Naciones Unidas

CCPR/C/JAM/CO/4

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de noviembre de 2016

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Jamaica *

1.El Comité examinó el cuarto informe periódico de Jamaica (CCPR/C/JAM/4) en sus sesiones 3310ª y 3312ª (véanse CCPR/C/SR.3310 y CCPR/C/SR.3312), celebradas los días 18 y 19 de octubre de 2016. En su 3330ª sesión, celebrada el 1 de noviembre de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de Jamaica y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período que se examina para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/JAM/Q/4/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/JAM/Q/4), complementadas con las respuestas orales dadas por la delegación, así como la información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La promulgación de la Ley de Reforma Legislativa (Azotes y Flagelación) (Abolición) de 2013;

b)La promulgación de la Ley de la Discapacidad de 2014;

c)El nombramiento del Relator Nacional sobre la Trata de Personas en 2015.

4.El Comité también acoge con satisfacción la adhesión del Estado parte a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, el 9 de enero de 2013.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Institución nacional de derechos humanos

5.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya establecido todavía una institución nacional unificada con amplias competencias en la esfera de los derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo), a pesar de los múltiples compromisos contraídos en este sentido (art. 2).

6. El Estado parte debe establecer una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato en esta materia, de conformidad con los Principios de París, y proporcionarle recursos financieros y humanos suficientes para garantizar su funcionamiento. Asimismo, debe emprender un proceso de consultas incluyentes sobre el modelo, el mandato y las funciones de la institución nacional de derechos humanos, con las organizaciones de derechos humanos y con la ciudadanía en general.

Mecanismo nacional de presentación de informes y seguimiento

7.Aunque toma nota del establecimiento del Comité Interministerial para la presentación de informes y el seguimiento bajo la autoridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, que se ha convertido en el mecanismo permanente de hecho para la presentación de informes y el seguimiento en relación con todos los tratados de derechos humanos, el Comité señala que el mecanismo no está suficientemente institucionalizado en las operaciones del Gobierno del Estado parte (art. 2).

8. El Estado parte debe considerar el establecimiento, mediante un decreto ejecutivo u otro medio obligatorio, de un mecanismo gubernamental permanente con el mandato claro de coordinar la cooperación del Gobierno con los mecanismos de derechos humanos y aplicar sus recomendaciones, en consulta con la sociedad civil.

Aplicación del Pacto

9.El Comité expresa su preocupación por la explicación dada por el Estado parte de que las disposiciones del Pacto no pueden invocarse directamente ante los tribunales nacionales, y de que algunas disposiciones del Pacto, como la prohibición de la discriminación, no están debidamente protegidas por el derecho interno (art. 2).

10. El Estado parte debe reforzar su marco legal para proteger todos los derechos consagrados en el Pacto y adoptar medidas adecuadas para mejorar el conocimiento del Pacto entre los jueces, abogados y fiscales, de modo que sus disposiciones se tengan en cuenta en los tribunales nacionales.

Protocolo Facultativo

11.El Comité reitera su pesar por el hecho de que el Estado parte no tenga intención de volver a adherirse al Protocolo Facultativo, que otorga al Comité competencia para examinar comunicaciones de individuos sobre presuntas violaciones del Pacto cometidas por los Estados partes en el Protocolo (art. 2).

12. El Estado parte debe considerar la posibilidad de volver a adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé un procedimiento de comunicaciones individuales, a fin de asegurar el derecho de las personas a un recurso efectivo.

Personas con discapacidad

13.Aunque acoge con satisfacción la promulgación de la Ley de la Discapacidad de 2014 y las medidas adoptadas por el Estado parte para fomentar la inclusión de las personas con discapacidad, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que las personas con discapacidad sigan afrontando problemas tales como el acceso a edificios y servicios públicos (arts. 2 y 26).

14. El Estado parte debe aplicar efectivamente su Ley de la Discapacidad a fin de garantizar la no discriminación, promover la inclusión de las personas con discapacidad y conseguir que dispongan de recursos efectivos en caso de violación de sus derechos.

