NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/92/D/1351-1352/2005

18 de abril de 2008

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS92° período de sesiones17 de marzo a 4 de abril de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1351/2005 y 1352/2005

Presentada por:Luis Hens Serena (representado por la abogada Sra. Pilar García González) y Juan Ramón Corujo Rodríguez (representado por la abogada Sra. Elena Crespo Palomo)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:España

GE.08-41224Fecha de las comunicaciones:24 de mayo de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:- Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 26 de enero de 2005 (no se publicó como documento)

- CCPR/C/86/D/1351-1352/2005, decisión sobre la admisibilidad adoptada el 8 de marzo de 2006

Fecha de aprobación

del dictamen:25 de marzo de 2008

Temas: Condena por el tribunal ordinario de más alta jerarquía.

Cuestiones de forma: Agotamiento de los recursos internos, falta de fundamentos suficientes.

Cuestiones de fondo: Derecho a que la sentencia y condena sean revisadas por un tribunal superior con arreglo a la ley; derecho a un tribunal imparcial; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; irretroactividad de la ley penal.

Artículos del Pacto: 14 (1), 14 (3) (c), 14 (5) y 15 (1)

Artículos del Protocolo Facultativo: 2 y 5 (2) (b)

El 25 de marzo de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de las comunicaciones Nº 1351/2005 y 1352/2005.

[Anexo]

ANEXO

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADO DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-92° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de las

Comunicaciones N° 1351/2005 y 1352/2005 *

Presentada por:Luis Hens Serena (representado por la abogada Sra. Pilar García González) y Juan Ramón Corujo Rodríguez (representado por la abogada Sra. Elena Crespo Palomo)

Presunta víctima:Los autores

Estado Parte:España

Fecha de las comunicaciones:24 de mayo de 2004 (comunicación inicial)

Decisión sobre la admisibilidad:8 de marzo de 2006

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2008,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones nº 1351/2005 y 1352/2005, presentadas en nombre de Luis Hens Serena y Juan Ramón Corujo Rodríguez con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 de Protocolo Facultativo

1.1 El autor de la comunicación nº 1351/2005 es Luis Hens Serena, español, nacido en 1957. El autor de la comunicación nº 1352/2005 es Juan Ramón Corujo Rodríguez, español, también nacido en 1957. Ambas comunicaciones fueron presentadas al Comité el 24 de mayo de 2004 y se refieren a los mismos hechos. Los autores alegan ser víctimas de violaciones del artículo 14, párrafos 1, 3 c) y 5 y del artículo 15, párrafo 1 del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. Los autores están representados por las abogadas Pilar García González y Elena Crespo Palomo, respectivamente.

1.2 El 28 de abril de 2005, el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales, actuando en representación del Comité, accedió a la solicitud del Estado Parte en cuanto a que la admisibilidad de las comunicaciones fuera examinada separadamente del fondo.

1.3 En virtud del artículo 94 de su Reglamento, el Comité decidió examinar las dos comunicaciones conjuntamente en virtud de que se refieren a los mismos hechos y quejas y presentan idénticos argumentos. El Comité declaró la comunicación admisible en su 82 periodo de sesiones.

Antecedentes de hecho

2.1 El 29 de julio de 1998, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, condenó a los autores a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por ocho años por el delito de detención ilegal. La sentencia estableció que el 4 de diciembre de 1982 miembros de la policía detuvieron en el Sur de Francia al Sr. Segundo Marey Samper que fue trasladado a una cabaña situada en Cantabria, España, donde permaneció hasta que fue liberado el 14 de diciembre del mismo año. La detención fue realizada por error por las fuerzas de seguridad que intentaban retener a un miembro de Euskadi Ta Askatasuna (ETA) con la intención de canjearlo por policías españoles secuestrados en Francia. Los autores participaron en la custodia del detenido mientras éste permaneció en la cabaña.

