Distr.RESERVADA*
CCPR/C/92/D/1487/200618 de abril de 2008
ESPAÑOLOriginal: INGLÉS
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
92º período de sesiones
17 de marzo a 4 de abril de 2008
DECISIÓN
Comunicación Nº 1487/2006
Presentada por:Kasem Said Ahmad y Asmaa Abdol-Hamid (representados por la letrada Sra. Zaha S. Hassan)
Presunta víctima:Los autores
Estado Parte:Dinamarca
Fecha de presentación:12 de junio de 2006 (presentación inicial)
Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 3 de agosto de 2006 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación
de la decisión:1º de abril de 2008
Asunto:Publicación de ilustraciones que ofenden la sensibilidad religiosa
Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos
Cuestiones de fondo:Prohibición de la incitación al odio - libertad de expresión - recurso efectivo
Artículos del Protocolo
Facultativo:Apartado b) del párrafo 2 del artículo 5
Artículos del Pacto:Apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2; artículo 17; párrafos 3 y 4 del artículo 18; y artículos 19, 20 y 26
[Anexo]
Anexo
DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-92º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 1487/2006*
Presentada por:Kasem Said Ahmad y Asmaa Abdol-Hamid (representados por la letrada Sra. Zaha S. Hassan)
Presunta víctima:Los autores
Estado Parte:Dinamarca
Fecha de presentación:12 de junio de 2006 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 1º de abril de 2008,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1.Los autores de la comunicación, fechada inicialmente el 12 de junio de 2006, son Kasem Said Ahmad y Asmaa Abdol-Hamid, ambos ciudadanos daneses, nacidos el 26 de septiembre de 1960 y el 22 de noviembre de 1981, respectivamente. Afirman que son víctimas de la violación por Dinamarca de sus derechos protegidos en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2, el artículo 17, los párrafos 3 y 4 del artículo 18 y los artículos 19, 20 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por la letrada Sra. Zaha Hassan.
Antecedentes de hecho
2.1.Los autores son de creencia musulmana. En 2005, el editor de la sección cultural del diario danés Jyllands-Posten pidió a 40 miembros de la Unión de Ilustradores de Diarios de Dinamarca que representasen a su manera al profeta islámico Mahoma. Los ilustradores aceptaron la invitación. El 30 de septiembre de 2005, el diario publicó una de las ilustraciones en primera página con la siguiente leyenda: "Algunos musulmanes rechazan la sociedad secular moderna. Exigen un trato particular, insistiendo en que se tengan consideraciones especiales con sus sentimientos religiosos personales. Ello es incompatible con la democracia y la libertad de expresión, en las que uno ha de estar dispuesto a soportar el escarnio, la burla y el ridículo".
2.2.En la página 3 del diario se publicó un artículo entero titulado "El rostro de Mahoma" con el subtítulo "Libertad de expresión". El artículo comenzaba así:
"El comediante Frank Hvan admitió recientemente que no se atrevía a burlarse abiertamente del Corán en la televisión. Un ilustrador que deberá representar al profeta Mahoma en un libro para niños desea hacerlo anónimamente. Lo mismo sucede con los traductores a idiomas de Europa occidental de una colección de ensayos críticos sobre el islam. Un importante museo de arte ha retirado una obra por miedo a las reacciones de los musulmanes. En la actual temporada teatral hay tres espectáculos satíricos contra el Presidente de los Estados Unidos, George W. Bush, pero ni uno solo sobre Osama bin Laden y sus aliados, y durante una reunión con el Primer Ministro Anders Fogh Rasmussen del Partido Liberal de Dinamarca un imán instó al Gobierno a utilizar su influencia sobre los medios de comunicación daneses para que den una imagen más positiva del islam. Los ejemplos citados suscitan inquietud, independientemente de si el temor nace de bases falsas. El hecho es que el temor existe y que conduce a la autocensura. Se está fomentando la intimidación en la vida pública. Los artistas, autores, ilustradores, traductores y gente de teatro están pues creando un gran vacío en torno al más importante encuentro de culturas de nuestro tiempo: el encuentro entre el islam y la sociedad secular de occidente, que está arraigada en el cristianismo."
2.3.En otro párrafo, titulado "El ridículo", se repite la leyenda de la primera página del diario, seguida del texto siguiente:
"No es pues una coincidencia que las personas que viven en sociedades totalitarias sean condenadas a la cárcel por decir chistes o presentar críticamente a los dictadores. Por regla general, la razón que se da es que ello ofende los sentimientos del pueblo. En Dinamarca no hemos llegado todavía a ese punto, pero los ejemplos citados demuestran que avanzamos por una cuesta resbaladiza hacia un lugar donde nadie puede predecir a qué conducirá la autocensura."
2.4.En la última columna del artículo, bajo el título "12 ilustradores" se dice: "Esta es la razón de que [el periódico] haya invitado a los miembros de la Unión de Ilustradores de Diarios de Dinamarca a darnos su interpretación personal de Mahoma". Se agrega que 12 ilustradores, cuyos nombres se mencionan, respondieron a la invitación y a continuación se publican las 12 ilustraciones.
2.5.Los autores alegan que esas ilustraciones interpretan incorrectamente la enseñanza religiosa islámica. Las 12 ilustraciones en cuestión son:
1)Rostro de un hombre, cuya barba y turbante están dibujados dentro de una media luna y una estrella, símbolos normalmente utilizados para el islam.
