Naciones Unidas

CAT/C/SAU/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

8 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de la Arabia Saudita *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de la Arabia Saudita (CAT/C/SAU/2) en sus sesiones 1402ª y 1405ª (véase CAT/C/SR.1402 y 1405), celebradas respectivamente el 22 y el 25 de abril de 2016, y aprobó las presentes observaciones finales en su 1423ª sesión, celebrada el 10 de mayo de 2016.

A.Introducción

2.El Comité celebra el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte durante el examen del segundo informe periódico, si bien lamenta que este se hubiera presentado con más de diez años de retraso.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en 2008;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.

4.El Comité celebra también las siguientes medidas adoptadas por el Estado parte en el período transcurrido desde que se examinó el informe anterior:

a)La invitación a la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, que dio lugar a la visita de esta al país en 2008;

b)La aprobación de la Ley de Lucha contra los Delitos de Trata de Personas y la creación del Comité de Lucha contra la Trata de Personas;

c)La creación de la Comisión de Derechos Humanos y la Sociedad Nacional de Derechos Humanos, entre cuyas actividades se cuentan la supervisión de las condiciones de los lugares de detención;

d)La implantación del Programa Nacional de Seguridad Familiar;

e)La creación del sitio web Nafethah (www.nafethah.gov.sa), que contiene información sobre detenidos, y

f)La creación, en 2016, de una línea de atención telefónica para víctimas de la violencia doméstica, accesible las 24 horas del día, a fin de recibir denuncias y trasladarlas a las unidades de protección social, así como la instalación de refugios en todo el país.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura y su tipificación delictiva

5.El Comité acoge favorablemente: a) la reforma en marcha de las leyes penales (véase CAT/C/SAU/Q/2/Add.2, párr. 3); b) la explicación de la delegación de que las disposiciones de la Convención pueden invocarse ante cualquier tribunal nacional, y c) la disposición del Estado parte a recabar la asistencia jurídica de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Si bien observa con interés que en el Código de Procedimiento Penal, de 2013, se prohíbe someter a un detenido a torturas y otros tratos degradantes (ibi d ., párr. 2), al Comité le preocupa que en las actuales disposiciones legales no se defina el delito de tortura de la forma prevista en la Convención. El Comité lamenta también la ausencia, en la Ley Fundamental del Estado parte, de disposiciones jurídicas claras que garanticen la prohibición absoluta e irrevocable de la tortura y los malos tratos (arts. 1, 2 y 4).

6. El Estado parte debe revisar su legislación nacional para velar por que el delito de tortura, tal como se define en el artículo 1 de la Convención , se incorpore a su legislación penal y adquiera carácter irrevocable.

Enjuiciamiento de los autores de tortura

7.Al Comité le preocupan profundamente numerosos informes señalados a su atención en el sentido de que la tortura y otros malos tratos se practican, de manera ordinaria, en las prisiones y los centros de detención del Estado parte, en particular en las subsedes del Departamento de Investigación Penal del Ministerio del Interior y en los centros de detención de Al‑Mabahith. El Comité acoge favorablemente el esfuerzo que ha hecho el Estado parte por instalar cámaras de circuito cerrado de televisión en todos los lugares de detención, pero lamenta que no haya proporcionado al Comité la información que le solicitó respecto de si todas las alegaciones de tortura se investigan con prontitud, imparcialidad y eficacia y se castiga a sus autores. Aunque el Estado parte presentó datos en los que se indicaba que en el período comprendido entre 2002 y 2011 se había condenado a 1.533 funcionarios públicos por abuso de autoridad y delitos conexos, no ofreció la información que se le había solicitado explícitamente sobre casos en los que los funcionarios hubieran sido sancionados por incurrir en una conducta prohibida por la Convención. El Estado parte tampoco indicó si se había enjuiciado a funcionarios por las torturas y los malos tratos presuntamente infligidos al abogado defensor de los derechos humanos Waleed Abu al-Khair cuando se encontraba detenido, en 2014. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya ofrecido la información solicitada sobre las medidas adoptadas para que los nacionales acusados de cometer violaciones de la Convención fuera del territorio del Estado parte, entre ellos un diplomático destinado en la India, del que se alegó que había cometido violaciones de la Convención contra nacionales de Nepal en 2015, respondan de sus actos.

8.El Estado parte debe garantizar que todos los incidentes y las denuncias de torturas y malos tratos, y en concreto los suscitados en el caso de Waleed Abu al Khair, se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, y que los autores sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, según lo previsto en el artículo 4 de la Convención . El Estado parte debe continuar esforzándose por obtener grabaciones en vídeo de todos los interrogatorios y debe dar, a los investigadores, a los detenidos y a sus abogados, acceso a dichas grabaciones si así lo solicitan.

