueron detenidos en la primavera de 2002, es decir, casi un año después de la fecha de la

publicación en que la LIPRODHOR afirma haber encontrado información sobre su caso. El documento no permite determinar quién informó a la LIPRODHOR del secuestro de la autora y de su hermano.

4.8.En cuanto a la reclamación relativa a los tribunales Gacaca, el Estado Parte afirma que, si bien el sistema ha sido objeto de críticas desde el punto de vista de los derechos humanos, la comunidad internacional en general, incluida la Unión Europea, le ha dado su apoyo. Con respecto al presunto temor de la autora a ser juzgada por los tribunales Gacaca por haber participado en el genocidio de 1994, el Estado Parte señala a la atención del Comité que este temor se expresó por primera vez en la nueva solicitud que la autora presentó a la Junta de Apelación de Extranjería el 23 de septiembre de 2005, y sólo en referencia a una carta adjunta que le había dirigido un tal M. U. Los autores no han facilitado detalle alguno con respecto a dicho temor ni ante las autoridades nacionales ni ante el Comité, y no hay pruebas concluyentes que lo justifiquen. Los documentos presentados que redactó el Sr. Joseph Matata, representante del Centre de lutte contre l'impunité et l'injustice au Rwanda, sólo se refieren a los tribunales Gacaca en general y no sustentan la afirmación de que la autora correría un riesgo personal. La única prueba que apoya esta afirmación es la citada carta de M. U. En ésta, que no lleva fecha ni firma, no se ofrece ningún detalle concreto de ninguna investigación penal o de ningún cargo penal pendiente en Rwanda respecto de la autora. Además, la carta no permite determinar la identidad de su autor ni cómo recibió esa información. Por consiguiente, en opinión del Estado Parte, la carta no se puede considerar una prueba fiable de que, en caso de expulsión, la autora correría el riesgo de ser acusada por actos de genocidio ante los tribunales Gacaca y menos aún de sufrir torturas.

4.9.El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité de que, si bien haber sufrido torturas en el pasado es uno de los elementos que hay que tener en cuenta al examinar una reclamación de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el objetivo del examen es determinar si los autores correrían el riesgo de ser sometidos a torturas si fueran devueltos hoy día a su país. Así pues, aun cuando se determinara que la autora fue objeto de malos tratos en 2002, ello no garantiza, como reivindica, que la expulsión de ella y de su hijo a Rwanda los expondría a un riesgo previsible, real y personal de sufrir torturas, en violación del artículo 3. El Estado Parte reconoce que se ha denunciado que miembros del ejército, hasta su retirada en octubre de 2002, secuestraron a mujeres y niños de las aldeas que asaltaban para utilizarlos como mano de obra y soldados y para obtener de ellos servicios sexuales.

4.10. El Estado Parte sostiene que aunque la autora hubiese probado que fue miembro del PDR‑Ubuyanja y que fue detenida y recluida y logró escapar, la situación política en Rwanda ha cambiado mucho desde la llegada de la autora con su hijo a Suecia, especialmente después de las elecciones de 2003. El partido es una formación política proscrita y las autoridades vigilan sus actividades. Sin embargo, no hay ninguna prueba objetiva de que los miembros ordinarios o los familiares de los afiliados al partido corran algún riesgo a manos de las autoridades. Según declara ella misma, la autora sólo asistió a una reunión del partido. Si se afilió a éste, debe

haberlo hecho a un nivel muy bajo y por lo tanto no correría ningún riesgo de parte de las autoridades. Por estos motivos, el Estado Parte llega a la conclusión de que los autores no han demostrado que existe un riesgo previsible, real y personal de tortura en caso de que sean devueltos a Rwanda.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

5.1.El 28 de septiembre de 2006, los autores se refieren a la decisión de 5 de julio de 2006 de la Junta de Inmigración y destacan la conclusión de ésta de que no había ninguna razón médica que impidiese su devolución a Rwanda. No obstante, alegan que la Junta no tuvo en cuenta las consecuencias que la expulsión tendría en su salud en Rwanda. La Junta adoptó esa decisión a pesar de que un informe médico de 2 de junio de 2006 confirmaba las alegaciones de la autora de que había sido violada y se diagnosticó que padecía de estrés postraumático.

