Información proporcionada por el Gobierno de Guyana sobre la aplicación de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial*
[8 de mayo de 2008]
I. RESPUESTA DEL ESTADO PARTE AL PÁRRAFO 10 DEL DOCUMENTO CERD/C/GUY/CO/14
10.El Comité observa que la Ley relativa a los amerindios de 2006 emplea sistemáticamente el término "amerindios" para referirse a los pueblos indígenas de Guyana (art. 2).
El Comité recomienda al Estado Parte que, en consulta con todas las comunidades indígenas afectadas, aclare si el término "amerindios" es la expresión que prefieren esas comunidades, y que al fijar la definición de "pueblos indígenas" tenga en cuenta los criterios sentados en el artículo 1 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989 (Convenio Nº 169 de la OIT), así como en la Recomendación general Nº VIII del Comité y que reconozca los derechos y atribuciones específicas que las normas de derecho internacional confieren a los pueblos indígenas.
1.El Gobierno recuerda al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante "el Comité") que los amerindios tienen los mismos derechos y libertades fundamentales que los demás ciudadanos de Guyana y disfrutan de la misma protección de la ley. Esos derechos y libertades incluyen el derecho de no discriminación, los derechos a la igualdad, la vida, la libertad y la propiedad, el derecho a no ser sometidos a esclavitud, etc. Los amerindios, de igual modo que los demás ciudadanos de Guyana, disfrutan de los derechos consagrados en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante "la Convención").
2.La Ley relativa a los amerindios establece un régimen de derechos especiales adicionales para los amerindios que se suman a los derechos que ya tienen en virtud de la legislación nacional. Los derechos promulgados en la Ley relativa a los amerindios son aplicables únicamente a los amerindios. La totalidad de esa ley constituye una medida especial de discriminación inversa en favor de los amerindios, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención. Dicha ley promueve los derechos de los amerindios estableciendo un régimen que da reconocimiento jurídico a su forma de vida comunitaria y protege su derecho a vivir de conformidad con sus estructuras colectivas tradicionales. Asimismo, establece un procedimiento de solución de las reivindicaciones de tierras formuladas por los amerindios. La finalidad de esa ley es proteger los derechos colectivos, dar solución a las reivindicaciones de tierras planteadas y establecer un sistema de buena gobernanza.
3.Se celebraron amplias consultas sobre el mencionado instrumento legislativo cuando aún era un proyecto de ley, y el Gobierno aceptó la mayoría de las recomendaciones presentadas por los representantes de las diversas comunidades. El Gobierno también dio prioridad a las propuestas hechas por las comunidades frente a las presentadas por otros grupos interesados.
4.El Gobierno reitera su respuesta a una pregunta análoga formulada anteriormente cuando presentó su informe en 2006:
La Ley relativa a los amerindios garantiza los derechos de todos los amerindios a considerarse a sí mismos como indígenas, si así lo desean. Por otra parte, no se alcanzó un consenso entre los más de 68.000 amerindios, ni siquiera entre la mayoría de ellos, con respecto a cambiar la denominación de "amerindios" por la de "indígenas". Muchas comunidades se opusieron a ese cambio. Otras comunidades y una organización no gubernamental (ONG) amerindia pusieron objeciones al empleo del término "indígenas" considerándolo extraño a ellas, e hicieron otras propuestas.
La Ley protege a todas las comunidades amerindias, dándoles el derecho a decidir autónomamente si desean referirse a sí mismas como "indígenas", "amerindias", "primeros pueblos", "aborígenes", "nativos", "akawaio", "arekuna", "atorad", "caribes", "arawaks", "lokono", "macushi", "patamona", "wai wai", "warrau" o "wapishiana".
5.También conviene tener en cuenta que durante las amplias consultas realizadas con las comunidades amerindias (antes de elaborarse el proyecto de ley y posteriormente), varias comunidades manifestaron que algunas ONG amerindias, en particular la Amerindian Peoples Association (APA), les habían dicho que si no cambiaban su denominación de "amerindias" por la de "indígenas" no podrían acogerse a la protección del derecho internacional. Sin embargo, esto no es cierto en absoluto. Tiene suma importancia el hecho de que varios dirigentes amerindios nombrados mediante elección indicaron en las audiencias públicas realizadas por la Comisión Especial del Parlamento que al haberse dado cuenta de que habían sido inducidos a error habían considerado preferible mantener la denominación de "amerindios", reservándose por otra parte la opción de utilizar cualquier otro término que eligieran.
6.El Gobierno también señala que, aparte de la Guyana Organisation of Indigenous Peoples, esas ONG habían preferido utilizar el término "amerindios" en lugar del término "indígenas", por ejemplo la Amerindian Peoples Association, el Amerindian Action Movement of Guyana y la National Amerindian Development Foundation. También conviene mencionar que cuando un grupo regional de t oshaos (dirigentes) procedió a la inscripción de su propia ONG eligieron por unanimidad el nombre de "Consejo de Zona Amerindio de Toshaos".
7.La Ley relativa a los amerindios, que da a las personas y a las comunidades el derecho a denominarse conforme a su propia voluntad, entró en vigor en febrero de 2006. Desde entonces nadie ha solicitado que el término "amerindios" se elimine de la ley y se sustituya por el término "indígenas". Los descendientes de los primeros habitantes de Guyana siguen refiriéndose a sí mismos como indígenas y amerindios. Otros miembros de la población de Guyana siguen haciendo referencia a ellos utilizando esos mismos nombres.
8.El Gobierno está muy preocupado por la posición adoptada por algunas organizaciones amerindias, según se indica en sus recomendaciones, en el sentido de que algunos amerindios no deberían ser considerados "indígenas". El Gobierno rechaza cualquier intento de quitar a cualesquiera amerindios y a sus descendientes el derecho a considerarse indígenas o de sugerir que los amerindios cuyos progenitores son de raza mixta sean considerados como inferiores.
9.Como sabe el Comité, Guyana es una sociedad de elevada mezcla étnica y tiene un carácter multiétnico frágil. Los gobiernos coloniales y, posteriormente, los gobiernos extranjeros durante la guerra fría, promovieron y exacerbaron las tensiones étnicas. Entre 1964 y 1992 Guyana mantuvo una larga lucha para restablecer la democracia, y a lo largo de varios decenios ha sufrido estallidos de violencia antes y después de la celebración de elecciones. Las elecciones nacionales y regionales de 2006 fueron las más pacíficas de los tres decenios últimos.
10.A diferencia de Australia, Nueva Zelandia, el Canadá y los Estados Unidos de América y de otros países de América Latina, Guyana no posee una población dominante de colonos descendientes de personas llegadas de las antiguas potencias coloniales. La mayoría de la población está constituida por descendientes de las víctimas del colonialismo llevadas por la fuerza a Guyana como esclavos o bajo otras condiciones de servidumbre extrema.
11.Todos los guyaneses se consideran a sí mismos indígenas de Guyana, y el Gobierno siente preocupación por los repetidos intentos de exclusión hechos por determinadas ONG, considerando que fomentan la división racial. La cuestión de quién es considerado indígena de Guyana y quien no lo es constituye una cuestión muy delicada y de gran importancia para todos los guyaneses, en particular para los descendientes de poblaciones discriminadas, como los guyaneses de origen africano o cualquier otro grupo que ejerce su derecho a definirse a sí mismos como indígenas.
12.Es ilegítimo que, en un momento determinado, un gobierno o cualquier grupo étnico determinen que algunos grupos no pueden considerarse a sí mismos como indígenas de Guyana. Una cuestión de esa índole debe debatirse públicamente con la plena participación de todos los sectores de la sociedad y con la intención de llegar a un consenso nacional, e incluso de celebrar un referéndum al respecto. El Gobierno de Guyana considera que su función y su responsabilidad es promover el entendimiento entre las razas y no desea elevar a ningún grupo por encima de otros o separarlo de los demás grupos étnicos.
13.El Gobierno considera que la utilización del término "indígenas" con intención de excluir a otros grupos étnicos es, en el contexto particular de Guyana, extremadamente carente de sensibilidad y puede aumentar las inseguridades étnicas. El Gobierno está obligado a desalentar todo aquello que pueda reforzar las inseguridades étnicas.
14.El Gobierno exhorta respetuosamente al Comité a que tenga en cuenta el carácter multiétnico de la sociedad guyanesa y a que tenga presentes las opiniones de las comunidades amerindias y acepte que, aunque los amerindios son sin duda indígenas de Guyana y son reconocidos como tales, el empleo del término "indígenas" se aplica también a otros grupos étnicos y no puede ser utilizado de modo exclusivo por los pueblos amerindios. Sin embargo, nada impide a los amerindios que se denominen a sí mismos indígenas.
