37º período de sesiones

15 de enero a 2 de febrero de 2007

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Ferdous Ara Begum, Magalys Arocha Domínguez, Meriem Belmihoub-Zerdani, Saisuree Chutikul, Dorcas Coker-Appiah, Mary Shanthi Dairiam, Cees Flinterman, Naela Mohamed Gabr, Françoise Gaspard, Hazel Gumede Shelton, Ruth Halperin-Kaddari, Tiziana Maiolo, Violeta Neubauer, Pramila Patten, Silvia Pimentel, Fumiko Saiga, Heisoo Shin, Glenda P. Simms, Dubravka Šimonović, Anamah Tan, Maria Regina Tavares da Silva y Zou Xiaoqiao.

Comunicación No. 11/2006 *

Presentada por:Sra. Constance Ragan Salgado

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha de la comunicación:11 de abril de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Transmitida al Estado Parte el 15 de febrero de 2006 (no se publicó como documento)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 22 de enero 2007

Adopta la siguiente:

1.Decisión sobre la admisibilidad

La autora de la comunicación, de fecha 11 de abril de 2005, es la Sra. Constance Ragan Salgado, una ciudadana británica nacida el 24 de noviembre de 1927 en Bournemouth (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) que actualmente reside en Bogotá (Colombia). La autora alega que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha violado los derechos que le confieren el artículo 1, el apartado f) del artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer al impedir que su primogénito adquiriera la nacionalidad británica por filiación. La autora se representa a sí misma. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado Parte el 7 de mayo de 1986 y el 17 de marzo de 2004, respectivamente.

2.Los hechos expuestos por la autora

2.1En 1954, la autora salió de Inglaterra para establecerse con su marido en Colombia. El 16 de septiembre de 1954 nació en Colombia su primogénito, Álvaro John Salgado, hijo de la autora y de padre colombiano. En ese momento, la autora solicitó en el Consulado del Reino Unido que se otorgara a su hijo la nacionalidad británica y se le dijo que el derecho a ella sólo se transmitía por vía paterna y que, como su padre era colombiano, su hijo era considerado extranjero.

2.2La Ley de Nacionalidad Británica de 1981 (“la Ley de 1981”), que entró en vigor en 1983, enmendó la legislación anterior relativa a la nacionalidad y confirió igualdad de derechos al hombre y la mujer en cuanto a la nacionalidad de sus hijos menores de 18 años. Se informó a la autora de que su hijo aún no cumplía las condiciones para adquirir la nacionalidad británica establecidas por Ley de 1981. La autora envió sendas cartas de queja al Cónsul británico y al Ministerio del Interior, en las que alegó que, si su hijo hubiera solicitado la nacionalidad británica por tener un padre británico en lugar de por ella, no se le habría aplicado ningún límite de edad.

2.3La legislación británica relativa a la nacionalidad volvió a cambiar con la entrada en vigor de la Ley de nacionalidad, inmigración y asilo de 2002 (“la Ley de 2002”) el 30 de abril de 2003 y la adición del artículo 4C a la Ley de 1981 (relativo a la adquisición de la nacionalidad mediante inscripción para algunas personas nacidas entre 1961 y 1983). Los hijos de ciudadanas británicas (ahora adultos) nacidos en el extranjero entre el 7 de febrero de 1961 y el 1º de enero de 1983 podrían, a partir de ese momento, inscribirse como ciudadanos británicos si satisfacían otras condiciones.

2.4A principios de 2003, el Cónsul británico en Bogotá se comunicó con la autora para averiguar si tenía hijos nacidos después del 7 de febrero de 1961. La autora respondió que su hijo menor había nacido en 1966 y se le había conferido la nacionalidad británica, pero que su primogénito aún no la tenía. Se le informó de que no cumplía las condiciones para adquirirla por haber nacido antes de la fecha límite establecida en la Ley de 2002.

3.La denuncia

3.1La autora alega que fue víctima de discriminación por motivos de género debido a la Ley de Nacionalidad Británica de 1948 (“La Ley de 1948”), en virtud de la cual no pudo inscribir a su hijo como nacional británico porque la ley sólo disponía que se otorgara la ciudadanía por filiación paterna, no materna. Afirma que la discriminación ha sido continuada, porque no fue eliminada por la Ley de 1981 ni por la ley de 2002, y su hijo aún no puede inscribirse como nacional británico debido a su edad. La autora sostiene que la legislación sólo ha corregido parcialmente la discriminación contra la mujer.

3.2La autora afirma que, aunque se supone que la mujer puede inscribir como ciudadanos a los hijos nacidos en el extranjero en igualdad de condiciones con los hombres, ella sigue sin poder hacerlo, debido a que la legislación vigente no incluye a los hijos que ya eran adultos antes de 1981. Sostiene que la Ley de 2002 es discriminatoria para ella y otras madres británicas con hijos de padres extranjeros que nacieron fuera del país antes del 7 de febrero de 1961.