2)Rostro de un hombre barbudo y de expresión adusta, con un turbante en forma de bomba con la mecha encendida.
3)Persona de pie frente a una fila de identificación con siete personas, entre ellos una caricatura de la dirigente del Partido Popular de Dinamarca, Pia Kjaersgaard, y cinco hombres con turbante. La persona frente a la fila de identificación dice: "Mmm... no consigo reconocerlo...".
4)Hombre barbudo de pie con un turbante y una aureola en forma de media luna.
5)Cinco figuras femeninas estilizadas con velo y en lugar de las facciones una estrella y una media luna. La leyenda dice: "¡Profeta! ¡Estás loco! ¡Tener a las mujeres sojuzgadas!".
6)Hombre barbudo con turbante, que se apoya en un cayado y tira de un asno con una cuerda.
7)Hombre con gotas de sudor en la frente sentado bajo una lámpara encendida y que echa una mirada sobre su hombro izquierdo mientras dibuja el rostro de un hombre con tocado y barba.
8)Dos hombres barbudos con turbante y armados de una espada, una bomba y un fusil que corren hacia un tercer hombre barbudo con turbante. Éste está leyendo una hoja de papel y hace un gesto para detenerlos diciendo: "¡Tranquilos! Es sólo un dibujo de un infiel de Dinamarca meridional".
9)Un adolescente de pelo oscuro, con pantalones y una camiseta a rayas que lleva estampado el texto "El futuro", está de pie frente a una pizarra y dirige un puntero al texto árabe escrito en ella. El texto "Mohamed, Valby School, 7A" apunta con una flecha al adolescente.
10)Hombre barbudo con turbante y una espada, de pie con una barra negra sobre los ojos. A su lado hay dos mujeres con vestiduras negras que sólo dejan visibles los ojos.
11)Hombre barbudo con turbante de pie en las nubes con los brazos extendidos que dice: "¡Alto, alto: se nos acabaron las vírgenes!" Esperando enfrente de él hay una fila de hombres con la ropa en jirones y penachos de humo que salen de la cabeza.
12)Un hombre que usa gafas y lleva puesto un turbante con una naranja dentro. En el turbante están escritas las palabras "Ardid publicitario". El hombre sonríe y muestra la imagen de un monigote con barba y turbante.
2.6.El 12 de octubre de 2005, altos representantes de 12 Estados y territorios de carácter predominantemente musulmán escribieron al Primer Ministro del Estado Parte manifestando inquietud ante la publicación de las ilustraciones y otros casos prominentes de declaraciones públicas contra el islam y afirmaron que ambas cosas combinadas causarían una reacción dentro de los países musulmanes y dentro de los países europeos con minoría musulmana. El 21 de octubre de 2005, el Primer Ministro respondió que su Gobierno no podía influir sobre la prensa, pero que las personas ofendidas tenían plena libertad para dirigirse a los tribunales daneses.
2.7.El 27 de octubre de 2005, varias organizaciones formularon una denuncia ante la policía del Estado Parte aduciendo la violación de los artículos 140 y 266 b) del Código Penal a causa de la publicación de las diversas caricaturas de Mahoma en el Jyllands-Posten. Según el Estado Parte, la denuncia procedía de "varias organizaciones", con el nombre de la Sra. Abdol-Hamid como enlace, mientras que en la comunicación se describe a los autores de la denuncia como "organizaciones y particulares musulmanes, incluido [el segundo autor]".
2.8.El 1º de enero de 2006, el Primer Ministro del Estado Parte dijo: "... esta mirada antiortodoxa sobre las autoridades, esta necesidad de poner en tela juicio el orden establecido, esta inclinación a someter todo a un debate crítico es lo que ha conducido al progreso de nuestra sociedad. Porque gracias a este proceso se abren nuevos horizontes, se hacen nuevos descubrimientos, se expresan nuevas ideas, mientras que los viejos sistemas y las ideas y opiniones trasnochadas pierden terreno y acaban desapareciendo. Esta es la razón de que la libertad de expresión sea tan importante. Y la libertad de expresión es absoluta. No es negociable... En general tratamos a los demás con consideración y tenemos confianza en los demás, confianza en una serie de principios que son fundamentales para nuestra sociedad. Hemos basado nuestra sociedad en el respeto de la libertad individual, la libertad de expresión, la igualdad entre el hombre y la mujer, la distinción entre la política y la religión. Nuestro punto de partida es que, como seres humanos, somos libres, independientes, iguales y responsables. Necesitamos salvaguardar estos principios".
2.9.El 6 de enero de 2006, el Fiscal regional de Viborg decidió cerrar la investigación con arreglo al artículo 749 de la Ley de administración de justicia, porque, a su juicio, para evaluar un delito cometido en infracción de los artículos 140 y 266 b) había que tener en cuenta el derecho a la libertad de expresión y el examen general del artículo publicado no revelaba una presunción razonable de que se hubiese cometido un delito perseguible por las autoridades públicas. Contra esta decisión se apeló al Director del ministerio fiscal. Según la comunicación, interpuso este recurso la comunidad islámica, de la que el primer autor es miembro, y otras organizaciones y particulares, incluidos los autores, mientras que el Estado Parte dice que el recurso se había interpuesto "en nombre de varias organizaciones y de particulares", con designación de los dos autores en calidad de enlaces.
