Naciones Unidas

CCPR/C/BLR/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de noviembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Belarús *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Belarús (CCPR/C/BLR/5) en sus sesiones 3530ª y 3531ª (CCPR/C/SR.3530 y 3531), celebradas los días 8 y 9 de octubre de 2018. En su 3556ª sesión, celebrada el 25 de octubre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité lamenta el considerable retraso en la presentación del informe en virtud del artículo 40 del Pacto y agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/BLR/QPR/5). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación, el 24 de octubre de 2016, de un plan de acción interinstitucional de derechos humanos para 2016-2019 (Decisión núm. 860 del Consejo de Ministros);

b)La aprobación, en julio de 2016, de la nueva Ley de Refugiados;

c)La introducción, el 16 de diciembre de 2014, de modificaciones en la Ley de Lucha contra la Trata de Personas, por las que se estableció un mecanismo nacional de detección y remisión de las víctimas de la trata.

4.El Comité acoge con beneplácito también la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 29 de noviembre de 2016;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 3 de febrero de 2004;

c)Los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, los días 23 de enero de 2002 y 25 de enero de 2006, respectivamente.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

El Pacto en el ordenamiento jurídico interno

5.El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la falta de resoluciones judiciales en las que se haga referencia al Pacto se debe a que sus principales disposiciones han sido incorporadas en el derecho interno, pero le sigue preocupando la ausencia de referencias a las disposiciones del Pacto que no se han incorporado y a las interpretaciones y recomendaciones específicas del Comité relacionadas, por ejemplo, con la regulación del ejercicio de la libertad de reunión y de expresión. En vista de ello, y observando que los dictámenes del Comité no son objeto de una amplia difusión, el Comité manifiesta que está preocupado por el escaso nivel de sensibilización y conocimiento de los funcionarios gubernamentales, los jueces, los fiscales y los abogados respecto del Pacto (art. 2).

6. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que todos los derechos consagrados en el Pacto se hagan plenamente efectivos en el ordenamiento jurídico interno, para que los tribunales nacionales se remitan a ellos e interpreten la legislación interna a la luz del Pacto y de su interpretación por el Comité y para que se imparta formación específica y adecuada sobre el Pacto a los funcionarios gubernamentales, los jueces, los fiscales y los abogados, lo que incluye conseguir que el Pacto y la labor del Comité formen parte de la educación jurídica.

Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo y medidas provisionalesde protección

7.El Comité lamenta que el Estado parte siga sin atender sus solicitudes de adopción de medidas provisionales, principalmente en los casos de pena de muerte sometidos a la consideración del Comité con arreglo al Protocolo Facultativo, y ejecute a personas antes de que el Comité haya concluido el examen de sus casos, aduciendo que esas solicitudes de adopción de medidas provisionales se basan en el reglamento del Comité y, por tanto, no son vinculantes. El Comité tiene conocimiento de diez personas que han sido ejecutadas en esas circunstancias y está preocupado por la suerte de otras tres, que han sido condenadas a muerte y con respecto a las cuales se ha solicitado la adopción de medidas provisionales. Además, el Comité lamenta la posición del Estado parte de que los dictámenes aprobados con arreglo al Protocolo Facultativo son meramente de carácter orientativo, así como el consiguiente incumplimiento por el Estado parte de los 104 dictámenes aprobados hasta la fecha en los que se ha determinado que se ha producido una violación del Pacto. El Comité lamenta la negativa expresa del Estado parte a cooperar plenamente con el Comité en el marco de las comunicaciones individuales debido a la práctica del Comité de registrar casos sin exigir que se agote primero el procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) y de aceptar casos no presentados por las presuntas víctimas propiamente dichas, sino por sus representantes legales.

8.El Comité recuerda que en su jurisprudencia ha determinado que el artículo 39, párrafo 2, del Pacto lo autoriza a establecer su propio reglamento y que las medidas provisionales a que se refiere el artículo 92 de su reglamento, aprobado conforme al artículo 39 del Pacto, son esenciales para que pueda desempeñar la función que le confiere el Protocolo Facultativo, a fin de evitar daños irreparables a la víctima de una presunta vulneración. El incumplimiento de esa disposición, especialmente cuando se adoptan medidas irreversibles, como la ejecución de personas condenadas a muerte antes de que el Comité haya concluido el examen de su comunicación, pone en peligro la protección de los derechos enunciados en el Pacto y constituye una grave violación de este último.

9.Además, el Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1 del Protocolo Facultativo). Queda implícito en la adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité, y es incompatible con las obligaciones dimanantes del artículo 1 del Protocolo Facultativo que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar las comunicaciones y de dar a conocer sus dictámenes.

10.El Comité recuerda asimismo su posición de larga data, articulada en su observación general núm. 33 (2008), relativa a las obligaciones de los Estados partes con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el sentido de que sus dictámenes presentan algunas de las principales características de una decisión judicial y representan un pronunciamiento autorizado de un órgano establecido en virtud del propio Pacto y encargado por todos los Estados partes de la interpretación de ese instrumento. Así pues, el Comité considera que la adopción de medidas para proporcionar los recursos indicados en sus dictámenes es una parte importante de las obligaciones que han contraído los Estados partes en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto y del Protocolo Facultativo.

11.Además, el Comité reitera su jurisprudencia de larga data, en la que se establece que el procedimiento de revisión constituye un recurso extraordinario y no es una vía de recurso que deba agotarse antes de la presentación de una comunicación y que los autores de comunicaciones individuales tienen derecho a representación letrada al recurrir al Comité (artículo 2 del Pacto y artículo 1 del Protocolo Facultativo).