3.3La autora ha intentado en vano que se otorgara la ciudadanía a su primogénito. Ha enviado cartas a diversos funcionarios del Gobierno, la Embajada Británica en Bogotá y el Ministerio del Interior, entre otros, y al Primer Ministro y varios miembros del Parlamento.

4.Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1En el documento que presentó el 13 de abril de 2006, el Estado Parte solicita que se rechace la comunicación por inadmisible. Señala que el Reino Unido ratificó la Convención, con ciertas reservas, el 7 de abril de 1986 y que el Comité es competente para recibir y examinar esta comunicación sobre la supuesta violación de los derechos establecidos en la Convención ya que el Estado Parte se adhirió al Protocolo Facultativo de la Convención, con efecto a partir del 17 de diciembre de 2004.

4.2En cuanto a los hechos, el Estado Parte declara que no se señala la naturaleza de la solicitud formulada por la autora al Consulado del Reino Unido en Bogotá en 1954, pero, según el resumen que figura en la comunicación, parece haber sido sólo una solicitud de que se reconociera la ciudadanía británica a Álvaro John Salgado por ser hijo de una ciudadana británica. Esta solicitud no podía haber prosperado a causa de la legislación nacional vigente en ese momento.

4.3Después de que la autora apelara en reiteradas ocasiones al Gobierno del Reino Unido, por conducto de su Embajada o Consulado en Bogotá o directamente, el Estado Parte señala que se informó a la autora de que su primogénito seguía sin cumplir las condiciones para ser inscrito como ciudadano británico por ser hijo de una ciudadana de ese país.

4.4De acuerdo con el Estado Parte, no hay pruebas de que la autora haya intentado apelar ninguna de esas decisiones a través de los tribunales ingleses y el Estado Parte desconoce si la autora ha iniciado procedimiento de este tipo.

4.5En cuanto a las leyes nacionales pertinentes, el Estado Parte afirma que, como principio general, la legislación inglesa dispone que la adquisición de la ciudadanía británica por nacimiento o filiación se determina según la situación de la persona en el momento de su nacimiento y la legislación en vigor entonces. Las excepciones deben estar establecidas explícitamente en leyes posteriores.

4.6El Estado Parte explica que, cuando nació el primogénito de la autora, el 16 de septiembre de 1954, la legislación relativa a la nacionalidad británica se regía por la Ley de 1948. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de dicha Ley, una persona nacida después de su entrada en vigor (con algunas excepciones) tenía derecho a la ciudadanía británica por filiación si en el momento de su nacimiento su padre era ciudadano británico. Las personas cuya madre era ciudadana británica en el momento en que nacieron no tenían derecho a adquirir automáticamente la ciudadanía por filiación. En la Ley de 1948 se disponían otras formas de adquirir la ciudadanía británica. Los hijos menores de edad de cualquier ciudadano británico también podían inscribirse como ciudadanos británicos cuando un padre o tutor así lo solicitara y si el Secretario de Estado del Ministerio del Interior lo autorizaba, en principio, de manera acorde con la política del Ministerio en ese momento. La naturalización estaba sujeta a diversas condiciones, entre ellas que el solicitante fuera mayor de edad y estuviera en pleno uso de sus facultades mentales.

4.7El Estado Parte declara que, entre mediados y fines de la década de 1970, el Gobierno del Reino Unido reconoció los efectos discriminatorios del artículo 5 de la Ley de 1948 y, en consecuencia, el 7 de febrero de 1979 el entonces Ministro del Interior, Sr. Merlyn Rees, anunció a la Cámara de los Comunes un cambio de política de transición relativo a las solicitudes presentadas por mujeres nacidas en el Reino Unido para que sus hijos menores de edad fueran inscritos como ciudadanos británicos. Esta política general y de transición se aplicaría a todas las personas menores de 18 años en la fecha en que se anunció la nueva política (es decir, a todos los hijos de ciudadanas británicas nacidos después del 7 de febrero de 1961).