2.2 Los autores indican que por estar involucrado en los hechos un ex Ministro del Interior y ex diputado, el proceso fue conocido en única instancia por el Tribunal Supremo, lo que impidió que pudieran interponer un recurso para que su sentencia y condena fueran revisadas por un tribunal superior. El proceso se inició en enero de 1988 ante el juzgado central 5º de instrucción por diversos hechos cometidos por los llamados Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL). El 23 de marzo de 1988, varios ciudadanos presentaron una querella contra dos sospechosos y cualquier otra persona que apareciera como partícipe en los GAL. Entre los hechos se denunciaba el secuestro del Sr. Marey Samper. El 14 de marzo de 1989, la Audiencia Nacional decidió que la investigación por el secuestro del Sr. Marey la realizara el juzgado central no 5 de instrucción. El 16 de diciembre de 1994, dos sospechosos que habían sido condenados en 1991 por otros hechos, confesaron su participación en el secuestro del Sr. Marey e implicaron a otros cuatro individuos. Los autores de la comunicación declararon y quedaron vinculados al proceso en abril de 1995. El 17 de julio de 1995 los autores reconocieron su participación en los hechos. En octubre de 1995, la instrucción fue trasladada a un magistrado instructor del Tribunal Supremo, al aparecer indicios de que un diputado también había tenido participación. Según la Constitución española, corresponde al Tribunal Supremo conocer de los delitos imputables a diputados. La instrucción terminó el 4 de abril de 1997, fecha en que el caso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Supremo para la realización del juicio oral.

2.3 Los autores indican que días antes de que la sentencia del Tribunal Supremo fuera redactada y notificada a las partes, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo filtraron información sobre el contenido de las deliberaciones sobre la sentencia y condena ante un medio de prensa. El 23 de julio de 1998 el periódico “El País” publicó que el Tribunal había terminado la deliberación del caso y había decidido condenar a los acusados y que la sentencia no se notificaría hasta al cabo de una semana ya que el magistrado ponente debía redactarla y presentarla ante el Tribunal. La noticia indicaba el nombre de algunos de los acusados y la pena que se les había impuesto. El artículo periodístico señalaba que esta información provenía de fuentes “judiciales y jurídicas” e indicaba que “el fallo de la votación ya es irreversible”.

2.4El día 24 de julio de 1998 el mismo medio de prensa publicó el orden cronológico y temático en que habían tenido las votaciones de los jueces y los nombres de los jueces que habían votado a favor y en contra respecto de cada uno de los delitos por los que se condenó a los distintos acusados (secuestro, detención ilegal y malversación de fondos). El 25 de julio de 1998 la prensa informó que el Presidente del Tribunal Supremo había ordenado una investigación que incluía a los once miembros de la Sala Penal para determinar responsabilidades por la fuga de información.

2.5El 26 de julio de 1998 el mismo medio de prensa publicó que el Presidente del Tribunal había interrogado a los once magistrados. Según el artículo, “fuentes de la Sala Segunda” habían admitido la posibilidad de que las condenas de 13 años podían ser modificadas si el tribunal apreciaba que existía un concurso ideal o medial de delitos. Según la información, el tribunal no había entrado a debatir dicha posibilidad, que en caso de ser considerada, beneficiaría a los acusados a los que se les habría impuesto mayor penalidad, pero no afectaría a los otros responsables con menor participación, incluyendo a los autores. El 28 de julio de 1998 la prensa informó que el magistrado ponente presentaba ese día el borrador de sentencia al tribunal y que los jueces continuarían con las deliberaciones en cuanto a la imposición de las penas. El 30 de julio, el mismo periódico informó sobre el resultado de la sentencia, por la que resultaron condenados dos acusados a 10 años de prisión, otros tres a 9 años y seis meses de prisión, uno a 7 años de prisión, dos a 5 años y seis meses de prisión, los autores a 5 años de prisión, y otro acusado a dos años y cuatro meses de prisión.

2.6 Los autores señalan que el proceso en el que fueron condenados se inició el 23 de marzo de 1988, cuando se abrió una investigación en contra de los integrantes de los GAL, y que la sentencia del Tribunal Supremo se dictó el 29 de julio de 1998, diez años después. La sentencia del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo se dictó el 17 de marzo de 2001, casi 13 años después del inicio de la investigación. Según los autores, la duración del proceso fue excesiva.

2.7 Según los autores, su condena fue contraria a derecho porque actuaron obedeciendo órdenes superiores, circunstancia eximente de responsabilidad que estaba prevista en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Asimismo, sostienen que la responsabilidad penal estaba prescrita porque cuando se siguió el procedimiento en su contra habían transcurrido más de 10 años desde la fecha de los hechos (diciembre de 1983). El Tribunal Supremo consideró que se había interrumpido la prescripción de 10 años por la presentación en marzo de 1988 de una querella criminal dirigida en contra de cualquier persona que en el curso de la investigación apareciera como partícipe en las actividades de los GAL. Según los autores esta interpretación de la interrupción de la prescripción no se ajustó al Código Penal, que establece que la interrupción opera cuando la investigación se dirige contra el culpable. Según los autores esto sólo se produjo en febrero de 1995, once años después de ocurridos los hechos, cuando fueron por vez primera identificados y se les citó como imputados.

