* Aprobadas por el Comité en su 63 er período de sesiones (15 de febrero a 4 de marzo).

Discriminación contra la Mujer

Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Japón *

El Comité examinó los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Japón (CEDAW/C/JPN/7-8) en sus sesiones 1375ª y 1376ª, celebradas el 16 de febrero de 2016 (véanse los documentos CEDAW/C/SR.1375 y 1376). La lista de cuestiones y preguntas del Comité figura en el documento CEDAW/C/JPN/Q/7-8 y las respuestas del Japón figuran en el documento CEDAW/C/JPN/Q/7-8/Add.1.

A.Introducción

El Comité agradece al Estado parte que haya presentado sus informes periódicos séptimo y octavo combinados. También agradece las respuestas escritas del Estado parte a la lista de cuestiones y preguntas planteadas por el grupo de trabajo anterior al período de sesiones y acoge con satisfacción la presentación oral de la delegación y las aclaraciones posteriores facilitadas en respuesta a las preguntas orales planteadas por el Comité durante el diálogo.

El Comité felicita al Estado parte por su amplia delegación, encabezada por el Sr. Shinsuke Sugiyama, Viceministro de Relaciones Exteriores del Japón. La delegación estuvo integrada por representantes de varios ministerios y organismos gubernamentales, entre ellos, los siguientes: el Ministerio de Justicia; el Ministerio de Relaciones Exteriores; el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes, Ciencia y Tecnología; el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social; la Oficina del Gabinete, la Agencia Nacional de Policía y la Misión Permanente del Japón ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra.

B.Aspectos positivos

El Comité acoge con beneplácito los progresos logrados desde el examen, en 2009, del sexto informe periódico del Estado parte (CEDAW/C/JPN/6) con respecto a la adopción de medidas legislativas, en particular las siguientes:

a)La revisión de la Ley sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, de 2014, orientada a mejorar el trato dispensado a los trabajadores a tiempo parcial, la mayoría de los cuales son mujeres;

b)La promulgación en 2015 de la Ley de Promoción de la Participación y el Adelanto de la Mujer en el Trabajo;

c)La promulgación en 2014 de la Ley sobre la Reglamentación y el Castigo de los Actos Referentes a la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía y la Protección del Niño;

d)La revisión en 2013 de la Ley contra el Hostigamiento Criminal;

e)La promulgación en 2012 de la Ley de Apoyo y Atención a la Infancia.

El Comité acoge con beneplácito los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar su marco normativo con el objetivo de acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y promover sus derechos; entre tales iniciativas, cabe citar la aprobación de los siguientes instrumentos:

a)El Plan de Acción para la Lucha contra la Trata de Personas, de 2014;

b)La Estrategia de Revitalización del Japón, de 2013;

c)El Tercer Plan Básico para la Igualdad de Género, de 2010;

d)El Cuarto Plan Básico para la Igualdad de Género, de 2015.

El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales desde el examen de su último informe periódico:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2014;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2009.

C.Principales esferas de preocupación y recomendaciones

Parlamento

El Comité destaca el papel crucial desempeñado por el poder legislativo para garantizar la plena aplicación de la Convención (véase la declaración del Comité sobre su relación con los parlamentarios, aprobada en el 45º período de sesiones, celebrado en 2010). Asimismo, invita al Parlamento a que, de conformidad con su mandato, adopte las medidas necesarias respecto a la aplicación de las presentes observaciones finales de aquí al próximo período objeto de informe, con arreglo a lo dispuesto en la Convención.

Situación jurídica de la Convención, visibilidad y ratificación del Protocolo Facultativo

El Comité observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 2, de la Constitución del Estado parte, los tratados celebrados y promulgados surten efectos jurídicos como parte de la legislación nacional. Al Comité le preocupa, sin embargo, que las disposiciones de la Convención no se hayan incorporado plenamente en la legislación nacional y que, el 28 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Tokio dictaminara la imposibilidad de reconocer la Convención como legislación directamente aplicable o de ejecución automática. Al Comité le preocupa asimismo lo siguiente:

a)Que, a pesar de los esfuerzos del Estado parte por dar a conocer las disposiciones de la Convención, sus ciudadanos carezcan de suficiente información al respecto;

b)Que no se haya facilitado información sobre el plazo en que el Estado parte tiene previsto ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención;

c)Que el Estado parte no haya aplicado plenamente las recomendaciones anteriores del Comité (CEDAW/C/JPN/CO/6).

El Comité exhorta al Estado parte a adoptar las siguientes medidas:

a) Incorporar plenamente las disposiciones de la Convención en las leyes nacionales;

b) Intensificar los programas vigentes orientados a dar a conocer la Convención y las recomendaciones generales del Comité y a crear conciencia sobre los derechos humanos de las mujeres entre las partes interesadas pertinentes del Estado parte, como los funcionarios gubernamentales, los parlamentarios, los profesionales del derecho, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los líderes comunitarios;

c) Estudiar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo y capacitar a los profesionales del derecho y a los agentes del orden en el ámbito de la jurisprudencia del Comité en virtud de lo dispuesto en aquel;

d) Estudiar la posibilidad de aprobar un plan de acción nacional, con objetivos e indicadores claros, sobre la aplicación de las presentes observaciones finales del Comité.