2.10. El 13 de febrero de 2006, el Primer Ministro del Estado Parte dijo: "Nadie puede negar que las caricaturas insultaban las creencias de muchos musulmanes. Hay que ser comprensivo. El Gobierno no tiene ningún interés en insultar al islam o a cualquier otra religión. Pero todos quienes protestan deben entender que el Gobierno de Dinamarca no tiene medio alguno para controlar la prensa libre. El problema principal es que estamos en pleno diálogo de sordos".
2.11. El 15 de marzo de 2006, el Director del ministerio fiscal decidió examinar el fondo de recurso a causa del interés público suscitado por el asunto, sin evaluar a priori el locus standi de los denunciantes. En cuanto al fondo, se negó a revocar la decisión del fiscal regional en una resolución inapelable. El Director señaló que los artículos 140 y 266 b) del Código Penal, que limitan la libertad de expresar opiniones, habían de ser interpretados teniendo debidamente en cuenta el derecho a la libertad de expresión. En cuanto al artículo 140, el Director señaló que la práctica aceptada en el Estado Parte abarca incluso la expresión ofensiva e insultante de una opinión. Desde que se adoptó esa disposición en 1930 sólo se habían fundando en ella tres acciones, la más reciente en 1971, que terminó con la absolución (de dos directores de programas de televisión del servicio público que habían difundido una canción que podía ser altamente ofensiva para los sentimientos morales o religiosos de los cristianos). En cuanto a si el artículo aparecido en la prensa ridiculizaba o menospreciada "doctrinas o creencias religiosas" en el sentido de ese artículo de la ley, el Director señaló que no se puede afirmar que los escritos religiosos del islam contengan una prohibición general y absoluta de dibujar a Mahoma. Prohíben más bien la representación de la figura humana. No todos los musulmanes cumplen siempre esta prohibición, porque tanto en el pasado como en el presente hay imágenes de Mahoma respetuosamente representado. No se puede, pues, dar por sentado que la representación de Mahoma en general vaya en contra de las doctrinas y creencias religiosas practicadas hoy en día. En cuanto a si caricaturizar (más bien que representar) equivale a ridiculizar o expresar desprecio por doctrinas y creencias religiosas depende de las circunstancias, incluido el texto que acompaña a las ilustraciones.
2.12. En el presente caso, el Director estimó que ese texto partía al parecer del supuesto de que el diario había encargado los dibujos con objeto de debatir, de manera provocativa, la cuestión de si en una sociedad secular se deben tener especiales consideraciones con los sentimientos de algunos musulmanes. El Director consideró que las ilustraciones 1, 3, 4, 6, 7, 9, 11 y 12 eran neutrales o no parecían expresar escarnio o un humor malicioso con voluntad de ridiculizar y caían fuera del alcance del artículo 140. Los dibujos 5 y 10 se centraban en la posición de la mujer en la sociedad musulmana, se aplicaban a las condiciones sociales en esas sociedades y en las vidas de sus miembros, y no expresaban una opinión acerca de las doctrinas o creencias religiosas islámicas.
2.13. El dibujo 8 se puede considerar una ilustración de un elemento de violencia en el islam, pero el hombre de pie -que puede ser Mahoma- niega que haya motivo para la cólera y pronuncia palabras tranquilizadoras que se deben entender como un rechazo de la violencia. No hay pues expresión de burla o desprecio de las doctrinas o creencias islámicas. El dibujo 2 se puede entender en el sentido de que se han cometido actos de violencia y se han hecho explotar bombas en nombre del islam y constituye pues una contribución al actual debate sobre el terrorismo y la expresión de que el fanatismo religioso ha conducido a actos terroristas. No se manifiesta pues desprecio por Mahoma o el islam, sino que se critica a los grupos islámicos que cometen actos terroristas en nombre de la religión. Se puede entender también que en el dibujo se representa a Mahoma como una figura violenta o más bien intimidante o amedrentadora. El Director observa que los relatos históricos de la vida de Mahoma describen conflictos violentos y enfrentamientos armados con no musulmanes en el período de propagación de la religión, con pérdida considerable de vidas musulmanas y no musulmanas. Aún así, la representación de Mahoma como un personaje violento ha de ser incorrecta si se le presenta con una bomba, lo que hoy en día podría entenderse como una alusión al terrorismo. Ello se podría razonablemente interpretar como una afrenta o un insulto a Mahoma. No es sin embargo una expresión de burla, ridículo o escarnio (que abarca el desprecio o la humillación) en el sentido del artículo 140. Teniendo en cuenta los antecedentes y precedentes, es necesario dar una interpretación estricta a este artículo de la ley y la afrenta y el insulto posibles a Mahoma no se pueden dar por supuestos con la necesaria certidumbre para que constituyan un delito punible.
2.14. En cuanto al artículo 266 b), el Director señaló que esta disposición debe ser asimismo objeto de una interpretación estricta, teniendo en cuenta la libertad de expresión. En cuanto a si las ilustraciones "insultan" o "humillan" a los musulmanes a causa de su religión, el contenido de esos términos equivale al de "burla" y "desprecio" del artículo 140. El texto del artículo no se refiere a los musulmanes en general sino a ciertos musulmanes, los que rechazan la sociedad secular moderna y exigen que se tenga especial consideración con sus propios sentimientos. El texto no se puede considerar despreciativo y humillante hacia este grupo, incluso en el contexto de las ilustraciones. Los dibujos representan a Mahoma, una figura religiosa, y no a los musulmanes en general y no existe base alguna que permita suponer que la intención del dibujo 2 era representar a los musulmanes en general como autores de actos de violencia o siquiera como terroristas. Los dibujos que representan a personas distintas de Mahoma no contienen referencias generales a los musulmanes y no los representan de un modo despreciativo o humillante, ni siquiera junto con el texto.
