COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
92º período de sesiones
17 de marzo a 4 de abril de 2008
DICTAMEN
Comunicación Nº 1360/2005
Presentada por:Sr. Laureano Oubiña Piñeiro (representado por abogado, Sr. Fernando Joaquín Ruiz-Jiménez Aguilar)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:España
Fecha de la comunicación:30 de abril de 2003(comunicación inicial)
Referencia : Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 8 de febrero de 2005 (sin publicar como d o cumento)
CCPR/C/89/D/1360/2005 - Decisión sobre admisibilidad, adoptada el 7 de marzo de 2007
Fecha de adopción
del dictamen:3 de abril de 2008
GE.08-41231Tema: Revisión del fallo condenatorio y de la pena en casación.
Cuestiones de forma: Agotamiento de los recursos internos, falta de fundamentación suficiente de las supuestas violaciones.
Cuestiones de fondo: Derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior.
Artículo del Pacto: 14, párrafo 5.
Artículo del Protocolo Facultativo : 2
El 3 de abril de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación No 1360/2005.
[Anexo]
ANEXO
DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-92º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 1360/2005 *
Presentada por:Sr. Laureano Oubiña Piñeiro (representado por abogado, Sr. Fernando Joaquín Ruiz-Jiménez Aguilar)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:España
Fecha de la comunicación:30 de abril de 2003(comunicación inicial)
Decisión sobre admisibilidad:7 de marzo de 2007
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 2008,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1360/2005, presentada en nombre de Laureano Oubiña Piñeirocon arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo
1.El autor de la comunicación, de fecha 30 de abril de 2003, es Laureano Oubiña Piñeiro, ciudadano español nacido en 1946. Alega ser víctima de una violación al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado Fernando Joaquín Ruiz-Jiménez Aguilar.
Los hechos según el autor
2.1 El 28 de febrero de 1997, el juzgado de Arenys de Mar inició una investigación contra tres personas sospechosas de una operación de tráfico de droga. Estos tres sospechosos fueron detenidos el 21 de junio de 1997, incautándoseles varios kilos de hachís encontrados en el camión en el que viajaban, así como sus teléfonos celulares.
2.2 La investigación fue posteriormente asignada al Juzgado Decano de la Audiencia Nacional. El 7 de enero de 1999, este juzgado, a solicitud del fiscal, inició una investigación en contra del autor. El fiscal basó su solicitud en un informe de la compañía Telefónica sobre las llamadas telefónicas efectuadas y recibidas desde los teléfonos celulares incautados en junio de 1997. Una de las llamadas telefónicas fue realizada al teléfono de propiedad de Ramón Lago, suegro del autor.
2.3 Según el autor, los listados telefónicos fueron obtenidos de forma ilegal, ya que la memoria de los teléfonos móviles fue manipulada por terceras personas y que no se logró establecer quién obtuvo los listados y con qué autorización, existiendo dudas con relación a la veracidad de su contenido. Los listados fueron incorporados a la investigación sin que el Secretario del Juzgado certificara quién los entregaba y si se trataba de los originales. El fiscal no solicitó que se realizara una pericia sobre el origen y la forma como se obtuvieron los listados. Como prueba de la falsedad de los listados el autor menciona que todas las llamadas listadas tenían una duración de un minuto y que en uno de los listados figuraba una llamada telefónica desde el teléfono de propiedad de Ramón Lago al mismo teléfono.
2.4 El autor sostiene que el fiscal inventó el contenido de las conversaciones telefónicas efectuadas desde el teléfono de propiedad de su suegro, acusando al autor de haber mantenido conversaciones sobre el transporte y entrega de la droga intervenida.
2.5 El autor alega que, durante el juicio oral, los otros acusados no implicaron al autor en los hechos, el acusado negó su participación y los testigos de la fiscalía no se refirieron al autor. El fiscal propuso la lectura pública de los listados telefónicos, a lo que se opuso la defensa del autor cuestionando la validez de la prueba, debido a las supuestas irregularidades con las que se habían obtenido, la manera en que habían sido incorporadas a la investigación y la ausencia de prueba pericial sobre los mismos. El Tribunal aceptó la oposición a la lectura pública de los listados, de modo que éstos se dieron por reproducidos, sin que fueran sometidos a publicidad ni contradicción. El autor sostiene que no fue probado que el teléfono de propiedad de su suegro, fuera utilizado por él, ni se acreditó quiénes fueron las personas que hablaron desde ese teléfono, ni el contenido de sus conversaciones.
