Naciones Unidas

CCPR/C/SEN/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

11 de diciembre de 2019

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico del Senegal *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el quinto informe periódico del Senegal (CCPR/C/SEN/5) en sus sesiones 3649ª y 3650ª (véanse CCPR/C/SR.3649 y 3650), celebradas los días 14 y 15 de octubre de 2019. En su 3675ª sesión, celebrada el 31 de octubre de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que le haya presentado, si bien con retraso considerable, su quinto informe periódico. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece también al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/SEN/Q/5/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/SEN/Q/5).

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 2004-38, de 28 de diciembre de 2004, de Abolición de la Pena de Muerte;

b)La Ley núm. 2010-11, de 28 de mayo de 2010, por la que se establece la paridad absoluta entre hombres y mujeres en todas las instituciones total o parcialmente electivas, cuya aplicación es supervisada por el Observatorio Nacional de la Paridad;

c)La Ley núm. 2013-05, de 8 de julio de 2013, por la que se modifica la Ley núm. 61-10, de 7 de marzo de 1961, de Determinación de la Nacionalidad Senegalesa, en virtud de la cual el cónyuge extranjero de una mujer senegalesa, así como sus hijos, pueden adquirir la nacionalidad;

d)La Ley núm. 2014-26, de 3 de noviembre de 2014, por la que se establece la organización judicial, y el correspondiente Decreto núm. 2015-1039, de 20 de julio de 2015, de creación de tribunales superiores y de tribunales de primera instancia, así como de salas de lo penal en sustitución de los tribunales de lo penal, y de desarrollo de la justicia de proximidad;

e)La Ley núm. 2016-29, de 8 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Ley núm. 65-60, de 21 de julio de 1965, del Código Penal, en virtud de la cual se fijan penas sustitutivas de la privación de libertad del condenado;

f)La Ley núm. 2016-30, de 8 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Ley núm. 65-61, de 21 de julio de 1965, del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la cual se refuerzan, entre otras cosas, las garantías jurídicas fundamentales y se instituye la celebración de vistas en las salas de lo penal con carácter permanente;

g)La Ley Orgánica núm. 2017-09, de 17 de enero de 2017, que deroga y reemplaza la Ley Orgánica núm. 2008-35, de 8 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo, en virtud de la cual se prevé un procedimiento de indemnización a las víctimas de reclusión prolongada;

h)La Ley Orgánica núm. 2017-11, de 17 de enero de 2017, relativa a la organización y el funcionamiento del Consejo Superior de la Magistratura, en la que se reconoce, entre otras cosas, el derecho de recurso en materia disciplinaria y se requiere el voto de la mayoría de los miembros en las decisiones de destitución o jubilación;

i)La creación de salas africanas extraordinarias en los tribunales senegaleses para juzgar a Hissène Habré, condenado en 2016 por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y actos de tortura cometidos en el Chad entre 1982 y 1990;

j)El Plan de Acción Nacional para la Erradicación de la Violencia de Género y la Promoción de los Derechos Humanos (2017-2021) y la aplicación de planes de acción regionales;

k)La puesta en marcha de un registro informatizado en los centros penitenciarios.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicabilidad del Pacto en el ordenamiento jurídico interno y aplicación de los dictámenes del Comité

4.El Comité toma nota del artículo 98 de la Constitución del Senegal, en el que se consagra la primacía de los tratados internacionales sobre la legislación interna, y de la adhesión que profesa el Estado parte a este principio. Sin embargo, lamenta la falta de ejemplos concretos de aplicación del Pacto por los tribunales nacionales y los mensajes contradictorios del Estado parte, en especial respecto de los dictámenes aprobados por el Comité en relación con algunos casos individuales. El Comité se refiere en particular a las reacciones del Estado parte ante el dictamen aprobado por el Comité el 23 de octubre de 2018 en relación con la comunicación relativa al asunto Wade c. el Senegal (CCPR/C/124/D/2783/2016), en el que el Comité concluyó que el Estado parte había vulnerado el artículo 14, párrafo 5, del Pacto. Al Comité le preocupa que en la decisión adoptada por el Consejo Constitucional el 20 de enero de 2019 no se haya tenido en cuenta el dictamen y se haya invalidado la candidatura del Sr. Wade alegando que había sido condenado en juicio (art. 2).