II. RESPUESTA DEL ESTADO PARTE AL PÁRRAFO 14 DEL DOCUMENTO CERD/C/GUY/CO/14
14.Aunque el Comité observa que la Ley de enmienda constitucional de 2000 por la que se establece la Comisión de Relaciones Étnicas no exige la representación de ningún grupo concreto en la Comisión, le preocupa la falta de representantes indígenas en dicho órgano (párrafo c) del artículo 5).
El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que la composición étnica de la Comisión de Relaciones Étnicas sea lo más incluyente posible, y que se consulte a los representantes de las comunidades indígenas y se obtenga su consentimiento informado en cualquier proceso de toma de decisiones que afecte directamente a sus derechos e intereses, de conformidad con la Recomendación general Nº XXIII del Comité.
15.El proceso de reforma de la Constitución, que se inició de 1995 a 1997 y luego se reanudó de 1999 a 2002, desarrolló criterios para dar cumplimiento a las secciones de la Constitución relativas a los derechos humanos y estableció nuevos mecanismos para hacer efectivo ese instrumento y supervisar su aplicación, mediante la creación de cinco comisiones constitucionales que se ocupan de los derechos humanos, los asuntos de la mujer y la igualdad entre los sexos, los derechos del niño, los pueblos indígenas, y las relaciones étnicas. La Comisión de Derechos Humanos es una comisión de carácter más global, cuyo Presidente debe ser elegido con el acuerdo de los miembros de las otras cuatro comisiones, del Presidente y del Jefe de la oposición.
16.Además, en la Constitución se incluyó una disposición en virtud de la cual se estableció una Comisión Permanente del Parlamento para el nombramiento de los miembros de las comisiones mencionadas. La composición de esa Comisión se basa en un criterio de proporcionalidad respecto a los escaños del Parlamento; de ese modo, la Comisión Permanente del noveno período de sesiones del Parlamento (2006-2011) está integrada por un Presidente de la mayoría gubernamental y por cinco diputados de dicha mayoría, así como por cuatro diputados de la oposición. La Comisión Permanente debe lograr, sobre la base de consultadas reglamentarias, la aprobación por la Asamblea Nacional mediante una mayoría de dos tercios de los votos de las listas que establezca de instituciones y/o candidatos propuestos para formar parte de las cinco comisiones indicadas.
17.Conviene tener en cuenta que el Presidente no puede designar a los miembros de cuatro de las comisiones y únicamente puede designar al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos en consulta con el Jefe de la oposición.
18.La composición de la Comisión de Relaciones Étnicas se fija en el artículo 212B 1 de la Constitución, que establece que la Comisión estará integrada por:
"a)Un número de miembros no inferior a 5 ni superior a 15, propuestos por instituciones, mediante un mecanismo de consenso establecido por la Asamblea Nacional, incluidas las instituciones que representen a órganos religiosos, sindicatos, el sector privado y las organizaciones de jóvenes y de mujeres, una vez que dichas instituciones hayan sido elegidas en votación por un mínimo de dos tercios de los miembros elegidos de la Asamblea Nacional;
b)Un miembro ostentará su cargo sin derecho a voto y será elegido por las comisiones que se establecerán en virtud de lo dispuesto en la presente Constitución en relación con los derechos humanos, los asuntos de la mujer y la igualdad entre los sexos, los derechos del niño, los pueblos indígenas, y las relaciones étnicas."
19.Como puede deducirse de lo dicho anteriormente, la composición de la Comisión de Relaciones Étnicas no es una combinación de personas que representen a diversos grupos étnicos o raciales y eso nunca formó parte de los objetivos del proceso de reforma constitucional dirigido por la Comisión Parlamentaria de Reforma de la Constitución, sino que la Comisión de Relaciones Étnicas está integrada por representantes de un amplio abanico de instituciones de la sociedad civil, cristianas, hindúes, islámicas, sindicales, empresariales, de mujeres y de jóvenes, entre cuyos miembros hay integrantes de grupos étnicos, y que tienen como función examinar las cuestiones étnicas y los problemas de inseguridad y discriminación y ofrecer soluciones al respecto.
20.La Comisión de Reforma de la Constitución reconoce el estatuto jurídico especial que tienen los pueblos amerindios y ha establecido un órgano constitucional especial, la Comisión de los Pueblos Indígenas, a fin de proteger y promover sus intereses. Ningún otro grupo étnico de Guyana ha recibido un reconocimiento y un estatuto jurídico análogo, y el Gobierno de Guyana insta al Comité a que reconozca ese avance. La Comisión de los Pueblos Indígenas también incluye un miembro no sólo de la Comisión de Relaciones Étnicas sino también de las otras comisiones relacionadas con los derechos humanos.
21.Además, en virtud de la disposición constitucional por la que se estableció la Comisión de los Pueblos Indígenas, ésta contará con tres representantes (uno de los cuales deberá ser una mujer) elegidos por el Consejo Nacional de Toshaos, y con dos representantes (uno de los cuales deberá ser una mujer) de las organizaciones amerindias. La Comisión Permanente del Parlamento no tiene voz ni voto en la elección de esos representantes, y por lo tanto debe nombrar a las personas designadas por esas instituciones.
22.De hecho, en el noveno período de sesiones del Parlamento (celebrado con posterioridad a las elecciones de 2006), la Comisión Permanente se puso en contacto con las organizaciones amerindias que habían presentado sus informes y quedó a la espera de que en la reunión trienal de Toshaos, cuya celebración estaba prevista para octubre de 2007, se llevara a cabo la elección esos representantes.
III. RESPUESTA DEL ESTADO PARTE AL PÁRRAFO 15 D EL DOCUMENTO CERD/C/GUY/CO/14
15.El Comité observa con gran preocupación que, con arreglo a la Ley relativa a los amerindios (2006), las decisiones adoptadas por los consejos de aldea de las comunidades indígenas relativas, entre otras cuestiones, a la realización de investigaciones científicas y a las actividades mineras a gran escala en su territorio, así como al régimen fiscal, están supeditadas a su aprobación y publicación en el Boletín Oficial por parte del Ministro correspondiente, y que las comunidades indígenas que no poseen títulos de propiedad de la tierra ("comunidades sin títulos") tampoco tienen derecho a constituir un consejo de aldea (apartado c) del artículo 5).
El Comité insta al Estado Parte a que elimine de la Ley relativa a los amerindios de 2006 y de cualquier otra norma la distinción discriminatoria que se hace entre las comunidades que poseen títulos y las que no los tienen. En particular, insta al Estado Parte a que admita y fomente el establecimiento en todas las comunidades indígenas de consejos de aldea o de instituciones adecuadas de otra índole, dotadas de las competencias necesarias para que administren autónomamente y controlen el uso, la gestión y la conservación de las tierras y los recursos tradicionales.
23.El Gobierno desea reiterar los argumentos aducidos cuando hizo su presentación en 2006 ante el Comité, ya que parece haber cierta incomprensión en lo que se refiere a la Ley relativa a los amerindios y el régimen jurídico guyanés.
24.La Ley relativa a los amerindios de 2006 reconoce los derechos de las comunidades con títulos a la tierra y de las comunidades sin títulos a ella. Sin embargo, si bien las comunidades sin títulos tienen derechos tradicionales consagrados en la Ley relativa a los amerindios, no tienen el nivel de derechos que tienen las comunidades con títulos. Lógicamente debe haber una distinción entre ambas comunidades, ya que es necesario establecer las lindes antes de emitir un título. En el caso de las comunidades sin títulos, las lindes todavía no han sido establecidas. Sin embargo, el Comité quizás desee tomar nota de que el número de comunidades sin títulos se redujo considerablemente una vez que se aceleró el proceso de concesión de títulos. En los últimos tres años, las tierras amerindias con títulos se han duplicado con creces, pasando de ser aproximadamente el 6% del territorio de Guyana a ser aproximadamente el 14% de dicho territorio. En febrero de 2004, el pueblo wai wai, que estaba integrado por menos de 200 personas recibió títulos de propiedad respecto de más de 2.200 millas cuadradas de tierras. Otras 19 comunidades han recibido títulos de propiedad de tierras, y seis comunidades se han beneficiado de la ampliación de sus títulos de propiedad de tierras, y el proceso de concesión de títulos aún prosigue. En época tan reciente como en septiembre de 2007, otras seis comunidades recibieron sus títulos a la tierra y otras dos los recibirán en los próximos meses. Quedan 17 comunidades que deben recibir sus títulos, y de ellas 16 han solicitado que se le den los títulos de propiedad de sus tierras.
