Distr.RESERVADA*

CCPR/C/92/D/1466/200621 de abril de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

92º período de sesiones

17 de marzo a 4 de abril de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1466/2006

Presentada por:Lenido Lumanog y Augusto Santos (representados por los abogados Soliman M. Santos y Cecilia Jiménez)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:7 de marzo de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 3 de mayo de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de la aprobación

del dictamen:20 de marzo de 2008

Asunto:Demora en la revisión de una sentencia condenatoria por la que se impone una pena de muerte

Cuestiones de fondo:Derecho a ser procesado sin dilaciones indebidas; derecho a que un tribunal superior revise la sentencia condenatoria y la pena impuesta; derecho a la igualdad ante los tribunales; pena de muerte, detención prolongada con efectos perjudiciales para la salud del autor

Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos; denuncia no fundamentada

Artículos del Pacto:Artículo 6, párrafo 1; artículo 9, párrafo 1; párrafos 1, 3 c), y 5 del artículo 14

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2, y párrafo 2 b) del artículo 5

El 20 de marzo de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1466/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-9 2 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1466/2006*

Presentada por:Lenido Lumanog y Augusto Santos (representados por los abogados Soliman M. Santos y Cecilia Jiménez)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:7 de marzo de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de marzo de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1466/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Lenido Lumanog y del Sr. Augusto Santos para su examen con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.Los autores de la comunicación son el Sr. Lenido Lumanog y el Sr. Augusto Santos, nacionales de Filipinas, que, en la época en que se presentó la comunicación, se encontraban en el pabellón de la muerte de la cárcel New Bilibid, de Muntinlupa City (Filipinas). Afirman que Filipinas ha vulnerado los derechos que les incumben en virtud de los artículos 6, párrafo 1; 9, párrafo 1; 14, párrafos 1, 3 c) y 5; y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por los abogados Sr. Soliman Santos y Sra. Cecilia Jiménez.

1.2.El Pacto entró en vigor para el Estado Parte el 23 de enero de 1986, y el Protocolo Facultativo el 22 de noviembre de 1989. El 20 de noviembre de 2007 el Estado Parte ratificó el segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Antecedentes de derecho

2.1.Los juicios penales por homicidio presunto se sustancian en el Estado Parte en los tribunales regionales de primera instancia que tengan jurisdicción en el lugar en que se haya cometido el delito. Antes de 2004, las sentencias condenatorias dictadas por los tribunales regionales en que se imponía la pena de muerte, reclusión perpetua con pérdida de los derechos políticos y cadena perpetua eran apeladas automáticamente ante el Tribunal Supremo, es decir, incluso en el caso de que el condenado no ejerciese su derecho a apelar. Los casos en que se hubieran dictado otras sentencias podían apelarse ante el Tribunal de Apelación y, en su momento, si se confirmaba la condena, ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, en su sentencia en el caso E l pueblo de Filipinas c . Mateo, de 7 de julio de 2004, el Tribunal Supremo reconsideró y enmendó su anterior normativa sobre la apelación automática, de conformidad con la potestad que tiene, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VIII, sección V de la Constitución de Filipinas, de promulgar códigos de procedimiento por los que se deberán regir todos los tribunales del país.

2.2.Según el Tribunal Supremo, "aunque sólo sea para garantizar una extrema cautela antes de imponer la pena de muerte, la reclusión perpetua con pérdida de los derechos políticos y la cadena perpetua, el Tribunal considera ahora prudente e imperioso disponer que el Tribunal de Apelación revise esos casos antes de que sean sometidos al Tribunal Supremo... Una determinación previa por parte del Tribunal de Apelación sobre las cuestiones de hecho, en particular, reducirá al mínimo la posibilidad de un error judicial". Así pues, se dio traslado al Tribunal de Apelación para su revisión de todos los casos de pena de muerte que no habían sido dirimidos cuando se dictó la sentencia en el caso Mateo .

Los hechos expuestos por los autores

3.1.Los autores y otras tres personas fueron condenados a muerte por el asesinato del ex coronel Rolando Abadilla, ocurrido el 13 de junio de 1996, mediante sentencia del Tribunal Regional de Primera Instancia de Quezon City, sala 103, respecto de la causa Nº 96-66679-84 en lo penal, dictada el 30 de julio de 1999. Permanecieron detenidos desde junio de 1996. Después de que el Tribunal Regional de Primera Instancia desestimara sus peticiones de reconsideración y nuevo juicio en enero de 2000, se dio traslado de la causa al Tribunal Supremo en febrero de 2000 para la revisión (apelación) automática de la pena de muerte.

