Naciones Unidas

CCPR/C/BLZ/CO/1/Add.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el informe inicial de Belice *

1.El Comité examinó el informe inicial de Belice (CCPR/C/BLZ/1) en sus sesiones 3540ª y 3451ª (CCPR/C/SR.3540 y 3541), celebradas los días 15 y 16 de octubre de 2018. En su 3559ª sesión, celebrada el 29 de octubre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial de Belice, si bien con retraso, y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar, tras la aprobación, en 2013, de las anteriores observaciones finales del Comité en ausencia de un informe (CCPR/C/BLZ/CO/1), un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para aplicar las disposiciones del Pacto desde que entró en vigor en 1996. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/BLZ/Q/1/Add.2) a la lista de cuestiones (CCPR/C/BLZ/Q/1/Add.1), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas jurídicas, institucionales y políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La creación de la Dependencia de Lucha contra la Trata de Personas del Cuerpo de Policía de Belice, en 2018;

b)El Proyecto Mujeres en la Política, cuyo objetivo es mejorar la participación de las mujeres en la política;

c)La creación del Comité Nacional contra la Violencia Sexista y de Género y los Comités Distritales contra la Violencia de Género para coordinar la labor en materia de lucha contra la violencia de género;

d)El establecimiento de plazos en el Código Procesal Penal, promulgado en 2016, para reducir los retrasos en el sistema judicial.

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el 9 de marzo de 2015;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 14 de agosto de 2015;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 4 de septiembre de 2015.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación interna del Pacto y marco constitucional

5.Si bien observa que las disposiciones del Pacto se han incorporado en la Constitución y en un gran número de leyes nacionales, el Comité reitera su preocupación (CCPR/C/BLZ/CO/1, párr. 10) por el escaso número de ejemplos de causas en que el Pacto ha sido invocado ante los tribunales o aplicado por estos. También le preocupa que, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales puedan ser objeto de limitaciones alegando el interés público y que el criterio en que se basa el Tribunal Supremo de Belice para optar en sus fallos por defender todos los derechos fundamentales o el interés público plantee problemas de compatibilidad con el Pacto, ya que algunos de los derechos consagrados en el Pacto nunca pueden ser objeto de restricciones o solo pueden serlo con sujeción a las condiciones muy concretas previstas en él (art. 2).

6. El Estado parte debe: a) adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones del Pacto tengan pleno efecto jurídico en su ordenamiento jurídico interno, de modo que puedan ser aplicadas por los tribunales nacionales o invocadas ante ellos; b) poner en marcha un programa completo y accesible de formación especializada sobre el Pacto que se actualice regularmente y esté destinado a los jueces, los fiscales y los abogados a fin de que apliquen e interpreten la legislación interna a la luz del Pacto; y c) revisar su derecho constitucional para que los derechos amparados por el Pacto no sean objeto de restricción sino en las condiciones permitidas por este.

Reservas

7.El Comité reitera su preocupación (CCPR/C/BLZ/CO/1, párrs. 6 a 8) por las reservas formuladas por el Estado parte al artículo 12, párrafo 2, y al artículo 14, párrafos 3 d) y 6 y su incompatibilidad con el objeto y el fin del Pacto. Le preocupan especialmente: a) la reserva formulada por el Estado parte al artículo 12, párrafo 2, alegando que los intereses nacionales justifican la disposición legal que obliga a las personas que se proponen viajar al extranjero a presentar un certificado de liquidación de impuestos, lo cual restringe en la práctica la libertad de circulación de manera desproporcionada; y b) las reservas del Estado parte al artículo 14, párrafos 3 d) y 6, que perjudican a los intereses de la justicia (arts. 2, 12 and 14).

8. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 12, párrafo 2, y eliminar todos los obstáculos que restringen en la práctica la libertad de circulación. Teniendo en cuenta la observación general núm. 32 (2007) del Comité, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, el Estado parte debe estudiar la posibilidad de retirar su reserva al artículo 14, párrafo 3 d) y 6, con miras a defender los intereses de la justicia.