4.8El Estado Parte explica además que el 1º de enero de 1983 entró en vigor la Ley de 1981, que revocó las disposiciones de la Ley de 1948. En el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de 1981 se disponía la adquisición de la ciudadanía por filiación de cualquiera de los progenitores, en determinadas circunstancias. La Ley de 1981 fue enmendada por el artículo 13 de la Ley de 2002. Esa enmienda incorporó el artículo 4C en la Ley de 1981, que confirió a las personas abarcadas por la política anunciada el 7 de febrero de 1979 el derecho por ley a inscribirse como ciudadanos británicos; con la nueva disposición podían solicitar su inscripción incluso después de haber alcanzado la mayoría de edad si el solicitante había nacido después del 7 de febrero de 1961 y antes del 1º de enero de 1983. Estas dos fechas responden a que la política anunciada el 7 de febrero de 1979 se aplicaba a las personas nacidas después del 7 de febrero de 1961 y a que el 1º de enero de 1983 era la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1981, momento a partir del cual una ciudadana británica podía transmitir su ciudadanía de la misma manera que un ciudadano británico.

4.9En cuanto a la inadmisibilidad ratione temporis, el Estado Parte afirma que la autora alega que el Reino Unido violó los derechos que le correspondían en virtud del apartado 2) del artículo 9 de la Convención y que señala con toda la razón a la atención del Comité la definición de discriminación contra la mujer que figura en el artículo 1 de la Convención y la obligación asumida en virtud del apartado f) del artículo 2. El Estado Parte sostiene que, a fin de determinar si la comunicación es inadmisible ratione temporis, es importante analizar cuidadosamente el contenido real de la queja presentada. La autora alega que no goza de los mismos derechos que los hombres en relación con el reconocimiento de su hijo nacido en 1954 como ciudadano británico. Claramente, sí se le otorgó este trato igualitario en relación con la nacionalidad de su hijo menor. En consecuencia, el Estado Parte declara que es importante examinar qué derechos, como cuestión de derecho nacional, se reconocen (o reconocían) a los hombres y no a las mujeres en relación con la transmisión de su nacionalidad a sus hijos.

4.10El Estado Parte aclara que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de 1948, los hijos de ciudadanos británicos varones serían automáticamente, desde el momento de su nacimiento, ciudadanos británicos por filiación, mientras que los hijos de ciudadanas británicas (cuyo padre no fuera también británico) no tenían ese derecho. El cambio de política establecido el 7 de febrero de 1979 no daba ningún otro derecho a los hombres en relación con la nacionalidad de sus hijos. Por el contrario, procuraba modificar (mucho antes de que el Reino Unido ratificara la Convención) la práctica existente a fin de mitigar los efectos de disposiciones de la Ley de 1948 reconocidas como discriminatorias contra la mujer. La Ley de 1981 tampoco proporcionaba a los hombres derechos particulares en relación con la nacionalidad de sus hijos. Finalmente, el artículo 4C de la Ley de 1981, incorporado por la Ley de 2002, tampoco otorgaba a los hombres derechos nuevos o distintos relativos a la nacionalidad de sus hijos, sino que disponía por ley que los hijos de ciudadanas británicas estarían incluidas en el cambio de políticas del 7 de febrero de 1979. En consecuencia, se sostiene que la queja de la autora sólo puede referirse al derecho dispuesto en el artículo 5 de la Ley de 1948 (que en ese momento sólo se aplicaba a los hombres) de transmitir automáticamente su nacionalidad a los hijos nacidos en el extranjero. Por tanto, en términos temporales, la fecha fundamental es la fecha de nacimiento del primogénito de la autora, es decir, el 16 de septiembre de 1954, mucho antes de que la Asamblea General aprobara la Convención o esta entrara en vigor, y también de que el Reino Unido la ratificara o se adhiriera al Protocolo Facultativo. Esto también estaría de acuerdo con el principio general subyacente a la legislación relativa a la nacionalidad del Reino Unido y de la mayoría de los Estados, que dispone que el derecho de una persona a adquirir la ciudadanía (británica) por nacimiento o filiación está determinado por sus circunstancias y la legislación aplicable en el momento de su nacimiento. La referencia a la fecha de nacimiento del niño (o, al menos, al período en que se lo puede seguir llamando “niño”) también concuerda claramente con los términos empleados en el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención, que se refiere expresamente a la igualdad de derechos para las mujeres en relación con la nacionalidad de sus hijos (“niños”). Esta referencia a los “niños” debe ser considerada en relación con el uso del término en otros instrumentos internacionales pertinentes (de derechos humanos), como el párrafo 3 del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el párrafo 1 del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y los apartados 1) y 2) del artículo 6 del Convenio Europeo sobre la Nacionalidad. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el período pertinente, la mayoría de edad se alcanzaba a los 18 años.

4.11El Estado Parte sostiene además que la autora dejó de ser “víctima” de la negación de la ciudadanía británica para su primogénito como mínimo en la fecha en que éste alcanzó la mayoría de edad, el 16 de septiembre de 1972. En general, sólo los niños pueden obtener la ciudadanía de los padres; una vez que alcanzan la mayoría de edad, toda solicitud de ciudadanía debería basarse más en las relaciones personales del hijo con un país que en las de su madre. El artículo 4C de la Ley de 1981 es, en gran medida, una excepción a esta norma general y se aplica a una categoría de personas muy limitada. Por tanto, toda queja de que aún no se haya reconocido o inscrito al primogénito de la autora como ciudadano británico debería ser presentada por él.