5. El Estado parte debe:

a) Garantizar, en la práctica, la primacía del Pacto sobre el derecho nacional, así como un recurso efectivo a los demandantes en caso de infracción del Pacto;

b) Sensibilizar a los jueces, los abogados y los fiscales acerca de las disposiciones del Pacto para que las invoquen ante los tribunales nacionales y las tengan en cuenta en sus decisiones;

c) Velar por que los dictámenes aprobados por el Comité se apliquen debidamente.

Institución nacional de derechos humanos

6.Si bien celebra que el Estado parte haya manifestado su intención de reformar el Comité de Derechos Humanos del Senegal para que la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos le vuelva a otorgar la categoría A por su conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), el Comité lamenta que no se hayan puesto en su conocimiento la revisión de la ley ni su contenido y que durante el diálogo no se hayan disipado las preocupaciones relativas a los recursos financieros que se han asignado a dicha institución, su mandato preciso ni la forma de nombramiento de su presidente y sus miembros (art. 2).

7. El Estado parte debe aprobar un marco legislativo y reglamentario que permita a la institución nacional de derechos humanos ponerse en conformidad con los Principios de París. A tal fin, debe asignarle un presupuesto autónomo y suficiente que le permita desempeñar su mandato plenamente, y establecer un procedimiento de nombramiento del Presidente o la Presidenta y de sus miembros que garantice su independencia.

Lucha contra la impunidad y las vulneraciones de los derechos humanos cometidas en el pasado

8.El Comité lamenta que el Estado parte siga justificando la ley de amnistía de todos los delitos cometidos en el marco del conflicto en Casamance alegando que servía para “aplacar el rencor, sosegar los ánimos y establecer un diálogo duradero” (arts. 2, 6, 7 y 14).

9. El Estado parte debe:

a) Derogar toda amnistía para los crímenes internacionales cometidos por cada una de las partes en el conflicto, a fin de que se puedan llevar a cabo investigaciones y se pueda castigar a los responsables;

b) Ofrecer una reparación a las víctimas y sus derechohabientes.

No discriminación

10.Aunque el Comité toma nota de la existencia del artículo 3 de la Ley núm. 81-77, de 10 de diciembre de 1981, de Represión de los Actos Discriminatorios, observa que esta Ley solo trata de la discriminación racial, étnica y religiosa y no se ocupa de la discriminación directa e indirecta. El Comité observa con preocupación que en el Estado parte no se han registrado denuncias por discriminación, a pesar de que ha recibido alegaciones de actos discriminatorios, en particular contra las personas con albinismo, las pertenecientes a minorías sexuales o de género y las mujeres (art. 2, 7, 24, 25 y 26).

11. El Estado parte debe aprobar una ley integral de lucha contra la discriminación para que en su ordenamiento jurídico:

a) Se ofrezca una protección eficaz contra la discriminación en todos los ámbitos, incluido el privado, y se prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple;

b) Se prevea una lista exhaustiva de los motivos de discriminación, entre ellos el color de la piel, el idioma, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la extracción social, la posición económica, la discapacidad, la orientación sexual y la identidad de género, así como cualquier otra condición social;

c) Se prevean recursos efectivos en caso de vulneración.

Igualdad entre hombres y mujeres

12.El Comité señala que en la Ley núm. 2010-11, de Paridad solo se garantiza la paridad entre hombres y mujeres en los cargos electivos. Asimismo, el Comité observa el escaso porcentaje de representación que tienen las mujeres en algunos cuerpos de la función pública, sobre todo en la magistratura y en los cargos de gobernador y subprefecto. Además, al Comité le preocupa que se mantengan disposiciones discriminatorias, en especial en el Código de Familia (arts. 2, 3, 23, 25 y 26).