2.15. En conclusión, el Director señaló que, aunque no existía base alguna para una acción penal en este caso, los artículos 140 y 266 b) restringen ambos la libertad de expresión. En la medida en que las opiniones expresadas públicamente entran en el ámbito de aplicación de estas normas, no existe pues un derecho libre y sin restricciones a expresar una opinión en asuntos religiosos. El artículo no describe pues correctamente la ley cuando dice que exigir consideraciones especiales para los sentimientos religiosos es incompatible con el derecho a la libertad de expresión y que hay que estar dispuesto a soportar "el escarnio, la burla y el ridículo".
2.16. El Sr. Ahmad afirma que, tras la decisión del Director del ministerio fiscal, se le despidió del empleo que ocupaba en el sector privado alegando que no había suficiente trabajo. En su opinión, la razón efectiva era su activismo en relación con las ilustraciones; poco antes de su cese, la administración de la empresa se había dirigido a él varias veces para discutir la denuncia en cuya presentación había sido parte y las declaraciones que había hecho a la prensa. También afirma que después de haberse pronunciado contra la publicación fue víctima de acoso en el lugar de trabajo y que la discriminación en contra suya por igual motivo le dificulta actualmente la búsqueda de otro empleo.
2.17. El 29 de marzo de 2006, la comunidad islámica de Dinamarca, de la que el primer autor es miembro, y otras seis organizaciones, todas representadas por el autor en calidad de mandatario, entablaron una querella privada contra el editor en jefe y el director de la página cultural del diario acogiéndose a los artículos 268 (difamación en forma de libelo o calumnia), 21 (tentativa) y 267 (declaraciones difamatorias que atenten contra el honor de otra persona mediante palabras o conductas ofensivas) del Código Penal. La vista de la causa tuvo lugar el 9 de octubre de 2006 y el autor se contaba entre los testigos. El 26 de octubre de 2006, el Tribunal de Distrito de Aarhus se pronunció en contra de los querellantes. En el fallo se señalaba que la libertad de expresión tiene límites, que incumbe a los tribunales determinar en una sociedad democrática moderna. El tribunal señaló que algunas de las ilustraciones no tenían contenido ni finalidad religiosa, mientras que el presunto mensaje de otras era completamente neutral y parecía probable que infringiesen solamente la prohibición de representación que los querellantes habían desmentido expresamente en el procedimiento. Otras eran ilustraciones irónicas de las consecuencias de no respetar la prohibición de la representación, no presentaban siquiera a Mahoma o eran una sátira de su presunta conexión con la represión de la mujer.
2.18. A juicio del tribunal, las ilustraciones que pretendían representar a Mahoma reflejaban el desconocimiento que tienen de Mahoma los daneses, el vínculo entre Mahoma y la represión de la mujer, una presentación (ligeramente) ridícula de Mahoma como una persona relativamente simple y la conexión entre Mahoma y el terrorismo. El tribunal consideró que los tres dibujos que establecían un vínculo entre Mahoma y el terrorismo eran los únicos que no caían claramente fuera de lo que cabría considerar insultante. En cuanto a si estos dibujos equivalían a difamación en el sentido penal, el tribunal consideró que se trataba de una crítica social y que difícilmente habrían constituido ofensa si hubiesen sido publicados separadamente. Aunque el texto correspondiente se podría considerar una invitación al escarnio, la burla y el ridículo, las ilustraciones no tienen este carácter. Evidentemente, no se puede excluir que las ilustraciones atenten contra el honor de algunos musulmanes, pero no hay razón para suponer que su propósito fuera ofensivo o que tuvieran por finalidad hacer una afirmación que pudiera redundar en descrédito de los musulmanes ante sus conciudadanos; tampoco se podía decir que fuesen apropiadas para ello. De ahí que no se pudiera atribuir responsabilidad penal a los acusados. Según el Estado Parte, el primer autor ha interpuesto un recurso contra este fallo ante el Alto Tribunal de Dinamarca occidental.
2.19. Tras la publicación de las ilustraciones, hubo manifestaciones y disturbios en varios países del mundo con más de 100 muertos, 800 heridos e importantes daños materiales, incluso a las embajadas del Estado Parte en Damasco y Beirut. Otros diarios y revistas europeos han reproducido las ilustraciones.
La denuncia
3.1.Los autores, refiriéndose en general a los párrafos 3 a) y b) del artículo 2, al artículo 17, a los párrafos 3 y 4 del artículo 18, al artículo 19, al artículo 20 y al artículo 26 del Pacto, aducen que, en las circunstancias del caso, les fue denegado un recurso efectivo por actos y omisiones del Primer Ministro y el Director del ministerio fiscal del Estado Parte que constituían una incitación al odio contra los musulmanes, prohibida en el artículo 20 del Pacto. Esa denegación fomentó e hizo posible infracciones del Pacto relacionadas con la protección frente al ataque contra la honra y reputación, la protección de la seguridad nacional o el orden público y la protección contra la discriminación racial y religiosa y contra la incitación a la discriminación racial y religiosa en detrimento de los árabes y musulmanes de Dinamarca, así como la garantía de igual protección ante la ley. La ausencia de procesamiento causó graves perjuicios, banalizó la controversia y dio a entender que la incitación al odio contra árabes y musulmanes es aceptable.