2.8Con relación al argumento de los autores en el sentido que habían actuado en cumplimiento de un deber y obedeciendo órdenes superiores, el Tribunal Supremo decidió que no les era aplicable la circunstancia eximente de responsabilidad penal de la obediencia debida. Consideró que dicha eximente sólo tenía aplicación en el caso de órdenes legales y que la ilegalidad de la detención de la víctima durante 9 días en condiciones inhumanas era manifiesta.

2.9El Tribunal Supremo consideró detenidamente el argumento de los autores relacionado con la prescripción. Según el artículo 132 del Código Penal, la prescripción de un delito comienza el día en que se haya cometido y se interrumpe “cuando el procedimiento se dirija contra el culpable”. Hasta 1991, la jurisprudencia del Tribunal Supremo entendía que la interrupción operaba desde el momento en que se iniciaba la investigación para averiguar el delito y la identidad de los autores. Sin embargo, a partir de 1992, dicha jurisprudencia del Tribunal se inclinó por considerar que para que el procedimiento se entendiera dirigido contra el culpable era necesario que éste apareciera de algún modo individualizado. En el caso de los autores, el Tribunal Supremo interpretó que la tesis dominante desde 1992 sólo era aplicable a los delitos cometidos por una persona o por unas pocas personas y no a los delitos cometidos por una colectividad. El Tribunal Supremo concluyó que la interrupción de la prescripción había operado en marzo de 1988, cuando se interpuso una denuncia penal (querella) y no en 1995, cuando a los autores se les tomó primera declaración.

2.10 Los autores interpusieron recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la violación del derecho al doble grado de jurisdicción, del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial y del derecho a la legalidad penal. El 17 de marzo de 2001, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso, considerando que el hecho que los autores fueran juzgados por el Tribunal Supremo por la circunstancia de que uno de los inculpados fuera diputado y así ordenarlo el artículo 71.3 de la Constitución, no menoscaba el derecho de los autores a un juicio justo. Consideró que otros países europeos habían adoptado soluciones similares, se refirió al artículo 2(2) del Protocolo 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos y a la decisión de 18 de diciembre de 1980 adoptada por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el caso Tanassi y otros. En cuanto a la supuesta falta de imparcialidad del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional consideró que no se había demostrado que el contenido de la información publicada en la prensa hubiera influido en la sentencia o que hubiera menoscabado la imparcialidad del tribunal. En cuanto a la interrupción de la prescripción, el Tribunal Constitucional consideró que la interpretación del Tribunal Supremo sobre la interrupción de la prescripción no era arbitraria ni novedosa, y que estaba razonablemente fundada

2.11 Tres individuos que fueron condenados junto con los autores interpusieron una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, denunciando la violación del principio de legalidad penal, del derecho a un juez imparcial y del derecho a la segunda instancia. El 30 de noviembre de 2004, la Corte decidió que la alegación relativa a la violación del derecho a la doble instancia era inadmisible por ser manifiestamente infundada y ordenó que el resto de las alegaciones fueran puestas en conocimiento del Estado Parte. La Corte consideró que, respecto de la sentencia del Tribunal Supremo, los demandantes habían interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, beneficiándose así de un recurso ante la instancia nacional más alta.

La denuncia

3.1 Los autores sostienen que se violó el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto debido a que al haber sido condenados por el tribunal ordinario de mayor jerarquía, no gozaron del derecho de que su sentencia y condena fueran revisadas por un tribunal superior. Indican que uno de los jueces del Tribunal Constitucional razonó su voto encontrando que había habido una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

3.2 Argumentan que se violó el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque no fueron juzgados por un tribunal independiente e imparcial, debido a las informaciones que se filtraron a la prensa sobre el contenido de las deliberaciones y el previsible fallo. Los autores consideran que por el hecho de haber sido los responsables de la filtración uno o varios magistrados que intervinieron en la sentencia, se afectó la independencia e imparcialidad del tribunal y que debido a que la información publicada generó un debate público nacional, se afectó la objetividad del tribunal, lo que influyó en la determinación de la pena que les fue impuesta. Los autores indican que el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que las deliberaciones de los tribunales son secretas, así como el resultado de las votaciones de los jueces.

