Distr.GENERAL

CERD/C/378/Add.110 de diciembre de 2002

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓNDE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Décimo informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2000

Adición

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS*

[23 de septiembre de 2002]

I. INFORMACIÓN GENERAL

1.El Gobierno de San Vicente y las Granadinas lamenta no haber presentado los informes segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, que debían presentarse el 9 de diciembre de 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente.

2.El Gobierno de este Estado Parte desea informar al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de que el 14 de marzo de 2001 se produjo un cambio de Gobierno en San Vicente y las Granadinas y que la nueva Administración (el Partido Laborista de Unidad ha decidido abordar la cuestión relativa a estos informes pendientes.

3.El Comité había indicado que, habida cuenta del número de informes pendientes, San Vicente y las Granadinas debería reunir los nueve informes en un solo documento con el fin de presentarlo al Comité. El Gobierno agradece esta oportunidad y, en consecuencia, presenta unificados los informes segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo.

4.La Constitución de San Vicente y las Granadinas, en el capítulo 2 de las leyes revisadas de San Vicente y las Granadinas, establece en el artículo 13 el marco jurídico en el que se garantiza la protección contra la discriminación por motivos de raza, sexo, lugar de origen, opiniones políticas, color o creencias. La Constitución es la autoproclamada ley suprema del territorio, como se enuncia en el artículo 101:

"101. La Constitución es la ley suprema de San Vicente y las Granadinas y, con sujeción a sus disposiciones, si alguna ley no está conforme con la Constitución, esta última tendrá preeminencia y aquélla será nula, en la medida de su inconformidad."

II. INFORMACIÓN Y MEDIDAS ADOPTADAS EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 2 A 7

Artículo 2

5.En virtud del artículo 13, la Constitución de San Vicente y las Granadinas prohíbe expresamente la discriminación racial y la declara ilegal. La Constitución entró en vigor el 27 de octubre de 1979, fecha en la que el Estado obtuvo su independencia del Reino Unido. El artículo 13 de la Constitución establece lo siguiente:

"13.1)De conformidad con las disposiciones de los párrafos 4, 5 y 7 de este artículo, ninguna ley contendrá disposición alguna que sea discriminatoria por sí misma o por sus efectos.

2)De conformidad con las disposiciones de los párrafos 6, 7 y 8 de este artículo, nadie será tratado en forma discriminatoria por personas que actúen en virtud de una ley escrita o en el cumplimiento de las funciones de cualquier cargo o autoridad públicos.

3)En este artículo, la expresión "discriminatorio" significa dar un trato diferente a diferentes personas en razón exclusiva o principalmente de sus características de sexo, raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o creencias y que las personas con esas características se vean sujetas a incapacidades o restricciones a que no están sujetas personas de otras características o sean objeto de privilegios o ventajas que no se concedan a personas de otras características.

4)El párrafo 1 de este artículo no se aplicará a ninguna ley en la medida en que dicha ley contenga disposiciones que regulen:

a)La asignación de ingresos públicos u otros fondos públicos.

b)Lo relativo a los que no son ciudadanos del país.

c)La aplicación, en el caso de personas de las características a que se refiere el párrafo 3 de este artículo (o de personas relacionadas con dichas personas), de las leyes relativas a la adopción, el matrimonio, el divorcio, el entierro, el traspaso de bienes por razón de muerte, u otras cuestiones de derecho personal de las personas de esa categoría.

5)No se considerará incompatible con el párrafo 1 del presente artículo ni contravención al mismo ningún precepto legal que establezca los criterios o requisitos (cuando no se trate de criterios o requisitos que estén relacionados específicamente con el sexo, la raza, el lugar de origen, las opiniones políticas, el color o las creencias) para el nombramiento de una persona para ocupar un cargo o empleo o para ejercerlo.

6)El párrafo 2 de este artículo no se aplicará a nada que esté expresa o de modo necesario implícitamente autorizado por cualquier disposición legal del tipo mencionado en los párrafos 4 y 5 de este artículo.

7)No se reputará incompatible con el presente artículo ni como infracción al mismo precepto alguno de una ley o acto realizado al amparo de ésta cuando la ley en cuestión disponga que personas de cualquiera de las categorías indicadas en el párrafo 3 del presente artículo pueden quedar sometidas a determinadas restricciones en los derechos y libertades garantizados por los artículos 7, 9, 10, 11 y 12 de la presente Constitución, siempre que se trate de limitaciones autorizadas con arreglo al párrafo 2 del artículo 7, al párrafo 5 del artículo 9, al párrafo 2 del artículo 10, al párrafo 2 del artículo 11 o a los apartados a), b) o h) del párrafo 3 del artículo 12.