3.2.Todos los escritos de la defensa y de la acusación a los efectos de la revisión que debía llevar a cabo el Tribunal Supremo fueron presentados en junio de 2004. Poco después del último escrito, el 6 de julio de 2004, los autores presentaron una petición consolidada de que se adoptara una decisión a la brevedad. El 10 de diciembre de 2004, los autores presentaron una petición de que se adoptara una decisión a la brevedad, a la que dio respuesta el Tribunal Supremo mediante resolución de 18 de enero de 2005.

3.3.En esta resolución, el Tribunal Supremo dio traslado de la causa al Tribunal de Apelación para que la tramitara y fallara debidamente de conformidad con la nueva jurisprudencia sentada con la sentencia dictada en el caso Mateo.

3.4.En consecuencia, el 24 de febrero de 2005 los autores presentaron una petición urgente para que se reconsiderase el traslado de la causa al Tribunal de Apelación, haciendo hincapié en que la jurisprudencia emanada del caso Mateo no debía aplicarse automáticamente a cada caso de condena a muerte, sino que más bien debían tenerse en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Además, se adujo que el Tribunal Supremo estaba en condiciones de proceder a la revisión de la causa.

3.5.El Tribunal Supremo desestimó la petición el 29 de marzo de 2005 por falta de fundamentos. El 2 de junio de 2005 se interpuso una petición parecida, pero más fundamentada, de que se reconsiderase la decisión del Tribunal Supremo, pero éste, mediante resolución de 12 de julio de 2005, reafirmó su decisión de dar traslado de la causa al Tribunal de Apelación declarando que estaba "de conformidad con la decisión adoptada en la causa Mateo".

3.6.La revisión de la causa ha estado pendiente en el Tribunal de Apelación desde enero de 2005. Habiendo perdido la posibilidad de que el Tribunal Supremo adoptase una decisión rápida, el 12 de septiembre de 2005 los autores interpusieron una petición consolidada de que se adoptara una decisión a la brevedad. Mediante resolución del Tribunal de Apelación, el caso quedó visto para sentencia el 29 de noviembre de 2006. El 11 de enero de 2007, debido a cuestiones de organización interna del Tribunal de Apelación, la causa penal relativa a los autores (Cesar Fortuna et al .) fue asignada a un magistrado del Tribunal que acababa de ser nombrado.

3.7.En lo relativo exclusivamente al Sr. Lumanog, se sostiene que le han sido denegadas medidas provisionales de protección mientras su causa estaba pendiente ante el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo desestimó su petición de celebración de nuevo juicio y de medidas provisionales conexas mediante resolución de 17 de septiembre de 2002, incluso aunque su jurisprudencia en los casos de muerte permitía la celebración de nuevo juicio en otros precedentes como E l Pueblo de Filipinas c . Del Mundo, de 20 de septiembre de 1996. En una resolución posterior, de 9 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo denegó otra petición interpuesta por el Sr. Lumanog, que en 2003 sufrió una operación de transplante de riñón, en la que pedía al Tribunal que se le devolviese al hospital especializado en nefrología en que había sido tratado como paciente en 2002 en lugar de ser internado en el hospital general penitenciario. El Sr. Lumanog regresó a su celda por petición propia, ya que prefirió las condiciones existentes en ella a las del hospital penitenciario.

La denuncia

4.1.Los autores aducen ser víctimas de una violación de los artículos 6, párrafo 1; 9, párrafo 1 y 14, párrafos 1, 3 c) y 5, así como del artículo 26, del Pacto.

4.2.Los autores indican que su denuncia no tiene nada que ver con la sentencia del Tribunal Regional de Primera Instancia de Quezon City o con ninguna otra cuestión referida al fondo de su condena. Su denuncia se limita a las presuntas violaciones del Pacto causadas por el traslado de su causa del Tribunal Supremo al Tribunal de Apelación.

4.3.Los autores aducen que la decisión del Tribunal Supremo de no revisar su caso y remitirlo al Tribunal de Apelación viola el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto al vulnerar su derecho a que su sentencia condenatoria y la pena impuesta sean revisadas por un tribunal superior. Sostienen que el derecho a apelar implica un derecho a una apelación efectiva. Una causa que ha estado en espera de revisión durante cinco años en el Tribunal Supremo y de la que luego se da traslado al Tribunal de Apelación, que no tiene conocimiento de ella y que debe empezar a estudiar el expediente desde el principio, hace inefectivo el derecho de revisión.

