Naciones Unidas

CAT/C/KGZ/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de diciembre de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Kirguistán *

El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Kirguistán (CAT/C/KGZ/2) en sus sesiones 1192ª y 1195ª, celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2013 (CAT/C/SR.1192 y 1195), y aprobó en su 1205ª sesión (CAT/C/SR.1205) las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

1.El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe de Kirguistán en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de dicho informe (CAT/C/KGZ/Q/2). Sin embargo, el Comité lamenta que se haya presentado con un retraso de diez años, lo que le impidió analizar la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el Estado parte tras el examen de su informe inicial en 1999.

2.El Comité expresa su reconocimiento por la participación de una delegación de alto nivel del Estado parte y por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo sobre muchos aspectos de la Convención.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que, desde el examen del informe inicial, el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (22 de julio de 2002);

b)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (12 de febrero de 2003) y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados (13 de agosto de 2003);

c)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (29 de septiembre de 2003);

d)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (29 de diciembre de 2008); y

e)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte (6 de diciembre de 2010).

4.El Comité toma nota de los esfuerzos que está realizando el Estado parte para reformar su legislación, sus políticas y sus procedimientos, que han dado lugar, entre otras cosas, a lo siguiente:

a)La aprobación de la nueva Constitución en 2011;

b)La modificación del Código Penal en 2012 y del Código de Procedimiento Penal en 2011;

c)La aprobación de tres Decretos (Nos 40, 70 y 75) por la Fiscalía General en 2011; y

d)La abolición de la pena de muerte en 2007.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Impunidad y falta de investigación de los frecuentes actos de tortura y malostratos

5.El Comité está profundamente preocupado por la práctica persistente y frecuente de torturar y maltratar a las personas privadas de libertad, en particular para arrancarles confesiones cuando se encuentran en detención policial. Esto confirma las conclusiones del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (A/HRC/19/61/Add.2, párrs. 37 y ss.) y de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/20/12, párrs. 40 y 41). Si bien la delegación de Kirguistán reconoció la práctica de la tortura en el país y afirmó el compromiso del país de luchar contra ella, el Comité sigue profundamente preocupado por la diferencia considerable que existe entre el marco legislativo vigente y su aplicación en la práctica, como lo demuestra, en parte, el hecho de que durante el período de que se informa no se haya enjuiciado, condenado y sentenciado a penas de prisión a ningún funcionario del Estado por la comisión de actos de tortura (arts. 2, 4, 12 y 16).

6.El Comité está gravemente preocupado porque el Estado parte sigue absteniéndose sistemáticamente de llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y completas sobre las muchas denuncias de torturas y malos tratos y de llevar ante la justicia a los presuntos autores, lo cual ha conducido a que las víctimas de torturas y malos tratos no denuncien muchos de esos actos y a que los funcionarios presuntamente responsables de ellos gocen de impunidad (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

En particular, el Comité está preocupado por:

a)La falta de un mecanismo independiente y eficaz encargado de recibir las denuncias y realizar investigaciones imparciales y completas de los presuntos casos de tortura. Graves conflictos de interés parecen impedir que los mecanismos existentes lleven a cabo investigaciones efectivas e imparciales de las denuncias recibidas.

b)Los obstáculos que existen en la etapa anterior a la investigación, en especial con respecto a los exámenes forenses, que en muchos casos no se realizan rápidamente después de una denuncia de abuso y que corren a cargo de profesionales médicos que no son independientes o se llevan a cabo en presencia de otros funcionarios, lo que hace que el personal médico no haga constar debidamente las lesiones sufridas por los detenidos y, en consecuencia, que los investigadores no inicien investigaciones oficiales de las denuncias de tortura por falta de pruebas.

c)La clara práctica de los investigadores de valorar más los testimonios de las personas implicadas en la tortura que los de los denunciantes y de desestimar sumariamente las denuncias.

d)El hecho de que el poder judicial no investigue efectivamente las denuncias de tortura planteadas en los tribunales por los acusados en causas penales y sus abogados. Según diversas fuentes, es común que los jueces hagan caso omiso de la información sobre el uso de la tortura, incluidos los informes de exámenes médicos independientes.