Definición de la discriminación contra la mujer

Al Comité le sigue preocupando que las leyes del Estado parte no contemplen una definición exhaustiva de la discriminación contra la mujer que incluya la discriminación tanto directa como indirecta en los ámbitos público y privado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Asimismo, el Comité insiste en que la carencia de dicha definición constituye un impedimento para la plena aplicación de la Convención en el Estado parte.

El Comité reitera su anterior recomendación ( CEDAW/C/JPN/CO/6 , párr. 22) y exhorta al Estado parte a incorporar urgentemente una definición exhaustiva de la discriminación contra la mujer en la legislación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, con miras a garantizar la protección de las mujeres frente a la discriminación directa e indirecta en todos los ámbitos de la vida.

Leyes discriminatorias y falta de protección jurídica

El Comité lamenta que el Estado parte no haya atendido sus recomendaciones anteriores en relación con las disposiciones discriminatorias vigentes. Al Comité le preocupa en particular lo siguiente:

a)Que el Código Civil siga contemplando disposiciones discriminatorias, como la que establece una edad mínima para contraer matrimonio diferente para las chicas y los chicos, situada en 16 y 18 años, respectivamente;

b)Que el Código Civil siga prohibiendo exclusivamente a las mujeres el volver a casarse dentro de un plazo determinado tras el divorcio, a pesar de la decisión del Tribunal Supremo de acortar la duración de este período de 6 meses a 100 días.

c)Que, el 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo defendiera la constitucionalidad del artículo 750 del Código Civil, según el cual las parejas casadas deben utilizar el mismo apellido, lo que en la práctica suele obligar a las mujeres a adoptar el apellido de su marido;

d)Que, pese a la derogación en diciembre de 2013 de la disposición que discriminaba a los niños nacidos fuera del matrimonio en las cuestiones relativas a la herencia, se sigan manteniendo disposiciones discriminatorias como la contemplada en la Ley de Registro Civil en relación con la descripción discriminatoria a la hora de notificar un nacimiento;

e)Que no exista en el Estado parte una ley integral contra la discriminación que contemple la discriminación intersectorial contra las mujeres pertenecientes a diversos grupos minoritarios que, con frecuencia, sufren hostigamiento, estigmatización y violencia.

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones ( CEDAW/C/JPN/CO/5 y CEDAW/C/JPN/CO/6 ) e insta al Estado parte a proceder sin demora a lo siguiente:

a) Introducir una enmienda en el Código Civil por la que se aumente la edad mínima de la mujer para contraer matrimonio a 18 años con el fin de igualarla a la del hombre; revisar las disposiciones relativas a la elección de apellidos para las parejas casadas, de forma que la mujer pueda conservar su apellido de soltera; y derogar cualquier plazo de espera para que la mujer pueda volver a casarse tras su divorcio;

b) Derogar todas las disposiciones discriminatorias sobre la condición jurídica y social de los niños nacidos fuera del matrimonio y velar por que la ley los proteja a ellos y a sus madres contra el estigma y la discriminación sociales;

c) Promulgar leyes integrales contra la discriminación que prohíban las formas de discriminación múltiples e intersectoriales contra las mujeres pertenecientes a los diversos grupos minoritarios y las protejan frente al hostigamiento y la violencia, en consonancia con la recomendación general núm. 28 (2010) relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes dimanantes del artículo 2 de la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

El Comité reitera su preocupación por el hecho de que el Estado parte no haya establecido una institución nacional independiente de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París), con un mandato integral para promover y proteger los derechos de la mujer que contemple, en particular, la protección contra las múltiples formas de discriminación.

El Comité reitera su recomendación anterior ( CEDAW/C/JPN/CO/6 , párr. 24) al Estado parte de que establezca, dentro de un plazo claro, una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París y se asegure de que su mandato abarque los derechos de la mujer y la igualdad de género.

Mecanismo nacional encargado del adelanto de la mujer

El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte relativa a que en la Ley de Establecimiento de la Oficina del Gabinete se aclara el mandato encomendado al Ministro de Estado para la Igualdad entre los Géneros como responsable del mecanismo nacional encargado del adelanto de la mujer. Sin embargo, al Comité le preocupa que las funciones del Consejo para la Igualdad de Género y de la Conferencia de Enlace para la Promoción de la Igualdad de Género no estén claramente definidas. También le preocupa que la falta de claridad afecte a la coordinación y la aplicación de las políticas, entre ellas, la presupuestación con perspectiva de género.

El Comité recomienda al Estado parte que siga reforzando el mecanismo nacional encargado del adelanto de la mujer mediante la definición clara de las funciones de sus distintos componentes, con el fin de que dicho mecanismo pueda llevar a cabo sus actividades de forma eficaz, en particular, las de incorporación de la perspectiva de género y elaboración de presupuestos con perspectiva de género.

Medidas especiales de carácter temporal

El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte por introducir objetivos cuantificables en sus planes básicos tercero y cuarto para la igualdad de género, con miras a acelerar en la práctica el logro de la igualdad entre hombres y mujeres. Al Comité, sin embargo, le preocupa la falta de medidas reglamentarias especiales de carácter temporal, como el establecimiento de cuotas, orientadas a abordar el problema de la insuficiente representación de las mujeres, incluidas las mujeres pertenecientes a grupos étnicos u otros grupos minoritarios, en los cargos decisorios de los sectores público y privado, así como en la vida política, especialmente en el Parlamento. Al Comité le preocupa en especial que, en lugar de establecer cuotas reglamentarias, el Estado parte siga haciendo uso de iniciativas voluntarias menos eficaces y de otros incentivos como la mejor valoración de las empresas durante el proceso de licitación para la contratación pública.