4.12El Estado Parte sostiene que este análisis no se vería afectado si se indicara que la autora ha procurado infructuosamente y en reiteradas ocasiones inscribir a su primogénito como ciudadano británico, sea en virtud del artículo 7 de la Ley de 1948 tras el anuncio del cambio de política el 7 de febrero de 1979 o de la Ley de 1981. La negativa a inscribir al primogénito de la autora conforme a esas disposiciones no podría, por sí misma, constituir una base para la reclamación de que se ha negado a la autora la igualdad de derechos con el hombre, ya que ninguna de estas disposiciones está dirigida a los hombres o les otorga derechos especiales. En todo caso, no está claro que la autora solicitara en ningún momento que se inscribiera a su primogénito como ciudadano británico cuando aún era un “niño” y, en ese caso, de que haya utilizado los recursos de la jurisdicción interna disponibles en los tribunales ingleses.

4.13El Estado Parte sostiene que, por estos motivos, no puede decirse que en este caso “Los hechos objeto de la comunicación (…) continúen produciéndose después de esa fecha”, es decir, la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Reino Unido, ni que la correspondencia más reciente genere una nueva violación. Aunque las consecuencias de la diferencia de trato recibido por la autora en 1954 (o entre 1954 y 1972) siguen existiendo, ya que su hijo aún no es ciudadano británico, el Estado Parte también sostiene que la situación en lo relacionado con la nacionalidad del hijo no constituye en sí misma una continuación de la violación o una nueva violación de los derechos de la autora en relación con el párrafo 2 del artículo 9 de la Convención.

4.14En lo relativo al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Estado Parte afirma que el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo dispone que se agoten “todos los recursos de la jurisdicción interna”. El Estado Parte sostiene que, para esto, la autora debería haber utilizado “todos los medios judiciales o administrativos que le ofrecen una posibilidad razonable de reparación”. En la comunicación de la autora no se indica si presentó una solicitud de inscripción de su primogénito como ciudadano británico de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley de 1948 en el momento pertinente (en 1954 o entre 1954 y 1972), posibilidad que le estaba claramente abierta. Además, toda denegación de este tipo de solicitud podría y debería haber sido apelada mediante un examen judicial en el Tribunal Superior, órgano que tenía y sigue teniendo la facultad de supervisar el ejercicio de las funciones reglamentarias o de las facultades discrecionales de las autoridades públicas, incluido el Ministerio del Interior, en relación, entre otras cosas, con las decisiones sobre la adquisición de nacionalidad. El Tribunal Superior, en ejercicio de esa facultad, tenía y sigue teniendo las atribuciones para anular decisiones o formular órdenes obligatorias de que se cambie una decisión en los casos en que llegue a la conclusión de que la autoridad pública ha actuado en forma ilegal o irracional. Aunque, en ese momento, no se había terminado de elaborar la Convención, la autora podría haber apelado la negación a hacer uso de la facultad discrecional prevista en el párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de 1948 a favor de su primogénito debido a que no era razonable de conformidad con la legislación interna. Podría haberse referido al Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituía una obligación internacional a la que estaba sujeto el Reino Unido y que habría sido pertinente para el ejercicio de la facultad discrecional en relación con las normas.

4.15El Estado Parte sostiene que la prueba de un “recurso eficaz” no puede ser si una reclamación habría o no tenido éxito, sino si hay un procedimiento disponible en el sistema nacional capaz de examinarla y, si encuentra méritos, proporcionar una solución sin necesidad de recurrir al Comité. Si el Comité considerara, oponiéndose a lo postulado anteriormente, que la reclamación de la autora no constituye la continuación de una violación sino una nueva violación que no resulta inadmisible ratione temporis, el Estado Parte sostiene que la reclamación también es inadmisible porque la autora no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Aunque hay muchas pruebas de que la autora ha procurado agotar los recursos administrativos disponibles (y las reparaciones legislativas mediante sus comunicaciones con el Gobierno del Reino Unido y miembros receptivos del Parlamento), no ha agotado en absoluto los recursos judiciales disponibles. El Estado Parte sostiene además que la norma de agotar los recursos locales antes de iniciar procedimientos internacionales está firmemente establecida en el derecho consuetudinario internacional. La norma refleja la opinión de que el Estado en que se causó el perjuicio debería poder “repararlo por sus propios medios y en el marco de su propio ordenamiento jurídico interno” (Corte Internacional de Justicia en el asunto Interhandel, I.C.J. Reports, 1959, pág. 6 (27)).