4.4.Los autores aducen que esa misma cuestión constituye una violación del párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto, ya que su causa ha estado en espera de revisión durante cinco años en el Tribunal Supremo y estaba visto para sentencia cuando se dio traslado de ella al Tribunal de Apelación, lo que constituye una dilación indebida. La causa ha estado pendiente ante el Tribunal Supremo desde enero de 2005.

4.5.Los autores aducen también que la decisión del Tribunal Supremo viola el párrafo 1 del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 26 del Pacto, porque en casos similares (por ejemplo, E l  p ueblo de Filipinas c . Francisco Larrañaga, de 3 de febrero de 2004), el Tribunal Supremo se negó a dar traslado de la causa al Tribunal de Apelación y decidió proceder él mismo a la revisión. Además, en lo que respecta al Sr. Lumanog, se sostiene que la desestimación de sus peticiones de nuevo juicio y de ser reingresado en un hospital especializado en su calidad de transplantado de riñón fue discriminatoria y violó el párrafo 1 del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 26.

4.6.Los autores afirman que, puesto que debe entenderse que el concepto de juicio con las debidas garantías incluye el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, todo lo expuesto anteriormente constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14, especialmente del derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal imparcial.

4.7.Los autores sostienen que se han infringido el párrafo 1 del artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 9, ya que las presuntas violaciones del artículo 14 se dieron en el contexto de una causa que entraña la pena capital y con una prolongada privación de la libertad, que tuvo efectos muy perjudiciales para los autores, especialmente para el Sr. Lumanog.

4.8.En carta de fecha 28 de febrero de 2007, los abogados presentaron comunicaciones adicionales, en que señalan agravantes de las presuntas violaciones del párrafo 1 del artículo 6 y los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14. Según los autores, el hecho de haber asignado la causa, el 11 de enero de 2007, a un magistrado del Tribunal de Apelaciones recién nombrado creará una nueva dilación en la revisión porque deberá estudiar el expediente desde el principio. Este hecho coincide con un nuevo empeoramiento de las condiciones de salud del Sr. Lumanog. A este respecto, se presenta un informe médico de fecha 16 de febrero de 2007.

4.9.Los autores sostienen que, puesto que la denuncia se limita a la decisión del Tribunal Supremo de dar traslado de la revisión de su causa al Tribunal de Apelación, no existen más recursos internos que agotar. Un nuevo traslado del Tribunal de Apelación al Tribunal Supremo no haría sino retrasar todavía más la adopción de una decisión firme y redundaría en perjuicio de los autores.

4.10. Los autores piden al Comité que recomiende al Estado Parte que curse instrucciones al Tribunal de Apelación para que adopte rápidamente una decisión a fin de poner cuanto antes remedio a la demora ocasionada por el traslado de la causa efectuado por el Tribunal Supremo. El Comité debería indicar al Tribunal Supremo que reconsiderase su posición, expuesta en el caso Mateo, especialmente en relación con causas antiguas que el propio Tribunal podría dirimir con facilidad.

4.11. Los autores afirman además que la denuncia que antecede no ha sido sometida a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

5.1.En nota verbal de fecha 4 de julio de 2006, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación aduciendo que no se han agotado los recursos internos. Señala que el traslado al Tribunal de Apelación de la causa contra el autor se hizo de conformidad con una enmienda al Código revisado de Procedimiento Penal (párrafos 3 y 10 del artículo 122), según la cual, cuando se impone la pena de muerte, la causa debe ser sometida al Tribunal de Apelación para su revisión. La enmienda obedecía al fallo dictado en una causa, E l p ueblo de Filipinas c. Mateo, de 7 de julio de 2004, de resultas del cual todas las causas que dieran lugar a la pena de muerte y que no hubiese dirimido aún el Tribunal Supremo eran automáticamente trasladadas al Tribunal de Apelación para su examen y revisión.