5.2.Respecto de la alegación del Estado Parte de que el hecho de que la autora no proporcionara información detallada sobre el PDR-Ubuyanja demuestra su falta de credibilidad, los autores alegan que la Junta de Inmigración pudo consultar un documento en danés, del 19 de junio de 2003, titulado "PDK… Parti Démocratiquepour le Renouveau-Ubuyanja (PDR‑Ubuyanja) Udlaendingestyrelsen", en el que se proporcionaba información sobre los antecedentes de este partido. Según ese documento, el PDR-Ubuyanja nunca llegó a ser un verdadero partido: nunca publicó un programa de partido, ni emitió documentos de afiliación ni elaboró una lista oficial de sus miembros. El apoyo al partido se demostraba asistiendo a las pocas reuniones privadas que se organizaban. En abril de 2002, la autora asistió con su hermano a una reunión en Kigali, donde conocieron al Sr. Ntakirutinka y se afiliaron al partido. La Dirección de Inteligencia Militar habría tenido conocimiento de que el hermano de la autora era empleado del Sr. Ntakirutinka y, tan sólo por esa razón, habría ordenado la detención de la autora y de su hermano. En ese mismo documento se indicaba que las personas que estuvieran emparentadas con miembros del partido o que se sospechara que eran miembros tendrían dificultades en Rwanda, ya que podrían tener conocimiento de documentos del PDR-Ubuyanja de interés para las autoridades.

5.3.Según los autores, las autoridades suecas no tuvieron en cuenta lo que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados indicaba en su documento de enero de 2004, publicado tras las elecciones de 2003. En ese documento se señalaba que a principios de 2004, casi dos años después de la detención de Pasteur Bizimungu y del Sr. Ntakirutinka, quienes estuvieran relacionados con el PDR-Ubuyanja corrían el mayor riesgo en el país. Respecto de las víctimas de violación, los autores dicen que en ese documento se afirma textualmente que el propio delito de violación y la manera en que se comete constituyen una forma grave de tortura que puede justificar una protección internacional continuada y que las víctimas deberían poder obtener el estatuto de refugiado, ya que su negativa a regresar a Rwanda obedece a razones imperiosas, consecuencia de la persecución sufrida.

5.4.La autora da una explicación de lo que le sucedió mientras estuvo detenida y aporta una carta de una mujer que presuntamente estuvo detenida al mismo tiempo y que corrobora su afirmación de que fue torturada en prisión. A esa mujer se le ha concedido desde entonces el

estatuto de refugiado en Francia. Los autores indican que esta prueba no se presentó durante los procedimientos nacionales porque cuando recibieron la carta el caso de la autora había sido definitivamente desestimado y se hablaba de una amnistía para las familias con hijos, de modo que confiaba en esa posibilidad.

5.5.Respecto del argumento del Estado Parte de que la declaración de M. U. no estaba fechada ni firmada, los autores explican que sólo se entregó a las autoridades suecas la traducción al inglés, y adjuntan a la atención del Comité la carta original manuscrita firmada por M. U., que era vecino de la autora en Kigali. La autora se puso en contacto con M. U. cuando empezó a temer que pudieran devolverla a Rwanda. Éste le dijo que no estaría a salvo si era expulsada a Rwanda, ya que había oído que su nombre se mencionaba en los tribunales Gacaca entre los sospechosos de participar en la masacre de tutsis en el hospital central de Kigali en abril de 1994. Posteriormente, M. U. escribió la carta que lleva su firma. El 13 de agosto de 2006, C. T. telefoneó a M. U. y éste le envió un correo electrónico en el que explicaba que era imposible obtener un documento en el que el nombre de la autora figurara entre los de los sospechosos. M. U. decía que la lista era confidencial y que no había sido publicada para evitar que los sospechosos huyeran. M. U. no respondió a una petición posterior de que diera el nombre de la persona que había oído que la autora figuraba entre los sospechosos, la fecha en que eso ocurrió, etc.

5.6.Por lo que respecta al argumento del Estado Parte de que la autora tan sólo comunicó al final de los procedimientos el hecho de que había sido acusada ante un tribunal Gacaca, los autores aducen que ello se debió a que el proceso Gacaca ha pasado por varias etapas y que en 2005 se habían reunido testimonios más amplios. La autora indica que antes de ponerse en contacto con M. U. no tenía conocimiento de esa acusación. Respecto de los procedimientos ante los tribunales Gacaca, los autores remiten a un informe de junio de 2006 de Internacional pro Reforma Penal en el que se afirma, entre otras cosas, que el sistema de tribunales Gacaca plantea graves dudas en cuanto a la situación de los acusados.

5.7.Por lo que se refiere al argumento de que no existen pruebas de que a partir de 2003 se haya arrestado o detenido a miembros del PDR-Ubuyanja, el abogado afirma que representó ante las autoridades suecas a un solicitante de asilo rwandés que había sido sometido a torturas en 2004 durante el interrogatorio sobre su participación en el PDR-Ubuyanja. La información proporcionada por esa persona se consideró creíble y en 2005 las autoridades suecas le concedieron el estatuto de refugiado. Por lo que respecta al hecho de que ni la autora ni su hermano aparecían en ninguna de las listas de detenidos de Amnistía, los autores alegan que esas listas eran incompletas y que, de acuerdo con el documento en danés al que se ha hecho referencia, algunos de los detenidos que figuraban en la lista de Amnistía en realidad no tenían ningún vínculo con el PDR-Ubuyanja.

