NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/92/D/1413/2005

23 de abril de 2008

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

92º período de sesiones

17 de marzo a 4 de abril de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1413/2005

Presentada por:José Ignacio de Jorge Asensi (no representado por abogado)

Presunta víctima:José Ignacio de Jorge Asensi

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:25 de abril de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 30 de junio de 2005 (no se publicó como documento )

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de marzo de 2008

GE.08-41414Tema: Irregularidades en el proceso para la decisión de ascensos de personal militar.

Cuestiones de forma: Falta de fundamentación, incompatibilidad con las disposiciones del Pacto.

Cuestiones de fondo: Ausencia de juicio con las debidas garantías, vulneración del derecho de acceso a la función pública

Artículos del Pacto: 14, párrafo 1; 19, párrafo 2; 25 c)

Artículos del Protocolo Facultativo : 2, 3.

El 25 de marzo de 2008 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1413/2005.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-92º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1413/2005 *

Presentada por:José Ignacio de Jorge Asensi (no representado por abogado)

Presuntas víctimas:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:25 de abril de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1413/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos por el José Ignacio de Jorge Asensi, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

El autor de la comunicación, de fecha 25 de abril de 2005, es Jose Ignacio de Jorge Asensi, ciudadano español nacido en 1943. Alega ser víctima de violaciones por España del párrafo 1 del artículo 14, tomado en conjunto con el párrafo 2 del artículo 19; y del artículo 25 c) del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor no se encuentra representado por abogado.

El 6 de febrero de 2006 el Comité, actuando a través de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió que la admisibilidad y el fondo del asunto fueran examinados conjuntamente.

Antecedentes de hecho

El autor, Coronel del Ejército de Tierra, participó en un concurso para ser ascendido al grado de General de Brigada dentro del ciclo de evaluación 1998/1999. Con arreglo a la Ley 17/1989 reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y la reglamentación complementaria, el procedimiento de acceso a dicho grado tiene un trámite reglado inexcusable y dos trámites discrecionales. El trámite reglado consiste en la valoración de los méritos y aptitudes de los candidatos con objeto de obtener un orden de clasificación que sirva de base para que los responsables de realizar los actos discrecionales puedan hacer la propuesta y elección final.

La valoración de méritos y aptitudes es efectuada por el Consejo Superior de Defensa, en tanto que órgano consultivo, mediante la aplicación de unas normas objetivas de valoración que son públicas y contienen los criterios objetivos a aplicar y los correspondientes baremos de méritos. Con arreglo a esas normas el Consejo prepara una lista de candidatos y la somete al Ministro de Defensa quien, tras solicitar un informe escrito del Jefe del Estado Mayor del Ejército, efectúa una segunda evaluación y emite una propuesta para la consideración del Consejo de Ministros. Este último toma la decisión final. Mientras que el Ministro de Defensa y el Consejo de Ministros tienen plena discreción en la toma de decisiones, el Consejo Superior sólo puede basar la suya en los criterios previstos en la ley, el principal de los cuales es el de los méritos de los candidatos.

El autor plantea que en el concurso al que se presentó, las evaluaciones de los candidatos no se realizaron conforme al procedimiento descrito, y que el Consejo Superior decidió el orden final de clasificación no sobre la base de los méritos de los candidatos, sino por simple votación secreta de sus miembros, como demuestran las declaraciones firmadas de dos de ellos que el autor presentó como testigos. Según el autor, el sistema de votación secreta es contrario al principio de igualdad entre los candidatos, ya que favorece a unos respecto a otros. El autor alega igualmente que mediante la votación secreta el Consejo Superior alteró el orden de clasificación establecido por el Equipo de Trabajo que le apoyó en la valoración de méritos y aptitudes. Para sostener estas afirmaciones el autor presentó los testimonios de dos antiguos miembros del Consejo Superior. Uno de ellos participó en la votación relativa al concurso en que el autor participó.