El Comité reitera su recomendación anterior (CEDAW/C/JPN/CO/6, párr. 28) y exhorta al Estado parte a estudiar la posibilidad de adoptar medidas especiales de carácter temporal, por ejemplo, el establecimiento de cuotas reglamentarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y en la recomendación general núm. 25 (2004) del Comité sobre medidas especiales de carácter temporal, como estrategia necesaria para alcanzar más rápidamente la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y, en particular, para consolidar los derechos de las mujeres pertenecientes a grupos étnicos, minoritarios e indígenas y de las mujeres con discapacidad en todas las esferas de la Convención.

Estereotipos y prácticas nocivas

Al Comité le sigue preocupando que persistan actitudes patriarcales y estereotipos profundamente arraigados respecto de los papeles y las responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad. Al Comité le preocupa en particular lo siguiente:

a)Que la persistencia de estos estereotipos siga reflejándose en los medios de comunicación y en los libros de texto e incida en las opciones educativas y en la distribución de responsabilidades en la familia y en el hogar entre los hombres y las mujeres;

b)Que los medios de comunicación presenten a menudo a las mujeres y las niñas de manera estereotipada, incluso como objetos sexuales;

c)Que los estereotipos sigan siendo las causas fundamentales de la violencia sexual contra las mujeres, y que la pornografía, los videojuegos y los dibujos animados como el manga promuevan la violencia sexual contra las mujeres y las niñas;

d)Que se siga usando un lenguaje sexista contra las mujeres, por ejemplo, contra las mujeres pertenecientes a las etnias ainu, buraku y zainichi coreana u otras minorías, así como contra las mujeres migrantes.

El Comité reitera su recomendación anterior ( CEDAW/C/JPN/CO/6 , párr. 30) e insta al Estado parte a adoptar las siguientes medidas:

a) Intensificar sus esfuerzos para cambiar las normas sociales que refuerzan las funciones tradicionales de las mujeres y los hombres y fomentar tradiciones culturales positivas que promuevan los derechos humanos de las mujeres y las niñas;

b) Aplicar de manera efectiva las medidas legales vigentes y los programas de vigilancia para regular la producción y distribución de material pornográfico, videojuegos y dibujos animados que acentúan los estereotipos de género discriminatorios y refuerzan la violencia sexual contra las mujeres y las niñas;

c) Revisar los libros de texto y el material educativo para eliminar los estereotipos de género discriminatorios;

d) Aprobar legislación que prohíba y castigue el discurso sexista y la propaganda que defiende la superioridad o el odio racial, en especial las agresiones a mujeres de minorías étnicas como las ainu, buraku y zainichi coreanas y a las mujeres migrantes;

e) Supervisar y evaluar periódicamente, por medio de un órgano de expertos independiente, la repercusión de las medidas adoptadas para eliminar los estereotipos de género discriminatorios y los prejuicios contra las mujeres ainu, buraku y zainichi coreanas y las mujeres migrantes.

Violencia contra la mujer

El Comité observa que el Ministerio de Justicia constituyó un comité para revisar el Código Penal con el fin de abordar diversas cuestiones, entre ellas, las siguientes: a) la limitación de la definición del delito de violación, que solo se aplica a la penetración por vía vaginal; b) el aumento de las leves penas impuestas por delitos sexuales; c) la aprobación de disposiciones legales que tipifiquen explícitamente como delito la violación conyugal, y d) la introducción del procesamiento de oficio de los delitos sexuales. No obstante, preocupa al Comité que el comité del Ministerio de Justicia que revisó el Código Penal no considerara necesario tipificar explícitamente como delito la violación conyugal. También le preocupa que la edad de consentimiento sexual se mantenga en los 13 años y que la pena mínima por estupro sea de solo tres años de prisión. Al Comité le preocupa además lo siguiente:

a)La ausencia de disposiciones en el Código Penal que tipifiquen específicamente como delito el incesto;

b)Las denuncias de que los tribunales dictan órdenes urgentes de protección con un retraso excesivo, lo que expone a las víctimas de la violencia, incluida la violencia doméstica, al riesgo de sufrir nuevos actos de violencia;

c)La información de que las mujeres migrantes, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y a otras minorías y las mujeres con discapacidad que son víctimas de la violencia, incluida la violencia doméstica, son reticentes a denunciar los casos ante las autoridades, y que la mujeres migrantes en particular no lo hacen por miedo a que se revoque su permiso de residencia, puesto que tienen que aducir “razones justificables” para recibir protección de acuerdo con la Ley de Control de la Inmigración y Reconocimiento de la Condición de Refugiado;

d)La incertidumbre sobre la aplicación de la Ley para la Prevención de la Violencia entre los Cónyuges a todas las mujeres en todos los entornos familiares y las reticencias de la judicatura a dictar medidas de protección en esos casos.