Institución nacional de derechos humanos

9.Si bien hace notar la existencia de órganos del Estado encargados de proteger los derechos humanos, como el Comité Nacional de la Familia y los Niños y la Comisión Nacional de la Mujer, así como la información de que se está realizando un estudio sobre la eventual creación de una institución nacional de derechos humanos, el Comité reitera su preocupación (CCPR/C/BLZ/CO/1, párr. 9) por el hecho de que el Estado parte no haya creado todavía una institución de ese tipo que sea conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). El Comité acoge con beneplácito el incremento de los fondos presupuestarios asignados a la Oficina del Ombudsman de Belice, pero le preocupa que la Oficina siga careciendo de recursos humanos y financieros suficientes para cumplir su mandato (art. 2).

10. El Estado parte debe esforzarse más por: a) establecer una institución nacional de derechos humanos, encargada de proteger toda la gama de derechos humanos, que se ajuste plenamente a los Principios de París y que promueva y proteja los derechos humanos de manera independiente, transparente y eficaz; y b) dotar a la Oficina del Ombudsman de recursos financieros y humanos suficientes para que pueda cumplir su mandato con eficacia y de manera permanente.

Marco de lucha contra la discriminación

11.El Comité observa que el principio de no discriminación está consagrado en la Constitución y que se ha iniciado un proceso para combatir la discriminación de manera integral mediante un proyecto de ley. No obstante, lamenta que el marco actual: a) no incluya todos los motivos prohibidos que figuran en los artículos 2 y 26 del Pacto, en particular el idioma, la religión, la opinión, el origen social, la posición económica, el nacimiento, la orientación sexual y la identidad de género, así como otros indicadores de la condición personal; y b) no ofrezca a las víctimas recursos efectivos por las vías civil y administrativa (arts. 2 y 26).

12.El Comité está preocupado también por el artículo 5, párrafo 1, de la Ley de Inmigración (2000), que prohíbe la entrada en el Estado parte a determinadas categorías de extranjeros sobre la base de su estado de salud, su discapacidad, su orientación sexual u otras condiciones, y en particular a las personas con discapacidades físicas o psicosociales, las personas identificadas como “homosexuales” por las autoridades de inmigración, y las prostitutas (arts. 2 y 26).

13. El Estado parte debe: a) aprobar una ley integral de lucha contra la discriminación, en materia civil y administrativa, que incluya una definición de discriminación, tanto directa como indirecta, incluso en la esfera privada, y que contenga una lista no exhaustiva de motivos de discriminación prohibidos, entre los que figuren el idioma, las creencias religiosas, la orientación sexual y la identidad de género; b) permitir que todas las víctimas de discriminación tengan acceso a recursos efectivos y apropiados; y c) revisar el artículo 5, párrafo 1, de la Ley de Inmigración (2000) y velar por que toda persona a la que se haya denegado la entrada en el país por esos motivos discriminatorios tenga acceso a recursos efectivos.

Discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género

14.El Comité acoge con beneplácito la sentencia del Tribunal Supremo en el asunto Caleb Orozco c. el Fiscal General de Belice y otros (2016), en la que el Tribunal calificó de inconstitucional y discriminatorio el artículo 53 del Código Penal por tipificar como delito las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo. Sin embargo, le preocupan las informaciones verosímiles de que se sigue estigmatizando a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, que en la práctica son objeto de discriminación en cuanto a una serie de derechos a causa de su orientación sexual o su identidad de género. El Comité está especialmente preocupado por las denuncias de que: a) en los medios de comunicación se da voz a expresiones de discurso de odio hacia las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, con absoluta impunidad; y b) las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales son objeto de actos de violencia, hostigamiento y abuso de autoridad por parte de la policía, situación que se ve exacerbada por el hecho de que esas denuncias no son investigadas ni se reflejan en las bases de datos correspondientes (arts. 2, 7, 9, 20 y 26).

15. El Estado parte debe: a) derogar el artículo 53 del Código Penal y despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo; b) rechazar explícitamente toda forma de estigmatización social, discriminación y violencia contra las personas a causa de su orientación sexual o identidad de género y comprometerse a combatir las expresiones de discurso de odio hacia las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales proferidas por personalidades públicas o por particulares; c) eliminar todos los obstáculos al disfrute de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; d) facilitar el acceso de las víctimas de hostigamiento, violencia y abusos policiales a la justicia, en particular reforzando la confianza entre las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales y las autoridades del Estado, y aumentando los recursos financieros y humanos destinados a los órganos de recepción de quejas, como la Subdivisión de Vigilancia del Cumplimiento de las Normas Profesionales; y e) velar por que todo acto de violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima sea investigado, enjuiciado y sancionado, y por que se reúnan datos sobre esos actos de manera sistemática.