2.6 La sentencia de la Audiencia Nacional concluyó que el autor integraba un grupo que se dedicaba a la comercialización de hachís; que el 19 de junio de 1997 el autor realizó una llamada telefónica para concretar la entrega de droga para su transporte; que el 20 de junio de 1997 el autor realizó otra llamada telefónica a un coacusado para cerciorarse de que éste tenía en su poder la droga traficada; que el 21 de junio de 1997 el autor volvió a llamar al mismo coacusado para conversar sobre el transporte de la droga; y que las llamadas telefónicas entre el autor y los otros acusados, a través del teléfono de propiedad de su suegro, eran frecuentes.
2.7 La Audiencia Nacional, por sentencia de 4 de octubre de 1999, condenó al autor como responsable de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y al pago de una multa de 2.400.000.000 pesetas (unos 14.500.000 euros).
2.8 El autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo el 28 de enero de 2000, en el que denunció solamente la violación de su derecho a la presunción de inocencia. Alegó que el Tribunal de instancia no había contado con prueba de cargo suficiente para estimar que el autor había cometido el hecho delictivo. Argumentó que entre los indicios y sus consecuencias debía existir el adecuado correlato o relación armónica que descartara toda gratuidad en la génesis de la convicción judicial. El autor sostiene que el recurso de casación tiene un alcance limitado debido a una reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo que estimaba que la valoración de las pruebas era una materia ajena a la presunción de inocencia.
2.9 El Tribunal Supremo confirmó la condena de la Audiencia Nacional por sentencia de 5 de julio de 2001. El autor expresa que el Tribunal concluyó que los argumentos usados por la Audiencia se basaban en la inmediación con que la prueba fue recibida, esto es, que la percepción de los jueces era la base de la valoración y atribución de credibilidad y que ese asunto era una materia ajena al recurso de casación, pues era una cuestión de hecho que el Tribunal no podía conocer por “la técnica misma del recurso”.
2.10 El 27 de julio de 2001, el autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando nuevamente la violación de su derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal rechazó el recurso por sentencia de 28 de octubre de 2002.
La denuncia
3.1 El autor alega que se ha violado su derecho a que su fallo condenatorio y pena fuera revisados por un tribunal superior. Sostiene que el Tribunal Supremo se limitó a determinar si la aplicación del derecho fue correcta, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia de instancia.
3.2 El autor sostiene que la legislación del Estado parte permite la revisión de la condena por un tribunal superior en el caso de faltas penales y de delitos menos graves. En cambio, en el caso de delitos graves, sólo es posible acudir al recurso de casación, con la limitada extensión que permite la ley procesal penal. A través de ese recurso, sólo puede denunciarse la infracción de preceptos constitucionales o la errónea aplicación de una norma sustantiva, partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia. Sólo excepcionalmente cabe la rectificación de los hechos. La casación tiene por objeto el control de la aplicación del derecho que hacen los tribunales de justicia y la unificación de criterios jurisprudenciales. A estos fines la Ley Orgánica del Poder Judicial le agregó el de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales. No permite revisar los hechos, la culpabilidad, la tipificación y la pena. El Tribunal Supremo ha declarado que no le corresponde pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba producida en la primera instancia. El autor cita las Observaciones Finales del Comité al informe periódico de España (CCPR/C/79/Add.61) y el Dictamen del Comité en el caso Gómez Vásquez, comunicación 701/1996, de 20 de julio de 2000. También cita la declaración del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 13 de septiembre de 2000, tras conocerse el dictamen del Comité en el caso Gómez Vásquez, según la cual el recurso de casación satisface el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.
3.3 El autor sostiene que, en su caso, la sentencia del Tribunal Supremo no revisó la evaluación de las pruebas efectuadas por el tribunal de instancia, que consistieron en meras sospechas en su contra sin que se hubiera probado suficientemente su participación.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1 Mediante nota verbal del 19 de abril de 2005, el Estado Parte cuestionó la admisibilidad de la comunicación alegando que no se habían agotado los recursos internos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado b del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dado que el autor no había presentado el argumento de la vulneración de su derecho a la revisión de sentencia en su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
4.2 El Estado Parte añadió que la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en la actualidad era materialmente eficaz en asuntos como el analizado en la presente comunicación, dado que era posterior al dictamen del Comité en Gómez Vázquez c. España, Comunicación 701/1996, y por lo tanto dicho tribunal era sensible a los argumentos allí manejados. El recurso ante el Tribunal Constitucional no sería inútil.