Con carácter urgente, el Estado parte debe adoptar medidas inmediatas y efectivas para prevenir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, entre otras cosas aplicando políticas que eliminen la impunidad de los presuntos autores de esos actos y garanticen la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de tortura y malos tratos, el enjuiciamiento de los responsables y, si son declarados culpables, la imposición de penas apropiadas. El Estado parte debe:

a) Condenar de manera pública e inequívoca el empleo de todas las formas de tortura, advirtiendo de que quienquiera que ordene, cometa, instigue o consienta tales actos o sea cómplice de ellos será procesado y sancionado por la vía penal;

b) Establecer un mecanismo independiente y eficaz para facilitar a las víctimas de torturas y malos tratos la presentación de denuncias a las autoridades públicas, y velar por que los mecanismos de denuncia estén disponibles y por que los denunciantes estén protegidos en la práctica contra todo maltrato o acto de intimidación de que puedan ser objeto como consecuencia de su denuncia o de las pruebas presentadas;

c) Disponer que todos los profesionales de la salud que detecten signos de tortura y malos tratos estén obligados por ley a documentarlos, conforme a lo dispuesto en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), que se garantice a todas las personas privadas de libertad el acceso oportuno a un investigador médico cualificado e independiente, cuando así lo soliciten, y que todos los exámenes médicos se realicen en privado; y estudiar la posibilidad de transferir al Ministerio de Salud la responsabilidad de supervisar al personal médico en los centros de detención; y

d) Velar por que las investigaciones de las denuncias de tortura no sean realizadas por la policía o bajo su autoridad, sino por un órgano independiente, por que las diligencias preliminares relativas a las denuncias de tortura se realicen y concluyan rápidamente tras la recepción de la denuncia, y por que se inicien investigaciones oficiales en todos los casos en que haya motivos razonables para creer que ha habido tortura; y asegurarse de que todos los funcionarios presuntamente responsables de haber incumplido la Convención sean suspendidos de sus funciones durante la investigación.

7.El Comité sigue sumamente preocupado por la respuesta del Estado parte a las denuncias de tortura en los casos individuales presentados al Comité y, especialmente, por la negativa de las autoridades del Estado parte a realizar investigaciones completas respecto de muchas denuncias de tortura aduciendo que en las diligencias preliminares no hubo pruebas que justificaran el inicio de una investigación completa. El Comité expresa su grave preocupación por el caso de Azimjan Askarov, un defensor de los derechos humanos de etnia uzbeka contra el cual se formularon cargos penales en relación con la muerte de un agente de policía en Kirguistán meridional en junio de 2010, caso que ha sido planteado por varios Relatores Especiales, como la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/22/47/Add.4, párr. 248; A/HRC/19/55/Add.2, párr. 212). Al parecer, el Sr. Askarov fue gravemente golpeado por la policía en numerosas ocasiones inmediatamente después de su detención y durante el proceso penal contra él, y fue sometido a repetidas violaciones de las salvaguardias procesales, como las que garantizan el acceso inmediato a un abogado y a un examen médico eficaz e independiente. El Comité señala que, al parecer, exámenes forenses independientes han corroborado las denuncias del Sr. Askarov de que fue sometido a tortura mientras estuvo detenido por la policía y han confirmado las lesiones resultantes, que incluyen pérdida persistente de visión, trauma cerebral y lesiones en la columna. La información que el Comité tiene ante sí apunta a que el Sr. Askarov ha presentado denuncias de tortura en numerosas ocasiones ante la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, el tribunal del distrito de Bazar-Korgon, el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo. Sin embargo, hasta la fecha, las autoridades del Estado parte se han negado a iniciar una investigación completa de estas afirmaciones, basándose en declaraciones del Sr. Askarov obtenidas presuntamente bajo coacción mientras se encontraba detenido por la policía, en las que habría dicho que no tenía nada que denunciar. El Comité entiende que el Estado parte está estudiando ahora la posibilidad de investigar esas afirmaciones con mayor detalle. Al Comité le preocupa la negativa del Estado parte a realizar investigaciones completas de las denuncias de tortura en otros casos planteados durante el examen, como los de Nargiza Turdieva y Dilmurat Khaidarov (arts. 2, 12, 13 y 16).