Según el segundo testigo, la votación secreta era una práctica habitual para la toma de este tipo de decisiones. Afirma que el autor obtuvo el número 26 en la clasificación del Consejo, en contraste con el número 14 obtenido en la evaluación del Equipo de Trabajo, lo que le impedía el ascenso. En su opinión, esta pérdida de puestos podía deberse a que los destinos del autor más recientes y de mayor responsabilidad habían sido en el extranjero. Ello había impedido el contacto diario con algunos de los mandos superiores miembros del Consejo Superior que, con su voto secreto, añadían o no a la clasificación la parte subjetiva que siempre acompaña al conocimiento personal, directo y frecuente, lo que influye indudablemente al conceptuar.

El autor interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, en el que planteaba anular los nombramientos efectuados y retrotraer las actuaciones al momento en que el Ministerio de Defensa efectuó las evaluaciones que dispone el artículo 86.1 de la Ley 17/1989. También planteaba que se realizaran las evaluaciones correspondientes al ciclo 1997/1998 y 1998/1999 y se le comunicaran los resultados en lo que a él se refería, así como aplicar el procedimiento para los ascensos de conformidad con lo previsto en la ley 17/1989. Finalmente, solicitaba se le indemnizara por los daños y perjuicios ocasionados debido al mal funcionamiento de la Administración y que incluía tanto los materiales derivados de su pase anticipado a la Reserva en el grado de Coronel, como los morales, familiares y a su honor.

El recurso fue desestimado por sentencia de 25 de julio de 2003. El Tribunal consideró que, si bien la legislación vigente establecía los elementos de valoración que deben ser tomados en cuenta en el análisis de los méritos y aptitudes, no establece fórmulas aritméticas que conduzcan mecánicamente al resultado de clasificación. Aunque los elementos de valoración están tasados o preestablecidos, su apreciación y cuantificación permitía un amplio margen de decisión. La evaluación debía plasmarse en una decisión que, respecto de cada candidato, singularizara todos y cada uno de los elementos de valoración que hubieran sido considerados. La falta de motivación de la decisión final no tenía alcance invalidante si los trámites que la precedieron incluían la apreciación de los elementos mencionados, pues dicha apreciación era suficiente para que resultara realizada la función informativa que correspondía a la evaluación.

Según la sentencia, consta en la documentación relativa al caso que la evaluación tuvo dos fases: una preparatoria realizada por el Equipo de Apoyo al Consejo Superior del Ejército, el cual efectuó un listado ordenado de los evaluados con arreglo a los elementos de valoración previstos en la ley; otra posterior, decidida por el propio Consejo que, a partir de lo anterior, acordó el orden de clasificación de los evaluados. Según la misma sentencia, esa manera de proceder del Consejo no es la más acertada ya que debería haber sido él quien directamente hubiera concretado, respecto de cada evaluado, cuáles fueron los elementos de valoración considerados y los factores y términos de ponderación de cada uno de ellos. Ahora bien, esa irregularidad no era suficiente para anular todo el procedimiento. La evaluación cumplía una función informativa en relación a los actos discrecionales subsiguientes a ella, y no era vinculante para el Ministro de Defensa y el Consejo de Ministros. Lo decisivo era constatar que la evaluación con arreglo a los elementos de valoración normativamente preestablecidos tuvo lugar y, de esta manera, cumplió su misión de ofrecer los datos de conocimiento en los que habían de sustentarse los actos discrecionales.

En el marco de este recurso el autor pidió al Tribunal que solicitara del Consejo Superior del Ejército información que le concernía, entre otros, la lista de los candidatos evaluados y la puntuación obtenida. Con fecha 15 de marzo de 2002 el Secretario del Consejo Superior informó al Tribunal que no era posible remitirle la relación definitiva de todos los evaluados debido al carácter de “secreto” conferido a las actas del Consejo Superior por el Apdo. 3 del artículo 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de Noviembre de 1986 dictado de conformidad con la Ley de Secretos Oficiales, con arreglo al cual se clasificaban genéricamente como secretas las deliberaciones de los Consejos Superiores de los tres Ejércitos. El Secretario sí informó, sin embargo, del lugar que ocupaba el autor en cada una de las tres evaluaciones que se hicieron a los candidatos de su promoción. En resolución de 19 de noviembre de 2002 el Tribunal acogió las razones expuestas sobre el carácter secreto de la información solicitada y desestimó la solicitud del autor. El Tribunal no hizo referencia a las alegaciones que también había presentado el autor respecto a la ilegalidad de la votación secreta utilizada por los miembros del Consejo Superior.