3.3 Los autores indican que se violó su derecho a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 14, párrafo (3)(c)) debido a que transcurrieron más de diez años entre el inicio de la investigación y la fecha en que se dictó la sentencia condenatoria y casi trece años entre esa misma fecha y la fecha en que el Tribunal Constitucional dictó sentencia en el recurso de amparo. El retraso de trece años se considera por sí mismo excesivo y que no fue imputable a los acusados ni a sus abogados.

3.4 Los autores alegan que se violó el párrafo primero del artículo 15 del Pacto porque el Tribunal Supremo no acogió la prescripción del delito de detención ilegal, pese a que había transcurrido el tiempo previsto en la legislación penal. Según los autores Tribunal Supremo realizó una interpretación extensiva y contraria a los principios de legalidad y tipicidad recogidos en el artículo 15 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1El Estado Parte alegó que las comunicaciones son inadmisibles porque fueron presentadas por los autores en mayo de 2004, más de tres años después que el Tribunal Constitucional, el 17 de marzo de 2001, se pronunciara sobre el recurso de amparo interpuesto por ellos. El Estado Parte estimó que el retardo en presentar las comunicaciones es notorio y constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones. Según el Estado Parte, aunque ni el Pacto ni su Protocolo Facultativo establezcan un plazo concreto dentro del cual deban presentarse las comunicaciones, permiten que un retraso notorio sea calificado como abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.2En relación con la presunta violación del artículo 14, párrafo 5, el Estado Parte indicó que los autores no invocaron esta queja ante los tribunales internos y sólo lo hicieron ante el Comité seis años después de haber sido condenados. El Estado Parte explicó que los autores pudieron solicitar y obtuvieron la revisión de su condena por el hecho que su caso fue examinado por el Tribunal Constitucional por la vía del recurso de amparo. Agregó que cuatro de las diez personas que resultaron condenadas en el proceso seguido contra el autor plantearon ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la presunta violación del derecho a la doble instancia, y que dicho tribunal no admitió las denuncias considerando que el derecho a una doble instancia, aunque no estuviera consagrado expresamente en el Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, había sido respetado en el caso de los autores, a través de la interposición y resolución de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

4.3En cuanto a la queja de los autores relacionada con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Estado Parte sostuvo que los autores no demostraron que existiera una filtración de información atribuible al tribunal que los juzgó ni que dicha filtración, si existiera, hubiera afectado la imparcialidad del tribunal. El Estado Parte indicó que los autores se limitaron a indicar que un periódico publicó información sobre ciertas actuaciones judiciales y de ello dedujeron que la filtración de la información provenía de uno o varios magistrados del tribunal que lo sentenció y que ello influyó en la determinación de la pena que le fue impuesta, sin demostrar sus afirmaciones con ningún medio de prueba.

4.4El Estado Parte sostuvo que las supuestas filtraciones de información carecían de toda relevancia en relación con la imparcialidad del Tribunal. Indicó que la publicación del periódico “El País”, de fecha 23 de julio de 1998, no se refería como sostienen los autores a filtración de información sobre de las deliberaciones y votaciones de los magistrados de la Sala del Tribunal Supremo que los condenó, sino que dicho periódico informó sobre el resultado de dichas deliberaciones y votaciones, e indicó que la votación “es irreversible, por lo que ha llevado a ‘El País’ a dar cuenta de su resultado”. Para el Estado Parte el hecho de que los datos publicados por la prensa no fueran diferentes a los de la sentencia, demostraba la falta de fundamento de la queja y confirmaba que la publicación anticipada no tuvo influencia alguna en la sentencia, ni en la imparcialidad del Tribunal. El Estado Parte reprodujo un párrafo de la sentencia del Tribunal Constitucional, según el cual “el tenor de la información aparecida en los medios de comunicación tendente a informar sobre cuál habría sido el contenido de parte de las deliberaciones y del sentido del fallo antes que el mismo fuera notificado a las partes, no implica, ni que el fallo se hubiese modificado a partir de tal información, ni que se haya producido un ‘juicio paralelo’ capaz de menoscabar la imparcialidad de la Sala Sentenciadora, puesto que ya había concluido el juicio oral, se había desarrollado toda la prueba e, incluso, había finalizado la deliberación del fallo condenatorio”. El Estado Parte concluyó que no sólo faltaba la prueba de la supuesta parcialidad del tribunal, sino que faltaba la probabilidad de que la influencia hubiera tenido lugar.