12. El Estado parte debe reconsiderar su posición con miras a cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Protocolo Facultativo y, a tal efecto, debe cooperar plenamente con el Comité de buena fe en la consideración y el examen de las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, lo que incluye atender las solicitudes de adopción de medidas provisionales de protección y llevar a efecto íntegramente todos los dictámenes aprobados por el Comité con el fin de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo cuando se haya producido una violación del Pacto, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2, párrafo 3.

Institución nacional de derechos humanos

13.El Comité observa que el Estado parte ha estado considerando la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos independiente y, a tal efecto, ha llevado a cabo un estudio de la experiencia internacional en la materia, pero le preocupan la lentitud de los progresos en este sentido y la ausencia de plazos para finalizar este proceso. Observa que ninguna de las instituciones especializadas con mandatos relacionados con los derechos humanos a que hace referencia el Estado parte está en conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

14. El Estado parte debe establecer, en un plazo de tiempo razonable, una institución nacional de derechos humanos independiente que tenga el mandato de proteger la totalidad de los derechos humanos, esté en plena conformidad con los Principios de París y funcione de manera independiente, transparente y eficaz con el fin de promover y proteger los derechos humanos.

Marco contra la discriminación

15.Si bien toma nota de que los principios generales de la igualdad ante la ley y la no discriminación están consagrados en la Constitución y en diversos instrumentos legislativos, el Comité expresa preocupación por el hecho de que el marco jurídico existente no ofrezca una protección completa contra la discriminación por todos los motivos prohibidos por el Pacto ni prevea recursos efectivos contra la discriminación. Esas deficiencias son atribuibles, al parecer, a la falta de una ley general contra la discriminación. El Comité toma nota de que se está reformando la legislación para consolidar una lista abierta de motivos de discriminación prohibidos y de que el proceso en curso de revisión de la legislación, que durará tres años y actualmente se encuentra en su segunda etapa, arrojará luz sobre si es aconsejable que se apruebe una ley específica contra la discriminación (arts. 2 y 26).

16. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias, como aprobar una ley general contra la discriminación, a fin de garantizar que su marco jurídico ofrezca una protección adecuada y efectiva, sustantiva y de procedimiento frente a todas las formas de discriminación directa, indirecta y múltiple, incluso en la esfera privada, por todos los motivos prohibidos en el Pacto, así como un acceso a recursos efectivos y adecuados contra todas las formas de discriminación.

Discriminación contra los romaníes

17.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para proteger los intereses de la minoría romaní, el Comité sigue preocupado por las denuncias de actos de discriminación contra los romaníes, como el discurso de odio y la aplicación de perfiles raciales por los agentes del orden, así como por las elevadas tasas de analfabetismo y absentismo escolar entre los niños romaníes (arts. 2, 26 y 27).

18. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para combatir la discriminación contra los romaníes y el discurso de odio de que son objeto y para poner fin a la aplicación de perfiles raciales por parte de los agentes del orden, entre otras medidas impartiendo formación obligatoria sobre cómo combatir los delitos de odio y sobre la inadmisibilidad de la aplicación de perfiles raciales. Asimismo, debe intensificar sus esfuerzos para asegurarse de que los niños romaníes asistan a la escuela y alcancen un nivel de instrucción adecuado en pie de igualdad con los demás niños.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

19.Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte a este respecto, el Comité sigue preocupado por las denuncias de discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, incluidos casos de acoso, manifestaciones de homofobia, discurso de odio y violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, y por la ausencia de protección adecuada frente a esa discriminación, tanto en la ley como en la práctica. El Comité también está preocupado por las denuncias de violaciones de la intimidad y otros derechos de las personas transgénero, entre las que se incluyen el hecho de que el número de identificación que figura en los pasaportes dependa del género —lo cual implica que un amplio conjunto de funcionarios públicos tienen acceso a la información relativa a un cambio de sexo— y la indicación que aparece en los documentos de identidad militares de los hombres transgénero de que no son aptos para el servicio en razón de su inclusión en la categoría 19a (Grave trastorno mental) de la lista de enfermedades aprobada por los Ministerios de Salud y de Defensa (arts. 2, 7, 17 y 26).

20.El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar eficazmente todas las formas de discriminación y violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género, entre ellas: a) incluir expresamente la orientación sexual y la identidad de género en la lista de motivos de discriminación prohibidos que figure en la legislación general contra la discriminación; b) impartir formación adecuada a los agentes del orden y otros funcionarios sobre cómo combatir las actitudes discriminatorias contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero; y c) sancionar debidamente este tipo de conductas, entre otras cosas investigando con prontitud y eficacia todas las denuncias de violencia u odio por motivos de orientación sexual e identidad de género y poniendo a los responsables a disposición de los tribunales. El Estado parte debe revisar los reglamentos y procedimientos que rigen la transición de género con miras a garantizar su compatibilidad con el Pacto, en particular con el derecho a la intimidad.

Derechos de las personas con discapacidad

21.El Comité reconoce las medidas positivas que se han adoptado para tener en cuenta los derechos de las personas con discapacidad, pero está preocupado por el ritmo de las reformas en este ámbito y por la información recibida sobre la insuficiencia de financiación de diversos programas, como el Plan de Acción Nacional para Aplicar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2017-2025). También le preocupa la información en la que se alude a la lentitud de los progresos en las labores destinadas a garantizar la accesibilidad física de los espacios públicos, el transporte público, los edificios y otras instalaciones y a integrar a los niños con discapacidad en un sistema de educación inclusivo (arts. 2 y 26).