4.16El Estado Parte sostiene también que en las normas del derecho internacional se hace hincapié en la alta prueba que se debe sentar de que los recursos disponibles no constituyen recursos efectivos para que se pueda considerar que no es aplicable el requisito general de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna. La autora podía, y debía, haber interpuesto un recurso al amparo de la Ley de derechos humanos de 1998 para cuestionar la legitimidad de que se le denegara una y otra vez la posibilidad de inscribir a su primogénito como ciudadano británico.

4.17El Estado Parte afirma que, si y en la medida en que el Tribunal Superior hubiera resuelto que se habían conculcado los derechos que corresponden a la autora en virtud del Convenio Europeo, el Tribunal Superior habría tenido dos opciones: tratar de interpretar la Ley de 1981 de una manera compatible con los derechos que confiere a la autora o a su hijo el Convenio Europeo de Derechos Humanos; o bien hacer en una declaración de incompatibilidad en el sentido del artículo 4 de la Ley de derechos humanos de 1998. Esta última opción hubiera permitido al Gobierno del Reino Unido tomar medidas correctivas con rapidez. El Estado Parte afirma además que, si bien es imposible determinar con certeza si, en última instancia, habría prosperado el recurso ante el Tribunal Superior, en modo alguno cabe insinuar que la posibilidad de apelar al Tribunal Superior no constituye un recurso efectivo que la autora tenía que haber agotado.

4.18El Estado Parte argumenta, además, que la comunicación es inadmisible porque es manifiestamente infundada. Al ratificar la Convención, el Reino Unido formuló la siguiente reserva en relación con el artículo 9:

“La Ley de nacionalidad británica de 1981, que entró en vigor en enero de 1983, se basa en unos principios que no permiten ninguna discriminación contra la mujer, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, con respecto a la adquisición, el cambio o la conservación de su nacionalidad, ni en lo referente a la nacionalidad de sus hijos. La aceptación por el Reino Unido del artículo 9 no debe interpretarse, sin embargo, como una invalidación para que prosigan ciertas disposiciones temporales o transitorias que han de seguir vigentes después de aquella fecha.”

El Estado Parte estima que la persistencia de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 de la Ley de 1948, que es el fundamento de la comunicación, puede considerarse a todas luces una de las “disposiciones temporales o transitorias” previstas en la Ley de 1981. En consecuencia, el efecto de la reserva es que el Reino Unido está eximido de toda responsabilidad en ese sentido en virtud de la Convención. El Estado Parte hace referencia a la declaración relativa a las reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer aprobada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y publicada como parte de su informe sobre la labor realizada en su 19º período de sesiones (véase A/53/38/Rev.1). El Estado Parte considera que ciertos pasajes de esa declaración reflejan de forma acertada el criterio amparado por el derecho internacional, y en particular los artículos 19 a 23 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de que corresponde a los Estados Partes y no al Comité adoptar decisiones vinculantes acerca de la inadmisibilidad de una reserva formulada por otro Estado Parte por ser incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. El Estado Parte sostiene que la reserva formulada en relación con el artículo 9 no puede considerarse “incompatible con el objeto y el propósito” de la Convención y, como tal, contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención. El Estado Parte estima que es digno de mención que ninguno de los demás Estados Partes en la Convención haya cuestionado la compatibilidad de la reserva con el objeto y el propósito de la Convención o se haya opuesto a ella; y que el Comité tampoco haya manifestado inquietudes concretas en relación con esta reserva al artículo 9, aparte de una preocupación general por la cantidad de reservas a la Convención en sus recomendaciones generales 4, 20 y 21 (párrs. 41 a 48) y en las observaciones finales sobre el Reino Unido incluidas en su declaración relativa a las reservas. En consecuencia, el Estado Parte afirma que la comunicación examinada es, si no inadmisible por los motivos antes expuestos, sí manifiestamente infundada, ya que se refiere a una cuestión que se inscribe de lleno en el ámbito de la reserva formulada por el Reino Unido al ratificar la Convención.

4.19Por las razones antes expuestas, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 1 y/o el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo y que, en la medida en que pueda ser pertinente, en última instancia, con la promulgación de la Ley de 1981 el Reino Unido ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 2 del artículo 9 en conjunción con el artículo 1 y el apartado f) del artículo 2 de la Convención.

5.Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1En su exposición de 29 de mayo de 2006, la autora reitera su opinión de que su comunicación debería considerarse admisible, puesto que es evidente que los hechos objeto de la comunicación continuaron produciéndose después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, en la medida en que la discriminación volvió a hacerse patente el 7 de febrero de 2006 en la segunda lectura de la Ley de nacionalidad, inmigración y asilo de 2006, cuando se rechazó la enmienda 67, en que se mencionaban su nombre y el de otras personas y que hubiera servido para subsanar la discriminación de que eran víctimas.

