Distr.RESERVADA*

CCPR/C/92/D/1484/200628 de abril de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS92º período de sesiones17 de marzo a 4 de abril de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1484/2006

Presentada por:El Sr. Josef Lněnička (representado por Jan Sammer, de la Oficina Checa de Coordinación)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación:9 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 19 de julio de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión: 25 de marzo de 2008

Asunto:Discriminación basada en la ciudadanía respecto de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar una comunicación; no se agotaron los recursos internos; falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley e igual protección de la ley

Artículos del Pacto:Artículo 2, párrafo 3 y artículo 26

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículos 2 y 3

El 25 de marzo de 2008 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1484/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -92º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1484/2006*

Presentada por:El Sr. Josef Lněnička (representado por Jan Sammer, de la Oficina Checa de Coordinación)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación:9 de febrero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1484/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Josef Lněnička con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 9 de febrero de 2006, es el Sr. Josef Lněnička, que nació el 11 de abril de 1930 en la ex Checoslovaquia y reside actualmente en los Estados Unidos de América. Afirma ser víctima de una violación por la República Checa de los artículos 12 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). Está representado por Jan Sammer, de la Czech Coordinating Office en Toronto (Canadá).

1.2.El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Protocolo Facultativo) entró en vigor para la República Checa el 22 de febrero de 1993.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor fue detenido en la ex Checoslovaquia en 1949 y puesto en libertad en 1957; durante los 11 años siguientes, trabajó en una mina. En 1968 escapó; regresó en 1969 y construyó una casa. En 1981 abandonó de nuevo la ex Checoslovaquia para huir del régimen comunista, y llegó a los Estados Unidos de América en abril de 1982. Obtuvo la ciudadanía estadounidense en 1988, con lo cual perdió su ciudadanía checoslovaca de origen. Fue condenado en rebeldía por el Tribunal de Distrito de Trutnov a una pena de cárcel y a la confiscación de todos sus bienes, incluida la mitad de su casa familiar de Rtyně, por haber abandonado el país sin autorización. Fue plenamente rehabilitado en 1990, de conformidad con la Ley Nº 119/1990 de rehabilitación judicial.

2.2.La esposa del autor permaneció en la ex Checoslovaquia. Según el autor, y para evitar que se la desalojara, se vio obligada a firmar un acuerdo con el Ministerio de Finanzas por la compra de la mitad de la casa familiar y la mitad de todos los bienes. El autor le envió dinero a su esposa para que pudiera hacer frente a los pagos.

2.3.En 1999, el autor pidió una indemnización por la mitad de la casa familiar. El 18 de marzo de 1999, el Ministerio de Finanzas denegó su solicitud de indemnización basándose exclusivamente en que el autor había obtenido la ciudadanía estadounidense y había perdido su ciudadanía checa de origen. En la carta del Ministerio de Finanzas se destacaba que el autor podía presentar una solicitud de indemnización pecuniaria por el bien confiscado junto con la documentación de su ciudadanía checa. A este respecto, y en relación con los recursos internos, el autor afirma que no agotó todos los recursos disponibles en el sistema judicial checo porque sabía que no le favorecerían, y no deseaba gastar dinero en abogados y otros trámites inútiles. El autor también se refiere a un fallo del Tribunal Constitucional checo en virtud del cual se rechazó un recurso constitucional para eliminar de las leyes de restitución la condición de la ciudadanía. Según el autor, esta es la prueba definitiva de la inexistencia de otros recursos judiciales en la República Checa.

La denuncia

3.El autor afirma ser víctima de la violación del artículo 26 del Pacto, ya que el requisito de ciudadanía de la Ley Nº 87/1991 constituye una discriminación ilícita. Invoca la jurisprudencia del Comité en los asuntos Marik c. la República Checa y Kriz c. la República Checa, en los que el Comité determinó que el Estado Parte había vulnerado el artículo 26 del Pacto. El autor afirma además ser víctima de la violación del artículo 12 del Pacto (véase el párrafo 5.1).

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 18 de enero de 2007, el Estado Parte aclaró que el 11 de agosto de 1982 el Tribunal de Distrito de Trutnov había condenado al autor a la confiscación de bienes, en particular la mitad de sus bienes inmuebles (un garaje y una casa con jardín) a raíz de su emigración ilegal. Ulteriormente, el Estado Parte concertó un acuerdo con la esposa del autor, en marzo de 1989, para la liquidación de los bienes de propiedad común de los cónyuges. Con arreglo a ese acuerdo, la esposa del autor debía pagar al Estado la mitad del valor total de los bienes de propiedad común, convirtiéndose así en propietaria única de dichos bienes. A petición de la esposa del autor, se condonó parte del pago por decisión del Comité Nacional del Distrito de Trutnov. Así pues, sólo se le exigió el pago de 157.690 coronas checas en lugar de 271.075 coronas; la cantidad se liquidó íntegramente el 26 de octubre de 1989.