Igualdad de género

16.El Comité hace notar los proyectos de enmienda de la Ley de Representación del Pueblo que establecerían un sistema de cuotas para aumentar la representación de las mujeres en la Asamblea Nacional, pero le sigue preocupando que estas no estén representadas como corresponde en la vida pública y política, en particular en los puestos de adopción de decisiones. Además, el Comité expresa preocupación por las tasas de desempleo de las mujeres, que al parecer triplican las de los hombres, y por la persistencia de las diferencias salariales entre hombres y mujeres (arts. 2, 3, 25 y 26).

17. El Estado parte debe esforzarse más por: a) lograr la igualdad de representación de mujeres y hombres en la vida política y pública, si es preciso aplicando medidas especiales de carácter temporal, como cuotas, y en la fuerza de trabajo; y b) adoptar medidas eficaces para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres.

Violencia de género

18.Si bien acoge con beneplácito las iniciativas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia de género, el Comité está preocupado por las informaciones de que el fenómeno persiste, en particular los casos de violencia doméstica, violación y (de manera creciente) feminicidio. Lamenta en particular: a) que se denuncien pocos actos de ese tipo y se lleven a cabo escasas actuaciones judiciales al respecto, así como los factores que causan y agravan estos fenómenos, en particular el persistente estigma social y el temor a las represalias, que fomentan la impunidad de los autores y obstaculizan la prestación de asistencia, protección y una reparación a las víctimas; y b) que no haya suficientes centros de acogida y recursos para ayudar a las víctimas (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

19. El Estado parte debe proseguir y redoblar sus esfuerzos por prevenir y combatir los actos de violencia contra las mujeres, en particular reforzando las instituciones encargadas de aplicar el marco legislativo vigente. Para ello, el Estado parte debe: a) investigar efectivamente todos los casos de violencia contra mujeres y niñas, enjuiciar a los autores y, si son declarados culpables, imponerles una pena acorde con la gravedad del delito; b) reforzar las medidas adoptadas para fomentar y facilitar el acceso de las víctimas a la justicia y a los medios de protección; c) seguir mejorando sus métodos y sistemas de investigación y recopilación de datos, como el Sistema de Vigilancia de la Violencia de Género, para determinar la magnitud del problema, sus causas y sus consecuencias para las mujeres; d) agilizar la puesta en marcha del Plan de Acción Nacional para Luchar contra la Violencia de Género, 2017-2020; y e) garantizar la accesibilidad de un número suficiente de centros de acogida, dotados de recursos adecuados y suficientes para prestar servicios de asistencia a las víctimas.

Interrupción voluntaria del embarazo y mortalidad materna

20.Preocupa al Comité que el artículo 112 del Código Penal tipifique como delito la interrupción voluntaria del embarazo salvo en el caso de que dos médicos certifiquen que la continuación del embarazo entrañaría un riesgo para la vida o la salud física o mental de la mujer embarazada o cuando existan riesgos de que el hijo nazca con “anomalías”. Le preocupa que las restricciones que impone esta disposición en el Estado parte obliguen a las mujeres y las niñas que desean abortar a hacerlo en condiciones de riesgo que ponen en peligro su vida y su salud. El Comité lamenta la falta de información del Estado parte sobre la tasa de mortalidad materna derivada de la realización de abortos en condiciones de riesgo y sobre las medidas adoptadas para reducirla (arts. 3, 6, 7, 17, 24 y 26).

21. El Estado parte debe: a) revisar su legislación para garantizar el acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida o la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, así como cuando llevar el embarazo a término cause a la mujer o la niña embarazada grandes dolores o sufrimientos, especialmente si el embarazo es la consecuencia de una violación o incesto o no es viable; b) eliminar los obstáculos, como la obligación de contar con la aprobación de dos médicos, que deniegan el acceso efectivo de las mujeres y las niñas al aborto sin riesgo y legal; c) velar por que las mujeres y las niñas que abortan, así como los médicos que las asisten, no sean objeto de sanciones penales, ya que ese tipo de sanciones obligan a las mujeres y las niñas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo; y c) asegurar el acceso sin trabas de los hombres, las mujeres y los adolescentes, en todo el país, a los servicios de salud sexual y reproductiva y a la educación en la materia, así como a los métodos anticonceptivos.