9. El Estado parte debe velar por que se emprenda una investigación inmediata, imparcial y eficaz de las alegaciones de que un miembro de su cuerpo diplomático cometió violaciones de la Convención estando destinado en la India en 2015 y enjuiciar o extraditar a cualesquiera otros nacionales acusados de cometer violaciones de la Convención fuera del territorio del Estado parte.

Castigos corporales

10.Al Comité le preocupa profundamente que el Estado parte siga sentenciando a las personas a recibir castigos corporales e infligiéndoles esos castigos, entre los que se cuentan la flagelación o el azotamiento y la amputación de miembros; estas prácticas atentan contra la Convención. Al Comité le preocupa que entre las penas previstas en la legislación del Estado parte figuren esas y otras formas de castigo corporal que constituyen torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido en que se los entiende en la Convención.

11. El Estado parte debe poner fin inmediatamente a las prácticas de flagelación o azotamiento, amputación de miembros y cualquier otra forma de castigo corporal. Además, debe reformar su legislación, a fin de abolir todas esas formas de castigo corporal, pues constituyen torturas y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que contravienen lo dispuesto en la Convención.

Flagelación de Ra’if Badawi

12.Al Comité le preocupa que, pese a sus solicitudes orales y escritas, el Estado parte no le haya proporcionado información sobre el caso del bloguero Ra’if Badawi, a quien se le impuso la pena de flagelación, pena que se ejecutó y que constituye tortura en el sentido en que se la entiende en la Convención.

13. El Estado parte debe revisar el caso de Ra’if Badawi, así como los de todas las personas a quienes se les haya impuesto actualmente la pena de flagelación o cualquier otra forma de castigo corporal, con miras a anular, como mínimo, cualquier aspecto de su condena que entrañe castigo corporal. Además, el Estado parte debe velar por que el Sr. Badawi reciba, con prontitud, atención médica y reparación, incluida su rehabilitación, según lo previsto en el artículo 14 de la Convención. También debe facilitar información actualizada sobre la situ ación del Sr. Badawi al Comité.

Salvaguardias legales fundamentales

14.El Comité observa con satisfacción que se otorgan, a todos los detenidos, salvaguardias legales contra la tortura, como el derecho a la asistencia letrada y a ponerse en contacto con una persona de su elección, en virtud del Código de Procedimiento Penal de 2013 (véase CAT/C/SAU/Q/2/Add.2, párr. 10). No obstante, al Comité le preocupa que en las leyes del Estado parte no se especifique un plazo temporal en el que los funcionarios deban hacer efectivo el derecho de las personas privadas de libertad a acceder a un abogado y que los abogados deban obtener el permiso de los investigadores para entrevistarse con sus clientes. El Comité lamenta que en las leyes del Estado parte no se garantice el derecho a una comunicación confidencial entre los abogados y sus clientes ni se fije un plazo temporal en el que los funcionarios deban hacer efectivo el derecho de un detenido a ponerse en contacto con una persona de su elección para informarle de su detención, y dejan a la discrecionalidad de los investigadores prohibir que los acusados entablen dichas comunicaciones durante un período de hasta 60 días. Al Comité le preocupa también que en las leyes del Estado parte se permita que las personas permanezcan detenidas sin cargos por un período de hasta seis meses, no se exija a las autoridades que hagan comparecer sin demora a las personas privadas de libertad ante un juez que tenga potestad para decretar su puesta en libertad ni se garantice el derecho de las personas privadas de libertad a disponer de acceso inmediato a asistencia médica independiente. Al Comité le preocupan, además, los informes según los cuales los funcionarios no respetan el requisito legal de que a las personas privadas de libertad se les notifiquen, de inmediato, las razones por las que se las detiene y se les preste asistencia lingüística, como servicios de traducción e interpretación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las investigaciones de alegaciones de que algunas personas privadas de libertad vieron denegado su derecho a disponer de asistencia letrada, como en el caso de Mohammad Salih al-Bajadi, un defensor de los derechos humanos y cofundador de la Asociación Saudita de Derechos Civiles y Políticos (art. 2).

15.El Estado parte debe garantizar, tanto de iure como de facto, que todas las personas privadas de libertad puedan disponer de pronto acceso a un letrado de su elección y tengan la posibilidad de entrevistarse con él en privado y de ponerse en contacto con un familiar u otra persona de su elección para informarles sobre su detención y su paradero desde el momento mismo de su privación de libertad. El Estado parte debe derogar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que permiten a los investigadores restringir dichas comunicaciones a las personas privadas de libertad, y supervisar la provisión de salvaguardias legales contra la tortura a las personas privadas de libertad, así como aplicar medidas disciplinarias o enjuiciar a los funcionarios que en la práctica no ofrezcan esas salvaguardias a los detenidos. El Estado parte debe también velar por que los detenidos sean informados de sus derechos y ejerzan sus derechos a solicitar un examen médico, realizado por un facultativo independiente, preferiblemente de su elección, y a que este examen se haga efectivo; a recibir asistencia lingüística, como servicios de traducción e interpretación, y a comparecer sin demora ante un juez que tenga potestad para decretar su puesta en libertad, en caso necesario.