25.Por lo que se refiere al establecimiento de los "consejos de aldea" o de las "instituciones adecuadas de otra índole", todas las comunidades disponen de esas instituciones, que disfrutan del reconocimiento del Gobierno.
26. En algunos casos las comunidades amerindias son propietarias de tierras y en algunos otros casos no lo son. En los casos en que son propietarias, tienen ciertos derechos (que se definen a continuación) que se derivan de la propiedad de la tierra. Además, la Ley relativa a los amerindios otorga a esas comunidades algunos derechos por encima de los derechos normales de propiedad. En los casos en que las comunidades no son propietarias de tierras, esa ley y la Constitución protegen sus derechos colectivos a ocupar y utilizar las tierras.
27.El artículo 57 de la Ley relativa a los amerindios dice:
"Excepto en los casos indicados de modo expreso, nada en la presente ley podrá considerarse que redunda en perjuicio o altera cualesquiera derechos tradicionales sobre tierras públicas y bosques públicos..."
28.El "derecho tradicional" se define como "cualquier derecho o prerrogativa existente en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, poseído en virtud de la legislación o la costumbre por una aldea o comunidad amerindia y que se ejerza de modo sostenible de conformidad con la relación espiritual que la aldea o comunidad amerindia tiene con la tierra, aunque no incluye las prerrogativas tradicionales de explotación minera".
29.El Estado tiene derecho a disponer de sus recursos como considere conveniente en interés de la nación, siempre que ello no interfiera con los derechos sobre las tierras de las comunidades amerindias o de cualesquiera otros ciudadanos.
30.Asimismo, en la Ley relativa a los amerindios se establece que los amerindios que estén ocupando tierras actualmente pueden tener derecho a ser reconocidos como propietarios de esas tierras. A los efectos de reconocer esta categoría de tierras se han establecido algunos criterios objetivos destinados a:
a)Determinar cuáles grupos tienen derecho a reclamar tierras y distinguirlos de otros grupos que ocupan tierras públicas sin derecho alguno;
b)Determinar cuáles son las zonas de tierras públicas que ya son propiedad de comunidades amerindias en virtud de títulos legales y que, por consiguiente, no son susceptibles de ser reclamadas por otras comunidades.
31.Esos criterios deben aplicarse antes de que se emitan otros títulos nuevos. Independientemente de los derechos tradicionales a la posesión de tierras públicas, el Gobierno desea que todas las comunidades sean propietarias con título de tierras, de ahí el detallado procedimiento establecido en la Ley relativa a los amerindios para conceder tierras con título a las comunidades (véase el artículo 59 de la ley). Además, también hay un procedimiento para otorgar ampliaciones de sus derechos a las comunidades que ya tienen títulos pero que pueden tener gran necesidad de ampliar la zona abarcada por el título debido a la presión demográfica (artículo 60 de la ley).
32.El Gobierno tenía la opción de establecer ese procedimiento a nivel de política, pero optó por convertirlo en ley. Esto demuestra la seriedad del compromiso gubernamental para enfrentarse a los problemas de los amerindios y las tierras. Como sin duda saben los miembros del Comité, muchos países imponen una pesada carga de la prueba sobre los pueblos nativos o aborígenes a fin de que demuestren su propiedad de la tierra. Conviene tener en cuenta que, a diferencia de algunos países en que esos pueblos deben demostrar su relación con la tierra en fecha anterior a la adquisición de la soberanía antes de que puedan obtener el reconocimiento jurídico de su propiedad, en Guyana el plazo establecido es solamente de 25 años.
33.También hay que tener en cuenta que la superficie de las tierras otorgadas mediante título a las comunidades amerindias casi se ha duplicado en los últimos tres años y representa aproximadamente el 14% del patrimonio total del país, y que, como se dijo anteriormente, ese proceso de otorgamiento de títulos sigue en marcha. Es erróneo decir que las comunidades sin título quedan fuera de la protección proporcionada por la Ley relativa a los amerindios. Como ya se ha mencionado anteriormente, todos los derechos tradicionales de esas comunidades están protegidos y existen procedimientos para que dichas comunidades reclamen las tierras sobre la base de sus tradiciones y costumbres y de la relación espiritual que mantienen con las tierras reclamadas.
34.Las comunidades que no tienen un título legal a las tierras que ocupan también están protegidas por la Ley relativa a los amerindios que otorga un reconocimiento jurídico a los consejos que han establecido. Por consiguiente, no se deniega a esas comunidades el derecho a establecer consejos de aldea o de comunidad ni se les deniega el derecho a tener un representante en el Consejo Nacional de Toshaos, como parece creer erróneamente el Comité. Esto queda demostrado por la mención que se hace a continuación de algunos artículos de la Ley relativa a los amerindios:
"86.Las funciones del Consejo de Comunidad son:
a)Ejercer en relación con la comunidad amerindia las funciones de un consejo de aldea, además de las funciones relacionadas con las tierras de la aldea;
b)Presentar una solicitud de propiedad comunal de la tierra de conformidad con la parte IV de la ley en nombre de la comunidad amerindia a condición de que dicha comunidad reúna los criterios necesarios para presentar la solicitud.
87.El Consejo de Comunidad ejercerá su autoridad sobre los miembros de la comunidad amerindia y podrá reglamentar el ejercicio de los derechos tradicionales sobre las tierras públicas.
88.Las elecciones del Consejo de Comunidad se llevarán a cabo de conformidad con la parte II.
89.El toshao de un Consejo de Comunidad será miembro de oficio del Consejo Nacional de Toshaos."
35.En los artículos que se mencionan a continuación se fijan los criterios para otorgar títulos y ampliaciones de títulos a las comunidades.
Ampliación de títulos sobre tierras
"59.1. Una aldea podrá solicitar por escrito al Ministro, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, que le sean otorgadas tierras públicas como ampliación de las tierras de propiedad de la aldea y en dicha solicitud deberá incluir:
a)El nombre de la aldea;
b)El número de habitantes de la aldea;
c)La superficie de las tierras que son actualmente de propiedad de la aldea;
d)El motivo de la solicitud;
e)Una descripción de la zona; y
f)Una copia de la resolución aprobada por dos tercios de los participantes en la reunión general en la que se autorizó presentar la solicitud".
Concesión de tierras a las comunidades que no posean tierras con título
"60.1. Una comunidad amerindia podrá solicitar por escrito al Ministro que le sean otorgadas tierras públicas a condición de que:
a)Haya existido desde hace 25 años;
b)En el momento de hacer la solicitud y en los cinco años anteriores haya estado integrada por un mínimo de 150 personas.
60.2. La solicitud hecha en virtud lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo deberá incluir:
a)El nombre de la comunidad amerindia;
b)El número de personas que integran la comunidad amerindia;
c)Los motivos de la solicitud;
d)Una descripción de la zona solicitada; y
e)Una resolución en que se autorice la solicitud y que haya sido aprobada por dos tercios al menos de los miembros adultos de la comunidad amerindia."
36.Además, la Ley relativa a los amerindios obliga al Ministro a tener en cuenta las costumbres y tradiciones de la comunidad amerindia, la utilización que hacen de la tierra y la naturaleza de la relación que mantienen ésta. De hecho, en cualquier decisión que se adopte se deberá tener presente el alcance de la relación física y cultural tradicional con la tierra o de los vínculos espirituales que se tienen con ella.
37.El Comité comprenderá sin duda que esa disposición recoge la jurisprudencia más reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
¿Por qué los consejos de distrito no pueden tener títulos de propiedad de la tierra?
38.El Consejo Amerindio de Aldea es la autoridad ejecutiva de una aldea, mientras que el Consejo de Distrito es el órgano de coordinación de tres o más aldeas. Ese último consejo sólo puede ser establecido por el Ministro sobre la base de la solicitud presentada por tres o más consejos de aldea, y en la ley se establece criterios claros para ese establecimiento. La función de los consejos de distrito no es entrar en competencia con los consejos de aldea respecto a la obtención de tierras, sino proporcionar a los consejos de aldea un mecanismo formal de cooperación en cuestiones de interés mutuo. Si los consejos de aldea desean unirse y obtener tierras pueden sin duda hacerlo.
39.La sugerencia de que los consejos de distrito no tuvieran títulos de propiedad de tierras fue presentada por ONG amerindias pero no recibió el apoyo de las comunidades cuando la cuestión se debatió a fondo en las consultas regionales sobre el proyecto de la futura ley relativa a los amerindios. Las comunidades individuales no quieren que haya tierras pertenecientes a varias comunidades que sean administradas por un consejo de distrito, ya que esto entrañaría una concentración de poder y podría obstaculizar la adopción de decisiones sobre cuestiones relativas a la aldea en razón de la diversidad de intereses en juego. La tendencia actual es que comunidades satélites de las comunidades más amplias que poseen el título de propiedad de las tierras se desvinculen de éstas y asuman la propiedad de las tierras que les pertenecen.