Pena de muerte

22.El Comité, si bien observa que el Estado parte aplica en la práctica una moratoria de la pena de muerte desde 1985 y hace notar las razones por las que, según la explicación de la delegación, se mantiene dicha pena, entre ellas el apoyo de la población, expresa su preocupación por que se mantenga esa pena en la legislación (art. 6).

23. El Estado parte debe: a) establecer una moratoria oficial de la pena de muerte con miras a abolirla; b) considerar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte; c) mientras tanto, a la espera de que la pena capital sea abolida, realizar una revisión a fondo de la legislación en la materia para garantizar que no pueda imponerse la pena de muerte en contravención del Pacto; y d) estudiar medidas apropiadas para concienciar a la opinión pública y movilizarla en favor de la abolición de la pena de muerte.

Obligación de proteger el derecho a la vida

24.El Comité, si bien toma nota de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para enjuiciar los casos de asesinato y tentativa de asesinato, en particular la modificación de la Ley del Jurado y la Ley de Pruebas, no deja de estar preocupado por el aumento del número de homicidios en el Estado parte y las escasas actuaciones judiciales incoadas para enjuiciarlos. Recordando su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Comité reitera que las obligaciones positivas de los Estados partes de velar por los derechos del Pacto solo pueden cumplirse plenamente si los individuos también están protegidos contra los actos cometidos por personas o entidades privadas que obstaculizarían el disfrute de los derechos del Pacto (arts. 2 y 6).

25. El Estado parte debe esforzarse más por proteger efectivamente el derecho a la vida de sus ciudadanos, entre otras cosas: a) asignando más recursos financieros y humanos a su cuerpo de policía y a su sistema judicial; b) haciendo efectivas las modificaciones a la Ley del Jurado y la Ley de Pruebas; y c) realizando investigaciones rápidas, eficaces y exhaustivas para que todos los autores de delitos de asesinato o tentativa de asesinato sean condenados.

Uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas del orden

26.Si bien toma nota de la información proporcionada de que con frecuencia se imparten cursos a los miembros de la Guardia Costera, el Cuerpo de Policía y las Fuerzas de Defensa para desalentar el uso excesivo de la fuerza y las armas de fuego, el Comité reitera su preocupación por las constantes denuncias de uso excesivo de la fuerza y las armas de fuego por parte de las fuerzas del orden, en particular los agentes de policía, en algunos casos contra menores de edad. El Comité acoge con beneplácito la información de que la Comisión Independiente de Denuncias podría desempeñar todas sus funciones a principios de 2019 y que las oficinas de la Subdivisión de Vigilancia del Cumplimiento de las Normas Profesionales están actualmente separadas de las comisarías de policía. Sin embargo, le preocupa que, al parecer, haya dudas sobre la imparcialidad de la Subdivisión y que esta carezca de los recursos necesarios para cumplir correctamente su mandato (art. 6).

27. El Estado parte debe: a) esforzarse más por combatir el uso excesivo de la fuerza por las fuerzas del orden; b) velar por que la normativa sobre el uso de la fuerza y su aplicación se ajusten plenamente a las normas internacionales, en particular el Pacto y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y por que el personal de las fuerzas del orden reciba formación sobre esas normas y las aplique en la práctica; c) vele por que los casos de presunta violencia o uso excesivo de la fuerza, incluida la fuerza letal, por parte de las fuerzas del orden se investiguen automáticamente y sin demora y por que las víctimas dispongan de recursos efectivos; y d) redoblar esfuerzos para que la Comisión Independiente de Denuncias desempeñe todas sus funciones y garantizar la independencia, la imparcialidad y la financiación suficiente de la Subdivisión de Vigilancia del Cumplimiento de las Normas Profesionales con el fin de fomentar una relación de confianza entre los posibles denunciantes y la Subdivisión.