3.2.En cuanto al Primer Ministro, los autores aducen que facilitó y alentó la vulneración de sus derechos al tomar decisiones (concretamente la de no reunirse con los embajadores y representantes) y hacer declaraciones públicas que banalizaban la publicación de ilustraciones "abiertamente ofensivas y provocadoras" y parecían respaldarla. Ello contribuyó a la volatilidad de la situación y cabe afirmar que alentó a otras publicaciones a reproducir esas ilustraciones. Luego, el Primer Ministro prejuzgó los resultados de la investigación sobre la publicación de esas ilustraciones al pronunciarse oficialmente en contra del procesamiento, incumpliendo claramente la legislación del Estado Parte y sus obligaciones en virtud de tratados internacionales y dando a la policía y al ministerio fiscal una clara señal de que el Gobierno no ponía empeño en proseguir la causa contra "Jyllands-Posten".
3.3.En cuanto al Director del ministerio fiscal, los autores aducen que denegó un recurso efectivo al convalidar la decisión del fiscal regional. Señalan que no se dio cuenta, al determinar si se había infringido la legislación del Estado Parte, de cuán grave era el mensaje que enviaban las ilustraciones y debería haber remitido la cuestión a un tribunal en lugar de apoyarse en su interpretación personal, dudosa por lo demás. Concretamente, a juicio de los autores, las ilustraciones obedecían por definición al propósito de distorsionar grotescamente la cuestión y dar una imagen errónea; apuntaban a ofender y ridiculizar a los musulmanes como grupo minoritario en el Estado Parte. El jefe de la página cultural del periódico debía haberse dado cuenta de que una caricatura de Mahoma resultaría especialmente ofensiva para los musulmanes; el mensaje básico consistía en asociar y confundir el islam con el terrorismo y la violenta reacción que había suscitado la profanación del Corán en bases militares de los Estados Unidos el año 2005 debería haberle servido de advertencia; la intención declarada del artículo era que los musulmanes tenían que aceptar ser objeto de mofa, escarnio y ridículo; al caricaturizar a los musulmanes se estaba en realidad expresando un juicio acerca de todos los musulmanes y del islam en general; no se había dado la debida importancia a las normas internacionales sobre la incitación y sobre la discriminación contra grupos raciales y religiosos, ni a la protección del orden público, y la interpretación estrecha por la que se había optado contravenía decisiones recientes del Parlamento dirigidas a sancionar con mayor gravedad los delitos con motivación racial, religiosa o étnica.
3.4.Los autores aducen que las ilustraciones reflejaban una interpretación errónea de la enseñanza religiosa en el islam y daban a entender lo siguiente: 1) Mahoma es un terrorista y el islam es la ideología del terrorismo; 2) el islam es perverso y apoya el terrorismo prometiendo vírgenes a los posibles autores de atentados suicidas con bombas; 3) Mahoma es a la vez un diablo y un santo o un diablo disfrazado de santo; 4) el islam es extraño y paradójico porque prohíbe que se reproduzca el rostro de Mahoma pero exige que las musulmanas se cubran por completo, salvo el rostro; las mujeres están sojuzgadas en el islam; 5) los musulmanes son violentos y tratan automáticamente de matar a todo aquel con quien no están de acuerdo; 6) Mahoma y los musulmanes son atrasados y simples y no pertenecen a la era civilizada moderna; y 7) el islam exhorta a sojuzgar a la mujer.
3.5.Los autores aducen que el Estado Parte, al no cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto, dio la impresión de que su Gobierno respaldaba la publicación y reproducción de las ilustraciones, que habían suscitado y probablemente seguirían suscitando violentas protestas en todo el mundo, con nuevos muertos y heridos y la destrucción de bienes. Señalan asimismo que las minorías musulmanas y árabes en general en el Estado Parte, y ellos mismos en su calidad de miembros de esas minorías, sufrirían las consecuencias de una violenta reacción política y social porque podía ocurrir que miembros de la mayoría creyeran que la forma en que se había actuado en relación con la controversia validaba la incitación y la discriminación contra árabes y musulmanes en ese Estado.
3.6.El segundo autor, la Sra. Abdol-Hamid, declara también que se considera agraviada, al igual que todos los musulmanes, por la publicación de caricaturas racistas e islamofóbicas de Mahoma y el islam, sumada al hecho de que el Estado Parte parecería convalidarla. A su juicio, se autoriza así a los daneses no musulmanes a discriminar a los musulmanes y los árabes en el Estado Parte y a difamarlos aún más.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1.En notas verbales de fecha 23 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2007, el Estado Parte impugna la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Con respecto a la admisibilidad, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque no hay indicios de que se haya infringido el artículo 20 del Pacto y porque carece manifiestamente de fundamento, ya que los autores habían tenido acceso a un recurso efectivo y no podía considerárseles víctimas. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte sostiene que ésta no pone de manifiesto infracción alguna del Pacto.