La ley antiterrorista y el Tribunal Penal Especial

16.Si bien reconoce el interés que tiene el Estado parte por proteger a su población contra atentados terroristas, el Comité se manifiesta preocupado por que la Ley sobre Delitos Terroristas y Financiación del Terrorismo aprobada en 2014 contenga una definición de terrorismo excesivamente lata, que tipifica delictivamente actos de expresión pacífica con la justificación de que ponen en peligro la “unidad nacional” o socavan “la reputación o la posición del Estado”. Al Comité le preocupan particularmente las decisiones del Tribunal Penal Especial por las que se sentenció a Alaa Brinji, un periodista, y a Abdulkareem al-Khoder, un cofundador de la Asociación Saudita de Derechos Civiles y Políticos, a penas de prisión de conformidad con dicha Ley. El Comité manifiesta, además, su preocupación por el hecho de que la Ley permita a las autoridades detener a personas por un período de hasta 90 días sin que tengan acceso a sus familiares ni a asistencia letrada, privándoles, en la práctica, de salvaguardias legales fundamentales contra la tortura.

17.Además, al Comité le preocupa que el Tribunal Penal Especial, establecido en 2008 para juzgar casos de terrorismo, goce de una independencia insuficiente respecto del Ministerio del Interior. El Comité toma conocimiento de los informes recibidos en el sentido de que los jueces de ese tribunal se han negado, en repetidas ocasiones, a incoar procedimientos a raíz de alegaciones formuladas por acusados de delitos de terrorismo en las que estos afirmaban haber sido objeto de torturas o malos tratos durante los interrogatorios, a fin de extraerles una confesión, en concreto en los casos de Fadel al‑Manasef, Ali al-Nimr, Dawoud al-Marhoun y Abdullah al-Zaher (arts. 2 y 15).

18. El Estado parte debe:

a) Sopesar la conveniencia de revisar la definición de terrorismo que figura en la Ley sobre Delitos Terroristas y Financiación del Terrorismo, de forma que las disposiciones en las que se tipifica el delito tengan un sentido lo más estricto posible y no puedan servir de base para enjuiciar a las personas por participar en actos de expresión y promoción de carácter no violento, sobre todo actos de defensa de los derechos humanos;

b) Revisar la ley de forma que no facilite la práctica de la detención en condiciones de incomunicación y que garantice que todas las personas privadas de libertad tengan derecho a acceder, sin demora, a un abogado de su elección y a ponerse en contacto con un familiar para informarle de su detención y de su paradero;

c) Reforzar la independencia del Tribunal Penal Especial respecto del Ministerio del Interior y velar por que se conciencie a los jueces sobre su obligación de tener en cuenta las alegaciones formuladas por los acusados de haber sido sometidos a torturas o a malos tratos por parte de los investigadores con el propósito de hacerles confesar, y su obligación también de considerar toda confesión que se demuestre que ha sido obtenida mediante torturas o malos tratos inadmisible como prueba de un delito, excepto cuando esa confesión sea una prueba en el marco de un procedimiento incoado contra el presunto autor de dichas torturas o malos tratos, y

d) Revise las condenas de Alaa Brinji y Abudlkareem al-Khoder para dilucidar si se debe poner en libertad a estas personas.

Represalias, acoso, intimidación y detención de defensores de los derechos humanos y periodistas

19.Al Comité le preocupa enormemente que el Estado parte haya denegado licencias para operar a organizaciones de derechos humanos, lo que se ha traducido en la disolución o la suspensión de las actividades de grupos como la Asociación Saudita de Derechos Civiles y Políticos, el Centro Adala para los Derechos Humanos, la Unión por los Derechos Humanos y el Observatorio de Derechos Humanos de la Arabia Saudita. Al Comité también le preocupan enormemente los informes a los que ha tenido acceso según los cuales el Estado parte ha tratado de castigar a personas que han informado sobre presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios del Estado parte o que han manifestado su oposición a las políticas del Estado parte alegando que eran contrarias a los principios de derechos humanos, entre ellas Abdulkareem al-Khodr, Waleed Abu al-Khair, Omar al-Sa’id, Abdulaziz al-Shobaily, Mohammad Salih al-Bajadi y Ra’if Badawi (art. 2).