Con carácter urgente, el Estado parte debe: a) realizar una investigación completa, efectiva e independiente de las denuncias de tortura formuladas por Azimjan Askarov; b) velar por que Azimjan Askarov reciba atención médica adecuada; y c) examinar los motivos por los que sigue detenido a la luz de sus denuncias. El Estado parte también debe garantizar que las denuncias de tortura presentadas por Nargiza Turdieva y Dilmurat Khaidarov sean objeto de una investigación completa, imparcial y efectiva.

8.El Comité sigue preocupado por la falta de investigaciones completas y efectivas de las numerosas denuncias en que se acusa a miembros de los cuerpos del orden público de cometer actos de tortura y malos tratos, detención arbitraria y uso excesivo de la fuerza durante los episodios de violencia interétnica ocurridos en Kirguistán Meridional en junio de 2010 y después de ellos. El Comité observa con preocupación la información según la cual las investigaciones, los procesamientos, las condenas y las sanciones impuestas en relación con los sucesos de junio de 2010 estuvieron en su mayor parte dirigidas a personas de origen uzbeko, según indicaron algunas fuentes, entre ellas el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en 2013 (CERD/C/KGZ/CO/5-7, párrs. 6 y 7). El Comité lamenta además que el Estado parte no haya proporcionado información sobre el resultado del examen de las 995 causas penales relacionadas con los actos violentos de junio de 2010 (arts. 4, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos relacionados con los episodios violentos de junio de 2010 cometidos por agentes de las fuerzas del orden o de seguridad sean objeto de investigaciones completas e imparciales y que los funcionarios responsables sean llevados ante la justicia. En particular, el Estado parte debe velar por que:

a) Se examinen a fondo y con imparcialidad las 995 causas penales relacionadas con los actos violentos de junio de 2010 y, cuando corresponda, se reabran los procesos en los casos en que las denuncias de tortura no hayan sido completamente investigadas o cuando se hayan detectado graves violaciones de las garantías procesales;

b) Se apliquen sanciones disciplinarias o penales a los agentes de las fuerzas del orden o de seguridad que sean declarados responsables de haber cometido actos de tortura o malos tratos;

c) Se investigue de manera completa y efectiva toda denuncia de tortura o malos tratos sufridos por miembros de la etnia uzbeka a manos de funcionarios públicos, o por orden o con el consentimiento de ellos, y, si corresponde, se enjuicie a los responsables.

Salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité expresa su seria preocupación por el hecho de que el Estado parte no ofrece a todas las personas privadas de libertad, especialmente a las que se encuentran en prisión preventiva, todas las salvaguardias legales fundamentales descritas en la Observación general Nº 2 (2007) del Comité sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados Partes (párrs. 13 y 14) desde el inicio de la privación de libertad. El Comité está preocupado, en particular, por la información que indica que con frecuencia se niega a los detenidos el acceso a un abogado independiente de su elección, que los agentes de policía obtienen confesiones por la fuerza en las fases que siguen inmediatamente a la detención, antes de su oficialización, y que en la práctica los abogados deben contar con un permiso especial de los investigadores para tener acceso a sus clientes (arts. 2, 11, 12, 13, 15 y 16).

