38º período de sesiones

14 de mayo a 1º de junio de 2007

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

(38° período de sesiones)

Comunicación No. 10/2005 *

Presentada por:Sra. N. F. S.

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Fecha de la comunicación:21 de septiembre de 2005 (presentación inicial)

Referencias:Transmitida al Estado Parte el 8 de marzo de 2006 (no se publicó como documento)

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sra. Ferdous Ara Begum, Sra. Magalys Arocha Domínguez, Sra. Meriem Belmihoub-Zerdani, Sra. Saisuree Chutikul, Sra. Dorcas Coker- Appiah , Sra. Mary Shanthi Dairiam, Sr. Cees Flinterman, Sra. Naela Mohamed Ga br, Sra. Franç oise Gaspard, Sra. Ruth Halperin-Kaddari, Sra. Violeta Neubauer, Sra. Pramila Patten, Sra. Silvia Pimentel, Sra. Fumiko Saiga, Sra. Hanna Beate Schöp p -Shilling, Sra. Heisoo Shin, Sra. Glenda P. Simms, Sra. Dubravka Š imonovi ć, Sra.  Anamah Tan y Sra. Maria Regina Tavares da Silva.

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

Reunido el 30 de mayo de 2007

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1La autora de la comunicación de fecha 21 de septiembre de 2005, con información complementaria de fecha 16 de octubre y 2 de diciembre de 2005, es la Sra. N. F. S., una solicitante de asilo pakistaní nacida el 15 de noviembre de 1976 que en la actualidad reside en el Reino Unido con sus dos hijos. La autora alega temer por su vida a manos de su ex marido en el Pakistán y por el futuro y la educación de sus dos hijos si las autoridades del Reino Unido la deportan. La autora no invoca ninguna disposición concreta de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ni demuestra cómo se puede haber violado la Convención, pero sus alegaciones parecen plantear cuestiones relacionadas con los artículos 2 y 3 de la Convención. La autora se representa a sí misma. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 7 de abril de 1986 y el 17 de diciembre de 2004, respectivamente.

1.2La autora solicitó medidas provisionales de protección, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

1.3El 8 de marzo de 2006, el Comité pidió al Estado Parte que no deportara a la autora y a sus dos hijos, U. S. e I. S., mientras su caso estaba pendiente de examen en el Comité.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora contrajo matrimonio el 17 de mayo de 1996 y de esta unión nacieron dos hijos, en 1998 y 2000 respectivamente. Inmediatamente después del matrimonio, cambió la personalidad y el comportamiento hacia la autora, del marido quien comenzó a someterla a malos tratos en numerosas ocasiones, en particular cuando se hallaba bajo los efectos del alcohol y las drogas o después de haber perdido en el juego. Mediante amenazas, obligaba a la autora a obtener dinero de sus padres que utilizaba para costear sus vicios.

2.2La autora fue víctima de violación marital y, finalmente, se divorció de su marido en agosto de 2002. Posteriormente, la autora huyó a un pueblo cercano con sus dos hijos. Después del divorcio continuó sufriendo el acoso de su ex marido y tuvo que mudarse en dos ocasiones más. La autora lo denunció a la policía, pero no recibió ninguna protección.

2.3En enero de 2003, el ex marido de la autora fue a su casa con otros hombres armados con cuchillos y amenazó con matarla. Después de este episodio, la autora decidió huir del país con la ayuda de un agente y dinero de sus padres.

2.4La autora llegó al Reino Unido con sus dos hijos el 14 de enero de 2003 y ese mismo día solicitó asilo. Con anterioridad a su llegada al Reino Unido, pasó un día en tránsito en El Cairo. El 27 de febrero de 2003, la Dirección de Inmigración y Nacionalidad del Ministerio del Interior denegó su solicitud de asilo.