20. El Estado parte de be reconocer la legitimidad de la crítica y de la defensa de derechos, cuando se ejercen pacíficamente, en lo que respecta a las violaciones de la Convención y sopesar la conveniencia de revisar los casos de las personas mencionadas, así como de poner en libertad a cualquier persona detenida por la única razón de haber realizado críticas o defendido los derechos humanos de forma pacífica.

Independencia del poder judicial

21.Al Comité le preocupa la alegada falta de independencia e imparcialidad del poder judicial, que puede obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. En particular, le preocupa el artículo 52 de la Ley Fundamental, en el que se dispone que los jueces sean nombrados y destituidos por el Rey. Si bien toma nota de las recientes disposiciones en virtud de las cuales se permite a las mujeres entrar en la Facultad de Derecho y representar a otras mujeres en determinados casos, el Comité lamenta la ausencia de mujeres en la administración de justicia (arts. 2, 12, 13 y 16).

22. El Estado parte debe velar por que haya un poder judicial plenamente independiente e imparcial según baremos internacionales. En particular, el Estado parte debe reformar el poder judicial para que actúe eficazmente, a fin de abordar problemáticas ligadas a la impunidad, el resarcimiento a las víctimas y las garantías del debido proceso, según dicta la Convención. El Comité hace un llamamiento al Estado parte para que logre que el poder judicial esté mejor concienciado sobre las cuestiones de género, y vele, en particular, por la designación de juezas.

Confesiones obtenidas mediante coacción

23.Al Comité le preocupa que las confesiones obtenidas mediante coacción sean pruebas admisibles en los tribunales. Le sigue preocupando la falta de disposiciones en las que se invaliden expresamente las confesiones obtenidas por medios que contravengan lo dispuesto en la Convención, y la presunta negativa a investigar alegaciones de confesión obtenida mediante coacción (art. 15).

24.El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para lograr que las confesiones obtenidas mediante coacción sean inadmisibles de iure y de facto, excepto cuando se aduzcan como prueba contra una persona acusada de tortura.

Servicio de Inteligencia General del Ministerio del Interior (Al-Mabahith)

25.Al Comité le sigue preocupando la falta de información sobre la autoridad encargada de supervisar los centros de detención de Al-Mabahith y el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en que las personas fueron detenidas y en que se les hizo comparecer ante un juez. Lamenta la falta de datos sobre el número de funcionarios de Al-Mabahith que han sido sometidos a medidas disciplinarias o enjuiciados por torturas o malos tratos, o bien por no haber proporcionado salvaguardias legales contra la tortura.

26.Al Comité le preocupan las informaciones según las cuales la mayoría de las personas privadas de libertad por Al-Mabahith permanecen en prisión preventiva por períodos de tiempo prolongados y sus salvaguardias legales fundamentales, en particular el acceso a asistencia letrada de su elección y al habeas corpus, a menudo se conculcan. A este respecto, el Comité lamenta que el Estado parte no ofrezca respuesta alguna a las preguntas formuladas por el Comité sobre Saud Mukhtar al-Hashimi, un médico, y Sulaiman al-Rashoudi, un exjuez, respecto de los cuales el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria determinó que habían permanecido detenidos arbitrariamente desde el inicio de su privación de libertad en febrero de 2007 (arts. 2, 12, 13 y 16).

27. El Estado parte debe adoptar las siguientes medidas:

a) Ofrecer datos pormenorizados sobre el número de personas detenidas por funcionarios de Al-Mabahith, sobre su paradero y sobre el tiempo transcurrido antes de que comparecieran ante un tribunal;

b) Velar por que se autorice a una entidad independiente a realizar visitas de supervisión a todas las instalaciones de detención de Al-Mabahith;

c) Poner fin inmediatamente a la detención arbitraria de Saud Mukhtar a l ‑ Hashimi y Sulaiman al-Rashoudi y proporcionar información actualizada sobre las investigaciones en relación con las alegaciones de que se les está negando acceso a asistencia letrada y a visitas familiares.

Departamento de Promoción de la Virtud y Prevención del Vicio

28.Si bien observa que los miembros del Departamento de Promoción de la Virtud y Prevención del Vicio están sujetos a tutela judicial y a la supervisión del Departamento de Investigación y Fiscalía (véase CAT/C/SAU/2, párrs. 173 y 174) y celebra el anuncio formulado oralmente por la delegación de que se ha aprobado un nuevo estatuto sobre la organización del Departamento de Promoción de la Virtud y Prevención del Vicio, con miras a restringir todavía más su jurisdicción, el Comité sigue preocupado por:

a)El hecho de que no se haya facilitado al Comité el texto del nuevo estatuto del Departamento de Promoción de la Virtud y Prevención del Vicio, lo que merma su capacidad de dilucidar si el Departamento tiene una jurisdicción clara y precisa y está sujeto a una autoridad judicial ordinaria;