4.5 En relación a la queja de los autores sobre la existencia de dilaciones indebidas, el Estado Parte alegó que dicha queja nunca fue invocada ante los tribunales internos, incluyendo el Tribunal Constitucional. Agregó que según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para juzgar si existen dilaciones indebidas debe tomarse como punto de partida el momento en que la investigación o el proceso penal tienen una repercusión importante sobre el sospechoso, y que en el caso de los autores, desde la fecha en que se le tomó declaración, enero de 1995, hasta la fecha de la sentencia que lo condenó, 29 de julio de 1998, el procedimiento duró tres años, tiempo que según el Estado Parte no podía considerarse excesivo si se tenía en cuenta las circunstancias concretas del caso.

4.6En cuanto a la queja de los autores relacionada con el artículo 15, párrafo 1, del Pacto, el Estado Parte alegó que era inadmisible por falta de fundamentos suficientes. El Estado Parte sostuvo que el delito por el cual fueron condenados los autores y la pena que se les aplicó estaban previstos en la legislación penal con anterioridad a la fecha de su comisión. Asimismo, el Estado Parte sostuvo que la interpretación de los autores sobre la prescripción equivale a conceder a las personas que delinquen el derecho a escapar de la pena, puesto que aún cuando las autoridades estuvieran investigando un delito, la circunstancia que el nombre que un sospechoso no haya sido identificado, lo beneficiaría con la prescripción. El Estado Parte sostuvo que la prescripción se aplica cuando un delito no es perseguido y transcurre cierto tiempo sin ser castigado, pero no corresponde aplicarla si las autoridades han diligentemente investigado un delito. No puede hacerse depender la prescripción de la habilidad del sospechoso para esconderse. Desde el momento en que las actuaciones se inician contra quien pueda haber sido culpable, se interrumpe la prescripción. En el caso de los autores, la prescripción quedó interrumpida cuando un grupo de ciudadanos, en 1988, interpuso una denuncia (querella). El Tribunal Supremo interpretó que en los delitos cometidos por una colectividad la prescripción se interrumpe cuando la investigación se dirige contra esa colectividad, aunque no exista designación individual de los responsables.

Comentarios de los autores

5.1 En sus comentarios de fecha 8 de julio de 2005, los autores sostuvieron que en ausencia de un plazo concreto para la presentación de las comunicaciones, el mero transcurso del tiempo no podía determinar la inadmisibilidad de sus comunicaciones.

5.2 Los autores argumentaron que la mera lectura del recurso de amparo demostraba que sí alegaron la violación del derecho a la segunda instancia ante el Tribunal Constitucional. Agregaron que el recurso de amparo no permitía que la sentencia y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, sino que sólo se limitaba a los aspectos formales o legales de la sentencia, por lo que no cumplía con el artículo 14, párrafo 5.

5.3Los autores sostuvieron que sí existió una filtración de información y que ésta tuvo lugar con anterioridad a la redacción de la sentencia, lo que acreditaba la influencia de la opinión pública en el tribunal, y por lo tanto, su parcialidad.

5.4Los autores insistieron en que el plazo inicial para el cómputo de las dilaciones indebidas es el de la presentación de la querella, el 23 de marzo de 1988,y que entre esa fecha y la de la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de julio de 1998, transcurrieron más de 10 años, y entre la primera fecha y la sentencia del Tribunal Constitucional, de 17 de marzo de 2001, transcurrieron 13 años. Concluyeron que los plazos de tramitación del proceso fueron excesivos, con independencia de su complejidad.