5.2.El Estado Parte observa que los autores nunca impugnaron la modificación del Código revisado de Procedimiento Penal en sus tribunales y, por ello, no agotaron debidamente los recursos internos, como tenían que hacer con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.3.El 2 de noviembre de 2006 el Estado Parte presentó observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado Parte sostiene que la denuncia de que se ha infringido el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto no tiene asidero porque los autores apelaron contra la decisión del tribunal de primera instancia de conformidad con el derecho de que el fallo condenatorio sea revisado por un tribunal superior que confiere el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

5.4.En cuanto a la denuncia de haberse infringido el párrafo 3 c) del artículo 14, el Estado Parte aduce que esa infracción sólo puede tener lugar cuando la demora en la sustanciación de la causa es "vejatoria, arbitraria o excesiva". La causa estaba lista para el fallo en junio de 2004, cuando se dio forma definitiva a todas las diligencias necesarias para la deliberación. El 18 de enero de 2005, menos de un año después, el Tribunal Supremo dio traslado de ella al Tribunal de Apelación como consecuencia del cambio introducido en el Código de conformidad con el fallo en la causa Mateo. Según las nuevas normas vigentes, en las causas que entrañen la pena de muerte el Tribunal de Apelación debe conocer de la causa y sólo después, si las circunstancias lo justifican, ésta puede ser sometida al Tribunal Supremo para su fallo definitivo. Con la modificación a que dio lugar la causa Mateo existe una instancia adicional en que se revisan las causas que entrañan la pena de muerte.

5.5.En cuanto a la afirmación de los autores de que se vulneró su derecho a igual protección ante la ley porque en una causa similar (E l p ueblo de Filipinas c. Francisco Larrañaga), el Tribunal Supremo no dio lugar a la petición de Larrañaga de que su causa fuese trasladada al Tribunal de Apelación y la dirimió él mismo, el Estado Parte observa que la causa E l pueblo c. Larrañaga fue fallada por el Tribunal Supremo el 3 de febrero de 2004, esto es, cinco meses antes de la decisión en la causa Mateo. Después de la decisión, el acusado presentó un escrito para que la causa fuese reconsiderada por el Tribunal de Apelación, pero no se dio lugar a su petición. El Estado Parte llega a la conclusión de que la causa Larrañaga se diferencia sustancialmente de la presente en que el Tribunal Supremo no había fallado aún respecto de ninguna cuestión de hecho a la fecha en que se dictó la sentencia en la causa M ateo.

5.6.Con respecto a la denuncia de trato discriminatorio infligido al Sr. Lumanog por el hecho de que el Tribunal Supremo no haya dado lugar a su petición de un nuevo proceso, el Estado Parte sostiene que, con arreglo a su sistema interno de justicia penal, el Tribunal únicamente puede dar lugar a un nuevo proceso en caso de: a) error de derecho o irregularidad en el curso del proceso; b) la aparición de nuevas pruebas que el acusado, a pesar de actuar con diligencia razonable, no habría podido presentar en el proceso. En la causa que cita el Sr. Lumanog, "E l pueblo c. Del Mundo", el Tribunal Supremo dio lugar a un nuevo proceso porque el acusado había presentado nuevas pruebas pertinentes. En el presente caso, el autor no ha demostrado la existencia de todos los elementos necesarios para el nuevo proceso. En cuanto a la afirmación del Sr. Lumanog según la cual la negativa a su petición de ser trasladado de nuevo al hospital especializado en nefrología fue discriminatoria, el Estado Parte afirma que la orden del Tribunal Supremo se fundó en un minucioso estudio de todas las circunstancias del caso, incluido el estado de salud del Sr. Lumanog.

5.7.En cuanto a la denuncia de que la prolongada detención de los autores, especialmente en el caso del Sr. Lumanog, que había recibido un trasplante de riñón, constituiría una infracción del párrafo 1 del artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 9, el Estado Parte sostiene que la detención de los autores tuvo lugar en virtud de un fallo dictado con arreglo a derecho por un tribunal de primera instancia que confirió todas las debidas garantías procesales y dictaminó que eran culpables de homicidio. El Estado Parte recuerda que no hay una "situación de estrés adicional en vista de la posibilidad de una pena de muerte", porque esta pena fue abolida en Filipinas el 25 de julio de 2006.

Comentarios del autor

6.1.El 17 de enero de 2007, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte.

6.2.Con respecto al agotamiento de los recursos internos, aducen que impugnaron en el país la modificación del Código y se presentaron dos peticiones en nombre del Sr Santos. El 24 de febrero de 2005 se presentó una petición conjunta urgente de que se reconsiderase el traslado al Tribunal de Apelación, y el 2 de junio de 2005 una petición conjunta urgente de que se explicase y reconsiderase la decisión de 29 de marzo de 2005 por la que no daba lugar a la devolución de la causa por el Tribunal de Apelación. A pesar de estas peticiones, el Tribunal Supremo no modificó su decisión de dar traslado de la causa al Tribunal de Apelación. Además, los autores recuerdan que si un precedente puede modificar un nuevo artículo de un código, como ocurrió en la causa Mateo, otro precedente puede dar lugar a otra modificación o enmienda. Para concluir, los autores aducen que las peticiones urgentes de reconsideración que se han mencionado eran el último recurso interno que quedaba porque el Tribunal Supremo es la autoridad judicial superior de última instancia.