4.2.El Estado Parte confirma que el autor adquirió la ciudadanía estadounidense en 1986, y automáticamente perdió la ciudadanía checa en virtud del Tratado de Naturalización firmado entre la República Checoslovaca y los Estados Unidos de América en 1928 (el Tratado de Naturalización). En 1990, en virtud de la Ley de rehabilitación social, Nº 119/1990, el fallo por el que se había condenado al autor fue anulado ex lege, incluida la decisión sobre la confiscación de bienes. En la ley también se establecían las condiciones y modalidades para indemnizar a las personas rehabilitadas judicialmente, con la excepción de las reclamaciones relativas a fallos anulados sobre las condenas a la pérdida de bienes. La ley no se refería a dichas reclamaciones; éstas quedaban abarcadas por la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial, que entró en vigor el 1º de abril de 1991. En esa ley se establecía, entre otras cosas, que toda persona que reuniera las condiciones necesarias en el sentido de la ley debía, además, ser ciudadana de la República Federal Checa y Eslovaca y tener residencia permanente en el país.

4.3.En agosto de 1991, el autor pidió una indemnización pecuniaria por la propiedad que se le había confiscado al emigrar. En su solicitud señaló que nunca había renunciado a la ciudadanía checoslovaca, y que tenía la doble ciudadanía. Presentó su solicitud ante la Administración del Distrito de Trutnov y el Ministerio de Finanzas, que ulteriormente la examinó como autoridad competente. Durante su examen del asunto, el Ministerio de Finanzas pidió al autor, el 24 de septiembre de 1992, que presentara pruebas de que había adquirido de nuevo la ciudadanía checoslovaca en virtud del Tratado de Naturalización; de lo contrario, su solicitud de indemnización pecuniaria no sería satisfecha. La esposa del autor respondió a esa carta a finales de febrero de 1995. Reiteró su opinión de que el autor nunca había renunciado a su ciudadanía de la República Federal Checa y Eslovaca, y que el Tratado de Naturalización no era válido en razón de sus enmiendas. El Ministerio de Finanzas le comunicó que la solicitud del autor no se podría conceder a menos que presentara pruebas de que era ciudadano de la ex República Federal Checa y Eslovaca en el momento de presentarla (el 1º de abril de 1992 a más tardar, cuando venció el plazo para presentar solicitudes de indemnización).

4.4.El 3 de octubre de 1995, el autor presentó una nueva solicitud de indemnización ante el Ministerio de Finanzas. Éste respondió que, si bien era cierto que en virtud de la sentencia Nº 164/1994 del Tribunal Constitucional se había eliminado la condición previa de la residencia permanente en la República Federal Checa y Eslovaca para tener derecho a ser indemnizado, la condición previa de la ciudadanía se mantenía. En marzo de 1999, a la luz del fallo Nº 153/1998 del Tribunal Constitucional, el Ministerio de Finanzas informó al autor de que podría solicitar una indemnización pecuniaria por la propiedad confiscada sin necesidad de iniciar un proceso judicial sobre la entrega de la cosa, o sin necesidad de rechazar una propuesta de acuerdo sobre la entrega de la cosa. El 21 de marzo de 2000, el Ministerio de Finanzas pidió de nuevo al autor que presentara un certificado de ciudadanía. En mayo de 2000, el autor presentó un certificado de fecha 10 de mayo de 2000 en el que se afirmaba que era ciudadano de la República Checa con arreglo al artículo 1, párrafo 1, de la Ley Nº 193/1999. El 5 de febrero de 2001, el Ministerio de Finanzas desestimó la solicitud de indemnización del autor al no cumplir éste la condición de ser ciudadano antes del 1º de abril de 1992 o en esa fecha, ya que la ciudadanía se le había concedido el 10 de mayo de 2000.