Recordando su recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer y sus recomendaciones anteriores ( CEDAW/C/JPN/CO/6 , párr. 30), el Comité insta al Estado parte a lo siguiente:

a) Aplicar plenamente las disposiciones de la Convención y la recomendación general núm. 19 del Comité, así como su jurisprudencia, cuando modifique su Código Penal, a fin de velar por que la violencia contra la mujer se aborde de manera integral y la violencia doméstica y el incesto se tipifiquen como delitos independientes;

b) Agilizar la modificación del Código Penal para ampliar la definición de violación y garantizar el procesamiento de oficio en el caso de los delitos sexuales;

c) Modificar el Código Penal para tipificar explícitamente la violación conyugal y aumentar la pena mínima impuesta por estupro;

d) Agilizar las diligencias judiciales para dictar órdenes urgentes de protección;

e) Alentar a las víctimas de todas las formas de violencia contra la mujer y la niña, en particular a las mujeres migrantes, a que presenten las denuncias pertinentes, y garantizar el acceso de las mujeres víctimas de la violencia a centros de acogida adecuadamente equipados;

f) Garantizar la formación del personal de nivel superior, así como que todos los casos de violencia contra la mujer y la niña sean objeto de una investigación efectiva y exhaustiva y sus responsables sean enjuiciados y, si son declarados culpables, debidamente sancionados;

g) Garantizar la aplicación de la Ley para la Prevención de la Violencia entre los Cónyuges a todas las mujeres y en todos los entornos familiares.

El Comité observa que, en el marco de la Ley de Protección Eugenésica, el Estado parte, por conducto del Comité Departamental de Protección Eugenésica, intentó impedir el nacimiento de niños con enfermedades o discapacidades, por lo que sometió a las personas con discapacidad a esterilización forzada. El Comité observa que, de los cerca de 16.500 casos de esterilización llevada a cabo sin consentimiento, el 70% afectó a mujeres, así como que el Estado parte no ha adoptado medida alguna de resarcimiento, como indemnizaciones, disculpas oficiales y medidas de rehabilitación.

El Comité recomienda al Estado parte que realice un estudio sobre el alcance de los abusos cometidos en el pasado en forma de esterilizaciones forzadas de mujeres llevadas a cabo en virtud de la Ley de Protección Eugenésica, que enjuicie a los responsables y que les sancione debidamente si son declarados culpables. El Comité recomienda además al Estado parte que adopte medidas concretas orientadas a prestar asistencia a todas las víctimas de las esterilizaciones forzadas para acceder a los recursos legales, y que les proporcione una indemnización y servicios de rehabilitación.

Trata y explotación de la prostitución

El Comité observa que el Estado parte aprobó en diciembre de 2014 un plan de acción para combatir la trata de personas y creó el Consejo de Promoción de Medidas para Combatir la Trata de Personas. El Comité celebra las medidas adoptadas por el Estado parte para reformar el Programa de Formación Industrial y Prácticas de Aprendizaje Técnico presentando un proyecto de ley ante el Parlamento (Dieta). Sin embargo, al Comité le preocupa que el Estado parte siga siendo un país de origen, tránsito y destino para la trata de personas, en particular mujeres y niñas, con fines de explotación laboral y sexual, además de preocuparle los siguientes hechos:

a)Que las mujeres sigan siendo objeto de explotación sexual en la industria del entretenimiento, en especial con fines de prostitución y producción de películas pornográficas;

b)Que las mujeres y las niñas que llegan al Estado parte en el marco del Programa de Formación Industrial y Prácticas de Aprendizaje Técnico sigan siendo sometidas a trabajos forzosos y sigan siendo víctimas de la explotación sexual.

El Comité recomienda al Estado parte lo siguiente:

a) Intensificar las inspecciones laborales periódicas y otras medidas para combatir la trata de personas, en particular de las mujeres y niñas contratadas en el marco del Programa de Formación Industrial y Prácticas de Aprendizaje Técnico;

b) Reforzar los programas de vigilancia e inspección de los establecimientos que ofrecen entretenimiento para adultos y producen películas pornográficas, a fin de prevenir la explotación sexual;

c) Proseguir los esfuerzos encaminados a la cooperación bilateral, regional e internacional para prevenir la trata de personas, entre otras vías, mediante el intercambio de información con otros países de la región y la armonización de los procedimientos legales para enjuiciar a los responsables de la trata;

d) Facilitar información en el próximo informe periódico sobre la aplicación de las reformas previstas en el Programa de Formación Industrial y Prácticas de Aprendizaje Técnico;

e) Ratificar el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Las “mujeres de solaz”

El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (CEDAW/C/JPN/CO/6, párrs. 37 y 38) y se remite también a las numerosas recomendaciones sobre la cuestión no resuelta de las “mujeres de solaz” formuladas por otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, como el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/JPN/CO/7-9), el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/JPN/CO/6), el Comité contra la Tortura (CAT/C/JPN/CO/2), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/JPN/CO/3), varios titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el examen periódico universal (A/HRC/22/14/Add.1, párrs. 145 a 147, por ejemplo). Aunque toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para tratar de resolver la cuestión de las “mujeres de solaz”, el más reciente a través del acuerdo bilateral entre el Estado parte y la República de Corea, anunciado el 28 de diciembre de 2015, el Comité lamenta que el Estado parte no haya aplicado las recomendaciones antes mencionadas y que alegue que la cuestión de las “mujeres de solaz” no es competencia del Comité porque las presuntas violaciones se produjeron antes de la entrada en vigor de la Convención en el Estado parte en 1985. El Comité lamenta además lo siguiente:

a)Que recientemente se haya producido un aumento de declaraciones despectivas por parte de funcionarios públicos y dirigentes en torno a la responsabilidad del Estado parte por los abusos cometidos contra las “mujeres de solaz”, y que el acuerdo bilateral con la República de Corea, que afirma que la cuestión de las “mujeres de solaz” se ha “resuelto de forma definitiva e irreversible”, no haya adoptado un enfoque centrado en las víctimas;

b)Que algunas “mujeres de solaz” hayan fallecido sin haber obtenido un reconocimiento inequívoco oficial de la responsabilidad del Estado parte por las graves violaciones de los derechos humanos de que fueron víctimas;

c)Que el Estado parte no haya cumplido sus obligaciones dimanantes del derecho internacional de los derechos humanos para con las víctimas de la práctica de las “mujeres de solaz” en otros países afectados;

d)Que el Estado parte haya suprimido las referencias a la cuestión de las “mujeres de solaz” en los libros de texto.

