Distr.RESERVADA*

CCPR/C/92/D/1496/200621 de abril de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS92º período de sesiones17 de marzo a 4 de abril de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 1496/2006

Presentada por:Dilwyn Stow (no representado por abogado)

Presunta s víctima s :Graham Stow, Andrew Stow, Alhaji Modou Gai

Estado Parte:Portugal

Fecha de la comunicación:4 de mayo de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 3 de octubre de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:1º de abril de 2008

Asunto:Enjuiciamiento de las presuntas víctimas en un país extranjero

Cuestiones de fondo:Irregularidades en la evaluación de las pruebas

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos, evaluación de los hechos y pruebas, falta de fundamentación

Artículos del Pacto:Párrafo 1 y apartado f) del párrafo 3 del artículo 14

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-92º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1496/2006*

Presentada por:Dilwyn Stow (no representado por abogado)

Presunta víctima:Graham Stow, Andrew Stow, Alhaji Modou Gai

Estado Parte:Portugal

Fecha de la comunicación:4 de mayo de 2006 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de abril de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Dilwyn Stow. La presenta en nombre de sus hijos Graham y Andrew Stow, y de Alhaji Modou Gai. Graham y Andrew Stow son ciudadanos del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, mientras que Alhaji Modou Gai es ciudadano de Gambia. La comunicación original data del 4 de mayo de 2006, y se recibieron más documentos los días 5 y 21 de julio de 2006.

1.2.El 19 de enero de 2007, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad de este asunto se examinaría separadamente de su fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Los hermanos Stow son marineros y buceadores. En julio de 1999 estaban estudiando la posibilidad de abrir una escuela de buceo en Gambia, en un barco llamado The Baltic. En su viaje de regreso de ese país, el 12 de julio de 1999 arribaron al puerto de Faro (Portugal) junto con el Sr. Alhaji Modou Gai, que trabajaba para ellos. Amarraron el barco en el lugar que les adjudicó la capitanía del puerto. Los funcionarios de aduanas realizaron el correspondiente registro de la bodega y los compartimentos del barco y no encontraron nada sospechoso. El 15 de julio de 1999, la capitanía del puerto les pidió que movieran el barco para dejar sitio a un buque más grande. El 16 de julio de 1999 sacaron a la superficie cinco paquetes que presuntamente encontraron en el fondo del mar, envueltos en plástico, mientras realizaban reparaciones en el barco. Afirman que lo hicieron por curiosidad, ignorando su contenido y con la intención de informar a las autoridades. La Polici a Judiciaria llegó unos 15 minutos después. Los hermanos y el Sr. Gai fueron detenidos, ya que los paquetes contenían cannabis.

2.2.El 17 de julio de 1999, los detenidos fueron conducidos ante el juez instructor del Tribunal de Olhão. Fueron interrogados en presencia de un intérprete y un abogado de oficio. El juez decidió que había suficientes pruebas para mantenerlos en detención preventiva por su presunta participación en un delito de narcotráfico. El 6 de julio de 2000, casi un año después de su detención, el fiscal los acusó de narcotráfico. El 7 de junio de 2001 se celebró una vista ante el Tribunal de Faro. Los autores pidieron que se grabara en vídeo, pero el tribunal se negó. El 7 de julio de 2001, los autores fueron declarados culpables y condenados a una pena de 12 años de prisión (9 años para el Sr. Gai). Durante el juicio, el fiscal afirmó que los hermanos habían arrastrado el cannabis por el fondo del mar desde las Islas Canarias usando una red de arrastre que se encontró a bordo. Según el autor, los peritos desecharon esa posibilidad. Afirmaron que no sólo no se había usado nunca la red, sino que ésta era demasiado pequeña para llevar toda la carga; además, el soporte de la red era demasiado débil para aguantar tanto peso. No obstante, los magistrados dieron crédito a la hipótesis del fiscal y declararon culpables a los acusados. El juicio tuvo lugar exclusivamente en portugués.

2.3.El 24 de octubre de 2001, el Tribunal de Apelación de Évora declaró nulo el juicio y la sentencia por no haberse realizado una grabación. En consecuencia ordenó que el mismo tribunal repitiera el juicio.

2.4.En el nuevo juicio, dos de los tres magistrados originales volvieron a sentarse en el tribunal, lo cual, según el autor, comprometió la independencia e imparcialidad del mismo. Los autores pidieron su sustitución, pero ésta fue rechazada por el Tribunal de Apelación de Évora el 22 de enero de 2002. El 15 de julio de 2002 fueron nuevamente condenados a 12 años de prisión y a pagar los costos de interpretación. Una vez más, el juicio se llevó a cabo exclusivamente en portugués.

