Naciones Unidas

CAT/C/SAU/QPR/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

5 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Árabe, español, francés e inglés únicamente

C omité contra la Tortur a

Lista de cuestiones previa a la presentación del tercer informe periódico de la Arabia Saudita *

Información específica sobre la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención, en particular respecto de las recomendaciones anteriores del Comité

Cuestiones que debían ser objeto de seguimiento en aplicación de las observaciones finales anteriores

1.En sus observaciones finales anteriores, el Comité pidió al Estado parte que le proporcionase información sobre el seguimiento de la aplicación de las recomendaciones del Comité en materia de castigos corporales, incluidas las relativas al caso de Ra’if Badawi; sobre las represalias contra los defensores de los derechos humanos y los periodistas, y sobre la pena de muerte. Observando que las respuestas a la solicitud del Comité fueron recibidas el 11 de mayo de 2017, y en relación con la carta de fecha 4 de junio de 2019 del Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, en la que también se solicitaba información sobre el asesinato, la reclusión y la tortura de otros defensores de los derechos humanos, periodistas y disidentes, el Comité considera que aún no se han aplicado las recomendaciones formuladas en los párrafos 12, 13, 19 y 20 de sus observaciones finales anteriores. Las recomendaciones contenidas en los párrafos 10, 11, 42 y 43 se han aplicado parcialmente.

Artículos 1 y 4

2.En relación con las observaciones finales anteriores del Comité, sírvanse aclarar si el Estado parte prevé tipificar como delito la tortura y las diferentes formas de participación en actos de tortura en la legislación nacional, con arreglo a la definición establecida en el artículo 1 de la Convención, de manera que sea punible con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad. En caso afirmativo, aclaren si se ha previsto un calendario para esa reforma legislativa. Además, sírvanse indicar: a) las disposiciones penales y las penas que se aplican con más frecuencia para castigar los casos de tortura; b) si el derecho civil y penal prevé la prescripción de esos delitos; c) la manera en que el Estado parte vela por que la prohibición de la tortura y de todos los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes sea inderogable.

Artículo 2

3.En relación con las observaciones finales anteriores del Comité, indíquese si el Estado parte ha adoptado medidas para garantizar que la Comisión de Derechos Humanos sea conforme a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). En particular, señálese si el Estado parte ha adoptado medidas para garantizar que la Comisión de Derechos Humanos: a) sea independiente respecto del poder ejecutivo; b) cuente con una asignación presupuestaria propia suficiente para desempeñar su mandato; y c) tenga acceso, sin restricciones, a todos los lugares de privación de libertad. Indíquese también si el Estado parte ha contemplado la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de establecer una nueva entidad independiente que supervise de manera periódica los lugares de detención, conforme recomendó anteriormente el Comité, o de permitir que las organizaciones no gubernamentales efectúen un seguimiento para complementar la labor de supervisión de la Comisión de Derechos Humanos. Proporciónense también datos estadísticos, desglosados por año y por grupo de edad (menor de edad o adulto), sexo y origen étnico o nacionalidad de la víctima, sobre el número de denuncias de tortura y malos tratos recibidas por la Comisión de Derechos Humanos desde 2016 y el resultado de esas denuncias.