5.8.Según los autores, la diferencia en las fechas en la carta del representante de LIPRODHOR era una errata, por lo que se presenta al Comité un nuevo certificado con la fecha exacta. Por último, los autores alegan que, en vista de las atroces circunstancias del embarazo de la autora, su regreso a Rwanda, donde no tienen familia cercana, puede tener consecuencias graves para el hijo de C. T., ya que es posible que ella no pueda prestarle la ayuda y el apoyo que necesita. El niño asiste a un centro preescolar y se está determinando si sufre alguna forma de autismo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que el mismo asunto no ha sido ni está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha confirmado en la presentación de 15 de agosto de 2006 que se han agotado los recursos internos.

6.2.El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo para la admisibilidad de la queja, por lo que la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité ha de determinar si la expulsión de los autores a Rwanda contravendría la obligación del Estado Parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2.Para determinar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el propósito es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que sería devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para considerar que una persona determinada va a estar en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien esté en peligro de ser sometido a tortura en su situación particular.

7.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 relativa al artículo 3, en que se afirma que el Comité tiene el deber de determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de una queja estaría en peligro de ser sometido a tortura si es expulsado, devuelto o extraditado; el peligro de tortura se ha de determinar en base a motivos que trasciendan la mera hipótesis o sospecha. No obstante, no hay por qué demostrar que el peligro es muy probable. No tiene que ser muy probable, pero sí debe ser personal y presente. En este sentido, en decisiones anteriores del Comité se ha establecido que el peligro de ser sometido a tortura ha de ser previsible, real y personal.

7.4.El Comité toma nota de la alegación de que si los autores de la queja son devueltos a Rwanda serán detenidos y torturados debido a la participación de la autora en las actividades del PDR-Ubuyanja, razón por la que fue detenida y torturada. La autora también teme que pueda ser juzgada por los tribunales Gacaca. En cuanto a esta cuestión, sin querer determinar si los

tribunales Gacaca responden a la normativa internacional del debido proceso, el Comité estima que el temor a ser juzgado ante ellos en un futuro en sí no es suficiente para que se considere un temor razonable de ser torturado.

7.5.En cuanto a la aseveración de la autora de que fue torturada por sus actividades políticas, el Comité observa que el Estado Parte cuestiona su credibilidad debido a la vaguedad, incoherencia y falta de pruebas de su declaración sobre el PDR-Ubuyanja y su participación en él, así como el argumento de que no sería sometida a torturas habida cuenta de los cambios ocurridos en el país tras las elecciones de 2003. El Comité toma nota de que el Estado Parte no rebatió en los procedimientos nacionales ni en su comunicación al Comité la alegación de la autora (corroborada por dos informes médicos) de que fue repetidamente violada en prisión y de que en consecuencia quedó embarazada y dio a luz a su hijo en Suecia. En realidad, al revisar las decisiones tomadas por las autoridades nacionales, parecería que no se tuvieron en cuenta los informes médicos en absoluto y que no se tomó en consideración si la autora había sido violada y las repercusiones para ella y su hijo. Por lo tanto, tomando como base los certificados médicos aportados y el hecho de que el Estado Parte no cuestiona la alegación, el Comité considera que la autora fue violada varias veces en prisión y, por lo tanto, sometida a tortura en el pasado. Al examinar las fechas de su encarcelamiento y la fecha del nacimiento de su hijo, no cabe duda al Comité de que es el fruto de la violación por funcionarios públicos y, por tanto, es un recordatorio constante para la autora de que fue violada.

7.6.Con respecto al argumento general del Estado Parte de que la autora carece de credibilidad, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que normalmente no es posible esperar una precisión completa de víctimas de la tortura y que las incoherencias que pueda haber en la exposición de los hechos por la autora no son esenciales ni hacen dudar de la veracidad general de sus alegaciones, en especial puesto que se ha demostrado que fue violada repetidamente en prisión5. El Comité también toma en cuenta la carta revisada de LIPRODHOR (párr. 5.8), cuya autenticidad no ha sido refutada por el Estado Parte, que da fe de que la autora fue arrestada junto con su hermano por la Dirección de Inteligencia Militar.

7.7.Respecto a la situación general en Rwanda, el Comité considera que la información facilitada por los autores muestra que sigue existiendo la tensión étnica, lo que aumenta la probabilidad de que la autora sea sometida a tortura si vuelve a Rwanda. Por estas razones, el Comité estima que existen razones fundadas para creer que los autores correrían peligro de ser sometidos a tortura sin fueran devueltos a Rwanda.

8.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la expulsión de los autores de la queja a Rwanda constituiría violación del artículo 3 de la Convención.

9.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité insta al Estado Parte a informarle, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, de las medidas que adopte conforme a las observaciones formuladas más arriba.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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