22. El Estado parte debe intensificar las medidas adoptadas para promover y proteger los derechos de las personas con discapacidad y asignar fondos suficientes para que estos se respeten de forma efectiva en la práctica. Entre otras cosas, debe garantizar una mayor accesibilidad y un acceso no discriminatorio de las personas con discapacidad al transporte público, los edificios y otras instalaciones y avanzar en la integración de los niños con discapacidad en un sistema de educación inclusivo.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

23.Aunque acoge con satisfacción las medidas adoptadas para combatir la violencia contra la mujer, en particular la aprobación en 2014 de la Ley de Fundamentos de la Prevención de Infracciones, por la que se introdujo la figura de la orden de alejamiento, el Comité sigue preocupado por la información según la cual la violencia de género contra la mujer es un fenómeno frecuente. Además, desde 2013 se ha producido un aumento considerable del número de casos de infracciones administrativas que se instruyen en aplicación del artículo 9.1, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas (Lesiones corporales intencionales) en lugar de con arreglo al Código Penal. Además, sigue sin haber instrumentos legislativos que tipifiquen específicamente como delito la violencia doméstica y la violación conyugal. Si bien observa que se ha preparado y está pendiente de aprobación una de ley de bases de lucha contra la violencia doméstica, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ningún calendario para su aprobación. El Comité lamenta también la posición del Estado parte (CCPR/C/BLR/5, párr. 115) en el sentido de que “no hay necesidad de introducir una norma especial que tipifique como delito penal la violación conyugal” ya que esa norma “sería discriminatoria para las víctimas de los delitos sexuales cometidos fuera del ámbito familiar y doméstico” (arts. 2, 3, 6, 7 y 26).

24. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos destinados a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer, entre ellos:

a) Aprobar en un plazo razonable un instrumento legislativo en el que se tipifique específicamente como delito la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica y sexual, incluida la violación conyugal, y garantizar su aplicación efectiva en la práctica;

b) Intensificar las medidas de carácter preventivo, como llevar a cabo una labor de sensibilización sobre la inadmisibilidad y los efectos negativos de la violencia contra la mujer, informar sistemáticamente a las mujeres sobre sus derechos y alentar a que se denuncien esos actos de violencia ante las fuerzas del orden;

c) Velar por que los agentes del orden, los miembros de la judicatura y otros interesados reciban una formación adecuada sobre el modo de detectar, gestionar e investigar adecuadamente los casos de violencia contra la mujer;

d) Asegurarse de que se reúnan datos exhaustivos sobre la violencia contra la mujer y de que todos esos casos sean objeto de una pronta y completa investigación, de que los autores sean llevados ante la justicia y de que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección efectivos, entre los que se incluyan un número suficiente de refugios y centros de crisis seguros y dotados de fondos adecuados y unos servicios de apoyo apropiados en todo el país.

Desaparición forzada

25.Al Comité le preocupa que el Estado parte no haya realizado una investigación exhaustiva y eficaz para esclarecer la suerte y el paradero de Viktar Hanchar, Yuri Zakharenko, Dimitry Zavadsky y Anatoly Krasovsky, que han sido identificados como víctimas de desapariciones forzadas, lo que constituye una violación de las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6 y 7 del Pacto, y deplora que el Estado parte no facilitara más información sobre esos casos durante el diálogo constructivo (arts. 2, 6, 7, 9 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Tipificar efectivamente como delito la desaparición forzada, de conformidad con las normas internacionales;

b) Realizar una investigación exhaustiva, creíble e imparcial para esclarecer la suerte y el paradero de Viktar Hanchar, Yuri Zakharenko, Dimitry Zavadsky y Anatoly Krasovsky, que han sido identificados como víctimas de desapariciones forzadas; velar por que las víctimas y sus familiares sean informados de los progresos y resultados de la investigación; identificar a los responsables y asegurarse de que sean procesados y se les impongan unas penas apropiadas y proporcionales a la gravedad de los delitos; velar por que las víctimas de toda desaparición forzada y sus familias reciban una reparación completa, entre otras cosas en forma de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición; y tener en cuenta los dictámenes del Comité en los casos Krasovskaya y Krasovskaya c. Belarús(CCPR/C/104/D/1820/2008) y Zakharenko y Zakharenko c. Belarús (CCPR/C/119/D/2586/2015).

Pena de muerte

27.El Comité lamenta la falta de progresos realizados por el Estado parte con miras a abolir la pena de muerte y a ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Continúa preocupándole que se siga imponiendo y ejecutando la pena de muerte, incluso en casos respecto de los cuales el Comité ha solicitado que se adopten medidas provisionales, y que aún no exista un mecanismo eficaz de apelación contra las condenas a muerte dictadas por el Tribunal Supremo como tribunal de primera instancia. El Comité está preocupado porque no se han reparado las violaciones señaladas en los dictámenes del Comité relativos a las siete comunicaciones individuales presentadas en virtud del Protocolo Facultativo a que se hace referencia en el párrafo 28, apartado c), del presente documento, que incluyen concretamente los siguientes elementos:

a)La vulneración de las garantías de un juicio imparcial previstas en el artículo 14, incluidos el derecho a una representación letrada efectiva, la presunción de inocencia y al derecho a apelar ante un tribunal superior. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia de larga data en la que se establece que la denegación de esas garantías fundamentales da lugar a una violación del artículo 6 del Pacto;

b)El hecho de que no se informe a los condenados a muerte ni a sus familiares de la fecha de la ejecución, de que no se entreguen los cadáveres de los ejecutados a sus familiares y de que no se revele el lugar del enterramiento (artículo 175, párrafo 5, del Código Penitenciario), lo que constituye una violación del artículo 7 del Pacto (arts. 2, 6, 7 y 14).