4.5.De conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 231/1991 sobre la competencia de las autoridades de la República Checa en el marco de la rehabilitación extrajudicial, debería haberse aplicado la Ley Nº 58/1969 sobre la responsabilidad por los daños causados por una decisión o un procedimiento oficial incorrecto de una autoridad Estatal (la Ley Nº 82/1998, enmendada) en relación con el artículo 13 de la Ley de rehabilitación extrajudicial. Según el Código Civil, el autor, como persona que reunía las condiciones necesarias en el sentido de la legislación de restitución, tenía derecho a presentar su reclamación ante los tribunales. El Estado Parte desconoce si el autor presentó alguna vez dicha reclamación.

4.6.Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte afirma que ésta es inadmisible por abuso del derecho a presentar comunicaciones en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado Parte es consciente de que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo concreto para presentar comunicaciones, y que una simple demora no entraña de por sí un abuso del derecho a presentarlas. Recuerda la jurisprudencia del Comité en el sentido de que, en caso de producirse tal lapso, espera que se dé una explicación razonable y objetiva para justificarlo. El Estado Parte sostiene que el mismo razonamiento se aplica en este caso, en que el autor no se dirigió al Comité hasta 2006, es decir, más de cinco años después de que el Ministerio de Finanzas hubiera denegado finalmente su solicitud de indemnización pecuniaria, y aproximadamente dos años después de haber vencido el plazo de tres años establecido en el Código Civil para presentar una reclamación ante los tribunales ordinarios. A este respecto, el Estado Parte se refiere al plazo de seis meses para presentar una solicitud ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (párrafo 1 del artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, párrafo 1 b) del artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y párrafo 5 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial). El autor no menciona ninguna circunstancia que pudiera justificar el retraso de su comunicación al Comité. El interés específico del autor en este caso no se puede considerar lo suficientemente importante como para anular el interés generalmente aceptado de mantener el principio de la seguridad jurídica. A eso debe añadírsele que el autor ya ha presentado el asunto a otro órgano internacional.

4.7.Por cuanto se refiere al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte recuerda que en marzo de 1989, parte del bien inmueble objeto del litigio se transfirió a la esposa del autor. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 13 de la Ley de rehabilitación extrajudicial, las personas que reúnan las condiciones necesarias sólo podrán ser indemnizadas pecuniariamente por aquellos bienes inmuebles que no puedan ser devueltos (esta es la disposición aplicable en el presente caso), o si la persona solicita una indemnización pecuniaria con arreglo al artículo 7 de la ley. Sin embargo, puesto que el autor no pudo demostrar que cumplía el criterio de la ciudadanía al 1º de abril de 1992 y, por consiguiente, no tenía derecho a una indemnización pecuniaria, el Ministerio denegó su solicitud. No obstante, nada le impedía (ni le impide todavía) reclamar esa indemnización ante los tribunales ordinarios. Puesto que no ha demostrado que se haya valido de esa vía de recurso, el Estado Parte afirma que no ha agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna.

4.8.Por cuanto se refiere a la presunta violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, y a la afirmación del autor de que no podía disponer de ningún recurso de la jurisdicción interna, el Estado Parte señala que la eficacia de un recurso no entraña ninguna garantía de que el autor ganará el caso. El autor tenía, y sigue teniendo, la oportunidad de acudir a los tribunales para defenderse frente a la denegación de su solicitud por el Ministerio de Finanzas. Si bien no se puede anticipar el resultado de ese litigio, cabe dudar ciertamente de sus posibilidades de éxito en vista de la jurisprudencia sistemática de los tribunales checos, incluido el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere a la condición previa de la ciudadanía en el marco de los procedimientos de restitución.

4.9.En cuanto a la presunta violación del artículo 26 del Pacto, el Estado Parte se remite a sus observaciones presentadas al Comité en casos similares, en las que subrayó las circunstancias políticas y las condiciones jurídicas relativas a la Ley de restitución. El Estado Parte recuerda que era consciente, en el momento de aprobarse la ley, de que no era factible eliminar todas las injusticias cometidas durante el régimen comunista, y de que el Tribunal Constitucional había examinado reiteradamente y desestimado la cuestión de si la condición previa de la ciudadanía vulneraba la Constitución y los derechos y libertades fundamentales (véase, por ejemplo, la sentencia Nº 185/1997). Se aclara que las leyes de restitución se aprobaron como parte de un doble enfoque: en primer lugar, en un intento por mitigar, en cierta medida, algunas de las injusticias cometidas anteriormente; y en segundo lugar, dentro de las medidas adoptadas para llevar a cabo una reforma económica rápida y amplia, con miras a introducir una economía de mercado. Las leyes de restitución formaban parte de aquellas cuyo objetivo era la transformación de la sociedad en su conjunto, y parecía adecuado, en conexión con las reformas económicas, la preferencia por enderezar las relaciones de propiedad a favor de los ciudadanos del país. La restitución de bienes se puede considerar como una forma de privatización de bienes, es decir, la restitución de bienes a manos privadas. Otro motivo para establecer determinadas condiciones restrictivas era el de garantizar que se cuidara debidamente de los bienes retornados.