40.Este fenómeno está en contradicción con la propuesta hecha por algunas ONG amerindias, y en el caso específico de Karasabai, en Rupununi, las ONG trataron de obligar al Gobierno a que hiciera caso omiso de la voluntad expresa de la comunidad respecto esa cuestión. En la mayoría de esos casos, las comunidades satélites denuncian que la comunidad "madre" no está defendiendo sus intereses y que por ello es necesario que puedan disponer de su propio consejo y de sus propias tierras.
Participación de las comunidades en la adopción de decisiones en relación con las tierras
41.En relación con la participación de las comunidades amerindias en la adopción de decisiones relacionadas con los títulos de propiedad de las tierras, la ley contiene un procedimiento detallado de la concesión de esos títulos a las comunidades. Las comunidades amerindias participan plenamente en ese proceso y tienen el derecho reconocido a presentar las pruebas y las declaraciones de apoyo que consideren apropiadas y pertinentes para la resolución de sus casos. Por ejemplo, la ley permite de modo específico la presentación por las comunidades de testimonios orales y de planos hechos por ellas.
42.El procedimiento utilizado en la actualidad es la presentación de una solicitud al Ministro y la celebración de negociaciones con la comunidad de que se trate y con otras partes interesadas. Ese procedimiento ha funcionado bien hasta ahora y ha permitido llevar a cabo en los últimos dos años la concesión de títulos a 80 comunidades y la ampliación de los títulos de otras 3. Esto arroja un número total de comunidades con títulos de propiedad a la tierra de 83 y un aumento de las tierras de propiedad comunal de las comunidades amerindias de más del 60%.
43.Por lo que se refiere al establecimiento de consejos de aldea, en ambas categorías de comunidades (con títulos y sin títulos) ya se está adoptando la práctica de que se gobiernen mediante consejos. Sin embargo, existe una distinción jurídica entre los consejos de esos dos tipos de comunidades: uno de ellos se denomina Consejo de Comunidad (en los casos en que la comunidad no posee títulos de propiedad de tierras comunales) y el otro se denomina Consejo de Aldea (en los casos en que la comunidad sí posee títulos de propiedad). La ley dispone el reconocimiento de los consejos de comunidad, lo que anteriormente no estaba legislado. También dispone que los dirigentes de los consejos de comunidad se integren en el Consejo Nacional de Toshaos con pleno derecho de voto.
44.Por consiguiente es imposible eliminar la distinción entre las comunidades con título y las comunidades sin título. Es evidente que una categoría tiene un título de propiedad de las tierras que poseen y utilizan, y que la otra no lo tiene. La Ley relativa a los amerindios establece procedimientos muy claros para que las comunidades sin títulos puedan obtenerlos si así lo desean.
45.También hay que tener presente que no todas las comunidades amerindias desean poseer tierras comunales, ya que algunas están en proceso de adquisición de tierras a nivel individual.
46.Lo que sí es importante es que los amerindios de Guyana no viven en reservas, enclaves especiales o asentamientos restringidos como sucede en otros países; viven igual que los demás guyaneses, libres de asentarse en cualquier parte del país, y esto es especialmente exacto en el caso de las generaciones más jóvenes que, en algunos casos, debido a su movilidad se asientan en zonas en que las tierras pertenecen a otros guyaneses. Eliminar la distinción entre las tierras con títulos y las tierras sin títulos significaría afirmar que las tierras de cualquier lugar en que vivan amerindios deben ser consideradas tierras de ellos. Si la recomendación en cuestión se aplicara sería motivo de denuncias de discriminación racial y una receta para el surgimiento de conflictos étnicos.
47.Un ejemplo de este tipo de cuestiones es el reciente debate celebrado en el Parlamento (en julio de 2007) sobre una propuesta presentada por la oposición para el establecimiento de una comisión de tierras de africanos a fin de satisfacer las reivindicaciones de tierras ancestrales pertenecientes a africanos liberados a raíz de la abolición de la esclavitud, lo cual ilustra el grado de emotividad y de conflictividad que pueden generar estas cuestiones.
IV. RESPUESTA DEL ESTADO PARTE AL PÁRRAFO 16 DEL DOCUMENTO CERD/C/GUY/CO/14
16.El Comité está profundamente preocupado porque no se reconocen legalmente a las comunidades indígenas los derechos de propiedad y tenencia de las tierras que han ocupado tradicionalmente, así como por la práctica del Estado Parte de conceder a esas comunidades títulos de propiedad de la tierra en los que se excluyen las masas de agua y los recursos subterráneos basándose en criterios numéricos y de otro tipo que no concuerdan necesariamente con las tradiciones de las comunidades indígenas afectadas, privando así de sus derechos sobre los territorios que han ocupado tradicionalmente a las comunidades sin títulos, que tampoco tienen derecho a obtenerlos (apartado v) del párrafo d) del artículo 5).
El Comité insta al Estado Parte a que reconozca y proteja los derechos de todas las comunidades indígenas a poseer, explotar y controlar los territorios que han ocupado tradicionalmente, en particular los recursos hídricos y subterráneos, y que salvaguarde su derecho a utilizar las tierras que no ocupan en exclusividad, a las que tradicionalmente han tenido acceso para su subsistencia, de conformidad con la Recomendación general Nº XXIII del Comité y teniendo en cuenta el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (Convenio Nº 169 de la OIT). Asimismo, insta al Estado Parte a que, en consulta con las comunidades indígenas afectadas, a) demarque o delimite de alguna manera las tierras que tradicionalmente éstas ocupan o utilizan, b) establezca procedimientos adecuados y defina criterios claros y justos para resolver las reivindicaciones sobre las tierras de las comunidades indígenas dentro del ordenamiento jurídico interno a la vez que tiene debidamente en cuenta las correspondientes leyes consuetudinarias indígenas .
48.El Gobierno desea reiterar las respuestas que ofreció cuando presentó su informe inicial y sus informes periódicos segundo a 14º, en el sentido de que no hay límites al control de los amerindios sobre las tierras de que son propietarios.
49.El Gobierno de Guyana reconoce y protege los derechos de las comunidades amerindias a poseer, explotar y controlar las tierras para las que disponen de un título legal. Asimismo, el Gobierno ha promulgado leyes que reconocen los derechos tradicionales de todas las comunidades amerindias, tanto las que tienen títulos como las que no. Los derechos relacionados con el subsuelo corresponden al Estado, como sucede en muchos otros países. Sin embargo, al contrario que en muchos otros países y de otras comunidades guyanesas, las comunidades amerindias tienen derecho a vetar, en los territorios para los que tienen títulos, las explotaciones mineras de pequeño y mediano tamaño, que son las que han demostrado ser destructivas, y gozan de derechos exclusivos sobre los recursos forestales. Estas disposiciones están recogidas en la Ley relativa a los amerindios de 2006.
50.Cabe señalar que desde que se promulgó esta ley, muchas comunidades han concertado con residentes y no residentes acuerdos de explotación minera y de tala. De hecho, algunas comunidades que otorgaron permisos para tales actividades tuvieron dificultades, por lo que el Gobierno organizó un foro de ayuda a las comunidades destinado a la redacción de modelos de acuerdo que serán beneficiosos ellas.
51.Debe subrayarse que no se ha denegado a ninguna comunidad amerindia el acceso a vías de agua o recursos hídricos que estuvieran situados en sus tierras o fueran limítrofes con ellas, ni el control sobre dichas vías o recursos.
52.En cuanto a la demarcación de las tierras amerindias, hace diez años que el Gobierno asigna sistemáticamente una parte del presupuesto nacional a este fin. Este proceso se desarrolla sin contratiempos y la partida prevista para 2007 asciende a 46 millones de dólares de Guyana (230.000 dólares de los EE.UU.). Más del 75% de las comunidades con títulos sobre tierras han sido objeto de operaciones de demarcación y el proceso continúa. En el presupuesto de 2008 se asignará una partida similar, pues en 2007 hubo nueve comunidades que recibieron títulos para sus tierras y se espera que en 2008 reciban títulos algunas más.
53.En cuanto al procedimiento para resolver las reivindicaciones sobre las tierras, la Ley relativa a los amerindios de 2006 contiene disposiciones al respecto, en virtud de las cuales se efectuó la reciente concesión de títulos. Debe señalarse que todos los títulos concedidos se otorgaron únicamente cuando se hubo alcanzado un acuerdo con las diversas comunidades.