28.El Comité subraya que la pena de muerte no es conciliable con el pleno respeto del derecho a la vida y que su abolición es deseable y necesaria para elevar la dignidad humana y avanzar progresivamente hacia el respeto de los derechos humanos. Habida cuenta de lo que antecede, y tomando en debida consideración el carácter temporal del uso de la pena de muerte, como se contempla en la Constitución del Estado parte, este debe considerar la posibilidad de establecer una moratoria de las ejecuciones como primer paso hacia la abolición oficial de la pena de muerte y la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, conmutar todas las penas de muerte pendientes por condenas de privación de libertad y redoblar sus esfuerzos para modificar la percepción de la población con respecto a la necesidad de conservar la pena de muerte. En espera de la abolición de la pena de muerte, el Estado parte debe:

a) Velar por que, en caso de que se imponga la pena de muerte, no se haga nunca en contravención del Pacto, en particular de las garantías de un juicio imparcial, y se prevea un derecho efectivo de recurso contra la condena a muerte;

b) Modificar el artículo 175 del Código Penitenciario para armonizarlo con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 7 del Pacto;

c) Llevar a efecto sin demora e íntegramente los dictámenes aprobados por el Comité en los casos de Vasily Yuzepchuk, Pavel Selyun, Oleg Grishkovtsov, Andrei Burdyko, Vladislav Kovalev, Andrei Zhuk y Alexandr Grunov.

Tortura y malos tratos

29.El Comité toma conocimiento de la nota agregada al artículo 128 del Código Penal de 2015, en la que se define específicamente la tortura, pero le preocupa que sigan existiendo deficiencias en relación con la definición y su aplicabilidad, dado que esa definición no abarca todos los actos que constituyen tortura y las penas por tortura no son proporcionales a la gravedad del delito. El Comité también está preocupado por las constantes denuncias de que: a) los agentes del orden recurren a la tortura y los malos tratos para obtener confesiones de los sospechosos y de que esas confesiones se utilizan como pruebas ante los tribunales; b) las denuncias de tortura y malos tratos no suelen ser objeto de investigación y el Comité de Investigación carece de la independencia necesaria para llevar a cabo investigaciones eficaces de esas denuncias; y c) las unidades de servicios médicos encargadas de documentar las lesiones infligidas a los reclusos forman parte de la estructura del sistema penitenciario. El Comité considera preocupante la afirmación del Estado parte de que hasta 2016 no se había dictado ninguna sentencia condenatoria en aplicación de los artículos 128 y 394 del Código Penal, y lamenta que no se haya proporcionado información actualizada a ese respecto. El Comité lamenta también la afirmación del Estado parte de que Andrei Sannikov, Ales Mikhalevich y Aliaksandr Kazulin no han presentado ninguna denuncia de tortura o malos tratos en relación con las candidaturas a cargos políticos y las actividades realizadas en el marco de las elecciones presidenciales de 2006 o las manifestaciones de la oposición el día de las elecciones, en diciembre de 2010, y observa que, con respecto a las afirmaciones del Sr. Sannikov, el Estado parte manifestó, en relación con la comunicación individual presentada por el Sr. Sannikov al Comité (CCPR/C/122/D/2212/2012), que dichas afirmaciones no habían sido confirmadas (arts. 2, 7 y 14).

30. El Estado parte debe adoptar medidas enérgicas para erradicar la tortura y los malos tratos, para lo cual debe proceder, entre otras cosas, a:

a) Adaptar la definición de tortura al artículo 7 del Pacto y otras normas internacionalmente aceptadas, entre otras medidas garantizando que el delito de tortura no prescriba y esté sancionado con penas acordes a la naturaleza y la gravedad del delito;

b) Impartir formación adecuada a los agentes del orden sobre la prevención de la tortura y el trato humano;

c) Garantizar la realización de reconocimientos médicos independientes y fiables y dejar constancia de las lesiones;

d) Asegurarse de que las confesiones obtenidas en contravención del artículo 7 del Pacto no sean aceptadas por los tribunales en ningún caso;

e) Garantizar que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud y exhaustividad por un órgano eficaz y plenamente independiente e imparcial; que los responsables sean procesados; que los declarados culpables sean sancionados con penas acordes a la gravedad del delito: y que las víctimas y, cuando proceda, sus familias, reciban una reparación plena, incluidas la rehabilitación y una indemnización adecuada.

Control judicial de la privación de libertad

31.Al Comité le preocupa que, de acuerdo con la legislación en vigor: a) la prisión preventiva de las personas detenidas o presas a las que se les impute una infracción penal pueda ser autorizada por un gran número de personas, entre ellas el fiscal, el fiscal adjunto, el Presidente del Comité de Investigación, el Jefe del Comité de Seguridad del Estado o personas que desempeñen esas funciones, así como el órgano encargado de la investigación inicial o el instructor del sumario previa autorización del fiscal o los fiscales adjuntos; y b) la revisión judicial de la privación de libertad (habeas corpus) se limite a comprobar la legalidad del procedimiento (art. 9).

