Distr.GENERAL

CERD/C/GUY/CO/144 de abril de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL68º período de sesiones20 de febrero a 10 de marzo de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

GUYANA

1.El Comité examinó los informes periódicos 1º a 14º de Guyana (en lo sucesivo "el informe"), que deberían haber sido presentados entre 1978 y 2004, respectivamente, y que se presentaron en un solo documento refundido (CERD/C/472/Add.1), en sus sesiones 1747ª y 1748ª (CERD/C/SR.1747 y 1748), celebradas los días 2 y 3 de marzo de 2006. En sus sesiones 1758ª y 1759ª (CERD/C/SR.1758 y 1759), celebradas el 10 de marzo de 2006, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con agrado el exhaustivo informe y la información adicional por escrito que ha presentado Guyana, y celebra la oportunidad de mantener un diálogo franco y constructivo con el Estado Parte que así se le brinda. Le anima el hecho de que haya participado una delegación de alto nivel y agradece las respuestas sinceras y detalladas con las que dicha delegación respondió a sus preguntas.

GE.06-41180 (S) 190406 200406

3.El Comité observa que el informe se ha presentado con más de 26 años de retraso y que el Estado Parte se ha servido de la asistencia técnica facilitada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Invita al Estado Parte a hacer todo lo posible por respetar los plazos fijados para la presentación de los informes siguientes.

B. Factores que dificultan la aplicación de la Convención

4.El Comité observa que la polarización étnica de la sociedad y de los principales partidos políticos que tradicionalmente ha caracterizado la historia de Guyana ha reforzado los prejuicios y la intolerancia en el Estado Parte.

C. Aspectos positivos

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado la mayoría de los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas, y que sus tribunales pueden aplicar directamente las normas de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (en lo sucesivo la "Convención").

6.El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos desplazados por el Estado Parte para que el sistema de salud pública llegue a las zonas remotas del interior, mediante un sistema de "cabañas" y centros sanitarios en el nivel comunitario, incentivos para los médicos destinados a esas zonas, y el establecimiento de un sistema para trasladar a los pacientes por vía aérea a un hospital en casos de emergencia.

7.El Comité agradece la información sobre la elevada tasa de alfabetización de la población de Guyana, así como sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para crear más centros de enseñanza secundaria en las zonas del interior.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

8.Preocupa al Comité la falta de datos estadísticos desglosados sobre el número de pueblos indígenas que existen en Guyana y su situación económica, así como sobre su disfrute en condiciones de igualdad de los derechos garantizados en la Convención. En ausencia de esta información estadística, resulta difícil para el Comité evaluar el alcance de la discriminación racial y étnica dentro del territorio del Estado Parte.

El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite información estadística desglosada, entre otras cosas, por sexo, edad y zonas rurales y urbanas, sobre la situación económica de los miembros de los pueblos indígenas y sus comunidades, así como sobre su disfrute de los derechos amparados en el artículo 5 de la Convención.

9.Inquieta al Comité que el "origen nacional o étnico" no figure entre los motivos de discriminación prohibidos en el párrafo 1 del artículo 40 de la Constitución de Guyana y que la lista de derechos y libertades fundamentales que aparece en ese artículo no englobe todos los derechos civiles, culturales, económicos y sociales protegidos por el artículo 5 de la Convención (arts. 1 y 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas legislativas necesarias para incluir el "origen nacional o étnico" entre los motivos de discriminación prohibidos en el párrafo 1 del artículo 4 de la Constitución de Guyana, y que la prohibición de practicar la discriminación racial establecida en ese artículo también se aplique a todos los derechos y libertades protegidos con arreglo al artículo 5 de la Convención.

10.El Comité observa que la Ley relativa a los amerindios de 2006 emplea sistemáticamente el término "amerindios" para referirse a los pueblos indígenas de Guyana (art. 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que, en consulta con todas las comunidades indígenas afectadas, aclare si el término "amerindios" es la expresión que prefieren esas comunidades, y que al fijar la definición de "pueblos indígenas" tenga en cuenta los criterios sentados en el artículo 1 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de 1989 (Convenio Nº 169 de la OIT), así como en la Recomendación general Nº VIII del Comité y que reconozca los derechos y atribuciones específicas que las normas de derecho internacional confieren a los pueblos indígenas.