El Estado parte debe velar por que:

a) Todos los detenidos gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención, incluido el derecho a tener acceso rápido a un abogado, a solicitar un examen por un médico independiente, a ponerse en contacto con sus familiares, a ser informados sin dilación de sus derechos, así como de las acusaciones que pesan sobre ellos, y a comparecer ante un juez en las 48 horas siguientes a su detención;

b) Todas las personas privadas de libertad tengan acceso inmediato a la asistencia de abogados independientes y puedan comunicarse en privado con ellos;

c) Todos los detenidos, incluidos los menores de edad, sean inscritos en un registro central de las personas privadas de libertad, en que se consigne de inmediato la información pertinente sobre las salvaguardias fundamentales y al que tengan acceso los abogados y familiares de los detenidos, según proceda; se supervise el respeto de las salvaguardias que protegen a las personas privadas de libertad, en particular el cumplimiento de los requisitos de registro por los funcionarios públicos; y se sancione disciplinariamente o enjuicie a todo funcionario público que deniegue las salvaguardias legales fundamentales a una persona privada de libertad.

Definición de la tortura y su tipificación como delito

10.El Comité celebra la modificación introducida recientemente en el Código Penal con respecto a la definición de tortura, pero lamenta que la definición que figura actualmente en el artículo 305, párrafo 1), limite la responsabilidad penal a los funcionarios públicos, excluyendo a otras personas que actúen en el ejercicio de funciones públicas. Además, el Comité lamenta que no se apliquen las penas apropiadas al delito específico de tortura, como se exige en la Convención. Preocupa también al Comité que la prescripción aplicable al delito de tortura con arreglo al derecho interno pueda impedir la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de estos delitos, que no admiten excepciones (arts. 1, 2 y 4).

El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos para poner su derecho interno en consonancia con la Convención, entre otras cosas garantizando que la definición de tortura que figura en el artículo 305, párrafo 1), del Código Penal abarque todos los elementos del artículo 1 de la Convención y que los actos de tortura sean punibles con penas apropiadas, proporcionadas a la gravedad del delito, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Por otro lado, el Estado parte debe garantizar que la prohibición de la tortura sea absoluta y que los actos de tortura no prescriban.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

11.El Comité celebra que los tratados internacionales sean directamente aplicables en el Estado parte en virtud del artículo 6 de la Constitución, pero observa con preocupación que la Convención no se ha invocado nunca directamente en los tribunales nacionales (CAT/C/KGZ/2, párr. 14) (arts. 2 y 10).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la aplicabilidad de facto de las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno, entre otros medios, ofreciendo formación sobre las disposiciones de la Convención al personal del poder judicial y de las fuerzas del orden.

Independencia de la judicatura

12.Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por garantizar la independencia de los jueces, el Comité sigue preocupado por la presunta falta de independencia de la judicatura, en particular, por el proceso de selección y certificación de los jueces y el requisito de reevaluación cada siete años, así como por el bajo nivel de sus sueldos y su incertidumbre en el cargo, lo que puede conducir a la corrupción. Al Comité le preocupa también profundamente la información de que la corrupción en la judicatura contribuye de manera considerable a que reine un clima de impunidad (art. 2).

El Estado parte debe fortalecer la independencia e imparcialidad del poder judicial en el ejercicio de sus funciones de conformidad con las normas internacionales, en particular los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, entre otras cosas garantizando la seguridad de los jueces en el cargo. El Estado parte debe llevar a la práctica las recomendaciones relativas a Kirguistán formuladas por el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados (E/CN.4/2006/52/Add.3).

Confesiones obtenidas bajo coacción

13.El Comité está gravemente preocupado por las informaciones, numerosas, coherentes y fidedignas, que indican que el uso de confesiones obtenidas por la fuerza como prueba en los tribunales es frecuente. Si bien toma nota de que la ley prohíbe el uso de pruebas obtenidas por medios ilícitos, está profundamente preocupado por el hecho de que en la práctica el sistema de justicia penal depende en medida considerable de las confesiones. También preocupa al Comité la información según la cual los jueces se niegan con frecuencia a actuar ante las denuncias planteadas en los tribunales por los acusados en causas penales, o a permitir que se presenten como pruebas informes médicos independientes que tiendan a confirmar las denuncias de esos acusados de que se les torturó para obtener una confesión. El Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado información acerca de casos en que los jueces o los fiscales hayan iniciado investigaciones sobre denuncias de tortura planteadas en los tribunales por acusados en causas penales, y considera alarmante que ningún funcionario haya sido enjuiciado y castigado por la práctica de la tortura, ni siquiera en el único caso presentado a su atención en que una declaración obtenida mediante tortura fue excluida de las pruebas por un tribunal —el caso de Farrukh Gapiurov, que fue absuelto por el tribunal municipal de Osh de la acusación de haber participado en los actos violentos de junio de 2010 (arts. 2 y 15).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Apruebe leyes que prohíban explícitamente el uso de pruebas obtenidas mediante tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención, y vele por su aplicación;