32.El Estado parte debe armonizar su legislación y su práctica con el artículo 9 del Pacto, en particular para garantizar que: a) las personas detenidas o presas a las que se les impute una infracción penal comparezcan sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, por lo general en un plazo de 48 horas, a fin de someter su privación de libertad a un control judicial; y b) la revisión judicial de toda privación de libertad cumpla las normas prescritas en el artículo 9, párrafo 4, del Pacto y entrañe un examen de los fundamentos de hecho aducidos para justificar la privación de libertad. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 35 (2014), relativa a la libertad y seguridad personales, en particular los párrafos 32, 33 y 39, donde se observa, entre otras cosas, que los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

Imposición de prisión preventiva y hospitalización psiquiátrica forzada a defensores de los derechos humanos

33.El Comité está preocupado por los informes según los cuales se recurre de manera excesiva y abusiva a la detención administrativa para determinar la identidad de una persona contra la que se ha abierto un expediente administrativo. En particular, el Comité está preocupado porque, al parecer, en vísperas de actos políticos y sociales se suele dictar prisión preventiva contra algunas personas, sobre todo contra defensores de los derechos humanos y periodistas, fundamentándola oficialmente en el marco jurídico de la detención administrativa. Esos casos denunciados incluyen la detención y el encarcelamiento, el 25 de marzo de 2017, de 57 personas que estaban asistiendo a un curso de formación impartido en la oficina del Centro de Derechos Humanos Viasna sobre la observación de reuniones pacíficas en el marco de los preparativos de una manifestación prevista para ese mismo día, así como la detención y posterior reclusión durante diez días del dirigente de la oposición política y excandidato a la Presidencia Mikalay Statkevich, entre otras personas, en la víspera de las marchas organizadas con motivo del Día de la Libertad, en marzo de 2018. El Comité está preocupado por las continuas denuncias de que los defensores de los derechos humanos pueden ser internados en hospitales psiquiátricos de forma arbitraria y obligatoria, y lamenta que el Estado parte no haya aportado información sobre el resultado de los exámenes llevados a cabo por la judicatura sobre la presunta hospitalización forzada de Igor Postnov, médico que había investigado la corrupción en el sistema de salud, y de Andrei Kasheuski por llevar un lazo de las protestas del Euromaidán de Kiev (arts. 2, 9, 10, 14, 19 y 21).

34.El Estado parte debe adaptar su legislación y sus prácticas sobre la detención administrativa a lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y seguridad personales. Debe velar por que en toda decisión que restrinja el derecho a la libertad y a la seguridad personales se observen estrictamente los principios de legalidad y proporcionalidad y por que se respeten plenamente las garantías procesales. El Estado parte debe poner fin a las prácticas de dictar prisión preventiva contra los defensores de los derechos humanos y los periodistas y de internar de forma arbitraria y forzada a defensores de los derechos humanos en hospitales psiquiátricos, prácticas que son incompatibles con las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud de los artículos 9, 14, 19 y 21 del Pacto.

Tratamiento de los reclusos

35.El Comité toma conocimiento de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas para reducir el número de personas privadas de libertad y mejorar las condiciones de reclusión, pero sigue preocupado por las denuncias de hacinamiento, suicidios y muertes durante la privación de libertad por falta de atención médica adecuada, en particular por los casos de Siarhei Ishchuk y Valentyn Pishchalau, que murieron en la colonia penitenciaria núm. 13 de Glubókoye en junio de 2016 y enero de 2017, respectivamente, y el caso de Alexander Lembovich, que falleció en la colonia penitenciaria núm. 15 de Moguilyov. Si bien observa que se están adoptando medidas para modificar la disposición que regula el estatuto de las comisiones de vigilancia pública, le preocupa que, según se ha informado, estas no sean plenamente independientes y que su eficacia sea limitada debido, entre otras cosas, a su falta de acceso a todos los lugares de privación de libertad (arts. 6, 7 y 10).

36. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para poner fin al hacinamiento en los lugares de privación de libertad, por ejemplo, recurriendo a medidas alternativas a la reclusión;

b) Intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión y para ofrecer atención médica adecuada y oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto y en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c) Velar por que se realicen sin demora investigaciones imparciales e independientes de las circunstancias en que se produzca el fallecimiento de personas privadas de libertad, llevar a los responsables ante la justicia, cuando corresponda, y proporcionar reparación a los familiares de las víctimas;

d) Asegurarse de que las comisiones de vigilancia pública sean plenamente independientes, desempeñen su labor de manera eficaz y tengan el mandato y la capacidad de realizar visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares de privación de libertad y de facilitar las visitas de seguimiento e inspección de organizaciones independientes.

Trabajo forzoso

37.El Comité observa que el trabajo forzoso está prohibido en la Constitución, pero le preocupa que algunos de sus elementos sigan estando recogidos en la legislación y en determinadas políticas, en particular en:

a)El Decreto Legislativo núm. 18 del Presidente de Medidas Complementarias para la Protección Estatal de los Niños de Familias Disfuncionales, de 24 de noviembre de 2006, que obliga a los progenitores cuyos hijos estén bajo la tutela del Estado a reembolsar los gastos asociados a dicha tutela y prevé la posibilidad de dictar una orden judicial de empleo obligatorio contra ellos si están desempleados o subempleados. El incumplimiento de estas órdenes judiciales puede conllevar una sanción penal (artículo 174 del Código Penal), responsabilidad administrativa (artículo 9.27 del Código de Infracciones Administrativas) y una orden de detención extrajudicial dictada por el Ministerio del Interior (artículo 3.6 del Código de Procedimiento Administrativo);

b)La Ley núm. 104-3 por la que se regula la remisión de ciudadanos a centros de rehabilitación mediante el trabajo, de 4 de enero de 2010, que impone trabajos obligatorios a las personas sometidas a aislamiento involuntario y rehabilitación médica y social, incluidas aquellas que sufren de alcoholismo crónico, drogadicción y toxicomanía (arts. 8 y 9).

38. El Estado parte debe llevar a cabo una revisión exhaustiva de los instrumentos legislativos anteriormente mencionados y de todas las prácticas que entrañen trabajo no voluntario, con miras a que esas normas estén en plena conformidad con el Pacto, en particular con los artículos 8 y 9.