El autor presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quejándose entre otros de la decisión judicial de no requerir al Consejo Superior del Ejército para que presentara la información relativa a las evaluaciones que le concernían. El Tribunal estimó que las quejas carecían de relevancia constitucional desde la perspectiva del derecho a la prueba y a recibir información veraz protegidos por la Constitución. Este Tribunal tampoco se pronunció sobre las alegaciones del autor respecto a la votación secreta que tuvo lugar en el Consejo Superior. El recurso fue rechazado con fecha 30 de marzo de 2005.

La denuncia

El autor alega que la negativa del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de proporcionarle la información sobre su evaluación para el concurso de promoción constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14 y del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto. El derecho a un juicio con las debidas garantías debe comprender el derecho de poder utilizar todos los medios lícitos de prueba utilizados en un pleito en el que se dilucida la determinación de un derecho de carácter civil, como es el caso del acceso a la función pública en condiciones generales de igualdad. Los medios lícitos de prueba incluyen, entre otros, las informaciones contenidas en documentos del expediente administrativo que afecte al interesado. En consecuencia, considera que no fue oído con las debidas garantías en el proceso judicial resuelto en su contra por el Tribunal Supremo, cuyo fallo fue validado por el Tribunal Constitucional sin entrar a conocer el fondo. Sin respaldo legal que justificase la decisión adoptada, el órgano judicial le impidió utilizar como medios probatorios las mencionadas informaciones solicitadas, contenidas en documentos del expediente administrativo. Por ese motivo no pudo fundamentar adecuada y documentalmente sus pretensiones, y los juzgadores no dispusieron de todos los elementos de juicio objetivos necesarios.

En su decisión, el Tribunal Constitucional afirmó que el Tribunal Supremo consideró justificado que no se remitiese la información solicitada teniendo en cuenta la legislación sobre secretos oficiales (Ley 9/1968). Ahora bien, ninguno de los dos Tribunales cita el artículo de la ley que clasifica de secreto la materia sobre la que versan las informaciones solicitadas. Según el autor, ello se debe a que no existe un tal artículo. La información proporcionada por el Secretario del Consejo Superior al Tribunal Supremo señala que el apartado 3 del artículo 1 del acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 otorga la clasificación genérica de secreto a las deliberaciones de los Consejos Superiores de los tres ejércitos. Según el autor, el carácter de secreto no incluye las actas relativas a dichas deliberaciones.

El autor alega que el sistema de votación secreta no está previsto en la ley y es contrario al principio de igualdad entre los candidatos, ya que favorece a unos respecto a otros. De esta manera el Consejo Superior violó el artículo 25 c) del Pacto. Es obvio que el número de votos que obtenga cada candidato está íntimamente relacionado con el conocimiento que de él tengan los votantes, así como las relaciones de parentesco, amistad, afinidad, etc. que existan entre ellos. Además, el voto puede ser objeto de negociación previa entre los votantes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