2.5.Tras su segunda condena, los autores interpusieron un recurso ante el Tribunal de Apelación de Évora, alegando que las pruebas presentadas no eran suficientes para demostrar su culpabilidad. Sostuvieron también que el hecho de que dos de los magistrados del juicio inicial tomaran parte también en el segundo juicio comprometía la independencia del tribunal, en incumplimiento del Código Procesal Penal, la Constitución de Portugal y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El recurso fue desestimado el 20 de noviembre de 2002. Según el tribunal, el mero hecho de que dos magistrados hubieran participado en ambos juicios no era suficiente para concluir que hubieran actuado de manera parcial, sino que se debían presentar otras pruebas para poder llegar a esa conclusión. No obstante, los autores no proporcionaron dichas pruebas. El tribunal recordó también que el primer juicio se había declarado nulo por motivos técnicos, y no en relación con el fondo del asunto.

2.6.Los autores interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando la falta de imparcialidad del Tribunal de Faro. Alegaron también que las pruebas no eran suficientes para demostrar su culpabilidad, que la sentencia del tribunal de segunda instancia no se había fundamentado suficientemente y que las penas eran excesivas. El 30 de abril de 2003, el Tribunal Supremo desestimó el recurso. Sostuvo, entre otras cosas, que la legislación nacional no prohibía la participación de los mismos magistrados cuando el juicio tenía que repetirse por motivos similares a los del caso, en que el Tribunal de Apelación no había puesto en duda, ni siquiera analizado, el fondo del asunto. El tribunal falló también que no se había violado la Constitución ni el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2.7.En relación con sus reclamaciones de falta de imparcialidad de los magistrados, los autores interpusieron un recurso ante el Tribunal Constitucional, alegando la inconstitucionalidad del artículo 40 y los párrafos 1 y 2 del artículo 43 del Código Procesal Penal, para permitir que los acusados fueran enjuiciados por magistrados que no hubieran participado en el juicio inicial en que se los había condenado. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso el 13 de agosto de 2003.

2.8.En enero de 2005, los hermanos Stow fueron trasladados al Reino Unido para que cumplieran el resto de su condena; fueron puestos en libertad condicional el 14 de julio de 2005. El Sr. Gai fue también trasladado a Gambia.

2.9.El autor presentó entonces su caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (petición Nº 18306/04), alegando la violación de los artículos 5, 6 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El 4 de octubre de 2005, el tribunal desestimó la petición por estar manifiestamente infundada y por el no agotamiento de los recursos internos. Portugal no ha formulado ninguna reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

La denuncia

3.1.El autor no invoca ninguna disposición específica del Pacto. No obstante, sus reclamaciones parecen estar relacionadas con el artículo 14. En efecto, el autor indica que, al comienzo de ambos juicios, las presuntas víctimas formularon declaraciones que se tradujeron al portugués y que las preguntas que les formuló el juez también fueron traducidas. No obstante, la parte restante de ambos juicios se desarrolló exclusivamente en portugués, sin servicio de interpretación. Además, el Tribunal de Faro los condenó a pagar 80.000 escudos por concepto de costos de interpretación.

3.2.El autor se queja también de la falta de imparcialidad del Tribunal de Faro durante el nuevo juicio, ya que dos de los tres magistrados habían participado también en el primer juicio. Afirma que es imposible pedir a un magistrado que se olvide de lo que vio, escuchó y decidió en el primer juicio, y que esa situación es contraria a varias disposiciones del Código Procesal Penal, la Constitución de Portugal y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3.3.El autor afirma que las presuntas víctimas no recibieron por escrito los cargos que se les imputaban hasta pasados diez meses y medio de su detención, y que dichos cargos no fueron traducidos al inglés. Agrega que los acusados fueron condenados sobre la base de pruebas insuficientes y que las pruebas periciales que demostraban que el barco no podía haber transportado el cannabis no se tuvieron en consideración.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 29 de noviembre de 2006, el Estado Parte planteó objeciones a la admisibilidad de la comunicación. Afirmó que el autor no había indicado qué artículos del Pacto consideraba que se habían violado. Ello planteaba al Estado Parte muchas dificultades para dar una respuesta sobre la admisibilidad y el fondo del asunto. El autor se limitaba a remitirse a las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo cual demostraba que estaba presentando al Comité la misma reclamación que había presentado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos sin realizar ninguna variación. Por lo tanto, la comunicación no se había fundamentado suficientemente y no cumplía las condiciones establecidas en el apartado b) del artículo 96 del reglamento.

4.2.Para el Estado Parte, la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que fue presentada tres años después de que se adoptara la última resolución a nivel nacional. El Estado Parte es consciente de que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para presentar comunicaciones al Comité. No obstante, la estabilidad de las resoluciones judiciales, la coherencia entre los órganos internacionales y el principio de seguridad jurídica se verían perjudicados si una resolución judicial pudiera ser impugnada en cualquier momento y en ausencia de nuevos hechos. Cabría sostener que la comunicación no fue presentada ante el Comité porque estaba siendo estudiada por el Tribunal Europeo. Sin embargo, una reclamación ante el Tribunal Europeo no constituye un recurso que se deba agotar. En consecuencia no se justifica la demora de tres años para presentar la comunicación.