4.Con referencia a las observaciones finales anteriores del Comité, y en vista de la aprobación en 2017 de la Ley contra los Delitos Terroristas y la Financiación del Terrorismo, modificada en junio de 2020, aclárese si cabe la posibilidad de que el Estado parte derogue las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y de la Ley contra los Delitos Terroristas y la Financiación del Terrorismo en virtud de las cuales el personal investigador puede mantener recluida a una persona entre seis meses y un año sin presentar cargos en su contra o privarla del acceso a sus familiares, la asistencia letrada o el recurso de habeas corpus por un plazo de hasta tres meses, que puede prorrogarse indefinidamente. Proporciónese también información sobre las eventuales modificaciones legislativas efectuadas por el Estado parte durante el período que se examina para que conste de manera explícita el imperativo de respetar, desde el principio de su privación de libertad, el derecho de las personas detenidas a contar con asistencia letrada y a ponerse en contacto con sus familiares. Infórmese de cualquier otra medida destinada a garantizar que toda persona detenida disfrute, en la ley y en la práctica y desde el inicio de su privación de libertad, de todas las garantías jurídicas fundamentales, a saber: a) acceder inmediatamente, sin condiciones y con total confidencialidad a un abogado de su elección o, en caso de no poder costearse un abogado, a asistencia jurídica gratuita; b) recibir inmediatamente autorización para ponerse en contacto con un familiar u otra persona de su elección e informarle de su detención y paradero; c) ser informada de los motivos de su detención, de los cargos que se le imputan y de sus derechos, tanto oralmente como por escrito, en una lengua que comprenda, mediante interpretación si procede; d) ser presentada sin demora, en un plazo no superior a 48 horas, ante un juez con potestad para ordenar su puesta en libertad, con independencia de los cargos; y e) poder ejercer inmediatamente el derecho a solicitar y a que se le practique un reconocimiento médico, en condiciones de confidencialidad, por parte de un facultativo independiente o de su elección. Señálense también las medidas adoptadas para garantizar que en los registros conste información completa y detallada, en particular sobre los interrogatorios efectuados y los incidentes acaecidos durante la detención, así como la historia clínica de los detenidos, y que los abogados puedan acceder a los registros en todo momento, con el consentimiento de sus clientes, conforme recomendó anteriormente el Comité. Teniendo presente que, en sus observaciones finales anteriores, el Comité celebró la creación del sitio web Nafethah , a través del cual las familias podían obtener información sobre las personas detenidas por el Servicio General de Inteligencia (Al‑Mabahith), explíquense los motivos de su cierre. Señálense también las medidas de control adoptadas, incluidas las sanciones disciplinarias, para asegurar que los agentes de las fuerzas del orden u otros funcionarios respeten en la práctica, desde el momento de la privación de libertad, todas las garantías jurídicas fundamentales de las personas detenidas, lo cual comprende el mantenimiento de un registro.

5.Teniendo en cuenta las observaciones finales anteriores del Comité, las denuncias coincidentes del uso generalizado de la detención arbitraria, la reclusión en régimen de incomunicación, las desapariciones forzadas y la tortura por agentes de Al-Mabahith —ahora subordinado a la autoridad de la recién creada Fiscalía y Presidencia de la Seguridad del Estado— y por miembros de la Comisión para la Promoción de la Virtud y la Prevención del Vicio, así como la supuesta existencia de lugares de detención secretos, se ruega señalen si el Estado parte ha emprendido investigaciones sobre esas presuntas prácticas y sobre la existencia de lugares de detención extraoficiales secretos. En caso afirmativo, descríbase el resultado de esas investigaciones, y comuníquese si se ha exigido responsabilidades a quienes ejercen el control efectivo de los lugares de detención no oficiales, y la medida disciplinaria o sanción impuesta. Aclárese también si la Comisión para la Promoción de la Virtud y la Prevención del Vicio y la Fiscalía y Presidencia de la Seguridad del Estado están sujetas a la jurisdicción de los tribunales ordinarios. Indíquense las medidas adoptadas para hacer un seguimiento de los centros de detención de Al-Mabahith y supervisar a los funcionarios de la Comisión para la Promoción de la Virtud y la Prevención del Vicio y la Fiscalía y Presidencia de la Seguridad del Estado, y aclárese si se ha solicitado a dichos funcionarios que lleven sin demora a los detenidos ante un juez. Señálese cuántas personas han sido detenidas anualmente en el período objeto de examen por los agentes de Al-Mabahith y de la Fiscalía y Presidencia de la Seguridad del Estado, en qué centros de detención se encuentran y cuánto tiempo transcurrió entre su detención y su comparecencia ante una autoridad judicial.

6.Teniendo presentes las observaciones finales anteriores del Comité, proporciónese información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, incluidas las trabajadoras domésticas, y erradicar la esterilización forzada de las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, en particular con respecto a los casos en que estén implicadas, por acción u omisión, las autoridades estatales y que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención. Aclárese, en concreto, si el Estado parte ha adoptado medidas para: a) tipificar como delito todas las formas de violencia contra la mujer, con inclusión de la violación, la violación conyugal y el matrimonio forzado; b) reformar el sistema de kafala para garantizar que las trabajadoras migrantes no queden expuestas a abusos, en contravención de la Convención; c) aprobar leyes laborales que brinden protección legal a las trabajadoras domésticas migrantes frente a la explotación, la tortura, los malos tratos y la trata; d) garantizar que las mujeres víctimas de actos de violencia, malos tratos o trata, incluidas las trabajadoras migrantes, puedan efectivamente presentar denuncias sin la autorización de un tutor varón, y sin temor a ser castigadas por adulterio o condenadas por desobediencia cuando huyan de sus hogares, y que tengan acceso a suficientes centros de acogida, servicios de apoyo psicosocial y asistencia letrada; y e) organizar campañas de sensibilización y formaciones destinadas al funcionariado y a la ciudadanía para concienciar en mayor medida sobre el hecho de que la violencia contra la mujer constituye una grave conculcación de la Convención. Se ruega incluyan datos estadísticos, desglosados por grupo de edad (menor de edad o adulto) y origen étnico o nacionalidad de las víctimas, sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas del que se tiene constancia, desde que se examinó el informe periódico anterior, en relación con casos de violencia de género, incluidos los casos de trata, de tortura y de esterilización forzada de mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual. Indíquese asimismo si el Estado parte contemplaría la posibilidad de despenalizar el aborto para garantizar el acceso legal, efectivo y en condiciones de seguridad a la interrupción voluntaria del embarazo cuando la vida o la salud de la mujer o niña embarazada estén en peligro, y cuando llevar a término el embarazo contra su voluntad podría ocasionarles un daño o sufrimiento considerables, especialmente cuando el embarazo sea consecuencia de una violación o de incesto, o cuando no sea viable.