En sus observaciones de 18 de enero de 2006 el Estado parte contesta la admisibilidad de la comunicación. Estima que el auto del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002 ofrece suficiente justificación frente a las afirmaciones del autor relativas a su indefensión por denegación de prueba. La información enviada al Tribunal por el Secretario del Consejo Superior del Ejército proporcionó las explicaciones procedentes. En particular, subrayó que no era posible la remisión a ese Tribunal de la relación nominal solicitada por estar clasificadas como “secretas” las deliberaciones tanto del Equipo de Apoyo al Consejo como del Consejo Superior del Ejército, según dispone el Apdo. 3 del artículo 1 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y el artículo 10 de la ley 51/69 de 26 de abril. El Tribunal estimó que los medios de prueba aportados en el proceso y las explicaciones proporcionadas por la autoridad militar eran suficientes para decidir sobre las pretensiones del autor. Asimismo, el Tribunal Constitucional señaló que el éxito del motivo de recurso fundado en el derecho a la prueba hubiera requerido que la denegación se tradujera en una efectiva indefensión. Ahora bien, no se había argumentado de forma convincente que la resolución final del proceso ante el Tribunal Supremo hubiera sido favorable al autor en caso de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. El autor no concretó qué hechos eran los que pretendía acreditar con la información denegada.

Los tribunales internos han ponderado y razonado el alcance y consecuencias que podrían tener las irregularidades observadas en el proceso de evaluación. Igualmente, se determinó que el derecho a dar y recibir información que consagra la Constitución española no incluye que los ciudadanos puedan exigir determinadas informaciones de las instancias públicas o privadas.

Finalmente, los tribunales recordaron al autor que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos no es un simple derecho al cumplimiento de la legalidad en el proceso selectivo, sino que ha de implicar una vulneración de la igualdad entre los participantes, lo que exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular el eventual juicio de igualdad, término que en ningún momento se ha proporcionado. Falta en la comunicación todo término de comparación a efectos de aplicación del artículo 25 c). El autor no ha determinado los hechos que pretendía probar, ni ha señalado irregularidades relevantes en el proceso de preparación de decisiones de carácter discrecional.

Por lo expuesto, el Estado Parte considera que la comunicación debería considerarse inadmisible por constituir una utilización del Pacto con abuso de su finalidad, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo, y por falta de fundamentación de la queja.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

5.1Con fecha 7 de diciembre de 2006 el Estado parte señaló que no existía violación de los artículos 14, párrafo 1; 19, párrafo 2; y 25 c) del Pacto. Era conforme a éste que el ascenso al generalato de un militar se produzca en virtud de una decisión discrecional del Gobierno y en virtud de propuesta igualmente discrecional del Ministro de Defensa, y apoyándose en informaciones confidenciales o secretas.

5.2El Estado reiteró los argumentos presentados para contestar la admisibilidad. Indicó que, según el Tribunal Supremo, la Autoridad militar había ejercido los derechos que le correspondían con arreglo a lo establecido en la legislación de secretos oficiales, y que los medios de prueba que había aportado y las explicaciones proporcionadas eran suficientes para que el Tribunal tomara una decisión.

5.3La prueba pretendida por el autor resultaba irrelevante frente a actos completamente discrecionales vinculados con la Defensa Nacional. Como señaló el Tribunal Constitucional, el éxito del motivo de recurso fundado en el derecho a la prueba hubiera requerido que la denegación se tradujera en una efectiva indefensión o, lo que es lo mismo, que la prueba fuera decisiva en términos de defensa. Además, no se argumentó de modo convincente que la resolución final del proceso ante el Tribunal Supremo hubiera sido favorable al autor en caso de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia. El autor no concretó qué hechos pretendía acreditar con la información denegada, ni especificó los extremos o circunstancias que permitieran identificar situación jurídica alguna de otro aspirante al que injustificadamente se le hubiera favorecido por consideraciones ajenas a los principios de mérito y de capacidad.

5.4Los tribunales internos ponderaron y razonaron el alcance y consecuencias que podrían tener las irregularidades observadas en el proceso de evaluación. Así, la sentencia del Tribunal Supremo señaló que lo decisivo era constatar que la actuación administrativa de evaluación que precedió a los ascensos incluyó, respecto de cada evaluado, los elementos de valoración normativamente preestablecidos, con lo que cumplió su misión de ofrecer los datos de conocimiento en los que habían de sustentarse los actos discrecionales objeto de la queja. Igualmente, las instancias internas señalaron que el derecho a dar y recibir información que consagra la Constitución no incluye que los ciudadanos puedan exigir determinadas informaciones de las instancias públicas o privadas.