Prohibición de la discriminación

15.El Comité está preocupado porque la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales no protege a todas las personas de todas las formas de discriminación y contiene cláusulas de salvaguardia que son contrarias a las disposiciones del Pacto. Lamenta que el derecho a no ser discriminado se base únicamente en “ser hombre o mujer” y no se prohíba la discriminación por otros motivos, como la orientación sexual, la identidad de género, el estado civil, la discapacidad y el estado de salud. El Comité también reitera su preocupación (véase CCPR/C/JAM/CO/3, párr. 8) porque el Estado parte sigue manteniendo en la Ley de Delitos contra la Persona disposiciones que tipifican como delito las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo, lo que promueve la discriminación de los homosexuales (arts. 2, 3, 17 y 26).

16. El Estado parte debe modificar su legislación y promulgar amplias disposiciones legislativas contra la discriminación a fin de prohibirla en todas sus formas. También debe despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, a fin de armonizar su legislación con el Pacto y poner fin a los prejuicios y la estigmatización social de la homosexualidad. Las cláusulas de salvaguardia de la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales relativas a la Ley de Delitos contra la Persona y la Ley de Delitos Sexuales deben eliminarse si son un obstáculo para modificar la legislación en favor de los derechos de las mujeres o de cualquier otro grupo.

Agresiones a personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero

17.A pesar de algunas novedades positivas, como la adopción de la Política sobre Diversidad por la Policía de Jamaica, en 2011, y el supuesto aumento del nivel de tolerancia en la sociedad jamaicana, el Comité observa con preocupación las informaciones sobre incidentes de discriminación, acoso y agresiones violentas a personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y la presunta falta de respuesta del Estado parte para prevenir e investigar dichas agresiones (arts. 2, 6 y 26).

18. El Estado parte debe asegurarse de que se realicen investigaciones exhaustivas de los casos de violencia contra personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, que se procese a los perpetradores y, si son declarados culpables, se los castigue con las sanciones apropiadas, y que las víctimas dispongan de recursos efectivos. El Estado parte debe llevar a cabo una campaña nacional para difundir información sobre los derechos humanos y promover el respeto de la diversidad y los derechos de todas las personas, en particular, las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero.

Personas que viven con el VIH/SIDA

19.El Comité expresa su preocupación por la persistencia de la discriminación y la estigmatización de las personas que viven con el VIH/SIDA y por la elevada proporción de niñas de entre 15 y 19 años infectadas por el virus. Si bien acoge favorablemente la aprobación del Plan Nacional Estratégico Integrado para la Salud Sexual y el VIH (2014‑2019) y la Política Nacional sobre el VIH/SIDA en el Lugar de Trabajo, el Comité expresa su preocupación por la falta de un marco legislativo propicio que garantice su aplicación efectiva (arts. 2 y 26).

20. El Estado parte debe modificar su legislación a fin de incluir la protección contra la discriminación basada en el estado de salud y garantizar una mejor protección de las personas que viven con el VIH/SIDA, incluida la población vulnerable, como las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y las mujeres y las niñas infectadas por el VIH, especialmente como consecuencia de la violencia sexual. El Estado parte debe intensificar su labor con las partes interesadas y asignar recursos financieros y humanos suficientes para aplicar la Política Nacional sobre el VIH/SIDA en el Lugar de Trabajo y garantizar el buen funcionamiento del Sistema Nacional de Denuncia y Reparación de la Discriminación relacionada con el VIH. También debe seguir realizando actividades de sensibilización para combatir la estigmatización y la discriminación de las personas que viven con el VIH/SIDA.

Funciones de los géneros y mujeres en puestos directivos

21.El Comité elogia el incremento del número de mujeres en puestos directivos y los esfuerzos desplegados por el Estado parte a este respecto, pero lamenta que las mujeres todavía estén infrarrepresentadas en los puestos directivos de alto nivel. El Comité expresa también su preocupación por la persistente desigualdad entre los géneros, en particular, en relación con la participación en la vida económica, y por las actitudes estereotipadas con respecto a las funciones de los hombres y las mujeres en las esferas pública y privada (arts. 2, 3 y 26).

22. El Estado parte debe intensificar sus actividades, mediante campañas de sensibilización pública sobre cuestiones de género y otros métodos, para promover la igualdad entre los géneros y el acceso de las mujeres a los puestos directivos de la vida pública y política. El Estado parte debe considerar la posibilidad de adoptar medidas para facilitar un equilibrio en la crianza y el cuidado de los hijos, a fin de permitir a las mujeres buscar y ocupar puestos directivos de más alto nivel. Además, el Estado parte debe adoptar las medidas especiales temporales que sean apropiadas y necesarias para hacer aumentar el número de mujeres en puestos directivos de la vida pública y política.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

23.Preocupa al Comité que la legislación solo ofrezca a las mujeres y las niñas una protección limitada contra la violencia, incluida la violencia doméstica. El Comité observa con preocupación que la Ley de Delitos Sexuales (2009) refleja una concepción limitada de la violación y tan solo considera que hay violación conyugal si se cumplen determinadas circunstancias, que la Ley contra la Violencia Doméstica (2004) no incluye los abusos sexuales y que el proyecto de ley sobre el acoso sexual no incluye el acoso sexual en los espacios públicos. El Comité lamenta la falta de albergues para las víctimas de la violencia doméstica (art. 7).