2.5La autora recurrió contra la “denegación de permiso de entrada en el país y denegación de asilo” por la Dirección de Inmigración y Nacionalidad del Ministerio del Interior, alegando que su traslado supondría una violación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. La autora afirmó que su alegaciones eran verosímiles; que tenía fundados temores de ser perseguida por un agente no estatal, por el motivo previsto en la Convención de 1951 de pertenecer a un determinado grupo social (las mujeres en el Pakistán), que el Pakistán no le brindaba protección suficiente; que no existía ninguna opción real de huída dentro del país y que, en cualquier caso, no sería razonable; y que se había violado el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

2.6El 16 de abril de 2004, el juez, actuando como tribunal de primera instancia, desestimó el recurso de la autora tanto en lo referente al asilo como por motivos de derechos humanos. El juez, aunque comprendía la situación de la autora y reconocía los hechos del caso, no aceptó la afirmación de la autora de que no se podía alejar más de su ex marido en el interior del Pakistán. En consecuencia, concluyó que no consideraba que hubiese una posibilidad grande o razonable de que la autora corriera peligro de seguir perseguida a su regreso al Pakistán si se trasladaba a otro lugar dentro del país. Además, consideró que las dificultades que la autora podía encontrar a su regreso no constituirían persecución como tal y que la autora estaría suficientemente protegida en el Pakistán, entre otras razones porque las partes ya no estaban casadas.

2.7El 31 de julio de 2004, el Tribunal de Apelación en Materia de Inmigración denegó a la autora permiso para apelar. La decisión fue comunicada a la autora el 10 de agosto de 2004.

2.8La autora impugnó la decisión del Tribunal de Apelación en Materia de Inmigración solicitando una revisión de conformidad con las normas de procedimiento civil correspondientes ante el Tribunal de lo contencioso-administrativo de la sala denominada Queens Bench Division del Tribunal Superior de Justicia.

2.9El 14 de octubre de 2004, el Tribunal Superior ratificó la decisión. No encontró ningún error de derecho y estimó que el juez había concluido con razón, por las razones aducidas, que, incluso reconociendo los hechos del caso según la versión de la autora, ésta no correría ningún riesgo si, al regresar al Pakistán, se trasladaba a un lugar lo suficientemente alejado de la residencia de su ex marido; y que no habría posibilidades reales de que una apelación prosperara. La decisión era firme.

2.10El 15 de octubre de 2004, la autora recibió una “notificación de admisión temporal a una persona susceptible de ser detenida”.

2.11El 4 de enero de 2005, la autora solicitó al Ministerio del Interior un “permiso de estadía discrecional” o “protección temporal” para permanecer en el Reino Unido por motivos humanitarios.

2.12El 1º de febrero de 2005, la Dirección de Inmigración y Nacionalidad escribió a la autora para comunicarle que no había otros recursos y que la decisión relativa a su demanda no sería revocada. Se le recordó que no tenía ningún fundamento para permanecer en el Reino Unido y que debía disponer lo necesario para abandonar el país sin demora. Además, fue informada de a donde debía dirigirse para solicitar ayuda y asesoramiento para regresar a su país.

2.13El 29 de septiembre de 2005, la autora se dirigió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando que el Reino Unido había violado sus derechos recogidos en el artículo 3 (prohibición de la tortura) y el artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar). El 24 de noviembre de 2005, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido como comité de tres magistrados, declaró la comunicación inadmisible porque no revelaban ningún indicio de violación de los derechos y libertades establecidos en el Pacto ni en sus Protocolos.

2.14El 8 de mayo de 2006, el Ministerio del Interior rechazó su solicitud de permiso de estadía discrecional por motivos humanitarios. En la decisión se indicaba que no existía ningún fundamento para que la autora permaneciera en el Reino Unido y que la autora debía disponer lo necesario para abandonar el país sin demora. De no hacerlo, el Ministerio del Interior adoptaría medidas para su traslado al Pakistán. No se indicó ningún plazo.

La denuncia

3.1La autora alega que viajó al Reino Unido para salvar su vida y asegurar el futuro y la educación de sus hijos. Afirma que, siendo una mujer soltera y con dos hijos, no estaría segura fuera del Reino Unido, y que, si era deportada de vuelta al Pakistán, dejará de estar protegida, su ex marido la matará y el futuro y la educación de sus hijos correrá peligro. En consecuencia, pide que se le permita vivir con sus dos hijos en el Reino Unido y que se le conceda protección temporal. La autora deja claro que, si es deportada, no se llevará a sus hijos.

3.2La autora afirma también que los procedimientos de asilo y los procedimientos basados en los derechos humanos no eran justos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1En el documento que presentó el 5 de mayo de 2006, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación, arguyendo que la autora no había agotado los recursos internos, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya había examinado el mismo asunto, y que la comunicación no estaba suficientemente probada y era manifiestamente infundada.