5.5Finalmente, los tribunales nacionales sostuvieron que el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos no es un simple derecho al cumplimiento de la legalidad en el proceso selectivo, sino que ha de implicar una vulneración de la igualdad entre los participantes, lo que exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular el eventual juicio de igualdad, término que en ningún momento se ha proporcionado.

5.6Resulta obvio que el Pacto reconoce en el artículo 19 la excepción referida a los secretos oficiales, que es perfectamente legítima por tanto y que ha sido confirmada por los tribunales internos. Además, falta en la comunicación todo término de comparación a efectos de aplicación del artículo 25 c) y, en todo caso, el autor nunca ha determinado los hechos que pretendía probar, ni ha señalado irregularidad relevante en el proceso previo de preparación de decisiones, referidas al ascenso al generalato, de carácter discrecional.

Comentarios del autor

6.1Con fecha 23 de marzo de 2007 el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El autor mostró su desacuerdo con la observación acerca de que el Tribunal entendió que la Autoridad militar había ejercitado los derechos que le correspondían con arreglo a la legislación de secretos oficiales. Conforme a la legislación vigente en aquel momento, la Autoridad militar a que se refiere el Estado parte carecía de potestades para clasificar determinadas materias como secretas. Dicha autoridad no ejercitó pues ningún derecho legalmente otorgado, sino que se negó a remitir las informaciones reiteradamente solicitadas por el autor alegando erróneamente que constituían materia legalmente clasificada de secreto.

6.2Es falso que el autor no haya concretado los hechos que pretendía acreditar con la información denegada. Dichos hechos figuran en su demanda ante el Tribunal Supremo en la que consta, entre otros, que durante el ciclo 1998/1999 ascendieron al empleo de General de Brigada Coroneles de su promoción con méritos y aptitudes inferiores a los suyos, como se deducía de la Evaluación y Clasificación efectuada por el Equipo de Apoyo. También figura en la demanda que, en virtud de la Orden Ministerial 24/92 “Normas para la Evaluación y Clasificación del Personal Militar Profesional”, debe existir un informe que justifique las diferencias entre la clasificación provisional del autor efectuada por el Equipo de Apoyo y la definitiva que hizo el Consejo Superior del Ejército mediante votación secreta y que supuso la pérdida de 12 puestos.

6.3El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que la evaluación que precedió a los ascensos incluyese, respecto de cada evaluado, los elementos de valoración normativamente preestablecidos. Los testimonios obtenidos de dos miembros del Consejo Superior acreditan que el orden de clasificación se obtuvo mediante votación secreta, lo que significa que se hizo al margen de los elementos de valoración normativamente preestablecidos.

6.4Respecto al argumento de que el autor no proporcionó un término de comparación que hubiera permitido evaluar si se respetó o no el derecho a la igualdad entre los candidatos, el autor alega que el Tribunal le impidió hacerlo con el argumento del carácter secreto de las evaluaciones. Por otra parte, la Observación General del Comité relativa al artículo 25 del Pacto no exige realizar comparación alguna, sino tan sólo que el acceso a la función pública se realice mediante la aplicación de criterios y procedimientos objetivos y razonables, lo que no sucedió en el presente caso.