5.2La autora señala que las “disposiciones temporales o transitorias” mencionadas en la reserva del Reino Unido han perdurado más de 20 años. En opinión de la autora, las disposiciones temporales o transitorias deberían haberse derogado por la Ley de 2002 o en 2006. La autora añade que, al formular la reserva, el Gobierno cerró deliberadamente las vías jurídicas de reparación a las mujeres británicas con hijos nacidos antes de 1961 de padre extranjero.

5.3La autora mantiene que el Estado Parte no ha hecho todo lo razonablemente posible por afrontar el hecho de que hay personas, como su hijo, que siguen sin poder obtener la ciudadanía británica por vía materna.

5.4La autora señala que en la Ley de 1981 se reconoció el derecho de los menores de edad nacidos en el extranjero después del 7 de febrero de 1961 de madre británica (y padre extranjero) a ser inscritos como ciudadanos británicos. La autora sostiene que cuando el Gobierno reconoció, en la Ley de 2002, el derecho de esas mismas personas a inscribirse como ciudadanos británicos siendo mayores de edad, la fecha límite del 7 de febrero de 1961 dejó de ser relevante. Si era injusto y discriminatorio negar a algunas personas (que ya habían alcanzado la mayoría de edad) nacidas en el extranjero de madre británica el derecho a solicitar su inscripción como ciudadanos británicos, sería igualmente injusto y discriminatorio negar ese mismo derecho a otros. La autora se pregunta por qué no se podía conceder el mismo derecho de inscripción a los adultos a los que se había discriminado previamente en la Ley de 1981.

5.5La autora rechaza la idea de que la nacionalidad de una persona quede determinada por la aplicación de la legislación vigente en el momento de su nacimiento cuando otras personas pudieron obtener la ciudadanía británica por conducto de sus madres en 1981 en virtud de la Ley de 1981 y por sí mismos, ya de adultos, en 2002.

5.6La autora reconoce que la Ley de 1981 subsanó parcialmente la discriminación por motivos de género que había existido históricamente al reconocer el derecho, a partir de esa fecha, de la mujer a transmitir su nacionalidad a sus hijos en igualdad de condiciones con el hombre. Sin embargo, creó una nueva discriminación entre las madres cuyos hijos hubieran nacido antes de 1961 y las madres cuyos hijos nacieron después de 1961. La autora considera que la discriminación se mantuvo en la Ley de 2002, por la que se permitió a los hijos de ciudadanas británicas nacidos en el extranjero después de 1961 cuya madre no los hubiera inscrito como ciudadanos británicos cuando eran menores de edad inscribirse siendo adultos.

5.7La autora pone en entredicho que sea justo que la legislación en materia de nacionalidad no tenga efectos retroactivos al menos para las personas vivas a las que afecta, y compara la situación con la Ley por la que se abolió la esclavitud, en virtud de la cual se liberó a todos los esclavos. La autora opina que tendría que haber un fin legítimo para que se pueda justificar la diferencia de trato y se pregunta qué fin legítimo podría tener la exclusión de un grupo de madres. Si bien es consciente de que el Gobierno no puede reparar todas las injusticias cometidas en el pasado o contra generaciones anteriores, estima que todo Gobierno tiene la obligación de reparar las injusticias que pueda reparar, como la discriminación existente contra personas vivas, especialmente si ese Gobierno ha contraído ante el resto del mundo compromisos declarados, como la Ley de derechos humanos y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La autora considera, además, que la única justificación que podría tener el Estado para no cumplir las obligaciones en materia de derechos humanos que tiene para con sus ciudadanos sería, tal vez, que ello fuera a tener consecuencias terriblemente perjudiciales para el país (y, definitivamente, éste no parece ser el caso) y, de ser así, el Gobierno tendría la obligación moral de explicar esas consecuencias completa y satisfactoriamente.

5.8La autora sostiene que una madre tiene el derecho humano fundamental de transmitir su nacionalidad a sus hijos en condiciones de igualdad con el hombre y con otras mujeres, con independencia de si sus hijos son menores o mayores de edad, especialmente si ese mismo derecho se ha reconocido previamente a otros, siendo niños y siendo adultos, en dos leyes diferentes relativas a la nacionalidad; considera inaceptables todas las injusticias persistentes que tengan como base o justificación que eran lícitas cuando surgieron.

6.Otras observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

6.1En su exposición de 21 de julio de 2006, el Estado Parte reitera las observaciones sobre la admisibilidad formuladas en su escrito de 13 de abril de 2006.