Tortura y malos tratos

28.El Comité, si bien toma nota de la creación de una comisión interministerial encargada de aplicar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y definir la tortura con carácter prioritario, sigue preocupado por el hecho de que los artículos 79 a 95 el Código Penal, pertenecientes al título “De las lesiones”, aún no contengan una definición de tortura. Además, le preocupan las alegaciones de que en los lugares de detención, incluidos los centros de detención de menores, se hace uso de la tortura y los malos tratos, y lamenta la falta de información sobre el número de denuncias presentadas por actos de tortura o malos tratos perpetrados por las fuerzas del orden (art. 7).

29. El Estado parte debe: a) actualizar su legislación en materia de lucha contra la tortura a fin de armonizar plenamente la definición del delito de tortura con las disposiciones del Pacto y las normas internacionales aceptadas, y velar por que, en todos los tribunales, queden prohibidas las confesiones forzadas y no se admita ninguna prueba obtenida mediante tortura; b) esforzarse más por prevenir la tortura y los malos tratos y velar por que todos esos casos se investiguen con rapidez, exhaustivamente y de manera independiente, se enjuicie a los autores y se otorgue a las víctimas una reparación completa y, en particular, se les permita acceder a servicios de rehabilitación; c) facilitar el acceso de las víctimas a mecanismos independientes y eficaces para presentar denuncias de torturas; d) reunir datos precisos sobre casos de tortura y malos tratos y los enjuiciamientos, las condenas dictadas y las sentencias impuestas, y publicar esa información; y e) velar por que se investiguen exhaustivamente los presuntos casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes de las fuerzas del orden, se enjuicie a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, se les imponga una pena adecuada, y se otorgue a las víctimas una indemnización y, en particular, se les proporcionen servicios de rehabilitación.

Condiciones de detención

30.El Comité hace notar la afirmación de la delegación de que la Prisión Central de Belice no sufre condiciones de hacinamiento y que el Reglamento Penitenciario respeta las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). No obstante, el Comité expresa preocupación por las informaciones dignas de crédito, incluidas las proporcionadas por el Ombudsman, sobre: a) las malas condiciones de las cárceles, que incluyen situaciones de hacinamiento, malnutrición, acceso insuficiente al agua, saneamiento deficiente y falta de atención médica; b) la violencia entre los reclusos; y c) el uso del aislamiento en pequeñas celdas de castigo sin luz ni ventilación para sancionar a los reclusos durante un período que puede llegar hasta 28 días. Si bien hace notar la información según la cual los magistrados del Tribunal Supremo visitan las cárceles todos los años, el Comité sigue preocupado por la presunta indisponibilidad de los magistrados no residentes que están encargados de recibir, investigar y tramitar las denuncias de los reclusos (arts. 7 y 10).

31. El Estado parte debe: a) adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de vida y el trato de los reclusos; b) velar por que el Reglamento Penitenciario se interprete y aplique con el fin de elevar las normas mínimas a favor de las personas privadas de libertad en Belice, incluidos los reclusos en la Prisión Central de Belice; c) velar por que un número suficiente de magistrados no residentes estén disponibles para realizar visitas periódicas a las cárceles y recibir las denuncias de los reclusos; y d) investigar exhaustivamente y sin demora las violaciones de los derechos de los reclusos, enjuiciar a los autores e imponerles las sanciones adecuadas y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y una reparación completa que incluya una indemnización adecuada.

Detención arbitraria y prisión preventiva

32.El Comité acoge con beneplácito la aprobación del Código Procesal Penal en enero de 2016, que establece plazos para la tramitación de las nuevas causas penales con el fin de reducir los retrasos. Le siguen preocupando las denuncias de arrestos y detenciones arbitrarios durante más de 48 horas sin imputación de cargos y el uso de la detención como medio de intimidación. También le preocupa el gran número de personas que se encuentran en prisión preventiva, en particular las personas acusadas de asesinato, algunas de ellas durante un período de hasta siete años, y lamenta que no se haya modificado el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con miras a garantizar que el tiempo transcurrido en prisión preventiva se tenga en cuenta al calcular la pena (arts. 9, 10 y 14).

33. Teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité, sobre la libertad y la seguridad personales, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que: a) se respete en la práctica el Código Procesal Penal de 2016 y toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales en un plazo de 48 horas a fin de someter su reclusión a control judicial; b) se investiguen todos los casos de detención arbitraria y se someta a los responsables a medidas disciplinarias o a un procedimiento judicial; y c) no se utilice la privación de libertad como medio de intimidación. El Estado parte debe adoptar medidas para rectificar la situación de las personas que han permanecido en prisión preventiva durante muchos años y revisar la legislación para que el tiempo transcurrido en prisión preventiva se tenga en cuenta al calcular la pena.

Administración de justicia y garantías de un juicio imparcial

34.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre el fomento de la capacidad de la Fiscalía General, el Comité reitera su preocupación (CCPR/C/BLZ/CO/1, párr. 20) por los insuficientes recursos destinados a la judicatura y las demoras desmesuradas en la administración de justicia, en particular en el caso de los acusados de asesinato. El Comité lamenta también que la legislación del Estado parte restrinja la asistencia jurídica gratuita a los delitos punibles con la pena capital y no ofrezca sistemáticamente representación letrada a los acusados, en particular a los menores que se enfrentan a penas de prisión (arts. 9 y 14).

35. Teniendo en cuenta la observación general núm. 32 del Comité, el Estado parte debe aumentar en la mayor medida posible los fondos presupuestarios asignados a la administración de justicia con miras a reducir las demoras indebidas, en particular en los procedimientos penales. A pesar de la reserva que formuló al artículo 14, párrafo 3 d), el Estado parte debe garantizar, en la medida de lo posible, el derecho de los acusados a que se les nombre un defensor de oficio siempre que el interés de la justicia lo exija. En particular, debe proporcionar a los menores asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa.

36.Preocupa al Comité que los niños de entre 12 y 14 años puedan ser considerados responsables desde un punto de vista penal si se determina que tienen la madurez suficiente para comprender la naturaleza y las consecuencias de su comportamiento delictivo (arts. 9 y 14).

37. El Estado parte debe elevar la edad mínima de responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionales.

Trata de personas

38.El Comité reitera su preocupación (CCPR/C/BLZ/CO/1, párr. 17) por: a) la incidencia de la trata, en particular de mujeres y niños con fines de explotación económica y sexual; b) la escasa aplicación de la Ley de Prohibición de la Trata de Personas (2013) y el reducido número de autores de delitos de trata que son enjuiciados y condenados, así como las sanciones poco severas que se les imponen, por ejemplo, multas; y c) el escaso número de víctimas que son identificadas. Le preocupan en particular las alegaciones dignas de crédito de que determinadas autoridades toleran los delitos de trata de personas y la impunidad de los autores, o incluso son cómplices (arts. 3, 7, 8 y 24).

39. El Estado parte debe: a) aplicar estrictamente su marco jurídico interno en relación con la trata de personas, en particular la Ley de Prohibición de la Trata de Personas (2013); b) asignar recursos financieros, humanos y técnicos suficientes a la Dependencia de Lucha contra la Trata de Personas; c) velar por que se investiguen los presuntos casos de trata de personas, se enjuicie a los autores y se les impongan sanciones adecuadas en caso de ser declarados culpables, en particular cuando se trate de miembros de las fuerzas del orden; y d) esforzarse más por identificar a las víctimas y proporcionarles una reparación completa y una protección y una asistencia adecuadas, en particular creando refugios y centros de acogida seguros.

Refugiados, solicitantes de asilo y migrantes

40.El Comité acoge con beneplácito la reactivación del Comité de Determinación de la Condición de Refugiado en 2015 y del Departamento de Refugiados en 2016. Sin embargo, le preocupan: a) el escasísimo número de personas a las que se ha concedido el estatuto de refugiado desde 2015; y b) la situación de un número considerable de personas recomendadas por el Comité de Determinación de la Condición de Refugiado para que se les reconozca la condición de refugiado desde 2015 y cuya solicitud aún está pendiente de la aprobación final del Ministro de Estado de Inmigración. También le preocupa especialmente la aplicación estricta del artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Refugiados (revisada en 2000), que prevé un plazo muy breve para presentar una solicitud de asilo, a saber, los 14 días siguientes a la entrada en el territorio, sin excepción, incluso en los casos de víctimas de tortura y trata de seres humanos, personas gravemente traumatizadas y menores no acompañados. Preocupa al Comité que la aplicación que se hace del plazo de 14 días exponga a los solicitantes de asilo al riesgo de ser detenidos y devueltos (arts. 7, 9 y 13).