Artículo 3

7.En relación con las observaciones finales anteriores del Comité, sírvanse aclarar si el Estado parte ha aprobado leyes que regulen de manera explícita la expulsión, la devolución y la extradición de conformidad con el principio de no devolución recogido en el artículo 3 de la Convención. Especifíquese asimismo si la legislación dispone recursos efectivos en los procesos de expulsión, incluida la revisión por parte de un órgano judicial independiente, y, en caso afirmativo, ante qué autoridad se interpone el recurso, qué procedimiento se aplica y si el recurso o la solicitud de asilo tienen efecto suspensivo sobre la ejecución de una orden de expulsión o extradición. Indíquese si el Estado parte ha establecido mecanismos o protocolos para la identificación temprana y la remisión inmediata de los solicitantes de asilo vulnerables, en particular los menores expuestos al riesgo de trata, los niños no acompañados y separados de su familia que puedan haber participado en conflictos armados en el extranjero, y las víctimas de tortura, conforme recomendó anteriormente el Comité. Señálese asimismo si el Estado parte estudiará la posibilidad de ratificar la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención de 1961 para Reducir los Casos de Apatridia.

8.Facilítese información estadística, correspondiente al período que abarca el informe, desglosada por año y por sexo, país de origen o nacionalidad y grupo de edad (menor de edad o adulto) de la víctima, sobre: a) el número de solicitudes de asilo o de protección registradas; b) el número de solicitudes aprobadas, tanto de asilo como de otras formas de protección subsidiaria, y el número de solicitantes a los que se concedió asilo porque habían sido torturados o porque corrían el riesgo de sufrir tortura en caso de devolución; c) el número de personas que fueron devueltas, extraditadas o expulsadas, con mención de los motivos, así como una lista de los países a los que fueron devueltas, extraditadas o expulsadas; y d) el número de recursos interpuestos contra decisiones de expulsión en los que se alegaba que el solicitante de asilo podía correr peligro de ser sometido a tortura o malos tratos en su país de origen, y los resultados de dichos recursos.

9.Rogamos indiquen el número de devoluciones, extradiciones y expulsiones ejecutadas por el Estado parte durante el período examinado tras recibir garantías diplomáticas o su equivalente, así como los casos en que el Estado parte haya ofrecido garantías de ese tipo, precisando las medidas de seguimiento ulterior que se hubieran adoptado.

Artículos 5 a 9

10.Sírvanse proporcionar información sobre las nuevas disposiciones legales o medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 5 de la Convención. Indiquen también las medidas que ha adoptado el Estado parte durante el período examinado para cumplir su obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicare). En particular, faciliten información sobre las extradiciones aprobadas por el Estado parte en relación con casos de tortura o delitos afines desde 2016. Indíquese asimismo si el Estado parte ha denegado, por cualquier motivo, la solicitud de extradición de otro Estado parte respecto de una persona sospechosa de haber cometido actos de tortura, y si, en consecuencia, ha iniciado actuaciones judiciales contra esa persona. De ser así, informen sobre los avances y el resultado de esas actuaciones. Infórmese también al Comité sobre los tratados de extradición concertados con otros Estados partes e indíquese si prevén la extradición para los delitos mencionados en el artículo 4 de la Convención. Detallen los tratados o acuerdos de asistencia judicial recíproca que haya suscrito el Estado parte e indiquen si su aplicación ha permitido la entrega de pruebas relacionadas con actuaciones iniciadas por casos de tortura o malos tratos. En caso afirmativo, proporcionen ejemplos.