4.2.En cuanto a la cuestión fundamental de si hay motivo suficiente para considerar que los autores son víctima y tienen lo cu s standi para formular una queja, el Estado Parte se atiene a la jurisprudencia del Comité y sostiene que no han sido personalmente perjudicados en la medida necesaria. El Estado Parte observa que, en la comunicación inicial, los autores describen su interés desde el punto de vista de una imagen general del Gobierno del Estado Parte en el mundo y no de perjuicio o riesgo real de perjuicio en cuanto al ejercicio por ellos de los derechos enunciados en el Pacto. La afirmación de que corren el riesgo de una violenta reacción política y social se basa en una serie de conceptos claramente hipotéticos acerca de cómo reaccionaría la mayoría de la población de Dinamarca ante la forma en que el Gobierno manejó la crisis y no en la decisión del Director del ministerio fiscal. En modo alguno se demuestra que las decisiones de las autoridades del Estado Parte hayan tenido consecuencias reales para los autores. La afirmación (no corroborada por documento alguno) de que el Sr. Ahmad había sufrido un perjuicio personal en el contexto de su empleo sólo se hizo después de que la secretaría del Comité enviase una carta en que pedía que se aclarara la cuestión y en ningún momento anterior había sido presentada al ministerio fiscal del Estado Parte para que éste la evaluase en relación con el artículo 266 b) del Código Penal o para ningún otro fin.
4.3.El Estado Parte observa además a este respecto que la Ley sobre prohibición de todo trato discriminatorio en el mercado del trabajo prohíbe la discriminación en la contratación o el despido por motivos, entre otros, de raza, color, religión, credo u origen social o étnico, ofrece normas probatorias particularmente flexibles a este respecto y dispone que se indemnice a las víctimas de una infracción. Si bien las denuncias del autor cabrían en el ámbito de esta ley, no ha entablado procedimiento alguno contra empleadores anteriores o posibles empleadores y, por lo tanto, no ha agotado los recursos internos en relación con ese perjuicio. Por lo tanto, el Estado Parte no puede verificar en este momento la veracidad de esas denuncias y, en todo caso, pone en tela de juicio que el despido del Sr. Ahmad haya tenido como causa la decisión del fiscal de no continuar el procedimiento.
4.4.En cuanto a los perjuicios que separadamente hace valer la Sra. Abdol-Hamid, el Estado Parte sostiene que son de un carácter tan general y abstracto que no se cumple el requisito de que la autora sea víctima. Además, la afirmación de que se está autorizando la discriminación ulterior no está en absoluto fundamentada y es puramente especulativa, además de ser insuficiente para justificar el argumento de que el riesgo para la autora de sufrir un perjuicio sea otra cosa que una posibilidad teórica.
4.5.Así pues, los autores no han demostrado que la decisión de no continuar el procedimiento haya tenido consecuencias negativas o un riesgo real de consecuencias negativas en el ejercicio de sus derechos con arreglo al Pacto y la comunicación es inadmisible por no tener los autores la condición de víctimas.
4.6.En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado Parte sostiene, en primer lugar, que las ilustraciones de que se trata no están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 20 del Pacto porque de ningún modo fomentan el odio religioso. Hay que poner de relieve que el contexto es determinante; se trataba, como reconoció el Director del ministerio fiscal, de ilustrar un artículo de prensa con el objeto de abrir un debate sobre la autocensura en el Estado Parte. Por lo tanto, el periódico no tenía la intención de incitar a la discriminación contra ciertos musulmanes, sino la de señalar que el grupo de musulmanes que "rechazan la sociedad moderna" debe ser objeto del mismo trato que todos los demás en el Estado Parte, cualquiera que sea su credo. Existe también una diferencia fundamental entre las iniciativas dirigidas a poner término a lo que el periódico califica de autocensura y las dirigidas a incitar al odio religioso y que hay que interpretar el texto del artículo en ese sentido. La inclusión de ilustraciones "humorísticas y satíricas", incluso de los propios dibujantes, corrobora la afirmación de que no estaban dirigidas a incitar al odio religioso. Por ejemplo, el dibujo de un hombre barbudo con un cayado y que tira de un burro parece simplemente indicar el aspecto que podía haber tenido Mahoma en esa época según el dibujante, tal como Jesús suele ser representado con sandalias y vestiduras flotantes, y ello no tiene por qué dar lugar a inferencias negativas. Si bien se puede tener la impresión de que otros dibujos eran provocativos, el propósito consistía en abordar directamente la cuestión de la autocensura, que suscita amplio interés público en el país y en el extranjero.
4.7.El Estado Parte observa que el Comité no ha hallado aún infracción alguna del artículo 20 del Pacto. En los tres casos en que expresó sus opiniones acerca de esta disposición, las autoridades habían intervenido a causa de declaraciones de carácter inequívocamente antisemita. En cada uno de esos casos, el Comité llegó a la conclusión de que esa intervención no había vulnerado los derechos de los autores, porque las declaraciones eran de carácter tan racista que quedaban comprendidas directamente en el artículo 20 o constituían una limitación admisible de la libertad de expresión con arreglo al párrafo 3 del artículo 19. Por lo tanto, esos casos no dan orientación alguna acerca de la interpretación del artículo 20, habida cuenta de que, en este caso, el Estado Parte no se ha injerido en la libertad de expresión y las expresiones controvertidas no constituyen una apología del odio nacional, racial o religioso. El umbral que establece el artículo 20 es elevado, ya que no sólo debe haber tal apología, sino que ésta debe además constituir una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. Como ya se ha señalado, no era ese el propósito del artículo de prensa, sino que se trataba de lanzar un debate sobre la autocensura y ello no cambia por el hecho de haber tenido como resultado actos de violencia en otros países.