b)La falta de datos específicos sobre el número de detenciones, denuncias de tortura o de malos tratos o sobre cualesquiera investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones impuestas a miembros del Departamento que hubieran incurrido en conductas que constituyeran una violación de la Convención;

c)Los informes que señalan que las denuncias de torturas y de malos tratos a manos de miembros del Departamento rara vez se investigan, lo que crea, al parecer, un clima de impunidad, y

d)La ausencia de información sobre cualesquiera investigaciones acerca de las alegaciones de que unos funcionarios del Departamento ocasionaron deliberadamente, en septiembre de 2013, unos accidentes de tráfico mortales en Riad y agredieron físicamente a un extranjero y a su esposa, una nacional de la Arabia Saudita, en 2014 (arts. 2, 12, 13 y 16).

29. En el marco de la reforma del Departamento de Promoción de la Virtud y Prevención del Vicio, el Estado parte debe:

a) Facilitar al Comité el texto del nuevo estatuto por el que se rige el Departamento de Promoción de la Virtud y Prevención del Vicio y velar efectivamente por que el Departamento esté sujeto a una autoridad judicial ordinaria;

b) Velar por la aplicación oportuna del nuevo estatuto por el que se rige el Departamento, de conformidad con la Convención ;

c) Asegurarse de que las disposiciones legales que restringen la potestad del Departamento en lo relativo a interceptar y detener a ciudadanos se apliquen de manera estricta y que los funcionarios que se extralimiten en sus atribuciones rindan cuentas por ello, especialmente en los casos en que se alegue que han incurrido en conductas que constituyan torturas o malos tratos;

d) Proporcionar información detallada sobre el número de miembros del Departamento que han sido objeto de sanciones disciplinarias o encausados por violaciones de la Convención , así como sobre el resultado de esas medidas.

Condiciones de detención

30.Si bien aprecia la descripción que hizo la delegación del Estado parte de las condiciones de detención y la separación entre los condenados y otras categorías de presos, y acoge con satisfacción el proyecto de ley dirigido a hacer frente al hacinamiento mediante el uso de medidas alternativas a la prisión, al Comité le preocupa que el hacinamiento y las deficientes condiciones de encarcelamiento persistan en algunos centros de detención. Aunque aprecia las seguridades dadas por el jefe de la delegación de que todos los presos pueden rezar según sus creencias religiosas, al Comité le preocupan también los informes según los cuales solo algunos internos, fundamentalmente los musulmanes sunníes, pueden hacerlo en la práctica y, legalmente, este derecho se les reconoce solo a los detenidos musulmanes. Al Comité le preocupan, además, las denuncias de que la mayoría de las personas privadas de libertad se encuentran en situación de detención preventiva (arts. 11 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Continuar esforzándose por mitigar el hacinamiento en las instalaciones de detención, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas a la prisión y el incremento de las consignaciones presupuestarias encaminadas a ampliar y renovar las infraestructuras de las prisiones y otros centros de detención;

b) Adoptar medidas efectivas para mejorar el saneamiento, la calidad de la comida y los servicios e instalaciones de salud que tienen a su disposición todos los internos;

c) Velar por que se ofrezcan unas condiciones de detención justas y humanas, acordes con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las Reglas de Nelson Mandela) y garantizar el principio de no discriminación reconociendo todos los derechos necesarios a todas las personas privadas de libertad, incluido el derecho a practicar la propia religión.

Visitas a los lugares de detención

32.Por más que toma nota de las visitas a lugares de detención que al parecer llevan a cabo el Departamento de Investigación y Fiscalía, la Sociedad Nacional de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos (véase CAT/C/SAU/2, anexos 1, 4 y 6) y varias legaciones diplomáticas, al Comité le preocupa:

a)La ausencia de una institución independiente que realice visitas regulares y no anunciadas a todos los lugares de detención;

b)El que, al parecer,los detenidos, incluidos los trabajadores migrantes, no hayan presentado denuncias, a pesar de los informes en los que se alega que han sido objeto de tortura y de malos tratos;

c)La existencia denunciada de lugares de privación de libertad secretos (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

33. El Estado parte debe:

a) Tomar medidas para reforzar la independencia del Departamento de Investigación y Fiscalía respecto del Ministerio del Interior y especialmente velar por que el Ministerio del Interior carezca de potestad para nombrar, destituir o imponer sanciones disciplinarias a ningún funcionario del Departamento;

b) Velar por que todos los lugares de detención estén sujetos a una supervisión regular por una institución independiente;

c) Garantizar que nadie sea mantenido en una dependencia de detención incomunicada que esté bajo el control efectivo del Estado parte.