8)Lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo no afectará a las facultades discrecionales en materia de incoación, desarrollo o suspensión de actuaciones civiles o criminales ante los tribunales conferidas a cualquier persona por la presente Constitución u otra ley o al amparo de una u otra."

6.Cabe señalar que pese a lo específico del artículo 13 de la Constitución por lo que respecta a la discriminación, el artículo 1 de la Constitución, que es la disposición sobre derechos fundamentales generales, reconoce que la protección contra la discriminación se encuentra en la base de todos los derechos y libertades. El artículo 1 establece lo siguiente:

"1.Considerando que toda persona en San Vicente y las Granadinas tiene derecho a disfrutar de los derechos y libertades fundamentales, es decir, tiene derecho, sin distinciones de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, creencias o sexo, pero sujeto al respeto por los derechos y libertades de otros y por el interés público, a todos y cada uno de los siguientes derechos:

a)Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad personal y a la protección de la ley;

b)Derecho a la libertad de conciencia, de expresión, y de reunión y asociación; y

c)Derecho a la protección de la intimidad de su hogar y de otros bienes, y derecho a no ser privado de sus bienes sin indemnización.

Las disposiciones de este capítulo tendrán por objeto asegurar la protección de esos derechos y libertades con sujeción a las limitaciones contenidas en dichas disposiciones y destinadas a garantizar que el disfrute de esos derechos y libertades por una persona no perjudique los derechos y libertades de los demás y el interés público."

7.No sólo las personas físicas y las instituciones sino también el Gobierno del Estado están sujetos a las disposiciones de la Constitución. Por lo que respecta a las disposiciones sobre derechos fundamentales contenidas en la parte I de la Constitución, el artículo 16 contiene las disposiciones de índole ejecutoria pertinentes en virtud de las cuales una persona puede presentar una petición ante el Tribunal Superior, que tiene competencia de primera instancia en estos asuntos, con vistas a buscar reparación respecto de cualquier supuesta violación. El artículo 16 de la Constitución establece lo siguiente:

"16.1)Toda persona que alegue la infracción real o presunta a su respecto de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (ambos inclusive) de la presente Constitución (o en el caso de una persona que se encuentre detenida, si un tercero alega tal infracción en relación a la persona detenida), y sin perjuicio de cualquier otro recurso de que se disponga legalmente en relación con la misma cuestión, esa persona (o esa otra persona) podrá recurrir al Tribunal Superior en busca de reparación.

2)El Tribunal Superior tendrá competencia de primera instancia:

a)Para conocer y fallar cualquier recurso interpuesto por una persona en virtud del apartado 1) de este artículo; y

b)Para resolver cualquier cuestión que se presente en el caso de una persona que se le remita en virtud del párrafo 3 de este artículo;

y dictar las declaraciones y órdenes, mandatos y orientaciones que estime adecuados para aplicar o asegurar la aplicación de cualquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (ambos inclusive) de la presente Constitución, siempre que el Tribunal Superior haya declinado ejercer sus facultades con arreglo a este párrafo por estar convencido de que la persona interesada dispone o ha dispuesto de medios adecuados de reparación de conformidad con cualquier otra ley.

3)Si en cualquier proceso que tenga lugar en un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelación o el Tribunal Superior, o un tribunal militar) se plantea una cuestión relativa a la infracción de cualesquiera de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (ambos inclusive) de la presente Constitución, la persona que presida el tribunal puede remitir la cuestión al Tribunal Superior, y está obligada a hacerlo si cualesquiera de las partes así lo solicita, a menos que, en su opinión, el planteamiento de dicha cuestión sea simplemente insustancial o vejatorio.

4)Cuando una cuestión sea remitida al Tribunal Superior en virtud del párrafo 3 del presente artículo, el Tribunal Superior emitirá su decisión sobre la cuestión y el tribunal en que se plantee la cuestión resolverá el asunto con arreglo a la decisión o, si dicha decisión está sujeta a apelación ante el Tribunal de Apelación o el Comité Judicial del Consejo Privado de Su Majestad, con arreglo a la decisión del Tribunal de Apelación o, según sea el caso, del Comité Judicial.

5)El Tribunal Superior poseerá, además de las facultades conferidas por este artículo, las que puedan serle conferidas por el Parlamento para permitirle ejercer de manera más efectiva la competencia otorgada por este artículo.