Artículo 10

11.En relación con las recomendaciones anteriores del Comité, proporciónese información detallada sobre los programas de formación destinados a los profesionales de la medicina y otros funcionarios que trabajan con personas privadas de libertad, por ejemplo las fuerzas del orden, el personal penitenciario, los jueces y los fiscales, sobre la detección y documentación de las secuelas físicas y psíquicas de la tortura, y precisen si esos programas incluyen contenidos específicos sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). Indíquense también la formación impartida y las directrices adoptadas desde 2016 en relación con la instrucción y resolución de casos de violación y violencia sexual, y el enjuiciamiento de los responsables. Señalen si esos cursos son obligatorios u optativos y con qué frecuencia se imparten.

12.Proporciónese información sobre los programas educativos establecidos por el Estado parte desde 2016 para que todos los funcionarios, en particular las fuerzas del orden y el personal penitenciario, de inmigración y de control de fronteras: a) tengan pleno conocimiento de las disposiciones de la Convención y de la prohibición absoluta de la tortura, y sean conscientes de que las infracciones no se tolerarán y serán investigadas y de que los responsables serán enjuiciados; b) traten adecuadamente a las personas en situación de vulnerabilidad; c) conozcan las leyes y los procedimientos destinados a garantizar el principio de no devolución y los mecanismos previstos para identificar a las víctimas de tortura, incluidos los niños no acompañados y separados, que puedan haber participado en conflictos armados en el extranjero o haber sido objeto de trata o de violencia de género, y d) reciban capacitación en técnicas de investigación no coercitivas. Indiquen si esos cursos son obligatorios u optativos, la frecuencia con que se imparten, la proporción de miembros del personal penitenciario y de las fuerzas del orden que los han completado y las medidas adoptadas para formar a los funcionarios restantes. Señálese también si el Estado parte ha establecido una metodología que permita evaluar cuán eficaces son los programas de educación y formación para disminuir el número de casos de tortura y malos tratos.

Artículo 11

13.Teniendo en cuenta las observaciones finales anteriores del Comité, descríbanse las medidas adoptadas desde 2016 para aumentar el recurso a las alternativas a la privación del libertad, tanto antes como después del juicio, en particular en favor de los jóvenes infractores, y para garantizar que la prisión preventiva esté sujeta a un control judicial rápido y periódico. A este respecto, infórmese acerca de cómo ha evolucionado anualmente la tasa de aplicación de medidas alternativas desde 2016. Facilítense también datos estadísticos, desde 2016, desglosados por año y por sexo, grupo de edad (menor de edad o adulto) y origen étnico o nacionalidad de la persona privada de libertad, sobre la capacidad y la tasa de ocupación de los centros de detención y el número de personas en prisión preventiva y de presos condenados. Indíquense también las medidas adoptadas para aliviar el hacinamiento en los centros de privación de libertad, entre otras el aumento de las asignaciones presupuestarias para mejorar y renovar la infraestructura de las cárceles y demás centros de reclusión.

14.Indíquense las medidas adoptadas desde 2016 para mejorar las condiciones de higiene, la calidad de la alimentación y los servicios e instalaciones de salud a disposición de todas las personas privadas de libertad, en particular la atención psiquiátrica y psicológica. Indiquen también si se somete a un reconocimiento médico rutinario a las personas que ingresan en un centro de detención y descríbase el procedimiento que permite al personal médico documentar y denunciar indicios de malos tratos sin riesgo de represalias. Se ruega especifiquen las medidas adoptadas para que las personas privadas de libertad puedan ejercer sin discriminación todos los derechos que las asisten, incluida la profesión de la propia religión. Asimismo, faciliten información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para atender a las necesidades particulares de los jóvenes privados de libertad y garantizar que en todo momento estén separados de los adultos. Indiquen también si existen protocolos para atender las necesidades de otros grupos de personas privadas de libertad, como las mujeres, las personas de edad, las personas con discapacidad y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales.

15.Proporcionen información sobre el régimen disciplinario aplicable en los centros de detención, así como sobre la eventual existencia de un procedimiento que garantice el debido proceso y de un órgano independiente que revise las medidas disciplinarias adoptadas. Asimismo, brinden información sobre: a) la duración máxima, en la legislación y en la práctica, de la reclusión en régimen de aislamiento; b) las medidas en vigor para evitar que el régimen de aislamiento se aplique a niños y adolescentes en conflicto con la ley y a personas con discapacidad psicosocial; y c) si existe un registro de sanciones disciplinarias en todos los lugares de detención y si se controla la proporcionalidad de las sanciones.