4.2Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte alega que existen recursos efectivos para la decisión de fecha 8 de mayo de 2006 del Ministerio del Interior, que rechazó la solicitud de la autora de un permiso de estadía discrecional por motivos humanitarios. No obstante, reconoce que, dado que la decisión se había comunicado a la autora al mismo tiempo que las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad, la autora no podría haber agotado este recurso antes de recibir efectivamente la decisión del Ministerio del Interior. Así pues, el Gobierno afirma que ahora la autora puede pedir permiso para solicitar la revisión judicial por parte del Tribunal Superior. El Estado Parte considera muy improbable que se le conceda este permiso, dada la historia del caso y el hecho de que esta solicitud se basaría en las razones de hecho y de derecho ya expuestas ante las autoridades nacionales (y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). El Estado Parte observa que la autora no había formulado nunca antes una denuncia basada en la discriminación por su condición de mujer ante las autoridades o los tribunales nacionales y, por lo tanto, las autoridades y los tribunales nacionales todavía no habían tenido oportunidad de examinar la afirmación de la autora de que las decisiones suponían una discriminación por razón de sexo. En este sentido, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en la que se explica el propósito de que se agoten los recursos de jurisdicción interna. El Estado Parte observa además que esa alegación sería pertinente cuando el Ministerio del Interior examinara el caso de la autora y, en consecuencia, podría formar parte, oportunamente de los argumentos en apoyo de una petición de permiso para solicitar una revisión judicial al Tribunal Superior. Si bien reconoce que tal vez no fuera necesario que la autora se refiriera concretamente a ningún artículo en particular ante las autoridades nacionales, el Estado Parte mantiene que, para que una solicitud se considere admisible, la autora debe invocar el derecho o derechos sustantivos pertinentes reconocidos en la Convención.

4.3El Estado Parte también sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, la comunicación es inadmisible porque el mismo asunto ya ha sido examinado de acuerdo con otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, en este caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado Parte afirma que las actuaciones individuales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituyen procedimientos de examen o arreglo internacionales. Asimismo, se refiere al concepto de “mismo asunto” y mantiene que la autora presentó una denuncia idéntica ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que se asignó el número de solicitud 116/05. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos la rechazó como inadmisible porque no revelaba ningún indicio de violación de los derechos y libertades establecidos en el Pacto ni en sus Protocolos. Así pues, el Estado Parte sostiene que la presente comunicación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

4.4El Estado Parte afirma además que la presente comunicación no está suficientemente demostrada y es manifiestamente infundada. Según afirma, la comunicación no aporta pruebas suficientes, pues se basa en los mismos hechos que la solicitud de asilo examinada y rechazada por las autoridades nacionales, y no explica el fundamento jurídico en base al cual la autora podría alegar una violación de la Convención por el Estado Parte por la forma en que sus autoridades nacionales trataron su caso de demanda de asilo y violación de los derechos humanos o por la forma en que se está tratando a la autora (y a sus hijos) mientras residen temporalmente en el Reino Unido. La autora no afirma que el Estado Parte sea responsable de ninguna violación de los derechos de la autora consagrados en la Convención que pueda haberse producido en su país de origen, que es un Estado Parte en la Convención. La autora no ha determinado en qué disposición de la Convención se basa su comunicación o su demanda ante las autoridades nacionales y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y ambas instancias han examinado su afirmación y han rechazado su afirmación de que su traslado al Pakistán crea “razones de peso para creer que existe un riesgo real” de que se viole su derecho a no ser torturada o sometida a tratos o castigos inhumanos o degradantes. Además, la autora no ha presentado ningún hecho o argumento nuevo para refutar esta valoración.

4.5Por las razones antes expuestas, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible en virtud del párrafo 1 y/o del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

5.1En su exposición de 25 de julio de 2006, la autora reitera las afirmaciones siguientes: que ella y sus dos hijos fueron víctimas de la brutalidad de su marido; que después, de que el tribunal de familia dictara sentencia a su favor en relación con el divorcio, su ex marido intentó matarla y arrebatarle a sus hijos; que las autoridades pakistaníes no le brindaban protección suficiente; y que, como consecuencia, no tenía más opción que salvarse a ella y a sus hijos abandonando su familia y su país para buscar refugio en el Reino Unido. La autora afirma que ahora vive sin temor, y que lo único que desea es el mejor futuro y la mejor educación posibles para sus hijos.