4.10. El Estado Parte observa que, a pesar del Tratado de Naturalización, existió la posibilidad de readquirir la ciudadanía checa a partir de 1990, antes de que venciera el plazo para interponer reclamaciones de restitución. Todas las solicitudes de ciudadanía presentadas entre 1990 y 1992 por personas que habían adquirido la nacionalidad estadounidense fueron concedidas. El Estado Parte añade que el autor no solicitó la ciudadanía durante ese período, si bien presentó su solicitud de indemnización pecuniaria ya en agosto de 1991. Así pues, se privó de la oportunidad de cumplir los requisitos de la Ley de rehabilitación extrajudicial. Adquirió la ciudadanía sobre la base de una ley ulterior, Nº 193/1999, sobre la ciudadanía de algunos ex ciudadanos checoslovacos.

4.11. El Estado parte también observa que, tras la partida del autor, su esposa siguió haciendo uso de la propiedad confiscada. Ulteriormente, el Estado Parte hizo posible que se convirtiera en única propietaria del bien inmueble, que quedó, así, en la familia.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte

5.1.En fecha 20 de febrero de 2007, el abogado afirma que el artículo 12 del Pacto también se vulneró en 1981, cuando el autor abandonó la ex Checoslovaquia, y destaca que el Estado Parte firmó el Pacto en 1975. El abogado señala que el propio Estado Parte admite el carácter discriminatorio de la Ley Nº 87/1991. Con respecto a su afirmación de que el autor debería haber adquirido de nuevo la ciudadanía dentro del plazo de restitución, el abogado sostiene que la Ley Nº 88/1990 hacía imposible este hecho, al afirmar que la ciudadanía no se podría conceder en caso de contravenir las obligaciones internacionales contraídas por Checoslovaquia (art. II, párr. 3 b)). Según el abogado, eso constituye una referencia al Tratado de Naturalización.

5.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor podría haber reclamado ante los tribunales, el abogado afirma que el Tribunal Constitucional eliminó esa posibilidad con su sentencia Nº 117/1996: en ese caso, el Tribunal concluyó que, si bien la persona rehabilitada mantenía su derecho a la propiedad, el artículo 23 de la Ley Nº 119/1990 no le permitía adquirir los bienes mediante su "reivindicación" (Código Civil). El abogado también rechaza la acusación de abuso del derecho a presentar comunicaciones, e impugna la solicitud del Estado Parte de que la comunicación se considere inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Considera que el Convenio Europeo no interviene en este asunto, ni tampoco han de intervenir los argumentos del Estado Parte basados en la seguridad jurídica. En cuanto a la cuestión de los recursos de la jurisdicción interna, recuerda que no existen tales recursos para las personas que no tenían la ciudadanía checa durante el período de referencia, como lo confirma el fallo Nº 33/96 del Tribunal Constitucional, de 4 de junio de 1997.

5.3.En cuanto a la justificación por el Estado Parte del carácter discriminatorio de las leyes de restitución, el abogado sostiene que la imposibilidad de reparar todas las injusticias tal vez se refiera a las víctimas de ejecuciones, a las personas contra las que se disparó en la frontera al huir, a las personas encarceladas durante años y a las que fueron despedidas de las universidades y de su empleo, pero nunca a los bienes, en cuyo caso la reparación de esas injusticias es posible y mucho más fácil.