b) Vele por que los jueces y fiscales inicien investigaciones y adopten otras medidas correctivas adecuadas ex officio cuando las declaraciones de un acusado en una causa penal o de su abogado den motivos fundados para creer que se obtuvo una confesión mediante tortura o malos tratos, y por que se enjuicie a los responsables de esos abusos y, una vez condenados, se les castigue, también en el caso de Farrukh Gapiurov;

c) Garantice que las conclusiones de los exámenes forenses independientes de los acusados en causas penales que aleguen haber sufrido tortura se admitan como pruebas en las actuaciones judiciales y gocen de valor probatorio equivalente al de los informes de los profesionales médicos estatales, cuando corresponda.

Institución nacional de derechos humanos

14.El Comité observa con preocupación que la organización y las competencias de la Defensoría del Pueblo no cumplen los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), especialmente en lo que respecta a la seguridad en el cargo y el proceso de selección del Defensor y a la falta de independencia. El Comité lamenta que la Ley del Defensor del Pueblo (Akyikatchy) establezca que, en caso de que no sea aprobado el informe anual, el Defensor del Pueblo podrá ser destituido (CAT/C/KGZ/2, párr. 64). El Comité toma nota de que el Estado parte tiene previsto adoptar un proyecto de ley para reforzar la Defensoría del Pueblo (arts. 2, 11 y 13).

El Estado parte debe armonizar la Defensoría del Pueblo con los Principios de París, entre otras cosas garantizando su independencia y facilitando recursos adecuados para su funcionamiento.

Mecanismo nacional de prevención

15.El Comité celebra la creación del Centro Nacional de la República Kirguisa para la Prevención de la Tortura, pero sigue preocupado porque ese centro aún no ha empezado a funcionar como mecanismo nacional de prevención, principalmente a causa de su presupuesto inadecuado (art. 16).

El Estado parte debe velar por que : a) el Centro Nacional para la Prevención de la Tortura cuente con los recursos financieros, humanos y materiales necesarios para desempeñar su mandato con independencia y eficacia; y b) todas las personas que participan en la administración de los centros de detención conozcan los derechos de los miembros del Centro.

Defensores de los derechos humanos

16.El Comité expresa su profunda inquietud por las numerosas informaciones de actos de intimidación, represalias y amenazas contra defensores de los derechos humanos, periodistas y abogados, así como por la falta de información sobre la investigación de esas acusaciones (arts. 2, 12 y 16).

En particular, el Comité está preocupado por:

a)Las informaciones que indican que se ha detenido a defensores de los derechos humanos acusándolos de delitos penales, al parecer en represalia por su labor, y por los juicios en que, según los informes, se han cometido numerosas violaciones de las debidas garantías procesales, como en el caso de Azimjan Askarov mencionado más arriba.

b)El hecho de que el Estado parte no prevenga y castigue las agresiones físicas contra abogados, perpetradas dentro y fuera de los tribunales, como la violenta agresión a Tatyana Tomina, de la que informó la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos (A/HRC/19/55/Add.2, párr. 211). Al parecer, la Sra. Tomina volvió a ser golpeada el 2 de abril de 2013, al igual que otro abogado, Ulugbek Usmanov, dentro del Tribunal Supremo.

c)Varias propuestas legislativas preocupantes que están siendo examinadas por el Parlamento, como un proyecto de ley que otorgaría a las autoridades amplia discreción para injerirse en los asuntos internos de las organizaciones no gubernamentales (ONG) nacionales e internacionales y suspender o liquidar sus actividades por vagos motivos administrativos; así como un proyecto de ley que modificaría la definición del delito de traición de modo tal que podría afectar a la información que la sociedad civil presenta a los órganos internacionales sobre la situación de los derechos humanos.