54.El Comité sabrá que, en algunos países, las comunidades nativas o aborígenes reciben un título de menor categoría, o se les prohíbe obtener un título legal que les otorgue el uso exclusivo de sus tierras. En Guyana no sucede lo mismo. El título que el Estado concede al Consejo Amerindio otorga a este órgano, como representante de la comunidad amerindia, la propiedad absoluta y perpetua de las tierras. Este título se considera propiedad privada (aunque comunal) y está plenamente amparado por la Constitución.
55.El artículo 7.1 de la ley reza así:
El Consejo de Aldea, al autorizar la entrada o la realización de investigaciones o estudios en las tierras de la aldea, podrá someter su autorización a unas condiciones razonables, como la restricción del acceso a los lugares sagrados, las viviendas privadas y otras zonas de las tierras de la aldea.
56.Por consiguiente, esta disposición no fija "limitaciones al control de los pueblos indígenas sobre sus tierras". Al contrario, habilita al Consejo de Aldea para restringir el acceso de personas autorizadas a determinadas zonas.
57.Se ruega al Comité que no tome el párrafo en cuestión fuera de contexto, y que tenga en consideración el resto del artículo para entender su contenido. En el artículo 7.2 se establece que el Consejo podrá retirar la autorización si la persona incumple alguna de las condiciones a que está sometida. Esto constituye una reafirmación de la posición del common law. Además, el artículo tipifica como delito la permanencia en las tierras de la aldea una vez retirada la autorización. De hecho, esta disposición, lejos de limitar el control, establece que el Estado velará por que la decisión del Consejo de Aldea sea llevada a efecto. Esta disposición otorga a la comunidad una protección mayor que la concedida a otros sectores de la sociedad.
58.Los artículos 46 y 47.1 rezan así:
46.1. El Consejo de Aldea puede arrendar las tierras de la aldea si:
a)Las tierras arrendadas no superan el 10% de las tierras de la aldea;
b)El período de arrendamiento no supera los 50 años;
c)El arrendamiento se hace a precio de mercado o a un precio superior;
d)El arrendamiento se hace para fines agrícolas, turísticos o para cualquier otro uso productivo y sostenible que sea compatible con el vínculo cultural de la aldea con las tierras, y siempre que se respete el interés superior de la aldea;
e)El Consejo de Aldea cuenta con el asesoramiento y el consentimiento exigidos en el artículo 47.
2.Todo contrato de arrendamiento concertado en virtud del presente artículo estará sometido a las siguientes condiciones implícitas:
a)El arrendador tendrá derecho a reocupar las tierras y a poner fin al contrato de arrendamiento si el arrendatario incumple alguna de sus cláusulas;
b)El arrendatario no podrá subarrendar ni traspasar las tierras.
3.No se podrán renovar ni prorrogar los contratos de arrendamiento.
4.No se podrán arrendar tierras para fines residenciales.
5.Los contratos de arrendamiento firmados en virtud de la presente ley quedan exentos de las disposiciones de otros instrumentos jurídicos relativas a la seguridad de la tenencia, a la restricción de las subidas de alquiler o a otras medidas de protección del arrendatario.
6.El Consejo de Aldea:
a)Notificará al Ministro la firma de todo contrato de arrendamiento; y
b)Facilitará al Ministro una copia del contrato de arrendamiento y de toda modificación posterior.
47.1. Antes de firmar o modificar un contrato de arrendamiento el Consejo de Aldea deberá contar con el asesoramiento del Ministro.
59.Como el Comité sabe, la mayoría de los amerindios, al igual que otros pueblos aborígenes, consideran que la tierra no es un bien que se pueda comprar y vender. La mayoría de los amerindios afirman tener una relación sagrada con la tierra y que ésta constituye la base de su vida y su cultura. Se creen depositarios de unas tierras que les han sido confiadas por sus antepasados y que habrán de entregar a sus descendientes, y a menudo se consideran pertenecientes a la tierra en lugar de propietarios de ella. El artículo 46 no constituye una limitación del control de los amerindios sobre la tierra, sino que protege la raíz misma de la relación de estas comunidades con la tierra. Al mismo tiempo, en dicho artículo se reflejan los intereses de ciertas comunidades que reclamaban más flexibilidad.
60.El contenido de los artículos 46 y 47 fue aportado directamente por las comunidades amerindias durante las consultas. Algunos dirigentes comunitarios, especialmente los que evocaron la necesidad de que sus comunidades recibieran inversiones comerciales, pidieron que se les permitiera arrendar tierras, mientras que otros consideraban la tierra como un recurso que debía conservarse para las generaciones futuras y que no debía arrendarse bajo ningún concepto.
61.Asimismo, Osvaldo Kreimer (un conocido consultor internacional) aconsejó al Gobierno que no autorizase los arrendamientos, en vista de la experiencia de otros países, pero que si lo hacía, la Ley relativa a los amerindios debería contemplar medidas de protección de la comunidad. Por este motivo se introdujo el artículo 45.1 a) (limitación del arrendamiento al 10% de las tierras), de modo que las comunidades siempre conserven intacto el 90% de sus tierras. Si el Comité examina el artículo 46, observará que sus disposiciones tienen por objeto impedir que la comunidad pierda sus tierras o sea explotada por operadores sin escrúpulos.
62.Por ejemplo, las disposiciones de los artículos 46.1 b) y 46.3 se incluyeron para que no se pudieran introducir cláusulas de renovación automática en los contratos de arrendamiento. Además, como los cambios tendrán lugar en un plazo de 50 años, la ley protege a la comunidad en el sentido de que, si así lo desea, podrá renegociar un nuevo contrato de arrendamiento al final de dicho plazo.
63.El artículo 46.4 impide que alguien solicite el arrendamiento de tierras para fines residenciales porque, como indicaron algunos toshaos en las consultas relativas al proyecto de ley, podrían producirse conflictos en la comunidad si quienes viven en las tierras comunales están sometidos a un régimen y quienes viven en las tierras arrendadas están sometidos a otro distinto. Como ya se ha dicho, todas las comunidades amerindias están basadas en la propiedad colectiva. Además, todos los guyaneses pueden solicitar arrendamientos fuera de las tierras de los amerindios con títulos, de modo que los amerindios que deseen romper con su cultura tradicional pueden hacerlo sin causar daño a la cultura colectiva de la comunidad.
64.El artículo 47.1 fue incluido a petición de las comunidades. De hecho, el proyecto de ley exigía que el Ministro aprobara el arrendamiento, pues el Ministro de Asuntos Amerindios comprobaba con frecuencia que había casos de comunidades que concedían arrendamientos para actividades como la tala sin ponerlo en conocimiento del Ministerio, pero cuando surgía algún contratiempo acudían al Ministro para que les ayudara a encontrar una solución. En muchas ocasiones, el daño ya estaba hecho. Sin embargo, esta disposición acabó modificándose cuando algunos dirigentes comunitarios, por indicación de ONG amerindias, se opusieron al término "aprobación" y propusieron "asesoramiento".
65.El artículo 50 es una adición a la actual legislación sobre la minería, por lo que el Comité deberá considerar el artículo 50 en ese contexto. Según las leyes nacionales, todos los minerales son propiedad del Estado. El Estado es el único que puede autorizar las actividades mineras y tiene potestad para conceder permisos de extracción con respecto a cualesquiera tierras, independientemente de quién sea su propietario.
66.Los artículos 48 y 49 de la Ley relativa a los amerindios excluye a los amerindios de la aplicación de este sistema, y les concede el derecho a vetar la implantación de cualquier explotación minera en sus tierras, ya sea pequeña, mediana o grande. Estos artículos exigen que se facilite a los amerindios toda la información relativa a las actividades mineras. El artículo 49 también prevé que si una comunidad amerindia da su consentimiento a la explotación de minerales, deberá firmarse un acuerdo jurídico con disposiciones que protejan a la comunidad amerindia. En caso de que una aldea amerindia acceda a la explotación minera, la ley establece que se le deberá pagar al menos el 7% de todos los tributos. Ya hay varias comunidades que participan en explotaciones mineras de pequeña y mediana escala, aunque en algunos casos sin conocimiento del Gobierno.