41.El Comité está preocupado además por la penalización de la entrada irregular en el país en virtud de la Ley de Inmigración (2000) y por las informaciones de que se detiene indefinidamente a los inmigrantes irregulares y, en concreto, de que los menores no acompañados son recluidos junto con presos condenados en condiciones deficientes. También le preocupa que la Ley de Inmigración permita ordenar a los inmigrantes irregulares que abandonen el país inmediatamente o en un plazo de 60 días, o decretar su expulsión, y que no quepa interponer recurso alguno contra esas decisiones (arts. 7, 9, 10 y 13).

42. El Estado parte debe: a) proporcionar al Comité de Determinación de la Condición de Refugiado y al Departamento de Refugiados recursos suficientes para que puedan cumplir adecuadamente sus mandatos respectivos y reducir el considerable número de solicitudes de asilo pendientes de tramitación; b) adoptar todas las medidas necesarias para que el proceso de concesión de asilo sea rápido y justo, en particular aprobando sin demora todos los casos respecto de los cuales el Comité de Determinación de la Condición de Refugiado haya adoptado una decisión favorable; c) derogar el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Refugiados y, al mismo tiempo, abstenerse de detener y expulsar a quienes afirmen temer regresar a su país de origen sin que antes se les permita acceder a un examen a fondo de su solicitud; y d) adaptar su legislación y sus prácticas relativas a la detención de inmigrantes a los artículos 9 y 10 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 del Comité, en particular velando por que los inmigrantes detenidos, siempre que su detención esté justificada por ser razonable, necesaria y proporcionada, permanezcan separados de los presos condenados.

Derechos del niño

43.El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado parte para asegurar la inscripción de todos los nacimientos, pero le preocupa que, según se ha informado, en las zonas apartadas resulte difícil acceder a ese servicio. Si bien hace notar la aplicación de los instrumentos legislativos que prohíben los castigos corporales en las escuelas, el Comité vuelve a lamentar (CCPR/C/BLZ/CO/1, párr. 18) que los castigos corporales sigan siendo lícitos en el hogar, en las modalidades alternativas de cuidado y en las guarderías, así como en las instituciones penitenciarias de menores (arts. 7, 16 y 24).

44. El Estado parte debe: a) proseguir sus iniciativas para universalizar la inscripción de los nacimientos, en particular en las zonas rurales y apartadas, entre otros métodos, recurriendo a oficinas de inscripción itinerantes; y b) adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a los castigos corporales en todos los ámbitos, en particular derogando las disposiciones del Códi go Penal que los permiten; y c)  organizar campañas de concienciación acerca de los efectos nocivos de los castigos corporales.

Derechos de los pueblos indígenas

45.El Comité está preocupado porque, a pesar de la orden de consentimiento dictada por la Corte de Justicia del Caribe el 22 de abril de 2015 en la causa Maya Leaders Alliance y otros c. el Fiscal General de Belice, la controversia sobre el reconocimiento de la tenencia consuetudinaria de la tierra de los pueblos indígenas mayas sigue sin estar resuelta. Reitera también su preocupación (CCPR/C/BLZ/CO/1, párr. 25) por las informaciones de que se celebran contratos y se otorgan concesiones para realizar actividades de explotación petrolera en tierras consuetudinarias sin consultar previamente a los pueblos indígenas mayas (art. 27).

46. El Estado parte debe cumplir la orden de consentimiento de la Corte de Justicia del Caribe y reconocer y proteger la tenencia consuetudinaria de la tierra de los pueblos indígenas mayas. El Estado parte debe también garantizar, en la legislación y en la práctica, que, antes de que se otorguen concesiones para la realización de actividades en las tierras consuetudinarias ocupadas por los pueblos indígenas mayas, se consulte verdaderamente y de buena fe a estos últimos para obtener su consentimiento libre, previo e informado.

D.Difusión y seguimiento

47.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su informe inicial, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país y la población en general.

48.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, antes del 2 de noviembre de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 15 (discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género), 25 (obligación de proteger el derecho a la vida) y 42 (refugiados, solicitantes de asilo y migrantes).

49.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 2 de noviembre de 2022 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 2 de noviembre de 2019, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.