11.Si bien el Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado Parte ha adoptado varias medidas destinadas a mejorar la situación de los pueblos indígenas en ámbitos como el empleo, la vivienda y la educación, le preocupa la ausencia de una estrategia o plan de acción nacionales que eliminen sistemáticamente las desigualdades a las que se enfrentan los miembros de las comunidades indígenas en el ejercicio de sus derechos (art. 2).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte una estrategia nacional o un plan de acción integrales que contemplen medidas especiales, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 2 de la Convención, con el fin de garantizar a los pueblos indígenas el pleno disfrute en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que asigne recursos suficientes para tal fin.

12.El Comité observa la falta de información sobre la aplicación en la práctica de las leyes de derecho penal y de otra índole destinadas a eliminar la discriminación racial, como la Ley contra la hostilidad racial de 1997, la Ley de prevención de la discriminación de 1997, o el artículo 149 de la Constitución de Guyana (apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y artículos 4 y 6).

El Comité pide al Estado Parte que garantice y supervise la aplicación efectiva de todas las disposiciones jurídicas encaminadas a eliminar la discriminación racial, y que en su próximo informe facilite información actualizada sobre la aplicación por parte de los tribunales guyaneses de las normas de derecho penal y otras disposiciones jurídicas que castiguen y/o prohíban los actos de discriminación racial. Esa información debería incluir datos sobre el número y la naturaleza de las causas

presentadas ante los tribunales, las condenas dictadas y las sentencias impuestas, así como sobre las medidas de restitución u otros recursos facilitados a las víctimas de tales actos.

13.Preocupa al Comité la ausencia de datos estadísticos sobre la representación de las minorías étnicas, en particular las mujeres indígenas, en cargos públicos o de gobierno (párrafo c) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que garantice que todas las minorías étnicas disfrutan de oportunidades adecuadas para participar en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, como el Parlamento y el Gobierno. Teniendo en cuenta el párrafo 8 supra , el Comité pide especialmente que en su próximo informe periódico el Estado Parte facilite información estadística actualizada, desglosada por grupo étnico, sexo y zonas rurales o urbanas, sobre el porcentaje de representantes de las minorías, en particular los afroguyaneses y los pueblos indígenas, que ocupan cargos públicos y de gobierno, así como sobre sus funciones y su antigüedad en el puesto.

14.Aunque el Comité observa que la Ley de enmienda constitucional de 2000 por la que se establece la Comisión de Relaciones Étnicas no exige la representación de ningún grupo concreto en la Comisión, le preocupa la falta de representantes indígenas en dicho órgano (párrafo c) del artículo 5).

El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que la composición étnica de la Comisión de Relaciones Étnicas sea lo más incluyente posible, y que se consulte a los representantes de las comunidades indígenas y se obtenga su consentimiento informado en cualquier proceso de toma de decisiones que afecte directamente a sus derechos e intereses, de conformidad con la Recomendación general Nº XXIII del Comité .

15.El Comité observa con gran preocupación que, con arreglo a la Ley relativa a los amerindios (2006), las decisiones adoptadas por los consejos de aldea de las comunidades indígenas relativas, entre otras cuestiones, a la realización de investigaciones científicas y a las actividades mineras a gran escala en su territorio, así como al régimen fiscal, están supeditadas a su aprobación y publicación en el Boletín Oficial por parte del Ministro correspondiente, y que las comunidades indígenas que no poseen títulos de propiedad de la tierra ("comunidades sin títulos") tampoco tienen derecho a constituir un consejo de aldea (apartado c) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que elimine de la Ley relativa a los amerindios de 2006 y de cualquier otra norma la distinción discriminatoria que se hace entre las comunidades que poseen títulos y las que no los tienen. En particular, insta al Estado Parte a que admita y fomente el establecimiento en todas las comunidades indígenas de consejos de aldea o de instituciones adecuadas de otra índole, dotadas de las competencias necesarias para que administren autónomamente y controlen el uso, la gestión y la conservación de las tierras y los recursos tradicionales.