5.2La autora alega que el 31 de julio de 2004 el Tribunal de Apelación en Materia de Inmigración le denegó el permiso para recurrir una decisión del juez. Alega también que recurrió la decisión del Tribunal de Apelación en Materia de Inmigración solicitando una revisión, pero el Tribunal Superior la rechazó el 14 de octubre de 2004. Asimismo, afirma que en la decisión del Tribunal Superior se indicaba que la decisión era firme y que no cabía apelación. No obstante, el 7 de diciembre de 2005 la autora solicitó a la Oficina de Apelaciones Civiles de los Reales Tribunales de Justicia una revisión judicial, pero su solicitud fue denegada el 9 de diciembre de 2005. La autora alega asimismo que ya había agotado todos los recursos en relación con su solicitud de que se reconsiderara su caso por motivos humanitarios. Afirma además que había hecho uso de dos recursos extraordinarios a saber dos cartas enviadas al Primer Ministro y a Su Majestad la Reina, respectivamente, solicitando que se le concediera permiso de estadía discrecional por motivos humanitarios.

5.3La autora reconoce que se dirigió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 3 (prohibición de la tortura) y del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar), pero mantiene que su solicitud fue desestimada porque, en aquel momento, había comunicado al Tribunal que estaba a la espera de la decisión del Ministerio del Interior sobre su solicitud de “permiso de estadía discrecional” o “protección temporal”. También mantiene que su denuncia no se refiere al mismo asunto examinado en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.4La autora presentó una copia de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que dice lo siguiente: “A la luz de toda la documentación en poder del tribunal y habida cuenta de que las cuestiones objeto de la reclamación estaban dentro de su competencia, el tribunal determinó que éstas no parecían revelar ninguna violación de los derechos y libertades consagrados en el Convenio y en los Protocolos”.

5.5La autora mantiene que su comunicación está suficientemente probada y que no es infundada.

Otras observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

En su exposición de fecha 11 de septiembre de 2006, el Estado Parte afirmó que no tenía intención de presentar observaciones adicionales al documento presentado por la autora.

Deliberaciones del Comité relativas a la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2De conformidad con el artículo 66 de su reglamento, el Comité puede decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

7.3El Comité considera que la comunicación presentada por la autora plantea la cuestión de la situación en que a menudo se encuentran las mujeres que han huido de su país por miedo a la violencia en el hogar. Recuerda que, en su recomendación general 19 relativa a la violencia contra la mujer, el Comité afirma que la definición de la discriminación contra la mujer contenida en el artículo 1 de la Convención incluye la violencia por razón del género, es decir, la violencia que se ejerce contra la mujer por ser mujer o que afecta a ésta de manera desproporcionada. Señala que el Estado Parte impugna la admisibilidad de la reclamación de la autora con arreglo al párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, porque ésta no aprovechó la posibilidad de pedir permiso para solicitar que el Tribunal Supremo realizara un examen judicial de la negativa a otorgarle una autorización discrecional de estadía en el país por razones humanitarias. En ese sentido, el Comité señala que el Estado Parte considera que no es segura la concesión de permiso a la autora para solicitar un examen judicial. Señala también que el Estado Parte sostiene que la autora nunca presentó una denuncia por discriminación sexual y, en consecuencia, ni las autoridades ni los tribunales nacionales han tenido todavía la oportunidad de decidir sobre una alegación de ese tipo, lo que, en opinión del Comité, debe tenerse en cuenta a la luz de las obligaciones contraídas por el Estado Parte en virtud de la Convención. Por lo tanto, y en vista de que el Estado Parte considera que una denuncia por discriminación sexual sería importante para que la tuviera en cuenta el Ministerio del Interior cuando examine de nuevo el caso de la autora y, a su debido tiempo, podría incluirse entre los argumentos que sustentaran una petición de permiso para solicitar al Tribunal Supremo un examen judicial, el Comité piensa que la autora debería aprovechar ese recurso. Por esa razón, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer estima inadmisible la presente comunicación en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité no tiene razones para considerar la comunicación inadmisible por otros motivos.

7.5Por tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, por el hecho de que no se han agotado todavía todos los recursos internos;

b)Que se comunique esta decisión al Estado Parte y a la autora.