6.5Según el autor, no es cierto que el proceso previo de evaluación resulte accesorio por el hecho de que la decisión final sea discrecional. Las potestades discrecionales otorgadas por la ley en materia de ascensos al Ministro de Defensa y al Consejo de Ministros no son absolutas, sino limitadas. Las del primero consisten en valorar con absoluta libertad las evaluaciones previamente realizadas y el informe del Jefe del Estado Mayor, y en proponer libremente para el ascenso a cualquier coronel incluido en dichas evaluaciones. Las del segundo, en aprobar libremente las propuestas efectuadas por el Ministro de Defensa. Es obvio que el Ministro no puede proponer para el ascenso a un coronel que no esté incluido en las evaluaciones, y el Consejo de Ministros no puede ascender a un coronel que no haya sido evaluado de la forma regulada por la ley. No actuar de acuerdo con la ley, además de constituir una arbitrariedad manifiesta, viola el artículo 25 c) del Pacto. Si la Administración hubiese seguido el procedimiento previsto en la ley, probablemente en lugar del orden de clasificación establecido por el Consejo Superior del Ejército mediante el procedimiento de votación secreta, las propuestas de ascenso hubieran sido distintas y entre ellas podía haber estado la del autor. Si los documentos contenidos en los expedientes de las evaluaciones y ascensos estuviesen legalmente clasificados de secreto, carecería de eficacia el artículo 112 de la ley 17/1989, que otorga a los militares de carrera el derecho a recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo las decisiones que les afecten en materia de evaluaciones y ascensos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 93 de su reglamento interno, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

7.2 El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observa además que el Estado Parte no ha aducido argumento alguno según el cual quedaran por agotar recursos de la jurisdicción interna y decide, por consiguiente, que no existe impedimento para examinar la comunicación con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.3El autor alega que la negativa de las autoridades españolas de proporcionarle información sobre su evaluación con miras a obtener la promoción al grado de general de brigada constituye una violación de su derecho a un juicio con las debidas garantías en la determinación de sus derechos de carácter civil, con arreglo al artículo 14, párrafo 1. El Comité considera que estas alegaciones han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, las declara admisibles.

7.4El autor alega igualmente que la negativa de las autoridades españolas de proporcionarle la mencionada información constituye una violación del artículo 19, párrafo 2 del Pacto. El Comité estima, sin embargo, que el autor no ha fundamentado esta queja a efectos de la admisibilidad y, por tanto, no necesita examinar si la misma entra o no dentro del ámbito de aplicación del artículo 19 del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación se considera inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5Respecto a la denuncia del autor de que la votación secreta en el Consejo Superior del Ejército es contraria al principio de igualdad entre los candidatos y constituye una violación del artículo 25 c) el Comité considera que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, de que manera sus derechos con arreglo a esta disposición pudieron verse afectados por esa forma de votación. Además, el Comité considera que el derecho de acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas está íntimamente relacionado con la prohibición de discriminación por los motivos enumerados en el artículo 2, párrafo 1 del Pacto. En el caso presente el autor no ha demostrado, para los efectos de la admisibilidad, que la votación secreta haya originado una situación de discriminación relacionada con los motivos del artículo 2, párrafo 1. En consecuencia, el Comité considera esta parte de la comunicación inadmisible por falta de fundamentación, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2El autor afirma que la negativa de los tribunales españoles de proporcionarle la información sobre su evaluación para el concurso de promoción constituye una violación de su derecho a un juicio con las debidas garantías. A este respecto el Comité observa que, si bien el artículo 14 no precisa cómo debe entenderse el concepto de juicio "con las debidas garantías" en materia civil, corresponde interpretar que el concepto de juicio "con las debidas garantías", en el contexto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, exige ciertas condiciones, tales como el requisito de la igualdad de medios y la ausencia de arbitrariedad, error manifiesto o denegación de justicia.

8.3El Comité observa que el Tribunal Supremo examinó las quejas y medios de prueba aportados por el autor y que, accediendo a la petición de aquél, solicitó y obtuvo información de la autoridad militar relativa al concurso. A la vista de las pruebas y, teniendo en cuenta que la legislación interna otorga un amplio carácter discrecional a las decisiones en materia de ascensos de los militares, el Tribunal no constató irregularidades en el concurso en que el autor participó. El Comité observa también la conclusión del Tribunal Constitucional de que el autor no había argumentado de manera convincente que la resolución final del proceso le hubiera sido favorable si se hubiera aportado al mismo la información que solicitaba el autor. Sobre esta base el Comité concluye que la información de que dispone no revela la existencia de arbitrariedad, error manifiesto o denegación de justicia por parte del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y, por tanto, no considera que se haya producido una violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto la violación de los artículos del Pacto.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la español la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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