6)El Presidente del Tribunal Supremo puede dictar reglas relativas a la práctica y procedimientos del Tribunal Superior en relación con la competencia y las facultades conferidas a éste en virtud del presente artículo (incluidas las reglas relativas al plazo para presentar las demandas y para remitir asuntos al Tribunal Superior)."

8.De conformidad con el párrafo 6 del mencionado artículo 16 de la Constitución, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo del Caribe Oriental ha emitido el Reglamento sobre el recurso constitucional de reparación del Tribunal Superior, en vigor desde el 17 de octubre de 1980, que figura en el suplemento 3 de la Constitución. Dicho Reglamento contiene los procedimientos para obtener reparación por la infracción de cualquier disposición de la Constitución, incluido el artículo 13. Éste establece lo siguiente:

"Reglamento sobre el recurso constitucional de reparación del Tribunal Superior

Disposición del Reglamento:

1)Denominación

2)Juez único

3)Procedimiento para la aplicación de las disposiciones de protección

4)Notificación de petición

5)Copia de la solicitud al Fiscal General

6)Fallo sobre una cuestión constitucional

7)Remisión con arreglo al párrafo 3 del artículo 16

8)Solicitud con arreglo al artículo 96

9)Práctica y procedimiento

Inicio: 17 de octubre de 1980

1)Denominación. Estas reglas pueden ser citadas como el Reglamento sobre el recurso constitucional de reparación del Tribunal Superior.

2)Juez único. La competencia del Tribunal Superior:

a)Para conocer y resolver cualquier solicitud hecha por una persona en virtud del párrafo 1 del artículo 16 o del párrafo 1 del artículo 96 de la Constitución; y

b)Para resolver cualquier cuestión que se plantee en el caso de una persona que le sea remitida en virtud del párrafo 3 del artículo 16 de la Constitución,

será ejercida por un único juez.

3) Procedimiento para la aplicación de las disposiciones de protección

1)Toda persona que alegue que alguna de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (ambos inclusive) de la Constitución ha sido infringida o está siendo infringida en relación con esa persona (o, en el caso de una persona que se encuentre detenida, por un tercero que alegue tal infracción en relación con la persona detenida) puede presentar una solicitud de reparación ante el Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de la Constitución, mediante una petición respaldada por una declaración jurada.

2)Toda persona que alegue que alguna de las disposiciones de los artículos 2 a 15 (ambos inclusive) de la Constitución ha sido infringida, está siendo infringida, o tiene posibilidades de ser infringida en relación a esa persona (o, en el caso de una persona que se encuentre detenida, por un tercero que alegue tal infracción en relación con la persona detenida) puede presentar una solicitud de reparación ante el Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de la Constitución mediante una citación de comparecencia en la que se solicita una declaración de derecho y/o se requiere un mandato judicial u otra orden pertinente.

4) Notificación de petición

1)No se presentará ninguna petición sin que haya una notificación previa a las partes interesadas; pero el Tribunal Superior, si considera que la duración del procedimiento ordinario causará o puede causar un daño irreparable o grave, puede dictar una orden a petición de parte interesada relativa a las costas o a otros asuntos, y con sujeción a los compromisos a que hubiere lugar, como considere justo; y cualquier parte afectada por tal orden puede apelar ante el Tribunal Superior en el plazo de siete días a partir de la emisión de la misma para solicitar su anulación.

2)A menos que el Tribunal Superior autorice lo contrario, debe transcurrir un plazo de por lo menos tres días completos entre la notificación de una petición y el día señalado en la notificación para ver la petición.

3)La notificación de una petición debe incluir una breve declaración sobre la naturaleza de la queja que se efectúa o de la reparación o indemnización que se solicita.

5)Copia de la solicitud al Fiscal General. Cuando se presenta una solicitud ante el Tribunal Superior en virtud del artículo 16 de la Constitución mediante una petición o citación de comparecencia y el Fiscal General no es parte en el proceso, el solicitante o demandante presentará una copia adicional de la petición y de la declaración o declaraciones juradas en apoyo de la misma o de la citación de comparecencia, según sea el caso, y el Secretario remitirá en el plazo de tres días la copia o copias adicionales al Fiscal General para su información.

6)Fallo sobre una cuestión constitucional. Cuando durante una acción o procedimiento (civil o penal) ante el Tribunal Superior se plantee una cuestión con arreglo a las disposiciones de los artículos 2 a 15 (ambos inclusive) de la Constitución, el Tribunal Superior podrá resolver dicha cuestión y aplicar esa resolución, en la medida de lo posible, en su fallo sobre dicha acción o procedimiento.