Comisión de Derechos Humanos

34.Si bien toma nota de las medidas encaminadas a reforzar la independencia de la Comisión de Derechos Humanos, al Comité le sigue preocupando lo siguiente:

a)La sujeción de la Comisión de Derechos Humanos a la autoridad de los funcionarios del Gobierno y el hecho de que carezca de financiación independiente;

b)La denunciada falta de acceso irrestricto a todos los lugares de detención;

c)La conclusión de la Comisión de que solo una denuncia se había considerado seria,a pesar de las frecuentes denuncias de conducta indebida contra funcionarios de Al‑Mabahith;

d)La ausencia de un mecanismo de denuncia confidencial a disposición de los detenidos, debido a la participación de los guardias de prisión y los alcaides en el proceso de denuncia (arts. 2, 12 y 13).

35. El Estado parte debe adoptar las siguientes medidas:

a) Velar por que la Comisión de Derechos Humanos cumpla con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París) garantizando su independencia, su acceso pleno a todos los lugares de detención y su capacidad de tramitar imparcial y efectivamente los casos de tortura y de malos tratos;

b) Establecer un mecanismo de denuncia que garantice la confidencialidad y la ausencia de represalias contra los detenidos, velar por que sea accesible y reciba amplia publicidad en todas las instalaciones de detención y por que las denuncias sean recibidas y revisadas directamente por una comisión de derechos humanos independiente, de conformidad con baremos internacionales;

c) Alentar a la Comisión a que considere la conveniencia de pedir acreditación ante la Alianza Mundial de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos (el antiguo Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos).

Violencia contra la mujer y la niña

36.El Comité toma nota de las seguridades que da el Estado parte de que “la violencia doméstica, incluyendo la violencia sexual, es un delito punible de conformidad con la Ley de Protección contra el Maltrato” y que la Ley de Protección del Niño “abarca todas las formas de maltrato o explotación del niño..., incluidos los malos tratos físicos y psicológicos y los abusos sexuales” (véase CAT/C/SAU/Q/2/Add.2, párrs. 30 y 31). No obstante, al Comité le preocupa la inexistencia de información respecto de disposiciones específicas que regulen el enjuiciamiento y el castigo de los autores de dicha violencia, especialmente habida cuenta del elevado número de denuncias de incidentes de abusos que se han registrado desde que se creó una línea de atención telefónica para casos de violencia doméstica, tal como se mencionó durante el diálogo. Al Comité le preocupan también las alegaciones de que el sistema de tutela masculina ( mehrem ) disuade, y a menudo impide, a las víctimas que denuncien casos de violencia (art. 2).

37. El Estado parte debe adoptar las siguientes medidas:

a) Velar por que en las disposiciones jurídicas de la legislación nacional se traten y tipifiquen delictivamente todas las formas de violencia contra la mujer, en particular la violación, la violación conyugal y el matrimonio forzado;

b) Garantice en la práctica que las mujeres que sean víctimas de la violencia tengan acceso inmediato a medidas de recurso legal;

c) Se asegure de que todos los casos de violencia contra la mujer sean investigados minuciosamente, que los autores sean perseguidos judicialmente y se les exijan responsabilidades, y que las víctimas obtengan medidas de resarcimiento, en particular una indemnización adecuada;

d) Realice campañas de concienciación y formación para funcionarios públicos y la población en general, a fin de que se entienda mejor que la violencia contra la mujer constituye una grave violación de la Convención y de la legislación nacional.

Migración y trata de seres humanos

38.Si bien aprecia la adhesión del Estado parte al Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que suplementa a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y la aprobación de la Ley contra la Trata de Personas (2012) y la Ley de Lucha contra los Delitos de Trata de Personas (2009), al Comité le inquietan profundamente los informes sobre torturas y malos tratos generalizados y sobre la extendida trata de trabajadores migrantes, especialmente trabajadoras domésticas, con arreglo al sistema de patrocinio ( kafala ), fenómenos exacerbados por el hecho de que las disposiciones legales: a) exigen que los trabajadores domésticos obtengan el consentimiento de su patrocinador para cambiar de empleador o abandonar el país, y b) refuerzan las barreras que obstaculizan la presentación de denuncias contra los empleadores, debido a la situación de aislamiento de los trabajadores en domicilios privados y a la confiscación de sus documentos de identidad.

39.Al Comité le preocupa que el sistema de kafala aumente los riesgos de trata, de violación y de torturas y malos tratos de otro tipo, habida cuenta del extraordinario poder que ejerce el empleador y la influencia que ello tiene, según se informa, sobre las mujeres trabajadoras.

40.El Comité lamenta la falta de información sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos de trabajadores migrantes, en particular trabajadoras domésticas, sobre el número de casos en los que los patrocinadores fueron castigados por haber infligido torturas o malos tratos a trabajadores migrantes y sobre el número de víctimas que recibieron resarcimiento y que han regresado a su país de origen, especialmente habida cuenta de la información que tiene ante sí el Comité y que incluye numerosas alegaciones de trabajadores migrantes sobre maltrato físico, violencia sexual y violaciones, tanto consumadas como en grado de tentativa (arts. 2, 4, 12, 14 y 16).