16.El Comité está profundamente preocupado porque no se reconocen legalmente a las comunidades indígenas los derechos de propiedad y tenencia de las tierras que han ocupado tradicionalmente, así como por la práctica del Estado Parte de conceder a esas comunidades títulos de propiedad de la tierra en los que se excluyen las masas de agua y los recursos subterráneos basándose en criterios numéricos y de otro tipo que no concuerdan necesariamente con las tradiciones de las comunidades indígenas afectadas, privando así de sus derechos sobre los territorios que han ocupado tradicionalmente a las comunidades sin títulos, que tampoco tienen derecho a obtenerlos (apartado v) del párrafo d) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que reconozca y proteja los derechos de todas las comunidades indígenas a poseer, explotar y controlar los territorios que han ocupado tradicionalmente, en particular los recursos hídricos y subterráneos, y que salvaguarde su derecho a utilizar las tierras que no ocupan en exclusividad, a las que tradicionalmente han tenido acceso para su subsistencia, de conformidad con la Recomendación general Nº XXIII del Comité y teniendo en cuenta el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales (Convenio Nº 169 de la OIT). Asimismo, insta al Estado Parte a que, en consulta con las comunidades indígenas afectadas, a) demarque o delimite de alguna manera las tierras que tradicionalmente éstas ocupan o utilizan, b) establezca procedimientos adecuados y defina criterios claros y justos para resolver las reivindicaciones sobre las tierras de las comunidades indígenas dentro del ordenamiento jurídico interno a la vez que tiene debidamente en cuenta las correspondientes leyes consuetudinarias indígenas.

17.El Comité observa con preocupación que en los apartados b) e i) del párrafo 2) del artículo 142 de la Constitución de Guyana se protege la propiedad pero con abundantes excepciones ya que autoriza la expropiación forzosa de las propiedades de los amerindios sin indemnizarles "con el fin de cuidarlas, protegerlas y gestionarlas, o de cualquier derecho, título o interés que posea cualquier persona en o sobre un distrito, zona o pueblo amerindio creado con arreglo a la Ley relativa a los amerindios con miras a ponerle fin o transferirlo en beneficio de una comunidad amerindia" (apartado v) del párrafo d) del artículo 5 y artículo 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que garantice una protección no discriminatoria para las propiedades de los indígenas, en particular los derechos de propiedad y tenencia de las comunidades indígenas con respecto a las tierras que han ocupado tradicionalmente. Asimismo, recomienda que el Estado Parte limite la expropiación de propiedades indígenas a casos en los que sea estrictamente necesaria, tras haberlo consultado con las comunidades afectadas para obtener su consentimiento informado, y que proporcione a esas comunidades una indemnización adecuada cuando la propiedad sea adquirida obligatoriamente por el Estado, así como un recurso eficaz para impugnar toda decisión relativa a la expropiación forzosa de ésta.

18.Si bien el Comité toma nota de las medidas especiales de reclutamiento para las fuerzas armadas y la policía adoptadas por el Estado Parte en favor de los pueblos indígenas y otros candidatos procedentes de las zonas del interior, sigue preocupado por la composición étnica de las fuerzas armadas y la policía de Guyana cuyos miembros son reclutados predominantemente entre la población afroguyanesa (apartado i) del párrafo e) del artículo 5).

El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga y redoble sus esfuerzos destinados a obtener una representación étnica equilibrada en las fuerzas armadas y la policía, por ejemplo, siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Fuerzas del Orden encargada de solucionar los desequilibrios existentes, haciendo extensiva su política especial de reclutamiento a todos los grupos étnicos que no están suficientemente representados, en particular los indoguyaneses, y ofreciendo incentivos a los miembros de dichos grupos para que ingresen en esos cuerpos de seguridad.