13. El Estado parte debe:

a) Ampliar el ámbito de aplicación de la Ley núm. 2010-11, de Paridad al conjunto de la función pública y tomar las medidas necesarias para dar mayor efectividad a la paridad entre hombres y mujeres;

b) Derogar toda disposición contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, en especial en el Código de Familia, incluidas las disposiciones relativas a la patria potestad, la poligamia, los derechos de sucesión, la elección del domicilio familiar, el plazo impuesto a una mujer viuda o divorciada para contraer nuevas nupcias y el consentimiento matrimonial.

No discriminación de las personas por su orientación sexual e identidad de género

14.Al Comité le preocupan los discursos de incitación al odio y a la violencia que se transmiten en los medios de difusión, sobre todo los que pronuncian figuras públicas contra las personas pertenecientes a minorías sexuales o de género y contra algunos defensores de los derechos de estas. Al Comité le preocupan también las denuncias de detenciones arbitrarias, vulneraciones del derecho a la vida privada y actos de acoso y violencia perpetrados sobre todo por los agentes de las fuerzas del orden. A este respecto, le preocupa que se mantenga y se siga aplicando el tercer párrafo del artículo 319 del Código Penal, en el que se tipifican como delito los actos sexuales consentidos entre adultos del mismo sexo (arts. 2, 9, 17, 19, 21, 22 y 26).

15. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas concretas y urgentes para combatir la campaña actual de incitación al odio contra personas por su orientación sexual y contra quienes defienden sus derechos, incluidas las organizaciones asociadas que luchan contra el VIH/sida;

b) Derogar el tercer párrafo del artículo 319 del Código Penal, en el que se tipifican como delito los actos sexuales consentidos entre adultos del mismo sexo, para reducir la estigmatización de las personas afectadas;

c) Transmitir instrucciones claras a los agentes de las fuerzas del orden para que pongan fin a toda violencia o detención arbitraria contra personas por su orientación sexual o identidad de género, real o percibida;

d) Velar por que se investigue de manera exhaustiva toda vulneración y, si procede, se enjuicie a los autores.

Violencia contra las mujeres y prácticas nocivas

16.Al Comité le sigue preocupando la prevalencia de las prácticas nocivas en el territorio del Estado parte, sobre todo la mutilación genital femenina, la violencia doméstica, el matrimonio precoz y los abusos sexuales contra las mujeres y las niñas. Asimismo, le preocupan la aplicación insuficiente de la Ley núm. 99-05, de 29 de enero de 1999, por la que se modifican determinadas disposiciones del Código Penal, y el reducido número de juicios por clitoridectomía. Le preocupa también que no se mencione explícitamente la violación conyugal en las disposiciones del artículo 320 del Código Penal.

17. El Estado parte debe:

a) Ampliar la prohibición del matrimonio forzado a los matrimonios tradicionales o religiosos y velar por que los matrimonios precoces no solo se disuelvan, sino que también se sancionen penalmente;

b) Velar por que se registren oficialmente los matrimonios tradicionales o religiosos y por que se verifique de manera sistemática la edad de los cónyuges y su consentimiento, en particular cerciorándose de su presencia física durante la celebración del matrimonio;

c) Velar por que se aplique estrictamente la Ley núm. 99-05, de 29 de enero de 1999, de Prohibición de la Mutilación Genital Femenina, asegurándose de que se enjuicie y condene a las mujeres que practiquen cliteridectomías;

d) Estudiar la posibilidad de revisar el artículo 320 del Código Penal para incluir en él de manera específica la figura de la violación conyugal, a fin de que no quede ambigüedad alguna sobre el ámbito de aplicación de esta disposición.

Pena de muerte

18.El Comité acoge con satisfacción que se haya abolido la pena de muerte en la legislación nacional y toma nota de la intención expresada por el Estado parte de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, pero observa que aún no se ha emprendido el proceso de ratificación.

19. El Estado parte debe agilizar la ratificación del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, y velar por que prosiga la sensibilización de la población acerca de dicha abolición.