24. El Estado parte debe modificar la Ley de Delitos Sexuales y la Ley contra la Violencia Doméstica a fin de ofrecer una mayor protección a las mujeres y las niñas, así como a los hombres y los niños, contra la violencia sexual. Asimismo, debe promulgar leyes para tipificar como delito el acoso sexual en todos los contextos, incluidos los espacios públicos. Además, el Estado parte debe acelerar sus iniciativas para proporcionar albergues adecuados a las víctimas de la violencia de género, incluida la violencia doméstica.

Interrupción voluntaria del embarazo

25.El Comité expresa su preocupación por los elevados niveles de mortalidad materna como consecuencia de abortos en condiciones de riesgo y la falta de datos oficiales sobre el número de abortos clandestinos y su relación con la elevada tasa de mortalidad materna. Reitera su preocupación por la penalización general del aborto en la Ley de Delitos contra la Persona (véase CCPR/C/JAMCO/3, párr. 14), también en los casos de embarazos resultantes de violaciones e incestos y de malformaciones congénitas letales. Al Comité le preocupa también la falta de acceso de las niñas menores de 16 años a información y servicios de salud sexual y reproductiva sin el consentimiento de los padres, sobre todo en vista de la elevada incidencia de los embarazos e incestos de adolescentes en el Estado parte (arts. 3, 6, 7 y 17).

26. El Estado parte debe, con carácter prioritario, modificar su legislación sobre el aborto a fin de ayudar a las mujeres a hacer frente a los embarazos no deseados y no tener que recurrir a abortos ilegales que podrían poner en peligro su vida. También debe adoptar medidas para proteger a las mujeres de los peligros para la salud que suponen los abortos en condiciones de riesgo mejorando el seguimiento y la recopilación de datos sobre el acceso de las mujeres a la atención de la salud y permitiendo el acceso a la información y los servicios de salud sexual y reproductiva a todas las mujeres, incluidas las niñas menores de 16 años.

Estado de excepción, ejecuciones extrajudiciales e investigaciones

27.El Comité toma nota del informe de la Comisión de Investigación de West Kingston de 2016 acerca de las circunstancias que rodearon la declaración del estado de excepción en mayo de 2010 en conexión con los incidentes ocurridos en las zonas de West Kingston y Tivoli Gardens, y de la decisión del Gobierno de presentar sus excusas y conceder una indemnización a las personas afectadas, pero expresa su preocupación porque la legislación del Estado parte sobre los estados de excepción no cumple las disposiciones del artículo 4 del Pacto (arts. 2, 4 y 6).

28. El Estado parte debe aplicar plenamente las recomendaciones que figuran en el informe de la Comisión de Investigación de West Kingston, en particular, las de proporcionar un recurso a las víctimas, fortalecer la rendición de cuentas por el uso de la fuerza y desmantelar las guarniciones. También debe revisar sus leyes relativas a los estados de excepción y armonizarlas con las disposiciones del artículo 4 del Pacto.

29.Sigue preocupando al Comité la continua falta de claridad en el mandato y las competencias de la Comisión Investigadora Independiente y su interrelación con la Oficina del Director de la Fiscalía Pública en lo que respecta a la realización de investigaciones y procesos judiciales (arts. 2, 6 y 7).

30. El Estado parte debe aclarar el mandato y la función de la Comisión Investigadora Independiente para garantizar una investigación efectiva e independiente del personal de las fuerzas del orden y evitar conflictos con los mandatos de otros órganos del Estado parte.

Prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y derecho a la vida

31.Preocupan al Comité las condiciones deplorables en que se encuentran las cárceles y los centros de detención del Estado parte, en lo que respecta al hacinamiento, las condiciones sanitarias deficientes y la falta de atención médica. También le preocupan la falta de un marco reglamentario claro que regule el trato de las personas en detención preventiva y el hecho de que no se mantenga a los acusados separados de las personas condenadas (arts. 7 y 10).