4.3.El reglamento no impide al Comité examinar un asunto del que se esté ocupando otro procedimiento internacional, pero el principio de no examen de un asunto ya examinado debería formar parte de los principios generales de derecho y garantizar la coherencia de la jurisprudencia de los órganos internacionales. Así pues, aun en ausencia de una reserva específica al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el presente asunto no debería ser examinado por el Comité por haber sido examinado ya por el Tribunal Europeo. De lo contrario, el Comité se convertiría en un órgano de apelación contra las decisiones de otras instancias internacionales y generaría inseguridad a los países que no han formulado una reserva. Además, el hecho de que varios países han formulado reservas a la disposición mencionada señala la existencia de un principio según el cual el Comité debería declarar inadmisibles los casos ya examinados por otro órgano internacional. El Estado Parte invoca el voto particular disidente de los miembros del Comité Palm, Ando y O'Flaherty en la comunicación Nº 1123/2002, Correia de Matos c . Portugal, en que dichos miembros expresaron la preocupación de que dos órganos internacionales, en lugar de tratar de armonizar su jurisprudencia, llegaran a conclusiones divergentes aplicando exactamente las mismas disposiciones a los mismos hechos.

4.4.El Estado Parte impugna también la admisibilidad por no haberse agotado los recursos internos. De las reclamaciones presentadas ante el Comité, sólo la relativa a la falta de imparcialidad del tribunal de primera instancia se planteó a nivel nacional. En particular, ante los tribunales portugueses no se reclamó la falta de asistencia gratuita de un intérprete.

4.5.En cuanto a la reclamación sobre la falta de imparcialidad del tribunal de primera instancia, el hecho de que dos magistrados participaran en ambos juicios no justifica la conclusión de que el tribunal fuera parcial, en particular porque el primer juicio fue declarado nulo estrictamente por cuestiones de procedimiento.

Comentarios del autor

5.El 27 de marzo de 2007, el autor contestó a la carta en que se le habían transmitido las observaciones del Estado Parte. Sin embargo no respondió a las cuestiones planteadas por el Estado Parte y se limitó a repetir sus alegaciones iniciales.

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité no acepta el argumento del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible por haber sido examinada ya por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por un lado, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo sólo se aplica cuando el mismo asunto "está siendo examinado" por otro procedimiento de examen o arreglo internacional y, por otro lado, Portugal no ha notificado ninguna reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que debería considerarse inadmisible la comunicación porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, en vista de la demora excesiva en la presentación de la comunicación al Comité. Éste reitera que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo para la presentación de comunicaciones y que el período de tiempo que transcurra antes de hacerlo, salvo en casos excepcionales, no constituye en sí mismo un abuso del derecho de presentar una comunicación. En el presente caso, el Comité no considera que la demora de tres años constituya un abuso del derecho de presentar comunicaciones.

6.4.En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que no se interpuso ningún recurso ante los tribunales nacionales sobre la presunta violación del derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o sobre la demora en la recepción de los cargos por escrito. Por lo tanto, el Comité considera que los autores no han agotado los recursos internos de que disponen a esos respectos y declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.5.Con respecto a las reclamaciones de que las presuntas víctimas fueron condenadas sobre la base de pruebas insuficientes, el Comité considera que dicha alegación se refiere en el fondo a la evaluación de los hechos y pruebas por los tribunales nacionales. Recuerda su jurisprudencia y reitera que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados Partes examinar o evaluar los hechos y pruebas, a no ser que pueda determinarse que el desarrollo del juicio o la evaluación de los hechos y pruebas fueron manifiestamente arbitrarios o equivalieron a una denegación de justicia. El Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su reclamación de que el juicio original y su repetición adolecieron de esos vicios y, en consecuencia, considera inadmisible esa parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6.Por último, en cuanto a la reclamación de que el Tribunal de Faro no fue imparcial porque dos de los magistrados que declararon culpables a las presuntas víctimas habían participado también en un primer juicio que se había declarado nulo, el Comité observa que dicha cuestión fue ampliamente examinada por el Tribunal de Apelación, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, de conformidad con la legislación portuguesa aplicable. El Comité observa también que se ordenó repetir el juicio por un motivo de procedimiento y no en relación con el fondo del asunto. En vista de que durante el nuevo juicio no se presentaron nuevos hechos o pruebas, el autor no ha demostrado, a los efectos de la admisibilidad, que los dos magistrados fueran parciales cuando examinaron su caso en dicho nuevo juicio. En consecuencia, esa parte de la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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