Independencia del poder judicial y juicio imparcial

39.Si bien toma nota de las medidas adoptadas en el marco de la reforma judicial, como las modificaciones introducidas en 2016 en el Código del Poder Judicial y el Estatuto de los Jueces, el Comité continúa preocupado porque la independencia del poder judicial se sigue viendo menoscabada por el papel y el control del Presidente en lo que respecta a la selección, el nombramiento, la renovación del mandato, el ascenso y la destitución de los jueces y fiscales y por la falta de seguridad en el cargo de los jueces, que son nombrados inicialmente por un período de cinco años con la posibilidad de que este se prorrogue por un nuevo período o de manera indefinida. También le preocupa que los sueldos de los jueces se establezcan por decreto presidencial y no por ley. Además, al Comité le preocupa lo siguiente: a) la vulneración del principio de la presunción de inocencia de los acusados de la comisión de delitos, que siguen estando encerrados en jaulas de vidrio o de metal durante el juicio y en ocasiones son obligados a entrar y salir de la sala de audiencias con grilletes y con el cuerpo doblado, tal como ha manifestado reiteradamente el Comité en sus dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo; y b) las denuncias de inobservancia de las garantías de un juicio justo, que incluyen el derecho a una audiencia pública, el acceso a un abogado y el respeto de la presunción de inocencia durante el juicio de los candidatos y activistas de la oposición en relación con las elecciones de 2006 y 2010 (art. 14).

40.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar, en la legislación y en la práctica, la plena independencia del poder judicial, entre ellas: a) revisar el papel del Presidente en la selección, el nombramiento, la renovación del mandato, el ascenso y la destitución de los jueces; b) considerar la posibilidad de establecer un órgano independiente para dirigir el proceso de selección de los jueces; y c) garantizar la seguridad de los jueces en el cargo. El Estado parte debe velar también por que los acusados gocen de todas las garantías de un juicio imparcial, lo que incluye la presunción de inocencia, así como poner fin a la práctica mencionada en el párrafo 39 a) del presente documento.

Independencia de los profesionales del derecho y el poder judicial

41.El Comité está preocupado por las constantes denuncias de presión y hostigamiento que sufren los abogados, sobre todo los que se ocupan de causas políticamente delicadas, entre otras cosas debido al procedimiento de certificación de la Comisión de Calificación de Abogados, que puede llevar a cabo evaluaciones negativas de ellos, y lamenta la falta de información sobre la posibilidad de presentar recursos efectivos contra la consiguiente revocación de sus licencias. También le preocupan las inspecciones extraordinarias de que fueron presuntamente objeto más de 20 abogados en septiembre de 2017, que afectaron especialmente a los miembros del Colegio de Abogados de la ciudad de Minsk, y la información de que la vinculación entre los colegios de abogados y el Ministerio de Justicia está socavando la independencia de los profesionales del derecho (arts. 14 y 22).

42. Teniendo en cuenta el Pacto y los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, de 1990, el Estado parte debe revisar sus normas y prácticas sobre la concesión de licencias y la supervisión de la labor de los abogados con miras a garantizar la plena independencia de los colegios de abogados y sus miembros y protegerlos con eficacia frente a toda forma de injerencia indebida o represalias vinculadas a su actividad profesional.

Derecho a la privacidad

43.Preocupa al Comité la información de que la legislación prevé amplias facultades de vigilancia y de que la interceptación de todas las comunicaciones electrónicas, entre otras cosas en el marco de las operaciones de investigación de actos delictivos, que permite el acceso a distancia a todas las comunicaciones de los usuarios sin necesidad de notificar a los proveedores, no ofrece suficientes salvaguardias contra la injerencia arbitraria en la vida privada de las personas (art. 17).

44.El Estado parte debe velar por: a) que todos los tipos de actividades de vigilancia e injerencia en la vida privada, incluida la vigilancia en línea en aras de la seguridad del Estado, estén regulados por instrumentos legislativos apropiados que estén en plena conformidad con el Pacto, en particular con el artículo 17, incluidos los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y que la práctica del Estado se ajuste a ellos; b) que la vigilancia y la interceptación estén sujetas a autorización judicial, así como a mecanismos de supervisión eficaces e independientes; y c) que las personas afectadas tengan el debido acceso a recursos efectivos en caso de abuso.

Libertad de religión

45.Preocupan al Comité las restricciones indebidas impuestas al ejercicio de la libertad de religión, como el registro obligatorio de las comunidades religiosas, la presunta denegación reiterada de la inscripción en el registro a algunas comunidades religiosas y el permiso exigido a los ciudadanos extranjeros para participar en actividades religiosas (arts. 18 y 26).

46. El Estado parte debe garantizar en la legislación y en la práctica el ejercicio efectivo de la libertad religiosa, entre otros medios suprimiendo el requisito del registro obligatorio de las comunidades religiosas, y abstenerse de adoptar toda medida que pueda restringir esa libertad más allá de las estrictas limitaciones que se autorizan en el artículo 18 del Pacto.

Objeción de conciencia al servicio militar

47.El Comité toma nota de la aprobación en 2015 de la Ley del Servicio Alternativo, pero le sigue preocupando que la objeción de conciencia al servicio militar solo pueda ejercerse por motivos religiosos y no se haya hecho extensiva a las personas que aducen convicciones no religiosas basadas en la conciencia. También le preocupa la diferencia de duración, en comparación con el servicio militar, del servicio alternativo entre las personas que tienen estudios superiores y las que no, ya que, para estas últimas, el servicio alternativo es dos veces más largo que el militar. Si bien observa que esta diferencia se ha justificado con el objetivo de prevenir los abusos y evitar que aumente el número de personas que opten por el servicio alternativo, el Comité está preocupado por los aspectos discriminatorios y punitivos de esta diferencia (arts. 18 y 26).