32. El Estado parte debe acelerar sus esfuerzos para reducir el hacinamiento en los lugares de detención, entre otros métodos, recurriendo a opciones distintas de la privación de libertad, y mejorar las condiciones de detención, en particular, en lo que respecta a las condiciones sanitarias y el acceso a la atención médica, de conformidad con el artículo 10 del Pacto y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Rec lusos (Reglas Nelson Mandela) (r esolución 70/175 de la Asamblea General, anexo). El Estado parte debe aprobar leyes que regulen la detención preventiva y establecer un sistema que separe a los acusados de los condenados.

33.Preocupa al Comité que la legislación penal del Estado parte no asegure debidamente la plena tipificación como delitos de los actos de tortura con arreglo al artículo 7 del Pacto. También le preocupan los informes de torturas y malos tratos o de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía o las fuerzas de seguridad durante las detenciones, en las comisarías, durante los interrogatorios y en los centros de detención. Le preocupa, además, que no exista una autoridad independiente encargada de recibir y dar curso a las denuncias correspondientes (art. 7).

34. El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación penal para garantizar que todos los actos de tortura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto y en las normas internacionalmente establecidas, se prohíban y sancionen con penas proporcionales a la gravedad de esos delitos;

b) Asegurarse de que las denuncias de tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes sean investigadas por una autoridad independiente, de que los autores de esos actos sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con penas proporcionales a la gravedad del delito, y de que las víctimas reciban una reparación adecuada;

c) Mejorar la formación de las fuerzas del orden a este respecto, a fin de que cualquier persona detenida o encarcelada sea informada de sus derechos;

d) Proporcionar, en su próximo informe periódico, información detallada sobre las denuncias presentadas por tales infracciones, el número de personas procesadas y condenadas, y la reparación concedida a las víctimas.

35.El Comité toma nota de la moratoria de facto de las ejecuciones desde 1988, pero observa con pesar que el Estado parte no tiene intención de abolir la pena de muerte. Además, observa con preocupación que las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte siguen siendo inhumanas (arts. 6 y 7).

36. El Estado parte debe considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. Debe asegurarse de que el régimen a que están sometidos los condenados a muerte no constituya una pena o trato cruel, inhumano o degradante.

Protección contra la trata de personas

37.El Comité acoge con satisfacción la aprobación del Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas (2015-2018) y el nombramiento del Relator Nacional sobre la Trata de Personas, en 2015. Sin embargo, le preocupa que la capacidad del Relator Nacional de desempeñar sus funciones pueda verse afectada por la falta de recursos suficientes. Le preocupa, además, que la legislación nacional no impida como es debido que las víctimas de la trata de seres humanos sean devueltas a un país cuando hay razones fundadas para creer que correrían un riesgo real de sufrir un daño irreparable, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto (arts. 6 y 7).

38. El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos con respecto a la formación y el fomento de la capacidad de los profesionales que prestan apoyo a las víctimas de la trata. Debe asignar recursos humanos y financieros suficientes a la Oficina del Relator Nacional sobre la Trata de Personas y asegurarse de que las víctimas de la trata de personas disfrutan de los derechos previstos en el Pacto y no son devueltas a un país cuando hay razones fundadas para creer que corren un riesgo real de sufrir un daño irreparable, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto.

Refugiados y solicitantes de asilo

39.El Comité expresa su preocupación por la falta de legislación sobre la protección de los solicitantes de asilo y los refugiados. Le preocupa también que no se proporcione tarjetas de identificación a los refugiados y que los menores no acompañados estén excluidos oficialmente de toda posibilidad de que se les reconozca la condición de refugiados en el Estado parte (arts. 2, 6, 7 y 24).

40. El Estado parte debe promulgar leyes sobre la protección de los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo, proporcionar a los refugiados tarjetas de identificación y facilitar el acceso de dichas personas a procedimientos de concesión de asilo a fin de protegerlas para que no puedan ser devueltas a un país cuando haya razones fundadas para creer que correrían un riesgo real de sufrir un daño irreparable, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Pacto.

Derecho a un recurso efectivo y a un juicio imparcial

41.El Comité está preocupado por las demoras en la administración de justicia y la escasa disponibilidad de asistencia letrada (arts. 2 y 14).