El Comité reitera sus recomendaciones anteriores ( CEDAW/C/JPN/CO/6 , párrs. 37 y 38) y observa que la cuestión de las “mujeres de solaz” da lugar a graves violaciones que tienen un efecto permanente sobre los derechos de las víctimas y las supervivientes de los abusos cometidos por el ejército del Estado parte durante la Segunda Guerra Mundial, dada la continua falta de recursos efectivos para dichas víctimas. El Comité, por lo tanto, considera que la excepción ratione temporis no impide responder frente a dichas violaciones e insta al Estado parte a lo siguiente:

a) Asegurarse de que sus dirigentes y funcionarios públicos se abstengan de realizar declaraciones despectivas en torno a la responsabilidad del Estado parte, que tienen el efecto de volver a traumatizar a las víctimas;

b) Reconocer el derecho de las víctimas a un recurso y proporcionar, de acuerdo con ello, medios de reparación y resarcimiento plenos y efectivos que incluyan, entre otros aspectos, indemnización, satisfacción, disculpas oficiales y servicios de rehabilitación;

c) Asegurarse de que, en la aplicación del acuerdo bilateral anunciado conjuntamente con la República de Corea en diciembre de 2015, se tengan debidamente en cuenta las opiniones de las víctimas y las supervivientes y se garanticen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación;

d) Integrar adecuadamente la cuestión de las “mujeres de solaz” en los libros de texto y asegurarse de que los hechos históricos se presenten de manera objetiva a los estudiantes y a la población en general;

e) Proporcionar información, en su próximo informe periódico, sobre el alcance de las consultas y otras medidas adoptadas para garantizar los derechos de las víctimas y las supervivientes a la verdad, la justicia y la reparación.

Participación en la vida política y pública

El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte por promover la participación de las mujeres en la vida política y pública mediante la aprobación de los planes básicos tercero y cuarto para la igualdad de género, que establecen objetivos cuantificables y la meta específica de alcanzar un 30% de representación de las mujeres en la vida política, pública y privada en 2020. El Comité, sin embargo, sigue preocupado por las siguientes cuestiones:

a)La escasa representación de la mujer en los ámbitos legislativo, ministerial y de la administración local (alcaldías), así como en el poder judicial, el servicio diplomático y el ámbito académico;

b)La falta de medidas reglamentarias especiales de carácter temporal para acelerar la igualdad de facto entre los hombres y las mujeres en la vida política y pública;

c)La insuficiente representación de las mujeres con discapacidad y de las mujeres de minorías étnicas u otro tipo de minorías, como las ainu, las buraku y las zainichi coreanas, en los puestos decisorios.

El Comité reitera su recomendación anterior ( CEDAW/C/JPN/CO/6 , párr. 42) y exhorta al Estado parte a lo siguiente:

a) Adoptar más medidas especiales de carácter temporal, como las cuotas reglamentarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, de la Convención y en las recomendaciones generales del Comité núms. 23 y 25 (1997) sobre la mujer en la vida política y pública, con el fin de acelerar la participación plena e igualitaria de las mujeres en los cargos electos y designados;

b) Velar por el cumplimiento efectivo del objetivo establecido en los planes básicos tercero y cuarto para la igualdad de género de alcanzar un 30% de representación de las mujeres en 2020 en todos los ámbitos, incluidos los ámbitos legislativo, ministerial y de la administración local (alcaldías), así como en el poder judicial, el servicio diplomático y el ámbito académico;

c) Adoptar medidas concretas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, para promover la representación de las mujeres con discapacidad y de las mujeres de minorías étnicas u otro tipo de minorías, como las ainu, las buraku y las zainichi coreanas, en los puestos decisorios.

Educación

El Comité encomia al Estado parte por dar prioridad al acceso equitativo de las mujeres y las niñas a todos los niveles de la educación y por aumentar la participación de las niñas en la enseñanza primaria y secundaria. Sin embargo, al Comité le preocupa lo siguiente:

a)La enorme brecha entre los géneros existente en cuanto a matriculación en la educación superior, particularmente en las universidades e instituciones de enseñanza superior, así como en las disciplinas en las que tradicionalmente existe un predominio de los hombres, por ejemplo, ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas;

b)El alto porcentaje de mujeres que cursan estudios superiores sin llegar a terminar sus cuatro años de estudios universitarios, lo que las sitúa en desventaja en el mercado laboral;

c)La escasa participación de las mujeres en los puestos de alta dirección y decisorios de las instituciones educativas y su concentración en los puestos de nivel inferior, así como el escaso número de profesoras;

d)La excesiva sensibilidad de los políticos y los funcionarios públicos en cuanto al contenido de la educación apropiada para cada edad en materia de salud y derechos sexuales y reproductivos; 

e)Los informes sobre los bajos niveles de alfabetización de las comunidades étnicas y otros grupos minoritarios, en particular de las mujeres de edad pertenecientes a las comunidades étnicas ainu y buraku;

f)La falta de datos sobre la situación educativa de las mujeres migrantes y de las mujeres con discapacidad, así como la falta de información sobre las medidas para luchar contra el acoso y la expresión de sentimientos racistas en las escuelas, actos de los que son objeto especialmente las mujeres y las niñas zainichi coreanas.