4.3 El Estado Parte consideró que la comunicación carecía manifiestamente de fundamento de acuerdo a los dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que la decisión de la Audiencia Nacional fue revisada por el Tribunal Supremo e incluso por una tercera instancia ante el Tribunal Constitucional. El derecho a la doble instancia no incluía el derecho a que se resolviera de conformidad con lo solicitado por el recurrente. Consiguientemente, el Estado Parte consideró que la comunicación constituía un abuso de derecho a presentar denuncias ante el Comité.
Comentarios del autor
5.1 El 12 de julio de 2005 el autor contestó los comentarios del Estado Parte manifestando que, previamente a plantear el asunto ante el Comité, agotó los recursos internos con la impugnación de la sentencia de 4 de octubre de 1999 de la Audiencia Nacional mediante recurso de casación ante el Tribunal Supremo y con la interposición del recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 ante el Tribunal Constitucional. El autor descartó los argumentos sobre la sensibilización del Tribunal Constitucional posteriormente al dictamen del Comité en Gómez Vázquez c. España, a la vista de que dicho Tribunal declaró inadmisible su recurso de 100 páginas mediante una providencia de 2 folios redactados en términos genéricos y formales sin entrar a conocer en el fondo de las violaciones denunciadas. Agregó que la Comisión de Derechos Humanos de la Abogacía española realizó una presentación ante el Consejo Económico y Social de la Naciones Unidas, donde se solicitaba que se hicieran efectivas las reformas procesales pendientes a fin de que en España toda persona tenga derecho a que su condena y pena sean revisadas por un tribunal superior.
5.2 El autor señaló que, según el propio Comité, no era necesario agotar las instancias extraordinarias ante el Tribunal Constitucional previamente a presentar una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo.
Observaciones adicionales del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
6.1 Mediante nota de fecha 8 de agosto de 2005, el Estado Parte agregó que, contrariamente a lo manifestado por el autor, el Tribunal Constitucional, en sentencias como la del 3 de abril de 2002, hizo referencia expresa al dictamen del Comité en Gómez Vázquez c. España (Comunicación 701/1996) y consiguientemente admitió el recurso interpuesto y resolvió sobre el fondo. El autor alegó su propia torpeza al no presentar su argumento respecto a la vulneración del derecho a la revisión de sentencia por los medios que le provee el ordenamiento jurídico interno y luego quejarse del contenido de la decisión del Tribunal Constitucional ante el Comité. El Estado parte solicitó que se declarase inadmisible la comunicación en virtud de lo expuesto en el artículo 2 y en el apartado b, del párrafo 2, del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.2 Adicionalmente, manifestó que la comunicación carecía de fundamento ya que el autor gozó del derecho a la doble instancia e incluso de una tercera, puesto que la sentencia de la Audiencia Nacional fue revisada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional.
6.3 El Estado Parte consideró que en este caso concreto la sentencia condenatoria fue sometida a la revisión del Tribunal Supremo y que éste resolvió sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por el autor en el recurso, incluidas las referidas a aspectos fácticos y de prueba. Mientras el autor basó su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia considerando que el tribunal de instancia no había probado el nexo causal entre los hechos probados y el autor, el Tribunal Supremo revisó las circunstancias que permitían establecer el vínculo del acusado con el delito imputado, de manera que quedó constatado que los indicios eran varios, concordantes, que se referían a un contexto temporal coincidente totalmente con el momento de la comisión del delito, que estaban expuestos en la sentencia y que coincidían con las circunstancias de la causa.
6.4 El Estado Parte estimó que en el caso en cuestión concurrían circunstancias similares a las del Dictamen del Comité 1356/2005, Parra Corral c España, y que debía decidirse en el mismo sentido.
Comentarios adicionales del autor
7. El 14 de octubre de 2005 el autor presentó sus observaciones adicionales, donde expresó que fue el propio Tribunal Supremo el que descartó cualquier pretensión revisora de la valoración de las pruebas y hechos declarados probados, citando pasajes de la sentencia de 5 de julio de 2001.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación
8.El 7 de marzo de 2007, durante su 89º período de sesiones, el Comité decidió que la comunicación era admisible en cuanto que los recursos internos habían sido agotados y que la queja relacionada con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto había sido suficientemente fundamentada.