6.3.En cuanto al fondo, los autores sostienen que sus denuncias de carácter más sustantivo se refieren a los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14, que el Comité debe considerar conjuntamente. Con respecto al párrafo 5 del artículo 14, sostienen que el hecho de haber apelado la sentencia condenatoria del tribunal de primera instancia no significa por sí mismo que se haya respetado su derecho de apelar ante un tribunal superior. Reiteran que el derecho de apelar entraña el derecho a una apelación efectiva y que la circunstancia de que su causa haya estado pendiente cinco años ante el Tribunal Supremo la hace inefectiva. Cuando se dio traslado de la causa al Tribunal de Apelación, el Tribunal Supremo estaba en condiciones de tramitarla. El Tribunal de Apelación, en cambio, no tenía conocimiento alguno de los elementos de hecho o de procedimiento.

6.4.La violación del derecho a ser sometido a juicio sin dilaciones indebidas, reconocido en el párrafo 3 c) del artículo 14, guarda relación con la violación del párrafo 5 de ese artículo. Los autores sostienen que el traslado de la causa del Tribunal Supremo al Tribunal de Apelación sumó un período adicional de más de dos años a los cinco años en que la causa ya había estado pendiente en el Tribunal Supremo. Los autores están detenidos desde junio de 1996 y la causa sigue en espera de revisión por razones que no les son imputables.

6.5.En cuanto a la denuncia de violación de los artículos 14 1) y 26, los autores sostienen que, si bien es cierto que el Tribunal Supremo en la causa Larrañaga ya había revisado la sentencia condenatoria a la pena de muerte antes de adoptar la decisión en la causa Mateo, esta decisión no era definitiva y podía haber sido revisada todavía por el Tribunal de Apelación. Los autores sostienen además que el Tribunal Supremo no dio lugar a la petición de Larrañaga "por falta de fundamento" y no por razones procesales. Si bien es efectivo que en el sistema judicial del Estado Parte compete al Tribunal de Apelación y no al Tribunal Supremo dirimir las cuestiones de hecho, este último siempre mantiene la facultad discrecional de examinar las cuestiones de hecho que le hayan sido sometidas. Los autores sostienen que se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley porque, si bien las circunstancias eran similares, el Tribunal Supremo se negó a fallar su causa, mientras que había utilizado sus facultades discrecionales para dirimir la causa Larrañaga en cuanto al fondo.

6.6.En lo referente a las denuncias de violación del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9, los autores aducen que, a pesar de la abolición de la pena de muerte en junio de 2006, el derecho a la vida debe ser objeto de una interpretación lata, como el derecho a una "vida digna" y las condiciones de detención en que se encuentran son incompatibles con ese derecho. El mismo argumento es aplicable a la denuncia de violación del párrafo 1 del artículo 9.

Deliberaciones del Comité

Consideraciones relativas a la admisibilidad

7.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3.En cuanto al requisito de haber agotado los recursos internos, el Comité observa que el Estado Parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación aduciendo que los autores no impugnaron ante los tribunales las nuevas normas del Código de Procedimiento Penal. El Comité considera, no obstante, que se han agotado los recursos internos en la medida en que los autores impugnaron el traslado de su apelación del Tribunal Supremo al Tribunal de Apelación en dos peticiones, ambas denegadas, que presentaron al Tribunal Supremo con fechas 24 de febrero y 2 de junio de 2005.

7.4.En relación con la denuncia de haberse infringido el párrafo 1 del artículo 14, junto con el artículo 26 del Pacto, porque en casos similares el Tribunal Supremo se negó a remitir la causa al Tribunal de Apelación y decidió conocer de ella él mismo, el Comité considera que no es competente para comparar el presente caso con otros casos tramitados por el Tribunal Supremo. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5.En cuanto a la denuncia de violación del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26, que se hace en nombre exclusivamente del Sr. Lumanog en relación de la presunta discriminación que entrañaría la decisión del Tribunal Supremo de no dar lugar a sus peticiones de un nuevo juicio, el Comité entiende que la denuncia no es admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, dado que no es competente para comparar el presente caso con otros casos tramitados por el Tribunal Supremo. En lo relativo a la denegación de la petición de ser enviado a un hospital especializado en nefrología por tratarse de un paciente que había recibido un trasplante de riñón, el Comité dictamina que las denuncias no se han descentrado suficientemente y por consiguiente declara que, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, esta comunicación es inadmisible.