16.Se ruega proporcionen datos estadísticos anuales sobre los incidentes de violencia entre personas privadas de libertad y los fallecimientos acaecidos en los centros de reclusión desde 2018 —incluidos los locales de la policía— desglosados por centro, sexo, edad y etnia o nacionalidad de la víctima, mortal o no, y causa de la lesión o muerte (por ejemplo, violencia entre reclusos o contra estos, suicidio, muerte natural o enfermedad), junto con información sobre el número de muertes o casos de violencia atribuibles a agresiones cometidas o toleradas por funcionarios, y sobre el número de lesiones o muertes debidas al uso excesivo de la fuerza o a la falta de asistencia y tratamiento médicos oportunos. Indíquese si se han iniciado de oficio investigaciones penales sobre los casos de violencia entre reclusos, y bríndense detalles sobre aquellos en los que se haya iniciado una investigación administrativa o penal para determinar la eventual responsabilidad de los funcionarios en la violencia entre reclusos o la muerte de estos, los resultados de esos procedimientos y las medidas adoptadas para evitar que se produzcan casos similares en lo sucesivo. Se ruega indiquen si en alguna circunstancia se indemnizó a los familiares de la persona que resultó muerta o herida y, de no ser así, los motivos por los que se denegó la indemnización.

17.Proporciónese información relativa a las garantías procesales y sustantivas aplicables al internamiento forzoso de personas con discapacidad psicosocial o intelectual y de los niños y adolescentes que viven en instituciones y centros residenciales. Infórmese también sobre las medidas adoptadas para que los niños y adultos con discapacidad psicosocial o intelectual dispongan de modalidades alternativas de cuidado en un entorno familiar o comunitario. Aclárese si existe un mecanismo independiente que supervise las instituciones y los centros residenciales, así como cauces accesibles para denunciar, vigilar y remediar los casos de malos tratos que se produzcan en ese contexto. Además, proporciónese información sobre el uso, por el personal médico de las instituciones psiquiátricas, de medios de contención física y farmacológica y otros métodos de coerción aplicados sin el consentimiento de los pacientes.

18.Descríbase el procedimiento y los criterios empleados para determinar la necesidad y la proporcionalidad de recurrir a la detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes indocumentados, e indíquense las alternativas existentes. Aclaren si se procede a una revisión periódica de las decisiones por las que se ordena la detención administrativa y si es posible impugnar su legalidad y proporcionalidad, así como los plazos de detención impuestos. Faciliten datos estadísticos anuales, desglosados por sexo, grupo de edad (menor de edad o adulto) y nacionalidad, sobre el número de personas detenidas desde 2016 por motivos relacionados con la migración, así como el porcentaje anual de casos en los que se recurrió a alternativas a la detención. Sírvanse aclarar si las personas en detención administrativa están separadas de los reclusos comunes y el tipo de establecimiento en el que permanecen detenidas, incluidas las familias con niños y los niños no acompañados.

Artículos 12 y 13

19.En relación con las observaciones finales anteriores, señálese si el Estado parte ha adoptado medidas para garantizar que la Oficina de Instrucción y Acción Pública sea totalmente independiente del Ministerio del Interior, de manera que este no esté facultado para nombrar, destituir o imponer medidas disciplinarias a los funcionarios de la Oficina y, además, para que no exista relación jerárquica o institucional entre los presuntos autores y los inspectores, ni conflictos de intereses que los afecten. Indiquen también si se suspende de inmediato de sus funciones a los funcionarios que son objeto de una investigación penal o disciplinaria por ser sospechosos de haber cometido actos de tortura o malos tratos y si esa suspensión se mantiene durante toda la investigación, observándose en todo momento el principio de presunción de inocencia. Explíquese también si el Estado parte ha adoptado medidas para que el sistema de recepción de denuncias de tortura y malos tratos sea independiente y garantice la confidencialidad y el seguimiento de estas, incluido cuando las víctimas estén privadas de su libertad. En vista de la información que apunta a que las autoridades han amenazado a las víctimas e impedido así que interpongan denuncias, descríbanse los mecanismos existentes para proteger a las víctimas de tortura y malos tratos, a sus familiares, a los testigos y a quienes investiguen esos casos frente a cualquier intimidación o represalia que pudieran sufrir como consecuencia de las denuncias presentadas. Aclárese también si se ha dado a conocer ampliamente el mecanismo de denuncia y si es accesible en todos los centros de detención. Indíquese si se informa debidamente a denunciantes y víctimas sobre la evolución y el resultado de su denuncia, y precisen los recursos judiciales de que disponen para oponerse a la inacción de la fiscalía.