42. El Estado parte debe llevar a cabo la reforma de su sistema de justicia a fin de garantizar juicios rápidos e imparciales, por ejemplo, asignando los recursos humanos y presupuestarios necesarios y reforzando la capacidad de la asistencia letrada para los casos en que lo requieran los intereses de la justicia.

Derechos del niño

43.El Comité acoge favorablemente los esfuerzos del Estado parte por revisar la Ley de Cuidado y Protección del Niño, en particular, la eliminación de la posibilidad de encarcelar a niños porque son “incontrolables” por sus padres, y la prestación de servicios de salud psicológica y mental a niños y sus familias por parte del Organismo de Desarrollo Infantil y el Departamento de Servicios Penitenciarios. A pesar de que el número de órdenes de internamiento en centros de detención ha disminuido de manera significativa, al Comité le preocupan las informaciones según las cuales todavía hay niños internados en tales centros. Le preocupa también que se mantenga habitualmente a menores encerrados en calabozos policiales, a menudo durante más de 24 horas (arts. 9, 10 y 24).

44. El Estado parte debe modificar la ley con prontitud a fin de eliminar la posibilidad de que se encarcele a niños porque son “incontrolables” por sus padres y para colmar las lagunas existentes en la prestación de servicios a los niños en conflicto con la ley; la coordinación y la supervisión del sector de protección de la infancia; el apoyo a las familias; y la rehabilitación de los niños que han experimentado situaciones de explotación, abusos y otros traumas. El Estado parte debe detener a los niños tan solo en última instancia y durante el período más breve posible previsto por la ley; seguir creando celdas adecuadas para niños; y ofrecer otras opciones distintas de la detención, de acuerdo con lo dispuesto en el Pacto. Asimismo, debe seguir proporcionando a los niños en conflicto con la ley otros medios de apoyo, incluidos servicios psicológicos y de rehabilitación, y programas para la solución de conflictos.

Castigos corporales

45.Preocupa al Comité que los castigos corporales sigan siendo legales en los hogares y en las escuelas, y que sigan practicándose en el Estado parte y sean ampliamente aceptados por la sociedad (arts. 7 y 24).

46. El Estado parte debe tomar medidas prácticas, incluidas medidas legislativas, cuando proceda, para poner fin a los castigos corporales en todos los contextos. Debe fomentar el uso de formas no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales y llevar a cabo campañas de información pública para concienciar a la población acerca de los efectos perjudiciales de dichos castigos.

Libertad de expresión y defensores de los derechos humanos

47.El Comité expresa su preocupación por los informes de obstáculos a la aplicación de la Ley de Acceso a la Información (2004), como el bajo nivel de conocimientos de los funcionarios responsables y la falta de un procedimiento de presentación de denuncias. También le preocupan los informes de que algunas organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos encuentran obstáculos para registrarse con arreglo a la Ley de Beneficencia. Le resultan, asimismo, preocupantes los informes de casos de incitación a amenazar, acosar y agredir a los defensores de los derechos humanos (arts. 2, 19, 21, 22 y 26).

48. El Estado parte debe adoptar medidas para promover la plena aplicación de su Ley de Acceso a la Información, como la formación de funcionarios, la realización de campañas de información pública y la creación de un mecanismo accesible de presentación de denuncias. De conformidad con la observación general núm. 34 del Comité (2011), sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, el Estado parte debe asegurarse, además, de que el examen y el reconocimiento de las ONG como entidades de beneficencia se efectúen de manera no discriminatoria y no obstaculicen ni limiten la labor de los defensores de los derechos humanos de acuerdo con la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos (resolución 53/144 de la Asamblea General, anexo). El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger los derechos de los defensores de los derechos humanos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica.

D.Difusión y seguimiento

49. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su cuarto informe periódico, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales, a fin de dar a conocer los derechos consagrados en el Pacto a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, así como a la población en general.

50. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 26 (interrupción voluntaria del embarazo), 32 (prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) y 44 (derechos del niño) del presente documento.

51. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico, a más tardar, el 4 de noviembre de 2021, y que incluya en dicho informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar el informe, consulte ampliamente a la sociedad civil y a las ONG que actúan en el país, así como a los grupos minoritarios y marginados. De conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General, el informe no podrá superar las 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, antes del 4 de noviembre de 2017, presentar el informe con arreglo al procedimiento simplificado, en virtud del cual el Comité transmitirá al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esa lista constituirán su siguiente informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.