Infanticidio

20.El Comité expresa su preocupación por los casos de infanticidio que se dan en el Estado parte a causa de factores como la estigmatización y la vergüenza de las mujeres que se quedan embarazadas tras haber mantenido relaciones extraconyugales o haber sido violadas. Al Comité le preocupa que únicamente se condene a las mujeres por cometer esos actos, a pesar de que, con frecuencia, haya terceros implicados en la comisión del infanticidio o que instigan dicha comisión. El Comité lamenta la falta de apoyo psicológico a las reclusas que han cometido infanticidio (arts. 6, 7 y 10).

21. El Estado parte debe luchar contra las causas del infanticidio, en particular mediante la sensibilización de las mujeres sobre la salud sexual y reproductiva y la facilitación de su acceso a la información en esa esfera, así como mediante la prestación de apoyo psicosocial a las interesadas. El Estado parte debe tomar rápidamente medidas enérgicas para proteger el derecho a la vida de los neonatos y para llevar ante la justicia a todos los autores de infanticidios, incluidas las personas que inducen a las mujeres a cometerlos.

Mortalidad materna e interrupción voluntaria del embarazo

22.El Comité observa que el aborto se tipifica como delito en el tercer párrafo del artículo 305 del Código Penal, salvo en los supuestos en que corran peligro la vida o la salud de la embarazada, lo que da lugar a la práctica de abortos clandestinos en condiciones peligrosas para la vida y la salud de las interesadas. Le preocupa que las mujeres que abortan de esta manera sean enjuiciadas y cumplan condena en los centros de reclusión del Estado parte (arts. 3, 6 y 7).

23. El Estado parte debe ajustar su legislación y su práctica al artículo 6 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 36 (2018) del Comité sobre el derecho a la vida, y, a tal fin, debe:

a) Modificar su legislación para garantizar el acceso efectivo al aborto sin riesgo y legal cuando llevar a término el embarazo ocasione a la mujer un sufrimiento considerable, en particular en los supuestos en que el embarazo resulte de una violación o del incesto y en que el embarazo no sea viable;

b) Invertir la carga de la prueba, a fin de que no recaiga sobre la mujer la responsabilidad de probar que su vida está en peligro para poder interrumpir su embarazo voluntariamente y sin riesgo;

c) Estudiar la posibilidad de derogar las sanciones penales contra las mujeres que abortan y contra los proveedores de servicios médicos que les prestan asistencia, ya que estas medidas inducen a las mujeres a abortar en condiciones de riesgo, lo que puede poner en peligro su vida o su salud;

d) Garantizar la existencia de estructuras médicas que presten servicios de aborto legal, así como el acceso a estas estructuras, y procurar que ninguna traba jurídica y, sobre todo, ninguna disposición del derecho penal, induzcan a las mujeres a abortar en condiciones de riesgo, con peligro para su vida y su salud;

e) Velar por que el aborto se practique únicamente con el consentimiento de la mujer y sancionar penalmente toda tentativa de aborto forzado;

f) Reforzar los programas de educación y sensibilización que se centran en la salud sexual y reproductiva de las mujeres y sus derechos en este ámbito.

Uso excesivo de la fuerza

24.El Comité observa con preocupación las denuncias de uso excesivo de la fuerza en reuniones y manifestaciones con fines políticos y de casos de muerte ocurridos en este contexto. Lamenta la falta de información sobre los resultados de las investigaciones realizadas, las penas impuestas y las reparaciones otorgadas a las víctimas o sus derechohabientes (arts. 6 y 7).

25. El Estado parte debe procurar que, en todos los casos en que haya habido un uso excesivo de la fuerza, se realicen sin demora investigaciones imparciales y eficaces y que se lleve a los responsables ante la justicia. En particular, debe velar por que se consolide la formación sobre el uso de la fuerza que se imparte a los agentes del orden, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley. Asimismo, el Estado parte debe asegurarse de que su legislación sobre el empleo de la fuerza esté en conformidad con el Pacto y con los Principios Básicos.