41. El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por ofrecer protección legal, en su territorio, a los trabajadores migrantes, en particular a las trabajadoras domésticas, contra la tortura, los malos tratos y el abuso, y velar por que tengan acceso a la justicia. A este respecto, el Estado parte debe:

a) Reformar urgentemente su sistema de kafala , para que las trabajadoras migrantes no se vean en riesgo de padecer abusos que constituyan una violación de la Convención , tal como se ha comunicado al Comité;

b) Aprobar una legislación laboral que regule el trabajo doméstico y proporcione protección jurídica a los trabajadores domésticos migrantes contra la explotación, la tortura, los malos tratos y la trata, o enmendar la legislación laboral vigente;

c) Proporcionar datos sobre las denuncias de tortura y malos tratos presentadas a las autoridades por los trabajadores migrantes y las víctimas de la trata, sobre las investigaciones de dichas denuncias, sobre las medidas de resarcimiento ofrecidas a las víctimas y sobre los castigos impuestos a las personas responsables, si procede, y

d) Proveer refugios, apoyo psicosocial, asistencia letrada y otras medidas de reparación a los trabajadores migrantes que sean víctimas de tortura y malos tratos, incluida la trata.

Pena de muerte

42.Al Comité le preocupa profundamente la pervivencia de la pena de muerte, el creciente número de ejecuciones llevadas a cabo en el Estado parte y la negativa de este a proporcionar los datos solicitados por el Comité sobre el número de personas ejecutadas o que aguardar la ejecución y, entre otras cosas, sobre el género, la edad, la nacionalidad y otros datos demográficos pertinentes de las personas afectadas, así como sobre los delitos específicos que se les imputan (art. 16).

43. El Comité alienta al Estado parte a que decrete una moratoria sobre las ejecuciones, conmute todas las penas de muerte pendientes de ejecución y pase a ser parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en particular, en su Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte. El Comité pide al Estado parte que proporcione datos desglosados sobre el número de personas que aguardan actualmente a ser ejecutadas, el número de las ya ejecutadas, los pormenores de los delitos y si se ha condenado a muerte o ejecutado a algún menor o alguna persona con discapacidad mental, así como los demás datos solicitados.

Registros

44.Si bien toma conocimiento de la información proporcionada por el Estado parte de que la totalidad de las prisiones y los centros de detención disponen de registros (véase CAT/C/SAU/Q/2/Add.2, párrs. 12 y 13), el Comité se manifiesta preocupado por que, según se ha denunciado, en esos registros no hay información sobre los interrogatorios (fechas y autoridad interrogadora) y faltan los historiales médicos. Le preocupan también los informes de que los abogados de los detenidos no siempre tienen acceso a los registros (art. 11).

45. El Estado parte debe velar por que se disponga de registros que contengan información completa y detallada, incluida información sobre los interrogatorios y los incidentes que se produzcan durante la detención, así como el historial médico de cada detenido. El Estado parte debe velar también por que se protejan los datos personales de las personas privadas de libertad y se respete la confidencialidad médica. El Estado parte debe velar, asimismo, por que los registros sean accesibles a los abogados de los detenidos siempre, con el consentimiento de estos últimos.

Refugiados y no devolución

46.El Comité manifiesta su satisfacción por las medidas que ha adoptado el Estado parte para prestar asistencia a los refugiados de los Estados vecinos, pero sigue preocupado por la falta de una legislación nacional y unos procedimientos en los que se regulen explícitamente la expulsión, la devolución y la extradición y que estén en consonancia con las disposiciones del artículo 3 de la Convención. Al Comité le preocupa también la falta de mecanismos específicos para distinguir a los menores que corren el riesgo de ser víctimas de la trata y otorgarles protección. Asimismo, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de casos en los que hubo deportación, extradición o expulsión durante el período de que se informa y sobre el número de casos en los que no se expulsó a personas que corrían el riesgo de ser torturadas en el país al que se las hubiera expulsado. Por otra parte, el Comité observa que, a pesar de los esfuerzos humanitarios de las autoridades, entre los que se cuenta la admisión de cierto número de refugiados, el Estado parte aún no ha ratificado los instrumentos internacionales relativos a la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo (art. 3).