48.1. Toda empresa minera que quiera iniciar una explotación en las tierras de una aldea o en un río, arroyo u otro recurso hídrico situado dentro de los límites de las tierras de una aldea, deberá:
a)Obtener los permisos necesarios y cumplir las prescripciones de los instrumentos legislativos pertinentes;
b)Facilitar a la aldea toda la información razonable que el Consejo de Aldea o la aldea soliciten;
c)Facilitar al Consejo de Aldea un resumen escrito de las actividades mineras propuestas donde figure, en particular, la siguiente información:
i)La identidad de cada una de las personas que participará en las actividades;
ii)Un resumen no técnico de las actividades mineras;
iii)El lugar donde se llevarán a cabo las actividades mineras;
iv)Una previsión de la duración de las actividades mineras;
v)Las consecuencias probables de las actividades para la aldea y para sus tierras;
vi)Cualquier otro asunto planteado por el Consejo de Aldea en nombre de la aldea, y que sea razonablemente pertinente;
d)Asistir a todas las consultas que soliciten el Consejo de Aldea o la aldea;
e)Negociar de buena fe con el Consejo de Aldea, que actuará en nombre de la aldea, todos los asuntos pertinentes;
f)Alcanzar un acuerdo con el Consejo de Aldea sobre la cuantía que habrá de pagarse como tributo, con sujeción a lo establecido en el artículo 51; y
g)Obtener, en una reunión general de la aldea, el consentimiento de al menos dos tercios de los habitantes presentes con derecho a voto.
2.La Comisión de Geología y Minería de Guyana podrá facilitar las consultas previstas en el párrafo 1, pero no podrá participar en las negociaciones.
3.La infracción del párrafo 1 constituye un delito castigado con las sanciones previstas en el párrafo d) del primer apéndice.
49.1. Cuando la aldea haya dado su consentimiento de conformidad con el artículo 48, el Consejo de Aldea, en nombre de ésta, concertará por escrito un acuerdo con la empresa minera.
2.Todo acuerdo concertado en virtud del párrafo 1 estará sometido a las siguientes condiciones implícitas:
a)Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), la empresa minera ofrecerá empleo a los residentes por un salario acorde con el mercado;
b)La empresa minera sólo ofrecerá empleo a no residentes cuando no encuentre residentes con las calificaciones necesarias;
c)La empresa minera adquirirá en la aldea todos los alimentos y materiales, si los precios de venta son razonablemente competitivos;
d)La empresa minera tomará todas las medidas necesaria para evitar:
i)Dañar el medio ambiente;
ii)Contaminar las aguas freáticas y las aguas de superficie;
iii)Interferir con la agricultura;
iv)Dañar o causar trastorno a la flora y la fauna;
v)Perturbar las actividades normales de los residentes;
e)La empresa minera, sus empleados y sus agentes respetarán las normas impuestas por el Consejo de Aldea con arreglo al artículo 14.
3)Si así lo requiere la aldea, la empresa minera y la aldea introducirán en el acuerdo:
a)Un protocolo que regule la conducta de la empresa minera y de sus empleados y agentes, y en el que figurará las restricciones relativas al consumo de alcohol y a las armas de fuego;
b)Normas sobre la transmisión de información al Consejo de Aldea;
c)Un programa de protección ambiental;
d)Un plan de eliminación de residuos;
e)Un mecanismo para el cálculo y el pago de indemnizaciones;
f)Un mecanismo para la detección y resolución de conflictos;
g)Un programa de salud que incluya el suministro de material médico al personal sanitario para su utilización por la aldea; y
h)Medidas de apoyo a la educación en la aldea, en particular un programa de educación de los empleados, y contribuciones financieras a la escuela y a la biblioteca de la aldea.
67.Ningún otro grupo étnico de Guyana goza de esta protección. El Gobierno considera necesarias estas medidas ante la especial vulnerabilidad de los amerindios a las presiones externas.
68.Sin embargo, puede suceder que, en aras del interés general, el Estado deba acceder a sus minerales o autorizar a otra entidad para que los explote. En tal caso, el artículo 50 establece que tanto el Ministro de Asuntos Amerindios como el Ministro de Minería deben declarar que la extracción responde al interés general.
69.No obstante, deben hacerse dos apuntes. En primer lugar, esto sólo se aplica a la minería a gran escala, que es muy poco frecuente en Guyana. En segundo lugar, las comunidades pueden impugnar esta decisión ante los tribunales, y éstos son competentes para invalidar la decisión de los ministros. Asimismo, los ministros deben adoptar las medidas de protección previstas en el artículo 50 de la ley, que reza así:
50.1. Si una aldea niega su consentimiento para una operación minera a gran escala, la empresa minera podrá llevarla a cabo si:
a)El Ministro encargado de la minería y el Ministro de Asuntos Amerindios declaran que las actividades mineras responden al interés general;
b)Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 51 (29 y 3), el Ministro encargado de la minería, en consulta con el Ministerio de Asuntos Amerindios, determina las tasas y tributos que la empresa minera debe pagar a la aldea; y
c)La empresa minera se compromete por escrito ante el Ministro encargado de la minería a:
i)Cumplir las normas impuestas por el Consejo de Aldea;
ii)Exigir a sus empleados y agentes que cumplan las normas impuestas por el Consejo de Aldea; y
iii)Pagar sin demora indemnizaciones adecuadas por todo perjuicio causado por sus actividades mineras a las tierras de la aldea o a las propiedades de los residentes.
2.No se podrán realizar actividades mineras en los 60 días posteriores a la declaración del Ministro de Asuntos Amerindios y del Ministro encargado de la minería. Durante este plazo, la aldea podrá pedir a la empresa minera el inicio de negociaciones, durante las cuales tanto la aldea como la empresa negociarán de buena fe con el objetivo de lograr un acuerdo antes de que las actividades de extracción comiencen una vez transcurridos los 60 días.
3.Si la empresa minera y la aldea no alcanzan un acuerdo según lo previsto en el artículo 50.2, el Ministro:
a)Exigirá a la empresa minera que celebre un acuerdo con el Ministro en nombre de la aldea en el que figuren las disposiciones previstas en el artículo 49.2; y
b)Podrá exigir a la empresa minera que celebre un acuerdo con el Ministro en nombre de la aldea en el que figuren las disposiciones previstas en el artículo 49.3.
70.Como se ha visto, el artículo 50 se ocupa de la minería a gran escala y de la negativa de la comunidad a autorizarla cuando la explotación es de interés general. Cabe señalar que todas las personas tienen los mismos derechos humanos fundamentales. Sin embargo, este artículo otorga a las aldeas amerindias un derecho del que no dispone ningún otro sector de la sociedad guyanesa. Este derecho debe estar limitado a lo que resulte justificablemente necesario para proteger a los amerindios, pues no se pueden otorgar derechos a esta comunidad en detrimento del resto de la población. Todos los Estados tienen el derecho y la obligación de actuar en defensa del interés general y de interferir con los derechos de propiedad en virtud del principio del dominio eminente.
71.En el Canadá, por ejemplo, puede revocarse un título aborigen para el logro de objetivos legislativos de carácter imperioso y sustancial, siempre que se paguen indemnizaciones y se realicen consultas. El artículo 50 ofrece una protección mayor, pues establece un procedimiento de negociación, no sólo de consulta. Sólo se autoriza al Estado a intervenir si las negociaciones fracasan y éste debe lograr un acuerdo con la empresa minera para proteger a la comunidad. Asimismo, como ya se ha visto, cuando el Gobierno declara que las actividades mineras son de interés general y la aldea amerindia niega su consentimiento, se establece que la aldea en cuestión recibirá un porcentaje de las ganancias.
Derechos relativos al subsuelo
72.Por lo demás, ninguna convención ni instrumento internacional obliga a ningún Gobierno a transferir los derechos relativos al subsuelo y a los recursos hídricos a los pueblos indígenas ni a ningún otro grupo. Conviene señalar que ningún país de América del Sur o del hemisferio occidental ha hecho tal cosa. A pesar de ello, la ley otorga a las comunidades con títulos el derecho a vetar las explotaciones mineras de pequeño y mediano tamaño y a recibir una parte de los beneficios si se extraen recursos minerales. Nunca se ha negado ni restringido el acceso al agua.
73.También conviene informar al Comité de que en Guyana no hay un grupo homogéneo de pueblos indígenas, por lo que las tradiciones de estos pueblos varían, al igual que sus idiomas y culturas. Sería difícil establecer criterios adaptados a cada comunidad. También debe señalarse que las comunidades se mostraron satisfechas con los criterios fijados en la Ley relativa a los amerindios.
74.El Comité ha aludido, quizá sin darse cuenta, a un dilema interesante relacionado con la democracia y la voz del pueblo: ¿a qué voz, o a la voz de quién, debe responder un gobierno?
75.En la actualidad hay cuatro ONG amerindias que representan a un número de amerindios relativamente pequeño -y en la mayoría de los casos no se trata de comunidades enteras- cuyos dirigentes también están basados en la capital, Georgetown. Frente a esta situación, en las consultas sobre la Ley relativa a los amerindios participaron 100 toshaos elegidos para el Consejo Nacional de Toshaos y 191 comunidades amerindias, y todos los participantes introdujeron diversas enmiendas. En algunos casos, las ONG no compartían las opiniones de las comunidades o de los representantes que éstas habían elegido.