En consonancia con el compromiso contraído en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/15/2, párrs. 76.57 y 76.74), el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para:

a) Velar por que los defensores de los derechos humanos y los abogados independientes gocen de protección contra actos de intimidación o violencia como consecuencia de sus actividades;

b) Velar por que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas de todas las denuncias de acoso, tortura o malos tratos de defensores de los derechos humanos, entre ellos Askarov, Tomina y Usmanov, y por que se enjuicie y castigue a los autores con penas adecuadas;

c) Examinar la posibilidad de aceptar la solicitud de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de realizar una visita al país (A/HRC/22/47/Add.4, párr. 250);

d) Abstenerse de promulgar legislación que pueda menoscabar la capacidad de los defensores de los derechos humanos de desarrollar sus actividades con arreglo a las disposiciones de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; y velar por que ningún individuo o grupo sufra persecución en represalia por su cooperación con las Naciones Unidas u otras entidades internacionales, regionales o nacionales de derechos humanos.

Muertes en reclusión

17.El Comité está profundamente preocupado por los informes sobre las muertes en reclusión o inmediatamente después de la puesta en libertad y el hecho de que las autoridades no investiguen esos casos, en ocasiones a pesar de la existencia de informes médicos que mencionan señales de golpes, como en el caso de Bektemir Akunov (A/HRC/7/3/Add.1, párr. 121) y los casos de tres miembros de la etnia uzbeka planteados en el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/20/12, párr. 39). El Comité observa la inquietud manifestada por el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura por el hecho de que las investigaciones independientes acerca de las muertes en reclusión son la excepción y no la regla en Kirguistán y de que los familiares de las víctimas son a menudo presionados por la policía para que retiren sus denuncias o acepten un acuerdo para cerrar el caso. El Comité lamenta que el Estado parte no haya llevado a la práctica el dictamen del Comité de Derechos Humanos relativo al caso de muerte del detenido mientras se encontraba bajo custodia policial a que se hace referencia en la comunicación Nº 1756/2008 (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que:

a) Investigue de manera pronta, exhaustiva e imparcial todos los casos de muerte en reclusión; y procese a los responsables de los actos de tortura, malos tratos o negligencia deliberada y los castigue con penas apropiadas; y

b) Vele por que se lleven a cabo exámenes forenses independientes en todos los casos de muerte en reclusión, permita que los familiares de los fallecidos encarguen una autopsia independiente y se asegure de que los tribunales del Estado parte acepten los resultados de las autopsias independientes como prueba en las causas penales y civiles.

Violencia contra la mujer, incluidos los actos de violación y el rapto de novias

18.El Comité toma nota de las distintas iniciativas adoptadas por las autoridades para combatir la violencia contra las mujeres, pero sigue preocupado por: a) la información relativa a la violencia generalizada contra las mujeres, que incluye la violencia doméstica, la trata y el rapto de novias; y b) la falta de información sobre enjuiciamientos por esa violencia. El Comité lamenta que la ley vigente que prohíbe la violencia doméstica y el rapto de novias no se aplique en la práctica, especialmente por la falta de compromiso político y de una formación adecuada de los agentes del orden y la judicatura (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Combatir eficazmente la violencia contra la mujer, entre otras cosas investigando con rapidez las denuncias al respecto, incluidos los casos de violencia doméstica y rapto de novias, y entablar procedimientos penales contra los autores y los cómplices de los raptos, aun cuando no haya denuncias oficiales;

b) Proteger a las víctimas de la violencia doméstica, entre otras cosas creando albergues adecuados en todo el país; y

c) Reforzar sus campañas de sensibilización pública sobre estos problemas.