Muerte de personas privadas de libertad

26.Al Comité le preocupan las denuncias de muertes de personas privadas de libertad y la falta de estadísticas claras sobre las causas de esas muertes, las investigaciones realizadas, las penas impuestas y las reparaciones otorgadas a los derechohabientes. Además del caso de Ibrahima Mbow, fallecido por un disparo de bala durante un motín que estalló en 2016, el Comité ha recibido denuncias sobre seis casos de presunta muerte durante la privación de libertad desde principios de 2019, debido a los malos tratos sufridos durante la detención policial o a las malas condiciones de reclusión, en particular el hacinamiento en las cárceles (arts. 2, 6, 7 y 10).

27. El Estado parte debe tomar medidas urgentes para que se investiguen todas las muertes de personas privadas de libertad de manera exhaustiva e imparcial, para que los derechohabientes de las víctimas obtengan reparación y para que se juzgue a los responsables y se les impongan sanciones proporcionales a la gravedad de sus actos.

Tortura y malos tratos

28.El Comité lamenta la falta de información detallada sobre las denuncias de torturas o malos tratos, las investigaciones abiertas, las actuaciones judiciales iniciadas, las condenas impuestas y las reparaciones otorgadas. El Comité lamenta también la falta de información sobre las sanciones disciplinarias impuestas. A este respecto, el Comité observa con preocupación que las investigaciones se encomiendan a menudo a los propios servicios contra los que se interpone la denuncia y que toda actuación judicial contra un agente de las fuerzas del orden está sujeta a una autorización previa denominada “orden de enjuiciamiento”, emitida por el ministro del que dependa el presunto autor del delito. El Comité lamenta la falta de estadísticas sobre los casos en que durante el procedimiento judicial se hayan declarado inadmisibles las confesiones obtenidas mediante tortura. Por último, lamenta que la definición de la tortura en el derecho interno no esté en plena conformidad con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (arts. 2 y 7).

29. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación para penalizar la tortura de conformidad con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura, incorporando la definición que figura en el artículo 1 de dicha Convención, previendo penas proporcionales a la gravedad de estos actos y garantizando la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura;

b) Velar por que todas las denuncias de tortura sean objeto de investigaciones imparciales y exhaustivas por parte de servicios independientes y distintos de los denunciados, por que se juzgue a los autores y se los sancione de manera proporcional a la gravedad de sus actos y por que las víctimas obtengan reparación.

Trata de personas

30.El Comité celebra que se haya aprobado la Ley núm. 2005-06, de 10 de mayo de 2005, de Lucha contra la Trata de Personas y las Prácticas Conexas y la Protección de las Víctimas y se haya creado la Unidad Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, pero expresa preocupación por el número extraordinariamente reducido de juicios y condenas que ha habido en aplicación de esta Ley, en particular respecto de la explotación de las mujeres y los niños (arts. 7, 8, 24 y 26).

31. El Estado parte debe velar por que se aplique estrictamente la Ley núm. 2005 ‑06, de Lucha contra la Trata de Personas y las Prácticas Conexas, en particular realizando sistemáticamente investigaciones imparciales y exhaustivas de los actos de trata, concediendo a las organizaciones de la sociedad civil la posibilidad de personarse como parte civil ante los tribunales y garantizando, con carácter prioritario, asistencia jurídica a todas las víctimas de la trata y sus derechohabientes.