6.2El Estado Parte señala que la autora no ha tratado expresamente de cuestionar o rebatir los argumentos del Estado Parte respecto a lo siguiente: que la comunicación es inadmisible ratione temporis, por el hecho de que la autora dejó de ser víctima de la infracción denunciada como mínimo en la fecha en que su primogénito alcanzó la mayoría de edad, el 16 de septiembre de 1972 (es decir, mucho antes de que la Asamblea General aprobara la Convención y, obviamente, mucho antes de que el Estado Parte la ratificara); que la comunicación es inadmisible porque la autora no ha agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna; y/o que las disposiciones relativas a la persistencia de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 de la Ley de 1948 están claramente contempladas en los términos mismos de la reserva formulada por el Estado Parte al ratificar la Convención. El Estado Parte considera que los dos primeros motivos señalados, por sí solos o juntos, son suficientes para que la comunicación sea declarada inadmisible.

6.3El Estado Parte afirma que, aparentemente, las observaciones de la autora se centran sobre todo en el argumento de que las disposiciones contempladas en la reserva no han sido estrictamente “temporales” porque han “perdurado más de 20 años”, y en la invitación implícita al Comité a que dictamine que la reserva es inadmisible e inválida.

6.4El Estado Parte afirma asimismo que, en sus observaciones, la autora pasa por alto que en la reserva se hace referencia a “ciertas disposiciones temporales o transitorias que han de seguir vigentes después de aquella fecha [enero de 1983]” y que la persistencia de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 de la Ley de 1948 se ajusta perfectamente a la definición de tales disposiciones temporales y, lo que es más importante, transitorias. El Estado Parte explica que con el término “transitorias” se pretende hacer referencia a las medidas vigentes hasta que haya concluido el paso del “antiguo ordenamiento” al “nuevo ordenamiento”, y no simplemente a las disposiciones que siguen en vigor hasta que se pueden efectuar los cambios legislativos pertinentes. El artículo 5 de la Ley de 1948 es el único vestigio que queda del antiguo ordenamiento tras la transición al nuevo ordenamiento no discriminatorio establecido en virtud de la Ley de 1981. El Estado Parte afirma, además, que desde la promulgación de la Ley de 1981, las mujeres pueden transmitir su nacionalidad a sus hijos recién nacidos en las mismas condiciones que los hombres.

6.5Es más, el Estado Parte sostiene que, en sus comentarios, la autora pasa por alto el criterio amparado por el derecho internacional de que el Comité no está facultado para adoptar decisiones vinculantes acerca de la inadmisibilidad de la reserva por ser incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y las alegaciones del Estado Parte de que la reserva no es, en todo caso, incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

7.Otros comentarios de la autora sobre la admisibilidad

7.1En su escrito de 9 de agosto de 2006, la autora reitera que su comunicación no debería ser declarada inadmisible ratione temporis. Aduce que la legislación en materia de nacionalidad que estaba en vigor cuando nació su hijo, en 1954, era discriminatoria; que la actual ley de nacionalidad es discriminatoria; y que, sin duda, ella sigue siendo víctima de la discriminación.

7.2En cuanto a la obligación de agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna, la autora alega que al solicitar reiteradamente la ciudadanía para su primogénito desde su nacimiento por conducto del Consulado británico, el Ministerio del Interior, la correspondencia con funcionarios públicos y asesores jurídicos, ha agotado todos los recursos que tiene a su disposición. Su reclamación llegó incluso a examinarse en la Cámara de los Lores recientemente, el 7 de febrero de 2006, y fue rechazada de forma tajante. La autora afirma, además, que para que pueda obtener la justicia que desea, tiene que modificarse la ley. Sostiene que la vía judicial es larga y complicada y que, dados su edad y sus recursos, supondría una empresa enorme e imposible, muy por encima de sus posibilidades y energía: la impugnación de una ley aprobada por el Parlamento y todo lo que conlleva es una misión que ella no está en condiciones de llevar a cabo. La autora afirma que podría fácilmente pasarse el resto de su vida tratando de agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna y, aun así, no conseguir nada. Ese fue el motivo que la llevó a pedir ayuda al Comité.

7.3En cuanto a que las disposiciones relativas a la persistencia de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 de la Ley de 1948 estén claramente contempladas en la reserva, la autora considera difícil de imaginar que pueda mantenerse indefinidamente una violación persistente de los derechos humanos bajo el pretexto de que existe una reserva que lo permite. Quisiera pensar que ese no fue el sentido que se quiso dar a la reserva cuando se formuló.