4.8.Habida cuenta de que los dibujos y el texto no fueron publicados con el propósito de incitar al odio racial, no están comprendidos en el párrafo 2 del artículo 20 y la denuncia es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada y, en cuanto al fondo, porque no revela transgresión alguna del Pacto.
4.9.Además de que la denuncia es discutible por no haber una infracción del artículo 20, el Estado Parte insiste en que los autores tuvieron acceso a un recurso efectivo, como se prevé en el artículo 2, por lo cual la denuncia carece manifiestamente de fundamento y, en cuanto al fondo, no pone de manifiesto una infracción del Pacto. Los autores tuvieron acceso a la policía y al ministerio público y ejercieron ambas opciones. El ministerio público dictó a dos niveles decisiones prontas, minuciosas y fundamentadas, que incluían una evaluación de los instrumentos internacionales de derechos humanos. Al no haber dudas acerca de los hechos, la tarea del ministerio público consistía exclusivamente en hacer una determinación en derecho de si el artículo de prensa y las ilustraciones contravenían los artículos 140 y 266 b) del Código Penal. Los autores no obtuvieron el resultado que querían, pero el Pacto no garantiza que la investigación haya de arrojar un determinado resultado. El Estado Parte observa que el artículo 2, como se explica con mayor detalle en el Comentario general Nº 31, permite expresamente a los Estados Partes ofrecer un recurso ante las autoridades administrativas pero no exige necesariamente el recurso ulterior a los tribunales. Si después de una investigación pronta y efectiva no se ha demostrado que se hayan vulnerado derechos previstos en el Pacto, no puede existir la obligación de comenzar un procedimiento judicial. Para proteger los derechos del acusado, la decisión de entablar un procedimiento de esa índole puede únicamente basarse en que sea objetivamente racional y en que la sentencia condenatoria sea probable; no se trata de responder a una controversia pública ni a los deseos de un sector de la población. A este respecto, el Estado Parte se remite a una opinión del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que reafirma su opinión de que "el derecho de someter a la justicia los delitos penales, conocido generalmente como principio de oportunidad, se rige por consideraciones de política de interés público y... no puede interpretarse la Convención en el sentido de que impugne el fundamento de ese principio".
4.10. En los casos de discriminación, los Estados Partes deben investigar con la debida diligencia y prontitud y no tienen que incoar una acción en todos los casos en que se denuncie discriminación. Tampoco entraña el Pacto la exigencia incondicional de que se someta una denuncia a la acción de la justicia cuando las autoridades determinen imparcialmente que los hechos objetivos caen claramente fuera del alcance de la legislación penal aplicable.
4.11. El Estado Parte insiste en que el Pacto no contiene una obligación positiva de injerencia en un debate sobre un tema de actualidad lanzado por los medios de prensa para promover su función de vigilancia en una sociedad democrática, a condición de que el debate no entrañe una apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. En este caso, la publicación no obedecía a este propósito sino al de entablar un debate sobre un posible problema de autocensura en el Estado Parte. Habida cuenta del valor de la libertad de expresión en una sociedad democrática, es necesario que los medios de comunicación aborden cuestiones, incluso delicadas, y publiquen expresiones provocativas sobre posibles problemas de sociedad sin que el Estado intervenga, con sujeción al límite que se ha indicado antes.
4.12. Por lo tanto, se necesitan razones de mucho peso para limitar el derecho y la obligación de los medios de prensa a proporcionar información e ideas sobre todas las cuestiones de interés público, aunque se haya recurrido en cierto grado a la exageración o incluso a la provocación. La necesidad de pluralismo, tolerancia y amplitud de miras, sin los cuales no habría sociedad democrática, protege la información y las ideas que puedan ofender, consternar o molestar, siempre que se mantengan fuera del ámbito de la legislación penal y que el ministerio fiscal se cerciore minuciosamente de que ésta sea respetada. Hay que establecer un cuidadoso equilibrio entre la libertad de expresión y la protección de las ideas religiosas ajenas. Sin embargo, quienes manifiestan su religión, constituyan una mayoría o una minoría, no pueden razonablemente esperar quedar exentas, por ejemplo, de artículos o documentos que obedezcan al propósito de entablar un debate crítico y tienen que tolerar y aceptar la difusión de expresiones que puedan considerar críticas de su religión.
4.13. Además, el Sr. Ahmad ha tenido acceso a los tribunales ya que, en representación de organizaciones a las que pertenece, ha entablado una querella penal contra el periódico por daño moral con arreglo a los artículos 267 y 268 del Código Penal. El proceso no es menos efectivo por el hecho de tratarse de una acción privada y no de una acción pública. El Sr. Ahmad presentó pruebas en ese proceso, cuyo fallo se dictó en octubre de 2006 y está actualmente en fase de apelación. Como consecuencia, los tribunales del Estado Parte han tenido ocasión de examinar meticulosamente desde el punto de vista del derecho si se había cometido un acto punible. Además de demostrar que la denuncia de transgresión del artículo 2 es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada y no poner de manifiesto una transgresión del Pacto, se plantea separadamente la cuestión de que no se han agotado los recursos internos.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
5.1.En carta de fecha 26 de abril de 2007, los autores respondieron a las observaciones del Estado Parte sosteniendo que éste no había proporcionado un recurso efectivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.