Malos tratos y tortura por motivos de orientación sexual e identidad de género

19.El Comité expresa su preocupación por: a) los informes de acoso, detenciones arbitrarias, malos tratos y tortura, incluidos actos de violencia sexual, cometidos por la policía en razón de la orientación sexual o la identidad de género, por ejemplo de las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans (LGBT); y b) el hecho más general de que las autoridades no investiguen las denuncias de violencia sexual a manos de los agentes, no castiguen a los responsables de esa violencia y no proporcionen una reparación efectiva a las víctimas, como en el caso de la Sra. Zulhumor Tohtonazarova. Además, el Comité está preocupado por el escaso avance realizado en la investigación de los casos de violaciones y violencia sexual ocurridos durante los actos violentos de junio de 2010 y después de ellos (arts. 2, 11 y 16).

El Estado parte debe velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y exhaustivas de todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidos por la policía y los funcionarios de prisiones contra personas LGBT u otros a causa de su orientación sexual o su identidad de género, y por que se enjuicie y, una vez condenados, se castigue a los responsables aplicando las penas apropiadas.

Condiciones de reclusión

20.El Comité observa algunas mejoras leves en ciertos centros de reclusión, logradas con la asistencia de organizaciones internacionales y mediante programas del propio Gobierno, pero expresa su preocupación por la prevalencia de condiciones extremadamente duras en los lugares de privación de libertad, como el hacinamiento en las cárceles, el suministro insuficiente de alimentos y agua potable, la falta de ventilación y de higiene, la prevalencia de la tuberculosis y la deficiente atención de salud. También está preocupado por las condiciones deplorables de los reclusos condenados a cadena perpetua (A/HRC/19/61/Add.2, párr. 69) (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión en los lugares de privación de libertad, incluidos los centros en que hay reclusos que cumplen penas de cadena perpetua, poniéndolas en consonancia con las normas internacionales, entre ellas las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (resoluciones 663C (XXIV) y 2076 (LXII) del Consejo Económico y Social).

Violencia contra los niños

21.Si bien la ley prohíbe el castigo corporal de los niños en las escuelas, en el sistema penal y en determinados centros de atención, preocupan al Comité las denuncias que indican que un número elevado de niños son objeto de violencia, abuso o negligencia en la familia y en algunos centros de atención (art. 16).

El Estado parte debe prohibir explícitamente el castigo corporal del niño en todos los entornos, con inclusión del hogar, las instituciones y los centros de cuidados alternativos, y velar por que se adopten medidas de sensibilización y educación del público.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

22.Aunque toma nota de que el derecho de las víctimas a rehabilitación e indemnización está garantizado en la legislación interna (CAT/C/KGZ/2, párrs. 219 y otros), el Comité está preocupado porque el Estado parte no ofrece reparación, con inclusión de indemnización y rehabilitación, a las víctimas de la tortura y los malos tratos. El Comité lamenta: a) el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, que impide a las víctimas ejercer el derecho a recibir reparación de un tribunal civil hasta que un tribunal penal haya condenado a los responsables; b) el hecho de que el Estado parte no haya aplicado los dictámenes del Comité de Derechos Humanos en varios casos relacionados con torturas y malos tratos, a pesar de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 2), de la Constitución, que exige que se ofrezca la posibilidad de interponer un recurso en los casos en que un organismo internacional haya concluido que ha habido una violación; y c) la falta de servicios especializados de rehabilitación financiados por el Estado para las víctimas de la tortura, con lo cual toda la rehabilitación disponible en el Estado parte procede de una ONG que depende de financiación exterior (art. 14).

Teniendo en cuenta la Observación general Nº 3 (2012) del Comité sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, el Estado parte debe velar por que todas las víctimas de tortura y malos tratos tengan acceso de jure y de facto a una reparación oportuna y efectiva, mediante, entre otras cosas:

a) La aprobación y aplicación de leyes y políticas que estipulen expresamente el derecho de las víctimas de torturas y malos tratos a interponer recursos y obtener reparaciones;

b) El establecimiento en el Estado de servicios y programas efectivos de rehabilitación que sean accesibles a todas las víctimas sin discriminación y que no estén supeditados a que las víctimas interpongan recursos judiciales;

c) La adopción de las medidas necesarias para proteger la seguridad e integridad personal de las víctimas y sus familias cuando soliciten indemnizaciones o servicios de rehabilitación;

d) El cumplimiento de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos sobre el derecho de las víctimas de tortura a interponer recursos.