7.4La autora sostiene que el Estado Parte está recurriendo a la semántica cuando hace alusión al significado de “temporales” y “transitorias”. Según la autora, cuando algo es declarado “temporal” y “transitorio”, se entiende que en algún momento se va a revisar y modificar. Alega que, como vía para reparar la injusticia, el Estado Parte optó por esperar a que todos los que la padecían fueran irrelevantes por estar muertos, y así, el problema desaparecería y se resolvería solo, en lugar de eliminar el anticuado vestigio de la legislación medieval que discriminaba a las mujeres de edad y a sus hijos adultos respecto tanto a los hombres como a otras mujeres. La autora considera que esa vía es contraria al objeto y el propósito de la Convención, así como a las declaraciones oficiales hechas públicamente por el Estado Parte en el sentido de que la discriminación no tiene cabida en la sociedad británica.

7.5La autora estima que el Comité sí está facultado para adoptar decisiones vinculantes acerca de la inadmisibilidad e invalidez de la reserva formulada por el Estado Parte cuando ratificó la Convención y considera también que es, de hecho, la reserva, incompatible con el objeto y el propósito de la Convención.

8.Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación

8.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2De conformidad con el artículo 66 de su reglamento, el Comité puede decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

8.3El Comité ha comprobado que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada conforme a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

8.4De conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 4, el Comité declarará inadmisible toda comunicación en que los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha. El Comité observa que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte el 17 de marzo de 2004. El Comité considera que la presunta discriminación denunciada se remonta al momento en que nació su primogénito (16 de septiembre de 1954), mucho antes de la aprobación del Protocolo Facultativo e incluso de la Convención. En aquellos tiempos, la legislación británica en materia de nacionalidad no reconocía a las mujeres —incluida la autora— el derecho a transmitir la ciudadanía británica a sus hijos, mientras que sus maridos, de ser británicos, si habrían tenido ese derecho. El Comité señala que el 7 de febrero de 1979 se produjo un cambio en la política del Gobierno que permitió a las mujeres británicas solicitar la inscripción como ciudadanos británicos de sus hijos menores de edad nacidos después del 7 de febrero de 1961, inclusive. Como consecuencia de ese cambio, la autora obtuvo el derecho a transmitir su nacionalidad en 1980 a su hijo menor, que había nacido en 1966 y seguía siendo menor de edad, e inscribirlo como ciudadano británico, pero no pudo hacer lo mismo con su primogénito, que siguió sin tener derecho a obtener la nacionalidad a causa de su edad. Habida cuenta de ello, el Comité considera que los hechos pertinentes del caso, a saber, la presunta discriminación de la autora (que no de su primogénito) por no permitírsele, a diferencia de a los ciudadanos británicos varones, transmitir su nacionalidad a su primogénito, cesó en la fecha en que su primogénito alcanzó la mayoría de edad, a saber el 16 de septiembre de 1972. A partir de esa fecha, su hijo tenía el derecho primordial de conservar la nacionalidad que tenía o solicitar la nacionalidad de otro Estado, con sujeción a las condiciones establecidas por ese Estado. En términos más generales, la discriminación de la autora y otras mujeres cesó el 7 de febrero de 1979 con la nueva política del Gobierno. Ambas fechas son anteriores a la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Por tanto, el Comité resuelve que la comunicación es inadmisible ratione temporis.

8.5De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo. El Comité pone de relieve la afirmación no rebatida del Estado Parte de que, en su momento, a saber en 1954 o entre 1954 y 1972, la autora nunca solicitó la inscripción de su primogénito como ciudadano británico en virtud del párrafo 1 del artículo 7 de la Ley de 1948 y que, de haberlo hecho y si se le hubiera denegado, podría haber interpuesto un recurso ante el Tribunal Superior, órgano que tenía entonces y sigue teniendo facultad de supervisar el ejercicio de las funciones reglamentarias y/o de las facultades discrecionales de las autoridades públicas. La autora tampoco ha recurrido después de 1972 ante el Tribunal Superior el hecho de que las autoridades británicas siguieran negándose a conceder la nacionalidad británica a su primogénito. De conformidad con la amplia jurisprudencia de otros órganos internacionales de derechos humanos creados en virtud de tratados, en particular, la del Comité de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer considera que los autores de las comunicaciones tienen la obligación de plantear de manera sustantiva ante los tribunales nacionales la presunta contravención de lo dispuesto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que permite al Estado Parte reparar una presunta infracción antes de que la misma cuestión sea planteada ante el Comité. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, por esa razón, declara la comunicación examinada inadmisible en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

8.6El Comité no tiene razones para considerar la comunicación inadmisible por otros motivos.

8.7Por tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, ya que los hechos objeto de la comunicación sucedieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte y no continuaron produciéndose después de esa fecha, y el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, por no haber agotado la autora todos los recursos de la jurisdicción interna;

b)Que se comunique esta decisión al Estado Parte y a la autora.