5.2.En cuanto a la cuestión de si se daban elementos suficientes para que el Sr. Ahmad tuviera la condición de víctima, los autores aducen que el hecho de que éste presentara o no una denuncia de discriminación en el trabajo no tiene nada que ver con las obligaciones que incumben al Estado Parte en virtud del Pacto y no deja sin efecto su obligación de sancionar la incitación al odio y la violencia raciales. La jurisprudencia del Comité no exige que se haga una denuncia de esa índole contra terceros que, en todo caso, sólo sería una prueba más de los perjuicios que había sufrido. Dejando esto de lado, el Comité ha reconocido la admisibilidad de las comunicaciones en caso de "amenaza real" de que un acto o una omisión de un Estado Parte vaya a afectar el ejercicio de un derecho previsto en el Pacto. También el daño moral puede ser suficiente para que haya locus s tandi, y ello es compatible con el objetivo del Comité de que haya reparación efectiva en caso de transgresión del Pacto. En los casos de incitación, el único daño puede ser moral y, habida cuenta de las graves consecuencias prácticas que ha tenido este asunto, debería considerarse que la denuncia de daño moral y amenaza de daño es suficiente para conferir locus s tandi.
5.3.En cuanto a la suficiencia de los recursos administrativos, los autores sostienen que un recurso administrativo inoperante no puede sustituir a una revisión judicial y que la existencia de un recurso administrativo no basta por sí sola. En este caso, el Estado Parte no cumplió su obligación de proceder a una investigación adecuada. Las declaraciones y los comentarios públicos del Primer Ministro prejuzgaron la investigación desde el primer momento. El ministerio fiscal aceptó también que la intención de los periódicos no consistía en incitar al odio o la violencia raciales en lugar de ir más allá del texto y determinar, sobre la base de las circunstancias generales que rodeaban la publicación, si efectivamente podía haber habido incitación. La afirmación de que el ministerio fiscal sólo procesa los casos que van a culminar en una sentencia condenatoria excede también del umbral legal, ya que la jurisprudencia del Comité extiende la protección que ofrece el Pacto a las denuncias "suficientemente bien fundadas como para que puedan invocarse con arreglo al Pacto". Si había pruebas suficientes para dar lugar a una sentencia condenatoria, como en este caso, el ministerio público debía incoar una acción. De hecho, había grandes posibilidades de obtener una sentencia favorable en cuanto al fondo, habida cuenta de que anteriormente se habían pronunciado sentencias condenatorias con arreglo al artículo 266 b) por declaraciones mucho menos virulentas y de que, según comentaristas jurídicos daneses, lo esencial en las expresiones a que se refiere ese artículo es que se trata de "generalizaciones totalmente carentes de objetividad en que se imputan inmoralidad y delitos graves". El ministerio fiscal tampoco se dio cuenta para nada de cuál era el sentido y el efecto del mensaje que transmitía la publicación, ni era competente desde un punto de vista cultural para hacerlo. En consecuencia, se denegó a los autores una investigación competente e imparcial, así como la posibilidad de un recurso judicial.
5.4.En cuanto a la posibilidad de otros recursos, los autores sostienen, sobre la base del Comentario general Nº 11 del Comité, que la existencia de una acción civil por difamación, calumnia o injuria no significa que no haya que cumplir el requisito del artículo 20 de que la ley prohíba en términos afirmativos la apología de ciertos valores negativos. La posibilidad de entablar acciones penales privadas, como existió en este caso, tampoco anula la responsabilidad del propio Estado de someter a la justicia la conducta de referencia.
Deliberaciones del Comité
6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2.El Comité observa que los dos autores han participado directamente, en diversa capacidad y en distintas etapas, en la sustanciación de recursos internos ante la policía, el ministerio fiscal y los tribunales del Estado Parte (véase supra, párrs. 2.7, 2.9 y 2.17). El Comité observa que, después de que el Director del ministerio fiscal decidiera no interponer una acción penal con respecto a las publicaciones de que se trata por concepto de los artículos 140 y 266 b) del Código Penal, la misma cuestión fue sometida a los tribunales del Estado Parte en una acción penal privada interpuesta de conformidad con los artículos 21, 267 y 268 del Código Penal, que culminó en una sentencia que se refirió minuciosamente a la responsabilidad penal en virtud de esas disposiciones de los altos cargos del periódico que había publicado las ilustraciones. Esa sentencia se encuentra actualmente en apelación. Teniendo en cuenta que los dos autores han participado en estrecha asociación en las diligencias realizadas ante las autoridades judiciales y el ministerio fiscal del Estado Parte, el Comité recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que cuando los autores de una comunicación someten a las autoridades del Estado Parte la misma cuestión sometida al Comité, el procedimiento correspondiente debe llegar a su conclusión antes de que éste pueda examinar la denuncia. El Comité observa a este respecto que, aunque el primer autor ha acudido a los tribunales nacionales a causa de su pertenencia a una entidad dotada de personalidad jurídica (la organización de la Comunidad Islámica), en su jurisprudencia se reconoce la capacidad personal del autor en circunstancias como las actuales cuando sus derechos resultan directa y personalmente afectados. Por consiguiente, en este momento se declara inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos internos de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3.Habida cuenta de la conclusión que antecede, el Comité no tiene que examinar las demás objeciones que se han hecho a la admisibilidad de la comunicación, incluso en relación con el locus standi vel non de los autores como víctimas en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.
7.En consecuencia, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión sea comunicada al autor y al Estado Parte.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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