20.Teniendo presentes las observaciones finales anteriores del Comité, y en vista de las denuncias coincidentes de actos de tortura y malos tratos cometidos principalmente en el Departamento de Investigación Criminal del Ministerio del Interior y en los centros de detención de Al-Mabahith, se ruega faciliten datos estadísticos anuales, desde 2016, desglosados por tipo de delito y por sexo, grupo de edad (menor de edad o adulto) y origen étnico o nacionalidad de la víctima, sobre: a) el número de denuncias recibidas por los fiscales u otras autoridades competentes, o los informes de investigación presentados, en relación con, entre otros, delitos de tortura y malos tratos cometidos por agentes de la seguridad pública o con el consentimiento o la aquiescencia de estos, tentativa de comisión de esos actos, o complicidad o participación en ellos; b) el número de denuncias que dieron lugar a una instrucción penal o un expediente disciplinario; c) cuántas fueron sobreseídas; d) cuántas desembocaron en un proceso judicial; e) cuántas dieron lugar a una sentencia condenatoria; y f) las sanciones penales y disciplinarias aplicadas, especificándose la duración de las eventuales penas de prisión. Indíquese, en particular, si se han investigado las denuncias que constan a continuación, algunas de las cuales fueron mencionadas anteriormente por el Comité: a) tortura y malos tratos infligidos al abogado de derechos humanos Waleed Abu al-Khair, en 2014, mientras permanecía detenido; y b) presuntas violaciones de la Convención por un miembro del cuerpo diplomático mientras estaba destinado en la India en 2015.

21.A la luz de las observaciones finales anteriores, indíquense las medidas adoptadas para garantizar que el poder judicial sea plenamente independiente e imparcial respecto del poder ejecutivo y reformar el sistema que rige el nombramiento de los jueces, velando entre otras cosas por que el Tribunal Penal Especializado sea independiente del Ministerio del Interior, de manera que el poder judicial pueda conocer con imparcialidad de causas relativas a la impunidad, la reparación de las víctimas y el debido proceso, de conformidad con la Convención.

Artículo 14

22.Teniendo en cuenta las observaciones finales anteriores del Comité, indíquese si el Estado parte ha revisado su legislación de manera que establezca disposiciones explícitas sobre el derecho de las víctimas de tortura y malos tratos a la reparación, lo que incluye una indemnización justa y adecuada y la rehabilitación. Indíquese también si el Estado parte ha adoptado medidas para garantizar que esas víctimas, incluidas las personas afectadas por una discapacidad permanente como consecuencia de la tortura, puedan solicitar y recibir efectivamente una indemnización pronta, justa y adecuada, así como rehabilitación lo más completa posible, incluso en los casos en que se suscite la responsabilidad civil del Estado parte. De ser así, descríbase el procedimiento establecido y aclárese si el Estado parte es jurídicamente responsable por la conducta de quienes perpetran actos de tortura o malos tratos y si, en consecuencia, está obligado a indemnizar a las víctimas.

23.Proporciónese información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, que hayan ordenado los tribunales u otros órganos del Estado y de las que se hayan beneficiado efectivamente, desde el examen del informe periódico anterior, las víctimas de tortura o malos tratos, o sus familiares, incluidas las víctimas de malos tratos en establecimientos psiquiátricos o centros residenciales, de esterilización forzada, de agresiones contra las minorías, de trata y de violencia doméstica y sexual. Precísese el número de solicitudes de indemnización recibidas, a cuántas se dio curso favorable y los importes decretados y efectivamente abonados. Infórmese también sobre los programas de rehabilitación destinados a las víctimas de tortura y malos tratos, y sobre el alcance de la colaboración establecida con organizaciones no gubernamentales especializadas en este ámbito. Indíquese asimismo las medidas adoptadas para investigar las denuncias de actos de tortura infligidos contra el difunto Munir al-Adam y ofrecer reparación a su familia.

