NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA *

CCPR/C/92/D/1528/2006

23 de abril de 2008

Original: ESPAÑOL

Comité de Derechos Humanos

92º período de sesiones

17 de marzo a 4 de abril de 2007

DECISIÓN

[Original: INGLÉS]

Comunicación No. 1528/2006

Presentada por: Pedro José Fernández Murcia (representado por el abogado Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: España

Fecha de la comunicación: 26 de julio de 2006 (fecha de la presentación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión: 1 de abril de 2008

GE.08-41407Asunto: Sentencia del Tribunal Supremo por la que se declara inadmisible un recurso de casación

Cuestiones de procedimiento : Reevaluación de la aplicación de la legislación interna

Cuestiones de fondo : Igualdad ante los tribunales

Artículos del Pacto : Párrafo 1 del artículo 14 y artículo 26

Artículo del Protocolo Facultativo : Artículo 2

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - 92º período de sesiones -

respecto de la

Comunicación No. 1528/2006*

Presentada por: Pedro José Fernández Murcia (representado por el abogado Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: España

Fecha de la comunicación: 26 de julio de 2006 (fecha de la presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de abril de 2008,

Adopta la siguiente :

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1. El autor de la comunicación, de fecha 26 de julio de 2006, es el Sr. Pedro José Fernández Murcia, ciudadano español nacido en 1952. Afirma ser víctima de la violación por España del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el letrado Sr. José Luis Mazón Costa.

Antecedentes de hecho

2.1 El autor de la comunicación y su esposa fueron parte demandada en un pleito civil de anulación de la inscripción en el registro de propiedad de un terreno comprado en 1987. Las personas a quienes les compraron la propiedad (M. R. M. y F. I. D.) fueron también demandados en el mismo procedimiento. El pleito fue iniciado por el Sr. José Torrico, quien afirmaba haber comprado anteriormente a una empresa la misma propiedad por contrato privado, sin registrar la compra en el registro público.

2.2 El pleito civil se había originado en otro anterior ante el mismo juez en el que el Sr. Torrico había logrado que se reconociera la validez de un contrato privado de compra de varios terrenos, algunos de ellos vendidos al autor.

2.3 El 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Murcia desestimó la demanda. El Sr. Torrico apeló a la Audiencia Provincial de Murcia, que el 23 de mayo de 2000 anuló el fallo del Juzgado de Primera Instancia. Según la Audiencia Provincial, el autor no había comprado el terreno de buena fe, ya que había pruebas sobradas de que sabía que ese terreno pertenecía al Sr. Torrico. En consecuencia, la Audiencia mandó que se declarara nula y sin efecto la inscripción en el registro de la propiedad del bien como perteneciente al autor y a su mujer. En la sentencia de la Audiencia Provincial se señalaba que no podría recurrirse en casación.

2.4 El autor interpuso un recurso en casación. Sin embargo, el 10 de junio de 2003, el Tribunal Supremo declaró que la sentencia de la Audiencia Provincial no correspondía a ninguna de las categorías de sentencia recurribles en casación a tenor del artículo 1687 de la Ley de enjuiciamiento civil. El Tribunal sostuvo que, aunque en la sentencia, en referencia accesoria, se recalificaba la causa como juicio de menor cuantía, una de las categorías señaladas en el artículo 1687, de hecho la causa se juzgó a tenor del artículo 198 del Reglamento Hipotecario, en el que no se contempla la posibilidad del recurso de casación.

2.5 El autor no interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, los otros demandados en el pleito inicial sí lo hicieron, afirmando que la negativa del Tribunal Supremo de examinar el recurso de casación en cuanto al fondo equivalía a una vulneración del derecho constitucional a las garantías procesales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso el 17 de enero de 2005, ya que no determinó arbitrariedad o error manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo. Según el autor, la sentencia demuestra que el recurso de amparo no constituye un recurso efectivo y que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité en los casos Gómez Vázquez y Joseph Semey contra España , no es preciso agotar los recursos internos si éstos no son efectivos.

La denuncia

3.1 El autor afirma que la sentencia de inadmisibilidad del Tribunal Supremo quebranta su derecho a la igualdad ante los tribunales enunciado en el párrafo 1 del artículo 14 y en el artículo 26 del Pacto, debido a su índole discriminatoria y arbitraria.

3.2 El artículo 1687 de la Ley de enjuiciamiento civil estipula que son susceptibles de recurso de casación los autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de las sentencias asimismo susceptibles de recurso de casación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.3 En el caso que se examina, aunque el autor no interpuso el recurso de casación contra un auto sino contra una sentencia, ésta no obstante se había dictado en el pleito anterior, en el que el Sr. Torrico había conseguido que se reconociera la validez de un contrato privado de compra de varios terrenos. En la sentencia se trataba de una cuestión no resuelta en el pleito principal y por consiguiente, el Tribunal Supremo debía haber interpretado el artículo 1687 de manera que fuese posible la apelación. Así se hubiera evitado la discriminación que crea el hecho de que se pueden interponer recursos de casación contra autos pero no contra sentencias.

3.4 El autor pide al Comité que declare que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26. También debería pedirse al Estado Parte que respetara el derecho a un recurso efectivo consagrado en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, declarando que el autor tiene derecho a recurrir en casación y a recibir indemnización.

Deliberaciones del Comité

4.1 A tenor del artículo 93 de su reglamento, antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2 El Comité se ha cerciorado, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.3 Lo que se plantea al Comité es determinar si el Estado Parte, al declarar el Tribunal Supremo que el recurso de casación era inadmisible, ha violado los derechos del autor amparados por el Pacto. El Comité recuerda su reiterada jurisprudencia de que no es un órgano de última instancia competente para reevaluar conclusiones de hecho o la aplicación de la legislación interna, a menos que se pueda determinar que los procedimientos ante los tribunales internos fueron arbitrarios o constituyeron denegación de justicia . El autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, que el proceder del Tribunal adoleciera de arbitrariedad o constituyera denegación de justicia. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.4 El Comité de Derechos Humanos decide por tanto:

a) Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor y a su abogado.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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