El Comité recomienda al Estado parte lo siguiente:

a) Intensificar las actividades de orientación profesional para alentar a las niñas a estudiar disciplinas no tradicionales como ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, y sensibilizar al personal docente sobre la importancia de que las niñas finalicen sus estudios de educación terciaria;

b) Adoptar medidas concretas, incluidas medidas especiales de carácter temporal, para mejorar la representación de las mujeres en los puestos de alta dirección y decisorios del sector educativo e incrementar el número de profesoras;

c) Disipar los temores públicos sobre el contenido de la educación apropiada para cada edad en materia de salud y derechos sexuales y reproductivos y la propia impartición de esta, de manera que se integre sistemáticamente en los planes de estudios;

d) Eliminar todos los obstáculos para el acceso a la educación de las mujeres y las niñas con discapacidad, las mujeres migrantes y las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y otros grupos minoritarios, como las ainu, las buraku y las zainichi coreanas, y proporcionar información, en el próximo informe periódico, sobre el acceso de todas ellas a la educación y a la concesión de becas;

e) Mejorar las medidas para prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer y la niña, inclusive el acoso y la expresión de sentimientos racistas en las instituciones educativas, actos de los que son objeto especialmente las mujeres y las niñas zainichi coreanas.

Empleo

El Comité celebra la aprobación en 2015 de la Ley de Promoción de la Participación y el Adelanto de la Mujer en el Trabajo, orientada a empoderar a las mujeres en el empleo, inclusive a las trabajadoras eventuales y las trabajadoras pertenecientes a minorías étnicas y otros grupos minoritarios. Sin embargo, al Comité le siguen preocupando las siguientes cuestiones:

a)El aumento de la desigualdad salarial por razón de género, debido en parte a la aplicación insuficiente del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor;

b)La persistencia de la segregación horizontal y vertical en el mercado de trabajo y la concentración de las mujeres en los sectores de empleo con salarios bajos, atribuible en parte al sistema de empleo diferenciado por carreras;

c)La permanente concentración de las mujeres en el trabajo a tiempo parcial debido a las responsabilidades familiares, lo que afecta a su pensión y constituye, en parte, un factor responsable de la pobreza después de la jubilación, así como la persistencia de informes que indican la existencia de casos de hostigamiento laboral en relación con la maternidad y el parto;

d)La carencia de un régimen adecuado de prohibición y sanciones en relación con el acoso sexual, así como el hecho de que el Estado parte no haya ratificado un instrumento fundamental como el Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (Núm.111) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

e)La persistencia de formas múltiples e intersectoriales de discriminación en el empleo con respecto a las mujeres indígenas, las mujeres pertenecientes a minorías étnicas (buraku, coreana, okinawa) u otros grupos minoritarios, las mujeres con discapacidad y las trabajadoras migrantes;

f)La falta de información sobre la situación de las trabajadoras domésticas en el Estado parte.

El Comité insta al Estado parte a lo siguiente:

a) Intensificar los esfuerzos realizados en virtud de la Ley de Promoción de la Participación y el Adelanto de la Mujer en el Trabajo, de 2015, la Ley de Normas Laborales y otras leyes pertinentes para eliminar las desigualdades estructurales y la segregación ocupacional y reducir la desigualdad salarial por razón de género mediante la aplicación del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor;

b) Intensificar los esfuerzos por promover el uso de modalidades de trabajo flexible e introducir la licencia parental compartida para alentar a los hombres a asumir por igual las responsabilidades del cuidado de los hijos, además de garantizar la disponibilidad de suficientes servicios de guardería;

c) Aprobar disposiciones legales que prohíban y contemplen sanciones adecuadas para disuadir del acoso sexual en el lugar de trabajo, y garantizar el acceso de las mujeres a la justicia en los casos de discriminación en el empleo, inclusive por razones de embarazo y maternidad;

d) Realizar inspecciones de trabajo periódicas destinadas a hacer cumplir las leyes laborales y los códigos de conducta en relación con el acoso sexual;

e) Llevar a cabo un estudio del sector del empleo y elaborar estadísticas de género relativas, en particular, a las mujeres indígenas y pertenecientes a minorías, así como a las mujeres con discapacidad y a las trabajadoras migrantes;

f) Proporcionar información en el próximo informe periódico sobre la situación de las trabajadoras domésticas en el Estado parte;

g) Estudiar la posibilidad de ratificar los siguientes convenios de la OIT: el Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (Núm.111) y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (Núm. 189).

Salud

El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte por abordar los problemas de salud relacionados con la radiación tras el accidente de la central nuclear de Fukushima Daiichi en 2011. Sin embargo, al Comité le preocupan los planes del Estado parte de dejar de designar como zonas de evacuación aquellas zonas contaminadas con un nivel de exposición a la radiación inferior a 20 milisievert por año, decisión que puede afectar de manera desproporcionada a la salud de mujeres y niñas.

