NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/92/D/1375/200523 de abril de 2008

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS92º período de sesiones17 de marzo a 4 de abril de 2008

DECISION

Comunicación N o 1375/2005

Presentada por:José Luis Subero Beisti (representado por el abogado, Sr. Marino Turiel Gómez)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:7 de enero de 2003 (fecha de presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 7 de abril de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de

la decisión:1 de abril de 2008

GE.08-41421 Asunto: Evaluación de las pruebas y alcance de la revisión en apelación por los tribunales españoles de un asunto penal.

Cuestión de procedimiento: Queja no fundamentada.

Cuestión de fondo: Derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley.

Artículo del Pacto: Párrafo 5 del artículo 14.

Artículo del Protocolo Facultativo: 2.

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-92º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1375/2005 *

Presentada por:José Luis Subero Beisti (representado por el abogado, Sr. Marino Turiel Gómez)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:7 de enero de 2003 (fecha de presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1 de abril de 2008,

Adopta la siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1.El autor de la comunicación, de fecha 7 de enero de 2003, es José Luis Subero Beisti, ciudadano español nacido en 1964 y actualmente en prisión. Afirma ser víctima de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado Sr. Marino Turiel Gómez.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Con fecha 13 de abril de 2000, la Audiencia Provincial de Logroño condenó al autor por un delito de agresión sexual con penetración bucal y otro de detención ilegal a la pena de nueve años de prisión. Según el testimonio de la víctima de la agresión, el 5 de abril de 1997, en horas de la madrugada, el autor lo insultó en el bar donde ambos se encontraban. Después de que la víctima salió del bar, el autor lo siguió, reteniéndolo cierto tiempo, lo golpeó varias veces en el rostro y lo arrastró hasta un parque en donde lo obligó a practicarle una felación. La víctima pudo huir del lugar y pidió auxilio a un trabajador. El autor reconoció en el juicio que había tenido un altercado con la víctima, pero negó que lo hubiese agredido sexualmente. El autor estima que fue condenado sin que existieran pruebas suficientes en su contra.

2.2 El autor interpuso un recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, alegando la violación de su derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba. El autor sostuvo que la declaración de la víctima no era prueba suficiente de cargo, que el tribunal había valorado la prueba arbitrariamente, y que se había valorado equivocadamente un informe pericial en el que constaba que no había indicios de sangre o saliva en la ropa interior que el autor tenía puesta el día de los hechos.

2.3 Por auto de 6 de julio de 2001, la misma Sala Penal del Tribunal Supremo decidió no admitir el recurso de casación. En cuanto a la alegada violación de la presunción de inocencia, la Sala consideró que de acuerdo a su constante jurisprudencia, el ámbito de conocimiento de la Sala de casación en relación al derecho a la presunción de inocencia se centra exclusivamente en la constatación de prueba de cargo, esto es, en los aspectos fácticos relativos al delito imputado y a la participación en ellos del acusado, quedando fuera del ámbito de la casación la valoración que haya efectuado el tribunal sentenciador. La Sala estimó que se confirmaba la existencia de prueba de cargo y que era suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. En relación al alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala consideró que conforme a su constante jurisprudencia el error fáctico debía fundarse en un documento que evidenciara el error y que tuviera suficiente poder demostrativo por sí mismo, no se contradijera con otros elementos de prueba, y que aportara información relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La Sala estimo que estos requisitos no concurrían en el caso del autor.

2.4 El 20 de mayo de 2002, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo interpuesto por el autor. El Tribunal consideró que la decisión del Tribunal Supremo había valorado y contestado todos los motivos de casación alegados, sin haber encontrado irregularidad alguna. Asimismo, dicho tribunal estimó que había suficiente prueba de cargo en contra del autor.

La denuncia

3.El autor sostiene que fue privado de su derecho a que su sentencia y condena fueran revisadas por un tribunal superior. El autor considera que el derecho reconocido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto incluye la re-evaluación de la evidencia producida en el juicio y que este aspecto no fue examinado por el Tribunal Supremo. El autor se refiere a la postura adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo como reacción al dictamen del Comité en el caso Gómez Vásquez, en cuanto a que el recurso de casación español no constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Por nota de fecha 7 de junio de 2005 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, argumentando que los tribunales internos han apreciado los hechos en forma legítima y con toda corrección y detenimiento. En relación con la decisión del Tribunal Supremo, ella evidencia una amplia y detenida revisión de la prueba. Respecto de la ausencia de prueba de cargo, se hace notar, citando la decisión del tribunal, que existió prueba suficiente y distinta del propio testimonio de la víctima. En conclusión, el Estado parte manifiesta que la comunicación carece de fundamentos y entraña un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

4.2.Por otra parte, el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, dado que no se ha planteado queja por falta de recurso ante el Tribunal Supremo ni ante el Tribunal Constitucional, y ello a pesar de la doctrina de este último que exige que se dé al recurso de casación la amplitud suficiente para cumplir con la exigencias del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

Comentarios del autor

5.El 29 de julio de 2005 el autor contestó las observaciones del Estado parte. El autor manifiesta que no es cierto que el Tribunal Supremo haya revisado la prueba, puesto que, según la jurisprudencia del Comité, el recurso de casación no se lo permite. Reitera que la ponderación de la prueba fue ilógica e irrazonable y que el Tribunal Supremo no ha valorado correctamente la prueba a efectos exculpatorios. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor manifiesta haberlos agotado con la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si esa comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la observación del Estado parte en el sentido de que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, dado que no se ha planteado queja por falta de recurso ante el Tribunal Supremo ni ante el Tribunal Constitucional. El Comité observa, sin embargo, que el Estado parte no proporciona suficiente información sobre el tipo de recursos a que se refiere ni sobre la efectividad de los mismos. En consecuencia, y teniendo en cuenta su jurisprudencia, nada impide al Comité estimar que los recursos internos han sido agotados.

6.4Con respecto a la presunta violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de todas las pruebas hecha por el Juzgado de Primera Instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados tipos de delitos, como la agresión sexual. Así pues, la queja relativa al párrafo 5 del artículo 14 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y el Comité concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo. A la vista de esta conclusión el Comité considera innecesario referirse al argumento del Estado parte en el sentido de que la comunicación entraña un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

6.5En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2;

b)Que se transmita la presente decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la español la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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