76.Desde la perspectiva del Gobierno, y en aras de la buena gobernanza democrática, el poder ejecutivo no podía desoír la voz de las comunidades y sus dirigentes, pues el principio más fundamental de la democracia se basa en la voz del pueblo. El Gobierno no se enfrenta a ningún dilema; el Comité no tiene la oportunidad de oír esa voz mayoritaria por lo que, comprensiblemente, reacciona ante las cuestiones planteadas por pequeñas ONG bien financiadas.
77.Para que no se le malinterprete, el Gobierno señala que ha hecho que esas mismas ONG participen en todas las deliberaciones y en todas las actividades relativas a las políticas, los asuntos de representación y demás cuestiones relacionadas con los amerindios y su bienestar y desarrollo.
V . RESPUESTA DEL ESTADO PARTE AL PÁRRAFO 19 DEL DOCUMENTO CERD/ C/ GUY/CO/14
19.Preocupa profundamente al Comité que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado Parte que se mencionan en el párrafo 6, la esperanza media de vida entre los pueblos indígenas sea tan baja y que, según se informa, esos grupos se vean afectados de forma desproporcionada por el paludismo y la contaminación ambiental, en particular la contaminación de los ríos con mercurio y bacterias provocada por las actividades mineras realizadas en las zonas habitadas por los pueblos indígenas (apartado iv) del párrafo e) del artículo 5).
El Comité insta al Estado Parte a que garantice un tratamiento médico apropiado en las zonas del interior, en particular las habitadas por los pueblos indígenas, aumentando el número de médicos capacitados y de instalaciones sanitarias adecuadas para ello en esas zonas, intensificando los programas de capacitación para el personal sanitario de origen indígena, y asignando recursos suficientes para tal fin . Además, recomienda al Estado Parte que realice evaluaciones de impacto ambiental y que intente obtener el consentimiento informado de las comunidades indígenas afectadas antes de autorizar cualquier operación, minera o de características similares, que pueda suponer una amenaza para el medio ambiente en los lugares habitados por ellas.
La esperanza de vida
78.El Gobierno reconoce que es necesario concertar esfuerzos para aumentar la esperanza de vida de los guyaneses en general, y en particular de los amerindios.
79.El Gobierno insta al Comité a que tome nota del hecho de que la población amerindia ha aumentado de 40.343 personas en 1991 a 68.819 en 2002 (el último año para el que hay datos del censo). Es el grupo de población que más rápido crece en Guyana y actualmente representa el 9% de la población del país, en comparación con el 6% hace quince años.
80.No hay duda de que este aumento se debió a las mejoras de las condiciones socioeconómicas, en particular el acceso a la atención y los servicios de salud. La reducción de la mortalidad infantil en un 50% en ese mismo período y la mejora del acceso a la atención de la salud son los principales factores que contribuyeron a ese crecimiento.
81.La esperanza media de vida en Guyana se mantiene aproximadamente en 63 años, y las mujeres viven más de 67 años. Ello es acorde con las tendencias mundiales en cuanto a longevidad femenina. El Gobierno de Guyana está interesado en esas cuestiones y está intensificando los esfuerzos para lograr progresos en las esferas de las enfermedades no transmisibles y los cambios de estilo de vida a fin de mejorar la esperanza de vida de nuestra población. El Gobierno ha recibido fondos para realizar con algunas ONG una intensa campaña de lucha contra el VIH/SIDA y las enfermedades de transmisión sexual (ETS).
La atención de la salud
82.Con este objeto, a pesar de lo accidentado del territorio donde vive la mayoría de la población amerindia y los consiguientes problemas de acceso, el Gobierno sigue mejorando las instalaciones de atención de la salud de esas zonas. Resulta problemático dotarlas de médicos.
83.Sin embargo, también ha aumentado el número de médicos en las zonas del interior donde vive la mayoría de la población amerindia. Además, el Gobierno está formando en Cuba a más de 300 médicos, entre ellos 20 amerindios. Se prevé que la primera tanda vuelva para ejercer en el país en 2009. Con ello mejorarán considerablemente los servicios de salud prestados a las comunidades amerindias. Asimismo están en curso varios programas más de formación de trabajadores de la salud.
84.Se han construido en casi todos los pueblos amerindios centros de salud y puestos de salud que son atendidos por empleados formados a nivel local, denominados agentes de salud comunitarios (ASC). Estos son elegidos por las comunidades para que el Ministerio de Salud les forme como ASC y luego vuelven a trabajar en sus comunidades como profesionales de salud asalariados.
85.Cuando el personal de salud del hospital o el puesto de salud no puede tratar un caso, existe un sistema de evacuación médica aérea hasta la ciudad y el Ministerio de Asuntos Amerindios se hace cargo del transporte de vuelta a la población. En Georgetown, el Ministerio proporciona comidas y alojamiento al acompañante del paciente. Naturalmente, a veces las personas están tan lejos que llegan demasiado tarde al centro de salud. Por este motivo se han proporcionado varios motores fuera de borda y lanchas a las comunidades que usan transporte fluvial.
86.Actualmente se está construyendo un nuevo hospital en una de las regiones (Lethem) de Guyana (el anterior se quedó pequeño por el aumento de la población) que atenderá aproximadamente al 25% de la población indígena del país. Lo mismo sucede en Mabaruma, donde se está reconstruyendo un segundo hospital más grande.
Paludismo
87.En cuanto al paludismo, gracias a la distribución entre todas las familias amerindias y del interior de mosquiteros tratados con insecticida, la incidencia se redujo en más de un 50%.
88.En los registros oficiales (Ministerio de Salud) se observa una disminución importante de los nuevos casos positivos de paludismo en 2006 en comparación con 2005 en las regiones con prevalencia de paludismo:
Región 111.512 en 2005, 4.698 en 2006Región 78.882 en 2005, 5.431 en 2006Región 87.942 en 2005, 6.421 en 2006Región 97.117 en 2005, 3.357 en 2006Región 102.572 en 2005, 626 en 2006.
89.En todo el país, los casos positivos nuevos disminuyeron a 21.064 en 2006, en comparación con los 38.984 de 2005. La disminución de los casos positivos de paludismo al parecer se debe a actuaciones como el Programa Nacional contra el Paludismo y el proyecto del Fondo Mundial contra el Paludismo en las Regiones 7 y 8, dos importantes zonas mineras.
90.El Programa Nacional contra el Paludismo está orientado específicamente a todas las comunidades del interior, de las regiones donde el paludismo es endémico, mientras que el proyecto del Fondo Mundial contra el Paludismo se dirige a todas las comunidades de las regiones 7 y 8. En el marco del proyecto RAVREDA del Programa Nacional contra el Paludismo, el Ministerio de Salud, GGMX y la Asociación de Mineros de Oro y Diamantes de Guyana firmaron un memorando de entendimiento sobre un programa de intervención contra el paludismo destinado a los mineros. También se informó a los mineros de que eran legalmente responsables de la restauración de las zonas mineras abandonadas, incluido el relleno de las minas agotadas cuando fuera posible.
91.Cabe señalar que las estadísticas sociales, aunque están desglosadas por criterios geográficos, de sexo y de edad, incluyen la pertenencia étnica. El Gobierno trata de poner en práctica sistemas de reunión de datos más precisos en el sector estatal.
92.Según el Informe de 2007 sobre los objetivos de desarrollo del Milenio de Guyana:
-Los niveles de pobreza del quintil más pobre en cuanto al consumo nacional se redujeron del 29% (1993) al 19% (1999);
-Mientras que la población que vivía con menos de un dólar diario cayó del 43% (1993) al 35% (1999);
-En cuanto a la prevalencia del peso inferior al normal entre los niños menores de 5 años, la cifra cayó del 20,6% (1995) al 7% (2005);
-La tasa de mortalidad materna por 100.000 nacidos vivos se redujo de 140,1 (1991) a 113,0 (2006);
-La proporción de partos asistidos por personal cualificado aumentó del 85,6% (2000) a 97,6% (2006).
-La prevalencia y las tasas de mortalidad del paludismo pasaron del 11,5% (2000) (24.108 casos de 209.197 muestras examinadas) a 18,5% (2005) (38.984 casos de 210.429 muestras examinadas) principalmente en las zonas del interior por la apertura de nuevas zonas de explotación minera, forestal y de expansión de la población y la falta de seguimiento y la resistencia a los medicamentos.