7) Remisión con arreglo al párrafo 3 del artículo 16

1)Cualquier cuestión que se remita al Tribunal Superior de conformidad con el párrafo 3 del artículo 16 de la Constitución por una persona que presida un tribunal será mediante un dictamen en que se expongan los hechos procesales.

2)El dictamen se presentará en el plazo de seis semanas a partir de la decisión de la persona que presida el tribunal al que se ha sometido la cuestión, o a partir de la petición de una de las partes de que la cuestión sea remitida.

3)La causa deberá ser firmada por la persona que preside el tribunal en que se planteó la cuestión y transmitida por ésta al Secretario del Tribunal Superior. En ella se deberán exponer los hechos que han sido probados o admitidos y la cuestión que ha sido sometida al Tribunal Superior para su decisión. La persona que presida deberá proporcionar copias de la misma a la parte (si la hay) a petición de la cual se emitió el dictamen y a todas las demás partes en el proceso que se vean afectadas por la cuestión, y, cuando el Fiscal General, o en una causa penal, el Director de la Acusación Pública, no sea parte, al Fiscal General o al Director del Ministerio Público, respectivamente.

4)En el plazo de 14 días de la recepción de una copia del dictamen, cada parte afectada deberá presentar al Secretario un escrito con sus alegaciones sobre la cuestión que ha sido remitida al Tribunal Superior.

5)El Secretario deberá preparar debidamente la vista de la causa y comunicar a las partes la fecha fijada para la audiencia.

6)El Tribunal Superior, durante la vista de la causa relativa a la cuestión que se le ha sometido, podrá modificar la causa u ordenar que sea remitida de nuevo al tribunal que solicitó su revisión, y podrá sacar conclusiones de hecho a partir de los hechos expuestos en la causa.

7)El Fiscal General, y en el caso de una causa penal, el Director del Ministerio Público, tendrá derecho a comparecer y a ser escuchado en el proceso para la resolución de una cuestión sometida al Tribunal Superior.

8)El Secretario deberá comunicar al tribunal que remitió la cuestión las decisiones del Tribunal Superior sobre la misma.

8) Solicitud con arreglo al artículo 96

1)Toda persona que alegue que alguna disposición de la Constitución (excepto una disposición del capítulo I) ha sido o está siendo infringida puede, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución, presentar una solicitud al Tribunal Superior mediante una petición apoyada por una declaración jurada o mediante una citación de comparencia en la que se pide un fallo declarativo y se solicita la reparación que la persona considere oportuna.

2)Las disposiciones de las reglas 4 y 5 de este Reglamento se aplicarán a las solicitudes que se efectúen de conformidad con el artículo 96 de la Constitución del mismo modo en que se aplican a las solicitudes presentadas en virtud del artículo 16 de la misma.

3)No se presentará ninguna solicitud en virtud del artículo 96 de la Constitución transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha de la infracción, o en el caso de una supuesta infracción continuada, a partir de la fecha en que ésta cesó.

9)Práctica y procedimiento. Salvo indicación en contrario en el presente Reglamento, la competencia y las facultades conferidas al Tribunal Superior respecto de las solicitudes presentadas por una persona en virtud del párrafo 1 del artículo 16 y el párrafo 1 del artículo 96 de la Constitución se ejercerán con arreglo a la práctica y al procedimiento (incluidas cualesquiera normas procesales vigentes) en relación con los procesos civiles en el Tribunal Superior, con las diferencias que exijan las circunstancias."

9.La Constitución, en virtud del artículo 13, y el citado Reglamento proporcionan un importante medio al ciudadano corriente en los casos de cualquier forma de discriminación racial. Es importante señalar que una persona no sólo está legitimada en virtud del artículo 16 respecto de sí misma, sino también respecto de una persona que se encuentre detenida.

10.El artículo 16 ha sido frecuentemente invocado por lo que respecta a varias disposiciones constitucionales, pero no se ha dado ningún caso en que haya sido invocado en relación con el artículo 13. La razón de ello es que el Gobierno, en el desempeño de sus funciones, debe respetar el artículo 13, ya que cualquier legislación que se apruebe que contravenga dicho artículo podría ser declarada inconstitucional por el Tribunal Superior. No hay constancia de que ninguna legislación o política gubernamental haya sido declarada inconstitucional por motivos de discriminación racial.

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