Refugiados y solicitantes de asilo

32.Al Comité le preocupan las informaciones acerca de la condición precaria de los refugiados y los solicitantes de asilo en el Senegal y, en particular, acerca de la demora excesiva con la que la Comisión Nacional de Determinación de la Condición de Refugiado adopta sus decisiones. Al Comité le preocupa también que no se hayan interpuesto recursos contra las decisiones de la Comisión y que no se haya aprobado aún el anteproyecto de ley relativo al estatuto de los refugiados y la apatridia, presentado en 2012, con el que se pretendía paliar esas deficiencias. Además, los carnés de identidad que se expiden a los refugiados no siempre son reconocidos por los servicios públicos o establecimientos privados como los bancos, lo que repercute negativamente en los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo. Por último, el Comité observa con preocupación que en la Ley núm. 61-10, de 7 de marzo de 1961, de Determinación de la Nacionalidad Senegalesa, cuya última modificación data de 2013, solo se prevé que adquieran la nacionalidad los neonatos abandonados, no todos los “niños abandonados” sin distinción de edad. Por lo que respecta a los niños nacidos en el territorio del Senegal de padres no senegaleses, en la Ley no se prevé que estos niños adquieran la nacionalidad, con lo que se convertirían en apátridas (arts. 7, 13 y 26).

33. El Estado parte debe:

a) Revisar su legislación para que sea compatible con el Pacto y con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados;

b) Incrementar los recursos financieros y humanos de la Comisión Nacional de Determinación de la Condición de Refugiado para aumentar su eficacia;

c) Abreviar el plazo de respuesta a las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado;

d) Revisar la Ley núm. 61-10 de Determinación de la Nacionalidad Senegalesa para evitar el riesgo de apatridia, en particular en el caso de los niños abandonados en territorio senegalés, independientemente de su edad, y los nacidos en el Senegal de padres extranjeros.

Detención policial, prisión preventiva y acceso a un abogado

34.Al Comité le preocupan las vulneraciones de las garantías procesales que se le han comunicado, en particular:

a)Los plazos de la detención preventiva, que exceden de 48 horas, sin que el detenido sea puesto automáticamente a disposición de la Fiscalía, según la práctica denominada “devolución de la Fiscalía”;

b)La falta de estadísticas sobre las detenciones policiales y los ingresos en prisión preventiva por atentado contra la seguridad del Estado o por terrorismo y sobre el número de sanciones penales o disciplinarias impuestas por incumplimiento de los plazos previstos por ley;

c)La imposibilidad material que tiene el Estado parte de garantizar el acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención, habida cuenta del escasísimo número de abogados colegiados, así como de su concentración en la capital, lo que provoca la falta de acceso efectivo a la asistencia jurídica en todo el territorio;

d)La proporción alarmante de personas que se hallan en prisión preventiva (cerca de la mitad de la población penitenciaria) y el hecho de que actualmente la duración de la prisión preventiva solo esté limitada por ley en el caso de los delitos leves (arts. 9 y 14).

35. El Estado parte debe:

a) Tomar las medidas necesarias para garantizar en la práctica que se respeten los plazos de la detención preventiva combatiendo en particular la práctica denominada “devolución de la Fiscalía”;

b) Velar por la utilización restrictiva y reglamentada de las detenciones policiales ordenadas en caso de crímenes o delitos contra la seguridad del Estado o en materia de terrorismo;

c) Garantizar el acceso a un abogado desde el momento mismo de la detención, en especial tomando medidas para ampliar el ingreso en la abogacía y para alentar a los abogados a ejercer fuera de la capital;

d) Garantizar el acceso a la asistencia jurídica, en particular en las regiones, y procurar asignar un presupuesto suficiente para el buen funcionamiento del sistema;

e) Tomar todas las medidas necesarias para que la prisión preventiva sea una medida que se emplee solo con carácter excepcional y por un plazo no excesivo, de conformidad con el artículo 9 del Pacto y teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité sobre la libertad y seguridad personales.

Independencia del poder judicial

36.Aunque el Comité celebra que se haya aprobado la Ley Orgánica núm. 2017-10, de 17 de enero de 2017, del Estatuto de la Magistratura, en la que se prevén una serie de medidas para conferir mayor independencia a la autoridad judicial, sigue estando preocupado por la composición del Consejo Superior de la Magistratura, cuyo presidente es el Presidente de la República y cuyo vicepresidente es el Ministro de Justicia, y por la escasa proporción de sus miembros que son miembros electivos (un tercio). Asimismo, el Comité observa con preocupación que los jueces pueden ser trasladados por razones de interinidad o necesidades del servicio, lo que puede menoscabar su independencia. Le preocupan también los atentados contra la facultad discrecional de los fiscales, que están bajo la autoridad del Ministro de Justicia. A este respecto, el Comité ha recibido denuncias preocupantes de injerencia, sobre todo en asuntos de resonancia política (art. 14).