19.Preocupa profundamente al Comité que, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado Parte que se mencionan en el párrafo 6, la esperanza media de vida entre los pueblos indígenas sea tan baja y que, según se informa, esos grupos se vean afectados de forma desproporcionada por el paludismo y la contaminación ambiental, en particular la contaminación de los ríos con mercurio y bacterias provocada por las actividades mineras realizadas en las zonas habitadas por los pueblos indígenas (apartado iv) del párrafo e) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que garantice un tratamiento médico apropiado en las zonas del interior, en particular las habitadas por los pueblos indígenas, aumentando el número de médicos capacitados y de instalaciones sanitarias adecuadas para ello en esas zonas, intensificando los programas de capacitación para el personal sanitario de origen indígena, y asignando recursos suficientes para tal fin. Además, recomienda al Estado Parte que realice evaluaciones de impacto ambiental y que intente obtener el consentimiento informado de las comunidades indígenas afectadas antes de autorizar cualquier operación, minera o de características similares, que pueda suponer una amenaza para el medio ambiente en los lugares habitados por ellas.

20.Si bien el Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado Parte proporciona uniformes escolares gratuitos a todos los niños indígenas y que esos estudiantes constituyen el único grupo étnico para el que existen programas especiales de becas, le preocupa enormemente el bajo nivel de asistencia a los centros de enseñanza secundaria y universitarios de los alumnos indígenas, así como la falta de profesores capacitados, libros de texto y aulas en zonas cuya población es mayoritariamente indígena (apartado v) del párrafo e) del artículo 5).

El Comité insta al Estado Parte a que garantice que los niños y adolescentes indígenas reciban una educación de igual calidad que la del resto del alumnado, y que su participación en las escuelas y universidades sea mayor. Para tal fin, lo exhorta a que, utilizando hasta el máximo de los recursos de que disponga, mejore la capacitación de los docentes que trabajan en las zonas del interior y les ofrezca incentivos; siga adelante con la construcción de escuelas en esas zonas; garantice que los centros con alumnos indígenas estén dotados de libros de texto culturalmente adecuados, en particular en las lenguas indígenas; y siga trabajando para que los programas de becas para alumnos indígenas tengan mayor alcance.

21.El Comité observa que tan sólo se han presentado unas cuantas denuncias sobre actos de discriminación racial ante la Comisión de Relaciones Étnicas y que no se ha interpuesto ninguna ante los tribunales, algo que, según el Estado Parte, puede atribuirse en parte a los estrictos términos probatorios que se exigen en un proceso judicial y a las dificultades para conseguir testigos en una sociedad tan pequeña como la guyanesa (art. 6).

El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de dividir la carga de la prueba en los procesos civiles y administrativos una vez que el demandante haya demostrado suficientemente que se ha cometido un acto de discriminación racial, y que asigne los fondos necesarios para los programas de protección de testigos en casos de discriminación racial.

22.El Comité manifiesta su preocupación por las tensiones étnicas que existen en Guyana y que constituyen un impedimento para la aceptación intercultural y la construcción de una sociedad incluyente y pluralista desde el punto de vista político (art. 7).

El Comité alienta al Estado Parte a que fomente la educación y apoye activamente los programas que favorecen el diálogo intercultural, la tolerancia y el entendimiento mutuo con respecto a la cultura y la historia de los distintos grupos étnicos de Guyana. Además, el Comité suscribe la recomendación del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia consistente en establecer una comisión constitucional sobre el diálogo intercultural .

23.El Comité recomienda al Estado Parte que estudie la posibilidad de ratificar el Convenio relativo a los pueblos indígenas y tribales en países independientes (Convenio Nº 169 de la OIT).

24.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al incorporar en su ordenamiento jurídico interno la Convención, en particular los artículos 2 a 7 de ésta. El Comité también insta al Estado Parte a que en su próximo informe periódico facilite información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

25.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

26.El Comité recomienda firmemente al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y aprobadas por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité remite a la resolución 59/176 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 2004, en la que se insta a los Estados Partes a acelerar sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a notificar con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la misma.

27.El Comité recomienda que el Estado Parte ponga sus informes periódicos a disposición del público tan pronto los presente y que dé la misma difusión a las observaciones del Comité sobre dichos informes, también en las lenguas indígenas.

28.En virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y del artículo 65 del reglamento enmendado del Comité, éste pide al Estado Parte que le informe acerca del cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los párrafos 15, 16 y 19 dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones.

29.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 15º y 16º en un solo informe refundido, a más tardar el 17 de marzo de 2008.

-----