Artículo 15

24.En relación con las observaciones finales anteriores y ante la aprobación de la nueva ley sobre medios probatorios, indíquese si esta última reconoce explícitamente que las pruebas obtenidas mediante tortura son inadmisibles, excepto cuando esas confesiones constituyan pruebas en una causa contra el presunto autor de la tortura o los malos tratos. Señálense también las medidas destinadas a garantizar que todos los jueces, en particular los miembros del Tribunal Penal Especializado, sepan que tienen la obligación de tener en cuenta las alegaciones de los acusados de que los funcionarios responsables de la instrucción los sometieron a tortura o malos tratos para obligarlos a confesar. Además, proporciónense datos estadísticos correspondientes al período transcurrido desde 2016 sobre el número de casos en que los acusados en un proceso penal hayan afirmado que sus confesiones habían sido obtenidas mediante tortura o malos tratos; el número de casos sobreseídos por los tribunales porque se habían presentado pruebas o declaraciones obtenidas mediante tortura o malos tratos, y el número de investigaciones efectuadas en relación con denuncias o alegaciones formuladas ante los tribunales por acusados que afirmaron haber sido torturados y su resultado, incluidas las condenas impuestas a los culpables y la reparación e indemnización concedidas a las víctimas. Aclárese también si el Estado parte ha revisado las condenas de Alaa Brinji y Abdulkareem al-Khoder, conforme recomendó anteriormente el Comité, y si ha iniciado investigaciones sobre las alegaciones de tortura que, entre 2017 y 2019, presuntamente formularon en sus vistas Hussein Abo al-Kheir, Abdullah al-Howaiti y el difunto Mustafa Hashem al-Darwish, que fueron condenados a muerte sobre la base de confesiones forzadas.

Artículo 16

25.Teniendo presentes las observaciones finales anteriores del Comité, el informe de seguimiento del Estado parte, la carta del Relator para el seguimiento de las observaciones finales y la decisión adoptada en abril de 2020 por la Comisión General del Tribunal Supremo de prohibir que los jueces tengan potestad discrecional para imponer la pena de flagelación (tazir), indíquese si el Estado parte ha adoptado las medidas legislativas necesarias para prohibir explícitamente los castigos corporales en todas las circunstancias, incluida la imposición por las autoridades judiciales y administrativas de otras formas de castigo corporal, como la amputación de miembros (castigo hudud). Aclárese también si el Estado parte ha revisado los casos de todas las personas condenadas a latigazos y a cualquier otra forma de castigo corporal para, como mínimo, invalidar cualquier elemento de la sentencia condenatoria que entrañe castigos corporales. Se ruega aclaren la situación de Ra’if Badawi y si ha recibido atención médica y reparación.

26.En relación con las observaciones finales anteriores del Comité, el informe de seguimiento del Estado parte, la carta del Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales y el anuncio del Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, de 26 de abril de 2020, de que se abolía la pena de muerte para personas condenadas por delitos que habían cometido cuando eran menores de edad, indíquese si el Estado parte reconsiderará la posibilidad de imponer una moratoria de todas las ejecuciones, conmutar todas las penas de muerte dictadas por penas de prisión, y adherirse al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en particular, al Segundo Protocolo Facultativo, destinado a abolir la pena de muerte. Facilítense también al Comité datos desglosados, por sexo, edad en el momento de la comisión del delito y nacionalidad de la víctima, del número de condenados a muerte en espera de ser ejecutados; el número anual de ejecuciones desde 2016, precisando los delitos correspondientes, y el número de penas conmutadas, y especifíquese si se ha condenado a muerte o ejecutado a menores de edad o a personas con discapacidades psicosociales o intelectuales desde ese año. Se ruega describan las condiciones de reclusión de los condenados en espera de ejecución, y que aclaren si son más estrictas que para el resto de la población reclusa.