5.4.Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte de que el autor podría haber obtenido la ciudadanía checa antes de abril de 1991, el abogado afirma que ello no era posible en el caso de quienes se convirtieron en ciudadanos estadounidenses por error o mediante fraude o soborno, a tenor de la Ley Nº 88/1990.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Conforme al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3.Con respecto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el Estado Parte sostiene que nada impedía, ni impide, al autor solicitar una reclamación pecuniaria ante los tribunales ordinarios en relación con la decisión del Ministerio de Finanzas de denegarle esa indemnización. El Comité observa también que el Estado Parte admite que hay dudas sobre las posibilidades de éxito de dichos procedimientos, a tenor de la jurisprudencia sistemática de los tribunales nacionales, incluido el Tribunal Constitucional, con respecto al requisito de ciudadanía en los casos de restitución (véase el párrafo 4.8). En este contexto, el Comité recuerda que sólo deben agotarse los recursos disponibles y eficaces. El derecho aplicable al bien confiscado no permite la restitución ni el pago de una indemnización al autor. Tras la decisión del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 2001, por la que se rechazó la reclamación de indemnización del autor, no quedó ningún recurso efectivo o razonable que amparara al autor dentro del sistema jurídico checo. En su sentencia Nº 185/1997, el Tribunal Constitucional de la República Checa confirmó que consideraba razonable el requisito de la ciudadanía a efectos de la restitución. A este respecto, el Comité reitera que cuando el más alto tribunal de la jurisdicción interna se haya pronunciado sobre la cuestión objeto de litigio, eliminando así toda perspectiva de que prospere un recurso ante los tribunales nacionales, el autor no está obligado a agotar los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente la inutilidad de impugnar la decisión en su caso.

6.4.El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado Parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, en vista de la demora excesiva en la presentación de la comunicación al Comité. El Estado Parte afirma que el autor esperó cinco años después de la fecha de la última decisión del Ministerio de Finanzas antes de presentar su comunicación al Comité. Éste reitera que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para la presentación de comunicaciones, y que el período de tiempo que transcurra antes de hacerlo, salvo en casos excepcionales, no constituye en sí mismo un abuso del derecho a presentar una comunicación. En el presente caso, en que el abogado del autor indica que éste le contactó tras ser informado de los dictámenes del Comité en las comunicaciones Nos. 945/2000 (Marik c. la República Checa, dictamen aprobado el 26 de julio de 2005) y 1054/2002 (Kriz c. la República Checa, dictamen aprobado el 1º de noviembre de 2005), ambos aprobados en 2005, el Comité no considera que la demora de cinco años constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Por consiguiente, decide que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto.

6.5.El Comité toma nota de que, en su respuesta a las observaciones del Estado Parte, el abogado del autor afirma que también se vulneró el artículo 12 del Pacto en 1981, cuando el autor abandonó la ex Checoslovaquia. En ausencia de más información a este respecto, el Comité considera que esta reclamación no se ha fundamentado suficientemente y la declara, por consiguiente, inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Examen de la comunicación en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.El Comité debe decidir si la aplicación de la Ley Nº 87/1991 al autor equivalió a una discriminación que vulneró el artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su jurisprudencia de que no todas las diferencias de trato se pueden considerar discriminatorias a tenor del artículo 26. Una diferencia que sea compatible con las disposiciones del Pacto y se base en criterios razonables y objetivos no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

7.3.El Comité recuerda sus dictámenes en los casos Adam, Blazek, Marik, Kriz, Gratzinger y On d racka , en los que sostuvo que se había producido una violación del artículo 26. Teniendo en cuenta que el propio Estado Parte es responsable de la partida del autor de Checoslovaquia para buscar refugio en otro país, donde finalmente estableció su residencia permanente y obtuvo la ciudadanía, el Comité considera que sería incompatible con el Pacto exigir a los autores que satisfagan el requisito de la ciudadanía checa como condición previa para la restitución de los bienes o para, de no ser posible, el cobro de una indemnización.

7.4.El Comité estima que el precedente establecido en los casos citados se aplica también al autor de la presente comunicación, y que la aplicación por los tribunales internos del requisito de ciudadanía violó sus derechos a tenor del artículo 26 del Pacto.

7.5.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.

8.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluso una indemnización. El Comité reitera que el Estado Parte debe reconsiderar su legislación para velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

9.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se demuestre que ha existido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR DEL SR. ABDELFATTAH AMOR

De conformidad con la jurisprudencia Gobin (comunicación Nº 787/1997, Gobin c. Mauricio, decisión de inadmisibilidad adoptada el 16 de julio de 2001), estimo que la presente comunicación es inadmisible por haberse presentado fuera de plazo, con un retraso de cinco años. A este respecto, deseo remitirme a mi voto disidente en el asunto Ondracka (comunicación Nº 1533/2006, Zdenek y Milada Ondracka c. la República Checa, dictamen aprobado el 31 de octubre de 2007), en el que el retraso era superior a ocho años. Estoy convencido de la urgencia de que el Comité disponga de una jurisprudencia coherente y absolutamente clara sobre la cuestión del plazo de presentación de las comunicaciones.

(Firmado): Sr. Abdelfattah Amor

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. El texto también se traducirá al árabe, al chino y al ruso para su inclusión en el informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----