Las consecuencias de la minería
93.Como se ha indicado, las comunidades amerindias tienen poder de veto sobre la minería a pequeña y mediana escala, lo que equivale al consentimiento informado. La Ley relativa a los amerindios y la Ley del Organismo de Protección Ambiental también prevén que se realicen evaluaciones del impacto ambiental. Antes de iniciar una actividad minera a gran escala es necesario efectuar una evaluación del impacto ambiental. Con la salvedad de una comunidad que aceptó la minería a gran escala en parte del territorio de su propiedad, en las tierras amerindias no hay grandes explotaciones mineras.
94.Aproximadamente el 80% de la población amerindia no está afectada por las actividades mineras, ya que no hay minas en las tierras de su propiedad ni en las zonas próximas. En 1995 el Gobierno de Guyana, a raíz de las quejas formuladas por algunas comunidades acerca de los efectos adversos que sufrían a causa de las minas pequeñas y medianas, instauró la política de que no se practicara la minería en las tierras de propiedad amerindia sin el acuerdo de la comunidad. Esta política no está consagrada en la nueva Ley relativa a los amerindios.
95.Hay una región (Mazaruni) de Guyana rica en minerales donde la explotación minera causó considerables trastornos a las comunidades. Aunque la actividad minera se hacía fuera de sus tierras, las minas estaban aguas arriba y los efectos fueron importantes. Atendiendo a sus peticiones, el Ministro de Minería visitó las comunidades amerindias de la zona e impuso restricciones de las actividades. Si bien se siguen explotando minas en la zona, la Comisión de Geología y Minería en colaboración con el Ministerio de Asuntos Amerindios capacitó a vigilantes de minas elegidos por varias comunidades. Los vigilantes están contratados para velar por que se respete la normativa sobre la minería. Es curioso que mientras que el Gobierno obligó a cerrar minas en las tierras de propiedad amerindia y los ríos que las cruzan, precisamente tres de las comunidades que se habían quejado al Gobierno y ocasionado el cierre, dieron permiso para que se hicieran varios dragados en la zona. Las dragas siguen funcionando en la actualidad ya que los consejos de gobierno de las comunidades dijeron que los ingresos obtenidos ayudaban a la comunidad.
96.Las comunidades amerindias tienen pleno derecho a entablar acciones legales para protegerse de la minería. Tienen acceso sin restricciones a los tribunales para solicitar órdenes de cese de las actividades que causen o puedan causar daño al medio ambiente. Antes de empezar la explotación minera las comunidades amerindias tienen derecho a participar plenamente en la evaluación del impacto ambiental, que incluye el estudio del proyecto, el examen de la evaluación del impacto ambiental, la asistencia a las reuniones públicas, la obtención de toda la información escrita, incluidas copias de la evaluación definitiva del impacto ambiental, con derecho de apelar ante el Tribunal de Apelación para Asuntos del Medio Ambiente y ante la Corte de Apelación si no están conformes con el resultado.
97.En el caso de las comunidades que no poseen tierras, las autorizaciones de explotación minera excluyen automáticamente cualquier tierra ocupada o utilizada por los amerindios. Sin embargo algunos amerindios todavía no están totalmente asentados y periódicamente trasladan sus explotaciones agrícolas. La Comisión de Geología y Minería de Guyana, por consiguiente, no siempre dispone de información correcta sobre la localización de las comunidades amerindias, por lo que a veces se emitieron permisos indebidamente. La Comisión tuvo que cancelarlos. En 2000 el antiguo comisionado de esa Comisión admitió que se usaran los esquemas y dibujos de las comunidades en que indicaban dónde vivían y las tierras que ocupaban, con ánimo de evitar futuros problemas. Sin embargo sólo presentaron esos documentos unas pocas comunidades.
El agua
98.El Gobierno recientemente encargó la preparación de una Estrategia Hídrica para el Interior, que debería beneficiar a varias comunidades. En algunas ya han comenzado los trabajos. Además, más de 25 comunidades se han beneficiado de la construcción de pozos en distintas partes del país. Cabe señalar que donde se construyeron sistemas de suministro de agua, las comunidades no tienen que pagar por el servicio como hacen los demás guyaneses.
99.Además, hay que indicar que el Reglamento de la minería establece que se deben reservar determinados riachuelos para agua potable.
Los recursos forestales
100.Los pueblos amerindios tienen derechos exclusivos sobre sus recursos forestales. Sólo se puede hacer una tala en las tierras de un poblado con permiso de la comunidad. De hecho, varias comunidades han establecido acuerdos de explotación forestal claramente deficientes. Dado que no tienen la obligación de consultar con el Ministerio de Asuntos Amerindios, sólo solicitaron su intervención cuando surgieron problemas. La situación ha mejorado ahora que varias comunidades solicitaron al Ministerio asesoramiento jurídico sobre los acuerdos e información sobre el inversor. También se ofreció capacitación a varias comunidades. La nueva Ley relativa a los amerindios ahora requiere que los no residentes informen a la Comisión Forestal de Guyana de su intención de talar en un poblado amerindio.
101.Hay algunas comunidades sin títulos de propiedad ubicadas en el interior de concesiones forestales. Cabe señalar que las concesiones se otorgaron antes de la entrada en funciones del actual Gobierno. Dado que las concesiones se otorgaron de manera legal, deben entablarse negociaciones con sus titulares. En los tres últimos años, el Ministerio de Asuntos Amerindios ha logrado negociar con algunos concesionarios para que renunciaran a tierras cuya propiedad reclamaban algunas comunidades (Campbelltown, Arukamai, Weruni, Kamwatta, Micobie, Great Falls, Malali y Muritaro). Esas comunidades ya han recibido su título de propiedad.
La contaminación
102.La afirmación relativa a la "contaminación excesiva" y "generalizada" es muy genérica y requeriría mayor precisión.
103.La Ley de protección del medio ambiente define la "contaminación ambiental" como "la contaminación del medio natural por cualquier contaminante", y "contaminante" como "cualquier sólido, líquido, gas, olor, sonido, vibración, radiación, calor o una combinación de lo anterior que resulte directa o indirectamente de actividades humanas y pueda causar efectos adversos o nocivos". Los estudios realizados en el marco del Proyecto de Desarrollo de la Capacidad Ambiental (Minería) de Guyana (GENCAPD), financiado por el CIDA mostraron la existencia de mercurio natural en el suelo de las zonas mineras y en las zonas impolutas donde no había minas, y que la presencia de mercurio en los sedimentos fluviales no sólo se debía a la minería, sino que podía deberse a otras actividades que producían erosión, como la agricultura de roza y quema. En los suelos de todas las tierras analizadas, con minería o impolutas, se observaron niveles equivalentes de mercurio, asociado con arcillas en el manto orgánico donde hay humus, hubiera o no actividades de minería de oro en la tierra.
104.A pesar de lo anterior, el Reglamento (modificado) de la minería de 2005 para la gestión ambiental, establecido en virtud de la Ley de minería, incluye disposiciones precisas sobre el uso y el manejo del mercurio en las minas pequeñas y medianas, sobre la gestión de los vertimientos de desechos resultantes de la explotación minera y especifica los límites exactos de turbiedad y la cantidad de sólidos en suspensión. Los mineros fueron informados de esos requisitos y se les ofreció asesoramiento para la gestión de desechos, y la Comisión de Geología y Minas de Guyana (GGMC) aplica gradualmente el reglamento. Para la gestión de desechos, además del uso de balsas y lagunas de decantación de desechos, la GGMC recomienda que se recicle el agua. El reciclaje presenta la doble ventaja de reducir mucho o eliminar los vertimientos de agua de desechos y de reducir la cantidad de agua utilizada. Además la GGMC ha empezado a probar la aplicación de floculantes al agua turbia de desechos difícil de decantar por contener partículas de arcilla en suspensión. La GGMC sigue haciendo pruebas sobre el terreno para mejorar la decantación de las aguas turbias.
Anexo I
1.Hansard, Parlamento de Guyana, jueves, 20 de octubre de 2005, págs. 18 a 95.
2.Hansard, Parlamento de Guyana, jueves, 16 de febrero de 2006, págs. 2 a 19.
3.Discurso de la Sra. Carolyn Rodrigues, Ministra de Asuntos Amerindios y diputada, en relación con el proyecto de ley relativa a los amerindios, proyecto Nº 13 de 2005, Asamblea Nacional del Parlamento de Guyana, el 20 de octubre de 2005.
4.Acerca del Ministerio de Asuntos Amerindios y sus programas, 2007.
5.Acerca de los amerindios de Guyana, 2007.
6.Palabras de la Sra. Carolyn Rodrigues, diputada, en la inauguración de la sede del Ministerio de Asuntos Amerindios, en marzo de 2005.
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