37. El Estado parte debe tomar medidas urgentes para proteger la autonomía, la independencia y la imparcialidad totales y absolutas de las jueces, en particular mediante la revisión de la Ley Orgánica núm. 2017-10 para que el Presidente de la República y el Ministro de Justicia dejen de ser miembros del Consejo Superior de la Magistratura y para garantizar la inamovilidad de los jueces. El Estado parte debe garantizar la autonomía de la Fiscalía prohibiendo especialmente toda posibilidad de injerencia del poder ejecutivo en los asuntos judiciales.

Condiciones de reclusión

38.El Comité está muy preocupado por las condiciones de reclusión en el Estado parte, cuya tasa de ocupación carcelaria supera el 270 % debido en particular a que una proporción elevada de la población penitenciaria se halla en prisión preventiva y a que los jueces no imponen suficientes penas sustitutivas de la privación de libertad. Al Comité le preocupa la falta de información sobre las medidas de rehabilitación, sobre todo las destinadas a los jóvenes y las mujeres. Por último, al Comité le preocupa la insuficiencia del presupuesto asignado a la administración penitenciaria (arts. 6, 7, 9 y 10).

39. El Estado parte debe:

a) Remediar el problema del hacinamiento en las cárceles, en particular exhortando a los jueces a que apliquen la Ley núm. 2016-29, por la que se instituyen penas sustitutivas de la privación de libertad del condenado, y aumentando las inspecciones de los centros de reclusión por parte de los jueces y de los fiscales;

b) Acometer las obras de rehabilitación de la prisión de Rebeuss y terminar de construir los nuevos centros de reclusión para descongestionar los actuales establecimientos.

Explotación y maltrato de niños

40.El Comité señala que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Estado parte en el ámbito de la protección de la infancia y la lucha contra la trata, persiste el fenómeno de la explotación infantil y de los abusos contra niños, incluidos abusos sexuales, en las zonas auríferas y turísticas. Asimismo, al Comité le preocupan los hechos que se exponen a continuación y el número anormalmente bajo de actuaciones judiciales contra los presuntos autores de tales actos (arts. 2, 6, 7 y 24):

a)La situación de los niños obligados a mendigar (cuyo número se estima en 100.000 en el Estado parte);

b)La administración de castigos corporales en el ámbito familiar, pero también en algunas escuelas;

c)La persistencia de los abusos sexuales en las escuelas de enseñanza secundaria del Senegal;

d)La existencia de casos de explotación y maltrato grave de niños por parte de maestros coránicos (que, en ocasiones, han provocado el fallecimiento de los niños afectados o les han dejado secuelas graves).

41. El Estado parte debe adoptar medidas urgentes para poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura de que son víctimas los niños, y en particular:

a) Poner fin a todas las formas de explotación y maltrato de niños, incluidas aquellas a las que los someten los maestros coránicos en las da a ra ;

b) En el marco de la Estrategia Nacional de Protección de la Infancia, crear una base de datos nacional con todos los casos de violencia familiar contra niños y realizar una evaluación completa de la magnitud, las causas y la naturaleza de esta violencia;

c) Agilizar la aprobación del Código de la Infancia y velar por que esté en conformidad con lo dispuesto en el Pacto;

d) Velar por que se aplique estrictamente el artículo 298 del Código Penal, en el que se tipifican como delito las agresiones físicas y la negligencia voluntarias contra niños, dotando a toda la cadena judicial de medios acordes con la magnitud del fenómeno;

e) Agilizar la aprobación del proyecto de ley de modernización de las escuelas coránicas, velando por que la ley aprobada sea compatible con las obligaciones que ha contraído el Estado parte en virtud del Pacto y prevea un régimen de inspección dotado con los recursos necesarios;

f) Autorizar a las organizaciones de la sociedad civil a que se personen como parte civil ante los tribunales en todos los casos de trata y maltrato de niños.