El Comité recomienda al Estado parte asegurarse de que la suspensión de la designación como zonas de evacuación de zonas contaminadas donde exista exposición a la radiación sea coherente con los estudios internacionalmente aceptados sobre los factores de riesgo para las mujeres y las niñas, habida cuenta de que las mujeres son más sensibles que los hombres a las radiaciones. Además, el Comité recomienda al Estado parte que refuerce la prestación de servicios médicos y de otra índole a las mujeres y niñas afectadas por la radiación, en especial, a las mujeres embarazadas de la prefectura de Fukushima.

El Comité está preocupado por el alto número de abortos y suicidios registrado entre las adolescentes y las mujeres en el Estado parte. En particular, al Comité le preocupa lo siguiente:

a)Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Protección de la Maternidad, interpretado de manera conjunta con lo estipulado en el artículo 212 del Código Penal, las mujeres solamente puedan abortar cuando exista la posibilidad de que la continuación del embarazo o el parto perjudique gravemente a su salud física y en casos de violación perpetrada mediante violencia o intimidación o sin posibilidad de resistirse o rechazar el acto que hayan derivado en su embarazo.

b)Que se exija a las mujeres el consentimiento de su marido para poder abortar;

c)Que la tasa de suicidio entre las mujeres y las niñas siga siendo alta en el Estado parte.

En consonancia con la recomendación general núm. 24 (1999) del Comité sobre la mujer y la salud y con lo dispuesto en la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, el Comité recomienda al Estado parte lo siguiente:

a) Que modifique el Código Penal y la Ley de Protección de la Maternidad para legalizar el aborto no solamente cuando exista riesgo para la vida y/o la salud de la mujer embarazada, sino también en todos los supuestos de violación, al margen de que se haya hecho uso de violencia, amenazas contra la víctima o de que esta se haya resistido, así como en casos de incesto y malformación fetal grave, y que despenalice el aborto en todos los demás supuestos;

b) Que revise la Ley de Protección de la Maternidad para eliminar el requisito de obtener el consentimiento del marido para que las mujeres embarazadas puedan abortar y garantice la obtención del consentimiento libre e informado de la mujer embarazada cuando se le vaya a practicar un aborto por razón de malformación grave del feto;

c) Que apruebe un plan integral, con objetivos e indicadores claros, para prevenir el suicidio entre las mujeres y las niñas.

Prestaciones económicas y sociales

El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte por diseñar estrategias para la reducción de la pobreza basadas en actividades generadoras de ingresos y en el acceso a microcréditos. Sin embargo, al Comité le preocupan los informes sobre el nivel de pobreza registrado entre las mujeres, en particular entre las mujeres que son cabeza de familia, las viudas, las mujeres con discapacidad y las mujeres de edad. El Comité está especialmente preocupado por las condiciones de vida de tales mujeres, habida cuenta de la amplia brecha entre los géneros existente en materia de prestaciones del régimen de pensiones. Al Comité le preocupa también que la Ley sobre la Concesión de Subsidios por Defunción en Caso de Desastre aumente la desigualdad de ingresos entre hombres y mujeres, dadas las siguientes circunstancias: a) el subsidio por defunción se duplica para quienes constituyen la “principal fuente de ingresos” de la familia; y b) la mencionada Ley da prioridad a los cabezas de familia, que suelen ser los hombres, en el acceso a los préstamos destinados al socorro en casos de desastre.

El Comité exhorta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos encaminados a la reducción de la pobreza y al logro del desarrollo sostenible. Asimismo, exhorta al Estado parte a prestar especial atención a las necesidades de las mujeres que son cabeza de familia, las viudas, las mujeres con discapacidad y las mujeres de edad, y a estudiar la posibilidad de reformar el régimen de pensiones para garantizarles un mínimo nivel de vida. Además, el Comité recomienda al Estado parte que revise la Ley sobre la Concesión de Subsidios por Defunción en Caso de Desastre, con el fin de incorporar una perspectiva de igualdad de género.

Mujeres rurales

El Comité toma nota de la aprobación por el Estado parte, en 2015, de un nuevo plan básico para la alimentación, la agricultura y las zonas rurales. Sin embargo, al Comité le preocupa la escasa participación de las mujeres rurales en los procesos de adopción de decisiones, especialmente en la formulación de políticas, así como el hecho de que la Ley del Impuesto sobre la Renta no reconozca los ingresos de las esposas y los familiares de los autónomos y los agricultores como gastos de explotación, lo que en la práctica obstaculiza la independencia económica de las mujeres.

El Comité exhorta al Estado parte a eliminar todos los obstáculos que impiden la participación de las mujeres rurales en la formulación de políticas, y a estudiar la posibilidad de revisar la Ley del Impuesto sobre la Renta para que se reconozca el trabajo de las mujeres en las empresas familiares, con miras a promover su empoderamiento económico.

Reducción y gestión del riesgo de desastres

El Comité encomia al Estado parte por su liderazgo en materia de reducción y gestión del riesgo de desastres y por su contribución a los esfuerzos mundiales encaminados a aprobar el Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030. El Comité encomia también al Estado parte por la incorporación de una perspectiva de género en sus políticas sobre la reducción del riesgo de desastres y por la aprobación de un plan nacional básico de gestión de desastres. Sin embargo, el Comité está preocupado por la escasa presencia de mujeres en puestos destacados del ámbito de la reducción y gestión del riesgo de desastres a nivel local y nacional tras el gran terremoto del Japón oriental registrado en 2011.