27.Con referencia a las observaciones finales anteriores, el informe de seguimiento del Estado parte y las cartas del Relator para el seguimiento de las observaciones finales, indíquese si el Estado parte ha revisado o prevé revisar los casos relativos a Abdulkareem al‑Khodr, Waleed Abu al-Khair, Omar al-Sa’id, Abdulaziz al-Shobaily, Mohammed Saleh al‑Bajady y Ra’if Badawi, mencionados en las observaciones finales anteriores, y estudiar la posibilidad de poner en libertad a las personas detenidas arbitrariamente por la única razón de haber realizado críticas o defendido los derechos humanos de forma pacífica en relación con violaciones de la Convención. A este respecto, indíquese si el Estado parte dará cumplimiento a las decisiones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de que se ponga en libertad a Saud Mukhtar al-Hashimi, Sulaiman al-Rashoudi, Khaled al-Rashed, Mohammad Abdullah al Otaibi, Ahmad Khaled Mohammed al Hossan, Mohammad Al Qahtani y Waleed Abulkhair, y a la decisión del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de que se ponga en libertad a Safar bin Abdulrahman al Hawali. Formúlense observaciones sobre las continuas denuncias de actos de intimidación y acoso, detención arbitraria y tortura perpetrados por funcionarios del Estado contra defensores de los derechos humanos, periodistas y personas que critican de manera pacífica a las autoridades, y descríbanse las medidas adoptadas desde 2016 para brindar una protección efectiva contra estas prácticas. Asimismo, informen al Comité sobre los progresos efectuados en la investigación, el procesamiento, el enjuiciamiento y la imposición de penas en los presuntos casos de tortura que figuran a continuación, relativos a defensores de los derechos humanos, periodistas y personas a quienes se considera críticas con las autoridades, algunos de los cuales fueron mencionados en las cartas del Relator para el seguimiento de las observaciones finales: a) la tortura y la ejecución extrajudicial, el 2 de octubre de 2018, en el consulado del Estado parte en Estambul, del periodista Jamal Khashoggi, al parecer por parte de altos funcionarios; b) la presunta detención arbitraria y tortura, en la prisión de Dhabhan, de los defensores de los derechos humanos Loujain al-Hathloul, Iman al-Nafjan, Aziza al-Yousef, Samar Badawi, Nassina al-Sada, Mohammad al-Rabe’a y Ibrahim al Modeimigh; c) la presunta detención arbitraria y tortura de Ali al-Nimr, Abdullah al Zaher y Dawood al-Marhoon; d) la presunta tortura infligida en 2014 por agentes de Al Mabahith a Murtaja Algariras, de 13 años de edad, para obligarle a confesar que había participado en manifestaciones pacíficas; e) la tortura perpetrada en un centro de Al Mabahith contra Khaled al-Rashed, en 2006, cuya salud se vio gravemente afectada; f) la detención, el 7 de septiembre de 2017, de Salman Alodah, recluido en régimen de aislamiento desde entonces, privado de atención médica y sometido a grave tortura física y psicológica; g) el secuestro y la desaparición del alfaquí Sulaiman al Dowaish en 2016, presuntamente por las fuerzas de seguridad del Estado; h) la reclusión en 2018, en un lugar secreto, de Abdulrahman al‑Sadhan, al que se sometió a acoso sexual y a métodos extremos de tortura durante su detención por agentes de las fuerzas de seguridad de Al Mabahith; i) la detención por agentes de Al Mabahith, en marzo de 2018, de Turki al Jasser, periodista saudita que permanece en paradero desconocido; y j) la detención, en mayo de 2021, por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado, de Abdullah Jelan, licenciado universitario que permanece en paradero desconocido. Por último, indíquese si el Estado parte ha previsto revisar la definición de terrorismo que figura en la Ley contra los Delitos Terroristas y la Financiación del Terrorismo de 2017, de manera que las disposiciones en las que se tipifica el delito tengan un ámbito de aplicación lo más limitado posible y no puedan servir de base para enjuiciar a las personas por participar en actos de expresión y promoción de carácter no violento, sobre todo actos de defensa de los derechos humanos, conforme recomendó anteriormente el Comité y aceptó el Estado parte durante el examen periódico universal.

Otros asuntos

28.Dado que la prohibición de la tortura es absoluta y no puede suspenderse, ni siquiera en el marco de medidas relacionadas con estados de emergencia ni en otras circunstancias excepcionales, infórmese sobre las disposiciones adoptadas por el Estado parte durante la pandemia de COVID-19 para garantizar que sus políticas e intervenciones se ajustasen a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención. Especifiquen, asimismo, las medidas adoptadas en relación con las personas privadas de libertad o sometidas a otras formas de confinamiento, como el internamiento en residencias de ancianos, hospitales o instituciones para personas con discapacidad intelectual o psicosocial.

Información general sobre otras medidas y acontecimientos relacionados con la aplicación de la Convención en el Estado parte

29.Facilítese información detallada sobre cualquier otra medida legislativa, administrativa, judicial o de otra índole que se haya adoptado desde el examen del anterior informe periódico para aplicar las disposiciones de la Convención o las recomendaciones del Comité. Entre esas medidas pueden figurar novedades institucionales, planes o programas. Indíquense los recursos asignados y datos estadísticos al respecto. Facilítese también otra información que el Estado parte considere de interés.