47. El Estado parte debe tomar las siguientes medidas:

a) Aprobar una ley exhaustiva sobre el asilo, que esté en consonancia con los principios y las normas internacionales de derechos humanos y con el artículo 3 de la Convención ;

b) Velar por que se apruebe una legislación nacional contra la devolución y se instituyan recursos eficaces contra los procedimientos de traslado, entre ellos el de la revisión del caso por un órgano judicial independiente;

c) Crear mecanismos para reconocer a los menores que corran el riesgo de ser víctimas de la trata, así como a las personas que puedan haber sido víctimas de tortura, y brindarles protección, y

d) Sopese la conveniencia de ratificar la Convención de 1951 y el Protocolo de 1976 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia.

Formación

48.Si bien observa que el Ministerio de Salud imparte formación al personal de los servicios de salud sobre cómo reconocer los indicios físicos de tortura y otras formas de violencia, además de impartir otra formación a los funcionarios públicos, el Comité lamenta que no sea obligatorio impartir formación sobre el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (el Protocolo de Estambul) a los funcionarios públicos, incluido el personal médico. El Comité lamenta también que en el informe del Estado parte no se haga referencia a ninguna directriz para investigar las alegaciones de violencia sexual (art. 10).

49. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los funcionarios competentes, incluido el personal médico, reciban una formación específica para diagnosticar y documentar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul;

b) Impartir formación y directrices para que los jueces y las demás personas que velan por el cumplimiento de la ley sepan investigar y tomar decisiones en los casos de violación y violencia sexual y enjuicien a los autores de estos delitos.

Reparación y rehabilitación

50.Si bien toma conocimiento de la creación de la Junta de Reclamaciones, que se encarga de que las personas o las organizaciones que soliciten directamente al Gobierno el pago de daños y perjuicios o el inicio de actuaciones para poner fin a violaciones de los derechos humanos reciban una indemnización pecuniaria, el Comité se muestra preocupado por el hecho de que en la legislación nacional no haya disposiciones explícitas en las que se reconozca el derecho de las víctimas de tortura y malos tratos a una indemnización justa y adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información exhaustiva sobre las medidas de reparación e indemnización dictaminadas por los tribunales u otros órganos estatales en el tiempo transcurrido desde que entró en vigor la Convención para el Estado parte, así como información sobre toda reparación que se haya ofrecido a las víctimas de tortura con independencia de que el autor haya sido declarado culpable en un juicio penal (art. 14).

51. El Estado parte debe tomar las siguientes medidas:

a) Revisar su legislación para incluir en ella disposiciones explícitas sobre el derecho de todas las víctimas de tortura y malos tratos a una reparación, que incluya una indemnización justa y adecuada y la rehabilitación, y velar por que las víctimas puedan, entre otras cosas, solicitar y obtener una indemnización pronta, justa y adecuada, incluso en los casos en los que el Estado parte hubiera incurrido en responsabilidad civil;

b) Ofrecer, en la práctica, reparación a todas las víctimas de tortura o malos tratos, incluidas las que padezcan discapacidades vitalicias por causa de la tortura, reparación que incluirá una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible;

c) Compilar datos estadísticos sobre los casos en los que se haya ofrecido reparación a las víctimas de tortura o malos tratos, así como sobre la cuantía de la indemnización, desglosados por nacionalidad y género.

Procedimiento de seguimiento

52. El Comité pide al Estado parte que le proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2017, información sobre el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones del Comité en materia de castigos corporales, incluidas las relativas al caso de Ra’if Badawi; sobre las represalias contra los defensores de los derechos humanos y los periodistas, y sobre la pena de muerte (véanse los párrs. 10, 12, 19 y 42 anteriores). En relación con ello, el Comité invita al Estado parte a que lo informe sobre sus planes para aplicar, en el próximo período de presentación de informes, algunas o la totalidad de las restantes recomendaciones que figuran en las observaciones finales.

Otros asuntos

53. El Comité toma conocimiento, con satisfacción, del anuncio realizado por la delegación, durante el diálogo que mantuvo con ella, de que el Estado parte sopesaba la conveniencia de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y de retirar sus reservas al artículo 20.

54. El Comité alienta al Estado parte a que sopese la conveniencia de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención de que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción.

55. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no sea parte y lo alienta a que curse una invitación para visitar el país al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

56. Se pide al Estado parte que haga público y difunda ampliamente el informe presentado al Comité, sus respuestas a la lista de cuestiones elaborada por el Comité, las actas resumidas del diálogo y las presentes observaciones finales, en los idiomas apropiados y por conducto de sitios web oficiales, de los medios de difusión y de las organizaciones no gubernamentales.

57. Se invita al Estado parte a que presente su tercer informe periódico a más tardar el 13 de mayo de 2020. A tal fin, el Comité invita al Estado parte a que se acoja, a más tardar el 13 de mayo de 2017, al procedimiento simplificado de presentación de informes, en virtud del cual el Comité remite al Estado parte una lista de cuestiones antes de que este presente su informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su informe periódico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención. Asimismo , se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos previstos en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).