El Comité recomienda al Estado parte que fomente la participación de las mujeres en los procesos de adopción de decisiones y de recuperación en casos de desastre a todos los niveles, especialmente a nivel local. Asimismo, el Estado parte debería proseguir con sus esfuerzos encaminados a incorporar una perspectiva de género en todas las políticas de desarrollo sostenible, así como en la reducción del riesgo de desastres y en la gestión posterior a los desastres.

Grupos desfavorecidos de mujeres

El Comité está preocupado por la existencia de informes según los cuales las mujeres pertenecientes a minorías indígenas y étnicas, como las mujeres ainu, buraku y zainichi coreanas, así como las mujeres con discapacidad, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero y las mujeres migrantes, siguen experimentando formas múltiples e interrelacionadas de discriminación.Al Comité le preocupa, en particular, el hecho de que dichas mujeres sigan teniendo un acceso limitado a la asistencia sanitaria, la educación y el empleo.

El Comité exhorta al Estado parte a seguir esforzándose activamente por eliminar las formas múltiples e interrelacionadas de discriminación que sufren las mujeres pertenecientes a minorías indígenas y étnicas (como las mujeres ainu, buraku y zainichi coreanas) , así como las mujeres con discapacidad, las mujeres lesbianas, bisexuales y transgénero y las mujeres migrantes, puesto que tales formas de discriminación afectan a su acceso a la asistencia sanitaria, la educación y el empleo, además de repercutir en su participación en la vida pública y en su experiencia tanto con los servicios de salud y educación como en el lugar de trabajo.

Matrimonio y relaciones familiares

Al Comité le preocupa que el Estado parte carezca de legislación reguladora del reparto de bienes tras la disolución del matrimonio. El Comité observa que, debido a ello, el reparto de bienes se negocia y acuerda entre los miembros de la pareja según la jurisprudencia generada en virtud de la aplicación de un régimen de comunidad diferida de gananciales, por el que todos los bienes cuya adquisición pueda probarse que ha tenido lugar durante la convivencia de la pareja deben repartirse por igual entre los cónyuges, al margen de la titularidad de aquellos. Al Comité le preocupa lo siguiente:

a)Que las negociaciones y los acuerdos sobre el reparto de bienes se produzcan al margen de una regulación jurídica, en un contexto donde existe un desequilibrio de poder entre mujeres y hombres y, por tanto, las mujeres se encuentran en posición de desventaja;

b)Que, según se informa, la mayoría de las mujeres que se divorcian carecen de la información y los medios necesarios para exigir que se les comunique la situación financiera de su marido, inclusive su patrimonio empresarial y profesional, puesto que la ley no facilita herramientas ni orientación alguna sobre el procedimiento que debe seguirse;

c)Que, en virtud de la aplicación del régimen de divorcio de mutuo acuerdo, la ley no facilita un procedimiento de revisión judicial de la custodia y manutención de los hijos que proteja el bienestar de estos, con la consecuencia de que, si no se alcanza un acuerdo sobre el pago de la pensión alimenticia, los hijos pueden quedar en la indigencia.

En consonancia con su recomendación general núm. 29 (2013) relativa a las consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución, el Comité recomienda al Estado parte lo siguiente:

a) Que apruebe una legislación integral que regule el reparto de todo tipo de bienes matrimoniales, con unos procedimientos claros y definidos que los cónyuges que se divorcian puedan seguir;

b) Que garantice que las mujeres que se divorcian tengan acceso a la información que les permita exigir y obtener a su vez datos sobre la situación financiera de su marido;

c) Que revise la ley que regula la custodia y manutención de los hijos con el fin de incorporar un procedimiento de revisión judicial en los casos en que el divorcio se lleve a cabo de mutuo acuerdo entre las partes, y que se asegure de que el bienestar de los hijos del matrimonio, así como sus necesidades económicas, queden garantizados mediante el pago de una pensión alimenticia.

Protocolo Facultativo de la Convención

El Comité alienta al Estado parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

El Comité exhorta al Estado parte a recurrir a la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en sus esfuerzos por aplicar las disposiciones de la Convención.

Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

El Comité pide la garantía efectiva de una igualdad de género sustantiva, de conformidad con las disposiciones de la Convención, en todo el proceso de aplicación de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Difusión

El Comité solicita al Estado parte que garantice la difusión oportuna de las presentes observaciones finales, en el idioma oficial o los idiomas oficiales del Estado parte, a las instituciones estatales pertinentes de todos los niveles (nacional, regional y local), en particular al Gobierno, los ministerios, el Parlamento y la judicatura, a fin de permitir su plena aplicación.

Ratificación de otros tratados

El Comité señala que la adhesión del Estado parte a los nueve principales instrumentos internacionales de derechos humanos potenciaría el disfrute, por parte de la mujer, de sus derechos humanos y libertades fundamentales en todos los aspectos de la vida. Por ello, el Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Seguimiento de las observaciones finales

El Comité solicita al Estado parte que le proporcione por escrito, en un plazo de dos años, información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones que figuran en los párrafos 13 a) y 21 d) y e) indicados con anterioridad.

Preparación del próximo informe

El Comité invita al Estado parte a que le presente su noveno informe periódico en marzo de 2020.

El Comité solicita al Estado parte que siga las directrices armonizadas sobre la preparación de informes con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos, incluidas las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común y de informes sobre tratados específicos ( HRI/GEN/2/Rev . 6 , cap. I).