48. El Estado parte debe adoptar medidas para revisar su legislación con miras a reconocer el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar sin discriminación alguna por la naturaleza de las convicciones (creencias religiosas o convicciones no religiosas basadas en la conciencia) que justifiquen la objeción y a velar por que el servicio alternativo no tenga carácter punitivo o discriminatorio en comparación con el servicio militar.

Libertad de expresión

49.El Comité expresa su preocupación por las leyes y prácticas que no parecen ajustarse a los principios de seguridad jurídica, necesidad y proporcionalidad, como lo exige el Pacto, y que restringen gravemente la libertad de opinión y de expresión, en particular:

a)Las restricciones a la libertad de expresión en Internet, como las introducidas por las modificaciones de la Ley de Medios de Comunicación aprobadas en junio de 2018, que hacen extensivo el control estatal a los medios de comunicación en línea y establecen, entre otras cosas, un procedimiento para su registro oficial como medios de comunicación en línea, y que los portales de noticias tienen la obligación de exigir a los visitantes de su sitio web que se identifiquen;

b)El poder del ejecutivo de clausurar medios de comunicación y la práctica generalizada de emitir advertencias a los medios de comunicación, lo que coarta la libertad de expresión;

c)La vaga redacción del artículo 38 de la Ley de Medios de Comunicación, en la que se define qué tipo de información está prohibido difundir a través de los medios de comunicación, en particular la información procedente de organizaciones no registradas y la que “atente contra el interés de la nación”;

d)Las leyes que prohíben la información que atente contra el honor y la dignidad de los altos dignatarios —en relación con lo cual se prevé hasta responsabilidad penal por difamación del Presidente de Belarús (artículo 367 del Código Penal) y de la República de Belarús— o que entrañe responsabilidad por proporcionar a sabiendas a otro Estado u organización extranjera o internacional información falsa sobre la situación política, económica, social, militar o internacional de Belarús o sobre la condición jurídica de algún ciudadano de Belarús que empañe la imagen del país o de sus autoridades;

e)El hostigamiento y la persecución de los periodistas que trabajan para medios de comunicación extranjeros no acreditados;

f)Las prohibiciones de viajar impuestas, al parecer, arbitrariamente a los defensores de los derechos humanos, los abogados y los periodistas en relación con sus actividades (arts. 12, 17 y 19).

50. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el pleno disfrute de la libertad de expresión a todas las personas, lo que incluye:

a) Derogar o revisar las leyes mencionadas con miras a adaptarlas a las obligaciones dimanantes del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 34 del Comité (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión;

b) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, aplicar la legislación penal solo en los casos más graves, teniendo presente que, como se señala en la observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, la pena de prisión nunca es adecuada para castigar la difamación;

c) Levantar todas las demás restricciones indebidas al ejercicio de la libertad de expresión y garantizar que la necesidad de imponer cualquier restricción y la proporcionalidad de la respuesta se ajustan a los estrictos requisitos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

Libertad de reunión pacífica

51.El Comité está preocupado porque el Estado parte regula el derecho a la libertad de reunión pacífica de una manera que menoscaba su ejercicio. Preocupan especialmente al Comité las siguientes restricciones indebidas:

a)Los vagos requisitos establecidos para autorizar la celebración de cualquier tipo de protesta; las estrictas condiciones para la concesión de autorizaciones, incluidas las medidas adoptadas para garantizar el orden y la seguridad públicos y la prestación de servicios médicos y de limpieza; las limitaciones impuestas a la celebración de reuniones, sobre todo cuando se restringen a ciertos lugares únicamente; la limitación a menos de 1.000 del número de personas físicas que pueden asistir a reuniones; y la prohibición de la celebración de reuniones espontáneas. Aunque toma nota de que, en virtud de las modificaciones introducidas en 2018 en la Ley de Actos Multitudinarios, se establece un procedimiento basado en la notificación para celebrar reuniones, el Comité sigue preocupado porque dicho procedimiento únicamente puede utilizarse para las reuniones que vayan a celebrarse en ubicaciones fijas designadas a tal efecto por las autoridades y que, al parecer, están situadas lejos del centro de las ciudades;

b)La obstrucción de las manifestaciones anuales con motivo del Día de la Libertad, en marzo, y del Día de Conmemoración del Desastre de Chernóbil, en abril;

c)La adopción de medidas desproporcionadas para hacer cumplir las sanciones penales y administrativas impuestas a personas que hayan organizado o convocado actos multitudinarios o participado en ellos, entre ellas:

i)La detención y condena penal de Dzmitry Paliyenka tras su participación en una manifestación pacífica el 29 de abril de 2016 contra las restricciones a los ciclistas, y los malos tratos y la reclusión en régimen de aislamiento de que fue presuntamente objeto;

ii)El uso excesivo de la fuerza policial, las detenciones en masa y la imposición de medidas de privación de libertad y de sanciones por la comisión de infracciones administrativas en relación con los actos organizados el 25 de marzo de 2017 con motivo del Día de la Libertad, cuando la policía detuvo presuntamente a más de 700 personas, incluidos unos 100 periodistas y 60 activistas de derechos humanos, tras lo cual se determinó, en el marco de unas actuaciones judiciales llevadas a cabo sin las garantías de un juicio imparcial, que al menos 177 manifestantes habían vulnerado el Código de Infracciones Administrativas.

52.El Comité lamenta que las restricciones impuestas a las reuniones y concentraciones se utilicen para denegar a la oposición política la capacidad de participar realmente en la vida pública e influir en la opinión pública (arts. 7, 9, 10, 14, 19, 21 y 25).