Observaciones adicionales del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación
9.1El 17 de octubre de 2007 el Estado Parte reitera su argumento según el cual el Comité ha aceptado en numerosas ocasiones la suficiencia del recurso de casación penal para dar cumplimiento a las exigencias del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Insiste en que, en el caso concreto, el Tribunal Supremo analizó y contestó sobradamente el único motivo de casación invocado por el autor, examinando ampliamente los hechos en que se fundó la condena en primera instancia. Con base a dicho examen, el Tribunal concluyó que “la frecuencia de los contactos telefónicos, la provisión de los teléfonos a los autores directos por el propio recurrente y, sobre todo, el pago del consumo por una persona a él vinculada, así como el conocimiento de uno de los autores directos de que tales teléfonos venían de un contacto gallego con el que se discutía sobre la participación en el negocio, configuran un conjunto de circunstancias que permite establecer el vínculo del acusado con el delito de una manera que no contradice los principios de la prueba de indicios, pues éstos son varios y además concordantes, se refieren a un contexto temporal coincidente totalmente con el momento de comisión del delito, están expuestos en la sentencia y coinciden con las circunstancias de la causa.”
9.2El Estado Parte añade que el autor no ha precisado los términos de la revisión de la condena y fallo que pretendía, por lo que el análisis de la suficiencia de la sentencia de casación ha de centrarse exclusivamente en la congruencia interna del fallo, así como en la descripción y el juicio que la propia sentencia realiza del recurso interpuesto.
Comentarios adicionales del autor
10.1El 11 de enero de 2008, el autor afirma que, si bien en algunos casos el Comité ha desestimado ciertos recursos basados en la falta de revisión en casación, en otros, ha considerado que se había violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
10.2El autor recuerda que el Tribunal Supremo revisa en casación sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias provinciales o por la Audiencia Nacional por motivos tasados y limitados a la infracción de preceptos constitucionales o a la errónea e indebida aplicación de una norma sustantiva penal, partiendo de los hechos declarados probados en dichas sentencias. Recuerda asimismo que el propio Tribunal Supremo reconoció que sólo el legislador está facultado para adaptar el recurso de casación al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Pese a las solicitudes del Comité para que el Estado Parte subsanara el incumplimiento del Pacto, España no ha modificado su legislación en dicho sentido a día de hoy ni parece tener previsto hacerlo, incumpliendo así el mandato del Comité y sus obligaciones internacionales.
10.3En el caso concreto, el autor sostiene que el Tribunal Supremo no ha efectuado ningún cambio sustancial de su jurisprudencia que convirtiera la casación en una auténtica segunda instancia penal y que posibilitara la más mínima revisión y modificación de los hechos declarados probados por el tribunal a quo. El autor cita un fragmento de la sentencia examinada, en que el Tribunal Supremo recuerda que “Es abundantísima la jurisprudencia de esta Sala que viene estableciendo con carácter general que las declaraciones de personas documentadas en el proceso en forma de testimonios, de informes o de otra especie de manifestación no pueden ser invocadas como fundamento del error en la interpretación de prueba documental. La jurisprudencia ha puesto a la vez de manifiesto que en el marco del artículo 849.2 LECr, sólo son de considerar los documentos cuyo valor probatorio es vinculante para el Tribunal de la causa y ha reiterado en múltiples ocasiones que los invocados por el recurrente carecen de ese valor probatorio (…) Consecuentemente, en el marco del recurso de casación, la cuestión resulta ajena al objeto del mismo, pues técnicamente es sólo una cuestión de hecho, que esta Sala no puede abordar por le técnica misma del recurso.”
Deliberaciones del Comité sobre el fondo de la comunicación
11.1El Comité ha examinado el fondo de la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes.
11.2El Comité toma nota de las observaciones del autor de que las pruebas de cargo no fueron revisadas por el Tribunal Supremo en casación. Toma nota asimismo de las alegaciones del Estado Parte en el sentido de que el dicho Tribunal realizó una revisión completa de la sentencia de la Audiencia Nacional. El Comité observa que de la decisión del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2001 se desprende que este Tribunal revisó la valoración de las pruebas realizada por la Audiencia Nacional. En consecuencia, el Comité no puede concluir que el autor haya sido privado de su derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, previsto en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
12. Con base a lo anterior, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto ninguna violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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