Inscripción de nacimientos

42.A pesar de los esfuerzos desplegados por el Estado parte, el Comité señala que la tasa de inscripción de nacimientos sigue siendo baja, sobre todo en las zonas rurales (arts. 16 y 24).

43. El Estado parte debe reforzar su política de inscripción de nacimientos y, en particular:

a) Modernizar su sistema de registro civil incrementando el presupuesto asignado;

b) Garantizar la gratuidad de la inscripción del nacimiento para, al menos, los niños menores de 5 años, en particular en las zonas rurales y remotas;

c) Reforzar los equipos móviles de inscripción de nacimientos, a fin de llegar a las zonas más remotas.

Libertades de expresión, de reunión pacífica y de asociación y protección de los periodistas y los defensores de los derechos humanos

44.Al Comité le preocupa que se mantengan los delitos de prensa en el nuevo Código de la Prensa y que se hayan denunciado numerosos casos de detención, sobre todo de periodistas y defensores de los derechos humanos, por estos delitos y otros delitos, como el de ofensa al Jefe del Estado o el de producción y difusión en línea de documentos o imágenes contrarios a la moral. Al Comité le preocupa también la recurrencia de los discursos políticos dirigidos a denigrar la labor de los periodistas y los defensores de los derechos humanos que se oponen a la postura del Gobierno, o a denunciar vulneraciones de los derechos humanos. Por último, el Comité observa que se han impuesto condiciones restrictivas a las manifestaciones, que se prohíben automáticamente en el centro de Dakar (arts. 7, 9, 19, 21 y 22).

45. El Estado parte debe tomar las medidas legislativas e institucionales necesarias para que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión se ajuste a las condiciones estrictas enunciadas en el Pacto, y en particular:

a) Despenalizar los delitos de prensa y los de ofensa al Jefe del Estado;

b) Garantizar y respetar los derechos de reunión y de manifestación de la población, de la clase política y de las organizaciones de la sociedad civil;

c) Asegurarse de que las instituciones de reglamentación, como la Autoridad Reguladora de Telecomunicaciones y Correos y el Consejo Nacional de Regulación de Medios Audiovisuales, ejerzan su función de manera imparcial e independiente;

d) Investigar los actos de acoso, amenaza e intimidación e incitación al odio contra los periodistas, los opositores políticos y los defensores de los derechos humanos y enjuiciar y condenar a los responsables de esos actos.

Participación en los asuntos públicos

46.Al Comité le preocupa que las personas privadas de libertad en el Senegal (ya se encuentren en prisión preventiva o cumplan una pena de prisión) no puedan ejercer en la práctica sus derechos de sufragio activo y pasivo y que esta privación de derechos políticos no parezca estar sujeta a un límite temporal definido claramente por ley. A este respecto, al Comité le preocupa la decisión del Consejo Constitucional de 20 de enero de 2019, por la que se invalidó la candidatura de los dos principales opositores políticos sin que se fijara un límite temporal a la privación de su derecho de sufragio pasivo (art. 25).

47. Teniendo en cuenta la observación general núm. 25 (1996) del Comité sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, el Estado parte debe tomar las medidas necesarias para ajustar su legislación al Pacto y definir claramente las categorías de condenados que están privados del ejercicio de sus derechos civiles y políticos y el plazo de suspensión de estos derechos.

D.Difusión y seguimiento

48. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales, con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.

49. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, el 8 de noviembre de 2021 a más tardar, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 27 (muerte de personas privadas de libertad), 33 (refugiados y solicitantes de asilo) y 41 (explotación y maltrato de niños).

50.De conformidad con el ciclo de examen previsible del Comité, el Estado parte recibirá del Comité, en 2025, la lista de cuestiones previa a la presentación del informe y contará con un año para presentar sus respuestas a la lista de cuestiones, que constituirán su sexto informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2027, en Ginebra.