Refugiados y solicitantes de asilo

23.Si bien toma nota de las medidas positivas, como la modificación de la Ley de los refugiados en 2012, el Comité expresa su preocupación por los informes que indican que varios refugiados y solicitantes de asilo de un país vecino fueron devueltos por la fuerza o en secreto a ese país y que los refugiados siguen corriendo el peligro de ser devueltos o de ser secuestrados por los servicios de seguridad del país vecino, a veces en colaboración con sus homólogos kirguisos. El Comité de Derechos Humanos concluyó que la extradición de Kirguistán a Uzbekistán de cuatro uzbekos, reconocidos como refugiados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, había conculcado su derecho a no ser sometidos a tortura (comunicaciones Nos 1461/2006, 1462/2006, 1476/2006 y 1477/2006). Además, el Comité comparte la preocupación planteada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por el hecho de que la aplicación de un criterio discriminatorio respecto de los uigures y uzbekos extranjeros en los procedimientos de registro y de reconocimiento de la condición de refugiado los expone a acoso policial y al riesgo de devolución (CERD/C/KGZ/CO/5-7, párr. 17) (art. 3).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación del principio de no devolución, entre otras cosas ajustando sus procedimientos y prácticas actuales a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención; y velar por que existan mecanismos judiciales adecuados para la revisión de las decisiones, una defensa letrada suficiente para las personas que puedan ser extraditadas y arreglos de vigilancia eficaces después de la devolución.

Formación

24.El Comité toma nota de los diversos programas de formación en derechos humanos ofrecidos a los funcionarios públicos y los jueces, pero lamenta: a) el nivel insuficiente de formación práctica de los agentes del orden y la judicatura sobre las disposiciones de la Convención; b) la falta de formación específica del personal médico que atiende a reclusos para que detecten las señales de tortura y malos tratos; y c) la falta de información sobre las repercusiones de los programas de formación existentes en la prevención de los delitos de tortura o malos tratos (art. 10).

El Estado parte debe:

a) Reforzar los programas de formación sobre la prohibición absoluta de la tortura y las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención, con una perspectiva de género, dirigidos a todo el personal que interviene en la custodia, la detención, el interrogatorio y el tratamiento de los reclusos, así como a la judicatura; y

b) Proporcionar a todo el personal pertinente, especialmente el personal médico, formación sobre la manera de detectar las señales de tortura y malos tratos y sobre el uso del Protocolo de Estambul.

Falta de datos

25.El Comité lamenta la falta de datos agregados o desglosados sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte dimanantes de la Convención (arts. 2, 12, 13 y 19).

El Estado parte debe compilar y proporcionar al Comité datos estadísticos pertinentes para la vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional, desglosados, entre otras cosas, por sexo, etnia, edad, delito y ubicación geográfica, indicando el tipo de organismos que participan en esa vigilancia e incluyendo información sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en los casos de tortura y malos tratos, muerte en reclusión, trata y violencia doméstica y sexual, y los resultados de todas esas denuncias y casos, incluidas la indemnización y la rehabilitación otorgadas a las víctimas.

26.El Comité recomienda al Estado parte que estudie la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

27.El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, en particular la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

28.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

29.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 23 de noviembre de 2014, presente información complementaria sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité relacionadas con: a) la garantía de las salvaguardias jurídicas fundamentales, b) la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas, y c) la prohibición del uso de pruebas obtenidas mediante tortura, que figuran en los párrafos 7, 8, 10 y 14 del presente documento.

30.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 23 de noviembre de 2017. Para ello, el Comité transmitirá al Estado parte, a su debido tiempo, una lista de cuestiones previa a esa presentación, teniendo en cuenta que el Estado parte ha convenido en presentar su informe con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.