53. El Estado parte debe revisar sus leyes, reglamentos y prácticas, incluida la Ley de Actos Multitudinarios, con miras a garantizar el pleno disfrute del derecho a la libertad de reunión, tanto en la Ley como en la práctica, y velar por que toda restricción de la libertad de reunión, como la imposición de sanciones administrativas o penales a las personas que ejerzan ese derecho, se ajusten a los estrictos requisitos del artículo 21 del Pacto. El Estado parte debe investigar sin demora y de manera efectiva todos los casos de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden y de detención y encarcelamiento arbitrarios de manifestantes pacíficos, y poner a los responsables a disposición de los tribunales.

Libertad de asociación

54.El Comité está preocupado por las restricciones indebidas de la libertad de asociación. Si bien toma nota de los planes para modificar la Ley de Asociaciones Civiles y la Ley de Partidos Políticos a fin de simplificar la inscripción de las organizaciones no gubernamentales (ONG), el Comité está preocupado por las normas restrictivas y desproporcionadas que regulan el registro de asociaciones civiles y partidos políticos —que exigen, entre otras cosas, un número relativamente elevado de fundadores, diversidad geográfica y elevados honorarios para el registro de las asociaciones sin fines de lucro e impone límites a la utilización de viviendas como sedes sociales—, lo que da lugar a que muchas asociaciones, incluida la mayoría de las ONG que se ocupan de los derechos humanos, no cumplan los requisitos para poder ser inscritas en el registro. También preocupa al Comité la penalización de la constitución de asociaciones civiles no registradas o la participación en sus actividades de conformidad con el artículo 193-1 del Código Penal y, pese a que toma nota de los planes para derogar ese artículo y sustituirlo por una infracción administrativa impuesta por un funcionario no judicial, el Comité sigue teniendo dudas sobre la necesidad y la proporcionalidad de esas medidas. También preocupan al Comité:

a)La denegación del registro de asociaciones civiles como la Alianza de Género y el Centro de Género Ruzha (en razón de que su propósito, según figura en sus estatutos, es combatir la discriminación por motivos de género), así como el Centro de Derechos Humanos Viasna, PACT y el Centro de Derechos Humanos Lambda;

b)La reiterada denegación del registro de nuevos partidos políticos, sin que se haya procedido al registro de ninguno de ellos desde 2000;

c)Las restrictivas normas relativas a la financiación extranjera (Decreto Legislativo núm. 5 del Presidente, de 31 de agosto de 2015), que limitan los fines para los que puede utilizarse esa financiación y prohíben emplearla, entre otras cosas, para la organización o celebración de concentraciones, reuniones, marchas, manifestaciones, piquetes o huelgas; y la imposición de sanciones penales por haber obtenido financiación extranjera en contravención de lo dispuesto en la legislación (artículo 369-2 del Código Penal);

d)Los obstáculos con que tropieza el registro de sindicatos; la aplicación de la Ley de Actos Multitudinarios a los sindicatos; las limitaciones del derecho de huelga; la injerencia en detrimento de los sindicatos, lo que incluye la práctica discriminatoria de ofrecer contratos de plazo fijo a los activistas sindicales; y los problemas concretos que plantea la puesta en práctica de la negociación colectiva (arts. 19, 22 y 25).

55. El Estado parte debe revisar las leyes, normativas y prácticas pertinentes con miras a armonizarlas plenamente con las disposiciones de los artículos 22 y 25 del Pacto y, en particular:

a) Simplificar las normas de registro a fin de lograr que las asociaciones civiles y los partidos políticos puedan ejercer de forma efectiva su derecho de asociación;

b) Derogar el artículo 193-1 del Código Penal y considerar la posibilidad de no sustituirlo por una infracción administrativa;

c) Velar por que las normas relativas a la financiación extranjera de las asociaciones civiles no se traduzcan en la práctica en un control o injerencia indebidos respecto de su capacidad de influir en la opinión pública y actuar eficazmente, incluso revisando la lista de actividades para las que puede utilizarse la financiación extranjera;

d) Hacer frente a los obstáculos con que tropiezan el registro y la actuación de los sindicatos, levantar las restricciones indebidas al derecho de huelga, investigar todas las denuncias de injerencia en las actividades de los sindicatos y de toma de represalias contra los activistas sindicales y revisar el procedimiento que regula la negociación colectiva con miras a garantizar su conformidad con el Pacto.

Participación en los asuntos públicos

56.Si bien acoge con agrado la intención del Estado parte de mejorar la legislación y las prácticas relacionadas con la celebración de elecciones, el Comité sigue preocupado por las denuncias de persecución, intimidación, hostigamiento y detención de candidatos políticos de la oposición, en particular en relación con las elecciones de 2010; el respeto de los derechos electorales, incluida la interpretación amplia de las sanciones penales que se imponen por actos tales como las manifestaciones y protestas relacionadas con el proceso electoral; y la falta de transparencia en el recuento de los votos (arts. 19, 21 y 25).

57. El Estado parte debe conseguir que sus reglamentos y prácticas electorales estén en plena conformidad con el Pacto, en particular con su artículo 25, entre otras medidas garantizando: a) el disfrute pleno y efectivo de los derechos por todas las personas, incluidos los candidatos de la oposición política; b) la libertad de participar en un debate político plural, entre otras cosas mediante la celebración de manifestaciones y reuniones pacíficas y la no utilización de disposiciones de la legislación penal con el fin de reprimir esas conductas y esas expresiones protegidas o de excluir a los candidatos de la oposición de los procesos electorales; y c) la transparencia del proceso de recuento de los votos.

D.Difusión y seguimiento

58. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su primer Protocolo Facultativo, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte.

59. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 2 de noviembre de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 12 (Dictámenes a tenor del Protocolo Facultativo y medidas provisionales de protección), 28 (Pena de muerte) y 53 (Libertad de reunión pacífica).

60.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 2 de noviembre de 2022. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su sexto informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.