NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.RESERVADA*

CCPR/C/92/D/1527/2006

21 de abril de 2008

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS92º período de sesiones17 de marzo a 4 de abril de 2008

DECISIÓN

[Original: INGLÉS]

Comunicación Nº 1527/2006

Presentada por:Mario Conde Conde (representado por el abogado José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:1º de septiembre de 2006 (comunicación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión:1 de abril de 2008

GE.08-41388 Asunto: Presentación del mismo caso ya examinado por el Comité pero por una reclamación diferente

Cuestión de procedimiento: Abuso del derecho a presentar una reclamación

Cuestión de fondo: -

Artículo del Pacto: Párrafo 1 del artículo 14

Artículos del Protocolo Facultativo: Artículo 3

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE CONFORMIDADCON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONALDE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-92º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1527/2006 *

Presentada por:Mario Conde Conde (representado por el abogado José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:1º de septiembre de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de abril de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, de fecha 1º de septiembre de 2006, es Mario Conde Conde, ciudadano español nacido en 1948. Afirma ser víctima de una violación por España del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado José Luis Mazón Costa.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor, ex Presidente del Banco Español de Crédito (Banesto), fue condenado el 31 de marzo de 2000 por la Audiencia Nacional de España por sendos delitos de apropiación indebida y estafa. En casación, el Tribunal Supremo revocó parcialmente esa sentencia al condenar al autor por otro delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil y aumentó la pena en consecuencia.

2.2.El autor presentó una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo el 7 de enero de 2003, alegando una violación del párrafo 5 del artículo 14 porque: a) el Tribunal Supremo no llevaba a cabo una revisión auténtica de la condena impuesta por la Audiencia Nacional y se limitaba a las cuestiones de procedimiento, y b) no pudo acceder a ningún tipo de revisión frente a la condena y agravación de la pena impuesta por el Tribunal Supremo. El 31 de octubre de 2006, el Comité declaró inadmisible la primera reclamación a la luz del fallo del Tribunal Supremo, que había examinado extensa y detenidamente la valoración de las pruebas efectuada por el tribunal de instancia y había divergido parcialmente de la valoración de la Audiencia Nacional en lo que se refería a dos de los delitos imputados. En relación con la segunda reclamación, el Comité estimó que la condena del autor en casación por dos cargos de los que había sido absuelto en primera instancia, y la consecuente agravación de su pena, sin posibilidad de que fueran revisadas por un tribunal superior, constituían una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

La denuncia

3.En relación con el mismo caso, el autor alega ahora ser víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque los testigos que declararon durante su juicio fueron supuestamente parciales, puesto que ya habían declarado ante el fiscal.

Deliberaciones del Comité

4.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2.El Comité observa que el autor ya presentó anteriormente una comunicación por los mismos hechos descritos, que fue examinada por el Comité el 31 de octubre de 2006. Observa además que el autor no ha presentado ningún hecho nuevo que haya ocurrido desde esa fecha ni ha explicado por qué no planteó la presente reclamación al presentar su comunicación inicial. En esas circunstancias, el Comité considera que la presente reclamación del autor constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones y la declara inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.3.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide que:

a)La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)La decisión se transmita al Estado Parte, al autor y a su abogado.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]