7.6.En cuanto a la reclamación del Sr. Lumanog y su estado de salud después de un trasplante, el Comité observa que, a pesar de que recientemente se ha certificado que su salud se ha agravado, la afirmación de que la detención del autor en la cárcel nacional de Bilibid es incompatible con su estado de salud no está suficientemente corroborada. Para concluir, el Comité observa que, a los fines de la admisibilidad, los autores no han demostrado circunstancias especiales en su causa que planteen una cuestión en relación con el artículo 7 del Pacto. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7.En cuanto a la denuncia de violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Comité observa que, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, esta parte de la comunicación es inadmisible por carecer de fundamento.

7.8.Con respecto a la denuncia de violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que la apelación de la causa sigue pendiente en el Tribunal de Apelación, un tribunal superior en el sentido del párrafo 5 del artículo 14, al que se ha sometido la causa para que pueda revisar todas las cuestiones de hecho relativas a la sentencia condenatoria del autor. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9.En consecuencia, el Comité decide que la presente comunicación es admisible únicamente en la medida en que plantea cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 6 y con el párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.

Examen en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.Con respecto a una posible violación del párrafo 1 del artículo 6, el Comité considera que esta denuncia ha quedado carente de sentido en razón de la abolición por el Congreso de Filipinas de la pena de muerte en julio de 2006.

8.3.En relación con la parte de la comunicación que se refiere al párrafo 3 c) del artículo 14, cabe señalar que el derecho del acusado a ser sometido a juicio sin dilaciones indebidas no se refiere únicamente al intervalo de tiempo entre la acusación formal y el momento en que debe comenzar el proceso sino también al tiempo que transcurre. Todas las etapas de un proceso, se trate de la primera instancia o de una apelación, deben llevarse a cabo "sin dilaciones indebidas". Por lo tanto, el Comité no debe limitar su examen exclusivamente a la parte de las diligencias judiciales que siguieron al traslado de la causa del Tribunal Supremo al Tribunal de Apelación, sino que debe tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó un auto de acusación contra los autores hasta el momento en que el Tribunal de Apelación pronunció su fallo definitivo.

8.4.El Comité recuerda que el derecho del acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de lo necesario en las circunstancias del caso de que se trate, sino también el de que redunden en interés de la justicia. A este respecto, el Comité observa que los autores han estado detenidos continuamente desde 1996 y que su sentencia condenatoria, de fecha 30 de julio de 1999, estuvo pendiente de revisión por el Tribunal Supremo durante cinco años antes de que se diera traslado de la causa al Tribunal de Apelación el 18 de enero de 2005. Han transcurrido hasta la fecha más de tres años desde el traslado al Tribunal de Apelación y la causa de los autores aún no ha sido vista.

8.5.El Comité considera que el establecimiento de una instancia adicional para revisar las causas en que se puede imponer la pena de muerte constituye una medida positiva que redunda en interés del acusado. Sin embargo, los Estados Partes tienen la obligación de organizar su sistema de administración de justicia de manera que las causas se diriman con rapidez y eficacia. A juicio del Comité, el Estado Parte no ha tomado en consideración las consecuencias desde el punto de vista de la dilación indebida del proceso que ha tenido el cambio en el procedimiento penal en esta causa, siendo así que la revisión de una sentencia condenatoria penal había estado pendiente durante muchos años ante el Tribunal Supremo y era probable que se procediera a su vista poco después del cambio en el Código de Procedimiento Penal.

8.6.A juicio del Comité, en las circunstancias que anteceden no se justifica la demora en el fallo de la apelación ya que han transcurrido más de ocho años sin que la sentencia condenatoria y la pena impuesta contra los autores hayan sido revisadas por un tribunal superior. En consecuencia, el Comité constata que se ha producido una violación de los derechos de los autores, con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

10.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo con inclusión de la pronta revisión de su recurso en el Tribunal de Apelación y una reparación por la dilación indebida. Además, el Estado Parte está obligado a tomar medidas para impedir que se produzcan violaciones similares en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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