5.5En cuanto a las observaciones del Estado Parte sobre la prescripción, los autores sostuvieron que se referían al fondo de la comunicación y no a la admisibilidad.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

6.El 8 de marzo de 2006, durante su 86° período de sesiones, el Comité decidió que las quejas relacionadas con los artículos 14, párrafo 1 y 15, párrafo 1 del Pacto eran inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar suficientemente fundamentadas. Asimismo, el Comité decidió que las quejas relacionadas con el artículo 14, párrafo 3(c), del Pacto eran inadmisibles con arreglo al artículo 5, párrafo 2 (b), del Protocolo Facultativo ya que esta queja nunca había sido planteada por los autores ante los tribunales internos. El Comité declaró las comunicaciones admisibles en cuanto a las quejas relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de las comunicaciones

7.1El 15 de septiembre de 2006 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo de las comunicaciones. El Estado Parte niega que haya existido una violación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto y hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de marzo de 2001 en la acción de amparo interpuesta por los autores. En ella se destaca que la finalidad de la prerrogativa de aforamiento especial de Diputados y Senadores reside en proteger la independencia tanto del órgano legislativo como del jurisdiccional, lo que representa un fin legítimo y de suma importancia. Por otra parte, la naturaleza y las características de los delitos perseguidos exigían el enjuiciamiento conjunto en aras de una buena Administración de Justicia en materia penal, lo que justifica la competencia del Tribunal Supremo sobre el conocimiento de todos los afectados por el proceso. Asimismo, manifiesta el Estado Parte que el hecho de que los autores hayan sido juzgados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo representa de por sí una garantía.

7.2En relación con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Estado Parte argumenta que las reservas efectuadas por otros Estados Partes a la aplicación de dicho artículo “no fueron objetadas por otros Estados Contratantes del Pacto Internacional ni cuestionadas por el Comité de Derechos Humanos.” Por último, se reitera que cuatro de los diez co-imputados con los autores plantearon ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la pretendida vulneración al derecho de doble instancia, quejas que fueron declaradas inadmisibles por ese Tribunal, dado que se habían interpuesto recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Comentarios de los autores

8.1El 12 de diciembre de 2006 los autores indican que, dado que son ciudadanos que no gozan de ningún fuero especial, la competencia del Tribunal Supremo para juzgar los delitos que se les atribuyen debería ser “matizada”. Agregan que, aún cuando se considere que el juzgamiento por parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior proporciona garantías, ello no afecta el derecho de toda persona a que la pena impuesta sea sometida a un tribunal superior.

8.2Con respecto a la posibilidad de revisión por la vía del recurso de amparo, los autores manifiestan que dicho recurso no permite que el fallo condenatorio y la pena sean revisados íntegramente, limitándose dicha revisión a los aspectos formales y legales de la sentencia, por lo que no se cumple con lo que exige el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Los autores citan la jurisprudencia del Comité.

8.3En relación con las reservas formuladas al artículo 14, párrafo (5), del Pacto, los autores indican que el Estado Parte no introdujo reserva alguna a dicha disposición. Argumentan que la introducción de una revisión de sentencias emitidas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo tendría un impacto mínimo sobre el Estado Parte. También se destaca que, según jurisprudencia del Comité, la expresión “conforme a los prescrito por la ley” del artículo 14, párrafo 5, no implica dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados Partes. Por último, los autores reiteran que debido al enjuiciamiento por el Tribunal Supremo en única instancia, se les ha lesionado de forma efectiva, real e irreparable el derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado las presentes comunicaciones teniendo en cuenta toda la información que las partes han puesto a su disposición, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo.

9.2El Comité recuerda que el juzgamiento de los autores por el tribunal de más alta jerarquía se produjo como consecuencia de que uno de los co-acusados en el secuestro del Sr. Marey Samper era Ministro del Interior lo que, conforme a la legislación procesal penal, condujo al conocimiento de la causa por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte en el sentido de que la condena por el tribunal de más alta jerarquía es compatible con el Pacto y que el fin perseguido –proteger la independencia del poder judicial y legislativo- es legítimo. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto establece que una persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

9.3El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión, que está reconocido en el Pacto, a la discreción de los Estados Partes. Si bien la legislación del Estado Parte dispone en ciertas ocasiones que una persona en razón de su cargo sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal superior. El Comité observa además que el recurso de amparo no puede considerarse un recurso apropiado en el sentido del artículo 14, párrafo 5 del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto con relación a los hechos expuestos por los autores.

10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación al artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

11. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte debe proporcionar a los autores una reparación adecuada que incluya una indemnización y tomar las medidas necesarias para asegurar que este tipo de violaciones no se repitan.

12. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, España reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. Se ruega al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la español la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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